{"id":82791,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2004-0500131100012000-13581-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-175-2004-0500131100012000-13581-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2004-0500131100012000-13581-01\/","title":{"rendered":"S 175 2004 [0500131100012000 13581 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-175-2004 [0500131100012000-13581-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 050013110001-2000-13581-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2000 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que puso fin en segunda instancia al proceso promovido por David Esteban Naranjo Buritic\u00e1 contra Francisco Albeiro Zapata Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 declarar judicialmente que David Esteban Naranjo Buritic\u00e1 es hijo de Francisco Albeiro Zapata, disponer que se tome nota de tal circunstancia en el registro civil de nacimiento, condenar al demandado al pago de los alimentos provisionales y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo que desde el 16 de julio de 1990 y por espacio de dos a\u00f1os, hubo relaciones sexuales estables entre Francisco Albeiro Zapata Ospina y Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1, fruto de las cuales naci\u00f3 David Esteban Naranjo Buritic\u00e1, el 29 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se resisti\u00f3 a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos aducidos en la demanda y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor para el tiempo en que, seg\u00fan la Ley, se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n cualquier hecho que pudiera favorecerle. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia termin\u00f3 con sentencia adversa a las s\u00faplicas de la demanda, por ausencia de prueba de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, decisi\u00f3n que fue apelada por David Esteban Naranjo Buritic\u00e1 y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En sustituci\u00f3n de la sentencia infirmada, el Tribunal declar\u00f3 que Francisco Albeiro Zapata Ospina es el padre del menor, otorg\u00f3 la patria potestad exclusiva a Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1, y fij\u00f3 una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hallar suficiente la legitimaci\u00f3n de las partes para soportar las incidencias del proceso y aplicado al estudio de la causal invocada en la demanda, esto es, la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, se adentr\u00f3 el Tribunal en el estudio del haz probatorio y de all\u00ed dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el registro civil allegado con la demanda acreditaba el nacimiento del menor David Esteban Naranjo Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los testigos Iv\u00e1n Dar\u00edo Ospina y Juan Guillermo Tob\u00f3n Naranjo dijeron no saber que el demandado tuviese una relaci\u00f3n de pareja diferente a la de su matrimonio, no conocieron la existencia de un hijo extramatrimonial, aseguraron que es una persona honesta, responsable y dedicado a su hogar e informaron \u201cque para el a\u00f1o de 1992 se desempe\u00f1aba como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia y sin precisar la fecha, dicen que en ese a\u00f1o tuvo un accidente de tr\u00e1nsito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que en el interrogatorio de parte el demandado reconoci\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1 en 1992, \u201caunque al final del interrogatorio dijo aclarar dicha respuesta, aduciendo que en raz\u00f3n de su movilidad entre esta ciudad -Medell\u00edn- y Santa Fe de Bogot\u00e1 por los a\u00f1os de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres, no pod\u00eda precisar el a\u00f1o en el cual tuvo las relaciones sexuales con aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que la duda del demandado en su interrogatorio se despejaba con las versiones de los testigos, \u201cquienes de manera coincidente y detallada precisan que para el a\u00f1o de 1992 \u00e9ste fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que permite deducir que para el citado a\u00f1o, se encontraba en esa ciudad&#8230; de lo que resulta que, es evidente que entre la madre del actor y el accionado s\u00ed existi\u00f3 ese trato sexual en el a\u00f1o de mil novecientos noventa y dos por la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n, el que se realiz\u00f3 con gran reserva y una vez \u00e9ste conoci\u00f3 su estado de embarazo termin\u00f3 dicha relaci\u00f3n, la que fue de car\u00e1cter privado como ya se anot\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que adem\u00e1s de lo anterior, pesa sobre el demandado un indicio grave por negarse, tres veces en el tr\u00e1mite de cada una de las instancias, a la realizaci\u00f3n de la experticia gen\u00e9tica decretada en el proceso, a pesar de estar enterado de la fecha y el lugar donde se llevar\u00eda a cabo la pericia. A la postre, s\u00f3lo justific\u00f3 su inasistencia una vez y prefiri\u00f3 pagar una multa de $520.212.oo antes que someterse al examen, sin observar que despu\u00e9s de decretadas las pruebas, las partes tienen que prestar la colaboraci\u00f3n necesaria para su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que de las declaraciones recibidas en el proceso, relativas a la naturaleza de las labores realizadas por el demandado, se desprende otro indicio adverso, pues para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, el demandado