{"id":82794,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2004-6800131100041997-6787-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-178-2004-6800131100041997-6787-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2004-6800131100041997-6787-02\/","title":{"rendered":"S 178 2004 [6800131100041997 6787 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-178-2004 [6800131100041997-6787-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. CReferencia: C-6800131100041997-6787-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Martha In\u00e9s Ardila Rojas contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso se solicita que se declare que entre la demandante y el demandado existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, respecto de la cual se pide que se declare disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aparte de afirmarse que ninguno de los compa\u00f1eros permanentes tiene impedimento para contraer matrimonio, pues ambos son solteros, las pretensiones se fundamentan en que por \u201cmutua voluntad\u201d Martha In\u00e9s Ardila Rojas y Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, iniciaron, en la ciudad de Bucaramanga, una uni\u00f3n marital de hecho que perdur\u00f3 cinco a\u00f1os, aproximadamente, desde \u201ccomienzos de octubre de 1991\u201d \u201chasta el a\u00f1o de 1996\u201d, fruto de la cual se procre\u00f3 el menor Iv\u00e1n Yesid; que la comunidad de vida se caracteriz\u00f3 por su permanencia y singularidad; que durante la misma se adquirieron bienes producto del rec\u00edproco esfuerzo, ella como empleada de la Cl\u00ednica San Luis de la misma ciudad, y \u00e9l como ingeniero al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia de 20 de enero de 2000, acogi\u00f3 las pretensiones propuestas y se\u00f1al\u00f3 como extremos temporales de la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u201cdesde 1991 hasta el 19 de mayo de 1996\u201d. Decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Delimitado el campo te\u00f3rico y compendiadas las pruebas practicadas, inclusive con referencia al \u201cregistro civil de nacimiento del menor Ivan Yesid L\u00f3pez Ardila\u201d y a \u201cciertas pruebas\u201d trasladadas de los procesos de \u201ccustodia\u201d y de \u201creglamentaci\u00f3n de visitas\u201d que adelant\u00f3 Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz contra Martha In\u00e9s Ardila Rojas, en los Juzgados Cuarto y Tercero de Familia de Bucaramanga, el Tribunal, con base en las mismas, concluy\u00f3 que las partes hab\u00edan tenido \u201cun v\u00ednculo sentimental, que trascendi\u00f3 al suceso de relaciones sexuales, como quiera que procrearon un hijo (\u2026) reconocido voluntariamente por su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Consider\u00f3, en efecto, que de los testimonios recibidos a instancia de la demandante, refulg\u00edan por su contundencia los de Smith Pinz\u00f3n Villalobos, Claudia Luc\u00eda Alvarez Coronel y Olga Ardila Rojas, quienes \u201cobjetiva y directamente\u201d \u201cvieron\u201d la convivencia \u201csingular y permanente\u201d de Martha In\u00e9s Ardila Rojas con Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u201centre 1991 y mediados de 1996\u201d, con indicaci\u00f3n de los lugares donde residieron y de las dificultades que pasaron durante la vida marital, en esencia, por la \u201ccustodia, cuidado y visitas\u201d del com\u00fan menor hijo, pese a lo cual \u201ccontinuaron cohabitando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque tales testimonios guardaban una \u201cmarcada y notoria concatenaci\u00f3n\u201d, predicable al menos de los \u201csitios en que habit\u00f3 la demandante y que ahora ocupa con el hijo com\u00fan, frente a los interrogatorios que absolvieron las dos partes en conflicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u201ccondignas\u201d declaraciones de Elda C\u00e1rdenas Chaparro y Herm\u00f3genes Contreras Carrillo, sirven al \u201ccolof\u00f3n ya consignado\u201d, porque conducen a tener por establecida la convivencia de Martha In\u00e9s y Luis Francisco \u201chasta 1994\u201d. Adem\u00e1s, es de ver que estos deponentes \u201cse enteraron\u201d, por s\u00ed mismos, de los \u201cacontecimientos relativos al devenir de los conocidos convivientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Seguidamente el Tribunal se adentr\u00f3 a valorar