{"id":82792,"date":"2024-05-30T17:15:27","date_gmt":"2024-05-30T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2004-7568\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:27","slug":"s-176-2004-7568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2004-7568\/","title":{"rendered":"S 176 2004 [7568]"},"content":{"rendered":"<p>S-176-2004 [7568] <\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7568 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Antonio Wilson Ni\u00f1o \u00c1ngel, Hermes Mojica, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Ni\u00f1o de Porras contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 14 de septiembre de 1998, cierre del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Antonio Jos\u00e9 Chaj\u00edn Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Wilson Ni\u00f1o \u00c1ngel, Hermes Mojica Mart\u00ednez, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Ni\u00f1o de Porras demandaron a Antonio Jos\u00e9 Chaj\u00edn Mej\u00eda, para que se declare que pertenece a los demandantes el dominio del fundo rural denominado \u2018El Vergel\u2019, junto con los lotes de terreno que lo conforman, ubicado en la comprensi\u00f3n municipal de Murillo (Tolima), con cabida aproximada de 302 hect\u00e1reas, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades; los linderos y especificaciones se describen en el hecho primero de la demanda; como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, piden se condene al demandado a restituir a los demandantes el inmueble junto con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 exonerar a los demandantes de pagar las expensas necesarias a que se refiere el art\u00edculo 695 del C.C., por ser el demandado poseedor de mala fe, as\u00ed como que se tomen las anotaciones administrativas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones los demandantes narraron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el concordato preventivo de la sociedad \u2018Crediautos Ltda.\u2019, tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dicha sociedad transfiri\u00f3 a los demandantes a manera de pago, en com\u00fan y proindiviso en proporci\u00f3n a sus cr\u00e9ditos, un globo de terreno denominado \u2018El Vergel\u2019, ubicado en el municipio de Murillo, Tolima, con cabida aproximada de 302 hect\u00e1reas y cuyos linderos generales son: Por un costado con propiedades de Carlos Salinas, por otro costado con tierras de Custodia Hern\u00e1ndez y Gumercindo Salinas y por el \u00faltimo costado con el camino real de Mosul y tierras de Faustino Espitia; inmueble que est\u00e1 formado por dos porciones de terreno denominadas \u2018El Vergel\u2019, con cabida aproximada de 102 hect\u00e1reas, y unas mejoras construidas en un lote denominado \u2018La Dorada\u2019, desprendido del globo general que forma el predio \u2018La Esperanza\u2019, con cabida de 200 hect\u00e1reas; lote en el cual queda comprendido el predio adjudicado a Luis Eduardo Sierra Pineda por Resoluci\u00f3n No. 0197 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, cuyos linderos especiales se indican en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Crediautos Ltda.\u2019 adquiri\u00f3 el inmueble de manos de la se\u00f1ora Amalia Correal viuda de Pineda, de conformidad con la escritura p\u00fablica n\u00famero 1102 de 25 de octubre de 1977 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Ibagu\u00e9. Amalia Correal a su vez lo adquiri\u00f3 dentro de la sucesi\u00f3n de Luis Eduardo Sierra Pineda, que curs\u00f3 ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El causante Luis Eduardo Sierra lo compr\u00f3 por escritura p\u00fablica n\u00famero 903 del 2 de diciembre de 1966 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del L\u00edbano y por la Resoluci\u00f3n 0197 del 18 de diciembre de 1968 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, ambos documentos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de El L\u00edbano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes no han enajenado ni tienen prometido en venta el inmueble antes determinado, lo adquirieron de su verdadero due\u00f1o, por lo que el registro de su t\u00edtulo inscrito se halla vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El L\u00edbano, bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 411-0003.460. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los registros anteriores al recibo en pago, fuente del dominio de la parte actora, han sido cancelados conforme al art\u00edculo 789 del C.C., de lo cual se sigue que el t\u00edtulo del demandante se halla vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de diciembre de 1983 los demandantes fueron repelidos por el demandado y no pudieron tomar materialmente el predio porque la posesi\u00f3n se ejerc\u00eda desde entonces por aquel. Acusan los demandantes que el demandado se hizo al se\u00f1or\u00edo del bien de manera dolosa y clandestina, aprovech\u00e1ndose de la lejan\u00eda del predio y de la carencia de v\u00edas de acceso para esa \u00e9poca. Por todo ello, los demandantes se\u00f1alan que est\u00e1n privados de la posesi\u00f3n material de la totalidad del fundo denominado \u2018El Vergel\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado con sus pretensiones de due\u00f1o, sin serlo, ha construido en el predio, establecido cultivos de