{"id":82788,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2004-5627\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-172-2004-5627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2004-5627\/","title":{"rendered":"S 172 2004 [5627]"},"content":{"rendered":"<p>S-172-2004 [5627]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5627 &nbsp;<\/p>\n<p>Por haberse casado el fallo proferido el 19 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario promovido por CIRO ERASMO PORRAS contra la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTES Y TR\u00c1NSITO DE CUCUTA LTDA., procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra el fallo pronunciado el 25 de febrero de 1994 por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito del mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 el demandante que se declarara que es due\u00f1o del lote de terreno situado en la calle 22 N No. 8-47 de C\u00facuta, comprendido dentro de los linderos que especifica, y que se condenara a la sociedad demandada a restitu\u00edrselo, a pagarle frutos naturales&nbsp; y civiles por todo el tiempo que ha estado en posesi\u00f3n de \u00e9l, junto con el valor de las reparaciones que por su culpa deba efectuar, as\u00ed como el de los perjuicios ocasionados; que se declarara que no est\u00e1 obligado a abonarle las expensas necesarias que hubiere invertido en el pretendido bien, por ser poseedora de mala fe, que se ordenara la cancelaci\u00f3n de todo gravamen que pese sobre \u00e9l, y la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura No. 3422 del 18 de diciembre de 1972, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de C\u00facuta e inscrita al d\u00eda siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0061390, el municipio de C\u00facuta le transfiri\u00f3 al actor el lote de terreno antes identificado, cuyos linderos se actualizaron mediante escritura&nbsp;&nbsp; No. 2780 del 4 de septiembre de 1991, corrida en la misma Notar\u00eda y registrada&nbsp; el d\u00eda 12 del citado mes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El enajenante adquiri\u00f3 el inmueble, en mayor extensi\u00f3n, mediante contrato de permuta celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario, por escritura No. 846 de 6 de julio de 1970, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de C\u00facuta, inscrita el 21 de julio de la misma anualidad, entidad que lo obtuvo del Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano, por fusi\u00f3n de patrimonio ordenada por decretos 2420 y 3120 de 1968, y \u00e9ste por transferencia efectuada por el Departamento de Norte de Santander, mediante escritura No. 716 del 13 de mayo de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, ente al cual antecedieron en el dominio las personas relacionadas en el hecho tercero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante est\u00e1 privado de la posesi\u00f3n del inmueble, pues desde abril de 1992 la ejerce, sin ning\u00fan t\u00edtulo, la sociedad demandada, quien la adquiri\u00f3 por medios violentos y de mala fe, aprovechando su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, e impidi\u00e9ndole su ingreso a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones deducidas en su contra. Acept\u00f3 algunos de los hechos que la edifican, y neg\u00f3 otros. Propuso las siguientes excepciones: a) Nulidad del t\u00edtulo de propiedad del cual deriva el demandante el derecho para reivindicar, porque no se observaron los requisitos exigidos por la ley 4a de 1913 para la enajenaci\u00f3n de bienes fiscales municipales; la escritura no se otorg\u00f3 por el representante legal del municipio; no se obtuvo la autorizaci\u00f3n judicial necesaria para la validez de la donaci\u00f3n, y carece de objeto y causa l\u00edcitos, por tratarse de un acto de disposici\u00f3n indebida de bienes municipales. b) Ejercer una posesi\u00f3n de naturaleza contractual, por cuanto el inmueble fue aportado a la sociedad por el Municipio de C\u00facuta; c) Falta de identidad entre el inmueble descrito en el t\u00edtulo exhibido por el demandante y el que es materia de la pretensi\u00f3n, porque el actor unilateralmente modific\u00f3 los linderos consignados en el primero, para hacerlo coincidir con el fundo de mayor extensi\u00f3n que es de propiedad del municipio, y est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada, d) Prescripci\u00f3n, porque, \u00ab&#8230;el Municipio de C\u00facuta reivindica para s\u00ed el terreno, por estar en posesi\u00f3n del mismo, bien por si mismo (sic), o bien por intermedio de la sociedad demandada, de ese terreno, durante los \u00faltimos 22 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, el demandante se refiri\u00f3 a ellas en los siguientes t\u00e9rminos: sobre la primera, dijo que los requisitos esenciales \u00ab&#8230;de la escritura p\u00fablica y de la tradici\u00f3n del inmueble\u00bb se cumplieron, y que as\u00ed se demostraran los elementos estructurales de la nulidad alegada \u00ab&#8230;estar\u00eda subsanada por el transcurso del tiempo, pues tal como lo establece el art\u00edculo 1780 (sic) del C.C., a las personas jur\u00eddicas que por asimilaci\u00f3n a los menores tengan derecho a pedir la declaraci\u00f3n de nulidad, se les duplicar\u00e1 el cuatrienio y se les contar\u00e1 desde la fecha del contrato y ese t\u00e9rmino ya se cumpli\u00f3 desde el 18 de diciembre de 1.980 o tambi\u00e9n en el evento de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb. Que antes de la vigencia de la ley 28 de 1974, el personero municipal representaba al municipio, y que tal funcionario otorg\u00f3 el instrumento p\u00fablico impugnado, \u00ab&#8230;de cuyo car\u00e1cter da f\u00e9 seg\u00fan p\u00f3liza el Notario Segundo y adem\u00e1s que estaban dispensados de la protocolizaci\u00f3n del documento que acredita la representaci\u00f3n, conforme al inciso final del art\u00edculo 36 del Decreto 2163 de 1.970\u00bb. Finalmente, que no se aport\u00f3 prueba de la ausencia de objeto y causa l\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda, dijo que el demandante es el propietario del inmueble pretendido, y no ha celebrado ning\u00fan contrato con la demandada que le confiera la posesi\u00f3n de \u00e9l. Que el municipio de C\u00facuta no lo pudo aportar a dicha sociedad, porque su due\u00f1o es el actor y nadie puede disponer de lo que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tercera, que mediante la escritura p\u00fablica No. 2780 del 4 de septiembre de 1991 s\u00f3lo se actualizaron los linderos del inmueble perseguido, y respecto de la \u00faltima, que \u00ab&#8230;la posesi\u00f3n la tiene la sociedad demandada