las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Le rest\u00f3 credibilidad a lo manifestado por Julia Mu\u00f1oz de L\u00f3pez y V\u00edctor L\u00f3pez Mu\u00f1oz, sobre que las partes del proceso \u201cnunca cohabitaron como pareja\u201d, por ser la madre y el hermano del demandado, y porque la primera \u201cdeja entrever en su exposici\u00f3n cierto rechazo y animadversi\u00f3n hacia la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del dicho de Jorge Antonio Carvajal Rodr\u00edguez y Jaime Santamar\u00eda Valencia, resalt\u00f3 que como hab\u00edan sido subalternos del demandado, am\u00e9n de no conocer a la demandante, esto hac\u00eda que \u201cno sea(n) del todo imparcial (es)\u201d. Si bien los testigos coinciden en que su jefe laboraba fuera de Bucaramanga, \u201cllegando los viernes o s\u00e1bados a la residencia de su madre en la Victoria\u201d, lugar donde lo dejaban y recog\u00edan, es de resaltar que \u201cignoran qu\u00e9 actividades\u201d realizaba, y en qu\u00e9 lugares, los \u201cs\u00e1bados en la noche y los domingos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo narrado por Roberto Bayona S\u00e1nchez y Betsab\u00e9 Delgado Viuda de Uribe, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpr\u00e1cticamente no conocen\u201d a la demandante, en tanto que en lo dem\u00e1s es similar a lo \u201cexpuesto por los dos declarantes referidos al inicio de esta secuencia\u201d. En todo caso, desech\u00f3 lo atestiguado por la se\u00f1ora Delgado, pues pese a estar probado que el demandado permanec\u00eda entre semana en sus frentes de trabajo, contrariamente afirm\u00f3 que lo ve\u00eda por las noches en la residencia de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, sobre lo que manifest\u00f3 Pedro Antonio G\u00f3mez Pedraza, celador del edificio donde vive la actora con su hijo, relativo a que \u201cdesde los primeros d\u00edas de 1996 hasta junio de ese mismo a\u00f1o\u201d el demandado entraba el s\u00e1bado al apartamento de aqu\u00e9llos y sal\u00eda el domingo por la tarde, consider\u00f3 que esto era \u201campliamente indicativo de la relaci\u00f3n marital\u201d, pues \u201ccoincide con el tiempo en que termin\u00f3 dicha convivencia\u201d, y se ajusta a la conducta que Luis Fernando desplegaba los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la prueba \u201ctrasladada\u201d de los procesos de \u201cregulaci\u00f3n de visitas\u201d y de \u201ccustodia del hijo menor com\u00fan\u201d, el sentenciador concluy\u00f3 que las certificaciones expedidas por los vigilantes y la administradora del conjunto donde vive la demandante, sobre la presencia del demandado para recoger a su descendiente, no ten\u00edan el \u201calcance suficiente para contrarrestar\u201d los \u201ctestimonios recogidos a ruego de la parte actora\u201d, \u201csobre todo porque la mayor\u00eda de tales constancias son posteriores a mayo de 1996, fecha de la ruptura de los convivientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco los testimonios trasladados \u201cdesestabilizaban el resultado evidenciado\u201d. Adem\u00e1s, lo expuesto en el proceso de custodia por Smith Pinz\u00f3n Villalobos, guarda relaci\u00f3n con lo que ahora declar\u00f3, sin que sea motivo para descalificarlo el que haya manifestado que la pareja \u201cvivi\u00f3 en una pieza al lado del batall\u00f3n\u201d, pues es un \u201checho notorio que este destacamento queda en inmediaciones del barrio San Alonso\u201d, lugar donde precisamente residi\u00f3 el demandado, como \u00e9ste mismo lo acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala ninguna incidencia tiene que en el proceso de \u201creglamentaci\u00f3n de visitas\u201d y en una \u201cdiligencia de conciliaci\u00f3n ante el Bienestar Familiar\u201d, tambi\u00e9n trasladada al plenario, el demandado haya indicado \u201ccomo lugar de habitaci\u00f3n para notificaciones la calle 67 No. 15-06\u201d, donde igualmente vive su madre, por tratarse de un hecho que no es \u201cdeterminante para debilitar el corolario atr\u00e1s consignado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &#8211; En la apelaci\u00f3n se plantea que si la pareja \u201ccohabitaba\u201d, es il\u00f3gico que el \u201cpadre debiera deprecar regulaci\u00f3n de visitas respecto del menor hijo com\u00fan\u201d. Sobre el particular, si bien el 15 de julio de 1994 se surti\u00f3 una diligencia en la Defensor\u00eda de Familia y el 18 de