pancoger y mantiene ganader\u00eda de leche y levante, actividades econ\u00f3micas ejercidas en forma permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Chaj\u00edn Mej\u00eda es poseedor de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas a que haya lugar, y adem\u00e1s se halla en incapacidad de ganar el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compareci\u00f3 el demandado para resistir las pretensiones de la demanda, neg\u00f3 los hechos y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio, por haber dejado los demandantes de ejercer la propiedad sobre el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os; solicit\u00f3 que en el supuesto de prosperar las pretensiones, se haga el reconocimiento y pago de las mejoras que detall\u00f3 en la contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1998; en ella los demandantes fueron reconocidos como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble denominado \u2018El Vergel\u2019; la excepci\u00f3n puesta por el demandado fue negada, se orden\u00f3 restituir el inmueble a los demandantes, y el demandado debi\u00f3 asumir el pago de $4\u2019100.000 por concepto de frutos civiles y $3\u2019750.000 por frutos naturales; en favor de Chaj\u00edn Mej\u00eda se reconoci\u00f3 la suma de $48\u2019900.000.oo por concepto de mejoras, lo mismo que el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia fue adicionada para ordenar inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El L\u00edbano. Declar\u00f3 tambi\u00e9n que los demandantes no est\u00e1n obligados a indemnizar las expensas necesarias y que la restituci\u00f3n comprende las cosas que forman parten del bien o que se reputan inmuebles por conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes fueron en apelaci\u00f3n, fruto de ello,&nbsp; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,&nbsp; mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 revoc\u00f3 la sentencia apelada y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; igual suerte corri\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado. Las costas fueron a cargo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo del art\u00edculo 946 del c\u00f3digo civil y de la jurisprudencia de la Corte, el ad quem reedit\u00f3 las cuatro condiciones para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria: 1) derecho de dominio en el demandante; 2) posesi\u00f3n material en el demandado; 3) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y 4) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 que de manera perseverante, en la&nbsp; contestaci\u00f3n de la demanda, en el desarrollo del proceso y en la propia sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el demandado ha desconocido que haya coincidencia entre el bien que posee y el que es objeto de reivindicaci\u00f3n, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que cualquier duda que subsista al respecto frustrar\u00eda la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito, el Tribunal record\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda, el demandado \u00fanicamente confes\u00f3 ser poseedor de un predio rural ubicado en el municipio de Murillo, pero no que fuera el mismo fundo conocido con el nombre de \u2018El Vergel\u2019, ni que lo constituyan los dos globos de terreno que describe el libelo introductivo: El Vergel y La Dorada. Critic\u00f3 que el juez hubiera dejado de lado su obligaci\u00f3n de disipar toda duda sobre la identidad del predio. Fue relevante en el juicio del ad quem, lo dicho por el juzgado en desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial: \u201cSeg\u00fan lo ya anotado, para el juzgado es imposible determinar los linderos generales y especiales del inmueble en controversia (\u2026) En consecuencia deja su identificaci\u00f3n a la prueba pericial, prueba que fue decretada en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analiz\u00f3 el Tribunal los diferentes dict\u00e1menes periciales practicados durante el proceso. Al estudio hecho por los peritos Jos\u00e9 Eusebio Barrero y Walter Mar\u00edn Garc\u00eda le reproch\u00f3 que no pudieron localizar sino un moj\u00f3n y que los linderos especiales no aparecieron tal como figuran en los documentos correspondientes a los predios, por lo cual no fue posible la identificaci\u00f3n de la finca \u2018El Vergel\u2019 por sus linderos especiales. De lo dicho por ellos destac\u00f3 que no pudieron saber \u201csi los linderos especiales coinciden o no con los que aparecen en la demanda, en consideraci\u00f3n a que no encontramos los mojones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que este dictamen contiene una contradicci\u00f3n, por cuanto al indagar a los peritos acerca de si las porciones de terreno mencionadas en los literales a) y b) del hecho primero de la demanda, estaban comprendidas dentro de los linderos generales del predio, respondieron en forma afirmativa, cuando anteriormente hab\u00edan contestado que no pod\u00edan precisar dichos linderos. Contra este trabajo hubo objeci\u00f3n, en lo suyo los nuevos peritos Alejandro M\u00e9ndez e Iv\u00e1n Montoya, manifestaron la imposibilidad de identificar plenamente el predio \u2018El Vergel\u2019 por lo cual no pod\u00edan responder el cuestionario formulado. Tal fracaso se extendi\u00f3 al dictamen decretado oficiosamente por el