{"id":82796,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2004-9505\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-180-2004-9505","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2004-9505\/","title":{"rendered":"S 180 2004 [9505]"},"content":{"rendered":"<p>S-180-2004 [9505]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 9505 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el codemandado Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo contra la sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la sala de familia del tribunal superior de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Paola Ximena Cort\u00e9s contra Luis Jairo Rojas, Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo,&nbsp; Jorge Eli\u00e9cer Castillo S\u00e1nchez, y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1988, se impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n de que Paola Ximena Cort\u00e9s no es hija de Luis Jairo Rojas Velandia sino del fallecido Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez, debi\u00e9ndose, por ende, reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas peticiones vienen fundadas en los siguiente hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amparo Cort\u00e9s contrajo matrimonio con Luis Jairo Rojas el 23 de febrero de 1957, habiendo all\u00ed procreado cinco hijos, el primero nacido en 1959 y el \u00faltimo en 1964; en octubre de 1965, sin embargo, Mar\u00eda Amparo, junto con sus hijos, se separ\u00f3 de hecho de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de abandonar definitivamente el hogar, Mar\u00eda Amparo entabl\u00f3, a partir de 1970, vida de pareja bajo el mismo techo y p\u00fablicamente con Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez, hasta octubre de 1987, cuando \u00e9ste muri\u00f3; relaci\u00f3n de la que naci\u00f3 Paola Ximena en junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su nacimiento Paola ha llevado los apellidos Castillo Cort\u00e9s, los de su padre y madre respectivamente, y as\u00ed siempre ha sido llamada por familiares y amigos, siendo esto un hecho notorio \u00abdentro del c\u00edrculo social de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen escritos en donde inequ\u00edvocamente Jos\u00e9 Manuel reconoce ser el padre de Paola Ximena; as\u00ed, sus declaraciones de renta de los a\u00f1os 1983 a 1985, y dos cuadernos escolares de Paola en los que firm\u00f3 como su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos Jos\u00e9 Manuel trat\u00f3 a Paola como hija, d\u00e1ndole su apellido, present\u00e1ndola como tal, cumpliendo sus obligaciones como padre, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda el 23 de agosto de 1988, fue notificada a quienes en ese entonces fung\u00edan como demandados, a saber, Luis Jairo Rojas -el 10 de septiembre de 1988- y Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo y Jorge Eli\u00e9cer Castillo S\u00e1nchez &#8211; los d\u00edas 16 y 20 de ese mes y a\u00f1o; mas, proferida la sentencia de primera instancia en 1992, el tribunal decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se hab\u00eda nombrado curador a la menor Paola, raz\u00f3n por la que el sobredicho auto fue notificado una vez m\u00e1s a los nombrados demandados en enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Castillo y Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo contestaron para oponerse, negando los hechos fundamentales y proponiendo como de fondo las excepciones de \u00abpresunci\u00f3n de hijo leg\u00edtimo\u00bb, \u00abcaducidad de los efectos patrimoniales\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n de los efectos patrimoniales\u00bb. Luis Jairo Rojas, en cambio, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo, por su parte, design\u00f3 curador para la menor actora, y atendiendo la solicitud de reforma de la demanda, tuvo como demandados a los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez, a quienes orden\u00f3 emplazar. Al responder, los correspondiente curadores dijeron atenerse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dict\u00f3se as\u00ed otra vez sentencia; pero el tribunal, al que subi\u00f3 \u00e9sta en apelaci\u00f3n y consulta decret\u00f3 la nulidad tras observar que en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n suplicada no fue citada al litigio Mar\u00eda Amparo Cort\u00e9s, madre de Paola. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio seg\u00fan lo ordenado por el tribunal, finalmente resolvi\u00f3 el juzgado, accediendo \u00edntegramente a las pretensiones del escrito introductorio; apelada la decisi\u00f3n por Joaqu\u00edn y Jorge Eli\u00e9cer Castillo, el tribunal declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva en cuanto a Jorge Eli\u00e9cer Castillo S\u00e1nchez, respecto de quien, entonces, deneg\u00f3 las pretensiones; en todo lo dem\u00e1s, el fallo mereci\u00f3 confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cita del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968, resuelve lo atinente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima. Al efecto, relaciona el interrogatorio del demandado Luis Jairo Rojas Velandia y los testimonios de Jos\u00e9 Isidro Rubiano y Julio Eduardo Rojas Velandia hermano este \u00faltimo de Luis Jairo, para concluir que \u00abcon base en las anteriores pruebas testimoniales especialmente el relato de Julio Eduardo Rojas y la confesi\u00f3n del demandado, para la sala no existe duda de que la menor Paola Ximena no es hija del esposo de la actora (Mar\u00eda Amparo Cort\u00e9s)\u00bb. Da as\u00ed por acreditado que la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges acaeci\u00f3 en 1967, de tal suerte que el nacimiento de Paola, ocurrido en 1977, tuvo lugar mucho tiempo despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes de esa separaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial,&nbsp; advierte que el actor apoya sus peticiones en las presunciones consagradas en los numerales 3\u00ba,4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, de las cuales&nbsp; estudiar\u00e1 apenas las dos \u00faltimas, en vista de que la primera de ellas no fue objeto de an\u00e1lisis para el juzgador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato sexual entre Mar\u00eda Amparo y Jos\u00e9 Manuel lo halla acreditado con las versiones de Eduardo Rojas Velandia y Luis Jairo Rojas, de las que infiere que Paola naci\u00f3 y fue concebida durante la convivencia de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la causal de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, su prueba la encontr\u00f3 en las declaraciones de renta de Castillo S\u00e1nchez, en las cuales acepta tener a su cargo a su hija Paola Ximena; as\u00ed como en las fotograf\u00edas arrimadas a los autos, en donde figuran Paola y Jos\u00e9 Manuel, especialmente la que obra \u00abal folio 9, la n\u00famero 3 y la 6 del folio 5, en las que aparece en la actitud propia de un padre\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a las excepciones de caducidad y prescripci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia, descarta que pueda hablarse de prescripci\u00f3n; y por lo que hace a la caducidad, remarca c\u00f3mo los demandados frente a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, a saber, Joaqu\u00edn y Jorge Eli\u00e9cer, fueron vinculados inicialmente al proceso el 16 y 20 de septiembre de 1988, respectivamente; y si en virtud de la nulidad decretada fueron notificados otra vez el 15 y 19 de enero de 1994, nulidad no atribuible a la demandante sino al juzgador quien debe tomar las medidas de saneamiento \u00aby no resulta justo que asuma la parte actora, no obstante haber sido diligente, las consecuencias de la negligencia del funcionario\u00bb, criterio apoyado en extensa cita jurisprudencial, no dejando con ello paso a la excepci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual posici\u00f3n toma en lo que hace relaci\u00f3n con los herederos indeterminados, cuya vinculaci\u00f3n, dice, si bien tuvo lugar en virtud de la reforma de la demanda, el juzgador debi\u00f3 asumirla oficiosamente desde un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, asegura que es Joaqu\u00edn Castillo en su condici\u00f3n de progenitor y heredero de Jos\u00e9 Manuel el que lo representa procesalmente, y en virtud de los \u00f3rdenes hereditarios desplaza a Jorge Eli\u00e9cer, hermano del causante, respecto de quien, entonces, halla probada la excepci\u00f3n de &#8216;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos han sido enfilados contra la sentencia, el primero de ellos por la causal quinta de casaci\u00f3n y los otros dos por la causal primera, el uno por la v\u00eda indirecta y el \u00faltimo por la directa; en el orden en que vienen, se resolver\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, alega que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad en tanto que al mismo no fue citado como parte