{"id":82780,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2004-7637\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-164-2004-7637","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2004-7637\/","title":{"rendered":"S 164 2004 [7637]"},"content":{"rendered":"<p>S-164-2004 [7637]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7637 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora LUZ ARBENY SUAREZ GARCIA respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el se\u00f1or HERNANDO DE JESUS PARRA JARAMILLO y la&nbsp; COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELEN DE UMBRIA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, la demandante, obrando en su propio nombre y como representante de su hijo, menor Jorge Mario Arcila Su\u00e1rez, inici\u00f3 proceso ordinario en contra de los referidos demandados, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito donde result\u00f3 muerto el se\u00f1or Luis Leonel Arcila Grajales, y consecuencialmente, se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los materiales, expresaron que el da\u00f1o emergente consist\u00eda en el valor de la moto en que se movilizaba la v\u00edctima y el lucro cesante en la supresi\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica que el fallecido prestaba a su esposa e hijo. En lo tocante al da\u00f1o moral solicitaron se les reconociera el equivalente a&nbsp; mil gramos oro para cada uno de los demandantes, valores que deb\u00edan ser indexados conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, finalmente, que se condenara a los demandados a pagar&nbsp; los gastos y costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones se afirmaron en el libelo los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 25 de marzo de 1996, siendo aproximadamente las 00:15 de la ma\u00f1ana, en el sitio denominado Cajones en la v\u00eda que de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda conduce a la vereda Puente Umbr\u00eda, hubo una colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico, marca Carpati, modelo 1968, placa WMJ-105, afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda Ltda, de propiedad del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Parra Jaramillo, y conducido por el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Osorio Botero, y la motocicleta marca Auteco, modelo 94-150 c.c., placa ZXD-56, conducida por el se\u00f1or Luis Leonel Arcila Grajales, como consecuencia de la cual perdi\u00f3 la vida este \u00faltimo y result\u00f3 lesionado el parrillero de la moto, se\u00f1or Alexander Guti\u00e9rrez Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos ocupantes de la moto ven\u00edan del Municipio de Mistrat\u00f3, cuando en el sitio mencionado, al iniciar su paso por una curva fueron arrollados por el veh\u00edculo automotor conducido por Osorio Botero, quien viol\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desconocimiento de la disposici\u00f3n que rige la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores relativa a la guarda del carril derecho, unido a la excesiva velocidad del campero, causas del accidente, hicieron imposible cualquier maniobra del conductor de la motocicleta para evitar la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Luis Leonel Arcila Grajales hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con la se\u00f1ora Luz Arbeny Su\u00e1rez Garc\u00eda, y procrearon un hijo de nombre Jorge Mario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El occiso Arcila Grajales prestaba sus servicios laborales de t\u00e9cnico electr\u00f3nico para la firma Goldstar Colombia y recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $250.000. De igual forma, realizaba trabajos a domicilio, lo cual le generaba ingresos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La muerte de su esposo y padre caus\u00f3 a Luz Arbeny Su\u00e1rez y a Jorge Mario Arcila, respectivamente, graves perjuicios materiales y morales, pues se vieron privados, no s\u00f3lo de su ayuda econ\u00f3mica, sino que debieron soportar la ausencia definitiva del ser querido, lo que les produjo sentimientos de dolor, desolaci\u00f3n y tristeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Leonel Arcila Grajales era poseedor de la moto Auteco, modelo 1994, de placa ZXD-56 \u2013que result\u00f3 totalmente destruida-, y para la \u00e9poca del accidente se encontraba pagando cuotas mensuales a su propietario Enzo Londo\u00f1o Calvo, en virtud de&nbsp; \u201ccontrato verbal de compraventa\u201d celebrado con este. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados le dieron contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, aceptando varios hechos, negando otros y sobre los restantes manifestando que no le constaban, proponiendo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denominaron \u201cCulpa Exclusiva de la V\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, llamaron en garant\u00eda a la sociedad Seguros la Equidad Organismo Cooperativo, solicitando&nbsp; se declarara que estaba obligada a responder civilmente de los posibles perjuicios, en virtud del contrato de seguro celebrado con la Cooperativa demandada. Notificada la aseguradora, respondi\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, aceptando algunos hechos y expresando que no le constaban otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la instancia con fallo calendado el 3 de agosto de 1998, estimatorio de las pretensiones en cuanto declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por los demandados,&nbsp; se les conden\u00f3 en forma solidaria a pagar $31.472.400.oo por concepto de perjuicios materiales y $ 4.000.000.oo por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, as\u00ed como el 40% de las costas y se conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Equidad a pagarle al llamante en garant\u00eda la suma de $ 6.191.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes con lo resuelto, la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n, que fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998 por medio de la cual se revoc\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia; se absolvi\u00f3 a los demandados, se orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar practicada y se conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta \u00faltima present\u00f3 entonces, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes del litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal estim\u00f3 que en el expediente obraba copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n proferida el 12 de marzo de 1997 por la Fiscal\u00eda 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda mediante la cual, la Fiscal\u00eda se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n penal&nbsp; por los hechos del accidente, y que \u201csi para la jurisdicci\u00f3n penal no existi\u00f3 hecho punible y por lo mismo dio aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n inhibitoria prevista por el Art. 327 del C. de P. Penal, no hay responsabilidad que pueda endilg\u00e1rseles a los demandados puesto que, evidentemente, \u201cest\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad\u201d.&nbsp;&nbsp; Fund\u00f3 esa conclusi\u00f3n el Ad-quem en su propia jurisprudencia, seg\u00fan&nbsp; la cual el fallo penal produce en el proceso civil efecto erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aun admitiendo que la providencia absolutoria tuviera car\u00e1cter provisional, exist\u00eda otro argumento fundamental que tornaba desacertadas las conclusiones del a-quo,&nbsp; consistente en que cuando ambas partes concurren con su culpa a la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso,&nbsp; la mutua presunci\u00f3n de culpa se \u201canula\u201d y debe la demandante \u201c\u2026demostrar, adem\u00e1s de los elementos estructurales de la responsabilidad, que la culpa que se atribuye a los demandados fue preponderante, o de mayor incidencia o relieve que la propia en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, de manera tal que \u201c&#8230;si as\u00ed no procede, su pretensi\u00f3n se frustra\u201d (fl. 47) &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales fue inadmitido el tercero. Los dos restantes -que apuntan al quiebre de la sentencia del Tribunal para que en su lugar se dicte sentencia a favor de los demandantes-, ser\u00e1n despachados en forma conjunta por las razones que se explicitar\u00e1n ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, argumentando el censor que cuando dos personas vinculadas por un accidente est\u00e1n realizando ambas actividades peligrosas no puede afirmarse que existe neutralizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n rec\u00edproca de culpas. Por el contrario, \u201cel fundamento esencial de la teor\u00eda de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas es precisamente la protecci\u00f3n de la v\u00edctima ante la indefensi\u00f3n a que se ve expuesta por el ejercicio de una actividad de esta \u00edndole\u201d (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corte, y a los doctrinantes Mazeaud-Tunc, el casacionista expres\u00f3 que \u201cuna actividad peligrosa de mayor trascendencia o jerarqu\u00eda, en este caso el Carpati, constituye para el motociclista un peligro o riesgo superior, por tanto \u00e9ste es la v\u00edctima y quien conduce el automotor Carpati es el agente sobre quien gravita la presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d (fl. 19) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concepto del recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones antes aludidas pues, en el caso concreto, no exist\u00eda identidad de actividades peligrosas, sino que subsist\u00eda la presunci\u00f3n de responsabilidad en cabeza de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la providencia impugnada de ser violatoria indirectamente de normas sustanciales (art. 29 C.P., 15, 57, 327 y 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y 175, 187, 264 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues se le otorg\u00f3 un m\u00e9rito de cosa juzgada a una providencia penal que no le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar el art\u00edculo 328 del C.P.P., el casacionista expres\u00f3 que \u201cAl no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la firmeza que