y no el municipio\u00bb y que aqu\u00e9lla no est\u00e1 legitimada para invocarla en nombre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n, decisi\u00f3n que ambas partes recurrieron en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del recurso, el demandante sostiene que la demandada no tiene derecho al abono de las mejoras \u00fatiles, por haber sido catalogada como poseedora de mala fe, y porque la edificaci\u00f3n s\u00f3lo a ella le reporta utilidad. Agrega que \u00ab&#8230;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios va impl\u00edcita en toda sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, por su parte, insiste en la procedencia de las excepciones propuestas. Objeta la condici\u00f3n de poseedora de mala fe que se le atribuy\u00f3, la condena al pago de frutos civiles, el aval\u00fao del inmueble y la estimaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decidir el recurso propuesto, el Tribunal encontr\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato del cual obtuvo el demandante el dominio del fundo reivindicado, por no haberse observado el requisito exigido por el art\u00edculo 7\u00ba literal g) de la&nbsp; ley 41 de 1948, revocando, en consecuencia, el fallo de primer grado. Dicha resoluci\u00f3n se infirm\u00f3 por la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existe vicio que comprometa la validez formal del proceso. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercita el demandante la acci\u00f3n dominical otorgada por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, por la cual se habilita al propietario de una cosa singular de la cual ha sido despose\u00eddo, para procurar su restituci\u00f3n por quien se encuentra en posesi\u00f3n de ella &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la tradicional doctrina de la Corte, el buen suceso de la acci\u00f3n instaurada est\u00e1 sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: que el demandante sea el propietario del bien cuya reivindicaci\u00f3n pretende, que el demandado ostente la posesi\u00f3n material de \u00e9l, que exista plena identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y el pretendido por aqu\u00e9l, y que recaiga sobre una cosa singular o cuota determinada proindiviso de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su condici\u00f3n jur\u00eddica de due\u00f1o de la finca reivindicada, de la cual deriva su legitimaci\u00f3n para reclamar la tutela que legalmente se defiere al derecho cuya titularidad invoca, aport\u00f3 el demandante copia de la escritura p\u00fablica No. 3422 del 18 de diciembre de 1972, otorgada ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de C\u00facuta, mediante la cual el Municipio de C\u00facuta, obrando por conducto del Personero Municipal, le transfiri\u00f3, a t\u00edtulo gratuito, un lote de terreno ejido de propiedad municipal, ubicado en La Insula, con una extensi\u00f3n superficiaria de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 M2), comprendido dentro de&nbsp; los siguientes linderos: \u00abPor el NORTE, en una longitud de 55,oo metros con la autopista al aeropuerto; por el SUR con una longitud de 55.oo metros con terrenos ejidos;&nbsp; por el OCCIDENTE , con una longitud de 60,oo metros con calle sin n\u00famero y Agencia de Vigas y por el ORIENTE, con una longitud de 60,oo metros con Francisco V\u00e1squez Ortega y Carmen Delia V\u00e1squez Ortega\u00bb (fl. 4 c. 1). Tales linderos fueron actualizados por el actor mediante escritura p\u00fablica No. 2780 corrida el 4 de septiembre de 1991 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, cuya copia igualmente alleg\u00f3 (fl. 5 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incorpor\u00f3 copia del certificado de tradici\u00f3n correspondiente a dicho inmueble, donde consta que la escritura No. 3422&nbsp; se registr\u00f3 el 19 de diciembre de 1972, documentos que efectivamente lo acreditan como titular del derecho de dominio sobre el bien materia de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n que la demandada ejerce sobre dicho terreno, fue aceptada por \u00e9sta al dar respuesta a los hechos 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, explicando que lo recibi\u00f3, en mayor extensi\u00f3n, como aporte de uno de sus socios, el Municipio de C\u00facuta, en prueba de lo cual alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 857 del 18 de abril de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, conforme a la cual, al constituirse el ente social, cuyos socios son el&nbsp; Instituto Nacional del Transporte y el Municipio de C\u00facuta, \u00e9ste entreg\u00f3 como aporte un lote de terreno situado en su per\u00edmetro urbano, \u00ab\u2026sobre la Avenida del Aeropuerto Camilo&nbsp; Daza, con un \u00e1rea de&nbsp; DIEZ MIL CERO TREINTA Y TRES PUNTO SIETE M2 (10.033.7) alinderado de la siguiente forma: Partiendo por el Norte en una extensi\u00f3n de NOVENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA (99.50) Metros lineales sobre la Avenida del aeropuesto; por el SUR con la Calle sin nomenclatura 93.25 metros lineales; por el ORIENTE Avenida 9,155 metros, por el Occidente Avenida 8, 100 metros\u00bb, adquirido por virtud de la permuta que celebr\u00f3 con el Instituto Colombiano Agropecuario, por escritura No. 846 del 6 de mayo de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque exhibe el t\u00edtulo del cual dijo derivar la posesi\u00f3n que ejerce sobre el terreno perseguido, no le disputa su dominio al demandante, puesto que expl\u00edcitamente reconoce que \u00ab\u2026el dominio inscrito del terreno aludido pertenece al Municipio de C\u00facuta\u00bb, posici\u00f3n que se explica por la falta de inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del ente social, mediante la cual se hizo el referido aporte, como se desprende de la copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble del cual forma parte la franja de terreno en la cual estuvo representado (fl. 12 c. 1), inscripci\u00f3n sin la cual no hubo tradici\u00f3n y no pod\u00eda el ente societario hacerse a la propiedad de \u00e9l, circunstancia que consiguientemente inclinar\u00eda en favor del demandante la soluci\u00f3n de la controversia que pudiera suscitar el enfrentamiento de t\u00edtulos presentados por uno y otro, ya que teniendo un antecesor com\u00fan, como es el municipio de C\u00facuta, el de Porras no s\u00f3lo es anterior -data del 18 de diciembre de 1972-, sino que se registr\u00f3 al d\u00eda siguiente, acto con el cual se verific\u00f3&nbsp; la tradici\u00f3n del dominio del lote objeto de \u00e9l, t\u00edtulo que por consiguiente tiene mayor eficacia para demostrar el dominio