octubre de 1994 se demand\u00f3 ante el juzgado de familia, \u201cen principio no es entendible que el progenitor solicitara lo anterior\u201d. Empero, son \u201cvalederas\u201d las explicaciones de la otra parte, en cuanto dicha \u201cregulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo porque el padre pretend\u00eda desplazar al menor a sus lugares de trabajo\u201d, \u201cfuera de la ciudad\u201d, \u201ca\u00f1adiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohabitando\u201d, situaci\u00f3n que en uno y otro sentido \u201cratifican varios de los testigos citados por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De otro lado, para el Tribunal las conclusiones sentadas se robustecen con los indicios que se infieren de la conducta del demandado, \u201casumida por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado acepta en el interrogatorio que \u201ccon el \u00e1nimo de darle un mejor bienestar al menor\u201d, solicit\u00f3, en 1993, que la demandante se fuera a vivir a un apartamento de su propiedad, identificado con el No. 402, torre 14, urbanizaci\u00f3n Samanes, V Etapa. Si en la \u00e9poca no exist\u00edan conflictos, se infiere que la \u201crelaci\u00f3n marital entre ellos se manten\u00eda, pues debe entenderse que les permiti\u00f3 habitar el apartamento a ambos como un acto de solidaridad, ayuda y socorro para con su compa\u00f1era e hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia, el demandado narra un episodio ocurrido el 9 de mayo de 1996, originado en la negativa de la demandante a devolverle un derecho de un club que \u201cella guardaba\u201d. Como es incomprensible que en una relaci\u00f3n sentimental e \u00edntima de naturaleza pasajera, la se\u00f1ora Ardila Rojas fuera la depositaria del documento, \u201cha de calificarse tal condici\u00f3n como demostrativa de la confianza que en ella ten\u00eda el se\u00f1or L\u00f3pez Mu\u00f1oz, indicativa de su estado de convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio que la apoderada del demandado formul\u00f3 a la demandante, \u201cda pie para colegir el acaecimiento entre Martha In\u00e9s y Luis Francisco de un v\u00ednculo marital, como quiera que los cuestionamientos y sus respuestas (\u2026) se refieren a conductas propias de la vida cotidiana de una pareja de convivientes que comparten su devenir con su descendiente com\u00fan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En el cargo que se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, el primero, de los dos propuestos, pues el segundo se rechaz\u00f3 en auto de 20 de marzo de 2001, se denuncia la sentencia por haber violado los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 54 de 1990, 174, 175 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el censor expresa que el Tribunal \u201cignor\u00f3\u201d las pruebas contenidas en la \u201ctotalidad de los procesos\u201d de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia personal, promovidos por Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz contra Martha In\u00e9s Ardila Rojas, respecto del menor Iv\u00e1n Yesid L\u00f3pez Ardila, en los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Bucaramanga, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En el primer proceso, los siguientes medios de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada el 18 de agosto de 1994, donde el ahora recurrente solicit\u00f3 que se reglamentaran las visitas en su favor a partir del medio d\u00eda del viernes hasta el domingo, la mitad de las vacaciones y fechas especiales alternadas, e indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de notificaciones que resid\u00eda en la calle 67 No. 15-06. &nbsp;<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n del libelo, donde la demandada acepta que el padre del menor reside en la calle 67 No. 15-06 y que ocupa con su hijo el \u201capartamento de los Samanes V Etapa\u201d, de propiedad de aqu\u00e9l,&nbsp; \u201cpero en calidad de celadores\u201d, agregando que cuando el padre retira al ni\u00f1o lo regresa enfermo y fuera lo \u201clleva a compartir relaciones con la amante de turno\u201d, sin que, en todo caso, se haya opuesto a que su hijo est\u00e9 con \u00e9l \u201cuna vez por semana\u201d, cada quince d\u00edas, \u201cen el horario de 7 a.m. a 5 p.m.