{"id":82787,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2004-7757\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-171-2004-7757","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2004-7757\/","title":{"rendered":"S 171 2004 [7757]"},"content":{"rendered":"<p>S-171-2004 [7757]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7757 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores LUIS DANIEL, ANA MARIA, REBECA, SIXTA TULIA, CARLOS ADOLFO, SILVIANA y LUZ MARINA FORERO BARRAGAN contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario por ellos promovido frente a HORTENSIA NIVIA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, solicitaron los demandantes se declarara que les pertenec\u00eda el inmueble rural denominado \u201cEl Recuerdo\u201d o \u201cEl Triunfo\u201d, ubicado en la vereda Canica o Santa Rosa del Municipio de Subachoque, Cundinamarca, por haberlo pose\u00eddo materialmente por un tiempo superior a los veinte a\u00f1os. Asimismo, que se hab\u00eda extinguido el derecho de dominio de la demandada y de cualquiera otra persona, sobre el referido bien y, finalmente, que se ordenara la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, afirmaron los demandantes haber pose\u00eddo materialmente el predio antes indicado, en forma ininterrumpida por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, pues al periodo de cuatro a\u00f1os y cuatro meses durante el que ellos hab\u00edan ejercido ese se\u00f1or\u00edo, contados a partir del 25 de diciembre de 1992, d\u00eda en que falleci\u00f3 su padre, Campo Eli\u00e9cer Forero Luque, \u201cde quien heredaron tal bien\u201d, hab\u00eda de sumarse la posesi\u00f3n material ejercida por aquel sobre dicho predio \u201c\u2026cuando menos desde el 11 de septiembre de 1970, fecha en la cual celebr\u00f3 con el se\u00f1or Alfredo Garc\u00eda Calder\u00f3n un contrato de promesa de compraventa sobre el predio que ya ven\u00eda ocupando\u201d (fl. 29, cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, como reflejo de las esgrimidas posesiones, tanto ellos, como su causante, ejercitaron actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el precitado terreno, \u201ctales como hechura y arreglo de potreros, limpieza de pastos, cultivos de hortalizas\u2026 todo de conformidad con el art. 1\u00ba de la Ley 200 de 1936\u201d (fl. 30 ib), sin&nbsp; reconocer due\u00f1o alguno sobre el pretendido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La admisi\u00f3n de la demanda fue comunicada al Procurador Judicial Agrario y notificada a trav\u00e9s de curador ad litem a la se\u00f1ora Hortensia Nivia quien aparec\u00eda inscrita en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble como su propietaria, as\u00ed como a personas indeterminadas.&nbsp; El auxiliar de la justicia dijo \u201cestarse\u201d a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;A quo dict\u00f3 sentencia, el 15 de julio de 1998, denegando la solicitada declaraci\u00f3n de pertenencia, fallo que \u2013apelado por la actora- fue confirmado mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras destacar los requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n intentada, acorde con la naturaleza de la prescripci\u00f3n adquisitiva invocada por los libelistas, el &nbsp;ad quem resalt\u00f3 que \u201cpara que la suma o agregaci\u00f3n de posesiones sea procedente, es necesario\u20261) un v\u00ednculo jur\u00eddicamente v\u00e1lido entre el antecesor y el actual poseedor del bien que acredite la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n; 2) que el antecesor haya sido poseedor del bien; y 3) la entrega real de la posesi\u00f3n\u201d (fl. 38, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primero de los prenotados requisitos, sostuvo el Tribunal, que el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico no es otra cosa que el t\u00edtulo traslaticio de la posesi\u00f3n que para este proceso ser\u00eda el correspondiente al trabajo de partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, elevado a escritura p\u00fablica, en el que se haya adjudicado a los demandantes el derecho de posesi\u00f3n material que ejerc\u00eda su difunto padre\u2026 sobre el bien inmueble materia del litigio\u201d (fls. 38 y 39, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el asunto sometido a su estudio no se acredit\u00f3 la se\u00f1alada adjudicaci\u00f3n; que, \u201csin t\u00edtulo, no es viable acudir entonces a la suma de posesiones y, en tal caso los actores solo podr\u00edan invocar la posesi\u00f3n que directamente ellos han ejercido\u2026la cual no les permite adquirir el dominio del bien\u201d, por lo que \u201cresulta inane adentrarnos en el estudio de la posesi\u00f3n del se\u00f1or\u2026Forero Luque, la forma en que la ejerci\u00f3 y si fue demostrada o no, pues no podr\u00e1n prosperar las pretensiones de la demanda\u201d (fl. 39, cdno. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos han sido formulados contra la sentencia, los que ser\u00e1n despachados en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la providencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 778, 783, 1008, 1013, 1040, 1240 y 2521 del C\u00f3digo Civil y 53, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el casacionista que el ad quem \u201cno estudi\u00f3 o consider\u00f3 en forma alguna pruebas v\u00e1lidamente aportadas al proceso\u2026 como son las actas o registros civiles de defunci\u00f3n del causante Campo Eli\u00e9cer Forero Luque y de su c\u00f3nyuge Sixta Tulia Barrag\u00e1n\u201d, ni los \u201cregistros civiles de nacimiento\u201d de los demandantes, ni la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio del se\u00f1or Forero y la se\u00f1ora Barrag\u00e1n. Estas pruebas, \u201ca la luz de las disposiciones legales antes mencionadas\u2026 constituyen documentos id\u00f3neos para demostrar entre otros aspectos su estado civil, el grado de parentesco entre unos y otros y su vocaci\u00f3n hereditaria y de ah\u00ed la existencia de un vinculo jur\u00eddico en virtud del cual los demandantes pod\u00edan unir su posesi\u00f3n con un antecesor en la misma (sic) como lo era su difunto padre y de contera pretermitir la exigencia del documento que el Tribunal echa de menos para demostrar el mismo v\u00ednculo\u201d, esto es, \u201cel trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a favor de los herederos ya mencionados\u201d (fl. 10, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el censor, con motivo de la deficiente valoraci\u00f3n probatoria, el sentenciador de segundo grado vulner\u00f3 los art\u00edculos 105 del Decreto 1260 de 1970 y 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. Luego, tras citar algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, el inconforme agreg\u00f3 que \u201cno encontramos disposici\u00f3n legal o interpretaci\u00f3n jurisprudencial o doctrinaria que preconice que\u2026 el documento o prueba id\u00f3nea para demostrar el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la posesi\u00f3n ejercida por el causante y sus herederos sea el denominado trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n elevado a escritura p\u00fablica\u201d (fl. 12, cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo tambi\u00e9n en la causal primera, el casacionista atribuy\u00f3 al &nbsp;ad quem la infracci\u00f3n directa, por \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil y de ah\u00ed por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 783, 1008, 1013, 1040 y 1240 del mismo estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, afirm\u00f3 el censor que el Tribunal&nbsp; tuvo \u201cpresente \u00fanicamente la parte de la norma (el art. 778 del C. C.) que trata de la sucesi\u00f3n en la posesi\u00f3n a t\u00edtulo singular, dejando de lado cualquier&nbsp; connotaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal como ocurre precisamente con la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n del causante sus herederos\u201d, pues \u201cno de otra manera se entiende que en criterio del fallador se exija como \u2018t\u00edtulo traslaticio de la posesi\u00f3n invocada\u2019 el denominado \u2018trabajo de partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, elevado a escritura p\u00fablica\u2019 que constituye precisamente la singularizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n\u201d (fl 13, cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar varios pasajes de jurisprudencia de la Corte, que juzg\u00f3 pertinente, precis\u00f3 el censor que el ad quem, al deducir que el mencionado \u201cvinculo jur\u00eddico\u201d s\u00f3lo pod\u00eda acreditarse con la adjudicaci\u00f3n o el trabajo de partici\u00f3n, adem\u00e1s de interpretar en forma err\u00f3nea el citado art\u00edculo 778, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 783 y 1013, ib\u00eddem, los que parcialmente transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel art\u00edculo del C.C. (sic) precisa que la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n en trat\u00e1ndose de un bien hereditario se realiza en el momento en el cual la herencia es deferida, esto es, en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1013 del mismo Estatuto, luego sostener o afirmar enf\u00e1ticamente que no es ese momento sino en otro (la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del activo sucesoral), como equivocadamente lo hace el Tribunal\u2026necesariamente entra\u00f1a\u2026un desconocimiento de la norma sustancial (arts. 783 y 1013 del C.C.)