{"id":82789,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2004-5283831030001999-0065-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-173-2004-5283831030001999-0065-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2004-5283831030001999-0065-01\/","title":{"rendered":"S 173 2004 [5283831030001999 0065 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-173-2004 [5283831030001999-0065-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-5283831030001999-0065-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Jorge Audelo Cuasqu\u00e9n Pantoja contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el recurrente promovi\u00f3 contra Blanca Alicia Hern\u00e1ndez de Cuasqu\u00e9n, Flor del Rosario, Jorge Humberto, Margoth del Socorro, Rosa Florinda, Sandra Fabiola, John Franklin, Edgar Alexander, Carlos Audelo y Arturo Giovanny Cuasqu\u00e9n Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, presentada el 12 de mayo de 1999, el demandante solicita que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados se declare revocado el contrato de donaci\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica No. 799 de 20 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de T\u00faquerres, respecto de los inmuebles que identifica. Consecuentemente pide que se disponga que la propiedad de los aludidos bienes sigue en cabeza de la demandada Blanca Alicia Hern\u00e1ndez de Cuasqu\u00e9n, y por ende, de la sociedad conyugal formada por el matrimonio cat\u00f3lico que ella contrajo con el actor, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Fundamenta las pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Luego de un fallido proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, en otro proceso de igual naturaleza, promovidos ambos por el demandante, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En dichos procesos se relacionaron como bienes sociales los inmuebles que fueron donados por la demandada Blanca Alicia Hern\u00e1ndez de Cuasqu\u00e9n, estando vigente la sociedad conyugal que hab\u00eda formado con el demandante, a los dem\u00e1s demandados, hijos comunes del matrimonio Cuasqu\u00e9n Hern\u00e1ndez.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La donaci\u00f3n tuvo como fin defraudar la sociedad conyugal y los intereses econ\u00f3micos del demandante, pues se efectu\u00f3 a sabiendas de la controversia entre los c\u00f3nyuges y por un valor de $185.140.000.oo, suma que la demandada Hern\u00e1ndez de Cuasqu\u00e9n no est\u00e1 en capacidad de pagar a la universalidad de bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Se pretende, entonces, \u201creconstruir el patrimonio de la mentada BLANCA ALICIA HERNANDEZ que se ha hecho insolvente o ha agravado su insolvencia\u201d, para que a su turno los bienes donados entren a conformar el haber de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso con oposici\u00f3n de los demandados, en lo esencial, por falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, mediante sentencia de 15 de agosto de 2000, neg\u00f3 las pretensiones propuestas, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, el Tribunal consider\u00f3 acertada la conclusi\u00f3n de la sentencia apelada sobre que para la prosperidad de la acci\u00f3n pauliana era necesaria la preexistencia de un cr\u00e9dito a favor del demandante al momento de la disposici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito que en el caso se echaba de menos, porque como lo acot\u00f3 el juzgado, el actor \u201cen ning\u00fan momento era para la fecha de la donaci\u00f3n \u201320 de agosto de 1998- acreedor de la demandada Blanca Alicia Hern\u00e1ndez\u201d, por ausencia absoluta de cr\u00e9dito, como \u201ctampoco de la sociedad conyugal\u201d, pues la misma se disolvi\u00f3 el 7 de abril de 1999, \u00e9poca hasta la cual surgi\u00f3 la comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan la doctrina, disuelta la sociedad conyugal, ninguno de los c\u00f3nyuges encuentra legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n pauliana respecto de los actos de disposici\u00f3n realizados en fraude de los mismos, porque en tal caso pueden acudir a otras acciones, como la \u201csimulaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, hizo bien el juzgado al negar las pretensiones, pues el demandante \u201ctiene a su favor acciones distintas a la deprecada en orden a ventilar las cuestiones que no son de recibo en ejercicio de la acci\u00f3n pauliana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Referente a que, en sentir del apelante, la donaci\u00f3n estaba viciada de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, puesto que cuando se efectu\u00f3, los bienes no hab\u00edan sido desembargados del infructuoso primer proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que sobre el particular no exist\u00eda