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de 15 de julio de 1994, llevada a cabo entre las partes en la Defensor\u00eda 4\u00aa de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre \u201cvisitas provisionales y alimentos\u201d del hijo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio de Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, relativo al cumplimiento de sus obligaciones como padre, incluyendo la cuota alimentaria, donde, adem\u00e1s, da \u201ccuenta que durante el primer a\u00f1o y medio de vida del ni\u00f1o lo visit\u00f3 espor\u00e1dicamente en cualquier horario\u201d, y que despu\u00e9s vinieron los problemas que originaron las \u201cvisitas provisionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El registro civil de nacimiento de Iv\u00e1n Yesid L\u00f3pez Ardila, en el aparte donde el padre que reconoce \u201csuministr\u00f3 a la Notar\u00eda como su direcci\u00f3n domiciliaria la calle 67 No. 15-06, lugar donde reside con su se\u00f1ora madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Argemiro L\u00f3pez Mu\u00f1oz, a quien fuera de constarle que su hermano Luis Francisco \u201cno puede ver al ni\u00f1o\u201d, sabe que \u201ctrabaja en sabana de Torres y llega generalmente los viernes en la tarde y no dispone sino de los fines de semana para ver al menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio enviado por el Jefe Operativo de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n de Santander, en el cual se informa que Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, permanece fuera de la ciudad entre semana por razones de trabajo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las constancias presentadas a las comisarias segunda y tercera, demostrativas de la problem\u00e1tica en \u201ctorno al menor\u201d, para que su padre pueda verlo y retirarlo del hogar de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alegatos de conclusi\u00f3n presentados, donde el demandante de las visitas solicita que se le permita compartir con el menor \u201cdesde el viernes hasta el domingo de cada semana\u201d, incluyendo el lunes festivo, as\u00ed como en fechas especiales, y se le compense el tiempo que no lo ha podido ver. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de 26 de julio de 1995 que reglament\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, pr\u00e1cticamente en los mismos t\u00e9rminos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el \u201cproceso de custodia\u201d las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de reglamentaci\u00f3n de visitas y la demanda presentada el 15 de julio de 1996, en la cual se impetra que el menor quede bajo la \u201ccustodia y cuidado personal\u201d de su progenitor, o en subsidio, que se modifique el r\u00e9gimen de visitas. La contestaci\u00f3n de la demanda, de cuyo contenido se colige \u201cf\u00e1cilmente\u2026que demandante y demandado nunca convivieron, pues si ello hubiera sido cierto, era m\u00e1s que obvio\u201d que el padre pudiera ver al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada al menor el 23 de julio de 1996, en la que se expresa que la \u201cimagen del padre crece en el interior del ni\u00f1o durante la visita pero se pierde en los 15 d\u00edas que transcurren para el siguiente encuentro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio de Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, donde ratifica como su domicilio la calle 67 No. 15-06; que desde agosto de 1995 la madre del menor no permite verlo, y de manera definitiva, a partir de marzo de 1996; que la relaci\u00f3n que sostuvieron las partes fue de noviazgo, acompa\u00f1ada de relaciones sexuales, pero no de convivencia; que para el bienestar de su hijo compr\u00f3 el apartamento para que viviera con la mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u201ccertificaciones y reconocimientos\u201d de Ernesto y Hernando Rojas, Fanny Amparo Franklin, Alfonso Fl\u00f3rez Ortiz, Jos\u00e9 Jaimes, Homero Le\u00f3n y Pedro Antonio G\u00f3mez, a quienes les consta que Luis Francisco no vivi\u00f3 en el apartamento de marras y que la madre del menor no permiti\u00f3 retirar a su hijo para cumplir las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio de Martha In\u00e9s Ardila Rojas, explicativo de que las visitas a partir de julio de 1995 se reg\u00edan como las decret\u00f3 el juzgado, inclusive a la fuerza; que por el embarazo del ni\u00f1o, Luis Francisco \u201cya no me frecuentaba, espaci\u00f3 las visitas\u201d; que \u201chace