juzgado, pues los peritos Luis Arcenio Gil y Absal\u00f3n Mendieta tampoco pudieron determinar con certeza la identificaci\u00f3n del inmueble a que se refiere la demanda y por lo mismo descartaron la coincidencia con el que posee el se\u00f1or Chaj\u00edn Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el ad quem, en relaci\u00f3n con la prueba testimonial arrimada al proceso, que tampoco permite la identificaci\u00f3n de los predios, pues Jorge Aldemar Rodr\u00edguez Padilla dijo no conocer al demandado ni haber recorrido la finca, que \u00fanicamente pasaba por ah\u00ed, que le mostraban a un se\u00f1or a quien se tomaba por due\u00f1o de la finca \u2018El Vergel\u2019, quien era de apellido Chaj\u00edn. Benavides Piraquive Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que conoc\u00eda la finca desde un punto llamado Quebrada Las Palomas hasta la orilla de los valles, porque sub\u00eda por ese sitio, pero tampoco conoce al demandado, ni qu\u00e9 mejoras plant\u00f3 o si tiene la posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Leonidas Rodr\u00edguez Rojas tampoco permiti\u00f3 identificar los predios, ni que el bien pose\u00eddo por el demandado, a quien no conoce, sea el mismo pretendido en la demanda. Respecto a las declaraciones de Luis Bernardo Paiba Conejo, Marco Tulio Ramos Castiblanco y V\u00edctor Hernando Espitia, indic\u00f3 el Tribunal que permiten establecer, seg\u00fan lo manifestado por Paiba, que el se\u00f1or F\u00e9lix Antonio Jim\u00e9nez entreg\u00f3 al demandado un lote de terreno ubicado en la vereda de \u2018La Esperanza\u2019, pero no sabe el nombre de la finca, ni lo conoce; el testigo Ramos conoce al demandado pero no sabe nada acerca de los linderos de la finca, a pesar de haber sido arrendatario de Chaj\u00edn, recibi\u00f3 el predio como un globo de terreno y no por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el ad quem algo m\u00e1s, esta vez sobre la diligencia de secuestro y el incidente presentado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Estrella Victoria Bueno contra Antonio Wilson Ni\u00f1o ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para decir que ellos tampoco permiten establecer la identidad del predio pose\u00eddo por el demandado con el pretendido&nbsp; por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mostr\u00f3 su asombro porque el juzgado de conocimiento, a pesar de no haber podido verificar por sus propios medios y percepci\u00f3n directa, que el predio demarcado en la demanda era el mismo pose\u00eddo por el demandado, en la sentencia diera fe de la presencia de tal presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, pues no existe en el plenario manifestaci\u00f3n expresa sobre esta premisa de la reivindicaci\u00f3n, ni el demandado acept\u00f3 la imputaci\u00f3n hecha en la demanda al respecto, cuando es indispensable que se acredite plenamente el \u00faltimo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, ya que frente a la efectividad del derecho y en especial al atributo de persecuci\u00f3n, debe saberse con certeza cu\u00e1l es el bien sobre el que recae la acci\u00f3n reivindicatoria, porque si el pose\u00eddo por el demandado es diferente a aquel, \u201cel derecho no ha sido violado y el reo no est\u00e1 llamado a responder\u201d, como lo ha sostenido la Corte en diferentes sentencias, entre ellas la de 30 de abril de 1963, que cit\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ausencia absoluta de identificaci\u00f3n del predio a reivindicar, y la falta de coincidencia con el que es objeto de reivindicaci\u00f3n, fueron destacados por el Tribunal para derivar de all\u00ed la falta del presupuesto se\u00f1alado y el consiguiente fracaso de la reivindicaci\u00f3n implorada, argumentos que sirvieron simult\u00e1neamente para denegar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado, dado que este \u00faltimo desconoce si lo pose\u00eddo por \u00e9l es lo mismo pretendido por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anterior el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado y en lugar de esta deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos soporta la sentencia al amparo de las causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., los cuales se resolver\u00e1n en orden inverso al que fueron propuestos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 375 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose en la demanda, con apoyo en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., que la sentencia del Tribunal contiene declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, de las cuales viene&nbsp; el desconocimiento del art\u00edculo 304, inciso 2\u00ba ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la contradicci\u00f3n llama a perplejidad, si se repara en que la sentencia desde\u00f1\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, a pesar de lo cual el demandante fue condenado a pagar las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como motivo de contradicci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el censor que cuando se ha dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones, no es procedente entrar a resolver sobre las excepciones propuestas por el demandado, y que si \u00e9stas se niegan, se falta a la concordancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acontece