prueba &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se\u00f1al\u00f3 que el argumento carec\u00eda de eficacia jur\u00eddica, porque el fallo absolutorio proferido en el proceso de divorcio, conllevaba la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, caso en el que no se requer\u00eda circunstancia adicional, como el oficio dirigido a materializar el desembargo ante las autoridades competentes, para que los bienes afectos volvieran al \u201cr\u00e9gimen com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo dem\u00e1s, el Tribunal desestim\u00f3 la tambi\u00e9n alegada en la apelaci\u00f3n, nulidad absoluta de la donaci\u00f3n por falta de insinuaci\u00f3n, lo cual no es objeto del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados ser\u00e1n resueltos conjuntamente por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia por haber violado directamente los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, 666, 1502, 1524, 1740, 1741, 1743 y 2491 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que el sentenciador restringi\u00f3 el alcance del precepto \u00faltimo citado, al \u201cexcluir\u201d, como titular de la acci\u00f3n propuesta, a \u201ctodo acreedor eventual, a plazos y\/o condicional\u201d, porque la categor\u00eda de \u201cacreedor\u201d tambi\u00e9n se extiende a los titulares de derechos que actualmente no son exigibles por hallarse sujetos a \u201cun hecho futuro, cierto, indeterminado o a un plazo igualmente indeterminado\u201d, como son las obligaciones de orden moral y econ\u00f3mico que surgen del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, ninguno de los c\u00f3nyuges puede impugnar los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro antes de disolverse la sociedad conyugal, so pretexto de la libre administraci\u00f3n de bienes, as\u00ed se proceda con el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o econ\u00f3mico. Empero, la sociedad conyugal es un derecho latente, en progresiva construcci\u00f3n, que si bien se hace \u201cexigible en el momento de su disoluci\u00f3n\u201d, sin importar que exista desde el matrimonio, los cierto es que dicha disoluci\u00f3n se encuentra sujeta a un hecho futuro cierto e indeterminado, verbi gratia, la muerte o la voluntad de las partes, o una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de un proceso que conduce a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, como la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes, el recurrente expresa que la jurisprudencia, la cual cita (sentencia de 4 de octubre de 1982), tambi\u00e9n ha reconocido a los c\u00f3nyuges un inter\u00e9s leg\u00edtimo para impugnar los negocios jur\u00eddicos que uno u otro ha celebrado en detrimento del acervo social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho del c\u00f3nyuge se hace exigible y la calidad de acreedor sobre los bienes de la sociedad conyugal se hace actual: a) En caso de la disoluci\u00f3n de la sociedad por causa de muerte; y, b) Desde el momento en el cual se promueve el proceso judicial, inequ\u00edvocamente dirigido a alcanzar, en vida de los esposos, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la liquidaci\u00f3n de su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que su legitimaci\u00f3n para solicitar, como \u201cacreedor\u201d, la revocatoria del acto de disposici\u00f3n que en perjuicio de la sociedad conyugal celebr\u00f3 la c\u00f3nyuge demandada, es evidente, porque el fracaso de la primera demanda de divorcio y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes donados, seg\u00fan sentencia de 15 de mayo de 1998, no elimin\u00f3 el ejercicio de tal derecho, asumido inequ\u00edvocamente desde la demanda \u201cadmitida el 31 de julio de 1997 y reiterada el 30 de septiembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia por haber violado directamente los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, 666 y 2491 del C\u00f3digo Civil, no por una \u201cerrada interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica\u201d, como se plantea en el cargo anterior, sino por una \u201cinterpretaci\u00f3n equivocada\u201d de su \u201cesp\u00edritu normativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Explica el censor que la acci\u00f3n pauliana tiene un prop\u00f3sito moralizador respecto de los negocios realizados por el deudor en perjuicio del acreedor, en cuanto se dirige a rechazar el fraude, la mala fe y la violaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que al desconocer el Tribunal esa intenci\u00f3n normativa lo condujo a brindar protecci\u00f3n a la conducta dolosa de la c\u00f3nyuge demandada, en claro contubernio con sus hijos, porque la donaci\u00f3n no fue un acto espont\u00e1neo de generosidad, sino que se realiz\u00f3 como consecuencia del proceso de divorcio que se promovi\u00f3 