{"id":82790,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2004-10265\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-174-2004-10265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2004-10265\/","title":{"rendered":"S 174 2004 [10265]"},"content":{"rendered":"<p>S-174-2004 [10265]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 10.265 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia-, para poner fin a la segunda instancia en el proceso promovido contra Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo por la Defensora de Familia del I.C.B.F. -Regional Nari\u00f1o- en inter\u00e9s del menor Jhonny Alexander Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia del I.C.B.F. -Regional Nari\u00f1o- en inter\u00e9s del menor Jhonny Alexander Benavides, entabl\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo, con el fin de que se declarara que \u00e9ste es padre de aquel. Como secuela de la declaraci\u00f3n de paternidad se esperan las anotaciones administrativas necesarias en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que apoyaron las pretensiones se condensan como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre conoci\u00f3 al demandado en el almac\u00e9n de pinturas de su propiedad en diciembre de 1977, y a los 3 meses de conocidos, es decir en febrero de 1978, despu\u00e9s de una relaci\u00f3n de noviazgo, iniciaron relaciones sexuales que se prolongaron durante 4 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de esas relaciones, naci\u00f3 Jhonny Alexander Benavides, el 30 de noviembre de 1981 en la ciudad de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado ayud\u00f3 econ\u00f3micamente al menor durante los primeros 7 a\u00f1os de la vida, subvencion\u00f3 sus necesidades de estudio, salud, y espor\u00e1dicamente le enviaba dinero en Navidad con la se\u00f1ora Ofelia de Benavides, abuela del ni\u00f1o, o con las se\u00f1oras Mercedes Torres y Gladys \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En declaraci\u00f3n previa (folio 10 cuaderno No. 3) el demandado neg\u00f3 la paternidad que se le imputa, admiti\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor, pero en \u00e9poca distinta a la que pudo traer los efectos gen\u00e9sicos aqu\u00ed investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado admiti\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 los dem\u00e1s y se resisti\u00f3 a las pretensiones; propuso las excepciones que denomin\u00f3 inexistencia de los supuestos f\u00e1cticos de la pretensi\u00f3n incoada, inexistencia de la causa invocada, carencia de derecho y la \u2018innominada\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera instancia fracasaron las pretensiones de la demanda, pues buen recibo tuvo la excepci\u00f3n plurium constupratorum. En segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 21 de enero de 2000, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y declar\u00f3 que el demandado es el padre extramatrimonial del menor Jhonny Alexander Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la providencia incursion\u00f3 por los dominios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente por sus art\u00edculos 13, 14 y 42 que consagran el derecho a la personalidad jur\u00eddica, igualdad y&nbsp;&nbsp; a pertenecer a una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abordar el episodio judicial concreto, el Tribunal hall\u00f3 la prueba de las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor. Para ello se vali\u00f3 de la confesi\u00f3n ficta del presunto padre, pues luego de haber sido debidamente citado no compareci\u00f3 a responder el interrogatorio de parte que su antagonista le plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal fue trascendente la prueba t\u00e9cnica hecha por el Departamento de Ciencias de la Salud, Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana de la Universidad del Cauca, en la que se concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de paternidad del demandado es de 0.99%, lo que quiere decir que la probabilidad de que el demandado sea el padre del menor es de m\u00e1s del 99%, prueba que no fue objetada por ninguna de las partes. Esta prueba constituy\u00f3 para el Tribunal un indicio grave de paternidad, lo que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, en concordancia con los dem\u00e1s elementos de prueba, llev\u00f3 a tener por probado, no solamente el hecho indirecto de la existencia de las relaciones sexuales, sino el directo de ser el demandado el padre del menor demandante, lo que condujo sin m\u00e1s,&nbsp; a declarar la paternidad rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la prueba cient\u00edfica de paternidad y su fuerza