al punto que la sentencia, en cuanto neg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, en nada perjudica al demandante que ahora viene a protestar en casaci\u00f3n esa parte del dispositivo del fallo, raz\u00f3n esta suficiente para inhabilitar el estudio de su reclamaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde el umbral se advierte que ning\u00fan inter\u00e9s asiste al recurrente para protestar porque las excepciones fueron denegadas. Sin duda, de tal decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda resentirse el demandado que propuso la excepci\u00f3n y no el demandante que ahora, en casaci\u00f3n, sienta la protesta por dicha omisi\u00f3n. Por lo mismo, tampoco puede el casacionista edificar una contradicci\u00f3n entre un fragmento de decisi\u00f3n que no le afecta y otro que s\u00ed lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, es menester dejar sentado que el alegato sobre la forma en que debi\u00f3 operar la condena en constas es impertinente en casaci\u00f3n, puesto que como a tutipl\u00e9n ha dicho la Corte, \u201cel recurso de casaci\u00f3n no procede cuando se dirige a combatir \u00fanicamente la condena en costas proferida por el&nbsp; ad quem,&nbsp; sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa \u00edndole se fundan en la imposici\u00f3n legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en \u2018un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extra\u00f1a en rigor a los extremos materia de la controversia&#8230;\u2019 (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acu\u00f1a un car\u00e1cter marcadamente accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al tema, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u2018la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepci\u00f3n ni vacilaci\u00f3n, ha declarado, desde anta\u00f1o, que la condena en costas no es por s\u00ed sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinaci\u00f3n se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma autom\u00e1tica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento\u201d (sent. cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada que para la configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 368 de C. de P. C., es preciso que la contradicci\u00f3n endilgada a la sentencia radique \u201c\u2026en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaraci\u00f3n de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre s\u00ed se destruyen pues la ejecuci\u00f3n de un parte implica la inejecuci\u00f3n de otra, resultando as\u00ed desconocidos elementales dictados de l\u00f3gica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y cre\u00e1ndose a la postre un vac\u00edo en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en s\u00edntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cu\u00e1l es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento\u2026\u201d. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Visto el caso de ahora, el Tribunal tres cosas decidi\u00f3: a) negar las pretensiones, b) desechar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y c) condenar en costas. No obstante, el censor hall\u00f3 una contradicci\u00f3n que a juicio de la Corte es apenas aparente, pues f\u00e1cilmente se disipa por dos caminos: descifrar por el contexto o reconocer que se trata de un simple error de palabras. Ubicados en el contexto, como s\u00f3lo hay pretensiones puestas por el demandante, a ellas se refiere el dictum del Tribunal, tanto que en sus consideraciones puede leerse: \u201cImp\u00f3nese como secuela de lo afirmado, la revocatoria de la sentencia y su adici\u00f3n para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, declarar infundada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, y condenar en costas a los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede negarse que el texto de la sentencia se refiere a la negativa de las pretensiones planteadas por la demandada, pero igual se debe admitir que se trata de un simple \u201clapsus calami\u201d por el cual se trastrocaron las palabras demandada por demanda, infortunio de redacci\u00f3n que explicado como qued\u00f3, resulta inane como error insalvable que haga imposible la intelecci\u00f3n adecuada del fallo y menos que pueda aniquilar el sentido que debe guiar su exacta aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plante\u00f3 la parte demandante que si la demandada fracas\u00f3 en el alegato de prescripci\u00f3n que propuso, hay incongruencia porque las costas decretadas no gravaron, como debi\u00f3 ser, al demandado que perdi\u00f3 la excepci\u00f3n. El recurrente confunde aqu\u00ed la noci\u00f3n de error en la aplicaci\u00f3n de alguna norma, con la contradicci\u00f3n de que trata la causal tercera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Una cosa es que alg\u00fan Tribunal haga mal la condena en costas, suceso que aqu\u00ed tampoco aconteci\u00f3 y otra, colocada en las ant\u00edpodas, que haya contradicci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. En un escenario conjetural, si el juez hace una condena en costas a quien gan\u00f3 el proceso, habr\u00e1 error, desconocimiento de la ley y mucha injusticia, pero la decisi\u00f3n es ejecutable. Las dos decisiones hipot\u00e9ticas, acoger las pretensiones y condenar en costas a la demandante que las