{"id":82785,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2004-9973-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-169-2004-9973-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2004-9973-02\/","title":{"rendered":"S 169 2004 [9973 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-169-2004 [9973-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 9973-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Edgar Dar\u00edo Garc\u00eda S\u00e1nchez contra la sentencia de 8 de marzo de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Orlinda Rodr\u00edguez Parra &nbsp;contra el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la demandante que se declare la existencia de una sociedad civil de hecho entre ella y el demandado, se decrete su liquidaci\u00f3n y se ordene la entrega del 50% de los bienes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten la siguiente s\u00edntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde finales de 1965, Orlinda Rodr\u00edguez Parra y Edgar Dar\u00edo Garc\u00eda S\u00e1nchez iniciaron relaciones personales, sociales y sentimentales encaminadas a formar una familia y a adquirir un patrimonio conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la convivencia de la pareja procrearon cinco hijos, el primero nacido el 14 de agosto de 1966, y el \u00faltimo, el 18 de enero de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la actividad social se dedicaron al comercio de madera abriendo varios establecimientos de comercio, siendo el \u00faltimo el denominado \u201cDep\u00f3sito Central de Maderas del Sur\u201d; al arrendamiento de locales comerciales en el mismo predio; arrendamientos de apartamentos para vivienda urbana; construcci\u00f3n sobre el lote de la demandante de \u201cun edificio, cuatro bodegas, una de ellas se construye actualmente y tres locales comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aportes de la socia fueron: permitir el uso de la posesi\u00f3n ejercida sobre el predio ubicado en la carrera 56 No. 47-74 sur, hoy Avenida 68 No. 42A-50 sur, en el que se construyeron la vivienda y las bodegas; aporte en industria mediante el trabajo permanente en la atenci\u00f3n del dep\u00f3sito de madera y la vigilancia nocturna durante la construcci\u00f3n del edificio; pago de salarios a las personas que ayudaban a la vigilancia del inmueble; manejo de los negocios en ausencia del otro socio, \u201ccomo cuando estuvo secuestrado en el a\u00f1o de 1993\u201d; el cuidado personal de los hijos comunes\u201d; apoyo personal y crediticio \u201cal demandado en varios negocios ante las corporaciones de ahorro y bancos de la ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante no recibe sino una porci\u00f3n de las utilidades sociales las que son usufructuadas mayoritariamente por el demandado, a pesar del convenio inicial de repartirlas por iguales partes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los negocios celebrados por el contradictor durante los \u00faltimos treinta y un a\u00f1os fueron efectuados con el patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>social, para lo cual abrieron varias cuentas bancarias, entre ellas la No. 040-14767-0 del Banco Ganadero Sucursal del barrio Restrepo manejada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a la dilapidaci\u00f3n de los bienes sociales por parte del Edgar Dar\u00edo se est\u00e1n presentando diferencias entre los socios, sin que hasta el momento se haya podido llegar a un acuerdo para \u201cliquidar la sociedad por mutuo consentimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado Garc\u00eda S\u00e1nchez se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que nunca existi\u00f3 entre \u00e9l y la promotora del proceso intenci\u00f3n de asociarse distinta a la de formar un concubinato con ella el que tuvo vigencia entre el 14 de agosto de 1966 y 1984 y, adem\u00e1s, formulando las excepciones de fondo que denomin\u00f3 como de \u201cinexistencia de la sociedad de hecho\u201d, \u201cfalta de aporte y de comunidad de bienes\u201d y \u201cfalta de voluntad para formar sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite de la primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas; se declar\u00f3 la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Orlinda Rodr\u00edguez Parra y Edgar Dar\u00edo Garc\u00eda S\u00e1nchez \u201cdesde finales de 1965, \u00e9poca para la cual empezaron a convivir en uni\u00f3n libre\u201d; y, en fin, se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por el perdedor, el Tribunal lo confirm\u00f3 en todas su partes mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba documental se contrae a los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de la pareja en los que aparece como profesi\u00f3n de la demandante el hogar y la del demandado