demostrativa, con citas de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, lo mismo que de la Corte Constitucional y de los doctrinantes, concluy\u00f3 que en los tiempos actuales es posible probar la paternidad con certeza razonable y jur\u00eddica, no solamente por deducciones y presunciones, como lo ha previsto la ley, ante la imposibilidad de determinarlo de otra manera, \u201csino, podr\u00eda decirse, por percepci\u00f3n directa, \u2018por los sentidos\u2019, al observar y cotejar los marcadores gen\u00e9ticos a trav\u00e9s del laboratorio, desde luego que por medio de expertos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acept\u00f3 el Tribunal que la prueba gen\u00e9tica no se erige&nbsp; en causal aut\u00f3noma para la declaraci\u00f3n de paternidad, pero afirm\u00f3 que s\u00ed puede concluirse que ella, unida a la evidencia procesal de la confesi\u00f3n del demandado sobre la existencia de relaciones sexuales con la madre del menor para el tiempo en que se presume tuvo lugar su concepci\u00f3n, llevan a la declaraci\u00f3n de paternidad impetrada, pues si bien es cierto que la madre tuvo relaciones por la misma \u00e9poca con el se\u00f1or Alirio Freyre Chingual, la paternidad de este fue excluida en otro juicio mediante prueba t\u00e9cnica admitida en el fallo judicial que le puso t\u00e9rmino.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la excepci\u00f3n plurium constupratorum, el ad quem dijo hallar suficiente prueba de que la madre tuvo relaciones con otro hombre, pues tal cosa surge de un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad intentado contra otra persona. Dos tipos de argumentos soportan la sentencia. El magistrado ponente al despachar la exceptio plurium concubentium consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n que ella establece no es absoluta pues la misma norma prev\u00e9 que a pesar de existir otras relaciones sexuales probadas, puede prosperar la filiaci\u00f3n si se demuestra que el presunto padre acogi\u00f3 al hijo como suyo. Adem\u00e1s la norma y su excepci\u00f3n deben interpretarse no de manera literal, sino teniendo en cuenta \u201c\u2026las cambiantes circunstancias del conocimiento y de la realidad humana, manteniendo eso s\u00ed, el esp\u00edritu de justicia que la inspir\u00f3 y la raz\u00f3n que le dio vida y proyecta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n plurium constupratorum se explica por la duda insuperable surgida de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre, duda que deb\u00eda resolverse a favor del demandado para evitar atropellos y desafueros. Esta incertidumbre est\u00e1 llamada a disiparse en el estado actual de la ciencia, y porque el derecho ha evolucionado hasta colocar en la c\u00faspide de su realizaci\u00f3n el respeto de la dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del que se deriva la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas sobre cualquier otro, los que tienen consagraci\u00f3n particular y gen\u00e9rica en los art\u00edculos 4\u00ba, 11 y s.s. y 94 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, en la sentencia se dijo que la aplicaci\u00f3n literal de la parte final del inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 resulta incompatible con las normas constitucionales citadas, porque tal proceder impedir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales consagrados en ellas, es decir, que solamente resulta procedente \u201c\u2026en la medida de que el supuesto f\u00e1ctico que contempla constituya impedimento para determinar la verdadera paternidad, pero no como imperativo legal de improcedencia del reconocimiento del estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior forz\u00f3 a que en la sentencia se concluyera, fiel a los dictados del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que en el evento de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, prevalecer\u00e1 aquella. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de este criterio, la sentencia declar\u00f3 la paternidad incoada, por la prevalencia de la preceptiva constitucional y la eficacia del derecho sustancial y fundamental del menor a que se le reconozca como hijo del demandado, por encima de la norma que desconoce esa calidad por la prueba de la concurrencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno los dos magistrados restantes, aunque compartieron el sentido del fallo, consideraron que las relaciones sexuales concurrentes por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no estaban debidamente acreditadas, pues la prueba trasladada no cumpli\u00f3 con las finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formulan dos cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936-, 