el defensor de familia (art\u00edculo 140 ordinal 9\u00ba del c\u00f3digo de procedimiento civil), funcionario necesario por mandato del art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989 y los concordantes del c\u00f3digo del menor, art\u00edculos 276 y 277 del decreto 2737 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo viene desarrollado como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil se\u00f1ala que hay nulidad, entre otros casos, cuando no son notificadas legalmente las personas determinadas \u00abque deban ser citadas como partes (&#8230;), o no se cita en debida forma al ministerio p\u00fablico en los casos de ley\u00bb o, en palabras del recurrente, \u00abal defensor de familia en los supuestos en que, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989, este funcionario p\u00fablico deba intervenir\u00bb. Nulidad, que fundada en motivos de orden p\u00fablico, al ata\u00f1er a la instituci\u00f3n familiar, a los intereses de la sociedad e incapaces, es insaneable y puede alegarse por las partes o declararse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor de familia, \u00abflamante en su denominaci\u00f3n pero antiguo por las funciones a \u00e9l asignadas esencialmente, debe y tiene que intervenir en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de familia; y, adem\u00e1s, en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, de un lado, y de otro &#8216;&#8230; en los que actuaba el defensor de menores, como lo eran los de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima presunta y de investigaci\u00f3n de la paternidad extramarital, seg\u00fan los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la ley 75 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acumuladas como fueron aqu\u00ed las pretensiones de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y de reclamaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, debi\u00f3se citar, y no se hizo, al defensor de familia, nulidad que, dado el car\u00e1cter anotado, es insaneable y procede alegarla en casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989, que organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, en efecto, permite apreciar c\u00f3mo la&nbsp; intervenci\u00f3n del citado funcionario se bifurca: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, \u00abintervendr\u00e1 en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci\u00f3n y en los que actuaba el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al ministerio p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro, \u00abintervendr\u00e1 tambi\u00e9n en inter\u00e9s del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representaci\u00f3n legal y judicial que corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera situaci\u00f3n, que es la que viene al caso, la disposici\u00f3n indica que la intervenci\u00f3n del defensor de familia no es absoluta, no es para todos los casos que sean del conocimiento de la especialidad de familia, como lo estima el recurrente, sino que la misma queda reducida a aquellos tr\u00e1mites en los que actuaba a la saz\u00f3n el defensor de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue por lo dem\u00e1s el entendimiento que a la citada norma dio esta Corporaci\u00f3n en fallo de 10 de mayo 1994, expediente 3927, en el que consider\u00f3 que \u201cde haberse pretendido que esa intervenci\u00f3n abarcase los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de familia, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que el legislador a aquello de la participaci\u00f3n del defensor \u2018en los procesos que se tramitan antes esta jurisdicci\u00f3n\u2019, hubiese agregado la expresi\u00f3n \u2018y en los que actuaba el defensor de menores (&#8230;.)\u2019; como tambi\u00e9n habr\u00eda sobrado que se regulase la intervenci\u00f3n de ese funcionario \u2018para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales\u2019, (&#8230;) comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicci\u00f3n de familia, habr\u00edan quedado perfectamente englobados en la oraci\u00f3n que le sirve de sustento a la recurrente para reclamar una intervenci\u00f3n ilimitada del defensor en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y siguiendo las pautas de la precitada providencia, debe recordarse que en punto a la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial dos procedimientos tiene establecidos la ley: el uno, especial, regulado en los preceptos 13 a 16&nbsp; de la ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor y vive a\u00fan el pretenso padre, evento en el cual, seg\u00fan el citado art\u00edculo 13, al juicio deb\u00eda ser llamado el defensor de menores; el otro, ordinario, reglamentado en el cap\u00edtulo segundo, t\u00edtulo XXI, libro tercero del c\u00f3digo de procedimiento civil, para cuando, o el demandante es mayor, o el pretenso padre ha fallecido, para el que no est\u00e1 previsto la intervenci\u00f3n del defensor, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que corrobora el texto del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, fallecido el sedicente padre cuando fue promovida la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, no precis\u00e1base la intervenci\u00f3n del defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y similares argumentos a los anteriores sirven para asegurar que tampoco la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta ameritaba la intervenci\u00f3n perentoria del aludido funcionario, como quiera que para&nbsp; tal evento no&nbsp; impon\u00edan, ni los art\u00edculos 11 a 17 de la ley 75 de 1968, a que alude el recurrente, ni otras disposiciones, la&nbsp; participaci\u00f3n del defensor de menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba -ordinales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba- 6\u00b0 y 23 -inciso 1\u00ba- de la ley 45 de 1936, tal cual qued\u00f3 con la reforma de la ley 75 de 1968; 6\u00ba -ordinales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba &#8211; 7\u00ba, 9\u00ba y 10 inciso 1\u00ba y \u00faltimo en su parte final, 13, 14, 16 y 30 de la precitada ley 75 de 1968; 4\u00ba de la ley 29 de 1982; 5\u00ba, 277 del decreto 2737 de noviembre de 1989, o c\u00f3digo del menor; 5\u00ba y 11 del decreto 2272 de 1989;&nbsp; 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba -incisos 1\u00ba y 2\u00ba-, 5\u00ba, 10, 44 -numeral 4-, 60, 101, 102 del decreto 1260 de 1970; 2\u00ba,&nbsp; 39 del 1250 de 1970; 411 -ordinal 5\u00ba- con la reforma del art\u00edculo 31 de la antecedida ley 75; 423, con la reforma del art\u00edculo 24 de la ley 1\u00aa de 1976, 1239, 1240 -ordinal 1\u00ba-, 1241, 1321, 1322 y 1323 del c\u00f3digo civil, quebrantos provenientes de los yerros de car\u00e1cter probatorio, de hecho y de derecho, discriminados a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de varias consideraciones sobre el tema en debate,&nbsp; refiere delanteramente el recurrente la declaraci\u00f3n de paternidad que hiciera el tribunal con base en que fueron demostradas las relaciones sexuales entre Jos\u00e9 Manuel y Amparo, madre de Paola Ximena, para la \u00e9poca en que fue concebida, prueba que hall\u00f3 en las declaraciones del demandado en impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, Luis Jairo Rojas Velandia, y del hermano de \u00e9ste, Julio Eduardo Rojas Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y asegura que incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos el juzgador al apreciar estos testimonios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Jairo Rojas viene a ser el esposo de Mar\u00eda Amparo Cort\u00e9s Charry&nbsp; y padre leg\u00edtimo de la demandante Paola Ximena, hija de aqu\u00e9lla; demandado que fue Luis Jairo en este proceso en acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta, la consinti\u00f3, reconociendo en su interrogatorio que estaba separado de su consorte desde 1967, a partir de lo cual ella hizo vida marital con Jos\u00e9 Manuel, a quien endilg\u00f3 la paternidad de Paola. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Eduardo Rojas Velandia, a su turno, hermano del demandado en impugnaci\u00f3n, cu\u00f1ado de la esposa de \u00e9ste, Mar\u00eda Amparo \u201cy t\u00edo pol\u00edtico de la citada demandante Paola Ximena Cort\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es con fundamento en las anteriores circunstancias que debe restarse credibilidad a las declaraciones citadas, pues la narraci\u00f3n de Luis Jairo est\u00e1 \u201chechizamente\u201d impulsada por su inter\u00e9s, y la de Julio Eduardo signada por el afecto a su hermano, cu\u00f1ada y sobrina, y a la malquerencia hacia quien cree es el padre de la hija presunta de su pariente. No hay, concluye el recurrente, \u201cgarant\u00eda de verdad que conduzca a otorgar plena credibilidad a tales dos declarantes\u201d, cual lo hizo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el censor afirmando que, de todos