{"id":82795,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2004-6867931840011999-0137-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-179-2004-6867931840011999-0137-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2004-6867931840011999-0137-01\/","title":{"rendered":"S 179 2004 [6867931840011999 0137 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-179-2004 [6867931840011999-0137-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C 6867931840011999-0137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, los demandantes solicitan que con audiencia de la demandada se declare la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 164 de 6 de marzo de 1992 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, contentiva del testamento abierto otorgado por la causante BARBARA RUEDA VIUDA DE GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La pretensi\u00f3n se fundamenta en que por medio de la citada escritura p\u00fablica, la causante instituy\u00f3 como herederos universales de sus bienes a los demandantes y a la demandada, todos en su calidad de hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos \u201cindispensables\u201d para la \u201cvalidez\u201d del acto jur\u00eddico celebrado, no fueron cumplidos, porque al exigir la ley que dos de los tres testigos testamentarios \u201cdeber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento\u201d (art\u00edculo 1068, in fine, del C\u00f3digo Civil), es decir, en San Gil, todos los que en tal calidad actuaron, JOSE MANUEL LEON RIVERA, FIDELIA CARRILLO DE CALDERON y RAFAEL ANTONIO GRANADOS FAJARDO, manifestaron en el mismo instrumento que su \u201cvecindad (lo cual implica residencia y domicilio) era el municipio del Socorro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando, como fundamento de la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la nulidad absoluta\u201d del testamento, que aunque los testigos testamentarios dijeron ser \u201cvecinos del Socorro\u201d, realmente dos de ellos, RAFAEL ANTONIO GRANADOS FAJARDO y FIDELIA CARRILLO DE CALDERON, ten\u00edan domicilios tanto en San Gil, como en el Socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta y declar\u00f3 nula, de nulidad absoluta, la escritura p\u00fablica que conten\u00eda el testamento, decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Identificado el problema jur\u00eddico, el Tribunal explic\u00f3 que trat\u00e1ndose de un testamento abierto, como el del caso, la ley exig\u00eda, so pena de nulidad absoluta, que al menos dos de los tres testigos testamentarios \u201cdeben estar domiciliados en el lugar donde se otorga el testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito que no se cumpli\u00f3, porque otorgado el testamento en la ciudad de San Gil, los testigos JOSE MANUEL LEON RIVERA, FIDELIA CARRILLO DE CALDERON y RAFAEL ANTONIO GRANADOS FAJARDO, manifestaron en la memoria testamentaria que eran \u201cvecinos del Socorro\u201d, situaci\u00f3n que conllevaba \u201cciertamente al entendimiento que es el domicilio de los mismos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Considerando que el contenido de la escritura p\u00fablica era \u201cprueba suficiente\u201d, el Tribunal acometi\u00f3 la tarea de establecer si el acervo probatorio desvirtuaba lo vertido en la misma sobre la vecindad de los testigos testamentarios, es decir, si como se aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, al menos dos de ellos, los se\u00f1ores RAFAEL ANTONIO GRANADOS FAJARDO y FIDELIA CARRILLO DE CALDERON, tambi\u00e9n ten\u00edan su domicilio en San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, desech\u00f3 las certificaciones que sobre la vecindad de los antedichos testigos expidi\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno de San Gil, porque los mismos, quienes \u201cparticiparon en el acto manifestando que eran&nbsp; vecinos del Socorro\u201d, no pod\u00edan desvirtuar lo expuesto en la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consignada la noci\u00f3n legal de domicilio y extractado el interrogatorio de la demandada, as\u00ed como las declaraciones rendidas por CARLOS FERNANDO GUERRERO LOPEZ, JOSE DE JESUS JIMENEZ ACOSTA y ELENA ROJAS DE ARIAS, el Tribunal destac\u00f3 que tales medios se\u00f1alaban como domicilio de la se\u00f1ora FIDELIA CARRILO DE CALDERON, \u201cla ciudad del Socorro, ya que all\u00ed tiene su vivienda, y solamente viene a San Gil por aspectos relacionados con sus actividades comerciales, y pernocta en esa ciudad cuando no puede viajar al Socorro porque se le hace tarde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, por lo tanto, que no hay prueba en el plenario que \u201cdesvirt\u00fae el domicilio de Fidelia Carrillo de Calder\u00f3n, que se\u00f1al\u00f3 cuando fue testigo en el acto de elaborarse el testamento de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Rueda Vda. de Garc\u00eda, pues su domicilio civil era la ciudad del Socorro, por tener all\u00ed establecido su hogar dom\u00e9stico y ser el centro de actividad de sus negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concluye el Tribunal que en el acto impugnado se incurri\u00f3 en irregularidad, elevada a nulidad absoluta, porque dos de los tres testigos testamentarios, JOSE MANUEL LEON RIVERA y FIDELIA CARRILLO DE CALDERON, se hallaban \u201cdomiciliados en el Socorro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos propuestos, la Corte