{"id":82783,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2004-5000131840021997-04652-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-167-2004-5000131840021997-04652-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2004-5000131840021997-04652-01\/","title":{"rendered":"S 167 2004 [5000131840021997 04652 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-167-2004 [5000131840021997-04652-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Exp. 5000131840021997-04652-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso entablado por CESAR ALFONSO VACA ORTEGA frente a DULMAY MORALES LOPEZ, GIOVANNA MARCELA GUTIERREZ MORALES y WILLIAM OSWALDO GUTIERREZ MORALES, aqu\u00e9lla c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00e9stos hijos del extinto JOS\u00c9 WALDO GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito presentado el 15 de agosto de 1997, demand\u00f3 el actor que, previa citaci\u00f3n de los demandados, se declarara que es hijo extramatrimonial del fallecido Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, y que, en consecuencia, tiene vocaci\u00f3n para sucederlo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n fue sustentada en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez sostuvo relaciones amorosas, estables y notorias, con Lilia Vaca Ortega, persona con la cual procre\u00f3 al demandante, cuyo nacimiento fue registrado en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio. Aqu\u00e9l le colabor\u00f3 a Lilia con los gastos del parto y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s contrajo matrimonio con Dulmay Morales L\u00f3pez, uni\u00f3n de la cual nacieron los demandados Giovanna Marcela y Willian Oswaldo Guti\u00e9rrez Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el actor contaba siete a\u00f1os su padre lo vincul\u00f3 al negocio de calzado que entonces explotaba; all\u00ed trabaj\u00f3 durante catorce a\u00f1os consecutivos, s\u00e1bados, domingos y festivos, por un salario modesto y una suma adicional que le entregaba para que se la diera a su progenitora Lilia Vaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez le dio trato p\u00fablico de hijo al demandante, present\u00e1ndolo como tal a familiares, amigos, clientes y comerciantes del sector donde est\u00e1 ubicado el negocio de calzado desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. La esposa y los hijos de Jos\u00e9 Waldo acogieron sin reserva al actor como parte de la familia, por lo que \u00e9ste visitaba la casa paterna y, junto con la familia matrimonial, frecuentaba el club. Fueron notorias, p\u00fablicas y continuas, durante muchos a\u00f1os, las buenas relaciones entre la esposa e hijos de Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez y la fama de hijo por el trato recibido de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos matrimoniales de Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez negaron los hechos fundamentales de la demanda, pero manifestaron haber sentido siempre \u201ca CESAR ALFONSO como hijo y hermano\u201d, y&nbsp; que no se opon\u00edan \u201ca su vocaci\u00f3n de suceder de acuerdo con lo manifestado en el numeral tres de las pretensiones\u201d (cuad. 1, f. 50 y 98). En la audiencia de conciliaci\u00f3n aceptaron como ciertos los hechos s\u00e9ptimo y octavo de la demanda, agregando estar de acuerdo y no oponerse a las pretensiones (cuad. 1, fs. 179 y 180). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Villavicencio accedi\u00f3 a las s\u00faplicas en fallo del 27 de febrero de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en providencia de 12 de noviembre de 2002, recurrida ahora en casaci\u00f3n por dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Halla bien dirigida la demanda contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos del fallecido Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, muerto el 20 de abril de 1997. Del hecho sexto de la demanda extrae que fue invocada la causal prevista por la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las declaraciones de Gladys Ca\u00f1\u00f3n de Hern\u00e1ndez, Evangelina