modos, las declaraciones tampoco merecen credibilidad por no ser responsivas, exactas ni completas, contentivas de afirmaciones sobre hechos que a los testigos \u201cinteresan e intuyen\u201d, y quienes \u201cen sus aseveraciones no dan evidentemente razones atendibles\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aparte del cargo viene referido a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, presunci\u00f3n en la que, adem\u00e1s de la de relaciones sexuales, forj\u00f3&nbsp; el sentenciador&nbsp; su declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Sobre este aspecto, transcribe apartes de los testimonios analizados por el tribunal, a saber, de Jos\u00e9 Isidro Rubiano, Julio Eduardo y Luis Jairo Rojas Velandia, para concluir que de su evaluaci\u00f3n no es dable tener por irrefragablemente demostrada, cual lo manda la ley, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; tilda sus dichos de incompletos, vagos, carentes de razones de tiempo, modo y lugar, no involucrar elementos sobre el trato y la fama de la posesi\u00f3n notoria y no dar \u201cuna certeza absoluta y plena de la paternidad, sino apenas una credibilidad de ella, que judicialmente no basta para declararla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Denuncia luego la comisi\u00f3n de un error de derecho en lo atinente a las declaraciones de renta que del finado Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez agregaron al proceso, documentos que fueron tomados como indicio de la comentada posesi\u00f3n notoria en la medida en que en ellas afirma aqu\u00e9l tener a su cargo a la menor Paola Ximena, \u00abcuyo parentesco es de hija\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos documentos no han alcanzado su reconocimiento t\u00e1cito, por cuanto no fueron manuscritos ni firmados por las personas contra quienes se oponen, herederos del sedicente firmante, luego no podr\u00eda darse prelaci\u00f3n al art\u00edculo 298 en su regla primera, exigi\u00e9ndoles una tacha que les era imposible hacer; \u201cy adem\u00e1s, estos herederos (&#8230;) al contestar la demanda y a trav\u00e9s de todo el diligenciamiento del proceso asumieron la conducta repulsiva de la pretensi\u00f3n de la demandante y concretamente negaron que existiera escrito contentivo de confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad\u201d. Es posible, asegura, \u201cque en tales escritos haya confesi\u00f3n de paternidad; pero (&#8230;) hay ostensible dificultad en torno de su autor\u00eda o autenticidad, por carecer ellos de reconocimiento legal\u201d, careciendo por ello de valor demostrativo, aun como indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales consideraciones hace alrededor de los cuadernos de trabajos escolares de Paola Ximena, los que refiere el tribunal cuando habl\u00f3 gen\u00e9ricamente de los documentos aportados como prueba que apuntalaba la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Acusa, por \u00faltimo, yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas agregadas por la actora a la demanda; asegura que ellas no permiten deducir la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n notoria de padre a hija entre quienes all\u00ed aparecen; son fotos no reconocidas por los demandados, esto es, carentes de autenticidad y de aquellas \u201cque com\u00fanmente se ven por doquier, sin posiciones extra\u00f1as no insinuantes de parentesco de consanguinidad\u201d; siendo un desatino ver en la fotograf\u00eda lo que no contiene: un indicio grave de paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador hall\u00f3 probadas dos causales de las que dan lugar a presumir y declarar judicialmente la paternidad, a saber, las consagradas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 75 de 1968; y para seguir el orden se\u00f1alado por el acusador, se abordar\u00e1 adelante el primero de esos temas, el de la prueba relacionada con las relaciones sexuales que se dicen habidas entre Jos\u00e9 Manuel y Mar\u00eda Amparo durante la \u00e9poca en que es de presumirse la concepci\u00f3n de la demandante Paola Ximena. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para dar por demostrados los hechos pertinentes a la aludida causal, el tribunal tuvo principalmente la declaraci\u00f3n de Eduardo Rojas Velandia, quien dio fe de la relaci\u00f3n concubinaria que a la saz\u00f3n existi\u00f3 entre la mencionada pareja, hecho que corrobor\u00f3 con el testimonio de Luis Jairo Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, fijando la vista en la acusaci\u00f3n, ti\u00e9nese que el impugnador estima como altamente sospechosos tales testimonios habida cuenta del inter\u00e9s que en una u otra forma liga a los exponentes con las partes en este proceso; es as\u00ed como asegura que Luis Jairo Rojas, esposo de Amparo y padre leg\u00edtimo presunto de Paola Ximena, en su car\u00e1cter de demandado en el proceso de impugnaci\u00f3n de su paternidad, y vista la actitud que asumi\u00f3 frente a ese proceso, se halla interesado en que los hechos narrados en el mismo sean \u00abaceptados por la justicia\u00bb; y remarca que, a su turno, el otro testigo, Julio Eduardo Rojas, es hermano del mentado Luis Jairo, cu\u00f1ado entonces de Amparo, y \u00abt\u00edo pol\u00edtico\u00bb de la actora Paola Ximena. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene bien recordar aqu\u00ed entonces que la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de esta laya, porque en los tiempos que corren \u201cla sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano&nbsp; -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece.&nbsp; Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante,&nbsp; si es que,&nbsp; primeramente,&nbsp; su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,&nbsp; y,&nbsp; despu\u00e9s&nbsp; -acaso lo m\u00e1s prominente-&nbsp; halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, la jurisprudencia agreg\u00f3 en caso similar \u201cque al recurrente no le alcanza [en casaci\u00f3n],&nbsp; con el prop\u00f3sito de minar el valor demostrativo que el tribunal atribuy\u00f3 al supradicho testigo,&nbsp; poner al descubierto el motivo de sospecha;&nbsp; su tarea ha debido ir m\u00e1s all\u00e1,&nbsp; si,&nbsp; por supuesto,&nbsp; quer\u00eda exhibir la relevancia del reproche,&nbsp; a saber:&nbsp; que la propia versi\u00f3n testifical no permite concederle,&nbsp; por ning\u00fan motivo,&nbsp; credibilidad;&nbsp; en una palabra,&nbsp; demostrar,&nbsp; con la labor cr\u00edtica inherente,&nbsp; que lo declarado por el testigo,&nbsp; antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo,&nbsp; acab\u00f3 confirm\u00e1ndolo.&nbsp; Porque,&nbsp; ins\u00edstese,&nbsp; lo sospechoso no descarta lo veraz\u201d (sent. citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a fe que la censura as\u00ed lo entendi\u00f3, porque finalmente las emprende contra el contenido de las sobredichas versiones, de las que, por cierto, nadie en el litigio ha dicho que no sean sospechosas; empero, suelta apenas, por as\u00ed decirlo, la aseveraci\u00f3n de que no son responsivas, exactas, ni completas, que los exponentes hacen declaraciones que a ellos interesan y que intuyen; mas a eso se reduce ese aparte de su censura, que entonces qued\u00f3 sin la labor de confrontaci\u00f3n probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, y todo para disipar cualquier duda acerca del valor probatorio de estos testimonios, es pertinente anotar que Julio Eduardo Rojas -folio 217 del cuaderno principal-, testigo en cuyo relato bas\u00f3 el juzgador la decisi\u00f3n fustigada, narra con lujo de detalles c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde desarrollaron la vida en com\u00fan Amparo Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Manuel Castillo, quienes vivieron \u201ccomo marido y mujer\u201d durante largos a\u00f1os, uni\u00f3n durante la cual naci\u00f3 Paola Ximena; y bien claro expresa la raz\u00f3n fundada de la ciencia de cuanto declara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta anotar, pues, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a las&nbsp; resoluciones de la sentencia que reconocen y otorgan al fallo declarativo de la paternidad efectos patrimoniales, de ser directamente violatorias, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos&nbsp; 10 -primera parte de su inciso final- de&nbsp; la ley 75 de 1968: y 91 numeral 4\u00ba y 146 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Y por aplicaci\u00f3n indebida, de los siguientes art\u00edculos: 10 -\u00faltima parte, inciso final- y 30 de la ley 75 de 1968; 18 -primera parte- 23-inciso 1\u00ba- de la ley 45 de 1936; 4\u00ba de la ley 29 de 1982 ; 411 -ordinal 5\u00ba-, 423, 964, 1239,1240 -ordinal 3\u00ba-, 1241, 1321,1322, 1323 del c\u00f3digo civil,; 90 inciso 1\u00ba del estatuto procesal civil; 3\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 5\u00ba, 1\u00ba en concomitancia con el 14 del decreto 2158 del&nbsp; mismo