4, 11, 13, 14, 16, 42, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 y 29 de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar el cargo el censor acus\u00f3 que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, las que encontr\u00f3 acreditadas con la confesi\u00f3n ficta del demandado y con el resultado del examen de gen\u00e9tica, pero al mismo tiempo dio por probadas las relaciones sexuales entre la madre y un tercero, para la misma \u00e9poca, probanza que lo llev\u00f3 a concluir que exist\u00eda la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones, en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. A pesar de ello, el ad quem, contrario a lo decidido por el juzgado de conocimiento, no declar\u00f3 pr\u00f3spera la exceptio plurium constupratorum, sino que, con el argumento de la contradicci\u00f3n e incompatibilidad entre la normatividad legal sobre investigaci\u00f3n de la paternidad y las normas constitucionales citadas en la sentencia; y con el pretexto de hacer valer estas \u00faltimas para que prevalezca el derecho sustancial, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que es muy confuso y rebuscado el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Tribunal con el fin de hacer operar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para inaplicar el inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba citado, pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 incorpor\u00f3 varios art\u00edculos tendientes a proteger a la familia, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la ley reglamentar\u00eda lo relativo al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes, es decir, que la Carta deja a la regulaci\u00f3n legal esos aspectos siguiendo el derrotero se\u00f1alado por ella, sin que, so pretexto del derecho que tiene todo ser humano a buscar y encontrar su propia identidad, se pueda prescindir de la ley que se encarga de establecer las reglas que permiten el reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial bajo un preciso marco normativo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia que cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el recurrente que las presunciones consagradas en la Ley 75 de 1968, como antes lo hac\u00eda la Ley 45 de 1936, son herramientas importantes en esta clase de procesos, pues aunque tienen una aplicaci\u00f3n restringida, no excluyen otras consideraciones que permiten al juez llegar al convencimiento de la paternidad deprecada, como por ejemplo, si a la causal invocada se aporta la prueba cient\u00edfica inequ\u00edvoca de paternidad, contundente e irrefutable, se puede aceptar la paternidad, con lo cual se acoplan tanto los textos sustanciales sobre presunci\u00f3n de paternidad, con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 45 de 1936, que no admite la comprobaci\u00f3n de \u00e9sta por causas distintas a las previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que tanto la presunci\u00f3n de paternidad como las excepciones establecidas en la ley, conservan toda su fuerza normativa, acopladas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no tiene sentido hablar de contradicci\u00f3n entre el texto legal del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 75 de 1968 y la Carta, como lo hizo el Tribunal al excluir por inconstitucional aquella norma. Agreg\u00f3 que las normas civiles que regulan la materia de la filiaci\u00f3n buscan hacer efectivos los derechos de todo ser humano a conocer qui\u00e9nes son sus padres, y la efectividad de los derechos sustanciales no se desconoce porque se haya consagrado, respecto de la causal de paternidad proveniente de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, que no se declare, si esta \u00faltima, para la misma \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ha sostenido relaciones sexuales con otro u otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 que la previsi\u00f3n legislativa que excluye la presunci\u00f3n de paternidad cuando las relaciones sexuales no han sido exclusivas con el demandado, no afecta el principio de igualdad proclamado en la Constituci\u00f3n, ni el ejercicio de la personalidad, como tampoco el derecho de toda persona a conocer su filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00danicamente se puede aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dijo, si la ley afecta un derecho particular o subjetivo con violaci\u00f3n directa y flagrante de la Constituci\u00f3n, sin que medien \u201clucubraciones jur\u00eddicas\u201d como hizo el ad quem para dejar de aplicar el numeral 4\u00ba del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, como el Tribunal aplic\u00f3 