\u201d (fl. 14 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reclam\u00f3, el censor, en consecuencia, que casado el fallo de segunda instancia, la Corte revocara el proferido por el a quo y, por ese conducto, acceder a la demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, delanteramente, observa que el censor con estribo en los dos cargos antes resumidos, por igual, quiso atacar, ora por la v\u00eda directa, ora por la indirecta, la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, la suma de posesiones aducida por la parte actora exig\u00eda para su configuraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, la presencia del \u201ctrabajo de partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, elevado a escritura p\u00fablica, en el que se le haya adjudicado a los demandantes el derecho de posesi\u00f3n material que ejerc\u00eda su difunto padre\u2026 sobre el bien inmueble materia de litigio\u201d (fls. 38 y 39, cdno. 7), ello, en orden a acreditar el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddicamente v\u00e1lido entre el antecesor y el actual poseedor del bien\u201d, requisito \u00e9ste que, aunado a otros dos, es decir, a que \u201cel antecesor haya sido poseedor del bien\u201d y a la \u201centrega real de la posesi\u00f3n\u201d, posibilitar\u00edan, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico patrio, la referida agregaci\u00f3n de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque, como seguidamente se expondr\u00e1, la destacada apreciaci\u00f3n del Tribunal no es de recibo en modo alguno, ninguna de las acusaciones formuladas por el casacionista puede abrirse paso, afirmaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se explica, con alg\u00fan detalle : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De antiguo, el derecho ha reconocido que una persona que se encuentra en posesi\u00f3n de una cosa, ante precisas circunstancias, puede agregar a la suya, la posesi\u00f3n anterior ejercida de cara a la misma cosa, instituto este conocido a trav\u00e9s de diferentes modalidades, de raigambre romana, a la par que de gran usanza en la doctrina: la accessio possessionis y la successio possessionis, existentes en funci\u00f3n de que quienes \u201c\u2026suceden en lugar de otros, sea por un contrato, sea por una liberalidad, pues se concede esa accesi\u00f3n de la posesi\u00f3n del testador a favor de los herederos y de los otros que son tenidos como sucesores\u201d (Digesto, 44, 3, 14, 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley colombiana, a tono con la vigencia de la figura en comentario, al ocuparse de la misma -entre otras disposiciones- en los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, es clara cuando dispone, en lo pertinente, que \u201cSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya\u201d, por manera que \u201cSi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor\u201d, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, esta Corporaci\u00f3n, ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a la \u2018agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u2018, se\u00f1alando que ella tiene como confesado prop\u00f3sito \u201cautorizar que el poseedor, s\u00ed as\u00ed conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumaci\u00f3n de una prescripci\u00f3n adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de \u2018mantenimiento\u2019&#8230;\u201d (CCXXVIII, 40), de suerte que, \u201cla facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2521 ibidem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o uni\u00f3n de posesiones, a t\u00edtulo universal o singular, tiene como finalidad \u2018entre otros fundamentos\u2019, \u2018lograr\u2019 \u2018la propiedad mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019 (sent. de junio 26 de 1986), es decir, permitir acumular, excepcion\u00e1ndose as\u00ed el principio de que la posesi\u00f3n comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio, el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia&nbsp; de las condiciones que para el efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a)&#8230;un t\u00edtulo id\u00f3neo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesi\u00f3n de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u201d (CCLVIII, 321, reiterada en cas. civ. 19 de noviembre de 2001, Exp. 6406). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero de los precitados elementos estructurales, se tiene que el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico\u201d a que se hace referencia y que sirve de uni\u00f3n -o puente- entre la posesi\u00f3n del antecesor y la del sucesor, legitimando al segundo, para prevalerse de la mencionada agregaci\u00f3n temporal, podr\u00e1 darse, seg\u00fan las circunstancias, ya successio possessionis, ora accessio possessionis, fen\u00f3menos que, seg\u00fan ha tenido oportunidad de precisarlo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, poseen perfiles caracter\u00edsticos que impiden su confusi\u00f3n, habida cuenta de que tienen fisonom\u00eda propia, pues al paso que la primera figura se \u201cproduce a favor de un heredero a t\u00edtulo universal del poseedor fallecido quien, por mandato del art\u00edculo 783&nbsp; ib\u00eddem, sustituye al causante en la posici\u00f3n jur\u00eddica en que \u00e9ste se encontraba en el momento de su defunci\u00f3n\u201d, en la segunda, \u201c\u2026por el contrario, el causahabiente lo es por un t\u00edtulo inter vivos&nbsp; de manera que puede agregar a su posesi\u00f3n la de quien le antecedi\u00f3\u201d, y por ello \u201c\u2026cuando un poseedor pretenda agregar a su posesi\u00f3n la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un t\u00edtulo de car\u00e1cter traslaticio, exigencia que, en el evento del vinculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido\u201d (Se subraya, cas. civ. 8 de febrero de 2002, Exp. 6019, a\u00fan sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jur\u00eddico de la floraci\u00f3n de ese ligamen o v\u00ednculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata&nbsp; delaci\u00f3n de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente y en el que sus causahabientes, seg\u00fan sea el caso, contin\u00faan poseyendo sin soluci\u00f3n de continuidad, merced a una ficci\u00f3n legal, vale decir sin interrupci\u00f3n en el tempus. No en vano, quien sucede, lato sensu, se sit\u00faa en el lugar de otra que ha fallecido, haci\u00e9ndose a sus derechos y prerrogativas, lo que permite, en esta hip\u00f3tesis,&nbsp; preservar inc\u00f3lume el tiempo de la posesi\u00f3n antecedente, lo que torna err\u00f3nea, ab initio, la tesis esgrimida por el Tribunal, antes expuesta, por cuanto, como ya lo ha explicitado la Corte Suprema, \u201cLa sucesi\u00f3n por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del art\u00edculo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el v\u00ednculo jur\u00eddico que se hace necesario para agregar la posesi\u00f3n del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocaci\u00f3n escudri\u00f1ar la partici\u00f3n en b\u00fasqueda de la adjudicaci\u00f3n de la \u201cposesi\u00f3n\u201d de un bien, puesto que ese acto jur\u00eddico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con car\u00e1cter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partici\u00f3n el origen del aludido v\u00ednculo de derecho que se hace menester para agregar la posesi\u00f3n del causante\u201d&nbsp; (Se subraya, cas. civ. 8 febrero de 2002, antes citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otro modo, aflora claro el yerro jur\u00eddico del Tribunal, como quiera que troc\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de partici\u00f3n, al mismo tiempo que no dio aplicaci\u00f3n a basilares principios que estereotipan la sucesi\u00f3n por causa de muerte en el derecho patrio. Al fin y al cabo, es menester recordar, por resultar pertinente al asunto sometido al escrutinio de la Sala, que en el r\u00e9gimen hereditario colombiano, la partici\u00f3n, como se mencion\u00f3 en precedencia, no tiene propiedades constitutivas o atributivas, seg\u00fan tuvo lugar en el Derecho romano, en desarrollo de la adjudicatio, lo que traduce que ella, \u00fanicamente, sea meramente declarativa, a emulaci\u00f3n de lo sucedido en el derecho franc\u00e9s hist\u00f3rico y post-medieval y contempor\u00e1neo, en los que se anid\u00f3 la teor\u00eda de la ficci\u00f3n, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte al afirmar que la partici\u00f3n es \u201c\u2026un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter declarativo con efectos retroactivos, seg\u00fan se deduce de lo dispuesto por el art\u00edculo 1401 del C.C.