{"id":82786,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2004-9814-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-170-2004-9814-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2004-9814-01\/","title":{"rendered":"S 170 2004 [9814 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-170-2004 [9814-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\u00b0 9814-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2001, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez G\u00f3mez contra Tito Augusto Bocanegra Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la demandante que se declare frente al demandado la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinos anterior a la vigencia de la ley 54 de 1990 y vigente desde el mes de septiembre de 1986 hasta el 28 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se decrete su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y Tito Augusto Bocanegra Padilla establecieron una relaci\u00f3n marital permanente, desde el mes de septiembre de 1986 en el municipio de El Espinal y en la que procrearon como hijo a Erwin Giovanny Bocanegra Hern\u00e1ndez, quien naci\u00f3 el 18 de marzo de 1990. Dicha convivencia fue permanente hasta la fecha de desaparici\u00f3n del se\u00f1or Tito Augusto Bocanegra de su domicilio en municipio de El Espinal ocurrida el 23 de septiembre de 1994; a petici\u00f3n de sus herederos se solicit\u00f3 y se obtuvo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad lo declarara ausente, le designara como curadora leg\u00edtima a su hija Ruby Cristina Bocanegra Rojas, y ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil de nacimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pareja Bocanegra-Hern\u00e1ndez no solo tuvo la intenci\u00f3n de tener una relaci\u00f3n sentimental \u201csino que tambi\u00e9n la inspir\u00f3 un esp\u00edritu asociativo para construir un patrimonio econ\u00f3mico que pudiera redundar en su futuro provecho, disfrutando y reparti\u00e9ndose los beneficios\u201d, para lo cual Tito Augusto aport\u00f3 dinero e industria pero \u201c tambi\u00e9n se produjo un aporte de industria o de servicios apreciables en dinero por parte de la se\u00f1ora BLANCA CECILIA HERN\u00c1NDEZ G\u00d3MEZ, dado el trabajo dom\u00e9stico que desarroll\u00f3 durante todo ese tiempo\u201d; sociedad dentro de la cual adquirieron los bienes que se relacionan e individualizan en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha de producirse la desaparici\u00f3n del demandado, \u00e9ste conviv\u00eda con la demandante y como no ten\u00edan impedimento legal para contraer matrimonio \u201cesa relaci\u00f3n adquiri\u00f3 la naturaleza de uni\u00f3n marital de hecho que, por haber perdurado m\u00e1s de dos a\u00f1os, dio lugar a la formaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, cuya declaraci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de familia de ese mismo municipio\u201d, de cuyo haber social hacen parte los restantes bienes adquiridos a partir del 29 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados tanto el demandado como su curadora leg\u00edtima de bienes Ruby Cristina Bocanegra Rojas por intermedio del mismo curador ad litem, manifestaron no oponerse a las pretensiones aunque solicitaron la acreditaci\u00f3n por parte de la actora del derecho reclamado y no formularon excepciones de ninguna clase; la respuesta que dio \u00e9sta no se tuvo en cuenta por extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, se dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones y desestimando la tacha formulada respecto de algunos testigos; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal con la adici\u00f3n de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten la s\u00edntesis que pasa a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia y la doctrina han determinado que los requisitos necesarios para la constituci\u00f3n de una sociedad son, en su orden: la pluralidad de personas, los aportes de bienes o industria por cada una de ellas, el fin especulativo, la participaci\u00f3n de los asociados en las utilidades y p\u00e9rdidas y el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deducci\u00f3n judicial de una sociedad de hecho puede hacerse bien de la demostraci\u00f3n de la prueba oral o escrita que exista sobre el particular, ora de la \u201cconducta concluyente como forma de expresi\u00f3n del pensamiento\u201d de los asociados y, en relaci\u00f3n con los aportes o participaciones que a ella se hagan pueden ser de dinero o de especie o de industria, siendo ejemplo de \u00e9sta \u201cla fuerza laboral, actividad personal, conocimientos cient\u00edficos&nbsp; o tecnol\u00f3gicos y en general cualquier prestaci\u00f3n de hacer\u201d, en la que se