limitar\u00e1 el estudio al primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia por haber quebrantado directamente los art\u00edculos 76 a 81, 83, 84, 1055, 1068 a 1070, 1072, 1073, 1083, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1980, 1740, 1741, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, y 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expresa la recurrente que el Tribunal tom\u00f3 el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, \u201csin buscar su verdadero alcance o sentido jur\u00eddico en dos aspectos que son relevantes: el fin que se persigue con el testamento y la noci\u00f3n de domicilio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Respecto de lo primero dice que si bien el testamento abierto est\u00e1 revestido, para su validez, de unas formalidades, tambi\u00e9n es cierto que en la interpretaci\u00f3n de las normas que disciplinan la materia, debe seguirse el criterio de salvar la voluntad del testador, porque de lo que se trata es que esa \u201cvoluntad expresada se cumpla por constituir una sana previsi\u00f3n de su patrimonio hacia el futuro, con criterio amplio y representativo del querer de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el legislador exige que dos de los tres testigos testamentarios deben estar domiciliados en el lugar donde se otorga el testamento, \u201cpermite, por virtud de la habilidad putativa, frente a uno de \u00e9stos, que se supere la irregularidad invalidante tal como lo dispone el art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo Civil\u201d, que es un ejemplo para \u201cimprimirle validez a un acto que puede adolecer de alguna irregularidad, procedente de la inhabilidad de un testigo, pero superable por las circunstancias que la norma se\u00f1ala, de modo que perdure la voluntad del testador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, entonces, err\u00f3 al no entender que la voluntad del testador debe prevalecer sobre las formalidades que el propio legislador se encarga de mitigar. \u201cSi el testigo es inh\u00e1bil o por error se tiene como tal una persona que no est\u00e1 domiciliada en el lugar donde se otorga la escritura p\u00fablica respectiva y se ignora que, esta circunstancia, es necesario para habilitarlo como tal, el art\u00edculo 1069 permite que se supere el alcance de la irregularidad, impidiendo la invalidaci\u00f3n del testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Agrega que el Tribunal tambi\u00e9n desacert\u00f3 al aplicar la noci\u00f3n del domicilio prevista en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, porque si \u201ccon los testigos instrumentales se pretende que haya mayor certeza y credibilidad de la voluntad del testador\u201d, \u201cnada se opone a que ellos ostenten un domicilio que no sea \u00fanicamente la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella, sino que los que intervienen como testigos, en verdad puedan, por el conocimiento que tienen del testador, apreciar su real y libre voluntad, para lo cual el concepto de domicilio debe ser amplio y no restringido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se puede admitir que el domicilio de los testigos testamentarios a que se refiere el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, se circunscriba a la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanencia, \u201cporque bien se puede completar con otras nociones o con el criterio de atribuirse varios domicilios\u201d. Del mismo modo, la \u201cpluralidad de domicilios\u201d no requiere la coexistencia de esos elementos, \u201cporque, precisamente, las circunstancias constitutivas de domicilio civil para estos efectos pueden girar en torno del ejercicio, al tiempo, de actividades en un lugar con el de residencia en otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que al desconocerse el sentido jur\u00eddico de los testigos y del domicili\u00f3 de \u00e9stos, en funci\u00f3n del criterio de prelaci\u00f3n de la voluntad del testador, el Tribunal quebrant\u00f3 directamente las disposiciones legales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La libertad de testar no s\u00f3lo se refiere a la distribuci\u00f3n de bienes, sino a la manera como ha de expresarse la voluntad del testador. Por esto, el legislador, para impedir que esa voluntad sea deformada o cambiada, impuso que \u00e9sta debe manifestarse de manera solemne, aunque unas veces con m\u00e1s requisitos que otras, seg\u00fan la clase de testamento de que se trate, pero siempre con alguna solemnidad, como as\u00ed se consagra en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, con el fin indiscutible de garantizar la autenticidad y certidumbre de las disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar esa finalidad, las referidas solemnidades tienden precisamente a evitar posteriores reconstrucciones del negocio jur\u00eddico, usualmente inciertas e inexactas, porque no s\u00f3lo hacen constar la autenticidad de las declaraciones, sino que proveen a conservarlas \u00edntegra y genuinamente para el momento de su ejecuci\u00f3n. Como lo tiene explicado la Corte, \u201cel testamento ha sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio postrero de la autonom\u00eda privada y el empe\u00f1o puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la reflexi\u00f3n del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaraci\u00f3n y provea a conservarla \u00edntegra y fidedigna para su ejecuci\u00f3n p\u00f3stuma\u00bb (sentencia de 20 de febrero de 1968, CXXIV-7). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u201cconstituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos\u201d (art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo Civil), la presencia de los testigos, en el n\u00famero que en cada especie de testamento exige la ley, es trascendental, porque seg\u00fan se explic\u00f3 en el antecedente citado, es \u201cinasequible a refrendaci\u00f3n defensa o impugnaci\u00f3n por parte del \u00fanico autor\u201d, y porque en caso de controversia sobre su validez, inclusive sobre el verdadero alcance de las disposiciones cuando sean ambiguas u oscuras, son los llamados a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Elucidado, entonces, la importancia de los testigos testamentarios, lo que debe averiguarse es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 1068, in fine, del C\u00f3digo Civil, exige que \u201cDos, a lo menos, de los testigos deber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de Partidas guardaron silencio sobre el domicilio o vecindad de los testigos, pero las leyes de Ordenamiento que las modificaron, establecieron que los testigos fueran vecinos del lugar donde el testamento se hiciere. Requisito que, seg\u00fan las leyes insertadas en la Nueva Recopilaci\u00f3n y en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, no era necesario en los casos en que, en ausencia del escribano, interven\u00edan siete testigos, porque la \u201cvecindad de los testigos id\u00f3neos para actuar en los testamentos pod\u00eda ser muy dif\u00edcil de cumplir en poblaciones peque\u00f1as\u201d (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De la Sucesi\u00f3n, Tomo XIV-66). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo autor se\u00f1ala, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 1012 del C\u00f3digo Civil de Chile, igual en el punto objeto de estudio al C\u00f3digo Civil patrio, que el requisito en menci\u00f3n es tomado del Derecho espa\u00f1ol, siguiendo a su vez el Derecho romano, dado que el derecho franc\u00e9s acogi\u00f3 la teor\u00eda de la nacionalidad de los testigos. Y lo explica diciendo que la ley ha limitado a \u201cdos testigos la exigencia de ser domiciliados en el departamento en que se otorga el testamento, porque con dos testigos se hace prueba\u201d (ib\u00eddem, p. 204). El tambi\u00e9n autor Chileno Antonio Vodanovic H. expresa, en cuanto al domicilio de los testigos, que \u201cEl C\u00f3digo Franc\u00e9s no contiene esta exigencia\u201d, se \u201climita a exigir que los testigos sean franceses\u201d, y que la doctrina justifica dicho requisito \u201cdiciendo que con \u00e9l es m\u00e1s f\u00e1cil la individualidad e identidad del testigo\u201d (De la Sucesi\u00f3n, Tomo I-113). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Como se observa, el requisito del domicilio de los testigos testamentarios no era un presupuesto para determinar su capacidad, sino para asegurar su individualidad e identidad y para facilitar la prueba, en caso de controversia, respecto de la validez del testamento, inclusive sobre el verdadero alcance de las disposiciones cuando sean ambiguas u oscuras. Que la ley exija que dos de los testigos testamentarios tengan su domicilio en el lugar del testamento, esto no significa que quienes tienen domicilio en lugar distinto, son inh\u00e1biles para declarar, porque si se autoriza intervenir como tales a unos y otros, los domiciliados y los no domiciliados, debe predicarse que todos ser\u00edan id\u00f3neos para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ambos grupos de testigos garantizan totalmente la independencia y espontaneidad del testador, am\u00e9n de que proveen a conservar en forma \u00edntegra y fidedigna su \u00faltima voluntad, es claro que el requisito del domicilio no debe ser examinado como una causal de inhabilidad para declarar. La prohibici\u00f3n, por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, para ser testigo testamentario, debe entenderse referida a quienes no pueden dar fe de las circunstancias que rodearon la confecci\u00f3n del testamento, bien por motivos de incapacidad general o por presentar fallas sensoriales notorias, ya porque no obstante ser capaces para declarar, existen razones serias para dudar de su credibilidad, como el inter\u00e9s, el parentesco y la profesi\u00f3n o estado de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que lo esencial es que en cada especie de testamento intervenga el n\u00famero m\u00ednimo de testigos que exige la ley, toda vez que en un mundo globalizado y tecnificado como el actual, gracias a las v\u00edas y medios de transporte, y a los medios de comunicaci\u00f3n, los cuales permiten interactuar e inmediatizar a las personas, lo relativo al domicilio de los testigos testamentarios ha perdido su raz\u00f3n de ser. Desde luego que en la \u00e9poca del C\u00f3digo Civil, el requisito se justificaba porque los medios de transporte eran restringidos y las comunicaciones casi nulas, y porque con los dos testigos testamentarios en el lugar del testamento, cuya localizaci\u00f3n por lo tanto no era dif\u00edcil, se hac\u00eda prueba, seg\u00fan lo explica la doctrina citada y se prescrib\u00eda en los art\u00edculos 607 del C\u00f3digo Judicial de 1988 y 697 del C\u00f3digo Judicial de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el derecho