{"id":82781,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2004-6199\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-165-2004-6199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2004-6199\/","title":{"rendered":"S 165 2004 [6199]"},"content":{"rendered":"<p>S-165-2004 [6199]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero&nbsp; 6199. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la Corte, mediante providencia de 13 de septiembre de 2002, cas\u00f3 la sentencia de 7 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario que Efra\u00edn Araque Bautista, en representaci\u00f3n del entonces menor de edad FABI\u00c1N ALBERTO ARAQUE ZUTA, adelanta contra GUILLERMO OROZCO MART\u00cdNEZ, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante contra la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 21 de noviembre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En el correspondiente fallo de casaci\u00f3n los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI.- En demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, el actor solicit\u00f3 declarar al demandado como civilmente responsable de los perjuicios que ocasion\u00f3 en el curso de atenci\u00f3n m\u00e9dica que produjo una gangrena y p\u00e9rdida de su pierna izquierda al paciente Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, y condenarlo, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en $51\u2019800.000 y los segundos en el equivalente a un mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cII.- Los hechos afirmados por el&nbsp; demandante se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, menor que sufri\u00f3 una ca\u00edda el 3 de junio del \u00b4a\u00f1o cursante\u00b4, fue llevado por sus progenitores el d\u00eda 5 de ese mes a consulta del facultativo Guillermo Orozco Mart\u00ednez, quien, luego de examinar una radiograf\u00eda tomada previamente al paciente, le coloc\u00f3 un yeso a manera de tratamiento para la lesi\u00f3n ortop\u00e9dica que diagnostic\u00f3. Minutos despu\u00e9s, a\u00fan en el consultorio, notando que el pie enyesado adquir\u00eda una coloraci\u00f3n oscura, los padres del menor notificaron de ello al m\u00e9dico y \u00e9ste orden\u00f3 a su auxiliar que lo limpiara porque estaba sucio, y, adem\u00e1s, los tranquiliz\u00f3 con la manifestaci\u00f3n de que el hecho era normal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa noche el paciente no pudo conciliar el sue\u00f1o a causa del dolor y, por ello, la ma\u00f1ana siguiente fue llevado al mismo galeno, quien al examinarlo le quit\u00f3 el yeso y dej\u00f3 al descubierto la pierna hinchada y negruzca. El facultativo inform\u00f3, inmediatamente, que no continuar\u00eda asistiendo al menor porque carec\u00eda de los aparatos necesarios para tratarlo, y lo remiti\u00f3 al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez prometiendo que all\u00ed lo atender\u00eda. Los padres llevaron su hijo a la Cl\u00ednica del Cesar, donde informaron, ante preguntas, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica la ven\u00eda prestando el demandado, por lo que all\u00ed les insinuaron trasladar al paciente a la Cl\u00ednica Valledupar pues de esta era socio el tratante.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00faltima instituci\u00f3n, en presencia de la madre del actor y de Ana Ort\u00edz, informaron al demandado que uno de sus pacientes se encontraba all\u00ed, y \u00e9l, en respuesta, orden\u00f3 que sacaran r\u00e1pido al ni\u00f1o y lo enviaran al hospital. En este lugar hicieron saber que era necesario amputarle la pierna izquierda por presentar \u00b4gangrena abanzada\u00b4 (sic), y luego que el padre del menor intentara, sin \u00e9xito, que el demandado lo asistiera, porque a ello se neg\u00f3, los m\u00e9dicos del hospital realizaron dicha mutilaci\u00f3n para salvarle la vida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo ocurrido es responsable el demandado, quien viol\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por su negligencia e imprudencia, no propias del profesional en medicina, permiti\u00f3 que el menor perdiera su pierna, caus\u00e1ndole da\u00f1o f\u00edsico irreparable y da\u00f1o moral de por vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIII.- En su respuesta el demandado neg\u00f3 la mayor\u00eda de hechos afirmados por el demandante, aclar\u00f3 que el trauma sufrido por el menor tuvo ocurrencia el 2 de junio de 1990 y admiti\u00f3 haberle enyesado la pierna el 5 de ese mes, lo mismo que haberlo remitido al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez. Adicionalmente aleg\u00f3 \u00b4CULPA DE TERCERO\u00b4 a t\u00edtulo de excepci\u00f3n.\u201d(fls.71 a 74). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes de la controversia y de relacionar las pruebas recepcionadas, el juzgado de instancia asever\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo aparece en el expediente, de las pruebas tra\u00eddas por la parte demandante, y de las otras practicadas, signo alguno que alcance a vislumbrar siquiera una presunta culpa por parte del doctor Guillermo Orozco, en el asunto que nos ocupa.