tres a\u00f1os y algunos meses\u201d vive en el apartamento con su \u201chijo, una pareja ALFONSO FLOREZ y su esposa Rosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que los errores denunciados son manifiestos y trascendentes, porque las pruebas que omiti\u00f3 apreciar el Tribunal demuestran que entre las partes \u201cno hubo convivencia\u201d, adem\u00e1s que el menor fue el producto de relaciones sexuales sostenidas cuando cada uno viv\u00eda en residencia separada, \u201cpues absurdo ser\u00eda que estando conviviendo\u201d en esa \u00e9poca, se tuviere que iniciar el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas. Ahora, si en el embarazo de la actora, el demandado poco la \u201cfrecuentaba\u201d, es claro que si el menor naci\u00f3 en 1993, \u201cpor lo menos entre 1991 y 1993, las partes no conviv\u00edan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En el cargo se propone que al laborar el demandado, entre semana, en un lugar distinto al de la residencia de la demandante y de su hijo, am\u00e9n de residir en la ciudad de Bucaramanga con su se\u00f1ora madre, esto exclu\u00eda la convivencia permanente de las partes, y que si en un proceso se regularon las visitas entre padre e hijo, absurdo ser\u00eda que estando conviviendo, se tuviere que adelantar ese tr\u00e1mite para establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Sin embargo, debe anotarse que la conclusi\u00f3n sobre la convivencia permanente y singular de Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz y Martha In\u00e9s Ardila Rojas, el Tribunal la infiri\u00f3 de los testimonios de Smith Pinz\u00f3n Villalobos, Claudia Luc\u00eda Alvarez Coronel, Olga Ardila Rojas, Elda C\u00e1rdenas Chaparro, Herm\u00f3genes Contreras Carrillo y Pedro Antonio G\u00f3mez Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los tres primeros, porque adem\u00e1s de constarles \u201cobjetiva y directamente\u201d la convivencia \u201centre 1991 y mediados de 1996\u201d, coincid\u00edan con los \u201cinterrogatorios que absolvieron\u201d las partes, en cuanto a los sitios en que habit\u00f3 la actora con su hijo. El cuarto y el quinto, porque fuera de que \u201cse enteraron\u201d por s\u00ed mismos del \u201cdevenir de los conocidos convivientes\u201d \u201chasta 1994\u201d, tambi\u00e9n serv\u00edan al \u201ccolof\u00f3n ya consignado\u201d. Y el \u00faltimo, porque como celador de la urbanizaci\u00f3n Samanes V Etapa, ve\u00eda que \u201cdesde los primeros d\u00edas de 1996 hasta junio de ese mismo a\u00f1o\u201d, el demandado entraba los s\u00e1bados y sal\u00eda los domingos del apartamento donde viv\u00eda la demandante con el menor, lo cual era indicativo de la relaci\u00f3n, pues \u201ccoincide con el tiempo en que termin\u00f3 dicha convivencia\u201d y con la conducta que Luis Francisco desplegaba los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal las precedentes conclusiones se robustec\u00edan con los indicios que se derivaban del interrogatorio absuelto por el demandado. En efecto, si \u00e9ste acept\u00f3 que en 1993, \u00e9poca en la que no exist\u00edan conflictos entre la pareja, solicit\u00f3 a la actora que se fuera a vivir al apartamento 402 de la urbanizaci\u00f3n Samanes V Etapa, todo \u201ccon el \u00e1nimo de darle un mejor bienestar al menor\u201d,&nbsp; es porque la \u201crelaci\u00f3n marital entre ellos se manten\u00eda\u201d. De otra parte, si la demandante era depositaria de un documento del demandado, el derecho a un club, cuya negativa a devolverlo origin\u00f3, el 19 de mayo de 1996, un episodio penal de lesiones personales que termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n, esa muestra de \u201cconfianza\u201d es \u201cindicativa de su estado de convivencia\u201d, lo cual no ser\u00eda comprensible en una relaci\u00f3n sentimental e \u00edntima de naturaleza pasajera. &nbsp;<\/p>\n<p>En pro de la uni\u00f3n marital de hecho, el Tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 otro indicio derivado del interrogatorio a que fue sometida Martha In\u00e9s Ardila Rojas, por conducto de apoderado, en el proceso de custodia que en su contra adelant\u00f3 el ahora demandado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en cuanto las preguntas y sus respuestas conten\u00edan hechos que se refer\u00edan a \u201cconductas propias de la vida cotidiana de una pareja de convivientes que comparten su devenir con su