adquiere con la ejecutoria es formal, en el sentido de precluir \u00fanicamente la posibilidad de interponer recursos contra la decisi\u00f3n mediante la cual el funcionario se abstiene de abrir investigaci\u00f3n. Empero, podr\u00e1 solicitarse al funcionario judicial la revocatoria cuando exista prueba sobreviniente o se demuestre que se dejaron de analizar pruebas aportadas durante la indagaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el H. Tribunal interpret\u00f3 erradamente esta norma al reconocerle a una decisi\u00f3n esencialmente revocable como es la resoluci\u00f3n inhibitoria la connotaci\u00f3n de definitiva e inmutable, cerrando las pruebas a una verdadera justicia en donde los damnificados con el hecho da\u00f1oso pudieron actuar\u201d (fl. 20 C. Corte). No era necesario- prosigui\u00f3 el recurrente- que se tuviere que revocar el auto inhibitorio en la acci\u00f3n civil, como requisito para la viabilidad de la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que en la medida en que el Tribunal entendi\u00f3 que no exist\u00eda responsabilidad de los demandados por inexistencia del hecho punible, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues a una persona no se le pod\u00eda juzgador dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ha dejado mencionado en el resumen que de su sentencia se hizo, en el asunto sub examine, el Tribunal Superior de Pereira, con apoyo en la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda, determin\u00f3 \u2013y esta es la raz\u00f3n fundamental que sustenta su fallo absolutorio- que los demandados no eran responsables por cuanto en la jurisdicci\u00f3n penal estaba \u201cplenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad\u201d y tal decisi\u00f3n deb\u00eda ser \u201cacatada\u201d en el proceso civil sin que existiera posibilidad de debatir la responsabilidad de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en adici\u00f3n a lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, entre el que se destaca la prueba de alcoholemia practicada a los conductores el veh\u00edculo y de la motocicleta, estim\u00f3 \u2013y ello constituye el segundo fundamento del fallo- que aunque exist\u00eda una concurrencia de culpas en las realizaci\u00f3n del da\u00f1o, la del motociclista era \u201cmayor y m\u00e1s decisiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el cargo primero combate \u2013virtualmente- el segundo pilar de la sentencia acusada, el segundo ataca el primero de ellos, lo que amerita su despacho conjunto, como se anticip\u00f3, en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Respecto de la primera censura se recuerda que en sentir del impugnante el Tribunal incurri\u00f3 en error de hermen\u00e9utica de los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil al empe\u00f1arse en sostener que en el presente asunto ten\u00eda operancia la tesis de la neutralizaci\u00f3n de culpas,&nbsp; lo cual no era de recibo \u201c&#8230;porque no est\u00e1 en presencia de dos actividades id\u00e9nticas\u201d, que \u201cSolo en presencia de actividades peligrosas id\u00e9nticas podr\u00eda tener rigor la tesis de la \u201cneutralizaci\u00f3n\u201d o compensaci\u00f3n de culpas, que fue a la que arrib\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal\u201d, que \u201c..el fundamento b\u00e1sico y esencial de la teor\u00eda de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, es precisamente la protecci\u00f3n de la v\u00edctima antes la indefensi\u00f3n a que se ve expuesta por el ejercicio de una actividad de esta \u00edndole\u201d y que \u201c&#8230;en este caso el Carpati, constituye para el motociclista un peligro o riesgo superior, por tanto \u00e9ste es la v\u00edctima y quien conduce el automotor Carpati es el agente sobre quien gravita la presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala, empero, advierte que entre lo dicho en la sentencia y el contenido de esta primera censura hay una sustancial discrepancia. En efecto, mientras el fallo da por demostrada con apoyo en las probanzas obrantes en el plenario que existi\u00f3 una culpa \u201cmayor y m\u00e1s decisiva\u201d del conductor de la motocicleta, el recurrente considera que existi\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, alegando que \u201cun veh\u00edculo Carpati de las caracter\u00edsticas anotadas implica un riesgo o peligro superior\u201d (fl. 19), con lo cual le disputa al sentenciador su apreciaci\u00f3n sobre la plataforma f\u00e1ctica del litigio, en contrav\u00eda de su propia propuesta de examinar la legalidad del fallo con abstracci\u00f3n de los hechos y de las pruebas, pasando por alto que cuando una sentencia es acusada de violar en forma directa la ley sustancial, como ocurri\u00f3 en este caso \u201c\u2026la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho con relaci\u00f3n a las pruebas\u201d (CXLVI, 60) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como el recurrente, en \u00faltimas discrep\u00f3 del Tribunal al considerar que, en el sub lite, el ejercicio de la actividad peligrosa \u00fanicamente pod\u00eda predicarse de la conducci\u00f3n del veh\u00edculo Carpati cuyas \u201ccaracter\u00edsticas anotadas implican