&nbsp; En absoluto. Las declaraciones obrantes a folios 147 a 151 del cuaderno principal, pertenecientes a los se\u00f1ores Mar\u00eda Edith Olaya, Lilia Ortiz de Calder\u00f3n, Carlos Enrique Royero Mor\u00f3n y Alvaro Angarita Quintero, son testimonios que no tienen la virtualidad de probar que el doctor Guillermo Orozco, actu\u00f3 en este caso \u00b4con culpa grave e irresponsable\u00b4, ya que aquellos son testigos vagos e incoherentes, limit\u00e1ndose exclusivamente a exponer lo que o\u00edan de los padres del menor, ya que ninguno de ellos estuvo presente en las charlas que tuvieron \u00e9stos con el m\u00e9dico tratante, lo cual hace que sus declaraciones no sean dignas de cr\u00e9dito, menos a\u00fan cuando existen otras pruebas en el expediente de mayor valor probatorio, que desvirt\u00faan los dichos de tales declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se colige, que la complicaci\u00f3n que se present\u00f3 al menor en el miembro inferior izquierdo y que dio lugar a la amputaci\u00f3n del mismo, se produjo, no por la culpa o falta de diligencia del m\u00e9dico tratante, sino que ello se debi\u00f3 a otros factores tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demora en llevarlo al m\u00e9dico por parte de sus familiares. Desde el d\u00eda del traumatismo (golpe) transcurrieron 3 d\u00edas para llevarlo a un especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sometimiento del menor a sobos, por personas inexpertas, situaci\u00f3n que qued\u00f3 demostrada en el expediente, con varias declaraciones dignas de credibilidad como ya se indic\u00f3, lo cual agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el cuadro cl\u00ednico del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tiempo perdido por los familiares del menor, una vez que el doctor Guillermo Orozco, ordena su remisi\u00f3n inmediata al Hospital, en vez de cumplir con dicha orden, comienzan un viacrucis por varias cl\u00ednicas de Valledupar, lo que genera m\u00e1s p\u00e9rdida de tiempo y m\u00e1s complicaciones para la lesi\u00f3n.\u201d(fls.373 a 376, Cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esos fundamentos el a-quo desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, absolvi\u00f3 al demandado de los cargos que en ella le fueron formulados y conden\u00f3 al demandante a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante, quien aleg\u00f3 fundamentalmente que las pruebas allegadas al proceso eran demostrativas de la culpabilidad del demandado en el hecho que gener\u00f3 la amputaci\u00f3n de la pierna de Araque Zuta, y, por lo mismo, del incumplimiento del contrato respectivo; pidi\u00f3 entonces revocar esa decisi\u00f3n (fls.4 a 7, cd. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La Corte, ante de fallar, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial para determinar a cu\u00e1nto asciende el costo monetario indispensable para restablecer la funci\u00f3n del miembro amputado, incluyendo el valor de las pr\u00f3tesis y las sumas requeridas para su rehabilitaci\u00f3n (fls.103 y 104). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sentadas las premisas anteriores, como la relaci\u00f3n litigiosa se trab\u00f3 regularmente y en el tr\u00e1mite impuesto a este asunto no se ha incurrido en defecto procesal que conduzca a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la providencia de 13 de septiembre de 2002, dictada por la Corte, qued\u00f3 debidamente definido que el demandado Orozco Mart\u00ednez fue responsable del hecho que dio lugar a que al demandante Araque Zuta se le amputara su miembro inferior izquierdo.&nbsp; En efecto, all\u00ed, en lo pertinente, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDel relacionado acervo probatorio emerge entonces que el estado de salud del paciente, al momento en que fue atendido inicialmente por el demandado, revest\u00eda especial delicadeza porque presentaba edema pronunciado y s\u00edndrome compartimental, tal como se desprende adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de parte del demandado al aseverar \u00e9ste que el edema&nbsp; \u00b4llegaba hasta m\u00e1s o menos la rodilla\u00b4&nbsp; y&nbsp; \u00b4que la pierna ten\u00eda una fractura y estaba haciendo un s\u00edndrome de compartimento\u00b4, por lo que era preciso su hospitalizaci\u00f3n inmediata para practicarle fasciotom\u00edas; no obstante lo cual, como qued\u00f3 expuesto en otro aparte de esta providencia, el demandado, sin advertir a los padres del menor la imperiosa necesidad de ese procedimiento, asumi\u00f3 en forma personal su tratamiento, colocando bota alta de yeso en la extremidad afectada del paciente, y ordenando reposo con pierna en alto, para ser evaluado en 15 d\u00edas, cuando orden\u00f3 ser llevado de vuelta a su consultorio. No remite, pues, a duda la culpa del m\u00e9dico demandado en el desenlace de la lesi\u00f3n sufrida por el paciente, que lo condujo finalmente a la amputaci\u00f3n de dicha extremidad, no por falta de pericia porque en el expediente hay abundante prueba de su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino por desacierto en el diagn\u00f3stico y\/o en el procedimiento terap\u00e9utico a seguir, que se convirti\u00f3, desde luego, en causa detonante de la lesi\u00f3n sufrida por el enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Adicionalmente, en