\u201d&nbsp; (CCXXVIII, Vol. I, 661).&nbsp; Ello explica que don Andr\u00e9s Bello haya esculpido la f\u00f3rmula finalmente inmersa en el art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo Civil Chileno, equivalente al art\u00edculo 1401 del colombiano, a cuyo tenor \u201ccada asignatario se reputar\u00e1 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jam\u00e1s parte alguno en los otros efectos de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De todo lo anterior se desprende, que, en el presente juicio, el&nbsp; Tribunal&nbsp; no result\u00f3 atinado cuando sostuvo, con car\u00e1cter absoluto, que la suma de posesiones por causa de muerte s\u00f3lo pod\u00eda darse por estructurada con la correspondiente adjudicaci\u00f3n a los demandantes en el correspondiente trabajo de partici\u00f3n de la posesi\u00f3n de inmueble en disputa, pues, como&nbsp; qued\u00f3&nbsp; visto,&nbsp; para&nbsp; ello, in abstracto, era suficiente&nbsp; aportar la prueba id\u00f3nea de la defunci\u00f3n del causante, as\u00ed como de la calidad de herederos del de cujus, y sabido es que con la correspondiente demanda fueron anexadas las actas de registro civil que demuestran tales hechos (fls. 11 a 20, cdno 1), debi\u00e9ndose agregar que, el requisito concerniente a la aceptaci\u00f3n de la herencia se satisfizo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, con el hecho mismo&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; formulaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; con&nbsp; que se dio inicio a este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, pese a la presencia del rese\u00f1ado&nbsp; equ\u00edvoco, de suyo claro, en s\u00ed mismo considerado, no podr\u00eda la Corte quebrar la sentencia cuestionada del ad quem, puesto que al entrar a desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primer grado, tendr\u00eda que confirmarla en su integridad, por motivos diversos, toda vez que no fue acreditado, a plenitud, uno de los requisitos indispensables para que, en el sub judice, operara la pluricitada suma de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ten\u00edan la carga de probar no s\u00f3lo el ligamen que los un\u00eda con su antecesor,&nbsp; sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s elementos requeridos para que la suma o agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n fuera procedente, carga probatoria, que de no ser cumplida dar\u00eda al traste con la declaraci\u00f3n de dominio perseguida por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene recordar que, en consonancia con su demanda inicial, los libelistas pretendieron prevalerse de la posesi\u00f3n que directamente ostentaron sobre el predio materia de controversia, ejercida durante cuatro a\u00f1os y cuatro meses, seg\u00fan lo manifestaron en la citada oportunidad, as\u00ed como de la que ostentara su progenitor, el se\u00f1or Campo Eli\u00e9cer Forero Luque desde el 11 de septiembre de 1970, fecha en que celebr\u00f3, con Alfredo Garc\u00eda Calder\u00f3n, promesa de compraventa sobre el mismo predio \u201cel que ya ven\u00eda ocupando\u201d (fl. 29 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien es cierto que el&nbsp; negocio jur\u00eddico preliminar fue acreditado con copia aut\u00e9ntica del escrito que lo recogiere (fls. 6 y 7, cdno. 1), y que, de alguna manera, la prueba testimonial refiere que, para la \u00e9poca se\u00f1alada en la demanda, el se\u00f1or Forero Luque ocup\u00f3 y explot\u00f3 f\u00edsicamente el predio en litigio (declaraciones de Mar\u00eda Leonor Barrag\u00e1n de S\u00e1nchez y de Uriel Bello Salamanca, fls. 74 a 76 vto, cdno. 1), no puede pasarse por alto que la prolongada presencia del padre de los demandantes en el citado inmueble, obedeci\u00f3, justamente, a la referida promesa de venta, celebrada con el entonces propietario del terreno, lo que sin m\u00e1s implica que para la fecha de celebraci\u00f3n del mentado negocio (septiembre de 1970) y sin importar que \u201ccon anterioridad\u201d