{"id":82793,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2004-7316831840011998-0199-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-177-2004-7316831840011998-0199-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2004-7316831840011998-0199-01\/","title":{"rendered":"S 177 2004 [7316831840011998 0199 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-177-2004 [7316831840011998-0199-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 73168-3184-001-1998-0199-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de junio de 2001, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que puso fin a la segunda instancia del proceso que iniciaron Angy Caterine y Nini Yohanna Morales Cruz en contra de Luis Eduardo Hayek C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes, por intermedio de la&nbsp; Defensora de Familia de Chaparral (Tolima), demandaron a Luis Eduardo Hayek C\u00e1rdenas, para que se declarara que es el padre extramatrimonial de las menores, se ordenara la correcci\u00f3n de los correspondientes registros civiles de nacimiento y se estableciera la cuota alimentaria a favor de las menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones se plantearon los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Eduardo Hayek C\u00e1rdenas e Hilda Morales Cruz, madre de las demandantes, se conocieron en 1991, luego empezaron una relaci\u00f3n dentro de la cual tuvieron encuentros sexuales a partir de marzo de 1993, circunstancia que continu\u00f3 en forma espor\u00e1dica y clandestina porque el demandado era casado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hilda Morales Cruz qued\u00f3 embarazada, y el 20 de noviembre de 1993 dio a luz a las gemelas Angy Caterine y Nini Yohanna Morales Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citados todos los sujetos necesarios, se hizo una prueba gen\u00e9tica, el 30 de abril de 1997, por el Laboratorio de Inmunolog\u00eda e Inmunogen\u00e9tica del Hospital Universitario del Valle, la que arroj\u00f3 como resultado una probabilidad acumulada de paternidad respecto del demandado del 93,15% para Nini Yohanna y del 96,55% para a Angy Caterine Morales Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diligencia extraprocesal adelantada el 9 de marzo de 1998 ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, el demandado neg\u00f3 ser el padre de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 las relaciones sexuales con la madre de las demandantes pero en \u00e9poca distinta a la indicada en la demanda; consider\u00f3 inexistente el examen t\u00e9cnico practicado antes del proceso, porque las muestras no fueron conservadas adecuadamente. Igualmente propuso las excepciones de imposibilidad f\u00edsica para engendrar durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, inexistencia de la prueba allegada al libelo y la \u00abaceptio plurium constupratorum\u00bb (sic); adem\u00e1s tach\u00f3 de sospechosos los testimonios solicitados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones, dispuso oficiar a la notar\u00eda respectiva para la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento, orden\u00f3 que la patria potestad se mantuviera en cabeza de Hilda Morales Cruz y fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica ADN STR, de la que hecho el traslado, las partes guardaron silencio. Entonces el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de la primera instancia y contra la suya se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda se dirigi\u00f3 a establecer la paternidad de las menores Angy Caterine y Nini Yohanna Morales Cruz, derivada de la ocurrencia de relaciones sexuales, el Tribunal ech\u00f3 de menos el trato personal estable y permanente entre el presunto padre y la progenitora de las demandantes, pues los testimonios no aportaron datos concretos relacionados con los hechos. No obstante, para el ad quem fue importante que el demandado aceptara haber sostenido relaciones sexuales con Hilda Morales Cruz, aunque en oportunidad anterior a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues de all\u00ed dedujo un indicio basado en que la pareja no era \u00abtan distante como lo ha querido hacer notar el accionado, sino cercana, con estrechos lazos, aunque ocultos, a tal grado que copularon en varias oportunidades en moteles de la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 el juzgador de segunda instancia, aparecen las pruebas periciales practicadas en ocasiones diferentes, el 30 de abril de 1997 y el 8 de julio de 2000, por laboratorios especializados en gen\u00e9tica forense, que emplearon las m\u00e1s avanzadas t\u00e9cnicas de exclusi\u00f3n e inclusi\u00f3n de paternidad, el \u00faltimo de los cuales arroj\u00f3 un resultado de probabilidad acumulada de paternidad del 99,99975%, que dijo el Tribunal no pod\u00eda desconocer por no haber