descendiente com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las pruebas trasladados de los procesos de \u201cregulaci\u00f3n de visitas\u201d y de \u201ccustodia del hijo menor com\u00fan\u201d, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el sentenciador igualmente concluy\u00f3 que los documentos que menciona no ten\u00edan el \u201calcance suficiente para contrarrestar\u201d los \u201ctestimonios recogidos a ruego de la parte actora\u201d, y que las declaraciones de terceros tampoco \u201cdesestabilizaban el resultado evidenciado\u201d. Sobre la regulaci\u00f3n de visitas, el Tribunal las encontr\u00f3 justificadas, en cuanto tend\u00edan a evitar que el padre desplazara a su hijo a los \u201clugares de trabajo\u201d, \u201cfuera de la ciudad\u201d, \u201ca\u00f1adiendo que pese a tal discrepancia\u201d las partes \u201ccontinuaron cohabitando\u201d, situaci\u00f3n que en uno y otro sentido \u201cratifican varios de los testigos citados por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cargo, empero, no se atacan las pruebas relacionadas, como tampoco las conclusiones probatorias en menci\u00f3n, todo lo cual era de rigor combatir, por ser lo fundamental de la sentencia, dado que en dichas probanzas, particularmente en la testimonial, el Tribunal no s\u00f3lo encontr\u00f3 la noticia de la convivencia de la pareja, sino que tambi\u00e9n le sirvi\u00f3 para derruir las inferencias de que habla el censor dimanantes de las pruebas trasladadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurrente se limit\u00f3 a protestar porque se ignoraron pruebas distintas, las contenidas en la \u201ctotalidad de los procesos\u201d de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia personal, dejando por fuera los pilares en que el Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, decantado se encuentra que cuando el \u201crecurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido tocada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (sentencia de 17 de noviembre de 1998, CCLV-973). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Aunque lo dicho es suficiente para el fracaso del cargo, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho que se denuncian, porque si bien no pormenoriz\u00f3 cada una de las actuaciones que se trasladaron de los procesos de reglamentaci\u00f3n de visitas y cuidado personal, s\u00ed aludi\u00f3 expl\u00edcitamente a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, refiri\u00e9ndose, en efecto, en forma gen\u00e9rica a dichas pruebas, el sentenciador concluy\u00f3 que las mismas no desvirtuaban los \u201cmedios de convicci\u00f3n que se recaudaron a petici\u00f3n de la parte demandante\u201d. Las distintas certificaciones, porque en su mayor\u00eda narraban hechos acaecidos con posterioridad a la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho; las \u201cdeclaraciones trasladadas\u201d, porque tampoco \u201cdesestabilizaban el resultado evidenciado\u201d; y la direcci\u00f3n que el demandado suministr\u00f3 como lugar de su residencia, por ser un hecho que no es \u201cdeterminante para debilitar el corolario atr\u00e1s consignado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, por lo tanto, no fue extra\u00f1a esa actuaci\u00f3n, incluyendo la conciliaci\u00f3n de 15 de junio de 1994 ante una Defensor\u00eda de Familia, porque aunque \u201cen principio\u201d no era entendible que si la pareja conviv\u00eda se tuviera que acudir al proceso de regulaci\u00f3n de visitas, de todas formas la encontr\u00f3 justificada, al decir que eran \u201cvalederas\u201d las explicaciones de la demandante, en cuanto dicha \u201cregulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo porque el padre pretend\u00eda desplazar al menor a sus lugares de trabajo\u201d, \u201cfuera de la ciudad\u201d, \u201ca\u00f1adiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohabitando\u201d, como as\u00ed lo \u201cratifican varios de los testigos citados por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierto que la demandante haya aceptado, al contestar la demanda de reglamentaci\u00f3n de visitas, que el demandado resid\u00eda en la calle 67 No. 15-06, porque en ninguno de los hechos se alude a esa circunstancia. Tampoco que en el interrogatorio a que fue sometida en el proceso de custodia, recibido el 15 de abril de 1997, hubiere admitido que no convivieron o que \u201chace tres