{"id":82782,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2004-00155-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-166-2004-00155-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2004-00155-01\/","title":{"rendered":"S 166 2004 [00155 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-166-2004 [00155-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 00155 &#8211; 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, el 30 de septiembre de 2002, en este proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, promovido por HERLINDA SASTRE DE CIFUENTES contra EXCELINA BENAVIDES DE P\u00c9REZ, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extinto CARLOS ARTURO P\u00c9REZ NAVA, los herederos determinados de \u00e9ste, JOS\u00c9 JAIME, JOS\u00c9 FABIO, MARIA NELLY, LUZ MERY, MARIA ROC\u00cdO, MARIA MARLENE y ESTANISLAO P\u00c9REZ BENAVIDES y CARLOS ARTURO P\u00c9REZ SU\u00c1REZ,&nbsp; m\u00e1s los herederos indeterminados del causante dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demand\u00f3 la actora, en escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, que frente a los demandados se declarara que es hija extramatrimonial de Carlos Arturo P\u00e9rez Nava, muerto el 19 de agosto de 1999 en Villeta, y que, por tanto, se reconociera su derecho a heredar al extinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de lo pretendido, la actora expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el a\u00f1o 1958, estando solteros, Carlos Arturo P\u00e9rez Nava y Gabriela Sastre S\u00e1nchez iniciaron relaciones de convivencia afectiva, constantes y notorias, las cuales duraron m\u00e1s de tres a\u00f1os. De esa relaci\u00f3n naci\u00f3 la demandante Mar\u00eda Herlinda Sastre, el 17 de diciembre de 1960, cuyas necesidades b\u00e1sicas atendi\u00f3 el padre por la \u00e9poca de aquella cohabitaci\u00f3n; posteriormente aqu\u00e9l sufrag\u00f3 los gastos de educaci\u00f3n que demandaba la menor, a quien siempre trat\u00f3 de manera p\u00fablica como hija suya, pese a que no la reconoci\u00f3 como tal mediante escritura p\u00fablica ni en el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, por ser hija extramatrimonial de Carlos Arturo P\u00e9rez Nava, quien muri\u00f3 sin haber otorgado testamento, tiene derecho a heredarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos determinados del causante concurrieron al proceso por intermedio de su apoderado, pero no respondieron la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta dict\u00f3 sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial el 21 de mayo de 2002, oportunidad en la que record\u00f3 que por no haberse conciliado \u201clos derechos patrimoniales reclamados\u201d, el proceso hab\u00eda seguido para establecerlos. Apelada esa decisi\u00f3n por los demandados, el asunto lleg\u00f3 a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la confirm\u00f3 sin modificaci\u00f3n alguna, en sentencia del 30 de septiembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos determinados del presunto padre interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra lo decidido por el fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de recordar que la apelaci\u00f3n fue sustentada, en lo central, con los argumentos consistentes en que el Juzgado de instancia omiti\u00f3 el traslado de la pericia de ADN y el emplazamiento de los herederos indeterminados, razones expuestas por los demandados determinados para pedir la nulidad de la actuaci\u00f3n, el juzgador destac\u00f3 que dicho vicio no surg\u00eda porque los solicitantes no ten\u00edan legitimaci\u00f3n para elevar tal reclamaci\u00f3n y que el litisconsorcio del caso era facultativo, no necesario como afirmaron \u00e9stos; en consecuencia, \u201clos efectos patrimoniales no ser\u00e1n oponibles a los herederos que no fueron citados a este proceso\u201d, es decir, los indeterminados de cuya falta de emplazamiento se parti\u00f3 para reclamar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador pas\u00f3 al recuento de las declaraciones de parte rendidas por los demandados, cuyas versiones hall\u00f3 coincidentes en cuanto expusieron no saber de la demandante ni de las relaciones de la madre de \u00e9sta con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida abord\u00f3 el testimonio de Emilce P\u00e9rez Acu\u00f1a, sobrina del extinto, quien cit\u00f3 entre los hijos extramatrimoniales de su pariente, a la demandante Herlinda Sastre, tild\u00e1ndola de prima, esto