sido controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de plurium constupratorum propuesta, el Tribunal denot\u00f3 la ausencia de prueba de \u00abvida ligera\u00bb que el demandado endilg\u00f3 a la madre de las demandantes, menos que \u00e9sta conviviera con otro hombre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Lo anterior demostr\u00f3, a criterio del juzgador de segundo grado, que hubo relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de las demandantes en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba gen\u00e9tica practicada en segunda instancia, con \u00abtotal anuencia, colaboraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las partes\u00bb desvirtu\u00f3 para el ad quem los argumentos de la apelaci\u00f3n, pues el resultado fue \u00abnuevamente contrario a los intereses de HAYEK CARDENAS\u00bb. Con estos elementos de juicio, confirm\u00f3 el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se hizo a la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba y de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, derivada del error de derecho por violaci\u00f3n de normas probatorias. Indic\u00f3 como trasgredidos los art\u00edculos 8, 9, 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 26, 98, 99 y 100 del C\u00f3digo de Comercio e inc. 3\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, el censor manifest\u00f3 que el dictamen pericial se apreci\u00f3 sin que se observaran los requisitos necesarios para su producci\u00f3n. Resalt\u00f3 a prop\u00f3sito la falta de competencia de los peritos, pues fue designada una firma que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y tampoco se acredit\u00f3 su registro mercantil. Por lo anterior, a juicio del casacionista, el dictamen no puede ser tomado como prueba&nbsp; por ausencia de notificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n de los peritos, necesarios para el ejercicio del cargo. A\u00f1adi\u00f3 que el Magistrado Ponente para subsanar las irregularidades, dispuso dar posesi\u00f3n a los peritos a quienes orden\u00f3 \u00abrendir o ratificar el dictamen pericial con base en las contramuestras\u00bb (subrayado original), pero no los design\u00f3 y la ratificaci\u00f3n de los resultados no se cumpli\u00f3 en la forma mandada. Record\u00f3 el recurrente que denunci\u00f3 estas violaciones probatorias, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al dictamen y objet\u00f3 la experticia por error grave, todo lo cual fue vano porque hubo rechazo de la objeci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual nada vali\u00f3 interponer recurso de reposici\u00f3n que tambi\u00e9n fracas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar un dictamen realizado por expertos que \u00abcarec\u00edan de competencia porque su resultado proviene de la inobservancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, infringiendose (sic) el principio de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Ense\u00f1a la jurisprudencia que el juzgador incurre en error de derecho cuando permite que los medios de convicci\u00f3n se recauden de manera irregular, en forma que conculque las normas probatorias que gobiernan su producci\u00f3n o en desmedro de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, todo ello porque la observancia estricta de las disposiciones que rigen esta actividad, constituyen un invaluable derecho de las partes. As\u00ed lo ha manifestado la Corte en oportunidades en que a prop\u00f3sito del decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas, dijo que el juez comete error de derecho \u00abcuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas\u00bb (sent. cas. civ. de 24 de mayo de 2001,&nbsp; Exp. No. 6579). &nbsp;<\/p>\n<p>El principal reparo que hizo el recurrente a la sentencia del Tribunal, ata\u00f1e a la forma de producci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica que sirvi\u00f3 de soporte a la decisi\u00f3n, en particular, en cuanto al decreto y pr\u00e1ctica de la misma, por la presencia de defectos formales que impedir\u00edan apreciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el umbral juzga la Corte que tal irregularidad no tiene la entidad que le atribuye el casacionista para causar la ruptura del fallo, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal en uso de sus facultades oficiosas decret\u00f3 un nuevo dictamen en procura del nivel porcentual exigido internacionalmente para los ex\u00e1menes de inclusi\u00f3n de la paternidad (fl. 23 cdno. 4); para el efecto design\u00f3 una firma de servicios m\u00e9dicos, ante lo cual hubo silencio del demandado, que no objet\u00f3 el experto nombrado, cubri\u00f3 los gastos de la prueba y adem\u00e1s concurri\u00f3 a su pr\u00e1ctica, con lo cual asinti\u00f3 la forma en que ella fue dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La