que el aportado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la oportunidad procesal mencionada la demandada confes\u00f3 estar en posesi\u00f3n del lote de terreno reivindicado, por ese medio debe tenerse por demostrada no s\u00f3lo su condici\u00f3n de poseedora de \u00e9l, sino la identidad entre el bien que est\u00e1 bajo su poder y el que persigue el actor, ya que seg\u00fan doctrina de la Corte, \u00ab&#8230;cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n&nbsp; tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n y la identidad del bien que es materia del pleito\u00bb, (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125, y de 25 de febrero de 1991), consecuencia probatoria que desde luego debe deducirse a tono con el resultado que el acervo probatorio ofrezca, porque de \u00e9l puede sobrevenir, incluso, su infirmaci\u00f3n, permisible a la luz del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento&nbsp; Civil, ribetes que sin embargo no ofrece el caso, puesto que la confesi\u00f3n que a ese respecto se desgaja de sus atestaciones, se corrobora con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen que obra a folios 16 a 33 c. 4, pues en la primera el a-quo comprob\u00f3 que el lote de terreno materia del litigio forma parte del globo de terreno que en mayor extensi\u00f3n tiene en posesi\u00f3n la demandada, mientras que en el segundo, los peritos dictaminaron que \u00ab&#8230;El inmueble o lote inspeccionado de menor extensi\u00f3n\u00bb, como denominaron el predio reivindicado, que encontraron en poder de la demandada durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la cual prestaron su concurso, \u00ab\u2026s\u00ed es el mismo que figura en la demanda y anexos allegados con ella\u00bb, apreciaci\u00f3n que por supuesto no se enerva por las objeciones expresadas por la demandada frente a dicho trabajo, pues como enseguida se explicar\u00e1, carecen de raz\u00f3n y deben por tanto ser desestimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: cuestiona dicha parte que los expertos hubiesen \u00ab&#8230; tomado como lindero norte del predio que supuestamente es del demandante, la llamada &#8216;Zona verde&#8217; o sea la zona de propiedad privada llamada &#8216;antejardin'\u00bb, pero que \u00ab&#8230;al alinderar se dice que limita con la Avenida al Aeropuerto\u00bb, anotando que \u00ab&#8230;o bien se limita con dicha avenida, o bien se limita con la llamada &#8216;zona verde&#8217; que no aparece como tal en los planes catastrales ni urban\u00edsticos de C\u00facuta\u00bb; adem\u00e1s,&nbsp; que no obstante preconizar la coincidencia entre el terreno inspeccionado y el reclamado, al consignar los datos de uno y otro entraron en contradicci\u00f3n, puesto que establecieron \u00ab\u2026medidas y situaciones diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase a prop\u00f3sito de tales quejas, que en desarrollo de la misi\u00f3n encomendada, los expertos identificaron el predio de propiedad del demandante, denominado en su trabajo como lote de menor extensi\u00f3n, con vista en la demarcaci\u00f3n que presenta, consistente en \u201c\u2026una malla y tubos en su lindero occidental, (\u2026)un cimiento a raz de piso en los linderos Norte y Sur, y en el lindero Oriental (\u2026) 32.5 metros de cimiento similar al anterior, 17.5 metros con el edificio en construcci\u00f3n antes referido&nbsp;&nbsp; y 6.7 metros sin cimiento pero con rastro de una excavaci\u00f3n\u201d, haciendo constar que el \u00e1rea as\u00ed delimitada difiere \u00ab&#8230;en 52.4 metros cuadrados con respecto a la contenida en la escritura 2780 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta y en 7.6 metros cuadrados con respecto al \u00e1rea que figura en la seccional de Catastro de Norte de Santander\u00bb, porque el lindero occidental, \u00ab\u2026medido desde el cimiento Norte al cimiento Sur, tiene una longitud de 63.5 metros y no 60 metros como aparece en las escrituras pertinentes\u00bb, mientras que \u00ab\u2026en los linderos Norte y Sur hay una diferencia de 1 metro con&nbsp; respecto a los datos documentales, y el lindero Oriental figura con 56.7 metros es decir con 3.3 metros menos de lo registrado en la demanda y sus anexos\u00bb, para concluir, en s\u00edntesis, \u00ab\u2026que el paramento real del lote est\u00e1 desplazado 6 metros del que deber\u00eda considerarse efectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se comprende entonces que si alguna divergencia existe en la identificaci\u00f3n del predio inspeccionado por los expertos y el que describen la demanda y sus anexos, no es por error alguno que hubieren cometido, sino por las inexactitudes con las que fue demarcado en el terreno, inconsistencias que una vez detectadas no les impidieron establecer, con base en los t\u00edtulos, d\u00f3nde deb\u00eda estar ubicado realmente, am\u00e9n de comprobar que se trata del mismo predio que la demanda y la titulaci\u00f3n con ella aportada describen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe plena identidad, por otro lado,&nbsp; entre el inmueble al cual se refiere la titulaci\u00f3n presentada por el demandante y el que es objeto de la pretensi\u00f3n restitutoria, pues aunque en ella se identifica por su alinderaci\u00f3n actual, que es la que consigna la escritura No. 2780 del 4 de septiembre de 1991, otorgada por el demandante ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de C\u00facuta, all\u00ed se conservan, en lo fundamental, las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, tales como localizaci\u00f3n, cabida, extensi\u00f3n de sus costados, etc. Por supuesto que la mutaci\u00f3n en la propiedad de uno de los inmuebles colindantes y la menci\u00f3n de las v\u00edas que lo circundan, por la nomenclatura que se les asign\u00f3, no desdicen de la predicada identidad, porque aparte de resultar explicables por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n, ellas encuentran plena corroboraci\u00f3n en la carta catastral No. 328 del sector 4 de C\u00facuta, elaborada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fl. 43 c. 1), y las certificaciones expedidas por la misma entidad, referentes a los inmuebles a los cuales corresponden las c\u00e9dulas Nos. 01-04-0328-0005-000, 01-04-0328-0004-000, 01-04-0328-0001-000, 01-04-0331-0002-000 (fls. 1 a 4 c. 2), documentos que dan fe de la exactitud de su actual descripci\u00f3n y dejan a salvo, en todo caso, la correspondencia que se verifica entre el inmueble pretendido y el referido en los t\u00edtulos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada hay que objetar, por \u00faltimo, a la singularidad del bien materia de la