la de comerciante; la declaraci\u00f3n de renta de 1979 de \u00e9ste en la que relaciona a aquella en su doble condici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge\u201d y de persona a cargo; copia de la solicitud de registro mercantil del establecimiento de comercio Central de Maderas del Sur que se\u00f1ala a 1979 como el a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de labores; copias de los extractos bancarios de la demandante de los meses abril, mayo, julio y agosto de 1993 en el Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios de Nancy Mej\u00eda Mar\u00edn, empleada del demandado en el establecimiento Central de Maderas del Sur desde 1984, quien dice que cuando conoci\u00f3 a la pareja en dicho a\u00f1o cada uno ten\u00eda \u201csu negocio de maderas en locales que hacen parte de un mismo inmueble\u201d, los que manejaban de manera independiente; Mar\u00eda Esther Padilla Garz\u00f3n, quien dijo conocer a las partes desde 1965 cuando Orlinda era maestra en una escuela de Boyac\u00e1 y Edgar Dar\u00edo frecuentaba la regi\u00f3n, vivi\u00f3 en el inmueble localizado en la Avenida 68 No. 42 A-50 Sur en el que funciona el negocio Central de Maderas del Sur, conociendo de cerca el desarrollo de la convivencia entre ellos y la iniciaci\u00f3n conjunta de dicho comercio de maderas \u201cnegocio que iniciaron por all\u00e1 en los a\u00f1os 77 \u00f3 78 y en condiciones muy dif\u00edciles; Orlinda Rodr\u00edguez lo atend\u00eda tanto en las ventas como recibiendo env\u00edos que hac\u00eda Dar\u00edo Garz\u00f3n\u201d (sic) y agrega que en el predio donde funciona el negocio de maderas fueron levantadas algunas edificaciones; Zamir y Ra\u00fal Eduardo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, hijos de las partes de 29 y 31 a\u00f1os, respectivamente, narran que al comienzo resid\u00edan en Chiquinquir\u00e1 donde su padre se dedicaba al negocio de madera y su madre a la modister\u00eda, pero despu\u00e9s adquirieron un lote en el que instalaron un dep\u00f3sito de madera que atend\u00eda o administraba \u00e9sta y a donde llegaban los env\u00edos que aquel realizaba, tambi\u00e9n explican que luego se trasladaron a Bogot\u00e1 \u201cy fundaron en un lote el establecimiento llamado Central de Maderas del Sur, negocio que hasta que sus padres se separaron funcionaba en forma similar al de Chiquinquir\u00e1\u201d y agregan que \u201cen ese lote se levantaron poco a poco, con mucho sacrificio y con el trabajo conjunto de los padres, las construcciones que hoy existen y en donde cada uno tiene actualmente su propio negocio de maderas y sirve de vivienda, de bodegas y locales comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado al absolver interrogatorio de parte acepta el concubinato con la demandante entre 1965 y el 12 de marzo de 1986, pero niega la existencia de sociedad de hecho porque durante la convivencia marital \u00e9sta se dedic\u00f3 exclusivamente a al cuidado y crianza de los cinco hijos comunes y \u201ctanto el establecimiento de Central de Maderas del Sur como las edificaciones levantadas en el lote donde cada uno tiene ahora su propio negocio de maderas, es producto exclusivamente de su trabajo\u201d. A su vez la actora, en similar diligencia, reitera igual \u00e9poca de convivencia y que durante ella contribuy\u00f3 con su trabajo, primero de modister\u00eda, y despu\u00e9s en la misma labor, \u201ca solidificar esta \u00faltima actividad comercial y gracias a esta comunidad de esfuerzo alcanzaron a comprar varios bienes entre ellos un lote en Bogot\u00e1 donde construyeron bodegas, locales comerciales y vivienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la fase probatoria las partes con la intervenci\u00f3n de sus apoderados manifestaron al juez de conocimiento que hab\u00edan llegado a un convenio consistente en que el demandado le har\u00eda la escritura a la demandante de varios inmuebles junto con la cesi\u00f3n de los contratos de arrendamientos vigentes y que oportunamente presentar\u00edan el respectivo documento, por lo que el despacho, en atenci\u00f3n a lo expresado por los contendores, \u201cdecidi\u00f3 no practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas y que el proceso se dar\u00eda por terminado una vez se allegara el escrito del acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios rendidos por Mar\u00eda Esther Padilla Garz\u00f3n, Zamir y Eduardo Garc\u00eda Rodr\u00edguez se concluye que entre la pareja no solo existi\u00f3 convivencia marital para procrear hijos sino tambi\u00e9n una sociedad de hecho, quedando de esta manera desvirtuadas las aseveraciones del demandado \u201cen cuanto que con su demandante durante la convivencia se dedic\u00f3 exclusivamente a los goces sexuales y ella a la crianza y cuidado de los hijos comunes, oficio que la mantuvo