unas normas constitucionales que no debi\u00f3 haber operado, quebrant\u00f3 de manera directa los preceptos acusados que sirvieron de apoyo para proferir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando por alto que el casacionista combati\u00f3 solamente los argumentos expuestos por el ponente, y dej\u00f3 de lado los de la mayor\u00eda, entre s\u00ed inconciliables, el yerro que denunci\u00f3 resulta ser intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en l\u00ednea de principio es verdad que la pluralidad de relaciones sexuales de la madre, sostenidas dentro del per\u00edodo en que se presume la concepci\u00f3n, es una circunstancia que establecida de manera fidedigna desnaturaliza, con arreglo al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, la presunci\u00f3n de paternidad, tal postulado no es absoluto. Cierto es que en presencia de una situaci\u00f3n de plurium concubentium, habr\u00eda que admitir que el hijo procreado por la madre puede serlo de cualquiera de los hombres con quien hizo intimidad sexual, no obstante, si la duda puede disiparse por otros medios, la presunci\u00f3n de paternidad debe quedar en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en vigencia de la Ley 45 de 1936, sino bajo el imperio de la actual Ley 75 de 1968, ha dicho: \u201cEl fundamento de la excepci\u00f3n estriba (y a ello debe su consagraci\u00f3n legal) en que establecido plenamente que m\u00e1s de un hombre tuvo trato sexual con la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de tal suceso emerge incertidumbre evidente para establecer cu\u00e1l de ellos es verdaderamente el padre. Y aunque en principio las cosas son as\u00ed, la Corte se ve precisada a manifestar, dentro de la cabal hermen\u00e9utica que cabe al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, que la se\u00f1alada excepci\u00f3n no tiene operancia autom\u00e1tica y fatal en todos los casos de relaciones conc\u00fabitas de la madre en la \u00e9poca indicada, porque el estado de inicial perplejidad en que tal conducta coloca al Juzgador para efectos de determinar en ese evento al progenitor del hijo, puede despejarse con apoyo en medios de convicci\u00f3n atendibles, que permitan deducir que uno s\u00f3lo de los que accedieron carnalmente a la madre es el padre de la criatura procreada por \u00e9sta, o cuando el resultado de la prueba recogida en el proceso no d\u00e9 margen a incertidumbre alguna al respecto, pues en estos casos desaparece el fundamento de la excepci\u00f3n, que deja de ser atendible como fen\u00f3meno impeditivo de la declaraci\u00f3n paterna. En otras palabras, es preciso puntualizar que la excepci\u00f3n PLURIUM CONSTUPRATORUM s\u00f3lo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no tenga la debida claridad probatoria sobre los lazos de sangre que vinculan al se\u00f1alado padre con el hijo a consecuencia de las relaciones conc\u00fabitas para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, que por lo mismo generan razonable duda de aqu\u00e9l sobre el particular (cu\u00e1l el verdadero padre), mas no cuando los elementos persuasorios obrantes en la actuaci\u00f3n dan p\u00e1bulo para allanar esa dificultad, porque en este evento el sentenciador est\u00e1 llamado a dejar de lado la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda el desarrollo a\u00fan no alcanzado de m\u00e9todos cient\u00edficos a los cuales acudir en el pasado para establecer o desconocer con acierto la paternidad, llevaron al legislador de la \u00e9poca a mencionar expresamente como \u00fanica circunstancia posible por fuera del compendio de la excepci\u00f3n PLURIUM CONSTUPRATORUM, el caso en que el padre, no obstante las relaciones conc\u00fabitas ya descritas de la madre, hubiese por actos positivos acogido al hijo como suyo, pues vio en ello un motivo para despejar la susodicha incertidumbre; lo que explica que si el prop\u00f3sito del legislador no fue el de hacer una exclusi\u00f3n taxativa a esa excepci\u00f3n y s\u00ed en cambio el de rendir tributo a la duda razonable, con esa misma l\u00f3gica hay que admitir, contrario sensu, que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n se impone en todos aquellos eventos en que los elementos de juicio apunten a determinarla concreta y espec\u00edficamente sobre el responsable de alguno de esos ayuntamientos. De manera que en la medida en que el caudal probatorio del caso concreto lo permita, es perfectamente posible que frente a esas relaciones sexuales heterog\u00e9neas surjan circunstancias distintas a la del simple acogimiento del hijo por el padre, que lleven al sentenciador, sin apartarse de los alcances de la normatividad en cita, a tener por improcedente la excepci\u00f3n y a declarar la filiaci\u00f3n; pronunciamiento \u00e9ste que, por ende,&nbsp; el juzgador no puede omitir en todos los casos al escueto abrigo de las relaciones sexuales promiscuas\u201d (sent. cas. civ. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 5301). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la exceptio plurium constupratorum s\u00f3lo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al se\u00f1alado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre qui\u00e9n es el verdadero padre, mas ello deja de ser as\u00ed cuando los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n dan p\u00e1bulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador est\u00e1 llamado a dejar de lado la excepci\u00f3n y mantenerse en la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el episodio judicial que se estudia, hubo una sentencia que puso fin a un proceso anterior, la que mediante prueba cient\u00edfica descart\u00f3 la paternidad all\u00ed atribuida al se\u00f1or Alirio Freyre Chingual, circunstancia que por exclusi\u00f3n dej\u00f3 como posible padre al aqu\u00ed demandado, Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo, quien tambi\u00e9n sostuvo relaciones sexuales con la madre de Jhonny Alexander Benavides por la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de su confesi\u00f3n ficta. En verdad, la fuerza de la cosa juzgada a favor de Alirio Freyre Chincual, montada sobre la prueba cient\u00edfica, impide asignar a \u00e9ste la paternidad del demandante y por ello objetivamente desaparece la posibilidad de la excepci\u00f3n plurium concubentium; obviamente, disipada la duda, porque la pluralidad se elimin\u00f3, la excepci\u00f3n descaece y la presunci\u00f3n ha de quedar en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho al efectuar el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal encontr\u00f3 debidamente probada la paternidad del menor en cabeza del demandado, con la confesi\u00f3n ficta de \u00e9ste y el resultado de la prueba gen\u00e9tica practicada con el presunto padre, la que arroj\u00f3 una inclusi\u00f3n superior al 99%. Respecto del otro hombre con el que la madre del menor tuvo relaciones por la misma \u00e9poca, la prueba t\u00e9cnica dio exclusi\u00f3n, de lo cual se sigue que la duda ante las relaciones concurrentes desapareci\u00f3 por un triple motivo, porque el demandado fue declarado confeso de \u201chaber acogido al hijo como suyo\u201d , porque el otro individuo que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante qued\u00f3 descartado por la prueba cient\u00edfica, y porque el resultado del dictamen gen\u00e9tico con el aqu\u00ed demandado arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad superior al 99%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, 7\u00ba de la misma 75, 4, 11, 13, 16, 42, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 29 de la Ley 45 de 1936, por errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de gen\u00e9tica y el dictamen rendido por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Departamento de Ciencias Fisiol\u00f3gicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, al dar por demostrada, sin estarlo, la paternidad de Eduardo Pati\u00f1o. En criterio del censor, el Tribunal apreci\u00f3 erradamente esta prueba por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, tal informe orienta pero no da certeza sobre la paternidad, y adem\u00e1s no est\u00e1 suficientemente documentado, \u00fanicamente \u201csugiere\u201d que el demandado puede ser el padre del menor Jhonny Alexander Benavides, pero no lo acredita, como tampoco sirve de prueba de las relaciones sexuales con la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Agreg\u00f3 el censor que para enervar la excepci\u00f3n de la pluralidad de relaciones, se requiere que obre en el proceso una prueba que por su car\u00e1cter cient\u00edfico lleve al juzgador a un grado de certeza que permita la declaraci\u00f3n de paternidad sin ninguna discusi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia citada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el casacionista que con anterioridad a la presente demanda se promovi\u00f3 otra contra Alirio Freyre Chingual, en la que se adujeron como causal de filiaci\u00f3n las relaciones sexuales con este para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, argumento que sirvi\u00f3 de base al Tribunal para encontrar acreditada la exceptio plurium constupratorum, de la que inusitadamente prescindi\u00f3 con base en un examen que no sirve para demostrar con certeza la paternidad invocada, lo que constituye error trascendente, porque si no hubiera incurrido en \u00e9l, la excepci\u00f3n habr\u00eda prosperado sin