a\u00f1os y algunos meses\u201d no viven. Al contrario, afirma que la uni\u00f3n perdur\u00f3, como hogar, hasta mayo de 1996, inclusive en el apartamento del demandado, en el cual reside con su hijo \u201chace tres a\u00f1os y algunos meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed no hubiere especificado algunas pruebas, de las trasladadas, verbi gratia, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, el interrogatorio de Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz, la sentencia de regulaci\u00f3n de visitas, en fin, debe precisarse que la sola circunstancia de no mencionarse un determinado medio de prueba en el fallo impugnado, no estructura per se un error de hecho, porque como lo reiter\u00f3 la Corte en sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001 (expediente 5704), \u201cno se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u201d. Como qued\u00f3 consignado, en el caso, el Tribunal consider\u00f3 que las pruebas trasladadas de los procesos de \u201cregulaci\u00f3n de visitas\u201d y de \u201ccustodia del hijo com\u00fan\u201d de las partes, en manera alguna desvirtuaban o contrarrestaban los \u201cmedios de convicci\u00f3n que se recaudaron a petici\u00f3n de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Pese a que en el cargo se afirma que las pruebas que dice fueron omitidas, demuestran que entre las partes no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, y que el recurrente no encar\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que dichos medios no contrarrestaban las pruebas en que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cierto es que tales pruebas carecen de la virtualidad suficiente para dichos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n judicial mencionada no conduce, fatalmente, a la conclusi\u00f3n probatoria que pregona el recurrente, porque como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, los hechos a que se refiere el proceso de cuidado personal del menor, acaecieron despu\u00e9s de haberse roto la convivencia entre las partes, y porque si bien las diligencias sobre regulaci\u00f3n de visitas se surtieron a partir del segundo semestre de 1994, \u00e9poca en que se supone las partes conviv\u00edan, el sentenciador, apoyado en el interrogatorio que en dicho proceso absolvi\u00f3 la madre del menor y en los testimonios que \u00e9sta aport\u00f3, razonablemente las justific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo sobre el particular el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que frente a los conflictos que se presentaban entre la pareja, eran \u201cvalederas\u201d las explicaciones de la demandante, en cuanto la regulaci\u00f3n de visitas se llev\u00f3 a cabo porque el \u201cpadre pretend\u00eda desplazar al menor a sus lugares de trabajo\u201d, \u201cfuera de la ciudad\u201d, \u201ca\u00f1adiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohabitando\u201d, situaci\u00f3n que en uno y otro sentido \u201cratifican varios de los testigos citados por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista, como lo expuso la madre del menor en el proceso de custodia, lo cual se confirma con las certificaciones a que se refiere el cargo, que no obstante el r\u00e9gimen de visitas, las mismas empezaron a materializarse a mediados de 1996, vale decir, despu\u00e9s de haberse roto la convivencia. Esto porque como se acot\u00f3, la mayor\u00eda de dichos documentos narran hechos acaecidos mas o menos en esa \u00e9poca, y porque no es cierto que la madre del menor haya indicado que las visitas se ejecutaron a la fuerza a partir de julio de 1995, pues lo que dijo es que las visitas decretadas se cumplieron \u201cdesde el 26 de julio de 1996\u201d, dado que en el interregno el demandado \u201cingresaba al apartamento, \u00e9l se quedaba en el apartamento y amanec\u00eda all\u00ed y sal\u00eda con el ni\u00f1o, muchas veces \u00e9l se quedaba con el ni\u00f1o el domingo en el apartamento o en muchas oportunidades sal\u00edamos los tres\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En ese orden de ideas, el cargo que se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Martha In\u00e9s Ardila Rojas contra Luis Francisco L\u00f3pez Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-178-2004 [6800131100041997-6787-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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