reivindicaci\u00f3n, puesto que la pretensi\u00f3n est\u00e1 circunscrita a un cuerpo cierto determinado, como lo es el lote de terreno descrito en la demanda por su ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s especificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n, como hubo de deducirlo el fallador de primer grado, deben examinarse las medios defensivos opuestos por la demandada, por estribar en el rechazo de ellos, uno de los motivos de su inconformidad con el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso en primer t\u00e9rmino la excepci\u00f3n de \u00ab&#8230;nulidad de (sic) t\u00edtulo de propiedad del cual deriva el demandante el derecho para reivindicar\u00bb, por la inobservancia de los requisitos exigidos por la ley 4a de 1913 para la enajenaci\u00f3n de bienes fiscales municipales, la falta de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, la ilicitud de la causa y el objeto, y la indebida representaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica donante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, la nulidad absoluta de un acto o contrato puede provenir de la omisi\u00f3n de los requisitos legalmente exigidos para su validez, atendida su naturaleza, de la incapacidad absoluta de los contratantes, o de la ilicitud de su causa u objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>De las circunstancias invocadas por la sociedad demandada, s\u00f3lo las tres primeras son generadoras del vicio alegado, pues la \u00faltima dar\u00eda lugar a un fen\u00f3meno distinto, como es el de la inoponibilidad del acto, al cual se aludir\u00e1 despu\u00e9s. De ellas, dos recaban la ausencia de requisitos legalmente exigidos para su validez, a saber, los prescritos por la ley 4a de 1913 para la enajenaci\u00f3n de bienes fiscales municipales, y la insinuaci\u00f3n. La \u00faltima apunta hacia la ilicitud de su causa y objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de lo primero, mem\u00f3rase que el negocio jur\u00eddico impugnado tuvo por objeto un lote de terreno calificado como ejidal, de propiedad del municipio de C\u00facuta, naturaleza jur\u00eddica que corroboran las disposiciones del Acuerdo No 15 del 8 de diciembre de 1968 del Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por el cual se aprob\u00f3 el c\u00f3digo de distribuci\u00f3n de terrenos ejidales y comunales del municipio, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba se establece que quedan comprendidos en esa clase de bienes, entre otros, \u00ab\u2026los terrenos ubicados en la llamada \u00abInsula\u00bb entre el R\u00edo Pamplonita y el brazo del mismo r\u00edo\u00bb (fls. 124 al 135 c. Corte), sector donde est\u00e1 ubicado el lote de terreno donado al demandante, de conformidad con el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los terrenos ejidos, contrario a lo que sostiene la demandada, no son bienes fiscales, pues como lo declara el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 41 de 1948, por la cual se expidieron algunas disposiciones sobre predios de ese tipo, son bienes municipales de uso p\u00fablico o com\u00fan, naturaleza que reiter\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (decreto 1333 de 1986) en su art\u00edculo 169, terrenos que por lo dem\u00e1s, son susceptibles de \u00ab\u2026ser enajenados por los municipios, con sujeci\u00f3n a las exigencias legales\u00bb (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en las motivaciones del cargo que result\u00f3 pr\u00f3spero, a las cuales se remite la Corte en obsequio de la brevedad, la enajenaci\u00f3n gratuita de los terrenos ejidos del municipio de C\u00facuta estaba sujeta a las prescripciones del art\u00edculo 2\u00ba la ley 78 de 1928, y a las disposiciones que en desarrollo de dicha normatividad hubiere expedido el Concejo Municipal, en ejercicio de las facultades que recibi\u00f3 para el efecto. Asimismo, al r\u00e9gimen establecido por el mismo organismo en virtud de la competencia atribuida por la ley 64 de 1966 para dictar las normas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de inmuebles municipales, entre ellos los ejidales (Acuerdo No. 15 del 6 de diciembre de 1968), por ser la reglamentaci\u00f3n vigente por la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato impugnado, regulaci\u00f3n que por contera lo sustra\u00eda del r\u00e9gimen previsto por la ley 4\u00aa de 1913 en sus art\u00edculos 201 y siguientes, tanto m\u00e1s cuando estaba dirigido a reglar la disposici\u00f3n de bienes municipales, a t\u00edtulo de venta, negocio distinto del que aqu\u00ed se celebr\u00f3, de donde resulta que los requisitos que se echan de menos no eran aplicables al memorado acto, respecto del cual tampoco se exig\u00eda la insinuaci\u00f3n cuya ausencia se recaba, luego de su inobservancia no podr\u00eda devenir la nulidad que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, como la enajenaci\u00f3n gratuita de terrenos ejidales del municipio de C\u00facuta, estaba legalmente autorizada por la normatividad rese\u00f1ada, la ilicitud del objeto del mismo acto se descarta, al igual que la de su causa, es decir, de los m\u00f3viles que indujeron a las partes a celebrarlo, exigencia sobre la que, cumple observar, nada se explic\u00f3 ni se demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a que la entidad p\u00fablica donante no obr\u00f3 por conducto de su representante legal, se reitera que esa circunstancia no es constitutiva de causal de nulidad, y que de presentarse dar\u00eda lugar a un fen\u00f3meno distinto, cual es el de la inoponibilidad del acto frente a la persona en nombre de la cual actu\u00f3 el supuesto representante, circunstancia que de todas maneras no se suscita en el caso, habida cuenta que ley 4\u00aa de 1913 en su art\u00edculo 145 atribuy\u00f3 al Personero Municipal la representaci\u00f3n del municipio, representaci\u00f3n que tal funcionario mantuvo hasta que fue confiada al Alcalde Municipal, por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1974, de modo que para la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato del cual deriva el demandante su derecho de dominio sobre el lote de terreno materia de la pretensi\u00f3n -18 de diciembre de 1972- a dicho funcionario correspond\u00eda la representaci\u00f3n del municipio donante, funcionario que por lo dem\u00e1s actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a las facultades que para el efecto recibi\u00f3 del Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta mediante los Acuerdos No. 40 de 1959, 0009 de 1961 y 15 de 1968, expedidos con base en la atribuci\u00f3n otorgada por las leyes 78 de 1928 y 41 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa, en