necesidad de acudir a las normas constitucionales para declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n ficta del demandado por la que el Tribunal encontr\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales entre aquel y la madre del menor, por no haber asistido al interrogatorio de parte que la Defensora de Familia hab\u00eda formulado por escrito. Indic\u00f3 el censor que la Corte ha reiterado que si bien la confesi\u00f3n ficta es suficiente para demostrar las relaciones sexuales, tambi\u00e9n lo es que esa confesi\u00f3n debe contar con otros medios de prueba que permitan corroborarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso obra la declaraci\u00f3n juramentada del demandado en la que niega expresamente las relaciones sexuales con la madre del menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Por lo tanto, si se aprecian la confesi\u00f3n ficta y la declaraci\u00f3n personal, esta \u00faltima debe prevalecer, o por lo menos contrarrestar la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n del demandado rendida en audiencia del 9 de febrero de 1996, no fue apreciada por el Tribunal, pues si lo hubiera hecho, se habr\u00eda dado cuenta que el actor neg\u00f3 las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, manifestaci\u00f3n que enfrentada a la que resulta de la confesi\u00f3n ficta, deja a \u00e9sta neutralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el recurrente que el Tribunal no apreci\u00f3 que los puntos del interrogatorio que perjudican al demandado en la confesi\u00f3n ficta, que se presumen ciertos, son los mismos aducidos en la demanda y que el presunto padre neg\u00f3 rotundamente en el escrito de contestaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda el ad quem tener como ciertos unos hechos que fueron rechazados de manera categ\u00f3rica en un acto procesal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho hubo al dar por probada la incompatibilidad o exclusi\u00f3n de genes de Alirio Freyre Chingual respecto del menor Jhonny Alexander Benavides, sin que obre en el proceso dicha prueba, con violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 174 del C. de P. C. Adujo el casacionista que el ad quem se\u00f1al\u00f3 en la sentencia impugnada que por haberse denegado las pretensiones de la demanda anteriormente presentada, por cuanto se acredit\u00f3 la exclusi\u00f3n del demandado como resultado de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, el padre deb\u00eda ser el demandado Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo, pues las relaciones sexuales de este con la madre del menor adquieren significaci\u00f3n; pero lo cierto es que la prueba de la incompatibilidad o exclusi\u00f3n no obra en el proceso, sino que se infiere esta conclusi\u00f3n de lo se\u00f1alado en la sentencia que absolvi\u00f3 a Alirio Freyre Chincual, cuya copia aparece en el expediente, y para poderse apreciar un informe o dictamen, \u00e9ste debe obrar en el proceso, de conformidad con lo establecido en la norma procesal citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 el recurrente que toda esta serie de errores en que incurri\u00f3 el Tribunal, llevan a la conclusi\u00f3n de que en la sentencia impugnada no pod\u00eda abrirse paso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado que la norma aplicable era el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, y si el Tribunal encontr\u00f3 probada la exceptio plurium no pod\u00eda desviarse de esa conclusi\u00f3n, para aplicar normas constitucionales que no regulan la situaci\u00f3n particular debatida en el proceso, porque la prueba gen\u00e9tica existente no es suficiente para desvirtuar la defensa, y llegar a declarar la paternidad extramatrimonial cuando el demandado tiene el convencimiento de que no es el padre, porque no tuvo relaciones sexuales con la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, como lo sostiene de manera categ\u00f3rica, pero en cambio existe la prueba de relaciones con un tercero, a lo que se suma que la prueba gen\u00e9tica acogida contiene una simple sugerencia de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acert\u00f3 el recurrente cuando se aplic\u00f3 a la demostraci\u00f3n y desarrollo del cargo, pues en tal prop\u00f3sito apenas pudo transmitir su discrepancia respecto de las conclusiones y fundamentos que tuvo el Tribunal, lo que resulta insuficiente como demostraci\u00f3n de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer error de hecho que denuncia el casacionista consiste en que, seg\u00fan \u00e9l, la prueba pericial apenas \u201csugiere\u201d que Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo es el padre biol\u00f3gico de Jhonny Alexander