el proceso hay elementos de convicci\u00f3n que conducen a estimar el tratamiento con bota alta de yeso, prescrito por el demandado, como causalmente adecuado para producir el resultado de la necrosis de la extremidad y su consecuente amputaci\u00f3n, porque si bien es verdad que est\u00e1 igualmente acreditado, principalmente con el testimonio de Armando Castro Bonilla (o Castro Mojica) visible entre folios 309 a 312 del C. 1, que el menor fue llevado previamente a sobandero, lo que evidentemente pudo determinar el protuberante edema que de comienzo encontr\u00f3 el demandado que presentaba la pierna fracturada, lo cierto es que para entonces, como se deduce de la nota remisoria obrante al folio 3 del C. 1, \u00e9sta no presentaba el mayor grado de hinchaz\u00f3n ni el estado de frialdad que el demandado constat\u00f3 al retirar parcialmente el yeso, y mucho menos a\u00fan el color oscuro que presenci\u00f3 la testigo Ana Lilia Ortiz de Calder\u00f3n, fuera de que a\u00fan partiendo de una particular agravaci\u00f3n causada&nbsp; por el sobandero (cuesti\u00f3n en todo caso no acreditada en su verdadera dimensi\u00f3n), lo real e indiscutible es que de haber acertado el demandado en ordenar y practicar desde el primer momento fasciotom\u00eda, o de haber remitido real e inmediatamente&nbsp; el enfermo a un centro hospitalario para que tal procedimiento se practicara, el estado patol\u00f3gico de aqu\u00e9l, a&nbsp; juzgar por el contenido de la experticia de Medicina Legal, se habr\u00eda controlado, situaci\u00f3n que como se sabe no se dio porque el demandado coloc\u00f3, contrariamente, un yeso circular, que en esas circunstancias estaba contraindicado. Adem\u00e1s, no es atendible, por las razones que se dejaron expuestas en su oportunidad, que el padre de aqu\u00e9l se hubiese negado a someterlo a hospitalizaci\u00f3n en Valledupar por pretender trasladarlo a Bucaramanga, con m\u00e1s veras si adicionalmente a lo dicho, se tiene en cuenta que definido como se dice que ten\u00eda el padre ese prop\u00f3sito,&nbsp; a \u00e9l le hubiese bastado simplemente con concretarlo as\u00ed, para lo que no ten\u00eda la necesidad de acudir a la consulta del demandado; desde luego que si Araque Bautista llev\u00f3 su hijo al m\u00e9dico en Valledupar, fue porque l\u00f3gicamente no tuvo en mente hacerlo tratar en otro lugar diferente, reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s cre\u00edble si se observa que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para hospitalizarlo inclusive all\u00ed mismo, donde resid\u00eda, como tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciado en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si, como surge de las pruebas, el edema de la pierna era entonces considerable y adicionalmente \u00e9sta presentaba s\u00edndrome compartimental, cuadro cl\u00ednico-patol\u00f3gico frente al que se prescribi\u00f3 yeso circular, que estaba contraindicado, surge la \u00edntima convicci\u00f3n para la Sala de que \u00fanicamente la conducta culposa del m\u00e9dico demandado es la que explica la causa del da\u00f1o padecido por su paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 As\u00ed, el tratamiento ordenado por el demandado (bota alta de yeso circular) constituy\u00f3 causa&nbsp; adecuada de la producci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d (fls.99 a 102). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La circunstancia de que desde aquel fallo hubiera quedado definida la exclusiva responsabilidad del demandado en la producci\u00f3n del hecho que caus\u00f3 da\u00f1o a la integridad f\u00edsica del actor, da al traste con la excepci\u00f3n que aqu\u00e9l denomin\u00f3 como&nbsp; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por ser el da\u00f1o imputable a culpa de tercero\u201d, por lo que la misma habr\u00e1 de declararse no probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo tocante con la objeci\u00f3n por error grave que la parte demandada formul\u00f3 (fls.38 a 42&nbsp; -53 a 57-, cd. tribunal) contra la prueba pericial rendida por uno de los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal el 17 de julio de 1995, visible a folio 27 a 29 del cuaderno del tribunal, y en cuya tramitaci\u00f3n se recogi\u00f3&nbsp; el dictamen aclaratorio de 27 de marzo de 1996 (fls.69 a 72), ha de verse que ella, conforme a las motivaciones del aludido fallo de casaci\u00f3n, resulta infundada, en tanto que all\u00ed se le resta todo m\u00e9rito probatorio a la pericia practicada como consecuencia de esa inconformidad y se le halla valor demostrativo a la primera de las aludidas probanzas.