{"id":82784,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2004-3651-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-168-2004-3651-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2004-3651-01\/","title":{"rendered":"S 168 2004 [3651 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-168-2004 [3651-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 3651-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Silvana Isabel Blanco de la Hoz respecto de la sentencia de 17 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Nelly Cecilia Blanco de Osorio contra la recurrente, Flaminio Rafael, Avelino Manuel, Susy Cecilia, Licinio N\u00e9stor, Mauricio Mario Blanco de la Hoz y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide la demandante que se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del bien inmueble urbano cuyos linderos y caracter\u00edsticas se describen en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir se resume en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En marzo de 1996, despu\u00e9s de cincuenta a\u00f1os de posesi\u00f3n, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 su sobrina Silvana Isabel Blanca de la Hoz para que la dejara vivir unos d\u00edas en la casa con ella, pero como al poco tiempo empez\u00f3 a perturbar el ejercicio pac\u00edfico de su posesi\u00f3n solicit\u00f3 y obtuvo protecci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el certificado de tradici\u00f3n del bien aparece un error en cuanto a la direcci\u00f3n pero no hay duda de que se trata del mismo, lo que se aclarar\u00e1 en la inspecci\u00f3n judicial que se practique en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados conocidos, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa porque la demandante no demuestra cu\u00e1ndo mud\u00f3 su calidad de tenedora del inmueble en poseedora. El curador ad litem de las personas indeterminadas manifest\u00f3 que se atiene a la que se pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 17 de septiembre de 1999, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de carencia de \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la actora por el tiempo de ley; apelada la sentencia, el tribunal la revoc\u00f3 en todas sus partes, en cuyo lugar desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas y declar\u00f3 que la demandante hab\u00eda adquirido el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. Mediante providencia de 29 de agosto de la misma anualidad no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos para usucapir extraordinariamente son: que el demandante sea poseedor del bien; que la posesi\u00f3n se prolongue por el tiempo de ley; que \u00e9sta sea ininterrumpida y que se ejerza sobre bien susceptible de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calidad urbana del bien litigado le da aptitud suficiente para ser adquirido, mucho m\u00e1s cuando no se trata de alguno de aquellos que la ley expresamente declara como imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n alegada por la usucapiente desde 1946 no corresponde a la realidad porque reconoci\u00f3 dominio ajeno a sus padres N\u00e9stor Blanco Dur\u00e1n y Dilia de la Rosa de Blanco con quienes convivi\u00f3 hasta el momento del fallecimiento de ellos, en 1951 y 1958, respectivamente, junto a sus otros hermanos, quienes se ausentaron para formar sus propias familias pasados cinco a\u00f1os de la muerte de su progenitora. Adem\u00e1s, vendi\u00f3 los derechos herenciales en la sucesi\u00f3n de \u00e9stos a su consangu\u00edneo Manuel Genaro Blanco por escritura No. 3286 de diciembre 27 de 1962 de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, quien a su vez, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1964 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, obtuvo la adjudicaci\u00f3n del predio en la sucesi\u00f3n doble de sus ascendientes y, finalmente, a los actuales propietarios y demandados en este proceso se les adjudic\u00f3 en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 26 de enero de 1994 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora s\u00ed ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00abde forma abierta, p\u00fablica o franca\u00bb sobre el inmueble a partir de 15 de febrero de 1965, fecha de inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del mismo a su hermano Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesi\u00f3n de sus padres, como lo relatan los testigos V\u00edctor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz y se desprende de su propia versi\u00f3n; adem\u00e1s, las declaraciones rendidas a instancia de la parte contradictora no alcanzan a desvirtuarla, pues, baste advertir que se trata de \u00abpersonas relativamente j\u00f3venes, dependientes del se\u00f1or Manuel Genaro Blanco, como as\u00ed lo confiesan, sin aportar mayores elementos de juicio, reafirmando la permanencia del se\u00f1or Efra\u00edn Osorio, esposo de Nelly Cecilia Blanco de Osorio, de la misma actora, sus hijos y los arrendatarios de Nelly (folios 125 a 145), y su no perturbaci\u00f3n por persona alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recibos de pago de tel\u00e9fono, agua, luz y catastro aportados por uno de los testigos al momento de rendir declaraci\u00f3n no se pueden aceptar como prueba, puesto que su presentaci\u00f3n se hizo por fuera de las oportunidades probatorias, lo que impidi\u00f3 que la