Vanegas C\u00e1rdenas, Carlos Alberto Ricardo Perdomo, Carlos Eduardo Siatoya Brochero y Mar\u00eda Alicia Cajamarca de Rodr\u00edguez, el tercero p\u00e1rroco de la Catedral de Villavicencio y las dos primeras trabajadoras del establecimiento comercial de Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez, el juzgador encuentra que dijeron haber visto que el actor era tratado y presentado como hijo del propietario del almac\u00e9n, quien \u201cle daba los libros de estudio y todo lo que necesitaba para estudiar\u201d; que en plurales ocasiones pidi\u00f3 a su secretaria girar cheques a nombre del demandante; que los empleados y los comerciantes de los alrededores entend\u00edan que el trato que le daba a C\u00e9sar Alfonso era \u201cel de hijo, ellos admiraban mucho a la se\u00f1ora DULMAY porque aceptaba al ni\u00f1o en el hogar\u201d; que \u201candaban todos en familia y compart\u00edan con ALFONSO los cumplea\u00f1os, iban al club\u201d. A tales testimonios une el examen de gen\u00e9tica practicado al actor, su progenitora y los hijos matrimoniales de Jose Waldo Guti\u00e9rrez, que arroj\u00f3 un 99.9986% de probabilidad acumulada de la paternidad, todo para derivar la certeza de que est\u00e1n demostrados los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los demandados trataron de desvirtuar, en los interrogatorios de parte, los elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo alegado por el actor, aunque reconociendo que lo consideraban como hermano, que \u201cayudaba no s\u00f3lo en el Almac\u00e9n sino que jugaba con GIOVANNA y WILLIAM en la casa de estos y cuando eran adolescentes\u201d; que el extinto \u201cle daba a veces plata y ropa y que todos en familia iban a reuniones sociales y al club, relaci\u00f3n \u00e9sta que se dio por espacio de m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os, la manifestaci\u00f3n de aquellos, tanto en la contestaci\u00f3n de demanda como en la audiencia de conciliaci\u00f3n, en el sentido de que no se opon\u00edan a las pretensiones de la demanda, constituye aceptaci\u00f3n de que ese reconocimiento lo realiz\u00f3 de manera p\u00fablica, incluy\u00f3 la atenci\u00f3n de la necesidades (sic) de subsistencia y educaci\u00f3n del mismo, y que dicho trato perdur\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os..\u201d (cuad. 5, f. 126 y 127). &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demerita las versiones de Francy Ruth Romero Casallas y Juan Andr\u00e9s Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, por verlos preparados para atestar a favor de los demandados, dado que contradijeron hasta lo sostenido por estos. No de otra manera se concibe, dice, que la primera \u201cmanifieste que WALDO no ayud\u00f3 a CESAR ALFONSO y que solo le daba una o dos mudas de ropa, es decir, que remata afirmando que s\u00ed le colaboraba; que WALDO&nbsp; lo rechazaba, si lo rechazaba c\u00f3mo era que en su compa\u00f1\u00eda asist\u00eda a diferentes eventos, pues claro es que si el se\u00f1or WALDO no toleraba a CESAR ALFONSO o no sent\u00eda algo por \u00e9l, nadie lo hubiera obligado a compartir momentos especiales ni a darle siquiera una muda de ropa como s\u00ed lo hac\u00eda. En cuanto a JUAN ANDRES GARCIA, es tanto su deseo de favorecer a los demandados que no s\u00f3lo dijo que no conoci\u00f3 a CESAR ALFONSO, a pesar de que frecuentaba el establecimiento del se\u00f1or JOSE WALDO, donde aqu\u00e9l colaboraba, como qued\u00f3 demostrado, sino que crea un personaje del cual asegura que \u00e9ste asum\u00eda \u2018ese problema\u2019 (refiri\u00e9ndose a la paternidad de CESAR ALFONSO); testigo que nada le consta ni siquiera sobre lo que declararon los mismos demandados, raz\u00f3n por la cual se catalog\u00f3 a \u00e9stos testigos de sospechosos y la Sala no les puede dar total credibilidad\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de precisar que la sentencia no produce efecto respecto de los herederos indeterminados citados al juicio, el Tribunal confirma lo resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00e1ndola de contener errores de