se hallaba en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Que otro indicio grave que se alz\u00f3 en contra del demandado, de conformidad con el art\u00edculo 95 del C. de P. C., se deduce de la afirmaci\u00f3n falsa que plasm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues all\u00ed dijo no haber sostenido relaciones sexuales con Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1 pero finalmente en el interrogatorio admiti\u00f3 el trato carnal con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esa recopilaci\u00f3n probatoria, concluy\u00f3 el Tribunal que la parte demandante demostr\u00f3 a satisfacci\u00f3n la causal alegada, con lo cual acredit\u00f3 que el demandado es el padre del menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar ella de manera indirecta y por error de hecho, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 45 de 1936, con las modificaciones que introdujo la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el yerro del ad quem, el casacionista comenz\u00f3 por aclarar que la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor David Esteban Naranjo Buritic\u00e1, est\u00e1 comprendida entre el 3 de marzo de 1992 y el 2 de junio del mismo a\u00f1o, pero ech\u00f3 de menos la prueba de que durante esa \u00e9poca \u201cse dieron las relaciones entre la se\u00f1ora Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1 y el se\u00f1or Francisco Albeiro Zapata Ospina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios, dijo el censor, no despejaron ninguna duda en torno a la \u00e9poca de las relaciones sexuales, pues la simple afirmaci\u00f3n de que el demandado fue elegido diputado de la Asamblea de Antioquia nada tiene que ver con la presunta concepci\u00f3n, por lo que pas\u00f3 a preguntarse ret\u00f3ricamente: \u201c\u00bfDe d\u00f3nde poder hacer esa conclusi\u00f3n?. \u00bfQu\u00e9 tiene que ver la elecci\u00f3n de Diputado con la \u00e9poca presunta de concepci\u00f3n?. \u00bfQu\u00e9 tiene que ver el ejercicio del cargo con la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a los indicios, el recurrente expres\u00f3 que los hallados por el Tribunal, esto es, \u201cLa negativa sistem\u00e1tica para acudir el examen de gen\u00e9tica, haber negado las relaciones sexuales en la contestaci\u00f3n de la demanda y admitirlas en la confesi\u00f3n de parte y el haber permanecido radicado en la ciudad de Medell\u00edn durante el a\u00f1o de 1992\u201d, dan a entender que se duplic\u00f3 el valor probatorio de la confesi\u00f3n y los testimonios, que ya hab\u00edan sido tenido tenidos en cuenta. Entonces, continu\u00f3, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 250 del C. de P. C., en vista de que los referidos indicios no se valoraron en conjunto, dado que \u201cla no comparecencia a la prueba gen\u00e9tica es grave\u201d, pues estar radicado en la ciudad de Medell\u00edn en el a\u00f1o de 1992, no apunta a unas relaciones sexuales en una \u00e9poca determinada. Adem\u00e1s, esos indicios no son concordantes, ya que \u201cno llevan a una misma conclusi\u00f3n porque son extra\u00f1os en su esencia y en su indicaci\u00f3n\u201d, y tampoco son convergentes, porque en este caso no conducen a lo inequ\u00edvoco, y \u201clo inequ\u00edvoco no puede ser algo distinto a las relaciones sexuales durante el per\u00edodo comprendido entre el 3 de marzo de 1992 y el 2 de junio del mismo a\u00f1o\u201d, de suerte tal que \u201cla valoraci\u00f3n de los indicios hecha por el Tribunal fue err\u00f3nea y la equivocaci\u00f3n es manifiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el censor sostuvo que esos errores fueron trascendentes en la medida en que de no haber sucedido, otro ser\u00eda el resultado del proceso, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que ese yerro \u201cno hay que deducirlo, salta a la vista del expediente mismo\u201d. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que de no haber mediado el error, se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que en el expediente no concurren elementos de convicci\u00f3n que demuestren plenamente los hechos que sirvieron de causa para pedir, todo lo cual llev\u00f3 a que se violaron las normas sustanciales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la s\u00edntesis del cargo, denunci\u00f3 el recurrente la existencia de un error de hecho porque los indicios se valoraron sin parar mientes en las exigencias del art\u00edculo 250 del C. de P. C., en atenci\u00f3n a que mirados en conjunto no son graves, concordantes y convergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asunto ya decantado en la jurisprudencia de la Corte que en relaci\u00f3n con la prueba indiciaria \u201cel respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta m\u00e1s acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de contraevidencia, la valoraci\u00f3n del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es as\u00ed porque, como oportunamente lo se\u00f1al\u00f3 el profesor Antonio Dellepiane, en el an\u00e1lisis indiciario no existe una \u201cdeducci\u00f3n rigurosa\u201d, sino que se trata de una operaci\u00f3n compleja realizada a trav\u00e9s de un \u201craciocinio por analog\u00eda\u201d, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teor\u00eda de la Prueba, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1989, p\u00e1g. 59). Esa garant\u00eda frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jur\u00eddica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedar\u00eda en el