un riesgo o peligro superior\u201d al de la moto (fl. 18 cdno Corte), a diferencia de lo que se afirm\u00f3 en la sentencia, vale decir, que \u201cla culpa adicional o decisiva, la tuvo la propia v\u00edctima Arcila Grajales\u201d, conductor de la motocicleta\u201d (fl. 48 cdno. 9), se impone concluir que en el presente cargo, se incurri\u00f3 en un defecto de orden t\u00e9cnico, como quiera que el censor, en una acusaci\u00f3n planteada por la v\u00eda directa, termin\u00f3 por descender a los hechos, para exponer su particular visi\u00f3n de los mismos, y por ese camino discrepar del sentenciador de segundo grado en lo que a lo f\u00e1ctico concierne, lo que no es de recibo en punto tocante a la se\u00f1alada v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en adici\u00f3n a lo dicho en precedencia, es pertinente observar que el censor no tuvo en cuenta al formular su ataque, la arquitectura de la sentencia impugnada, y olvid\u00f3 que lo&nbsp; enjuiciado ante la Corte no es el litigio mismo, como thema decidendum, sino la sentencia impugnada en s\u00ed misma considerada, como thema decisum, &nbsp;lo que lo obligaba a combatir en forma id\u00f3nea todos y cada uno de los argumentos o pilares que soportan la decisi\u00f3n combatida, de lo cual deviene que \u201c&#8230;un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino s\u00f3lo en la medida en que ataque directamente y desvirt\u00fae desde luego cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso \u2018est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u2019\u201d&nbsp; (CCXL, 569) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, para salir avante y victorioso en su labor\u00edo impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transit\u00f3 el sentenciador para arribar a su decisi\u00f3n \u2013cuyas huellas siempre quedan impresas en la sentencia- para lo cual deber\u00e1 combatir bien los argumentos jur\u00eddicos, bien la valoraci\u00f3n realizada de las pruebas, o ambos a la vez, lo que depender\u00e1 de la manera como esta construida la providencia, sin dejar por fuera de su censura, en tal virtud, ninguno de ellos, pues en esas condiciones se tornar\u00e1 impr\u00f3spero el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, aunque el censor objetivamente demostrara que la conducci\u00f3n del automotor involucrado en el accidente, en s\u00ed misma considerada, implica \u201cun riesgo o peligro superior\u201d que el derivado del manejo de la motocicleta, no hizo ning\u00fan esfuerzo encaminado a derruir la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal seg\u00fan la cual existi\u00f3 de parte del conductor de la motocicleta una culpa mayor y decisiva por raz\u00f3n de la alcoholemia en la causaci\u00f3n del accidente, y tal conclusi\u00f3n, en vista de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, resulta intocable para la Corte, a fortiori, cuando&nbsp; presta s\u00f3lido apoyo a la sentencia impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Por raz\u00f3n de la improsperidad del cargo anterior,&nbsp; el segundo de los fundamentos del fallo impugnado ha de permanecer inc\u00f3lume, y como el cargo que resta por examinar se endereza contra el primero de los aludidos soportes, aun en el supuesto de que la censura estuviera formulada con sujeci\u00f3n a la preceptiva t\u00e9cnica del recurso, y pudiera abrirse paso, en gracia de discusi\u00f3n, resultar\u00eda de todos modos frustr\u00e1nea, habida consideraci\u00f3n que, como es sabido, si alguna de las bases en que se ha apoyado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para respaldar la decisi\u00f3n, no puede producirse el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d (LXXXVIII, 596, CLI, 199). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Empero, aun cuando el cargo que resta por examinar no puede tener acogida por la problem\u00e1tica se\u00f1alada, es necesario mencionar que de vieja data, la Corte ha reconocido que las decisiones penales absolutorias dictadas en el juicio penal producen plenos efectos en el proceso civil, afirmando que en todos aquellos eventos que las autoridades penales determinen, en providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa, tal pronunciamiento impide que la acci\u00f3n civil puede adelantarse o proseguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales \u00abson decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie\u00bb, respeto que se exige \u00abde todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales\u201d, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, \u00abam\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es \u00fanica, \u00aby no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u201d (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, \u00ad5253). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u201cprovidencia en firme\u201d a que alude el art\u00edculo 57 del C. de P.P. -entonces vigente-, debe producir efectos de cosa juzgada material y no s\u00f3lo formal, vale decir, que el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal debe revestir la naturaleza de res judicata, pues como lo ha sostenido la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 la esencia del principio judicial de la cosa juzgada es la certeza judicial.