en julio de 1997, estando, inclusive, trabados los bienes donados, al punto que dicha donaci\u00f3n se registr\u00f3 el mismo d\u00eda del desembargo, y peor a\u00fan, se realiz\u00f3 sobre todos los inmuebles que estaban en cabeza de la mencionada demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien mientras no se disuelva la sociedad conyugal, cada c\u00f3nyuge puede administrar y disponer libremente de sus bienes, lo que la ley no legitima es su disposici\u00f3n dolosa o fraudulenta. De ah\u00ed que la v\u00edctima del ejercicio abusivo del derecho de dominio, se convierte en \u201cacreedor\u201d desde el momento del da\u00f1o, protecci\u00f3n que es \u201cespec\u00edfica en beneficio del c\u00f3nyuge cuyo inter\u00e9s leg\u00edtimo en la sociedad conyugal corre riesgos, mientras la libre disposici\u00f3n\u2026permanece en manos del otro c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye que al negarse inter\u00e9s jur\u00eddico al demandante para defender sus derechos, pues \u00fanicamente lo tendr\u00eda respecto de los actos ejecutados despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y en el caso los negocios se celebraron en pleno ejercicio del derecho de libre disposici\u00f3n de bienes enmarcado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, el Tribunal anduvo descaminado, porque lo que debi\u00f3 determinar es si la donaci\u00f3n se hizo leg\u00edtimamente o lo fue de manera \u201cfraudulenta, para perjudicar al ahora demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, 1521-3 y 2491 del C\u00f3digo Civil, y la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las copias de la demanda de divorcio presentada el 15 de julio de 1997 y de la sentencia de 15 de mayo de 1998, am\u00e9n del auto de septiembre de 1998, mediante el cual se admiti\u00f3 la siguiente demanda, entre otras, demostrativas de que la c\u00f3nyuge demandada estaba enterada de la decisi\u00f3n de su esposo de disolver y liquidar la sociedad conyugal, y que entre el fallo absolutorio y el nuevo proceso de divorcio, procedi\u00f3 a donar los bienes que se encontraban registrados a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si esas piezas procesales se hubieren apreciado, se habr\u00eda reconocido el inter\u00e9s del demandante y su legitimaci\u00f3n como acreedor para el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana, pero como as\u00ed no se hizo se desatendi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A continuaci\u00f3n reprocha al Tribunal haber omitido valorar los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles objeto de disposici\u00f3n, pues de lo contrario habr\u00eda concluido que hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha de la inscripci\u00f3n del desembargo en el primer y fallido proceso de divorcio, dichos bienes estuvieron fuera del comercio, es decir, que para el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha de la donaci\u00f3n, estaban embargados, luego no es cierto que sobre el \u201cobjeto il\u00edcito\u201d el proceso estaba \u201chu\u00e9rfano de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el modo de la tradici\u00f3n del dominio de inmuebles se realiza mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro, es evidente que el contrato y su registro quedan afectados de nulidad absoluta cuando versa sobre un bien embargado. Entender que el t\u00edtulo es independiente del modo, como se interpreta, implica alterar la responsabilidad contractual, pues las \u201cpartes no son responsables del registro inmobiliario\u201d, sino las \u201cautoridades pertinentes\u201d. De ah\u00ed que la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito en la donaci\u00f3n, se impon\u00eda como un \u201cdeber\u201d y como un \u201cderecho\u201d del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, afirma que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar los \u201cm\u00faltiples indicios\u201d que demuestran que la donaci\u00f3n fue un acto suspicaz y fraudulento destinado a perjudicar al demandante en sus \u201cleg\u00edtimos intereses dentro de la sociedad conyugal\u201d, en momentos en que ya hab\u00eda ejercitado su calidad de acreedor, como titular de derechos radicados en la citada comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la rese\u00f1a cronol\u00f3gica demuestra que el acto jur\u00eddico se realiz\u00f3 en el per\u00edodo en que judicialmente se gestionaba el divorcio y estando embargados los bienes donados, al punto que el registro del respectivo t\u00edtulo se verific\u00f3 una vez se cancel\u00f3 la medida cautelar. Adem\u00e1s, la c\u00f3nyuge demandada \u201casegur\u00f3 para s\u00ed el usufructo de algunos de los bienes de la sociedad conyugal y transfiri\u00f3 la nuda propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que si bien los c\u00f3nyuges tienen la