contraparte pudiera contradecirlos; fuera de lo anterior, no son demostrativos de actos posesorios de los demandados y, adem\u00e1s, corresponden a pagos efectuados en fechas reciente (Julio-agosto de 1996, octubre-noviembre de 1996, julio de 1996, diciembre 18 de 1998) y si la se\u00f1ora Silvana Isabel Blanco de la Hoz, co-titular del dominio del bien, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para habitar el inmueble, lo que fue permitido por la actora, es indicativo de que pudo tener acceso a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante ha tenido en su poder el inmueble como poseedora, en forma p\u00fablica y tranquila durante los treinta y dos a\u00f1os transcurridos entre el 15 de febrero de 1965 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00abtiempo que excede al legalmente establecido\u00bb para el \u00e9xito de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que ser\u00e1n estudiados conjuntamente por la Corte, dada su \u00edntima conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la casual primera, se acusa a la sentencia de violar, de manera indirecta, a causa de manifiestos errores de hecho en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y no valoraci\u00f3n de otras, los art\u00edculos 673, 756, 762, 768, 770, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2534 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la ley 50 de 1936; 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 10, numeral 3\u00ba, de la ley 446 de 1998 por aplicaci\u00f3n indebida y 775,777, 780, 786 y 2531 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo es desarrollado de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1946 la demandante junto con su esposo empez\u00f3 a vivir en el inmueble por invitaci\u00f3n de sus padres N\u00e9stor Blanco y Dilia de la Rosa y despu\u00e9s del fallecimiento de \u00e9stos ocurrido en 1951 y 1958, respectivamente, ella y los dem\u00e1s hermanos le vendieron los derechos herenciales a su hermano Genaro Blanco, quien le permiti\u00f3 seguir viviendo en la casa como tenedora tambi\u00e9n a t\u00edtulo de comodato hasta cuando \u00e9l muri\u00f3, ocurrido lo cual la posesi\u00f3n y el dominio pas\u00f3 a manos de los herederos de \u00e9ste, los que consintieron tambi\u00e9n que continuara habit\u00e1ndola en las mismas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue la propia actora al absolver interrogatorio de parte quien confes\u00f3 que comenz\u00f3 a habitar el inmueble litigado a petici\u00f3n de sus padres en el a\u00f1o de 1946 \u00abporque ellos me pidieron que regresara y hasta el momento vivo all\u00ed\u00bb, afirmaci\u00f3n que result\u00f3 ratificada por los testimonios de V\u00edctor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo, punto en el cual coincidieron los jueces de instancia, de donde se desprende que la calidad con la que ingres\u00f3 al inmueble fue de simple tenedora y no de poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, no obstante la calidad de tenedora con la que la demandante ingres\u00f3 al bien, le dedujo \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a a partir del 15 de febrero de 1965, fecha de la inscripci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n del mismo a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesi\u00f3n de sus padres, respaldado en los testimonios de Victor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz y en la declaraci\u00f3n de parte de aqu\u00e9lla, conclusi\u00f3n que comporta grave equivocaci\u00f3n por estar basada en hechos de los cuales no aparece prueba en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni en la demanda ni en ninguno de los escritos presentados por la actora dentro de la tramitaci\u00f3n asegur\u00f3 o aleg\u00f3 que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio el 15 de febrero de 1965. Tampoco aparece prueba de tal hecho en todos los testimonios recaudados o en su declaraci\u00f3n de parte ni de que a partir de dicha fecha haya realizado actos posesorios. Las pruebas mencionadas demuestran que empez\u00f3 a habitar la casa en 1946 pero no dan informaci\u00f3n para establecer que, en acto de rebeld\u00eda posterior y en la calenda que sin ninguna base probatoria fij\u00f3 la sentencia, se produjo la llamada interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora en poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inscripci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n del bien en la sucesi\u00f3n de los padres de Blanca Nelly a Manuel Genaro Blanco de la Rosa, a quien todos los otros hermanos incluyendo a \u00e9sta le hab\u00edan vendido los derechos herenciales, \u00abjam\u00e1s puede ser considerado un acto propio de la actora, y menos un acto de rebeld\u00eda que implique desconocimiento de dominio ajeno e inicio de una posesi\u00f3n. Este es un acto de un tercero, en este caso de un funcionario oficial, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, y en ning\u00fan caso puede ser atribuido a la actora, y menos para tomarlo como determinante en la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora que ven\u00eda ostentando frente al bien que pretende usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los presuntos actos posesorios, el tribunal los dedujo de los testimonios de V\u00edctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz, sin que ellos en sus versiones informaran en qu\u00e9 fecha o \u00e9poca sucedieron, ni mucho menos que fue a partir del 15 de febrero de 1965 porque, se insiste, solamente dan cuenta de la iniciaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de la casa en 1946. El primero, menciona unas reparaciones y el pago de servicios y, la segunda, seg\u00fan el compendio del sentenciador, alude a reformas en la casa, a arrendar parte de la misma y a la residencia que tuvo en ella un sobrino durante tres meses de estudios universitarios, pero no dijeron cu\u00e1ndo se hicieron los arreglos ni desde qu\u00e9 momento la demandante hizo los pagos de los servicios. No pod\u00eda, entonces, como equivocadamente lo consign\u00f3 el tribunal en el fallo combatido, deducir actos posesorios de la actora y, mucho menos, fijar una fecha cierta de realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si hubiera tenido en cuenta la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen de los peritos en el que indican que las mejoras existentes \u00abdatan como de 75 a 80 a\u00f1os\u00bb, as\u00ed como la escritura p\u00fablica No. 1396 de 29 de mayo de 1953 de la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, hubiera concluido en sentido contrario afirmando que tales medios probatorios sirven para demostrar que \u00ablas mejoras realizadas al inmueble lo fueron en vida de los padres de la actora y reconociendo ella dominio ajeno\u201d sobre el mismo. Yerro que tambi\u00e9n se comete en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte de la promotora del proceso, puesto que le cabe similar cr\u00edtica a la que se ha hecho frente al testimonio de V\u00edctor Rafael Guevara en el sentido de que no tuvo en cuenta las pruebas de inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial y la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede desestimarse tampoco que las supuestas reparaciones de la casa alegadas por la demandante y tenidas en cuenta de manera errada por el tribunal como actos posesorios, no pueden considerarse como tales por referirse al simple \u00abcumplimiento de un deber derivado del contrato de comodato y de una simple retribuci\u00f3n por el uso gratuito del inmueble. Lo menos que deb\u00eda hacer la actora era realizar el mantenimiento del inmueble y el pago de los servicios p\u00fablicos que estaba utilizando. Esa es la obligaci\u00f3n de todo tenedor, que como el arrendatario o el comodatario, detentan un inmueble en calidad de usufructuarios y deben retribuir en algo el beneficio que reciben\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal tiene como actos posesorios el pago de servicios p\u00fablicos, el que da por acreditado con los recibos aportados por la usucapiente, pero al mismo tiempo incurre en contradicci\u00f3n porque desestima como prueba los aportados por un testigo al momento de rendir declaraci\u00f3n argumentando que fueron presentados por fuera de las oportunidades probatorias y, adicionalmente, carec\u00edan de poder de convicci\u00f3n por corresponder a una \u00e9poca reciente, pero no tuvo en cuenta que los recibos incorporados por aqu\u00e9lla son de fechas a\u00fan m\u00e1s reciente que las de los rechazados, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al fallador a efectuar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las citadas pruebas y a hallar actos posesorios \u00abdentro de un t\u00e9rmino\u00bb que no est\u00e1 establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 el juzgador al desechar los testimonios de la parte contradictora manifestando, sin mayor an\u00e1lisis, que no suministraban mayores elementos de juicio por tratarse de personas relativamente j\u00f3venes y dependientes de Manuel Genaro Blanco. Francisco de la Rosa Dur\u00e1n al momento de rendir su versi\u00f3n ten\u00eda 49 a\u00f1os, persona no tan joven como se precis\u00f3 en la sentencia, y conoci\u00f3 a aqu\u00e9l desde que ten\u00eda uso de raz\u00f3n, con quien trabaj\u00f3 desde 1975 hasta su muerte ocurrida en 1992, siendo su conductor particular, dijo que su empleador invariablemente se refer\u00eda al inmueble como de su propiedad, que le escuch\u00f3 que iba construir un edificio, que siempre le dio mantenimiento a la casa pagando los servicios de agua, luz, tel\u00e9fono, que a veces se quedaba en la casa un d\u00eda y en una ocasi\u00f3n estuvo como dos meses en convalecencia. A su vez, Juan Carlos Fontalvo Salas declar\u00f3 que como trabajador de Manuel Genaro era el encargado de pagarle impuestos y servicios p\u00fablicos, entre otros, los del bien objeto de litigio y \u00e9ste fue quien para acreditar lo afirmado alleg\u00f3 los recibos de pago no valorados por extempor\u00e1neos. La equivocaci\u00f3n que se reprocha emerge de no haberse apreciado que de tales versiones surge indiscutible que Manuel Genaro ejerci\u00f3 su derecho de dominio en el inmueble d\u00e1ndole mantenimiento y pagando los servicios p\u00fablicos. Fuera de lo anterior es totalmente equivocada la no estimaci\u00f3n de los documentos presentados por el segundo de los testigos porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998 que le otorga esta facultad al declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el fallo hubiera valorado las pruebas allegadas por el testigo, los recibos de pago del impuesto predial y de valorizaci\u00f3n de los a\u00f1os 1987, 1988, 1996 y 1998 y las declaraciones de renta de 1980, 1981, 1983 y 1986 de Manuel Genaro Blanco de la