no puede ser est\u00e1tico, sino que debe estar en constante evoluci\u00f3n para estar a tono con los cambios de la sociedad, los formalismos exagerados que otrora se exig\u00edan han sido atenuados, en la medida en que no se desconozcan los fines que se propuso el legislador. Sobre el particular la Corte tiene explicado que las \u201csolemnidades impuestas por el Derecho contempor\u00e1neo, se encuentran estrecha y n\u00edtidamente elazadas al fin de certeza que, usulalmente, con ella se desea obtener\u201d, de manera que solo cuando la ausencia de formalidades no esenciales pueden \u201cponer en peligro la obtenci\u00f3n de esa finalidad\u201d, la ley sanciona con nulidad el acto jur\u00eddico (Cfr. sentencia No. 64 de 22 de abril de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, el Tribunal en manera alguna afirm\u00f3 que el hecho de estar domiciliado uno solo de los testigos en el lugar del testamento y no dos de los tres que como m\u00ednimo exige la ley, como aparec\u00eda probado, se erig\u00eda en motivo de inhabilidad. Por esto, mal puede atribuirse que por dicho aspecto se infringi\u00f3 directamente las disposiciones que se citan en el cargo, porque como se indic\u00f3, lo relativo al domicilio no ata\u00f1e con la capacidad f\u00edsica o moral que se exige para ser testigo testamentario, tal cual as\u00ed se acept\u00f3 por uno de los opositores del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Para el Tribunal, la nulidad se estructuraba simplemente porque se hab\u00eda demostrado que s\u00f3lo uno de los testigos estaba domiciliado en el lugar del testamento para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3, y no dos como lo establece el art\u00edculo 1068, in fine, del C\u00f3digo Civil, pues se trataba de una \u201cirregularidad elevada a nulidad por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, salta de bulto que el sentenciador viol\u00f3 directamente las mismas disposiciones que se citan en el cargo, porque seg\u00fan se explic\u00f3, en la hora de ahora, el lugar del domicilio de los testigos testamentarios, ning\u00fan papel juega al momento de juzgarse la validez del testamento, sino que como lo afirma la recurrente, la presencia de los aludidos testigos lo es para dar \u201cmayor certeza y credibilidad de la voluntad del testador\u201d. As\u00ed que con independencia de que el testamento sea la \u201cexpresi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de la testadora\u201d, seg\u00fan se pone en entredicho al replicarse el cargo, pues es un asunto que no fue propuesto como causal de nulidad de dicho acto, no se ve c\u00f3mo el domicilio de los testigos en lugar distinto al del otorgamiento de ese acto, pueda poner en entredicho la finalidad a que se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n ocurri\u00f3 porque con ese entendimiento se desconoci\u00f3 el principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, que es a lo que al fin de cuentas debe propenderse, como as\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en sentencia No. S-44 de 2 de abril de 2003. En palabras de la recurrente, porque la validez del testamento debi\u00f3 juzgarse sin prescindir del criterio de hacer \u201cprevalecer la voluntad del testador\u201d, frente a requisitos que si bien deben cumplirse, como es la presencia de los testigos instrumentales en el n\u00famero m\u00ednimo exigido en la ley, debi\u00f3 interpretarse que esa presencia es exigida para garantizar que la \u201cvoluntad expresada\u201d por el testador \u201cse cumpla por constituir una sana previsi\u00f3n de su patrimonio hacia el futuro, con criterio amplio y representativo del querer de aqu\u00e9l\u201d, finalidad que en manera alguna se pone en entredicho por el hecho de tener los testigos, todos o algunos, domicilio en lugar distinto al del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El ataque, en el aparte estudiado, prospera, y como el mismo deja sin piso totalmente la sentencia impugnada, la Corte se encuentra relevada de analizar el resto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Descontada la validez del proceso, los argumentos expuestos son suficientes para revocar la sentencia del juzgado y denegar las pretensiones de la demanda, porque con independencia del domicilio de los testigos instrumentales para la \u00e9poca del testamento, o de la pluralidad de domicilios de uno de ellos, como lo sostiene la demandada en el recurso de apelaci\u00f3n, la formalidad externa del testamento sobre que dos de tales testigos, a lo menos, tengan domicilio en el lugar en el que se otorga, ha perdido su utilidad pr\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual no tiene la virtud de aniquilarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de ISOLINA GARCIA DE GUARIN, OLIVA GARCIA DE RUEDA y JORGE GARCIA RUEDA contra MARIA YOLANDA GARCIA DE GOMEZ, y en sede de instancia REVOCA la sentencia apelada de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de las cuales se ABSUELVE a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de ambas instancias corren a cargo de los demandantes. Las de segunda instancia t\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-179-2004 [6867931840011999-0137-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente C 6867931840011999-0137-01 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, los demandantes solicitan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}