libre administraci\u00f3n de los bienes propios y de los que adquiera a cualquier t\u00edtulo durante el matrimonio, esto no conlleva a que puedan romper la lealtad rec\u00edproca que se deben. Por esto, \u201cla ley sanciona el fraude, la maniobra enga\u00f1osa, que como en el caso bajo examen, se utiliz\u00f3 en perjuicio de los intereses econ\u00f3micos de la sociedad conyugal y, espec\u00edficamente, en perjuicio de Jorge Audelo Cuasqu\u00e9n Pantoja cuya participaci\u00f3n legal en el haber de la sociedad se desconoci\u00f3 arbitrariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Salvo el aparte del cargo tercero que reprocha al Tribunal por no decretar la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n, pese a encontrarse demostrado que los bienes donados se encontraban fuera del comercio, los cargos primero y segundo, y lo que queda del tercero, cuestionan la desconocida calidad de \u201cacreedor\u201d del demandante para impugnar los actos jur\u00eddicos que celebr\u00f3 la demandada, para entonces su esposa, a la vez que ponen de presente, seg\u00fan el recurrente, las maniobras fraudulentas que dicha demandada realiz\u00f3 para disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aunque lo relativo a la nulidad absoluta del contrato de donaci\u00f3n no fue demandada, solo que se solicita que se declare de oficio, el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la censura, se impone primero, porque la revocaci\u00f3n que del citado acto expl\u00edcitamente se invoca, afectado, en palabras del demandante, de fraude pauliano, no tiene efectos plenos, sino relativos, en cuanto s\u00f3lo beneficiar\u00eda a los acreedores demandantes hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos. Como lo tiene explicado la Corte, la \u201crevocaci\u00f3n del acto fraudulento \u00fanicamente aprovecha a los acreedores que han ejercido la acci\u00f3n pauliana, pero s\u00f3lo hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, con lo cual se cumple la finalidad espec\u00edfica de la precitada acci\u00f3n, que no es otra que la de reconstruir la garant\u00eda que aqu\u00e9llos tienen sobre el patrimonio del deudor\u201d (sentencia de 13 de octubre de 1993, CCXXV-224). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Tribuna acot\u00f3 que en el proceso no hab\u00eda prueba sobre que al momento de la donaci\u00f3n perviv\u00eda el embargo de los bienes decretado en el infructuoso primer proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, los errores que al respecto se denuncian resultan intrascendentes, porque la nulidad absoluta que por objeto il\u00edcito se demanda, el recurrente no la hace derivar de la falta de una decisi\u00f3n sobre el levantamiento de la medida cautelar, sino del hecho de no haberse registrado el desembargo que con antelaci\u00f3n a la donaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la sentencia recurrida hizo pronunciamiento sobre el particular. El Tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 que el argumento del apelante en ese sentido carec\u00eda de eficacia jur\u00eddica, porque el fallo absolutorio proferido en el proceso de divorcio, conllevaba necesariamente la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, caso en el que no se requer\u00eda circunstancia adicional para que los bienes trabados volvieran al r\u00e9gimen com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si para el Tribunal bastaba que se hubiere levantado el embargo, as\u00ed no se haya inscrito el desembargo en el competente registro, para que se pudiera disponer de los bienes, el error, entonces, de haber existido, no ser\u00eda de apreciaci\u00f3n probatoria, sino netamente jur\u00eddico, referido al alcance que ha debido d\u00e1rsele al art\u00edculo 1521, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Civil. Pero como sobre el particular el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio, lo Corte se encuentra relevada de investigarlo, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, lo cual es de suyo suficiente para que esta parte del cargo tercero no se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto que el Tribunal desconoci\u00f3 el prop\u00f3sito moralizador de la acci\u00f3n pauliana, cargo segundo, y omiti\u00f3 apreciar, seg\u00fan lo que queda del cargo tercero, las pruebas que acreditan la mala fe de la demandada, el estudio al respecto planteado pende de establecer, seg\u00fan se plantea en el cargo primero, si el demandante ten\u00eda respecto de aqu\u00e9lla, para el momento de la donaci\u00f3n, la condici\u00f3n de acreedor, o si la acci\u00f3n pauliana la pod\u00eda ejercer, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, simplemente porque el acto jur\u00eddico de disposici\u00f3n se hizo en perjuicio de los intereses de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, pertinente