propuso, l\u00f3gicamente se repelen, pero su ejecuci\u00f3n es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data y en relaci\u00f3n con la causal 3\u00aa del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el rastreo&nbsp; jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n muestra que, \u201c\u2026seg\u00fan la forma como qued\u00f3 concebida esta causal, s\u00f3lo cuando la sentencia contenga resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de las mismas, se abre paso la impugnaci\u00f3n, pues tiene sentado la doctrina de la Corte que la mencionada causal implica l\u00f3gicamente la coexistencia de disposiciones en que se afirma una cosa y en otra se niegue, en forma que haga imposible la simult\u00e1nea ejecuci\u00f3n de los ordenamientos judiciales. En este orden de ideas, cuando en la parte motiva de la sentencia se cometen imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calami, como cuando se invierten nombres o apellidos de las partes o de terceros, se yerra en la fecha, en la denominaci\u00f3n del juzgado de instancia etc., en manera alguna se estructura la causal tercera de casaci\u00f3n pues (\u2026) tales lapsus (\u2026) desaparecen ante una sana interpretaci\u00f3n de la sentencia, o sea, armonizando la parte resolutiva con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n del fallo\u2026\u201d2. Y en sentencia posterior indic\u00f3 que: \u201cEste cargo en casaci\u00f3n no puede abrirse paso si la contradicci\u00f3n que existe es mas aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una l\u00f3gica y razonada interpretaci\u00f3n del conjunto de la sentencia\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin mucho afanar la b\u00fasqueda de sentido para el fallo, pronto se advierte que la sentencia quiso referirse al fracaso de las pretensiones de la demanda, no del demandado, pues este ninguna propuso, por ausencia de demanda de reconvenci\u00f3n. Tambi\u00e9n es di\u00e1fano que el fracaso de las pretensiones fue el detonante para que la demandante cargara con las costas. Juzga la Corte que la segunda de las disposiciones de la sentencia, por la que se desech\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, viene a ser un ap\u00e9ndice in\u00fatil en todos los sentidos, nada agrega, no es ejecutable, no genera costas y menos puede erigirse en un elemento que neutralice el mandato de la sentencia, pues por lo mismo que, en este caso, se torna neutro e innecesario, no incorpora antagonismo de ninguna naturaleza para desdibujar el sentido inequ\u00edvoco del fallo: negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de ello que el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acus\u00f3 el recurrente la sentencia por la primera de las causales contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de derecho por infracci\u00f3n de normas probatorias, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 187 y 337 par\u00e1grafo 4\u00ba. del C. de P. C.. Como normas sustantivas violadas se\u00f1al\u00f3 los art\u00edculos 669, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 966, 967 y 969 del C\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del fallo del Tribunal, as\u00ed como los fundamentos del mismo en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n del demandado al hecho 6\u00ba de la demanda, referente a la posesi\u00f3n del inmueble en cabeza de Antonio Jos\u00e9 Chaj\u00edn Mej\u00eda, indic\u00f3 el recurrente que bien hizo el ad quem en hallar en esa contestaci\u00f3n&nbsp; una confesi\u00f3n parcial, esto es, que el demandado Chaj\u00edn es poseedor de un predio rural en el municipio de Murillo. No acredit\u00f3 el demandado justo t\u00edtulo, apenas una posesi\u00f3n de 18 a\u00f1os, pero a\u00f1adi\u00f3 que la relaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n entre el bien reivindicado y el pose\u00eddo, es una labor que le corresponde al juez de conocimiento, mediante la uni\u00f3n de los t\u00edtulos y documentos aportados al proceso, con la inspecci\u00f3n judicial, el peritaje y las otras pruebas practicadas. No obstante, otra cosa es que el Tribunal estudie aisladamente esa manifestaci\u00f3n de duda y con ella concluya en la falta de identidad entre lo perseguido por la actora y lo detentado por el demandado, pues est\u00e1 claro que, en principio, no es el poseedor quien soporta la carga de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la afirmaci\u00f3n del ad quem de que el juzgado no se tom\u00f3 la molestia de identificar ambos predios, discrepa de esa inferencia, dado que el juez de primera instancia expres\u00f3 en los considerandos que si bien el demandado manifest\u00f3 que no le consta que el predio pose\u00eddo por \u00e9l sea el mismo a que se refiere la demanda, existen otras pruebas que lo demuestran como son, el haberse otorgado poder a un abogado para promover incidente de desembargo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre una finca rural denominada El Vergel, ubicada en la vereda de \u2018La Esperanza\u2019, municipio de Murillo, predio que est\u00e1 compuesto por los lotes mencionados en la demanda, sobre los que se alega posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la equivocaci\u00f3n del Tribunal radica en confundir identificaci\u00f3n plena de un inmueble con el hallazgo de los mojones, cuando un bien rural puede ser identificado