Rosa, habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n distinta a la que arrib\u00f3 y consistente en que \u00e9ste y sus herederos \u00absiempre ejercieron la posesi\u00f3n de inmueble en disputa, en todo el tiempo en que el tribunal se\u00f1ala como pose\u00eddo por la demandante\u00bb y, en suma, que nunca se despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador omiti\u00f3 observar tambi\u00e9n la escritura p\u00fablica No. 1286 de julio 2 de 1966 de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla y si lo hubiera hecho habr\u00eda apreciado los actos de posesi\u00f3n que estaba realizando el leg\u00edtimo due\u00f1o al suscribirla y que \u00ablo reafirmaba como \u00fanico propietario del bien en disputa\u00bb y, en consecuencia, no habr\u00eda deducido que la prescribiente era poseedora del mismo desde el 15 de febrero de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se ataca la sentencia de violar, de manera indirecta, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda al ser alterados los hechos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo se repiten, previa&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; de las &nbsp;<\/p>\n<p>mismas normas sustanciales, casi literalmente, la mayor\u00eda de los argumentos del cargo anterior y se hacen especialmente las precisiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se afirma por la promotora del proceso en el hecho primero del libelo introductor que es poseedora del inmueble litigado desde el mes de octubre de 1946 y en el hecho segundo se reitera la fecha de iniciaci\u00f3n y se describe el predio por sus caracter\u00edsticas y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante confes\u00f3 al absolver interrogatorio de parte que ocup\u00f3 el bien a partir de 1946 por autorizaci\u00f3n de sus padres y que junto con su familia empez\u00f3 a habitarlo \u00abporque ellos me pidieron que regresara a la casa y hasta el momento vivo all\u00ed\u00bb. Aserto que est\u00e1 ratificado con los testimonios de V\u00edctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Monsalvo Polo, lo que significa que, contrario a lo que se asegur\u00f3 en los hechos primero y segundo de la demanda, en el inmueble no viv\u00eda sola sino que lo hac\u00eda con sus padres \u00aba quienes reconoc\u00eda como due\u00f1os y poseedores del inmueble\u00bb, hasta la muerte de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n del tribunal en el sentido de que la actora acredita \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a a partir del 15 de febrero de 1965, fecha en la que se inscribi\u00f3 la sentencia de adjudicaci\u00f3n del bien a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres, altera completamente las afirmaciones efectuadas por la reclamante en los mencionados hecho de la demanda y en los restantes escritos y actuaciones en el curso de la instrucci\u00f3n porque en ninguna de tales intervenciones hizo alusi\u00f3n a que entr\u00f3 a poseer en la calenda acogida por el sentenciador, cambi\u00e1ndose de esta manera radical \u00ablos t\u00e9rminos temporales establecidos por la actora, sin dar derecho a los demandados a contradecir esa nueva afirmaci\u00f3n. Es al actor al que le corresponde establecer los hechos, y al juez simplemente comprobarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, la posesi\u00f3n, uno de los fundamentos esenciales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, est\u00e1 integrada por dos elementos bien definidos, el \u00abanimus\u00bb y el \u00abcorpus\u00bb, \u00e9ste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aqu\u00e9l, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicol\u00f3gica que se concreta en que el poseedor act\u00fae como si fuera el verdadero y \u00fanico due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00abes cuesti\u00f3n suficientemente averiguada la de que la mera detentaci\u00f3n de la cosa no es bastante para poseer en sentido jur\u00eddico; que es indispensable que a ello se agregue la intenci\u00f3n de obrar como propietario, como due\u00f1o y se\u00f1or de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para s\u00ed. Y, si se quiere, es el animus el elemento caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aquella, en cambio exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de tener para s\u00ed la cosa (animus domini)\u00bb. (G. J., CLXVI, p\u00e1g.: 50). De suerte que, all\u00ed donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa. Ahora bien: por su car\u00e1cter subjetivo, \u00b4el \u00e1nimo de poseer implica observar el estado de esp\u00edritu que se presenta en el poseedor, averiguaci\u00f3n que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tom\u00f3, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos\u00b4\u00bb. (Sentencia 052 del 4 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado sobre el tema que \u00abla posesi\u00f3n que han&nbsp; debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que seg\u00fan el juzgador arribaron al inmueble controvertido, ten\u00eda que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, la posesi\u00f3n hab\u00eda de traducirse en actos que la revelasen inequ\u00edvocamente, que se\u00f1alasen que la misma nada ten\u00eda que ver con la tenencia que le antecedi\u00f3; pues arrancando de una situaci\u00f3n precaria, el cambio en la disposici\u00f3n mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n\u00bb (Cas. 18 de noviembre de 1999. Exp. N\u00b0 5272). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal para acoger la declaraci\u00f3n de pertenencia por &nbsp;<\/p>\n<p>prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, luego de desestimar que la demandante hubiere iniciado la posesi\u00f3n en 1946 como expresamente lo afirm\u00f3 en la demanda, concluy\u00f3 que s\u00ed tuvo el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a a partir la inscripci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n del inmueble litigado a Manuel Genaro Blanco de la Hoz, dentro del proceso de sucesi\u00f3n doble e intestado de los padres comunes N\u00e9stor Blanco Dur\u00e1n y Dilia de la Rosa viuda de Blanco, realizada el 15 de febrero de 1965, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso, el 8 de abril de 1997, esto es, durante treinta y dos a\u00f1os de manera ininterrumpida. La deducci\u00f3n anterior la sustent\u00f3 el sentenciador apoy\u00e1ndose en las declaraciones de V\u00edctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Montalvo de la Hoz y el interrogatorio de parte de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente centra su descontento en que el fallador supuso la prueba del momento a partir del cual la demandante mud\u00f3 o modific\u00f3 su condici\u00f3n de tenedora en poseedora, quien no obstante lo alegado en la demanda en el sentido de haber iniciado la posesi\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o de 1946, admiti\u00f3 expresamente que ingres\u00f3 a \u00e9l en dicho a\u00f1o por invitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de sus padres a quienes reconoci\u00f3 como due\u00f1os del mismo mientras vivieron. Adem\u00e1s, agrega que dicha suposici\u00f3n gener\u00f3 que el sentenciador no tuviera en cuenta la prueba testimonial y documental aportada por la parte contradictora que da cuenta que la demandante como comodataria siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno, as\u00ed: entre 1946 y los fallecimientos de sus progenitores, en 1951 su padre y en 1958 su madre; de sus hermanos hasta que vendi\u00f3 los derechos en 1962; de su consangu\u00edneo Manuel Genaro Blanco de la Hoz en 1994 y de all\u00ed en adelante a sus sobrinos los sucesores de \u00e9ste y demandados en su calidad de actuales titulares del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue la propia demandante quien admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en el curso del proceso, no obstante lo afirmado por ella en los hechos primero y segundo del libelo introductor, que su ingreso al inmueble lo hizo por invitaci\u00f3n de sus padres con quienes convivi\u00f3 hasta la muerte de ellos y, adem\u00e1s, les reconoci\u00f3 mientras vivieron la calidad de due\u00f1os del mismo. Concretamente dijo \u00abyo viv\u00eda con mis padres, ellos murieron, mi padre en 1951 y mi madre en 1958, qued\u00e9 yo como due\u00f1a de la casa, mandando en ella y yo soy due\u00f1o de la casa porque as\u00ed me considero, pag\u00f3 los servicios, hice reparaciones de la casa, porque yo creo que una casa de 75 a\u00f1os no se hiba (sic) mantener sin mantenimiento como est\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal teniendo en cuenta la confesi\u00f3n anterior y la prueba documental que da cuenta de que a Manuel Genaro Blanco de la Rosa, a quien la demandante junto con el resto de sus hermanos le hab\u00edan cedido los derechos herenciales en 1962, le fue adjudicado dicho inmueble dentro del proceso de sucesi\u00f3n de sus padres, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1964, concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla se hab\u00eda iniciado desde el momento en que la mencionada sentencia de adjudicaci\u00f3n fue inscrita en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la cual se prolong\u00f3 por espacio de treinta y dos a\u00f1os de manera exclusiva e ininterrumpida con entidad suficiente para ganarlo por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indicada conclusi\u00f3n es la fuente, en opini\u00f3n de la recurrente, del principal error que cometi\u00f3 el sentenciador consistente en suponer la prueba de la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de la demandante de tenedora en poseedora y en amojonar dicho acontecimiento a partir del acto p\u00fablico de inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, que fue realizado por un tercero totalmente ajeno a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, le asiste la raz\u00f3n a la censura cuando afirma que el acto relativo a la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la sentencia de adjudicaci\u00f3n del inmueble a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesi\u00f3n de sus padres, no es indicativo de la \u00e9poca o de la fecha a partir de la cual Nelly Cecilia mud\u00f3 su calidad de tenedora a poseedora material exclusiva del inmueble respecto del cual reconoc\u00eda dominio en cabeza de su hermano, a quien expresamente le hab\u00eda cedido los derechos herenciales. Esta actuaci\u00f3n encaminada a dar publicidad a la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte es absolutamente neutra e indiferente frente al hecho concreto de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que con base en tal inscripci\u00f3n dio por establecida el fallador sin ning\u00fan otro respaldo, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que ella no tuvo ninguna participaci\u00f3n