resulta observar que la acci\u00f3n pauliana, consagrada en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, se concibi\u00f3 e instituy\u00f3 como un derecho auxiliar para obtener la revocatoria de los actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n que el deudor ha otorgado de mala fe, en perjuicio de sus acreedores. Por esto, desde anta\u00f1o se tiene por averiguado (Cfr. Sentencias de 17 de abril de 1951, LXIX-535, y de 22 de agosto de 1967, CXLX-196-199), que dicha acci\u00f3n solamente puede ser ejercida por los \u201cacreedores anteriores al acto nocivo\u201d que produjo o que agrav\u00f3 la insolvencia del deudor, y respecto de los actos \u201creales y perfectos en s\u00ed mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en el caso, no encontr\u00f3 que respecto del 20 de agosto de 1998, fecha de la donaci\u00f3n, el demandante fuera acreedor de la demandada Blanca Alicia Hern\u00e1ndez, para entonces su esposa, \u201cpor falta absoluta de cr\u00e9dito\u201d, como tampoco de la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio hab\u00edan formado, porque la disoluci\u00f3n de dicha sociedad ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s. En el cargo primero el recurrente no controvierte la primera conclusi\u00f3n, y en cuanto a la segunda concreta su acusaci\u00f3n en que revestido de la calidad de c\u00f3nyuge pod\u00eda demandar la revocatoria de los actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n que celebr\u00f3 la demandada en perjuicio de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya su aserto en que como la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal pende de un hecho futuro cierto que necesariamente habr\u00e1 de llegar, la jurisprudencia ha reconocido a los c\u00f3nyuges un inter\u00e9s leg\u00edtimo para impugnar los negocios jur\u00eddicos que uno u otro ha celebrado en detrimento del acervo social, cuando existe en curso un proceso dirigido a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, verbi gratia, la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es cierto, el recurrente, empero, no tuvo en cuenta que la posibilidad se limit\u00f3 al ejercicio de acciones distintas a la pauliana, como la simulaci\u00f3n, que es el caso referido en el antecedente citado. De un lado, porque, respecto de aqu\u00e9lla, el t\u00edtulo para activarla la ley lo confiere al acreedor defraudado, en tanto que de \u00e9sta, por lo menos para el caso, al que tenga la calidad de c\u00f3nyuge, siempre que exista un proceso en curso dirigido a disolver la sociedad conyugal, y de otro, porque la acci\u00f3n revocatoria requiere de la existencia de un cr\u00e9dito, con las caracter\u00edsticas de cierto e indiscutido, preexistente al negocio jur\u00eddico que se impugna, lo cual no necesariamente debe concurrir para el ejercicio de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como el t\u00edtulo de c\u00f3nyuge no habilita el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana, as\u00ed en vida de los c\u00f3nyuges existan actuaciones inequ\u00edvocamente dirigidas a disolver la sociedad conyugal, ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial pudo haberse vulnerado, dado que la disoluci\u00f3n de dicha sociedad lo que genera son simples expectativas, es decir, derechos inciertos y discutidos. Con relaci\u00f3n a la sociedad conyugal, la eventualidad, por lo tanto, de ser acreedor uno cualquiera de los c\u00f3nyuges, elimina la posibilidad de situarlos en la misma circunstancias de los titulares de derechos ciertos e indiscutidos, preexistentes al momento del negocio jur\u00eddico que se impugna, porque como qued\u00f3 anotado, tales requisitos son esenciales para medir el alcance de la revocaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar \u201chasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como el cargo primero no prospera, pues por lo dicho el Tribunal no transgredi\u00f3 ninguna de las disposiciones que se citan como violadas, la Corte se encuentra relevada de estudiar lo referente al prop\u00f3sito moralizador de la acci\u00f3n pauliana y la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que supuestamente acreditaban las conductas fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Jorge Audelo Cuasqu\u00e9n Pantoja contra Blanca Alicia Hern\u00e1ndez de Cuasqu\u00e9n, Flor del Rosario, Jorge Humberto, Margoth del Socorro, Rosa Florinda, Sandra Fabiola, John Franklin, Edgar Alexander, Carlos Audelo y Arturo Giovanny Cuasqu\u00e9n Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-173-2004 [5283831030001999-0065-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Referencia: Expediente C-5283831030001999-0065-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Jorge Audelo Cuasqu\u00e9n Pantoja contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}