Benavides. Seg\u00fan \u00e9l, una prueba tan vacilante no est\u00e1 en capacidad de contrarrestar los efectos demoledores que cayeron sobre la presunci\u00f3n de paternidad derivada la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n enfatiza que esta presunci\u00f3n de paternidad sufri\u00f3 un golpe definitivo con ocasi\u00f3n de haberse acreditado la pluralidad de relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte el error de hecho que seg\u00fan el censor aqueja la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial en verdad resulta est\u00e9ril en funci\u00f3n de la casaci\u00f3n del fallo, por dos razones principales. En primer lugar, el se\u00f1alado error del Tribunal se insin\u00faa apenas como conjetura, pues tal conclusi\u00f3n resulta de sacar de contexto la prueba t\u00e9cnica, con el fin de relievar de ella una part\u00edcula ling\u00fc\u00edstica meramente accidental, para as\u00ed oscurecer el verdadero sentido de la pericia. Como el perito dijo que la prueba \u201csugiere\u201d que el demandado es el padre, de tal accidente sem\u00e1ntico se quiere deducir error de hecho, cuando en verdad el dictamen fue apreciado, no por una de sus palabras sino integralmente, lo que llev\u00f3 al Tribunal a concluir que: \u201c(&#8230;) la posibilidad de exclusi\u00f3n de paternidad del demandado se\u00f1or Eduardo Pati\u00f1o, respecto del menor Jhonny Alexander Benavides, es 0.99%, o sea que la posibilidad de inclusi\u00f3n o en otras palabras, de ser el demandado el padre del citado menor es de m\u00e1s del 99%\u201d, cabal entendimiento que lejos de estar en el error, muestra que la inclusi\u00f3n de paternidad hallada por el Tribunal es superior al 99%. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, un porcentaje de tal magnitud es mucho m\u00e1s que una simple \u201csugerencia\u201d de paternidad, pues lleva a la convicci\u00f3n de que hubo el contacto carnal id\u00f3neo para la procreaci\u00f3n, deducci\u00f3n a la cual se llega por el resultado que a la c\u00f3pula est\u00e1 normalmente ligado. Entonces, la vaguedad que se dice aqueja al dictamen es apenas una mala comprensi\u00f3n del recurrente, ajena al concepto de error, menos en el grado evidente que es necesario para que prospere un ataque a la sentencia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en su prop\u00f3sito de derrumbar el fallo, el casacionista tambi\u00e9n atac\u00f3 la confesi\u00f3n ficta que se dedujo por no haber atendido la cita que se hiciera al demandado para absolver el interrogatorio de parte que le fue propuesto. A este prop\u00f3sito aleg\u00f3 que si bien la confesi\u00f3n ficta puede acreditar las relaciones sexuales id\u00f3neas para conducir a la concepci\u00f3n, debe considerarse que en el interrogatorio de parte pre\u00e1mbulo de este proceso (folio 10)&nbsp; y en la contestaci\u00f3n de la demanda, el demandado neg\u00f3 tajantemente haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor por la \u00e9poca en que debi\u00f3 haber acontecido la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este planteamiento, el recurrente traz\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, quien absuelve un interrogatorio de parte previo, pero luego al contestar la demanda niega la paternidad, est\u00e1 excluido del deber de atender la cita personal que se le hace en el per\u00edodo probatorio del juicio, es decir, a \u00e9l no se le aplican las reglas de la confesi\u00f3n ficta. Como pronto se advierte, la pauta procesal vigente es la contraria, pues decretado un interrogatorio, la desatenci\u00f3n a la cita hace al demandado confeso, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, de todo lo cual surge que no es tal el error que el recurrente denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colige sin m\u00e1s, que quedaron en pie los que fueron verdaderos soportes del Tribunal: la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n probadas con la confesi\u00f3n ficta del demandado y la prueba gen\u00e9tica que acredit\u00f3 una inclusi\u00f3n superior al 99.01%, como cabalmente lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Pasto. Conjugadas esas dos fuentes de convicci\u00f3n, resultan suficientes para soportar el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones antes expuestas indican que el cargo ha de fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de enero de 2000 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Nari\u00f1o en inter\u00e9s del menor Jhonny Alexander Benavides contra Eduardo Pati\u00f1o Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-174-2004 [10265] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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