hecho y de derecho que llevan al quebranto de normas sustanciales. Para decidirlos ser\u00e1n conjuntados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Le atribuye al fallo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u201c1\u00b0 de la Ley 45 de 1936, 6\u00b0 (4, 5 y 6) y 10 de la Ley 75 de 1968, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982 y 1321 a 1324 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida\u201d, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de afirmar que el fallo estudia s\u00f3lo las versiones favorables al actor, la censura se duele de que haya apreciado lo dicho por Gladys Ca\u00f1\u00f3n de Hern\u00e1ndez \u201cpartiendo del hecho que fue una persona que tuvo una percepci\u00f3n directa\u201d de los elementos que integran la posesi\u00f3n de estado; estima como errada la credibilidad que aqu\u00e9l le otorg\u00f3 a Evangelina Vanegas C\u00e1rdenas, por \u201cdejar de lado que esta manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento porqu\u00e9 raz\u00f3n don WALDO no reconoci\u00f3\u201d al demandante como su hijo, y por creer lo manifestado por ella sobre hechos que no ten\u00edan \u201cporqu\u00e9 constarle a una empleada como cuando dijo que, como WALDO le ayudaba (..) tal vez por eso la mam\u00e1 de CESAR ALFONSO no vio la necesidad de seguir insistiendo en el apellido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista reprocha que se le haya dado cr\u00e9dito a Carlos Alberto Ricardo Perdomo solo \u201cpor su condici\u00f3n \u00e9tica y moral, por ser sacerdote\u201d, y dice que al testigo \u201cnada le consta acerca de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el se\u00f1or JOSE WALDO GUTIERREZ\u201d. Adem\u00e1s, protesta la valoraci\u00f3n de lo declarado por Carlos Eduardo Siatoya, no obstante haberse advertido que su versi\u00f3n es de o\u00eddas, como de igual modo considera la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Alicia Cajamarca, de quien dice que no le consta \u201ccon exactitud\u201d &nbsp;lo ocurrido pero que fue atendida por su cercan\u00eda con la progenitora del actor. Tilda los declarantes de mentirosos a quienes el juzgador les \u201chace decir e interpreta lo que conviene al demandante, los completa, soslaya sus lagunas, ignora el origen parcial de sus decires, hace caso omiso de sus mentiras. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ninguno de estos declarantes pudo afirmar que entre JOSE WALDO y LILIA se sostuvieron relaciones de car\u00e1cter sexual que resultaran con la procreaci\u00f3n del ahora demandante. Errores de hecho protuberantes\u201d (Negrilla en el texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante tambi\u00e9n descalifica al Tribunal por haber tachado de sospechosa la declaraci\u00f3n de Francy Ruth Romero Casallas, quien depuso sobre \u201cel mal trato y el rechazo proporcionado al demandante por parte de JOSE WALDO cuando el primero apenas era un ni\u00f1o\u201d. De d\u00f3nde saca el fallo, se pregunta, que la versi\u00f3n no merece credibilidad, si quien la rindi\u00f3 tambi\u00e9n fue empleada del almac\u00e9n, como Gladys Ca\u00f1\u00f3n y Evangelina Vanegas. La sentencia no estudia los testigos arrimados por la parte demandada, dice el impugnante, quien arremete contra el fallador por haber desestimado la versi\u00f3n de Juan Andr\u00e9s Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, siendo este el \u00fanico testigo que da cuenta de la fallida petici\u00f3n de paternidad promovida por la madre del actor en el a\u00f1o 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de autos, dice el censor, apenas afirma que el actor recibi\u00f3 el trato de hijo, pero no define si fue rechazo, indiferencia o amor, sin que de esto haya tomado nota el fallo, el cual tampoco advirti\u00f3 que los demandados dijeron \u201cque su esposo y padre rechaz\u00f3 a CESAR ALFONSO y fue indiferente con \u00e9l\u201d, como adem\u00e1s lo dijo la declarante Francy Ruth Romero, tambi\u00e9n ignorada. El mismo error se enrostra a la sentencia por omitir la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad que curs\u00f3 contra Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez en el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio, que neg\u00f3 las pretensiones aducidas all\u00ed por Lilia Vaca, madre del actor; en ese proceso est\u00e1 la respuesta negativa que en vida diera el demandado a la atribuci\u00f3n de paternidad y ella no fue tenida en cuenta, ni tampoco adicionada a la versi\u00f3n de Juan Andr\u00e9s Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, sino que el juzgador omiti\u00f3 analizar esas pruebas. Basta lo declarado por los demandados, dice el recurrente, para desvirtuar lo dicho por los testigos, por ser aquellos quienes conocen el verdadero trato que Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez le daba al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, la demanda no alude en concreto a alguna de las causales contempladas en la ley 75 de 1968, sino que esta es enunciada de manera general. Reproduce el tenor de los hechos primero, tercero y quinto, para concluir que mal pod\u00eda el sentenciador \u201cconsiderar incluida la causal 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0\u201d de la ley 75 de 1968, con base \u201cen una lectura fant\u00e1stica de los hechos\u201d; no habiendo sido invocada de modo expreso la causal 6\u00b0, el juzgador ni la pod\u00eda tener en cuenta ni la pod\u00eda declarar probada, concluye el recurrente, quien pide casar la sentencia del tribunal y revocar la del Juzgado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto de los art\u00edculos \u201c6\u00b0 (4, 5 y 6) de la ley 75 de 1968 por falta de aplicaci\u00f3n que condujo a error de derecho consistente en la violaci\u00f3n medio por falta de aplicaci\u00f3n con quebranto del art\u00edculo 187 del C. de P. C.\u201d. El yerro aflora, para el censor, porque el Tribunal no realiz\u00f3 \u201cla evaluaci\u00f3n en su real dimensi\u00f3n de la prueba documental\u201d aportada, esto es, las copias del proceso iniciado en el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio por demanda que propusiera Lilia Vaca en contra de Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez, donde pretendi\u00f3, fallidamente, que este fuera declarado como padre natural de C\u00e9sar Alfonso Vaca Ortega; adem\u00e1s, prosigue el recurrente, porque la documentaci\u00f3n \u201cobrante a folios 54 a 93 y 105 a 144&nbsp; del cuaderno 1 no se tuvo en cuenta para el pronunciamiento\u201d. Habiendo sido vistos tales documentos, agrega,&nbsp; el fallo resolvi\u00f3 no darles trascendencia por no \u201cconstituir prueba plena que contraste o enerve lo manifestado por los testigos de cargo\u201d, con lo cual el tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, cuyo tenor impone al juez la obligaci\u00f3n de exponer siempre el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubiera analizado esos documentos, el tribunal habr\u00eda encontrado \u201ctodas aquellas aristas que permit\u00edan delinear la esencia, el fundamento y los ejes de contradicci\u00f3n desvirtuantes de lo manifestado por los testigos del actor con lo cual se habr\u00eda desmontado sus falencias, parcialidades, voluntad torticera de enga\u00f1o\u201d, y no hubiese dictado \u201csu falaz y endeble pronunciamiento\u201d. Al no mencionar siquiera aquella prueba la sentencia se queda corta y por ello el censor pide casarla y pronunciar la de \u201creemplazo correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede ocuparse de los temas puntuales que proponga el impugnante, por no estarle permitido completar cargo alguno, ni elucidar el error mediante propias razones, ni sustituir al casacionista en la carga de demostrarlo, tiene que entenderse que el ataque fincado en el quebranto de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no s\u00f3lo debe comprender todos los elementos probatorios que fundan la conclusi\u00f3n atacada, sino que adem\u00e1s debe demostrar que ella fue abiertamente contraria a lo establecido por la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que la Corte ha repetido que el error de derecho excluye la preterici\u00f3n, la