&nbsp; El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material\u201d, se\u00f1alando la misma Sala que constituyen requisitos \u201c\u2026para que una decisi\u00f3n judicial alcance la categor\u00eda jur\u00eddica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo; b) Ejecutoria de la decisi\u00f3n y que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por lo tanto no alcanzan este efecto, la resoluci\u00f3n inhibitoria\u2026.\u201d (Se subraya; sentencia 6 de marzo de 2001, Exp. 10685). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cumple advertir que cuando un Fiscal profiere resoluci\u00f3n inhibitoria, no resuelve el litigio con car\u00e1cter definitivo e inmutable. Por eso, entonces, su pronunciamiento es apenas provisional, al punto que, a pesar de la ejecutoria que haya podido alcanzar, no posee \u2013en lo material- car\u00e1cter vinculante respecto de ninguna autoridad. Y aunque esa decisi\u00f3n tiene su manantial en razones indisolublemente ligadas a los hechos investigados (la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o de una causal de exclusi\u00f3n de antijuricidad o culpabilidad), esa circunstancia no obliga al juez civil a plegarse ciegamente a lo resuelto por el Fiscal, como quiera que, en estrictez, tal suerte de pronunciamiento se produce de forma preliminar, esto es, cuando ni siquiera se ha abierto proceso penal, am\u00e9n de que obedece principalmente a una determinada realidad probatoria susceptible de variar, bien sea por actividad oficiosa o por gesti\u00f3n de parte, de suerte que frente a nuevos medios de prueba, ning\u00fan lazo jur\u00eddico puede construirse para atar el resultado de la nueva investigaci\u00f3n, menos a\u00fan la definici\u00f3n de un litigio civil iniciado para determinar la responsabilidad extracontractual del supuesto infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, es bien distinto el problema jur\u00eddico que enfrent\u00f3 el Tribunal, pues una es la incidencia en el proceso civil de la providencia adoptada en el juicio penal, cuando esta ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y otra, harto divergente, cuando ese pronunciamiento se traduce en una resoluci\u00f3n inhibitoria, de suyo modificable \u2013o mutable- y pasible en tal virtud de revisi\u00f3n (no definitiva). En el primer caso, como lo ha doctrinado la Corte, si se ha concluido que el hecho no existi\u00f3, o que el procesado no lo cometi\u00f3, o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa, la acci\u00f3n civil no puede promoverse, ni puede tener ventura; en la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, nada obsta para que el juez civil permita la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad que pueda predicarse de quien fuera sindicado y, dado el caso, que le imponga condena para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima, sin que tal suerte de providencia contradiga la decisi\u00f3n inhibitoria penal, ya que esta, como se acot\u00f3, es provisional, liminar y, de suyo, modificable. Expresado en otros t\u00e9rminos, no es una providencia definitiva, a la par que inmutable. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el presente juicio,&nbsp; la Fiscal\u00eda 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 327 del C. de P.P. entonces vigente1 &nbsp;<\/p>\n<p>, consider\u00f3 que \u201c\u2026no ha existido ilicitud que pueda endilgarse a persona diferente a quien conduc\u00eda la motocicleta en la noche del accidente y del que result\u00f3 muerto, adem\u00e1s y acorde a las constancias procesales ven\u00eda embriagado lo cual se traduce en imposibilidad de maniobrar y tomar las precauciones en una actuaci\u00f3n de riesgo como es la conducir en una curva y en horas nocturnas\u201d, que \u201c\u2026hubo una actividad desplegada por el propio occiso que dio fin a su existencia\u201d y que \u201cno es dado imputarse el hecho a agente diferente a quien se considera aqu\u00ed como ofendido\u201d, razones por las que resolvi\u00f3 \u201cinhibirse de abrir investigaci\u00f3n\u2026.por la muerte de LUIS LEONEL ARCILA GRAJALES&nbsp; y las lesiones personales de EDER ALEXANDER GUTIERREZ VALENCIA, por considerarse que la situaci\u00f3n procesal encaja dentro de una de las descritas en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d (se subraya, fls. 68,69 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira, de cara a la resoluci\u00f3n inhibitoria del ente acusador, estim\u00f3 que \u201cque si para la jurisdicci\u00f3n penal no existi\u00f3 hecho punible y por lo mismo dio aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n inhibitoria prevista por el Art. 327 del C. de P.C. no hay responsabilidad que pueda endilg\u00e1rseles a los demandados pues est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad\u201d (El subrayado es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El censor, se memora, imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de yerro de derecho por darle valor probatorio y m\u00e9rito a la prueba documental que contiene la resoluci\u00f3n inhibitoria, por cuanto le dio \u201c\u2026a