por diferentes caracteres o circunstancias, como son: n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, si no es terreno bald\u00edo o del dominio de la Naci\u00f3n; localizaci\u00f3n: departamento, municipio, vereda; \u00e1rea; colindantes; planos y croquis; peritazgos (sic) y testimonios; linderos naturales y artificiales, encontr\u00e1ndose entre estos \u00faltimos las cercas de alambre, de piedra, paredes de ladrillo o mojones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que el ad quem confunde la parte con el todo, siendo \u00e9ste el predio y aquella los mojones, pues por la ausencia de mojones no desaparece el predio; adem\u00e1s, atribuy\u00f3 raz\u00f3n a su antagonista cuando objet\u00f3 un dictamen pericial y ante la \u201ccortapisa\u201d de ubicar los mojones manifest\u00f3 que, seg\u00fan criterio de los peritos, pareciera que el inmueble \u2018El Vergel\u2019 hubiera desaparecido, pues es inconcebible que estos auxiliares de la justicia no hubieran identificado el bien al menos por sus linderos generales, como se solicit\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el censor que la confusi\u00f3n se present\u00f3 desde la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble, cuando el apoderado del demandado solicit\u00f3 que se identificara el predio ubicando moj\u00f3n por moj\u00f3n, para, a rengl\u00f3n seguido, despu\u00e9s de interrogar al demandado sobre los linderos del inmueble \u2018El Vergel\u2019, dejar constancia el juez a quo sobre la imposibilidad de recaudar esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que la conducta desplegada por el demandado es obstruccionista, por cuanto manifest\u00f3 no conocer los mojones, ni se prest\u00f3 para su localizaci\u00f3n, como lo ponen de presente los peritos en su informe. A\u00f1adi\u00f3 que lo que s\u00ed qued\u00f3 claro es que el se\u00f1or Chaj\u00edn conoc\u00eda los cercos y con esta referencia y los predios colindantes, los peritos levantaron el plano que obra en el expediente, experticia que ratificaron posteriormente, puesto que para elaborar un croquis de un inmueble, no necesariamente deben conocerse los mojones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho o de derecho, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. El decantado car\u00e1cter dispositivo que gobierna el recurso, lleva fatalmente a que los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo, estructuren el \u00e1mbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley. De ello concl\u00fayese que si esos derroteros son equivocados, insuficientes o confusos, ello impedir\u00e1 que prospere un cargo o que siquiera sea estudiado de fondo, como lo dijo la Corte: \u201cLa labor del juez en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confront\u00e1ndolas con las normas que la regulan, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, lo que equivale a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. De all\u00ed se desprende que la equivocaci\u00f3n del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre s\u00ed\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la violaci\u00f3n indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C. de P. C. -invocado por el casacionista-, pues tal norma se erige en garant\u00eda de un saber integral y arm\u00f3nico que debe guiar la decisi\u00f3n; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produjo la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed, permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija la sentencia. Entonces, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto muestren el sentido verdadero que escap\u00f3 al an\u00e1lisis del Tribunal, y que era determinante o trascendental para el fallo, poniendo salvaguardas para que la cr\u00edtica no se extrav\u00ede hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezclar\u00eda los errores, de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el demandante de este caso p\u00e1lidamente sugiri\u00f3 que el Tribunal hizo un an\u00e1lisis descoyuntado de la prueba, es tal la confusi\u00f3n que rodea sus planteamientos que ellos pecan de imprecisi\u00f3n y falta de claridad. La trascripci\u00f3n del p\u00e1rrafo mas afortunado de la demanda muestra la precariedad del cargo: \u201cEl completar la relaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n entre el bien pose\u00eddo con el pretendido corresponde al juez de conocimiento, conformando el mosaico de t\u00edtulos y documentos arrimados con la demanda, con la inspecci\u00f3n judicial, el peritazgo (sic) y otras pruebas practicadas. Otra cosa es que el Tribunal tome aisladamente esta manifestaci\u00f3n de duda para que se demuestre en el decurso de la actuaci\u00f3n, como una excepci\u00f3n de falta de identidad entre lo perseguido por la actora, con lo detentado por el demandado. Esta claro que en principio, no es el poseedor quien soporta la carga de esta probanza\u201d. Luego de tales afirmaciones el demandante, lejos de demostrar que el Tribunal examin\u00f3 aisladamente la prueba, apenas transcribi\u00f3 un pasaje de la sentencia de primera instancia, sin siquiera extraer de ella alguna conclusi\u00f3n que pudiera remotamente sugerir la existencia del error de derecho que constituye la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando era de esperar que se hiciera la demostraci\u00f3n