a ella, el hoy occiso \u201cviniera ocupando el inmueble\u201d, reconoci\u00f3 positivamente, se\u00f1or\u00edo o dominio del predio, en cabeza ajena, o lo que es lo mismo, para ese momento, \u00e9l no ten\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o inherente a la posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; no siendo factible, entonces, inferir que, en virtud de la promesa y a partir de su celebraci\u00f3n, el se\u00f1or Forero Luque adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n alegada por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre este t\u00f3pico, la Sala ha precisado que el contrato de promesa \u201c\u2026no constituye un acto jur\u00eddico traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n del bien sobre el cual ella versa\u201d (CCXLIII,530), toda vez que \u201c\u2026por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes\u2026no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se repite, esa tipolog\u00eda de negocio preparatorio tan s\u00f3lo origina una obligaci\u00f3n de celebrar&nbsp; \u2013in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede \u2013por definici\u00f3n- ser traslativo o constitutivo de derechos\u201d (cas. civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia del 7 de julio de 1995, esta Sala precis\u00f3 que \u201cbien es sabido que en esta materia lo que el ordenamiento positivo exige es una sucesi\u00f3n en las posesiones fundada en una justa \u2018causa adquirendi\u2019 por medio de la cual, en la forma de una continuaci\u00f3n de posesiones contiguas y homog\u00e9neas respecto del objeto pose\u00eddo, un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones, luego es claro, que esa \u2018causa adquirendi\u2019 pueda fincarse en cualquier clase de negocio jur\u00eddico, preparatorio o definitivo, que en atenci\u00f3n a las condiciones concretas en el mismo consignadas, sea h\u00e1bil para servir de nexo leg\u00edtimo de uni\u00f3n entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan\u201d.&nbsp; Por tanto \u201c\u2026en determinadas condiciones las promesas de contrato s\u00ed pueden desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n en trat\u00e1ndose de prescripci\u00f3n extraordinaria basada de suyo en posesi\u00f3n irregular\u201d (se subraya, CCXXXVII, 21, 22).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, en virtud de un pacto agregado (art. 1501 del C. Civil), -es decir, mediando acuerdo di\u00e1fano, am\u00e9n de expreso-, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesi\u00f3n si en forma inequ\u00edvoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que \u00e9l asuma su gobierno aut\u00f3nomo, y se realiza la entrega f\u00edsica -en favor de aquel- del bien materia de convenci\u00f3n, porque como la jurisprudencia lo ha precisado, \u201ccuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe&nbsp; por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar&nbsp; posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa\u201d (Se subraya, CLXVI, 51), lo que justifica que en este supuesto se except\u00fae la se\u00f1alada regla jurisprudencial que no es absoluta, seg\u00fan se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consultado detenidamente el escrito de promesa&nbsp; adosado con la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; no&nbsp; se&nbsp; observa que las partes hubiesen convenido alguna de estas espec\u00edficas y excepcionales circunstancias, pues no se consign\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la promesa misma, la posesi\u00f3n del predio dejar\u00eda de corresponder al prometiente vendedor o que pasar\u00eda a ser detentada por el prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de tal modo las cosas, para la Sala aflora que el se\u00f1or Forero Luque a partir de la suscripci\u00f3n de la referida promesa de compraventa (11 de septiembre de 1970) tuvo el disputado inmueble a t\u00edtulo de mera tenencia, esto es, \u201cla que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u201d (art 775, C.C.), en este caso, el prometiente vendedor, a la saz\u00f3n, su propietario inscrito. Y aunque el causante hubiera conservado materialmente el mismo predio hasta la fecha de su \u00f3bito (diciembre 25 de 1992), ello, per se, no ten\u00eda el efecto de trocar, necesaria e ineludiblemente, su primigenia condici\u00f3n de tenedor en poseedor, como quiera que \u201cel simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d (art. 777, ib), desde luego que para ello \u201cse exige al tenedor la prueba de la interversio possessionis, por medio de un acto traslaticio emanado de tercero o del propio contendor naturalmente titular del derecho\u201d (LXXXVI, 14) \u00f3 \u201cde su alzamiento o rebeld\u00eda, esto es del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta lleg\u00f3 a la cosa\u201d (LXXI, 501 y LXXXVIII, 203) dentro de \u201cuna ubicaci\u00f3n temporal que permita inferir la medida de un punto cierto, seguido de actos categ\u00f3ricos, patentes e inequ\u00edvocos de afirmaci\u00f3n propia, aut\u00f3noma. Pues, en el \u00faltimo caso, le es indispensable descargar indiciariamente la presunci\u00f3n de que las cosas contin\u00faan conforme empezaron, aplicaci\u00f3n elemental del principio de inercia, consagrado en los art\u00edculos 777 y 780 del C. Civil\u201d (CLXXII, 184 y 185 y CXCII, 279). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resta decir que el material probatorio obrante en el expediente es insuficiente para llegar a conclusi\u00f3n diferente, porque los testigos antes mencionados, sin aducir par\u00e1metros temporales ciertos y precisos, manifestaron escuetamente que sobre el predio en cuesti\u00f3n \u201cmand\u00f3\u201d el se\u00f1or Forero Luque durante varios a\u00f1os, hasta su fallecimiento (Mar\u00eda Leonor Barrag\u00e1n de S\u00e1nchez y Uriel Bello Salamanca, fls 75 y 76, cdno. 1), debi\u00e9ndose acotar que los prenombrados declarantes no hicieron siquiera una alusi\u00f3n, expresa o impl\u00edcita, a la promesa tantas veces mencionada, ni adujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaran a concluir que \u2014por gracia de positivos, manifiestos y categ\u00f3ricos actos suyos\u2014 el prometiente comprador cambi\u00f3 o mud\u00f3 su inicial condici\u00f3n de mero tenedor, en la de indiscutido poseedor del inmueble materia de controversia y menos que esa posesi\u00f3n (aducida, m\u00e1s no probada), aunada, sin soluci\u00f3n&nbsp; de continuidad, a la que ejercitaran personalmente los demandantes \u2013sus causahabientes- super\u00f3 los 20 a\u00f1os requeridos para que se abriera paso la reclamada prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, de llenarse, claro est\u00e1, las dem\u00e1s exigencias de rigor, a que antes se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evid\u00e9nciase, entonces que, con total prescindencia del yerro en que en efecto incurri\u00f3 el Tribunal, la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n no pod\u00eda \u2013ni puede- ser atendida por no existir di\u00e1fanos elementos de juicio que permitan dar por probada la posesi\u00f3n atribuida al causante, por lo que ning\u00fan t\u00e9rmino de se\u00f1or\u00edo cabr\u00eda a\u00f1adir al ostentado directamente por los demandantes, insuficiente, por s\u00ed mismo, para usucapir a la luz de los art\u00edculos 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el cargo alegado no es suficiente para la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por cuanto a\u00fan dando por establecido el v\u00ednculo o puente existente entre los demandantes y su antecesor y demostrado, por ende, el yerro del Tribunal, la acci\u00f3n de pertenencia fundada en una suma de posesiones no puede prosperar, por no estar acreditada la posesi\u00f3n del antecesor y evocando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, en fallo proferido en tiempos ya lejanos \u201cTanto vale restablecer el verdadero sentido de la ley y uniformar consiguientemente en ese punto la jurisprudencia, dentro de sentencia de instancia como en el estudio de un motivo fundado en derecho, pero inconducente para cambiar la decisi\u00f3n final de la controversia\u201d (LXIII, 174), resultando procedente, eso s\u00ed, efectuar la correspondiente correcci\u00f3n doctrinaria, sin que haya lugar a condenar en costas al casacionista, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anterior, ninguno de los dos cargos formulados prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por los se\u00f1ores LUIS DANIEL, ANA MARIA, REBECA, SIXTA TULIA, CARLOS ADOLFO, SILVIANA y LUZ MARINA FORERO BARRAGAN frente a HORTENSIA NIVIA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a condenar en costas por lo dicho en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-171-2004 [7757] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7757 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}