alejada de sus negocios de madera y por ello no aport\u00f3 ni siquiera el trabajo personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se configura ninguno de los motivos de sospecha que le atribuye el demandado a los declarantes por el hecho de ser la primera amiga de muchos a\u00f1os de la demandante y los dos \u00faltimos sus hijos porque no se vislumbra de ninguna forma la alegada parcialidad y, adem\u00e1s, el comportamiento de las partes en el curso del proceso cuando espont\u00e1neamente expresaron que hab\u00edan llegado a un acuerdo sobre la distribuci\u00f3n de los bienes litigados sirve para reforzar lo aseverado por los testigos en cuanto a la labor mercantil maderera desarrollada por la actora; a lo que debe sumarse \u201cel hecho de que si bien al inicio de la convivencia la demandante no ten\u00eda conocimiento del negocio de las maderas, hoy ya tiene independientemente uno similar al demandado, hecho que induce a creer ciertamente que gracias a la labor que desarroll\u00f3 durante la convivencia adquiri\u00f3 los conocimientos de esa actividad comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La duraci\u00f3n de la sociedad, como lo acepta Edgar Dar\u00edo al admitir lo afirmado por Orlinda respecto del concubinato, tuvo vigencia desde el mes de agosto de 1965 hasta el 12 de marzo de 1986 y \u201cno existe raz\u00f3n para circunscribirla a un lapso distinto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis de la prueba en conjunto conduce a dar por demostrada la existencia de las sociedad de hecho entre la pareja durante todo el tiempo que perdur\u00f3 la convivencia marital y la circunstancia de no haberse recaudado toda la prueba, especialmente la solicitada por el contradictor, no ocurri\u00f3 por capricho del juez de primera instancia sino por la voluntad conjunta de los litigantes, tal como se deduce de lo acontecido en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, a lo que se agrega que el demandado en ning\u00fan momento procesal posterior insisti\u00f3 en que la misma se recepcionara, \u201cconducta que es indicadora de aceptaci\u00f3n de no practicarlas o de la renuncia a ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta los art\u00edculos 2070, 2079, 2081, 2083 y 2141 del C\u00f3digo Civil; 493, 498, 499, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio y 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de yerros de hecho y por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue mal apreciada la declaraci\u00f3n de renta del demandado correspondiente al a\u00f1o gravable de 1979 al deducirse que ella es prueba de una com\u00fan actividad econ\u00f3mica y de la conformaci\u00f3n de un capital social, cuando lo \u00fanico que demuestra es que el contribuyente relacion\u00f3 a la demandante como persona a cargo junto con sus hijos por ser la persona que prove\u00eda a su manutenci\u00f3n, vestuario, salud, etc. y de ninguna manera puede entenderse que los haya mencionado \u201ccomo socios\u201d y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta \u201cque lo \u00fanico que esto prueba es que para evadir impuesto u obtener una excenci\u00f3n (sic) tributaria se hace figurar a una persona a su cargo, pero jam\u00e1s para acreditar la existencia de sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay contradicci\u00f3n entre lo afirmado en la demanda y lo explicado por la actora al absolver interrogatorio de parte cuando admite que al comienzo de las relaciones entre la pareja no aport\u00f3 absolutamente nada y que su compa\u00f1ero era el&nbsp; \u00fanico&nbsp; que&nbsp; produc\u00eda&nbsp; con&nbsp; su&nbsp; trabajo&nbsp; de&nbsp; maderas&nbsp; en&nbsp; la sociedad de su padre lo necesario para el sustento del hogar reci\u00e9n formado, pues, ella, adem\u00e1s de atender a los hijos comunes, trabajaba en modister\u00eda para colaborar con los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en la que no se dijo nada respecto de la fecha de terminaci\u00f3n de la sociedad de hecho, a pesar de que la motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado se asever\u00f3 que la misma hab\u00eda culminado el 12 de marzo de 1986; fuera de lo anterior, se interpret\u00f3 mal la declaraci\u00f3n de parte de Orlinda en la que admite que la iniciar la convivencia marital con Edgar Dario no ten\u00eda nada para aportar, que quien trabajaba era \u00e9ste y que la convivencia empez\u00f3 a mediados de 1965 y termin\u00f3 en marzo de 1986, puesto que de la misma no resulta prueba alguna indicativa de la voluntad de asociarse con fines lucrativos, de que hubo aportes de alguna clase y del reparto de p\u00e9rdidas y ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se tuvo en cuenta que al contestarse la demanda se destac\u00f3 el enfrentamiento existente entre el hecho primero en el que