una decisi\u00f3n esencialmente revocable como es la resoluci\u00f3n inhibitoria la connotaci\u00f3n de definitiva e inmutable\u201d (fl 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, con todo,&nbsp; a diferencia de lo expresado en el libelo el ad-quem fue perentorio al expresar que \u201c\u2026aunque esa decisi\u00f3n penal es esencialmente revocable por mandato del art. 328 ib\u00eddem&nbsp;&nbsp; -como bien lo observa el apoderado de los demandantes- es lo cierto que la revocatoria no se ha obtenido por los interesados, lo que se traduce en afirmar que, mientras no se demuestre lo contrario, surte efectos en esta jurisdicci\u00f3n en aras de lograr que las inferencias (de las autoridades penales) queden resguardadas de controversias en otros estrados judiciales&#8230;\u201d, de modo que inexorablemente no le confiri\u00f3 a la resoluci\u00f3n car\u00e1cter de inmutable o inmodificable, en el entendido que parti\u00f3 del supuesto contrario, pero consider\u00f3 que en tanto no se presentara la prueba de que tal prove\u00eddo hab\u00eda sido revocado, este surt\u00eda plenos efectos en la esfera civil, aspecto este \u00faltimo materia de posterior rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No obstante lo anterior, se acota al margen, es claro que la decisi\u00f3n prohijada por el Tribunal no puede merecer el aplauso corporativo, toda vez que con prescindencia de las razones que condujeron al funcionario penal a adoptar dicho prove\u00eddo, que en manera alguna lucen triviales o ayunas de sind\u00e9resis, la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de varias probanzas adelantadas dentro de la investigaci\u00f3n preliminar iniciada a ra\u00edz de la muerte y de las lesiones personales que ocasion\u00f3 el accidente, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal y pod\u00eda, conforme al art\u00edculo 328 del C. de P.P. -entonces vigente-, ser revocada en el momento en que aparecieran pruebas nuevas que no tuvo a la vista el ente acusador cuando adopt\u00f3 su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, decisiones del abolengo en cuesti\u00f3n, no son inmutables y, por ende, no est\u00e1n cobijadas con el ropaje de la res judicata, aserto este que no se diluye aseverando, como lo hizo el Tribunal, que lo importante era que la se\u00f1alada revocatoria no se hubiere presentado, como quiera que este hecho, per se, no modifica o altera el supraindicado car\u00e1cter provisional, quid de la divergencia jur\u00eddica existente, en sede penal, entre las providencias que hacen y las que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema igualmente ha sostenido que \u201cLa decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y en esa medida queda abierta la posibilidad \u2013mientras la acci\u00f3n penal este vigente- de que su fundamento se desvirt\u00fae como consecuencia del surgimiento de nuevas pruebas dentro del mismo proceso, y que por la misma funcionaria que la profiri\u00f3 pueda disponerse su revocatoria\u201d (sentencia 24 de septiembre de 2002, Exp. 17392). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde la perspectiva anotada, la Corte efect\u00faa la mencionada puntualizaci\u00f3n de cara a la se\u00f1alada postura del Tribunal, pues la resoluci\u00f3n inhibitoria, en s\u00ed misma, no es una providencia definitiva, sino todo lo contrario, esto es provisional o transitoria, seg\u00fan el caso, que en tal virtud puede ser dejada sin efecto ante la presencia de nuevo material probatorio que, ex novo, haga modificar las razones que otrora sirvieron de apoyatura al \u00f3rgano competente para inhibirse de abrir investigaci\u00f3n, motivo por el cual no puede tener efectos de cosa juzgada respecto de la acci\u00f3n civil que se inicie con el objeto de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del hecho punible, circunstancia que no var\u00eda por el hecho de que \u201c\u2026la revocatoria no se ha obtenido por los interesados\u201d, pues a\u00fan as\u00ed el fallo inhibitorio no adquiere la calidad de cosa juzgada, \u00fanica manera en que puede tener incidencia en la \u00f3rbita civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro jur\u00eddico as\u00ed esbozado, sin embargo,&nbsp; no tiene virtualidad para casar el fallo acusado, pues como se expres\u00f3 atr\u00e1s, el segundo de los argumentos expuestos en la sentencia no fue derribado por el censor, por manera que tiene suficiencia para mantener en pie la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Arbeny Su\u00e1rez Garc\u00eda en su propio nombre y como representante del menor Jorge Mario Arcila Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay condena en costas dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria que se hace a la sentencia del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese,&nbsp; notif\u00edquese,&nbsp; y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Art. 327 \u201cEl fiscal se abstendr\u00e1 de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es at\u00edpica, o que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-164-2004 [7637] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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