del error, el demandante plante\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 los conceptos de identidad plena del inmueble con existencia de mojones, idea que tampoco desarroll\u00f3 cabalmente, pues se limit\u00f3 a copiar las definiciones de alg\u00fan diccionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muestra la anterior rese\u00f1a que la demanda de casaci\u00f3n es apenas un reclamo contra la sentencia, al modo como se hace en el recurso de apelaci\u00f3n, juntando argumentos de todo tipo para mostrar el desacuerdo, pero sin acreditar c\u00f3mo fue que el Tribunal fragment\u00f3 el elenco probatorio, ni cu\u00e1l es el an\u00e1lisis conjugado de la prueba que conducir\u00eda hipot\u00e9ticamente a un resultado antag\u00f3nico al que refleja la sentencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo adem\u00e1s hay una grave mixtura de acusaciones de haber cometido errores de hecho y de derecho. El demandante alude penumbrosamente a esta \u00faltima especie, que hace consistir en que el Tribunal fractur\u00f3 el complejo de pruebas, las que no mir\u00f3 de forma integral, como ordena el art\u00edculo 187 del C. de P. C., en relaci\u00f3n con la prueba consistente en la identificaci\u00f3n del inmueble, al confundir la identificaci\u00f3n plena del bien con el hallazgo de sus mojones, pues as\u00ed no existan estos \u00faltimos, no por eso desaparece el predio. Empero, al sustentar el cargo efectu\u00f3 una cr\u00edtica a la manera como el ad quem analiz\u00f3 y ponder\u00f3 los distintos dict\u00e1menes periciales rendidos dentro del proceso a fin de resaltar el yerro en que incurri\u00f3 el juzgador de segunda instancia en su apreciaci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan ya se vio, implicar\u00eda la comisi\u00f3n de un error de hecho, que el censor no denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual acontece cuando achaca al tribunal no haber visto que la demandada obstruy\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y la pr\u00e1ctica de la pericia al negar informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n, lo que no es ni por asomo an\u00e1lisis desarticulado de la prueba, sino probablemente dejar de ver lo que muestran la pericia y la inspecci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en la citada mixtura cuando el demandante extrajo consecuencias probatorias de la pr\u00e1ctica de una cautela hecha anteriormente en la que s\u00ed fue posible hallar el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al margen de esta falencia, suficiente en s\u00ed para echar de menos la claridad y precisi\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 374 del C. de P. C. son necesarias para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, es lo cierto que, contrario a lo se\u00f1alado por el casacionista, en la sentencia se observa que el Tribunal analiz\u00f3 y tuvo en cuenta, tanto de manera individual como en conjunto, las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para llegar a la conclusi\u00f3n de que no prosperaba la acci\u00f3n reivindicatoria por cuanto no se hab\u00eda podido identificar plenamente que el predio pose\u00eddo por el demandado era el mismo que los demandantes pretend\u00edan reivindicar, el ad quem estudi\u00f3 y as\u00ed lo expres\u00f3 en el fallo, el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el que el demandado acept\u00f3 ser poseedor de un predio ubicado en el municipio de Murillo, pero neg\u00f3 que fuera el mismo alinderado en la demanda; igualmente analiz\u00f3 el dictamen pericial rendido por Jos\u00e9 Eusebio Barrero y Walter Mar\u00edn Garc\u00eda, el de Alejandro M\u00e9ndez e Iv\u00e1n Montoya y el decretado oficiosamente por el Juzgado, hecho por los peritos Luis Arcenio Gil y Absal\u00f3n Mendieta. Del mismo modo consider\u00f3 que de los testimonios de Jorge Aldemar Rodr\u00edguez Ardila, Benavidez Piraquive Rodr\u00edguez, Leonidas Rodr\u00edguez Rojas, Luis Bernardo Paiba Conejo, Marco Tulio Ramos Castiblanco y V\u00edctor Hernando Espitia, \u201cnada es rescatable para los fines que nos hemos propuesto\u201d, -la identificaci\u00f3n- y precis\u00f3 que de la diligencia de secuestro efectuada dentro del proceso ejecutivo de Estrella Bueno contra Antonio Wilson Ni\u00f1o que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tampoco se puede establecer que el predio descrito en la demanda sea el mismo pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas por el casacionista, porque su an\u00e1lisis recay\u00f3 sobre todas y cada de las probanzas allegadas. Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, \u00e9ste estim\u00f3 que no se daban las condiciones para acceder a la reivindicaci\u00f3n, dicha conclusi\u00f3n queda dentro de la discreta autonom\u00eda que se reconoce al juzgador de instancia, definici\u00f3n que por lo mismo queda al margen del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se desprende que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de derecho que le achaca la censura, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 374 del C. de P. C. de demostrar el yerro, porque de conformidad con esta norma al recurrente le es imperativo, como se anot\u00f3 anteriormente, no solamente individualizar los medios de prueba no estimados globalmente, sino indicar los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produzca la violaci\u00f3n de la norma sustancial indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ad quem no hab\u00eda valorado las pruebas en conjunto, pero en su demostraci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los diversos dict\u00e1menes periciales rendidos, sin considerar las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso y que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia; tampoco dijo el censor c\u00f3mo es que dejaron de ser valoradas en conjunto las pruebas, es decir cual es la arquitectura argumentativa sobre los hechos que conducir\u00eda al resultado que propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, cay\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n el recurrente, pues si acusa que la demandada obstruy\u00f3 las pruebas, de modo que evit\u00f3 el hallazgo e identificaci\u00f3n del inmueble, no puede afirmar simult\u00e1neamente que la prueba de esa identificaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 en el proceso, pero que el an\u00e1lisis desarticulado de la prueba la mantuvo oculta. Ahora que si a lo que aspiran los demandantes es a que se deduzcan indicios de la conducta procesal del demandado, para dar por demostrada la identificaci\u00f3n del predio pose\u00eddo por este y que tal fundo coincide con el pretendido en la demanda, ello debi\u00f3 expresarse de manera clara y por el camino adecuado para hacer ese reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una coda final para dejar sentado, m\u00e1s all\u00e1 de los evidentes y m\u00faltiples errores de t\u00e9cnica, que no es cierto que el demandado haya obstruido la actividad judicial, pues tal cosa no puede deducirse de su ignorancia sobre la existencia y localizaci\u00f3n de los mojones y acerca del nombre de los antiguos hitos del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede tener eco en casaci\u00f3n, la tenue sugerencia hecha por los demandantes, acerca de que admitida la posesi\u00f3n por parte del demandado, con ella se zanjaron los problemas de identificaci\u00f3n y de identidad, pues la parte demandada de modo contundente dijo ser poseedora, pero todo el tiempo pidi\u00f3 que se identificara el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n, para as\u00ed saber si se trataba del mismo. A prop\u00f3sito de este tema, recu\u00e9rdese lo que ha dicho esta Sala: \u201cPues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto m\u00e1s si en su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, quepa una precisi\u00f3n en el punto. Es de sind\u00e9resis suponer que si alguien arguye haber ganado lo que otro le reclama, es porque hablan alrededor de una misma cosa. Dicha consecuencia probatoria, sin embargo no es fatal ni impenetrable, porque aunque normalmente es el reflejo de que en el punto hay concordia, no excluye sin embargo que as\u00ed y todo se controvierta la identificaci\u00f3n de la cosa disputada, y por consiguiente ya no haya sitio para aquella suposici\u00f3n. Esto es, invocar la prescripci\u00f3n no traduce que la cuesti\u00f3n atinente a la identidad en materia reivindicatoria \u201c (&#8230;) ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal manera que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u201dreina de las pruebas\u201d, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de un verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (Cas. Civ. Sent. de 1\u00b0 de junio de 2001, exp. 6286). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy a prop\u00f3sito vienen estas apuntaciones, por cuanto el caso de ahora se muestra inmejorable como prueba elocuente de la tesis concebida por la jurisprudencia, pues en \u00e9ste, al tiempo que en su gesti\u00f3n defensiva los demandados propusieron la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva como excepci\u00f3n, alegaron de otra parte, y en ello fueron pertinaces hasta el fenecimiento de la instancia, que no existe la pregonada identidad en la demanda, segmento del debate que por ende nunca pudo tenerse como pac\u00edfico, lo que desde luego impon\u00eda su escrutinio riguroso ya en la tarea sentenciadora.\u201d (Cas. Civ. Sent. 1\u00b0 de abril de 2003. exp. 7514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En correspondencia con lo antes discurrido este segundo cargo tambi\u00e9n fracasa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Antonio Wilson Ni\u00f1o \u00c1ngel, Hermes Mojica, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Ni\u00f1o de Porras contra Antonio Jos\u00e9 Chaj\u00edn Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los demandantes recurrentes al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 citada en sentencia de 25 de octubre de 2000, Exp. 5513). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civil de 29 de octubre de 1976, citada en sent. de 5 de octubre de 1988, G.J. Tomo CXCII, p\u00e1g. 169. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civil. Sent. de 22&nbsp; de mayo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civil. Sent. de 2 de mayo de 2000. Exp. #6291. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-176-2004 [7568] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 7568 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Antonio Wilson Ni\u00f1o \u00c1ngel, Hermes Mojica, Lilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}