se asegura que al iniciar la relaci\u00f3n no ten\u00edan ninguna clase de patrimonio econ\u00f3mico y en el hecho noveno se afirma que el patrimonio social se form\u00f3 con \u201clos aportes iniciales de sus socios, la reinversi\u00f3n progresiva de utilidades y la valorizaci\u00f3n y mejora de los bienes pertenecientes por partes iguales a los socios\u201d, contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual nada se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acepta en la sentencia de segundo grado que el patrimonio social se form\u00f3 por los negocios del demandado durante los \u00faltimos treinta y un a\u00f1os, cuando la realidad procesal pone en evidencia que el concubinato solamente dur\u00f3 diecinueve a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n que se hace en el hecho 3.4 de la demanda en el sentido de que en el predio de la demandante se ha construido un edificio y cuatro bodegas, una de las cuales se encontraba en construcci\u00f3n al tiempo de la presentaci\u00f3n del libelo, contiene dos errores: el primero, fue el examen equivocado del folio inmobiliario No. 505-402572243, \u201cas\u00ed como los obrantes a folios 137 a 139 y 142\u201d, que acreditan que la actora nunca ha sido propietaria de tales inmuebles y, el segundo, en no tener en cuenta que el predio fue adquirido por el contradictor mucho tiempo despu\u00e9s de terminado el concubinato, el 22 de agosto de 1996, o sea, doce a\u00f1os despu\u00e9s de finalizada la pretendida sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del interrogatorio de parte absuelto por Edgar Dar\u00edo en el que narra que empez\u00f3 a negociar con madera al lado de su progenitor y de qu\u00e9 manera se hizo a la posesi\u00f3n conjunta del predio litigado en compa\u00f1\u00eda de Ernesto Padilla, no emana la m\u00e1s m\u00ednima prueba de la existencia de la aludida sociedad de hecho ni que la actora \u201chubiese aportado algo para su conformaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni de las declaraciones de Ra\u00fal Eduardo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, hijo de las partes y Nancy Mej\u00eda Mar\u00edn ni de \u201ctodos los testimonios tra\u00eddos por la actora\u201d se desprende la prueba id\u00f3nea que d\u00e9 cuenta de la voluntad de los presuntos socios de conformar una sociedad de hecho ni que se hayan hecho aportes para integrar el patrimonio social, porque el tribunal parte de indicios que no est\u00e1n demostrados para llegar a una conclusi\u00f3n equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las ofertas de conciliaci\u00f3n no son prueba de la aceptaci\u00f3n de una sociedad de hecho porque solamente tuvieron como finalidad asegurar el bienestar de sus hijos mediante la legalizaci\u00f3n de la vivienda a su ex compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En casaci\u00f3n est\u00e1 definido,&nbsp; en&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; el ataque de &nbsp;<\/p>\n<p>la sentencia acusada que \u201ces necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquella se apoya; que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse\u201d (sentencia de 27 de abril de 2000, expediente 5720). &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente ha predicado esta Corporaci\u00f3n que el recurso extraordinario no comporta el establecimiento de una tercera instancia, ni por consiguiente admite que la sustentaci\u00f3n se traduzca en un alegato panor\u00e1mico del recurrente destinado a rebatir, de modo general, los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos dados por el tribunal para decidir el litigio; de suerte que cuando el recurrente finca la censura en la ocurrencia de errores de hecho, debe seguidamente demostrar la evidencia de los mismos y su trascendencia respecto del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este proceso, el tribunal para dar por establecida de manera inequ\u00edvoca la existencia de sociedad de hecho entre Edgar Dar\u00edo Garc\u00eda S\u00e1nchez y Orlinda Rodr\u00edguez Parra tuvo en cuenta los testimonios de Mar\u00eda Esther Padilla Garz\u00f3n, Zamir y Eduardo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, de cuyos dichos, luego de resumirlos, dedujo que eran suficientes e id\u00f3neos para desestimar la afirmaci\u00f3n del demandado \u201cen cuanto a que con su demandante durante la convivencia se dedic\u00f3 exclusivamente a los goces sexuales y ella a la crianza y cuidado de sus hijos comunes, oficio que la mantuvo alejada de sus negocios de madera y por ello no le aport\u00f3 siquiera el trabajo personal\u201d; declaraciones que, de manera complementaria, respald\u00f3 en los indicios deducidos de haberse solicitado la suspensi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial porque las partes hab\u00edan llegado a un