&nbsp; En lo pertinente, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Dos errores evidentes muestra entonces el fallo cuestionado. De ellos, uno es el de haber sostenido que la pericia de 27 de marzo de 1996 estaba acertadamente fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas del proceso, y otro el de haber concluido que el dictamen de 17 de julio de 1995 err\u00f3 gravemente por afirmar, sin prueba que lo fundase, que el demandado instal\u00f3 al demandante un yeso cerrado o tipo bota alta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa pericia de 27 de marzo de 1996 mal pod\u00eda estar &nbsp;\u00b4bien fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u00b4,&nbsp; cuando \u00e9stas, vistas en la forma objetiva ya descrita, lo niegan. Siendo as\u00ed que el proceso no presta apoyo a la pericia acogida sino que a esta se opone, por contradecirla, irrumpe la evidencia de uno de los errores ostensibles del fallo. Por a\u00f1adidura, quedando sentado que esos mismos elementos impiden rechazar, como lo hizo el Tribunal, el concepto rendido por medicina legal el 17 de julio de 1995, y habiendo decidido el juzgador lo contrario, cuando era de acogerlo justo por hallar fundamento cierto en el entorno probatorio del caso, salta a la vista el doble yerro de la sentencia\u2026\u201d (fl.89 y 90).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se declarar\u00e1, entonces, infundada esta objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al haber quedado establecida la responsabilidad del demandado, como viene de expresarse, resta por determinar la naturaleza y cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la pieza procesal que le dio inicio a este litigio, pretende el accionante&nbsp; que se condene al demandado a indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los cuales concreta, en el caso de los primeros, en las sumas de $1\u00b4800.000 por gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y compra de medicinas, y de $50\u00b4000.000 por concepto de la amputaci\u00f3n de la pierna izquierda que afecta su estado f\u00edsico y est\u00e9tico para toda la vida, y, en el de los segundos, en el equivalente a un mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Para probar lo relativo a los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y compra de medicinas, el actor se vali\u00f3 de una doble prueba: por un lado,&nbsp; en los documentos que obran a folios 5, 14, 20, 22, 26, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 39, 43, 46, 48, 51, 55, 58, 60, 63, 65, 67, 69&nbsp; y&nbsp; 71 a 75, y, por otro, en el testimonio de \u00c1lvaro Angarita Quintero y en la copia de una letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a los referidos documentos, ha de observarse que ellos carecen de poder demostrativo en tanto que no cumplen las formalidades previstas en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues trat\u00e1ndose de documentos privados dispositivos provenientes de terceros, debieron allegarse debidamente autenticados o ratificado dentro del proceso su contenido por quienes los otorgaron, lo que no se hizo en la forma como otrora estaba contemplado en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el testimonio de Angarita Quintero, ha de verse que \u00e9ste, en efecto, declar\u00f3 que en vista de que \u201cla gente le preguntaba -refiri\u00e9ndose al padre del actor- que c\u00f3mo hab\u00eda arreglado con el m\u00e9dico, EFRAIN respond\u00eda que el Dr. OROZCO le hac\u00eda el tratamiento por $250.000 o $260.000. Desde ah\u00ed empec\u00e9 a prestarle m\u00e1s plata hasta la cantidad de $800.000,oo. Yo despu\u00e9s lo llam\u00e9 a EFRAIN ARAQUE le pregunt\u00e9 que c\u00f3mo me iba a pagar entonces \u00e9l me dijo que llevaba una letra \u00e9l me firm\u00f3 una letra inclusive \u00e9l estaba fregado yo comprend\u00ed el caso. Yo le hice la letra para pag\u00e1rmela en 3 meses. En esa fecha no me pag\u00f3 yo le hab\u00eda puesto unos intereses del 4%, al a\u00f1o yo lo llam\u00e9 hicimos una suma global y dejamos esa cuenta por $1.200.000,oo para que el me fuera pagando de $100.000. como fuera pudiendo \u00e9l.\u201d(fl.149, cd.1).&nbsp; Esta declaraci\u00f3n, que le ofrece a la Corte credibilidad sobre su dicho,&nbsp; pues la encuentra razonable, l\u00f3gica y coherente en lo que en ella se expone, es coincidente con lo que el hecho 11 de la demanda&nbsp; se\u00f1ala, en cuanto expresa, ciertamente, que a ra\u00edz de lo sucedido a Araque Zuta su progenitor tuvo que tomar en pr\u00e9stamo, del nombrado declarante, la suma de ochocientos mil pesos con intereses del 4%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se remite a duda,&nbsp; entonces, que para atender el pago de los gastos que demand\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y posoperatoria del actor, a ra\u00edz de la gangrena que conllev\u00f3 la p\u00e9rdida de su miembro inferior izquierdo, el demandante se vio precisado a prestar el dinero que el deponente en su declaraci\u00f3n refiere, el cual fue materializado en el t\u00edtulo valor del que hay copia autenticada a folio 79 del cuaderno 1, en el que se hizo expresar que dicha suma ser\u00eda pagada el 15 de septiembre de 1990. En ese testimonio Angarita Quintero enf\u00e1ticamente depuso que como en la citada fecha tal suma no le fue cancelada,&nbsp; \u201cal a\u00f1o\u201d -ha de comprenderse que el 15 de septiembre de 1991-,&nbsp; acordaron tasar esa obligaci\u00f3n en $1\u00b4200.