encuentra \u201cel trabajo dom\u00e9stico (del lat\u00edn dominus = casa), entendiendo \u00e9ste como el referente a la atenci\u00f3n, asistencia, limpieza, cuidado del hogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n concubinaria entre la pareja Bocanegra-Hern\u00e1ndez durante el per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1986 y diciembre de 1990, as\u00ed como tambi\u00e9n, aunque en gracia de discusi\u00f3n, la \u201crealizaci\u00f3n&nbsp; de trabajo dom\u00e9stico por parte de la concubina, en el hogar\u201d formado por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tito Augusto era, antes de comenzar la relaci\u00f3n marital con Blanca Cecilia, titular de un cuantioso y significativo patrimonio y, adem\u00e1s, mediante sentencia ejecutoriada, se declar\u00f3 la existencia de sociedad civil de hecho entre \u00e9l y Laura Mar\u00eda Rojas, asociaci\u00f3n que empez\u00f3 a tener vida el 18 de septiembre de 1960 \u201cen la actividad agr\u00edcola y pr\u00e9stamo de dinero en el municipio de Espinal Tolima, constituida por un patrimonio social de alta significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hizo referencia a la accionante del proceso no qued\u00f3 demostrado que hubiera efectuado \u201caportaciones en dinero u otras especies\u201d y, el probado trabajo dom\u00e9stico efectuado como secuela del nacimiento de determinado n\u00facleo familiar, careci\u00f3 de trascendencia puesto que \u201cfrente a un capital ya debidamente estructurado y s\u00f3lido, como f\u00f3rmula de uni\u00f3n a fin de dar vida a un negocio jur\u00eddico que por su propia naturaleza, su motivaci\u00f3n central es la obtenci\u00f3n utilidades o por lo menos se trasluce un desequilibrio y proporci\u00f3n en las atribuciones patrimoniales, que si bien por s\u00ed solas no producen consecuencias de ineficacia en un acuerdo expreso, tambi\u00e9n es cierto que no permiten tambi\u00e9n por s\u00ed solas concluir una conducta, que no desarrollar\u00eda una persona de solvencia econ\u00f3mica s\u00f3lida y avezada en los (sic) de la competitividad que el mismo sistema econ\u00f3mico de producci\u00f3n capitalista en que se vive exige para la supervivencia como ser humano, mucho m\u00e1s frente a la prevenci\u00f3n que trae el par\u00e1grafo del art\u00edculo 150 del C. de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, a la labor hogare\u00f1a \u201cno se le puede dar relevancia jur\u00eddica de aportaci\u00f3n en forma de industria a una sociedad de hecho y que si bien la tuviera hace referencia a relaciones de otra \u00edndole y naturaleza que no es del caso analizar en este proceso, por ejemplo un v\u00ednculo laboral o cualquier otra clase de relaci\u00f3n sin importancia para el fen\u00f3meno de la aportaci\u00f3n, como elemento de una sociedad de hecho\u201d. Por lo tanto, la no&nbsp; configuraci\u00f3n de este elemento gener\u00f3 indefectiblemente el fracaso de la pretensi\u00f3n encaminada a la declaratoria de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hubo irregularidad en acceder al emplazamiento del contradictor porque no qued\u00f3 probado que este hubiere fallecido y solamente se supo que se encontraba en tr\u00e1mite el proceso de muerte por desaparecimiento dentro del cual fue declarado ausente y ya se le design\u00f3 curadora de bienes, siendo compatible la concurrencia de dos curadores, esta \u00faltima para los bienes y el ad litem que le fue nombrado a consecuencia de la citaci\u00f3n del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en la primera instancia no se orden\u00f3, dado el resultado adverso a los pedimentos de la parte actora, la inscripci\u00f3n de la demanda en los distintos bienes inmuebles, se adicionar\u00e1 en ese sentido el fallo apelado, pero sin imponer ninguna clase de condena diferente a la de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar, por v\u00eda directa y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 98, 100, 124, 126, 138, 150 y 498 del C\u00f3digo de Comercio relativos al contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem efectu\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio que reglamentan el contrato de sociedad cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cno aparecen por parte de la presunta socia Blanca Hern\u00e1ndez, aportaciones en dinero u otras especies, pues los hechos demostrados a trav\u00e9s de las probanzas que obran en el expediente, nos indican la intrascendencia econ\u00f3mica del trabajo dom\u00e9stico realizado a consecuencia del nacimiento de un determinado n\u00facleo familiar, frente a un capital ya debidamente estructurado y s\u00f3lido&#8230;\u201d; as\u00ed mismo es err\u00f3nea la afirmaci\u00f3n del Tribunal al se\u00f1alar que\u201c&#8230;al trabajo dom\u00e9stico