consecuencia, no puede resultar pr\u00f3spera, como concluy\u00f3 el a-quo, m\u00e1s no por la raz\u00f3n que enarbol\u00f3, ya que si bien la nulidad de un negocio jur\u00eddico s\u00f3lo puede pronunciarse en presencia de todos los contratantes, la ausencia de cualquiera de ellos en el litigio donde se discute su validez no es \u00f3bice para que se acoja la excepci\u00f3n que en tal hecho se apuntala, si es que resulta fundada -art\u00edculo 306 in &#8211; fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede fructificar la que invoca el origen contractual de la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, porque aunque es verdad que de tener esa fuente, es decir, de ejercerse por acuerdo con el due\u00f1o, la pretensi\u00f3n reivindicatoria aut\u00f3nomamente deducida resultar\u00eda improcedente, dado que la restituci\u00f3n de la cosa tendr\u00eda que regirse por las estipulaciones contractuales, que son ley para las partes, pretensi\u00f3n que por tanto s\u00f3lo podr\u00eda tener cabida \u00ab&#8230; si se la deduce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad, de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, es decir, previa la supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impide su ejercicio\u00bb. (G.J. t. CLXVI, p\u00e1g. 366), como en el asunto sub-j\u00fadice la demandada no posee el lote de terreno objeto del litigio con la aquiescencia de su propietario, puesto que \u00e9ste no tuvo participaci\u00f3n alguna en el negocio jur\u00eddico por el cual dijo obtenerla, como lo anot\u00f3 el a-quo, ning\u00fan obst\u00e1culo ten\u00eda aqu\u00e9l para pretender su restituci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica situaci\u00f3n se halla la que proclama la \u00ab&#8230;falta de identidad entre el t\u00edtulo esgrimido por la parte demandante y el inmueble reivindicado en la demanda\u00bb, porque ninguna disimilitud existe entre ellos, como precedentemente se constat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por \u00faltimo, tampoco puede resultar exitosa, puesto que si la persona jur\u00eddica una vez conformada es distinta de los socios, la sociedad demandada no puede actuar en nombre de uno de ellos, sin estar facultada para el efecto y menos so pretexto de que es \u00e9l quien est\u00e1 en posesi\u00f3n sobre la franja de terreno pretendida, cuando en el proceso ha afirmado ser la poseedora de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ninguno de los medios exceptivos tiene visos de prosperidad, y est\u00e1n colmados los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, debe accederse a ella, pero no en la forma dispuesta por el a-quo, con fundamento en las razones que enseguida se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, y as\u00ed ocurri\u00f3 en este caso, mediante la acci\u00f3n reivindicatoria se pretende la restituci\u00f3n de la cosa misma cuyo dominio ostenta el reivindicador, pero de la cual ha sido despose\u00eddo por un tercero -art\u00edculos 946, 948 y 951&nbsp; del C\u00f3digo Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir, sin embargo, que por haber sido enajenada por quien estaba en posesi\u00f3n de ella, el derecho de persecuci\u00f3n del due\u00f1o frente al adquirente se frustre o entorpezca, hip\u00f3tesis en la cual se le autoriza para dirigir su acci\u00f3n directamente contra el poseedor enajenante, pero no para la restituci\u00f3n de la cosa, que ya no est\u00e1 en su poder, sino por el precio que recibi\u00f3, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio, si es que procedi\u00f3 a sabiendas de que era ajena, es decir, de mala fe reivindicaci\u00f3n que entonces es figurada o presunta, por encauzarse contra quien no es poseedor y perseguir el precio del bien, y no la cosa en s\u00ed -art\u00edculo 955 ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>A la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha preceptiva acudi\u00f3 la Corte en reiteradas ocasiones para dar soluci\u00f3n a situaciones en las que, sin mediar enajenaci\u00f3n de la cosa por el poseedor, pero por haberla destinado permanentemente a un servicio de utilidad social o de inter\u00e9s general, su restituci\u00f3n al due\u00f1o se ve\u00eda obstaculizada, eventos en los cuales se dio cabida a la reivindicaci\u00f3n ficta all\u00ed prevista para ordenar, en lugar de la restituci\u00f3n material del bien reivindicado a su propietario, el pago del precio, neg\u00e1ndole el derecho a la percepci\u00f3n de frutos, bajo el entendido de no estar autorizados en&nbsp; esa modalidad reivindicatoria. As\u00ed puede verse en sus sentencias del 6 de septiembre de 1950, 8 de septiembre de 1955 G.J. t. LXXXI, p\u00e1gs. 329 a 333, 24 y 29 de agosto de 1969, 29 de abril de 1978, 20 de enero de 1980, y m\u00e1s recientemente, en providencia del 12 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina as\u00ed sentada, fue rectificada por la Corte en fallo del 2 de agosto de 2004, bajo la consideraci\u00f3n cardinal de que si bien en la situaci\u00f3n descrita, la afectaci\u00f3n del bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de manera definitiva su restituci\u00f3n y justifica que en lugar de \u00e9l se le entregue a su due\u00f1o el precio, la soluci\u00f3n mediante la analog\u00eda legis del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil no resulta aconsejable, puesto que las dem\u00e1s disposiciones de dicha preceptiva no se adec\u00faan al factum que all\u00ed se verifica. Como se explic\u00f3, mientras en el caso legislado, el due\u00f1o no ser\u00eda titular, en rigor, de la acci\u00f3n reivindicatoria, puesto que su demandado no es poseedor, y por eso se le permite ir tras el precio, y s\u00f3lo eso, al cual debe agregarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si la enajenaci\u00f3n se hizo de mala fe, en el caso citado el reivindicador est\u00e1 en situaci\u00f3n distinta, puesto que la cosa permanece en poder del poseedor, a quien le reclama por tanto su restituci\u00f3n material, y \u00ab\u2026en puridad no pod\u00edan pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o ignora acaso don de pueda estar)\u2026\u00bb para negarle el derecho a percibir los frutos, de ah\u00ed que se concluyera que m\u00e1s bien es \u00ab\u2026 el inter\u00e9s general\u00bb&nbsp; el que \u00ab\u2026hace d\u00factil la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en nada es extra\u00f1o a ojos del legislador como&nbsp; de hecho se comprueba en el art\u00edculo 955, a\u00f1adidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformaci\u00f3n patrimonial se ofrece. Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restituci\u00f3n del bien; en principio, pues, en nada m\u00e1s puede verse ella -la reivindicaci\u00f3n- descompuesta o desfigurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-ex\u00e1mine, al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada manifest\u00f3 que en el lote de terreno que tiene en posesi\u00f3n, se construy\u00f3 una edificaci\u00f3n destinada \u00ab&#8230;al funcionamiento de una entidad estatal de servicio p\u00fablico\u00bb (respuesta al hecho und\u00e9cimo), circunstancia que por lo dem\u00e1s constituye punto pac\u00edfico entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de tal obra fue corroborada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, y de ella da cuenta tambi\u00e9n el dictamen pericial ya mencionado,&nbsp; en el cual consta que una de las construcciones existentes en el lote de terreno de propiedad del demandante es un \u00ab&#8230;edificio en construcci\u00f3n cuyo sistema estructural consiste en p\u00f3rticos y placas aligeradas de concreto reforzado de 40 cent\u00edmetros de espesor, un semis\u00f3tano con muros de concreto reforzado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por los expertos, \u00ab&#8230;El \u00e1rea total de estructura por piso es de 563 metros cuadrados; El edificio tiene tres (3) niveles estructurales para una \u00e1rea total de 1689 metros cuadrados y se encuentra en buen estado\u00bb. Adem\u00e1s, el 66.78% del edificio se localiza en el lote de terreno de propiedad del demandante y resulta \u00ab&#8230; \u00fatil y necesario para la entidad constructora due\u00f1a del mismo y para la municipalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la construcci\u00f3n que en su mayor parte se alza sobre el inmueble cuya restituci\u00f3n se solicit\u00f3, est\u00e1 destinada a servir de sede a la sociedad demandada, entidad que de acuerdo con la escritura No. 857 del 18 de abril de 1980, mediante la cual se constituy\u00f3, es una empresa comercial del estado, del orden nacional, correspondiente al sector administrativo de obras p\u00fablicas de transporte (cl\u00e1usula sexta), cuyo objeto social est\u00e1 constituido, entre otras actividades, por la \u00ab&#8230;Construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Sede conjunta Intra, Tr\u00e1nsito y Centro Diagn\u00f3stico\u00bb, la promoci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en campa\u00f1as tendientes a la seguridad vial que se adelanten en el municipio de C\u00facuta y en el departamento Norte de Santander, es decir, est\u00e1 destinada a alojar a una empresa estatal, cuya actividad est\u00e1 vinculada con el servicio p\u00fablico de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como no est\u00e1 edificada en su totalidad sobre el precitado inmueble, de entregarse al reivindicador tendr\u00eda que fraccionarse para que la restituci\u00f3n s\u00f3lo comprendiese la porci\u00f3n que se alza sobre el fundo de su propiedad, separaci\u00f3n que materialmente es imposible, am\u00e9n de que, por sus caracter\u00edsticas tan solo puede servir para el fin con el cual se proyect\u00f3, o como concluyeron los peritos, s\u00f3lo es \u00ab&#8230;es \u00fatil y necesario para la entidad constructora due\u00f1a del mismo y para la municipalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tales circunstancias indiscutiblemente tornan imposible la restituci\u00f3n del fundo perseguido a&nbsp; su due\u00f1o, siguiendo la doctrina sentada en la sentencia atr\u00e1s citada, debe ordenarse la restituci\u00f3n de su precio, junto con las prestaciones a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de lo primero, obra en el proceso el dictamen varias veces mencionado, en el cual se le asign\u00f3 un valor comercial de $44.000.000.oo para la fecha de su presentaci\u00f3n -19 de julio de 1993, guarismo que de acuerdo con lo manifestado por los expertos, obedece a \u201c\u2026su localizaci\u00f3n, relaci\u00f3n fachada-fondo, su uso, v\u00edas de acceso, servicios p\u00fablicos y en general obras de infraestructura que entidades publicas de la municipalidad han desarrollado en el sector\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho trabajo fue objetado por la parte demandada, quien sostuvo al efecto que el valor fijado \u201c\u2026ser\u00eda aceptable\u201d, si se tratara de un terreno que hubiere sido \u201c\u2026dotado de toda la infraestructura urban\u00edstica\u201d (redes de acueducto e instalaciones domiciliarias de acueducto, alcantarillado, redes y transformadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, andenes, sardineles, apertura de v\u00edas, etc.), por su propietario, quien no demostr\u00f3 haberlas ejecutado, puesto que s\u00f3lo reclam\u00f3 por la construcci\u00f3n de una cerca, de la cual s\u00f3lo se aprecia un cimiento, y cuya autor\u00eda no ha comprobado; que la \u201c\u2026plusval\u00eda de las obras de urbanismo valen m\u00e1s que el terreno en s\u00ed\u201d, y que para obtener su precio, los peritos debieron establecer ante todo el valor de las obras de urbanismo, y deducir su importe, para llegar al precio del terreno en bruto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales reparos, por su evidente sinraz\u00f3n, deben ser desechados, puesto que el lote de terreno, como especificaron los expertos, fue avaluado con fundamento en sus reales propiedades, constituidas a la saz\u00f3n por \u201c\u2026su localizaci\u00f3n, relaci\u00f3n fachada-fondo, su uso, v\u00edas de acceso, servicios p\u00fablicos y en general obras de infraestructura que entidades publicas de la municipalidad han desarrollado en el sector\u201d, y si su precio se acrecent\u00f3 por las obras de urbanismo desarrolladas por entidades del municipio, v. gr. v\u00edas de acceso,&nbsp; acometidas de servicios p\u00fablicos, etc., eso no determina que el costo de tales obras deba ser descontado para poder establecer su real valor, como propone el objetante, puesto que \u00e9l se recupera por el municipio a trav\u00e9s de tarifas, contribuciones o tributos impuestos al propietario, quien consiguientemente tiene el derecho de aprovecharse del mayor valor que le proporcionan al predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, para la determinaci\u00f3n del valor del susodicho terreno, se tomar\u00e1 en cuenta la experticia que obra a fls. 68 a 70 c. pruebas de la Corte,&nbsp; en la cual se determina teniendo en cuenta sus actuales caracter\u00edsticas, estimaci\u00f3n que se acoge para tales fines, puesto que es razonable pensar que en los casi diez a\u00f1os que transcurrieron entre uno y otro dictamen, las variables que incidieron en el aval\u00fao inicial hayan cambiado, circunstancia que no puede ser desconocida