directa ni indirecta en ese acto, ni respecto de la misma constituye un hecho que implique su vinculaci\u00f3n material y el \u00e1nimo de due\u00f1a del bien objeto de la presente disputa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque se halla establecido ese yerro evidente, sin embargo su descubrimiento no alcanza para que se le pueda reprochar al tribunal de modo definitivo que supuso los hechos por medio de los cuales dedujo que la actora trastroc\u00f3 su condici\u00f3n de inicial tenedora en poseedora, puesto que en el expediente obra prueba suficiente que los acredita y que demuestra la elongaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material por un lapso bastante superior al exigido por la ley para hacer viable la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; o cuando menos, ante la presencia de dicho yerro, tendr\u00eda la Corte que concluir en su intrascendencia&nbsp; respecto&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; pertenencia&nbsp; declarada&nbsp; en el &nbsp;<\/p>\n<p>fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador acogi\u00f3 prueba del \u00e1nimo posesorio de la actora con las declaraciones de V\u00edctor Rafael Vitola Guevara y Rosa Amelia Montalvo de la Hoz, ambos vecinos del sector, quienes conocen a la demandante desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os; la han visto ocupando el inmueble de manera ininterrumpida; se enteraron que los padres de ella hasta cuando murieron vivieron en el inmueble; supieron que algunos de sus hermanos continuaron compartiendo el bien hasta que abandonaron definitivamente la casa dos o tres o cinco a\u00f1os despu\u00e9s de fallecidos sus progenitores; que ella ha efectuado algunos arreglos y reparaciones; que paga los servicios; que ha arrendado parte del bien; que jam\u00e1s lo ha desocupado; que nunca ha tenido problemas con nadie relacionados con el mismo y, quiz\u00e1s lo que es m\u00e1s importante, la reconocen como \u00fanica due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo cierto que el tribunal desech\u00f3 los testimonios de Francisco de la Rosa Dur\u00e1n, taxista de cuarenta y nueve a\u00f1os, y de Juan Carlos Montalvo, electricista de treinta y tres a\u00f1os, edades al momento de declarar en mayo de 1999, aduciendo el v\u00ednculo laboral que tuvieron en vida con Manuel Genaro Blanco de la Rosa, esta omisi\u00f3n no tiene ninguna trascendencia en la decisi\u00f3n final como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00edctor Rafael, quien trabaj\u00f3 con Manuel Genaro a partir de 1992 y hasta su muerte en 1994, pero antes andaba con \u00e9l y le hac\u00eda diligencias, expres\u00f3 que sabe que la casa siempre fue de Manuel Genaro; que le entregaba o consignaba a \u00e9l dinero para que le pagara los impuestos; que Avelino Manuel Blanco, hijo de su patr\u00f3n, vivi\u00f3 en el inmueble un a\u00f1o cuando estudi\u00f3 en la Universidad del Norte, lo que sabe \u00abpor la uni\u00f3n entre las dos familias y por su calidad de trabajador\u00bb; que una vez se dio cuenta de que tuvo la intenci\u00f3n de venderla pero se arrepinti\u00f3 porque pens\u00f3 en construir apartamentos para sus hijos y para su hermana Nelly; que \u00abla fecha exacta de la primera vez que llegu\u00e9 a la casa no s\u00e9 responderle eso fue hace muchos a\u00f1os\u201d, que iba continuamente all\u00ed con don Manuel Blanco, \u201cen la casa se encontraba el se\u00f1or EFR\u00c1IN OSORIO, esposo de do\u00f1a NELLY BLANCO, DO\u00d1A NELLEY DE BLANCO, otra se\u00f1ora llamada BLANCA, el se\u00f1or ANTONIO MERCADO era uno que estaba ah\u00ed los cuales eran arrendatarios de la se\u00f1ora NELLY BLANCO\u00bb; que (folios 123 a 125, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco de la Rosa Dur\u00e1n, quien trabaj\u00f3 con Manuel Genaro desde 1975 y hasta la fecha de su muerte, manifest\u00f3 que desde que empez\u00f3 a laborar con \u00e9l conoci\u00f3 el bien controvertido como de propiedad de \u00e9ste; que \u00abel siempre me dijo vamos a mi casa, ll\u00e9veme a mi casa, siempre dijo que esa era su casa\u00bb; que all\u00ed viv\u00edan Nelly, su esposo Efra\u00edn y un hijo llamado To\u00f1o; que \u00abnunca observ\u00e9 ni de parte del se\u00f1or Manuel Blanco, ni de persona alguna, ni de autoridad perturbaci\u00f3n a la se\u00f1ora NELLY BLANCO\u00bb; que nunca le oy\u00f3 decir a Manuel que le hubiera ofrecido a su hermana un apartamento, aunque si lo oy\u00f3 decir que iba a construir en el lote; que \u00ab\u00e9l siempre le dio mantenimiento a la casa en todo sentido, pagando los servicios, agua, luz, tel\u00e9fono\u00bb; que un hijo de su empleador vivi\u00f3 un semestre en el inmueble mientras estudiaba en la Universidad del Norte; que Manuel viv\u00eda en Bogot\u00e1 pero cada que iba a Barranquilla se quedaba en la casa uno o dos d\u00edas (folios 144 a 146 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que de haber apreciado los mencionados testimonios, necesariamente el sentenciador habr\u00eda tenido que dar por demostrada la calidad de poseedora alegada por la usucapiente, pues, no solo ponen en evidencia la tenencia f\u00edsica que ella ostentaba sobre el inmueble, sino que dan cuenta de actos posesorios tales como el de haberse dado cuenta de que ninguna persona, incluyendo al propietario inscrito de la \u00e9poca, la perturbara o molestara y que, adem\u00e1s, realizaba actos con dicha idoneidad como es el de entregar en arriendo parte del inmueble; cuanto m\u00e1s si hubiera conjugado lo que se arrojan tales pruebas, que debieron ser tenidas en cuenta por el sentenciador, con las declaraciones de Guevara Vitola y Montalvo de la Hoz. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el juzgador no haya considerado los testimonios de los trabajadores del fallecido Manuel Genaro Blanco de la Rosa en cuanto, seg\u00fan la recurrente, sirven para dar por establecido que \u00e9ste tuvo la posesi\u00f3n por intermedio de su hermana que lo reconoc\u00eda como due\u00f1o de la casa que paterna, no es constitutivo de ning\u00fan error evidente porque las circunstancias de que visitara el inmueble, que en algunas ocasiones se quedara uno dos d\u00edas en \u00e9l o que, eventualmente, pagara los servicios p\u00fablicos y algunos impuestos y que su hijo Avelino viviera un periodo de entre tres meses y un a\u00f1o en el mismo, no son manifestaciones inequ\u00edvocas de que su hermana lo reconociera como due\u00f1o, o, en \u00faltimas, que siquiera estuviera compartiendo con \u00e9l la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el tribunal no fue afortunado y se equivoc\u00f3 cuando se abstuvo de estimar los recibos allegados por el testigo Juan Carlos Fontalvo Salas (folios 127 a 142, cuaderno principal), aun en el supuesto de que los hubiera admitido, tal como debi\u00f3 ser al tenor de lo reglado por el art\u00edculo 10, numeral 3\u00b0, al tenor de la ley 446 de 1998, los mismos no tienen&nbsp;&nbsp; eficacia&nbsp;&nbsp; para&nbsp;&nbsp; cambiar&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp;&nbsp; rumbo&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>estimatoria adoptada en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Su eficacia en ese sentido advendr\u00eda inane porque, frente al hecho establecido de la posesi\u00f3n ejercida de manera exclusiva e ininterrumpida por parte de la&nbsp; demandante, no constituyen actos posesorios paralelos procederes como el de declarar el bien como propio o&nbsp; pagar algunos a\u00f1os de impuesto predial porque no pone de manifiesto que quien as\u00ed procede es se\u00f1or y due\u00f1o, mucho menos cuando la casa nunca la tuvo en su poder f\u00edsicamente, lo que s\u00ed se verifica continuamente con su hermana. Adicionalmente, los recibos relativos a servicios p\u00fablicos corresponden a mensualidades causadas y pagadas con posterioridad al fallecimiento de Manuel Genaro. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al yerro de no haber valorado, lo que es cierto, la escritura p\u00fablica N\u00b0 1286 de 2 de julio de 1966 corrida en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, C. principal folios 50 a 53, que contiene la protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de los padres de Manuel Genaro Blanco de la Rosa y en el que se le adjudic\u00f3 el inmueble controvertido a \u00e9ste \u00fanicamente, debe se\u00f1alarse que tal preterici\u00f3n no es transcendente porque ese acto p\u00fablico realizado ante notario proviene directamente de dicho interesado y sin la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n de quien estaba ejerciendo actos serios e inequ\u00edvocos de posesi\u00f3n material sobre el inmueble. El hecho de haber cumplido \u00e9l con la protocolizaci\u00f3n dicha no basta, per se, para deducir que igualmente ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre el inmueble adjudicado con exclusi\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro yerro que se le imputa al sentenciador fue el de&nbsp; no &nbsp;<\/p>\n<p>haber tenido en cuenta que los peritos al rendir el dictamen en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada, folios 110 a 111 del cuaderno principal, conceptuaron respecto de las mejoras que las mismas hab\u00edan sido plantadas hace muchos a\u00f1os, esto es, con bastante anterioridad a la \u00e9poca en que la actora empez\u00f3 a vivir en el inmueble en 1946 y, adem\u00e1s, que las reparaciones que pudo hacer \u00e9sta no evidencian posesi\u00f3n toda vez que las mismas hacen parte de la obligaci\u00f3n que tiene el comodatario de conservar la cosa que recibe a t\u00edtulo de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los auxiliares en su experticia, luego de que el juzgado hizo la pertinente descripci\u00f3n de la casa, precisaron que \u201cla vivienda data de unos 75 a 80 a\u00f1os, la original. Las mejoras datan como de unos 75 a 80 a\u00f1os, incluido lo construido en material y bahareque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista se aprecia que los peritos, con el silencio de los apoderados de las partes y del propio juzgado, incurrieron en un lapsus, que envuelve contradicci\u00f3n, cuando precisaron la \u00e9poca en que se realizaron las mejoras. Todo indica que se produjo una repetici\u00f3n en ese momento de los mismos a\u00f1os tanto para la construcci\u00f3n original como para las mejoras o adiciones que se le hicieron al bien, siendo claro que su intenci\u00f3n fue la de dividir este punto ubic\u00e1ndolos en tiempos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, debe acudirse a lo dicho por los testimonios V\u00edctor Rafael Guevara Vitola, \u201cle ha hecho reforma de paredes, ba\u00f1os alcantarillado, puertas, sistema el\u00e9ctrico\u201d (folio 117) y Rosa Amelia Montalvo De la Hoz, \u201cla ha reformado haci\u00e9ndole paredes de material, el techo, el ba\u00f1o nuevo, le arregl\u00f3 la