lealtad procesal esperada de las partes, supone que denuncien oportuna y abiertamente las deficiencias de orden formal que en el periodo demostrativo adviertan, pues resulta contrario al deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que los contendientes se guarden bien de revelar los defectos que aquejan a la prueba, para luego, en la ocasi\u00f3n m\u00e1s propicia a sus intereses, denunciar aquellas anomal\u00edas calladas estrat\u00e9gicamente para causar el m\u00e1ximo perjuicio a su contendor y a la finalidad de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir ahora la denuncia de las irregularidades formales que pueden afectar la prueba pericial, llevar\u00eda a premiar la conducta omisiva del demandado que en su momento no formul\u00f3 reparo alguno al respecto, ello sin contar con que los aludidos defectos, en todo caso, no tienen la trascendencia que la censura les atribuye. No sobra a\u00f1adir que para subsanar la insuficiencia aludida por el recurrente, el Tribunal dispuso la posesi\u00f3n de los peritos, la cual se hizo el 20 de febrero de 2001 (fl. 105 cdno.4) y en escrito presentado el 4 de abril de 2001 (fl. 85 cdno.4) los auxiliares de la justicia ratificaron el trabajo pericial. Otorgado el traslado a las partes y fracasada la objeci\u00f3n puesta por el demandado, no hay motivo alguno para desconocer que la prueba se produjo con sujeci\u00f3n a las reglas que gobiernan su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, oportuno es recordar que \u201centre la prueba pericial propiamente dicha y los informes t\u00e9cnicos y peritaciones elaboradas por entidades o dependencias oficiales existen marcadas diferencias que justifican la distinci\u00f3n que en el punto hace el legislador. En efecto, sin ahondar en la materia, se advierte que en trat\u00e1ndose de los informes y peritaciones a los que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, raz\u00f3n por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempe\u00f1ar\u00e1n honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen t\u00e9cnico que se les conf\u00eda, como tampoco convendr\u00e1n en el acto de su posesi\u00f3n, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzar\u00e1n el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual s\u00ed ocurre en la prueba pericial propiamente dicha\u201d (sent. cas. civ. de 15 de febrero de 2001, Exp. No. 5694). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro de derecho que se le endilga en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la pericia ordenada, porque en aras de establecer un hecho capital para el thema decidendi, decret\u00f3 oficiosamente la prueba, solicit\u00f3 el apoyo del experto que juzg\u00f3 id\u00f3neo, las partes colaboraron en la realizaci\u00f3n del examen y su costo fue asumido por Luis Eduardo Hayek C\u00e1rdenas, con todo lo cual qued\u00f3 descalificado para hacer los reparos que ahora plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si la referida prueba fue sometida a refutaci\u00f3n, de ello se sigue que ese medio de convicci\u00f3n ingres\u00f3 al tr\u00e1mite con la aquiescencia de los involucrados en el proceso, lo que desecha cualquier posibilidad de vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y de paso, deja sin piso el reproche que adventiciamente intenta el casacionista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un reciente episodio que tiene una semejanza importante con el que juzga actualmente la Corte, se sostuvo que a pesar de las dificultades que se presentaron en la pr\u00e1ctica de una prueba gen\u00e9tica, \u00bb acab\u00f3 rindi\u00e9ndola\u2026 la Universidad\u2026 Pero, eso s\u00ed, nadie, sin reserva de ninguna especie, se qued\u00f3 sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido;&nbsp; y m\u00e1s que saberlo,&nbsp; consintieron en su momento que fuera as\u00ed,&nbsp; por supuesto que ninguna protesta hubo.&nbsp; S\u00edguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia\u2026 Todo podr\u00e1 decirse, menos que fue t\u00farbida la producci\u00f3n de la prueba. Fulgura all\u00ed el respeto que hubo por la publicidad y la contradicci\u00f3n de la misma, que, como ya se realz\u00f3, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos.\u00bb ( sent. cas. civ. De 22 de abril de 2004, Exp. No. 7843). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el cargo no se abre paso, &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio de 2001, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, promovido por Angy Caterine y Nini Yohanna Morales Cruz en contra de Luis Eduardo Hayek C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese&nbsp; y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-177-2004 [7316831840011998-0199-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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