por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal peritazgo es preciso anotar, adem\u00e1s, que describe en detalle el inmueble por su ubicaci\u00f3n, linderos, \u00e1rea, topograf\u00eda, forma,&nbsp; destino econ\u00f3mico, entorno urbano, ciclo de vida del vecindario y servicios. Sobre \u00e9stos conviene anotar que en \u00e9l se advierte que s\u00f3lo una parte est\u00e1 dotada con servicios de energ\u00eda, agua y alcantarillado, y que en el sector donde se encuentra la estructura de concreto armado, que fue la obra levantada por la demandada, carece de ellos, de donde cabe deducir que dicha entidad no desarroll\u00f3 actividad alguna para llevarlos hasta ese lugar, puesto que la otra construcci\u00f3n que all\u00ed se levanta, que es la que debe contar con los antedichos servicios, fue realizada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los peritos indicaron los par\u00e1metros e investigaciones que realizaron para fijar su valor, as\u00ed como el m\u00e9todo utilizado para el efecto, y ning\u00fan reparo expresaron las partes sobre su resultado, al ser sometido a contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tiene en cuenta para el efecto indicado, el dictamen que obra a fls. 95 a 102 c. 5 habida cuenta que en \u00e9l se avalu\u00f3 el lote de terreno con todas sus mejoras, obras cuyo precio debe quedar al margen de tal valoraci\u00f3n, puesto que en su gran mayor\u00eda fueron construidas por la demandada, y por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, van a permanecer en su poder, trabajo que por lo dem\u00e1s, en ese aspecto, peca por su exigua fundamentaci\u00f3n y por prescindir del se\u00f1alamiento de las investigaciones realizadas por sus autores y del m\u00e9todo empleado para hacer la valuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como de acuerdo con la experticia que la Corte acoge, el lote de terreno tiene un valor de $324.540.000.oo., se ordenar\u00e1 a la demandada que pague tal cantidad al actor. A dicho guarismo debe agregarse el valor de la obra edificada por el demandante, de la cual dan cuenta el testimonio de Daniel Olivares L\u00f3pez, la inspecci\u00f3n judicial y el primer dictamen pericial, obra que fue estimada en \u00e9ste, sin reparo de los litigantes, en la suma de $574.000.oo, cantidad a cuyo pago ser\u00e1 condenada la demandada, puesto que va a quedar con su propiedad, y que deber\u00e1 actualizarse, como se dispondr\u00e1, hasta la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en lo referente a las prestaciones mutuas, juega papel preponderante la buena o mala f\u00e9 del poseedor vencido, debe definirse delanteramente si como concluy\u00f3 el a-quo, la sociedad demandada es poseedora de mala fe, pues tal condici\u00f3n fue rechazada por \u00e9sta al sustentar el recurso propuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La mala fe posesoria que le atribuy\u00f3 el fallador de primer grado, la dedujo del hecho de no haber allegado \u00ab\u2026 t\u00edtulo inmobiliario, ni aleg\u00f3 tenerlo sobre el edificio en construcci\u00f3n que ocupa parte del inmueble a reivindicar, as\u00ed&nbsp; como de los autos no se infiere justificaci\u00f3n alguna de porque (sic) incorpor\u00f3 parte de la edificaci\u00f3n al predio materia de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. Explic\u00f3 que s\u00f3lo exhibi\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 857 del 18 de abril de 1980, sin registrar, ni \u00ab\u2026folio de matr\u00edcula inmobiliaria al menos que figure que hace el municipio del lote de terreno a la mencionada sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio resulta equivocado, pues ante todo, la presunci\u00f3n general de buena fe consagrada por el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil no tiene que ceder inexorablemente ante la falta de t\u00edtulo, como lo entendi\u00f3 el a-quo, ya que como lo tiene definido la Corte, es posible que el poseedor sin t\u00edtulo, pueda ser de buena fe, (G.J. t. LXXVII, p\u00e1g. 770, XXXIX, p\u00e1g. 185, LXXXIII, p\u00e1g 103, Sent. del 12 de agosto de 1997). Por lo dem\u00e1s, la demandada exhibi\u00f3 copia de la escritura de constituci\u00f3n del ente social, en la cual el Municipio de C\u00facuta dijo entregar a t\u00edtulo de aporte, el lote de terreno que all\u00ed se describe, t\u00edtulo con base en el cual tom\u00f3 la posesi\u00f3n del globo de terreno que tiene bajo su poder, dentro del cual se halla el predio reivindicado, posesi\u00f3n que en consecuencia habr\u00eda entrado a ejercer con el convencimiento de haberlo recibido de su due\u00f1o, por medios leg\u00edtimos, convicci\u00f3n en la que en fin de cuentas radica la buena fe en la materia que viene consider\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal status, por otro lado, no podr\u00eda ser privada por el hecho de que el municipio aportante&nbsp; no fuera due\u00f1o de la totalidad del globo en el cual estuvo representado su aporte social,&nbsp; si se tiene en cuenta que del inmueble de mayor extensi\u00f3n del cual era propietario, ya hab\u00eda donado unas fracciones al actor y a Francisco y Carmen Delia V\u00e1squez Ortega, ya que tambi\u00e9n tiene sentado la doctrina de la Corte que \u00ab\u2026cuando el poseedor funda su posesi\u00f3n en un t\u00edtulo aparente o putativo, esta circunstancia no impide que el poseedor, con un t\u00edtulo de esa naturaleza, se encuentre de buena fe\u00bb (G.J. t. CLIX, p\u00e1g. 361), porque eso no descarta que hubiere entrado en posesi\u00f3n de \u00e9l bajo la creencia de haberlo recibido de quien era su due\u00f1o, as\u00ed no lo fuera o s\u00f3lo lo fuera respecto de una parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la apuntada condici\u00f3n, la demandada s\u00f3lo est\u00e1 obligada al abono de frutos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda -art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil-, es decir desde el 21 de abril de 1992, hasta la fecha del fallo, frutos cuya percepci\u00f3n no se descarta, porque como sostuvo dicha parte al objetar la primera experticia, \u00ab\u2026se trata de un erial, lleno de maleza, en la (sic) cual las \u00fanicas obras son las efectuadas por la entidad demandada\u00bb, porque esa sola manifestaci\u00f3n no basta para desvirtuar la productividad que por ese concepto le atribuyeron los peritos, ni las circunstancias por ella subrayadas por s\u00ed mismas la excluyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, los autores del dictamen visible a fls. 16 al 28 c. estimaron que los frutos que habr\u00eda podido producir, ser\u00edan civiles, y fijaron su monto en el 1% del valor comecial del inmueble, m\u00e1s