cocina, le puso mosaicos a la sala, ventanales de hierro, la que ten\u00edan eran de bolillos de madera, le puso una reja nueva\u201d (folio 150). Declaraciones que merecen credibilidad y que sirven para aclarar la confusi\u00f3n en la que incurrieron los peritos y para dar por establecido que la actora s\u00ed hizo tales reparaciones y que las mismas no constituyen un simple acto de conservaci\u00f3n propio de una tenedora sino, por el contrario, unos verdaderos actos posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, estima la Corte que, si bien el tribunal hall\u00f3 establecida otra fecha para la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y del momento preciso de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, ese error no tiene trascendencia porque fatalmente tendr\u00eda que llegar a la misma conclusi\u00f3n deducida en la instancia, puesto que de las pruebas analizadas emana la convicci\u00f3n de que, a pesar de haber cedido ella los derechos herenciales, desde ese mismo momento, 27 de diciembre de 1962 o en todo caso muy pronto y por tiempo superior a veinte a\u00f1os, se consider\u00f3 como se\u00f1ora y due\u00f1a del inmueble, situaci\u00f3n persever\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda ocurrida el 8 de abril de 1997, tiempo que abarca con largueza el t\u00e9rmino legal para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se refiere al segundo cargo,&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; enfocado &nbsp;<\/p>\n<p>por la v\u00eda indirecta y sustentado en la violaci\u00f3n de normas sustanciales a causa de manifiesto error de hecho al apreciar los hechos primero y segundo de la demanda, se observa la sinraz\u00f3n de tal reparo por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos primero y segundo de la demanda, en su orden, dicen que \u201cmi mandante Nelly Blanco de Osorio, viene poseyendo notoriamente el inmueble de la calle 68 No. 43-64 de la ciudad de Barranquilla, posesi\u00f3n que viene ejerciendo en forma continua e ininterrumpida, pac\u00edfica y sin reconocer dominio de otra persona, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o desde el mes de octubre de 1946\u201d y \u201cel inmueble que est\u00e1 en posesi\u00f3n de mi poderdante desde octubre de 1946\u2026\u201d. La iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en dicha anualidad qued\u00f3 desvirtuada por la propia confesi\u00f3n de la demandante quien expresamente manifest\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00e9l como tenedora por aquiescencia de sus progenitores y que a \u00e9stos mientras vivieron les reconoci\u00f3 la calidad de propietarios, aunque a partir de sus decesos ocurridos, su padre en 1951 y su madre en 1958, empez\u00f3 a considerarse frente a todo el mundo se\u00f1ora y due\u00f1a del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, como lo acepta la censura, s\u00ed tuvo en cuenta la mencionada confesi\u00f3n,&nbsp; pero tambi\u00e9n analiz\u00f3 la conducta posterior de la demandante no solo despu\u00e9s del fallecimiento de sus dos padres sino la desplegada respecto del inmueble a partir del momento en que se produjo la inscripci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de \u00e9ste a Manuel Genaro y la que estuvo precedida de la venta que todos los hermanos, incluy\u00e9ndola a ella, le hicieron de los derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo, al despachar el primer cargo, que la conclusi\u00f3n del sentenciador relacionada con el hecho de haberse producido la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora en poseedora del inmueble por parte de la actora, est\u00e1 acorde con las pruebas obrantes en el proceso y que se analizaron prolijamente, aunque fue preciso aclarar que el tribunal s\u00ed se equivoc\u00f3 en lo atinente a la fijaci\u00f3n del hito a partir del cual tuvo operancia la indicada mutaci\u00f3n o acto expreso e inequ\u00edvoco de rebeld\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la mencionada equivocaci\u00f3n carece, como tambi\u00e9n hubo de destacarse, de trascendencia en la decisi\u00f3n final estimatoria adoptada en la sentencia cuestionada, pues estando suficientemente probado que la demandante asumi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s de su ingreso al inmueble la calidad de poseedora y que la misma se prolong\u00f3 de manera exclusiva e ininterrumpida por muchos m\u00e1s de los a\u00f1os exigidos para la prosperidad de la usucapi\u00f3n, ya se tome como punto de partida de la referida mutaci\u00f3n del t\u00edtulo la \u00e9poca errada tenida en cuenta por el juzgador, 1965, ya la que se desprende de la realidad probatoria que incluso puede ser anterior, 1963, ser\u00eda imperativo, de todos modos concluir igual que lo hizo la sentencia recurrida para prohijar la pertenencia deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo discurrido que ninguno de los dos cargos propuestos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Nelly Cecilia Blanco de Osorio contra Silvana Isabel Blanco de la Hoz, Flaminio Rafael, Avelino Manuel, Susy Cecilia, Licinio N\u00e9stor, Mauricio Mario Blanco de la Hoz y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso de casaci\u00f3n son de cargo de la parte impugnante, y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-168-2004 [3651-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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