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si para atender los memorados gastos la parte actora, en lo que aparece probado dentro del proceso, result\u00f3 asumiendo la obligaci\u00f3n cambiaria \u00faltimamente anunciada, habr\u00e1 de condenarse al demandado a pagarla, debidamente actualizada, para lo cual se tomar\u00e1 el \u00faltimo \u00edndice de precios al consumidor (152.38) determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica&nbsp; y se dividir\u00e1 en el \u00edndice que esa entidad certific\u00f3 para septiembre de 1991 (25,6127), para finalmente multiplicar su resultado por la suma a actualizar ($1\u00b4200.000). Al respecto la f\u00f3rmula es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VAt&nbsp; =&nbsp; IPCt_ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IPCt-1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Donde VAt, es el valor actual; IPCt, es el \u00edndice de precios al consumidor para la fecha de esta sentencia; e IPCt-1, es ese mismo \u00edndice pero para septiembre de 1991.&nbsp; Entonces se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VAt =&nbsp; 152.38__ &nbsp;= 5.949392293667 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 25,6127 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VAt = 5.949392293667&nbsp; X&nbsp; $1\u00b4200.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VAt = $7\u00b4139.270. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor de estos \u00edndices de precios al consumidor, ha de puntualizarse que para establecer con base en ellos el valor actual de $1\u2019200.000 no se hace indispensable que obre en el proceso la prueba respectiva, pues en virtud del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 19 de la ley 794 de 2003, todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales, como en efecto lo son tales \u00edndices, de cuya divulgaci\u00f3n se encarga, por ministerio de la ley, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, se consideran hechos notorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se tiene que aquella suma debidamente actualizada de la manera ya dicha&nbsp; asciende a la cantidad de $7\u00b4139.270, que es la que en concreto, y por el concepto que se analiza, se condenar\u00e1 al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En cuanto tiene que ver con los perjuicios inherentes a la rehabilitaci\u00f3n y a la pr\u00f3tesis que requiere el actor como consecuencia de la p\u00e9rdida de la pierna izquierda, la Corporaci\u00f3n oficiosamente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial para determinar, de acuerdo con los antecedentes que registra este proceso, a cu\u00e1nto asciende el costo monetario indispensable para la correspondiente rehabilitaci\u00f3n, incluyendo el valor de las pr\u00f3tesis que el caso requiera, as\u00ed como las sumas indispensables para su preparaci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como el perito, doctor No\u00e9 Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cuello, emiti\u00f3 el concepto que corre a folio 223 del cuaderno 2 de la Corte, el que el accionante objet\u00f3 por error grave, al considerar que con esa opini\u00f3n no se reun\u00edan los elementos de certeza que esta Corporaci\u00f3n pretendi\u00f3 hallar al ordenar ese medio probatorio (fls.131 a 134). Como prueba de esa objeci\u00f3n, por auto de 2 de diciembre de 2003 (fls.141 a 143), se dispuso un dictamen pericial a trav\u00e9s del servicio de amputados y pr\u00f3tesis del Hospital Militar Central, el que fue rendido en escrito visible a folios 155 y 157,&nbsp; y, ante orden oficiosa de la Corte, aclarado como se observa a folios 167 y 169.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos o investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones. Trasladadas tales nociones a los dos conceptos particularizados, encuentra la Sala que el primero de los se\u00f1alados en nada se ajusta a dichas prescripciones legales, como que el profesional que lo emiti\u00f3 se circunscribi\u00f3 con exclusividad a se\u00f1alar que la pr\u00f3tesis ten\u00eda un costo aproximado de $2\u00b4800.000 y el cambio del \u201csocket\u201d $1\u00b4200.000, cifras que suministr\u00f3 \u00fanicamente con base en la cotizaci\u00f3n que alleg\u00f3 (fl.222, cd. pruebas Corte), la que, al tenor de su contenido, no emana de un especialista en la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de personas que han perdido alguna de sus extremidades, como aqu\u00ed sucede con el actor, sino escasamente de un \u201ct\u00e9cnico en calzado y aparatos ortop\u00e9dicos\u201d. Evidentemente que si se tratara simplemente de obtener cotizaciones como la referida, le hubiera bastado a la Sala con as\u00ed disponerlo, dejando de lado dict\u00e1menes que, como el impuesto al auxiliar Mart\u00ednez Cuello, tienen como objetivo obtener una verdadera opini\u00f3n, en este caso t\u00e9cnica y cient\u00edfica, como lo determina el precepto legal memorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente el perito asevera, sin m\u00e1s, que Araque Zuta requiere usar&nbsp; \u201cpr\u00f3tesis convencional\u201d (fl.223 ib),&nbsp; sin dar alrededor de ello la raz\u00f3n o fundamento, como lo impone el texto legal en menci\u00f3n. Pero hay m\u00e1s, este auxiliar sostiene haber encontrado \u201ca un paciente (se refiere al actor) \u2026sin se\u00f1ales de alteraci\u00f3n s\u00edquica\u201d,&nbsp; afirmaci\u00f3n a todas luces contraevidente, no s\u00f3lo por no ser \u00e9l especialista en el manejo de estos temas, de por s\u00ed complejos, por