en virtud de que su t\u00edo siempre la present\u00f3 como hija de \u00e9l y le dispens\u00f3 tratamiento de padre y ayuda econ\u00f3mica; la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Alvarez, quien dijo haber sido madrina de bautizo de la actora, hija de Mar\u00eda Sastre, compa\u00f1era \u00e9sta, por cerca de doce a\u00f1os, del extinto Carlos P\u00e9rez, el cual, a su vez, trataba a la demandante como su hija y nunca la neg\u00f3. Abel Antonio Mart\u00ednez Gait\u00e1n, condisc\u00edpulo de Carlos Arturo P\u00e9rez cuarenta y cinco a\u00f1os antes, se refiri\u00f3 a la convivencia de \u00e9ste y la madre de la demandante entre 1958 y 1963, \u201cporque \u2018\u00e9l vivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Sastre en la casa de mi pap\u00e1 Abel Mart\u00ednez ubicada en La Magdalena\u2019, no obstante aquel sosten\u00eda otro hogar con 7 hijos\u201d. La sentencia consider\u00f3 que esos testimonios merec\u00edan credibilidad por haber sido contestes, circunstanciados y expositivos y por dar raz\u00f3n de lo manifestado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso el Tribunal un extenso discurso acerca de la prueba de ADN, practicada en el caso a la actora Herlinda Sastre, su progenitora y los restos mortales de Carlos Arturo P\u00e9rez Nava, en el laboratorio de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., destacando que mediante los sistemas STR M\u00faltiplex II Locus FGA (Lifecodes Corporation) y STR (Promega Corporation) D16S539, se estableci\u00f3 en un 99.99983% la probabilidad acumulada de paternidad del extinto en relaci\u00f3n con la demandante, \u201cpor lo cual se tiene al obitado como padre biol\u00f3gico de esta y por tanto, su paternidad est\u00e1 probada\u201d. Los resultados de los estudios gen\u00e9ticos, concluye, \u201carriban a una conclusi\u00f3n que resulta definitiva, coruscante y apod\u00edctica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dos cargos formulados contra la sentencia, el inicial se funda en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil y el otro en la quinta. Para resolverlos se empezar\u00e1 por el \u00faltimo, pues as\u00ed lo impone un criterio l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, como ya se dijera, por considerarla \u201cviolatoria de la ley sustancial, respecto de la ley 75 de 1968, art\u00edculo s\u00e9ptimo, por existir indebida aplicaci\u00f3n de dicha norma\u201d, quebranto que la denuncia se\u00f1ala como proveniente del error de derecho cometido por no haberse notificado a \u201ctodas las partes en debida forma art. 152 Nral. 9 del C. de P. C.\u201d, y porque la prueba de ADN se orden\u00f3 practicarla en un laboratorio particular, am\u00e9n que \u201csu resultado no se le dio a conocer a las partes violando expresas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil art. 238, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser apreciado por el juzgado al momento de proferir sentencia. Sabido es que el error de derecho, respecto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se configura en la apreciaci\u00f3n, en la sentencia, de una prueba practicada en forma indebida, (&#8230;), ya que por no haberse ordenado correr traslado del mismo a las partes o por el no cumplimiento de los requisitos legales, deriv\u00e1ndose (sic) de la misma vicios que la afectan de manera sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo del cargo afirma que a pesar de haberse demandado a herederos determinados e indeterminados, el auto admisorio de la demanda no dispuso el emplazamiento de los \u00faltimos, falencia \u00e9sta que es se\u00f1alada como causal de nulidad en el art\u00edculo 152, numeral 9, del C. de P. Civil; en ambas instancias se advirti\u00f3 el defecto para que fuera subsanado, concluye el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que la pericia de ADN la decret\u00f3 de oficio el juzgado, sin hacer conocer el resultado a las partes, y que cuando el expediente se hallaba al despacho para sentencia present\u00f3 un incidente de nulidad a fin de que el error fuera subsanado, lo que no se hizo. El mismo desacierto se puso de presente al Tribunal pero \u00e9ste, haciendo caso omiso de tal violaci\u00f3n, tom\u00f3 en cuenta dicha prueba, a pesar que no pod\u00eda \u201cser apreciada por el juzgador en la sentencia, por estar viciada, por violar normas supralegales art. 29 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se configura as\u00ed, dice la censura, \u201cun error de