que pudo haber realizado la demandante Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez, no se le puede dar relevancia jur\u00eddica de aportaci\u00f3n en forma de industria a una sociedad de hecho y que si bien la pudiera tener hace referencia a relaciones de otra \u00edndole y naturaleza&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la ley 222 de 1995, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 242, derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil dej\u00f3 viva la posibilidad de constituir sociedades de car\u00e1cter civil, cuando no contemplan en su objeto social actos mercantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No result\u00f3 entonces acertado que el juzgador se anticipara a descalificar estas aportaciones, como un requisito complementario encaminado a la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de sociedad de hecho como tampoco que insinuara que para darle valor jur\u00eddico a esos aportes se&nbsp; requiriera que fueran equilibrados y proporcionales, porque lo que se reclam\u00f3 en el libelo fue sentenciar que esa sociedad s\u00ed se form\u00f3 y que las participaciones que correspond\u00edan a cada socio eran equivalentes al 50% para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se atac\u00f3 el fallo, con fundamento en la casual primera de casaci\u00f3n, de violar de manera indirecta y a causa de error de hecho, los art\u00edculos 946, 947, 951, 954,955,957, 963 y 964 del &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda acusaci\u00f3n admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues del conjunto de los elementos probatorios se puede establecer que el se\u00f1or Bocanegra y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez ten\u00edan una relaci\u00f3n de familia, se colaboraban rec\u00edprocamente, les asisti\u00f3 el \u00e1nimo o la intenci\u00f3n de mantener una vinculaci\u00f3n de familia y estuvieron inspirados en la uni\u00f3n de la pareja, que tuvieron el prop\u00f3sito de crear o constituir un patrimonio econ\u00f3mico e hicieron rec\u00edprocas aportaciones tanto en dinero como en especie y a\u00fan en trabajo dom\u00e9stico, y que en dicha convivencia que fue prolongada, adquirieron varios bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha se\u00f1alado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en lo que respecta a la v\u00eda directa, que el recurrente no se puede apartar de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador y que su actividad dial\u00e9ctica tiene que circunscribirse exclusivamente a se\u00f1alar las normas que considere aplicadas indebidamente o err\u00f3neamente interpretadas, pero con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya efectuado en relaci\u00f3n con el caudal probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>planteamiento por v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta revisar el apartado del pliego de cargos (Pag. 16, p\u00e1rrafo 1, cuaderno de la corte) para establecer que el casacionista aludiendo a la decisi\u00f3n censurada fija su atenci\u00f3n, en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n normativa del ad quem en torno a las probanzas arrimadas al expediente; al efecto se\u00f1ala: \u201cpero, interpretando err\u00f3neamente las disposiciones legales del C\u00f3digo de Comercio que reglamentan el contrato de sociedad, aquella Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 apresuradamente que \u2018no aparecen por parte de la presunta socia Blanca Hern\u00e1ndez, aportaciones en dinero u otras especies\u2019, pues los hechos demostrados a trav\u00e9s de las probanzas que obran en el expediente, \u201cnos indican la intrascendencia econ\u00f3mica del trabajo dom\u00e9stico realizado a consecuencia del nacimiento de un determinado n\u00facleo familiar, frente a un capital ya debidamente estructurado y s\u00f3lido\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reproche no se est\u00e1 realizando exclusivamente en torno a los textos legales sino que est\u00e1 configurando una divergencia con el ad quem respecto a la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste ha efectuado de las pruebas, lo cual resulta antit\u00e9cnico y sella la suerte de su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, dado que la argumentaci\u00f3n del tribunal sobre el aporte de la demandante se funda en hechos y circunstancias precisas en que se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n de la pareja, no hab\u00eda otro camino que la v\u00eda indirecta para combatir tal apreciaci\u00f3n y precisamente, por serlo, el censor no tuvo m\u00e1s remedio que descender a los hechos, afectando por fuerza la correcta t\u00e9cnica que exige la formulaci\u00f3n del recurso por la v\u00eda directa