cuanto si, como emerge del dictamen, es ortopedista y traumat\u00f3logo, carece de la idoneidad profesional para emitir un diagn\u00f3stico de tama\u00f1a responsabilidad, sino porque, como resulta apenas obvio, es evidente que la amputaci\u00f3n de un miembro y las consecuencias est\u00e9ticas que su cercenamiento produce, as\u00ed como la pr\u00f3tesis que deber\u00e1 utilizar hasta el fin de sus d\u00edas, no puede menos que ocasionarle hondas repercusiones morales y s\u00edquicas a la v\u00edctima, m\u00e1xime cuando, como el mismo perito lo reconoce, lo encontr\u00f3&nbsp; \u201cdeambulando con uso de muleta\u201d. Por ende, con esa pericia, vista en su reducida dimensi\u00f3n, no se obtiene la certeza que la Corporaci\u00f3n se propuso hallar, vale decir, establecer a cu\u00e1nto asciende el costo monetario indispensable para en lo posible restablecer la funci\u00f3n del miembro cercenado al actor, incluyendo el valor de las pr\u00f3tesis que el caso requiera, as\u00ed como las sumas indispensables para su efectiva rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acontece igual en el caso del segundo, en el que el experto, para afirmar que los costos de un tratamiento integral, como aquel por el que indaga la Corte, incluyendo materiales, terapias, entrenamiento, supervisi\u00f3n m\u00e9dica y t\u00e9cnica, es de $8\u00b4000.000 aproximadamente, lo hace explicando que el mecanismo recomendado puede ser una pr\u00f3tesis de especiales caracter\u00edsticas, esto es, modular, con pie articulado y rodilla que garantice buena estabilidad, utilizando como mecanismo de suspensi\u00f3n un cintur\u00f3n o \u201csoporte de neoprene\u201d, con m\u00f3dulo en titanio o aluminio para dar buena resistencia y durabilidad, y el \u201csocket\u201d o sitio de contenci\u00f3n del mu\u00f1\u00f3n, en resina poli\u00e9ster de bajo peso, para su debido funcionamiento, en orden a lo cual el actor requerir\u00e1, dice el perito, de un entrenamiento adecuado, realizado por todo el equipo de rehabilitaci\u00f3n, para lo que deber\u00e1 asistir a las sesiones de entrenamiento con el equipo interdisciplinario, compuesto por cirujano ortopedista o m\u00e9dico fisiatra, terapeuta f\u00edsico y ocupacional, sic\u00f3loga y t\u00e9cnicos protesistas, y que el tiempo de tratamiento podr\u00eda ser entre 30 a 45 d\u00edas, lo cual depender\u00eda de la habilidad del paciente, su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo que ser\u00eda aconsejable tener un acompa\u00f1ante en las etapas iniciales. Sostuvo, adem\u00e1s, que como por el uso de la pr\u00f3tesis, el paciente y su mu\u00f1\u00f3n presentar\u00e1n alteraciones en forma y volumen, resulta necesario sustituir el \u201csocket\u201d, las veces que ello fuere menester (fls.155 y 156). &nbsp;<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n a esa experticia, dispuesta oficiosamente por la Corte en los t\u00e9rminos del auto de 21 de abril de 2004 (fls.163 y 164), ese auxiliar precis\u00f3 que dentro de aquella suma no estaba incorporado el costo relativo a las futuras reparaciones, reemplazos de \u201csocket\u201d o de la pr\u00f3tesis completa; que aunque era dif\u00edcil predecir la necesidad de aquella sustituci\u00f3n, sin embargo alcanzaba a determinar que se&nbsp; \u201cpuede hablar de un primer cambio al a\u00f1o\u201d;&nbsp; que el costo actual de un reemplazo de esa naturaleza es&nbsp; \u201centre $1.000.000 y $2.000.000\u201d; que la pr\u00f3tesis completa tambi\u00e9n se debe renovar cada cinco a\u00f1os; y que esa sustituci\u00f3n con una pr\u00f3tesis modular est\u00e1ndar tiene un costo de $6\u00b4000.000 (fl.167 y 168).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de objeciones por error grave la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en no pocas ocasiones, que los correspondientes&nbsp; \u201creparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u201d(G. J., t. LII, pag.306), que es precisamente lo que ocurre con el peritaje elaborado por Mart\u00ednez Cuello, cuyas deficiencias, anotadas y evidenciadas atr\u00e1s condujeron a la pr\u00e1ctica obligada de una nueva experticia con intervenci\u00f3n de otro auxiliar de la justicia. Bajo este derrotero, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n por error grave propuesta contra el primer dictamen, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la suma de dinero que a aquel perito se le fij\u00f3 como honorarios, en caso de haberla recibido, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n del tramite incidental de exclusi\u00f3n de la lista respectiva e imposici\u00f3n de multa, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 9\u00ba y 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, para efectos de determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n relativa a la rehabilitaci\u00f3n del actor, la Sala acoge los valores determinados en el concepto \u00faltimamente analizado, en cuanto resulta serio y debidamente fundamentado; en este orden de ideas, en principio se impondr\u00eda reconocerle al demandante $8\u00b4000.000, equivalente al costo del tratamiento y la pr\u00f3tesis iniciales, $2\u00b4000.000 por el primer cambio del \u201csocket\u201d, y en lo concerniente al reemplazo completo