un inter\u00e9s t\u00e9cnico del 6% anual. Consideraron adem\u00e1s, que los valores finales del arrendamiento e inter\u00e9s t\u00e9cnico deb\u00edan afectarse, en una proporci\u00f3n del 0.41, por \u00ab\u2026 la participaci\u00f3n del municipio en la plusval\u00eda, dada su acci\u00f3n urbanizadora\u00bb. Para incrementar anualmente el valor del terreno, tomaron como base el \u00edndice de precios al consumidor, al cual atribuyeron una variaci\u00f3n constante, entre 1982 y julio de 1993, del 22% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos par\u00e1metros, (1% del valor comercial del inmueble), en el peritaje que obra a folios 97 a 112 c. 5, se cuantificaron los arrendamientos desde julio de 1993, fecha hasta la cual se valoraron en la experticia inicial, hasta abril de 2001, indexando durante todo el per\u00edodo al cual se extendi\u00f3 el peritaje, el valor de la renta mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil la restituci\u00f3n de frutos debe limitarse a su valor, \u00ab\u2026es decir, a lo que val\u00edan o debieron valer al tiempo de la percepci\u00f3n, debi\u00e9ndose deducir al obligado lo que gast\u00f3 en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor\u00bb (G.J. t. CLXXXVIII p\u00e1g. 150), y como en ambos dict\u00e1menes se incluyen factores extra\u00f1os a la referida prestaci\u00f3n, como inter\u00e9s t\u00e9cnico, deducci\u00f3n por participaci\u00f3n del municipio en la plusval\u00eda del predio, que como atr\u00e1s se anot\u00f3, se recupera por otros medios,&nbsp; e indexaci\u00f3n, no se acoger\u00e1 ninguno de ellos. Con todo, se tomar\u00e1 el valor nominal de la renta mensual que all\u00ed se fij\u00f3, para efectuar el c\u00e1lculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la cuantificaci\u00f3n de los frutos a cargo del poseedor vencido arroja el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RENTA MENSUAL&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RENTA ANUAL &nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (22-04 al 31-12)&nbsp; $360.655.73 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2.993.442.55 &nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $229.888.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2.758.656.00 &nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $281.865.68 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$3.382.388.00 &nbsp;<\/p>\n<p>1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $345.567.32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$4.146.807.00 &nbsp;<\/p>\n<p>1996&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $412.849,28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$4.954.191.00 &nbsp;<\/p>\n<p>1997&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $502.189.86 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$6.026.278.32 &nbsp;<\/p>\n<p>1998&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $590.977.03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$7.091.724.36 &nbsp;<\/p>\n<p>1999 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $689.670.19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$8.276.042.28 &nbsp;<\/p>\n<p>2000&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $753.326.75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$9.039.921.00 &nbsp;<\/p>\n<p>2001&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $819.242.84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$9.830.914.08 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOTAL&nbsp;&nbsp;&nbsp; $58.500.364.59 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el anotado concepto, la demandada ser\u00e1 condenada al pago de la suma de $58.500.364.59, a la que debe sumarse el valor de los arriendos hasta la fecha del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar al reconocimiento de expensas necesarias y mejoras \u00fatiles, en los t\u00e9rminos autorizados por los art\u00edculos 965 y 966 del C\u00f3digo Civil, puesto que al disponerse el pago del precio, en lugar de la restituci\u00f3n del terreno, la demandada quedar\u00e1 con su dominio y con el de las mejoras puestas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco al pago de los perjuicios solicitados, porque al margen de su procedencia, no se especific\u00f3 en qu\u00e9 consistieron, ni se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n de da\u00f1o alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR los numerales primero y s\u00e9ptimo de la sentencia proferida el 25 de febrero de 1994, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, y revocarla en lo dem\u00e1s. En su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acceder a la reivindicaci\u00f3n demandada, pero en la modalidad advertida en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condena a la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TR\u00c1NSITO DE C\u00daCUTA LTDA. a pagarle al actor la suma de trescientos veinticuatro millones quinientos cuarenta mil pesos ($324.540.000.oo), correspondiente al valor del terreno materia de la reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como la cantidad de&nbsp; $574.000.oo, a la cual asciende el valor de las obras&nbsp; por \u00e9l levantadas en dicho predio, suma \u00e9sta que deber\u00e1 ajustarse monetariamente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso, desde el 20 de julio de 1993, hasta cuando se produzca su pago, actualizaci\u00f3n que se concretar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 307 &#8211; 2 y 308 in-fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la sociedad demandada a pagarle al actor la suma de cincuenta y ocho millones quinientos doce mil trescientos ochenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($58.512.386.45), por concepto de frutos que el lote de terreno hubiera podido producir desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, hasta la fecha de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo expuesto&nbsp; en las motivaciones, no hay lugar al reconocimiento de expensas necesarias ni de mejoras \u00fatiles a favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada, se ordena que el t\u00edtulo de dominio que sobre el citado inmueble tiene el demandante, quede en cabeza de la sociedad demandada,&nbsp; para lo cual se dispone inscribir el fallo en la oficina de registro que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la apelaci\u00f3n a cargo de la demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-172-2004 [5627] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5627 &nbsp; Por haberse casado el fallo proferido el 19 de mayo de 1995 por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}