que supone la plena conformidad con las apreciaciones f\u00e1cticas que soportan el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar el segundo ataque planteado por el recurrente es preciso se\u00f1alar que las reglas para el recurso extraordinario por v\u00eda indirecta exigen al casacionista demostrar que existi\u00f3 error de hecho y que este adem\u00e1s se presenta de manera notoria y trascendente, sin mayores esfuerzos dial\u00e9cticos, porque aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que dimana de la evidencia probatoria, falencia que debe detectarse a simple vista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al cargo segundo que acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, por error de hecho al apreciar las pruebas, el recurrente atribuye a las declaraciones obrantes en el expediente, valor suficiente para establecer la intenci\u00f3n de asociarse de los litigantes cuando se\u00f1ala: \u201cpor el contrario, esas manifestaciones son contundentes y precisas para establecer el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n entre los dos compa\u00f1eros o concubinos, el prop\u00f3sito que siempre les inspir\u00f3 de construir un patrimonio para su familia y las aportaciones que ambos hicieron para poder consolidar la econom\u00eda dom\u00e9stica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la apreciaci\u00f3n que condujo al ad quem a no encontrar demostrado el animus contrahendi societatis no constituye en s\u00ed misma un error, mucho menos manifiesto, como se exige en casaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que en el asunto sub-j\u00fadice, el tribunal dedujo la inexistencia del contrato de sociedad entre los extremos del litigio por no hallar perfilados sus elementos estructurales, conclusi\u00f3n esta a la cual arrib\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda que le reconoce el ordenamiento jur\u00eddico, luego de analizar las probanzas obrantes en el expediente, las cuales no encontr\u00f3 ni precisas ni contundentes para deducir la existencia de la sociedad y la participaci\u00f3n de la demandante en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En efecto, no hay fundamento ninguno para declarar contraevidente el m\u00e9rito que le atribuy\u00f3 el tribunal a la prueba testimonial. El examen comparativo de las afirmaciones que pretenden demostrar el cargo y de cada declaraci\u00f3n incluida en \u00e9ste, revela la precariedad de la acusaci\u00f3n formulada: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la versi\u00f3n de Mar\u00eda Emma Hern\u00e1ndez G\u00f3mez (Cuad. 3, fl. 50), hermana de la demandante, s\u00f3lo se puede colegir que conoci\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja entre las partes y, de manera muy vaga por cierto, los negocios compartidos y cierta adquisici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabina Herrera Herrera (Cuad. 3, fl. 80) s\u00f3lo sabe que trabajaban juntos, cotizaban bienes, y que ella visitaba los cultivos, pero algunas cosas las sabe de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez (Cuad. 3, fl. 108), tambi\u00e9n s\u00f3lo conoci\u00f3 la relaci\u00f3n, el hijo com\u00fan y la convivencia entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efra\u00edn Pava Osorio, (Cuad. 3, fl. 113), testigo fiable que conoc\u00eda la casa com\u00fan, las herramientas y utensilios de trabajo agr\u00edcola, s\u00f3lo se limita a suponer que ambos \u2013las partes- eran due\u00f1os de todo. &nbsp;<\/p>\n<p>La rese\u00f1a que acaba de hacerse de estos cuatro testimonios, no es una exageraci\u00f3n de la s\u00edntesis, sino la evidencia de la esencial precariedad de esas versiones. A tal punto, que a\u00fan sin confrontarlas con el resto del material probatorio, siguen arrastrando esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas s\u00f3lidas razones, la Corte no comparte la convicci\u00f3n de la censura sobre las versiones por \u00e9l citadas y le parece una mera hip\u00e9rbole la afirmaci\u00f3n de que son \u201ccontundentes y precisas\u201d para establecer el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n entre los dos compa\u00f1eros o concubinos, el prop\u00f3sito que siempre les inspir\u00f3 de construir un patrimonio para su familia y las aportaciones que ambos hicieron para poder consolidar la econom\u00eda dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, ninguno de los dos cargos prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2001, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez G\u00f3mez contra Tito Augusto Bocanegra Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-170-2004 [9814-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\u00b0 9814-01 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}