acuerdo para distribuirse los bienes en cabeza del socio y el conocimiento que adquiri\u00f3 la socia durante la convivencia para poder iniciar de manera independiente su negocio propio de madera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque formulado por el recurrente, salvo por la referencia general a los testigos que m\u00e1s adelante se menciona, no hace ning\u00fan contraste en punto de las declaraciones de los testigos Mar\u00eda Esther Padilla, quien por conocer a las partes desde 1965, haber vivido en el inmueble litigado y frecuentado con regularidad el local donde funciona el negocio denominado Central de Maderas del Sur, se enter\u00f3 no solo de la convivencia marital de la pareja, sino tambi\u00e9n de la iniciaci\u00f3n de dicho establecimiento de comercio por el demandante y la demandada \u201dpor all\u00e1 en los a\u00f1os 77 \u00f3 78 en condiciones muy dif\u00edciles; ORLINDA RODR\u00cdGUEZ lo atend\u00eda recibiendo los env\u00edos que hac\u00eda DAR\u00cdO GARZ\u00d3N\u201d; y la de Zamir Garc\u00eda Rodr\u00edguez, hijo de la pareja en litigio, quien relata junto con su hermano Ra\u00fal Eduardo, seg\u00fan compendio que hizo el tribunal, que \u201cen un comienzo resid\u00edan en Chiquinquir\u00e1, \u00e9poca en que su padre se dedicaba al negocio de madera y su madre a la modister\u00eda, pero despu\u00e9s adquirieron un lote en el que instalaron un dep\u00f3sito de madera que atend\u00eda o administraba \u00e9sta y a donde llegaban los env\u00edos que el padre realizaba y la madre atend\u00eda el negocio. Que con posterioridad se trasladaron a Bogot\u00e1 y fundaron en un lote el establecimiento llamado Central de Maderas del Sur, negocio que hasta que sus padres se separaron funcionaba en forma similar al de Chiquinquir\u00e1, es decir, su padre enviaba la madera y su madre la recib\u00eda y lo atend\u00eda y lo administraba. En ese lote se levantaron poco a poco, con mucho sacrificio y con el trabajo conjunto de los padres, las construcciones que hoy existen y en donde cada uno tiene actualmente su propio negocio de maderas y sirve de vivienda, de bodegas y locales comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable, entonces, que el ataque formulado por el recurrente es insuficiente por no haberse combatido en forma concreta la apreciaci\u00f3n probatoria de dichos testigos, salvo cuando hace una referencia general a \u00e9stos en el intento de desconocer todos los testimonios de la parte actora, pero sin aludir de manera concreta a las declaraciones hechas por los testigos Esther y Zamir, respecto de los cuales tampoco hizo la confrontaci\u00f3n requerida conducente a verificar que no fue cierto lo que extrajo de ellas el sentenciador; pruebas que entonces quedan enhiestas y con virtualidad suficiente para sostener el fallo que concluy\u00f3 declarando la existencia de la sociedad de hecho, cuya fundamentaci\u00f3n comprende una apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba que no sufre mengua quedando en pie testificaciones como las comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de plenitud del ataque en casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados, resulta bastante para despachar desfavorablemente el cargo propuesto; mas no sobra se\u00f1alar que el recurrente no logra el cometido de demostrar la estructuraci\u00f3n de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia porque centra su actividad en hacer un an\u00e1lisis aislado e interesado de las pruebas, como si el presente recurso se asemejara a una tercera instancia, cuanto que le propone a la Corte su personal interpretaci\u00f3n de las pruebas, para oponerla a la que hizo el sentenciador, pero sin la contundencia que exige la demostraci\u00f3n de un error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es tan notaria la incorrecta formulaci\u00f3n del cargo que el recurrente manifiesta, comprendiendo en ello la prueba testimonial recibida en el proceso, que \u201cme har\u00eda interminable citando todos los testimonios tra\u00eddos por la parte actora, siendo que en ninguno de ellos se a cuenta de la voluntad entre los presuntos socios de formar una sociedad mercantil de hecho. Tampoco testigo alguno informa sobre aportes para la formaci\u00f3n de la sociedad\u201d, proceder que se torna no solo gen\u00e9rico, sino propio de un alegato de instancia insuficiente para entender que de ese modo se reprocha como corresponde en casaci\u00f3n los testimonios de los nombrados Esther y Zamir, decisivos en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bastan, pues, la falta de plenitud del ataque en casaci\u00f3n para concluir que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-169-2004 [9973-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 9973-02 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}