vac\u00edo, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, de tiempo atr\u00e1s viene sosteniendo la Sala que \u2018La apreciaci\u00f3n de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre s\u00ed, es una operaci\u00f3n de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no est\u00e1 ni puede estar sujeta a reglas determinadas;&nbsp; y un error de apreciaci\u00f3n no puede elevarse a la categor\u00eda de voluntaria y maliciosa violaci\u00f3n de las leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casaci\u00f3n por error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que su interpretaci\u00f3n por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso\u2019 (Cas. Oct. 26\/39 G.J. 1950, p\u00e1gs. 741\/42)\u201d (sent. cas. civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320). Desde esta perspectiva, la Corte ha de mantenerse al margen sobre el proceso inferencial seguido por el Tribunal, pues ausente la contraevidencia en el mismo, debe respetarse lo concluido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo anterior no fuese suficiente, tampoco es verdad que el Tribunal haya incurrido en el error que denunci\u00f3 el recurrente al tomar como indicio la contumacia del demandado, quien se resisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. A este prop\u00f3sito deben resaltarse los deberes que las partes asumen en el proceso, en especial el de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, expresamente previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece tambi\u00e9n que la buena fe debe acompa\u00f1ar todas las actuaciones de los particulares y de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s cuando la actividad procesal tiene como desider\u00e1tum la verdad y esta se halla al alcance de las partes y testigos, si ellos prestan la colaboraci\u00f3n esperada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, se ha mirado con severidad toda conducta obstruccionista que inhiba o desv\u00ede la investigaci\u00f3n y b\u00fasqueda de la verdad, pues las m\u00e1ximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o malograr la pr\u00e1ctica de las pruebas, procura que la realidad f\u00e1ctica no alumbre y asume un proceder que al no ajustarse a la lealtad no puede recibir aplauso sino descalificaci\u00f3n, por faltar al deber de colaboraci\u00f3n transparente que el proceso reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche para esa conducta va m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n moral, pues tiene expresi\u00f3n visible en las reglas de procedimiento. Es que el mandato de buena fe y lealtad procesal no es un mero enunciado; de ello dan muestra varios preceptos que sancionan la falta de contestaci\u00f3n a la demanda, o hacerlo con mentira (Art. 95 del C. de P. C.), la no comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n (Art. 101 ib.), la ausencia al interrogatorio de parte (Art. 210 ib.), la obstrucci\u00f3n a la labor del perito (Art.242 ib.) o la resistencia a la inspecci\u00f3n judicial (Art. 246 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la investigaci\u00f3n de la paternidad, ya desde la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 69, se establec\u00eda que el presunto padre pod\u00eda ser citado judicialmente para que hiciera el reconocimiento, y \u201cSi el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citaci\u00f3n, expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad\u201d. En el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, que impuso la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en los procesos de filiaci\u00f3n, perentoriedad que tambi\u00e9n orden\u00f3 la ley 721 de 2001 para la prueba de A.D.N. Por esa misma l\u00ednea el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968 mand\u00f3 expresamente que se tuviera como indicio la renuencia de las partes a la realizaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica \u201cseg\u00fan las circunstancias del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recuento que acaba de hacerse, sirve al prop\u00f3sito de resaltar que en los juicios de filiaci\u00f3n, por la importancia de la materia, se mira con un celo may\u00fasculo la conducta de las partes frente a la prueba t\u00e9cnica, pues la obstrucci\u00f3n no recaer\u00eda entonces sobre cualquier probanza, sino respecto de una que el propio legislador y la jurisprudencia han considerado de importancia capital, como que se detuvo sobre ella para preceptuar que de ordinario es forzosa, mandato imperativo que es excepcional en las reglas de procedimiento. Se sigue de todo ello que el indicio previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, derivado de la obstrucci\u00f3n a la prueba t\u00e9cnica, no puede ser menos que grave. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el caso de ahora, adem\u00e1s, se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 95 del C. de P. C. en cuya virtud \u201clas afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1n apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto\u201d. Acontece que en la contestaci\u00f3n de la demanda el demandado neg\u00f3 de modo rotundo haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante. No obstante, en el interrogatorio finalmente admiti\u00f3 el trato \u00edntimo que antes hab\u00eda desmentido, reconocimiento demostrativo de que falt\u00f3 a la verdad en la contestaci\u00f3n de la demanda, actitud que por s\u00ed sola es constitutiva de indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si las circunstancias en que se dio la labor intelectiva del juzgador, le llevaron a tener por ciertas las relaciones sexuales en atenci\u00f3n a la concordancia de los indicios&nbsp;&nbsp; -entre s\u00ed y con las dem\u00e1s pruebas-, y hall\u00f3 que \u00e9stos eran tan elocuentes y reveladores, que no dud\u00f3 de su gravedad, esa ilaci\u00f3n constituye un tema vedado en casaci\u00f3n, porque responde, por sobretodo, a la discreta autonom\u00eda de los jueces de instancia en la labor de calificar el convencimiento que merecen las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a m\u00e1s de lo anterior y como complemento de las conclusiones que obtuvo el Tribunal por v\u00eda de deducci\u00f3n, n\u00f3tese c\u00f3mo el demandado en uno de los pasajes del interrogatorio de parte dijo haber sostenido un trato sexual con la madre de David Esteban Naranjo Buritic\u00e1 durante 1992, a\u00f1o que comprende la \u00e9poca en la cual pudo ser concebido el menor. A ese respecto, \u00fatil es transcribir lo que asever\u00f3 al pregunt\u00e1rsele sobre las relaciones \u00edntimas que tuvo con la madre del demandante: \u201cSi, es cierto, pero no desde el a\u00f1o de 1990, recuerdo que fue m\u00e1s o menos desde, no desde, sino en 1992, \u00fanicamente en ese a\u00f1o, no recuerdo los meses\u2026 Una o dos relaciones que tuve, fueron en la oficina\u201d. Y aunque es lo cierto que al finalizar el interrogado trat\u00f3 de retractarse echando una sombra de duda para decir que por su movilidad \u201cde Medell\u00edn y Bogot\u00e1 en el periodo del a\u00f1o 90 y 93\u201d no pod\u00eda \u201cprecisar el a\u00f1o en el cual se tuvo las relaciones sexuales\u201d, esa a\u00f1adidura a su inicial confesi\u00f3n fue desatendida por el Tribunal con el argumento de que la duda que pudo generarse \u201cse encargan de despejarla los testigos Iv\u00e1n Dar\u00edo Ospina Tulena y Juan Guillermo Tob\u00f3n Naranjo recepcionados a instancia del demandado, quienes de manera coincidente y detallada precisan que para el a\u00f1o de 1992 \u00e9ste fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que obviamente permite deducir que para el citado a\u00f1o se encontraba en esta ciudad\u201d (fl. 93 cuad. 4), conclusi\u00f3n \u00e9sta que debe ser respetada por la Corte, no s\u00f3lo porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que es contraevidente, sino adem\u00e1s porque seg\u00fan se tiene por averiguado, los jueces gozan de discreta autonom\u00eda \u201cpara formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez mas y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias\u201d (sent. cas. civ. de 26 de agosto de 1997, Exp. No. 4825). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe resaltar adem\u00e1s que, cual se dej\u00f3 sentado, el demandado con sus propias manifestaciones, de una parte puso en evidencia la fingida narraci\u00f3n en que bas\u00f3 la contestaci\u00f3n a la demanda, haci\u00e9ndose merecedor a una descalificaci\u00f3n de su conducta, que se erige en indicio grave en su contra, y de otra, con su confesi\u00f3n permiti\u00f3 a los falladores de instancia atar un nuevo cabo en la tarea de lograr, con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, el convencimiento necesario para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Extractar con fundamento en tal declaraci\u00f3n esas dos precisas consecuencias, no desemboca en la errada valoraci\u00f3n probatoria que achaca la censura al Tribunal por \u201cduplicar la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n y los testimonios\u201d, porque en todo caso, con las revelaciones del demandado se corroboraron dos hechos diferentes: que fue mendaz al contestar la demanda y que sostuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Naranjo Buritic\u00e1. Uno y otro, como bien encontr\u00f3 el ad quem, originaban desenlaces tambi\u00e9n diferentes que no configuran la duplicidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recuento que precede, coloca al descubierto que el labor\u00edo del Tribunal en cuanto refiere al tratamiento del haz probatorio, no s\u00f3lo encuentra asidero en la ponderaci\u00f3n razonable que realiz\u00f3 y que aqu\u00ed no se logr\u00f3 desvirtuar por el recurrente, sino que adem\u00e1s, y lo que es m\u00e1s importante, a falta de prueba sobre la contraevidencia de sus conclusiones, \u00e9stas no pueden ser materia de discusi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, como quiera que cuando \u201clas sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunci\u00f3n de acierto, no solo en la apreciaci\u00f3n de los hechos sino tambi\u00e9n en las consideraciones jur\u00eddicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. \u00c9ste, como se sabe, goza de una \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para arribar a la conclusi\u00f3n objeto de ataque\u201d (sent. cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que fue vano el intento del recurrente por demostrar la connotaci\u00f3n de manifiesto y trascendente del yerro cuya existencia enunci\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, de esta manera el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso promovido por Marta Olivia Naranjo Buritic\u00e1, en representaci\u00f3n de su hijo David Esteban Naranjo Buritic\u00e1, contra Francisco Albeiro Zapata Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-175-2004 [0500131100012000-13581-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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