de la pr\u00f3tesis $6\u00b4000.000 por cada quinquenio, contados a partir de octubre de 2004 y durante 54.90 a\u00f1os, que es el promedio de vida probable que tiene el accionante, seg\u00fan las tablas de supervivencia previstas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0585 de 11 de abril de 1994, adicionada mediante la Resoluci\u00f3n&nbsp; n\u00famero 0497 de 20 de mayo&nbsp; de 1997, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria, actualmente vigentes, teniendo presente que aqu\u00e9l a la fecha cuenta con 21 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 3 de enero de 1983, de acuerdo con el certificado de su registro de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la Corte c\u00f3mo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, como ciertamente as\u00ed ocurre, no es obst\u00e1culo que impida su aplicaci\u00f3n a este caso para definir el n\u00famero de a\u00f1os futuros por los cuales el demandado debe asumir los perjuicios causados al actor en lo relativo al tratamiento y cambios de pr\u00f3tesis que en lo sucesivo requiera, tanto porque, como ya se anticip\u00f3, dichos datos estad\u00edsticos est\u00e1n incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, seg\u00fan tuvo esta Corporaci\u00f3n oportunidad de expresarlo, \u201caunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, s\u00ed constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, adem\u00e1s, son de p\u00fablico conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro est\u00e1, a falta de las otras pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico o cient\u00edfico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantificar una precisa indemnizaci\u00f3n\u201d (sentencia 194 de 18 de octubre de 2001, exp.#4504, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, es claro que por los conceptos que se vienen comentado las sumas de dinero a las que el accionante tendr\u00eda derecho ser\u00edan las siguientes: a) $8\u00b4000.000, del tratamiento y la pr\u00f3tesis iniciales; b) $2\u00b4000.000, costo del primer cambio de \u201csocket\u201d; y c) $60\u00b4000.000, por las pr\u00f3tesis completas que habr\u00e1n de reemplazarse cada cinco a\u00f1os, contados desde septiembre de 2004 hasta cuando se alcancen 54.90 a\u00f1os, que es el promedio de vida probable del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por consiguiente, es palmario que el total de los perjuicios materiales sufridos por el actor con ocasi\u00f3n de los hechos que se dejan narrados, asciende a&nbsp; la suma de $77\u00b4139.270 ($70\u00b4000.000 de los anteriores m\u00e1s $7\u00b4139.270 de los gastos m\u00e9dicos y dem\u00e1s).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo acabado de exponer, por cuanto en la demanda el accionante limit\u00f3 su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica por los aludidos perjuicios materiales exactamente a $51\u00b4800.000, la Corte, para atender el principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 que ajustar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por este concepto al monto \u00faltimamente citado, lo que as\u00ed se dispondr\u00e1 en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. En lo inherente a&nbsp; la cuant\u00eda de los perjuicios morales subjetivos, es claro que por cuanto esta especie de da\u00f1o se ubica en lo m\u00e1s \u00edntimo del ser humano, por ende, como medida de relativa satisfacci\u00f3n, que no de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, desde luego que los sentimientos personal\u00edsimos son inconmensurables y jam\u00e1s pueden ser \u00edntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a trav\u00e9s del llamado arbitrium judicis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a imponer la condena por este concepto, am\u00e9n del derrotero que se deja expuesto, no debe perderse de vista otra circunstancia excepcional que muestra este proceso, pues ha de tenerse en cuenta la juventud de la v\u00edctima para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el hecho da\u00f1ino, como que apenas ten\u00eda siete a\u00f1os cuando ocurri\u00f3 la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puesta espec\u00edficamente la atenci\u00f3n en la edad del demandante, mayor entidad revisten para \u00e9ste las consecuencias propias que una lesi\u00f3n de esta gravedad genera en el paciente, como que al padecer desde su ni\u00f1ez severa merma de su facultad de locomoci\u00f3n&nbsp; \u2013la p\u00e9rdida irremediable de una de sus piernas\u2013,&nbsp; asimismo ha de suponerse la congoja y la aflicci\u00f3n incalculables que en \u00e9l se produzcan; y es que resulta apenas natural entender que, aparte de la tristeza que desde un comienzo se experimente, este sentimiento con el paso de los a\u00f1os se incremente y lo acompa\u00f1e hasta el final de su existencia, al contemplar c\u00f3mo, debido al traumatismo f\u00edsico de las proporciones del sufrido, tempranamente se alteraron las condiciones de su vida, puesto que, ante las restricciones o limitaciones a que estar\u00e1 sometido por el uso permanente de una pr\u00f3tesis, algunas de sus esperanzas o posibilidades futuras quedaron truncadas prematuramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo anterior, y al no existir duda acerca de la evidente alteraci\u00f3n que emocional y sicol\u00f3gicamente padeci\u00f3 y continuar\u00e1 llevando consigo el actor, la corta&nbsp; edad que ten\u00eda para cuando soport\u00f3 los rigores propios de la amputaci\u00f3n, la circunstancia de tener que vivir por el resto de sus d\u00edas con esa discapacidad, se impone reconocer la existencia del perjuicio moral; por ende, siguiendo el principio del arbitrio judicial, para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n por este concepto estima la Corte que ahora prudencialmente debe se\u00f1alar la suma de $15\u00b4000.000, la cual, en todo caso no sobrepasa el l\u00edmite previsto por el actor en su libelo, que lo fue de un mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Finalmente se dispondr\u00e1 que el demandado pague las sumas de dinero que se reconocen a favor del demandante, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia y que, en caso de no hacerlo, sobre las mismas deber\u00e1 intereses a la tasa del 6% anual (art. 1617, C.C.), a partir del d\u00eda siguiente de su firmeza, hasta cuando el pago respectivo se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Por tanto, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se declarar\u00e1 no probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado e infundada la objeci\u00f3n por error grave que el mismo formul\u00f3 al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se condenar\u00e1 a Orozco Mart\u00ednez a pagar los perjuicios causados al demandante, as\u00ed como intereses a la tasa del 6% anual sobre las sumas concretas reconocidas, los que se liquidar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que quede en firme este fallo hasta cuando su pago se produzca, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n que el actor plante\u00f3 a la pericia rendida por Mart\u00ednez Cuello y se impondr\u00e1n las costas de ambas instancias al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: REVOCAR \u00edntegramente la sentencia apelada, esto es, la de 21 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en este proceso ordinario que, en representaci\u00f3n del entonces menor Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, adelant\u00f3 Efra\u00edn Araque Bautista contra Guillermo Orozco Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: DECLARAR, en su lugar, al demandado Guillermo Orozco Mart\u00ednez responsable de los da\u00f1os causados al demandante Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, ocasionados con los hechos que dieron lugar a que a \u00e9ste se le amputara su miembro inferior izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: CONDENAR, como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, al demandado Guillermo Orozco Mart\u00ednez a pagar, a favor del demandante Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, como perjuicios materiales, la suma de cincuenta y un millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($51\u00b4800.000m\/cte.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: CONDENAR al demandado Guillermo Orozco Mart\u00ednez a pagar, a favor del demandante Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, la cantidad de quince millones de pesos moneda corriente ($15\u00b4000.000m\/cte.), por concepto de los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto: DISPONER que las sumas de dinero a que se contraen los dos (2) numerales anteriores las debe pagar el demandado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia y que, en caso de no hacerlo, sobre las mismas deber\u00e1 intereses a la tasa del 6% anual, a partir del d\u00eda siguiente al de la firmeza de esta providencia, hasta cuando el pago respectivo se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto: DECLARAR infundada la objeci\u00f3n por error grave que la parte demandada plante\u00f3 al dictamen pericial rendido por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e9ptimo: DECLARAR fundada la objeci\u00f3n por error grave que la parte demandante formul\u00f3 al dictamen rendido por el perito No\u00e9 Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cuello, quien deber\u00e1 devolver la suma de dinero correspondiente a los honorarios que se le fijaron, si&nbsp; ya la hubiere recibido (art. 239, inc.4\u00ba, C.P.C.). Dada esta determinaci\u00f3n, el juzgado de conocimiento deber\u00e1 requerirlo para que d\u00e9 cumplimiento a la orden precedente, as\u00ed como adelantar el incidente para los fines y efectos previstos por el art\u00edculo 9\u00b0, numeral 4\u00ba, literal b), del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto del auxiliar de la justicia aqu\u00ed aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noveno: CONDENAR al demandado a pagar, a favor de la parte demandante, las costas causadas en ambas instancias. T\u00e1sense y liqu\u00eddense en su oportunidad por el tribunal y el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-165-2004 [6199] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero&nbsp; 6199. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la Corte, mediante providencia de 13 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}