derecho en haber dictado una sentencia con un proceso viciado de nulidad y haber apreciado una prueba que no fue debidamente formalizada dentro del proceso y que fue base esencial\u201d de lo decidido en instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incuestionable que la acusaci\u00f3n aparece lanzada en el marco de la causal quinta de casaci\u00f3n, y ello se reitera al desarrollarla, pero, en virtud del que sin duda puede calificarse como un singular planteamiento, se alude all\u00ed, de modo paralelo y simult\u00e1neo, a circunstancias que la t\u00e9cnica del recurso exige engastar en la causal primera, pues as\u00ed lo impone la autonom\u00eda de las causales, como la Corte lo ha reconocido siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, luego de escoger la causal quinta de casaci\u00f3n para trazar el cargo, la censura cambia de rumbo y apunta a la causal primera al decir que la sentencia es violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, infracci\u00f3n que seguidamente califica como error de derecho, confundi\u00e9ndolo con un defecto de procedimiento, concretamente el de no haberse ordenado emplazar a los herederos indeterminados en la forma indicada por el art\u00edculo \u201c152 Nral. 9 del C. de P. C.\u201d; luego, ahondando en la misma impropiedad, denuncia que con la prueba de ADN se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho a la defensa, al no darla en traslado a las partes, lo que a su juicio quebranta el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo en cita por apreciar un factor que no se pod\u00eda tomar en cuenta. Y esa amalgama, inaceptable para la t\u00e9cnica del recurso, aparece reiterada en el desarrollo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La perplejidad que provoca el indeciso cargo es evidente, como quiera que perfila de manera simult\u00e1nea un error in judicando y un error in procedendo, en actividad que no admite el recurso extraordinario porque, recu\u00e9rdese, si las disposiciones que lo gobiernan exigen que los fundamentos de la acusaci\u00f3n sean formulados de modo claro y preciso, desde luego que esto resulta totalmente incumplido cuando se desconoce, con un proceder como el descrito, \u201cque la autonom\u00eda de las distintas causales del recurso consagradas en el precitado art\u00edculo, impide amalgamarlas o mixturarlas, pues cada una de ellas goza, en raz\u00f3n de su finalidad, de una individualidad y sustantividad propias, al punto que \u2018cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, .. no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u2019 (G.J. XCVIII, 168 y CCLVIII, 657)\u2019\u201d (sentencia 025 del 7 de marzo de 2003, exp. 7054). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de anotar, al margen de lo dicho, que quien ahora se duele de la falta de oportunidad para contradecir el dictamen, se abstuvo de reclamar el traslado que aqu\u00ed demanda, omisi\u00f3n que, a no dudarlo, comporta una inexplicable negligencia de la cual no puede tratar de sacar provecho ahora (cuad. 1, f. 115 a 122). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra destacar, por \u00faltimo, que los recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n para quejarse de la falta de citaci\u00f3n de terceros, la cual, valga la pena acotarlo, tampoco se ofrece como necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fracasa esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoca como causal de casaci\u00f3n la primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, enrostr\u00e1ndole a la sentencia el quebranto, por aplicaci\u00f3n indebida, de los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, a ra\u00edz de error de hecho cometido al apreciar equivocadamente las declaraciones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura estima que las versiones de los testigos no son plena prueba de los hechos de la demanda, por ser incompletas y no acreditar \u201crelaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni de trato personal o social dado por el presunto padre ni (..) posesi\u00f3n notoria del estado civil del hijo\u201d; copia el extracto que hizo del Tribunal de lo dicho por Emilce P\u00e9rez Acu\u00f1a, Mar\u00eda In\u00e9s Alvarez y Abel Antonio Mart\u00ednez Gait\u00e1n, y transcribe a espacio lo depuesto por ellos y por Ana Isabel P\u00e9rez de V\u00e1squez, destacando en negrilla los pasajes que a su juicio contienen la evidencia del error que denuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada resalta de la versi\u00f3n de Emilce P\u00e9rez Acu\u00f1a, pero s\u00ed de la de Mar\u00eda In\u00e9s Alvarez, concretamente los apartes donde dijo que el progenitor de la actora era Carlos Arturo P\u00e9rez, quien convivi\u00f3 con la madre de ella, durante diez o doce a\u00f1os, en una casa de la vereda Pilones, aproximadamente cuarenta a\u00f1os antes, y que de all\u00ed se fueron para la Magdalena junto con otros hijos que no eran de Carlos Arturo, quien nunca neg\u00f3 a Herlinda y siempre la present\u00f3 como su hija; tambi\u00e9n rese\u00f1a que la declarante expuso no saber con exactitud la \u00e9poca de esa cohabitaci\u00f3n ni hasta cu\u00e1ndo dur\u00f3; y que asever\u00f3 que el embarazo de Herlinda se present\u00f3 cuando su madre conviv\u00eda con Carlos Arturo P\u00e9rez en la vereda Pilones y que all\u00ed naci\u00f3 tal hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente transcribe luego la versi\u00f3n de Abel Antonio Mart\u00ednez Gait\u00e1n, destacando que le preguntaron qui\u00e9nes eran los padres de la demandante Herlinda Sastre, lo mismo que si sab\u00eda que Carlos Arturo P\u00e9rez le ayudaba a Mar\u00eda Sastre, interrogante \u00e9ste \u00faltimo al que respondi\u00f3 que no le constaba por cuanto quien lo hac\u00eda era su propio padre; tambi\u00e9n destac\u00f3 la respuesta que dio en el sentido de que desconoc\u00eda si al quedar embarazada de Herlinda la madre de \u00e9sta sosten\u00eda relaciones afectivas con hombres distintos a Carlos Arturo P\u00e9rez, y aquella otra donde manifest\u00f3 no haber visto embarazada a la madre de la demandante, de quien dijo que se presum\u00eda que era hija de Carlos Arturo P\u00e9rez.&nbsp; Por \u00faltimo, de cuanto reproduce de la versi\u00f3n de Ana Isabel P\u00e9rez de V\u00e1squez la censura s\u00f3lo resalta la respuesta que dio en el sentido de que su hermano Carlos Arturo P\u00e9rez cohabit\u00f3 con la madre de la actora como cinco a\u00f1os, en la Magdalena, y que en casa de ella tambi\u00e9n vivi\u00f3 con el finado Abel Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, el impugnante reprocha tales declaraciones por no referir las circunstancias de tiempo en que pudo haberse dado la concepci\u00f3n; esos testimonios, acota, son contradictorios, porque uno sostiene que la actora naci\u00f3 en la vereda de Pilones y el otro que en la Magdalena, lugares distantes, \u201cetc\u201d. Los testigos, concluye, \u201cencuadran en el art. 210 del C. de P. Civil, analicemos las partes resaltadas en estos testimonios y encontraremos que no hay certeza de lo que dicen y ah\u00ed est\u00e1 el error en que incurri\u00f3\u201d la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de advertir, sin pre\u00e1mbulos, que la decisi\u00f3n recurrida est\u00e1 fundada no s\u00f3lo en los testimonios glosados por el censor, sino tambi\u00e9n en la prueba pericial de gen\u00e9tica, la cual fue tomada en consideraci\u00f3n por el fallador para establecer que el extinto era el padre biol\u00f3gico de la demandante, dada la contundencia de su resultado. Como la censura no enfila aqu\u00ed reproche alguno a dicha experticia, la Corte no podr\u00eda infirmar la providencia del juzgador ad quem aduciendo como fundamento para hacerlo un error probatorio cuya incidencia no fue alegada y demostrada a cabalidad, porque, aun cuando se admitiere, en gracia de discusi\u00f3n, que las pruebas testimoniales hubiesen sido apreciadas con error, lo cierto es que no fue atacada en el \u00e1mbito de este cargo la prueba de gen\u00e9tica, muy a pesar de que ella fue tenida por el Tribunal como un significativo factor de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que si la sentencia cuestionada viene soportada en plurales consideraciones \u201ces necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por s\u00ed sola es suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (sent. 27 de septiembre de 2000); con mayor raz\u00f3n si, como aqu\u00ed acontece, los concluyentes resultados de la prueba cient\u00edfica apremiaban al censor a cuestionarlos, pues, se repite, ellos fueron elemento de convicci\u00f3n que el juzgador tuvo en alta estima y que en este cargo no aparece desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta lo dicho para el despacho adverso de este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-166-2004 [00155-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 00155 &#8211; 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}