suposici\u00f3n y la distorsi\u00f3n de los medios probatorios, bases estas que sustentan el error de hecho, porque aqu\u00e9l presupone que el juez s\u00ed vio y apreci\u00f3 las probanzas. No le est\u00e1 permitido al impugnante, por esa raz\u00f3n, confundir las se\u00f1aladas especies de error en el campo de la violaci\u00f3n indirecta. Y si as\u00ed ocurre, es decir, si se amalgama el error de hecho con el de derecho, en atenci\u00f3n a lo limitado y restringido del recurso de casaci\u00f3n, tiene que comprenderse que la Corte carece de poder para adecuar de oficio la demanda a fin de subsanar ese defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte que no estuvo acertado el casacionista en cumplir las exigencias impuestas por la especialidad del recurso, como quiera que, evidentemente, no se ocupa, habi\u00e9ndolo debido hacer, de la prueba de gen\u00e9tica que el fallo enlaza a los testimonios para concluir que fue demostrada la posesi\u00f3n de estado, ni de la manifestaci\u00f3n vertida por los demandados en la respuesta de la demanda y en la audiencia de conciliaci\u00f3n, en el sentido de que no se opon\u00edan a las pretensiones y aceptaban hechos fundamentales de la demanda, actitud considerada por el sentenciador como la aceptaci\u00f3n de que el reconocimiento del hijo lo realiz\u00f3 Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez \u201cde manera p\u00fablica, incluy\u00f3 la atenci\u00f3n de las necesidades de subsistencia y educaci\u00f3n (&#8230;) y que dicho trato perdur\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aqu\u00e9l factor de convicci\u00f3n impertinente, ni de poca monta, pues est\u00e1 fundado en el examen de ADN, sistema STR, sobre 18 marcadores, siguiendo un m\u00e9todo indirecto, y fue realizado al actor C\u00e9sar Alfonso Vaca Ortega, su progenitora Lilia Vaca Ortega, la demandada Dulmay Morales de Guti\u00e9rrez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extinto Jos\u00e9 Waldo Guti\u00e9rrez, y sus herederos determinados, Giovanna Marcela y William Oswaldo Guti\u00e9rrez Morales, habiendo arrojado como probabilidad acumulada de paternidad 99.9986%, am\u00e9n que fue prohijado con su silencio por las partes (cuad. 1, f. 227 a 233), pero qued\u00f3 completamente ignorado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurri\u00f3 con lo expuesto por la c\u00f3nyuge y los herederos determinados del declarado padre, quienes, pese a negar los hechos de la demanda, al responderla manifiestan \u201cque siempre han sentido a CESAR ALFONSO como hijo y hermano\u201d y que por ello no se oponen \u201ca su vocaci\u00f3n de suceder de acuerdo con lo manifestado en el numeral tres de las pretensiones\u201d (cuad. 1, f. 50 y 98), mientras que en la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la etapa de fijaci\u00f3n de hechos (cuad. cit. f. 179 y 180), aceptan la veracidad de los hechos s\u00e9ptimo y octavo de la demanda, en los cuales se afirma que ellos acogieron al demandante como hijo de su \u201cmarido y hermano\u201d, as\u00ed como que \u201cla fama de hijo por el trato de su padre, fueron notoriamente p\u00fablicas y continuas durante muchos a\u00f1os\u201d (cuad. 1, f. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La sobresaliente falencia desde luego deja indemne lo resuelto por virtud de que, seg\u00fan es sabido, entre el elenco de facultades de la Corte no se halla la de completar de oficio el ataque para suplir las insuficiencias de su formulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, n\u00f3tese c\u00f3mo el cargo primero destaca, con se\u00f1alado perfil, que el error de hecho surge en la circunstancia de que ninguno de los testigos afirm\u00f3 la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el fallecido Jos\u00e9 Waldo Gutierrez, aspecto \u00e9ste que no es pilar de lo decidido ni el tribunal lo estudia, por una pot\u00edsima raz\u00f3n, consistente en haber considerado, de entrada, deduci\u00e9ndolo as\u00ed del numeral sexto de los hechos de la demanda, que la causal invocada en el caso hab\u00eda sido la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo (cuad. 5, f. 117).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La descalificaci\u00f3n de los testigos realizada por la censura tampoco es id\u00f3nea para demostrar el error, como quiera que los adjetivos utilizados para ello no surgen de la evidencia del proceso, sino del recurrente, como aqu\u00ed ocurre. Lo cierto es que cuando ha debido dedicarse a confrontar lo encontrado por el Tribunal con la evidencia del proceso para hacer ver, con claridad y precisi\u00f3n, la falencia enrostrada a la sentencia, el recurrente dirigi\u00f3 el esfuerzo a plantear su particular interpretaci\u00f3n de la prueba, en actividad propia de los alegatos de instancia pero no del recurso, y, lo que es m\u00e1s grave, como ya se dijo, sin ocuparse de factores de convicci\u00f3n que por s\u00ed mismos bastan para sostener lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si es claro que el error de derecho se configura al transgredir los preceptos legales que regulan la ritualidad y la eficacia de los medios probatorios, es posible concluir que el ataque por dicho yerro carece de t\u00e9cnica, y adem\u00e1s no se demuestra, cual sucede en el cargo segundo, cuando el casacionista se limita a se\u00f1alar como infringido un determinado precepto y a oponer, en su desarrollo, las propias conclusiones a las del Tribunal. El esfuerzo dial\u00e9ctico aparece entonces encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n, y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, lo cual, obvio, se logra s\u00f3lo al expresar y evidenciar c\u00f3mo se quebrantaron las reglas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene que adicionarse que el cargo aludido incurre en el desacierto t\u00e9cnico de refundir los conceptos de error de hecho y error de derecho, por un lado, mientras que, por otro, se contradice a s\u00ed mismo. Cuanto lo primero, es de ver que se increpa al fallador por \u201cno hacer menci\u00f3n ni siquiera superflua\u201d de las copias de un proceso, o por haber dejado de lado la tarea de analizarlas, que son reproches significantes de preterici\u00f3n de la prueba, propios del error de hecho y por tanto extra\u00f1os en el marco del error de derecho elegido por el casacionista. Respecto de lo segundo, puede destacarse que a la censura por preterici\u00f3n viene aparejada la contraria, pues se afirma que el juzgador \u201cvio la documentaci\u00f3n referida y allegada al expediente, pero decidi\u00f3 no darle trascendencia, porque de suyo no puede constituir prueba plena que contraste o enerve lo manifestado por los testigos de cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptar, por \u00faltimo, en gracia de discusi\u00f3n, que no se tuvo en cuenta la copia del proceso donde en oportunidad pret\u00e9rita fue negada la declaraci\u00f3n de paternidad ahora concedida, esto en nada trascender\u00eda porque la pretensi\u00f3n de entonces, decidida en 1970 sin practicar examen de ADN, se fund\u00f3 en relaciones sexuales de la madre del demandante y su presunto padre (cuad. 1, f. 58 y 85), causa que, obviamente, es diferente a la de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo alegada aqu\u00ed. Por supuesto que, seg\u00fan lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, en las anotadas circunstancias la frustraci\u00f3n de la causal entonces alegada no impide que se intente nuevamente, por causal distinta, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, la reclamaci\u00f3n del estado; desde luego que en el segundo proceso no emerger\u00e1, en principio, cosa juzgada,&nbsp; porque estar\u00e1 fundado en hechos no controvertidos en el primero, raz\u00f3n por la cual faltar\u00e1 la identidad de causa para pedir, as\u00ed pueda verse establecida tanto la identidad de partes como la de objeto. (Sent. 206 de 29 de mayo de 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este asunto el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-167-2004 [5000131840021997-04652-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Exp. 5000131840021997-04652-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}