a\u00f1o, 44 -numeral 4- concatenado con el decreto 1873 de 1971, el art\u00edculo 60 del decreto 1260 de 1970, y 1\u00ba, 2\u00ba -numeral 1-, 39 y 40 del decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del presente cargo es, en breve s\u00edntesis, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecido Jos\u00e9 Manuel Castillo S\u00e1nchez el 4 de octubre de 1987, la menor Paola Ximena Cort\u00e9s, representada por su madre Mar\u00eda Amparo, el 10 de agosto de 1988, esto es, no transcurrido a\u00fan un a\u00f1o del deceso, ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial,&nbsp; dirigiendo la demanda contra Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo y Jorge Eli\u00e9cer Castillo S\u00e1nchez, a quienes se\u00f1al\u00f3 como herederos del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida el 23 de agosto de 1988 y notificada personalmente a los demandados los d\u00edas 16 y 20&nbsp; de septiembre siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la primera instancia, profiri\u00f3se sentencia estimativa de las pretensiones, la que fue apelada por los demandados; llegados as\u00ed los autos al tribunal, esa corporaci\u00f3n, por prove\u00eddo de 20 de mayo de 1993, declar\u00f3 nulo lo actuado en el proceso \u00abcon posterioridad al auto de fecha 23 de agosto de 1988 admisorio de la demanda\u00bb, disponiendo en consecuencia que el a quo procediera a&nbsp; \u00abcorregir el vicio\u00bb.&nbsp; Para tomar tal decisi\u00f3n, el tribunal estim\u00f3 que en los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima presunta, acci\u00f3n esta que, dirigida contra Luis Jairo Rojas Velandia, hab\u00eda sido acumulada principalmente en la demanda inicial, la madre no puede representar a su hijo, como aqu\u00ed lo hab\u00eda pretendido inicialmente Mar\u00eda Amparo Cort\u00e9s en relaci\u00f3n con su hija Paola Ximena. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, entonces, una vez recibi\u00f3 las diligencias design\u00f3 curador ad litem a la menor, as\u00ed como a los herederos indeterminados del causante, a quienes tambi\u00e9n tuvo como demandados; y procedi\u00f3 a notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda, as\u00ed: el 15, 19 y 21 de enero de 1994, a los se\u00f1ores Castillo Baracaldo, Castillo S\u00e1nchez y Rojas Velandia, demandados determinados; y posteriormente, a las curadoras de la actora y de los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas segundas notificaciones de los herederos determinados,&nbsp; el tribunal, que las consider\u00f3 surtidas \u00abfuera de los dos a\u00f1os previstos por la ley\u00bb, no les dio sin embargo trascendencia para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, excepci\u00f3n esta que los demandados Castillo propusieron;&nbsp; dio, en cambio, relevancia jur\u00eddica para el efecto a las primeras notificaciones, no obstante haber sido invalidadas legalmente, aduciendo al respecto que aquella declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad no era atribuible a la parte actora, y que los demandados, vinculados desde septiembre de 1988, no pueden resultar beneficiados por una informalidad procesal \u201catribuible al funcionario\u201d y no al&nbsp; demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese juicio del juzgador es equivocado, producto de un error hermen\u00e9utico, y all\u00ed est\u00e1 el yerro juris in judicando; porque atribuyendo efectos a las primeras notificaciones, no obstante que tales diligencias hab\u00edan sido&nbsp;&nbsp; anuladas y carec\u00edan de eficacia, estim\u00f3 que entre la muerte de Jos\u00e9 Manuel y las notificaciones no hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os para que operara la caducidad, desconociendo de paso las realizadas en 1994, precisamente para renovar la actuaci\u00f3n invalidada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la tardanza en la notificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad del proceso que incluy\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, y no a \u201cdesidia o morosidad culpable\u201d de los administradores de justicia, que fue el caso estudiado por la Corte en providencia que el tribunal, al citar en apoyo de su tesis, malinterpreta&nbsp; entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el c\u00e1lculo del referido bienio debe tener como l\u00edmites temporales, para su inicio, la defunci\u00f3n&nbsp; de Jos\u00e9 Manuel Castillo el 4 de octubre de 1987, y las notificaciones practicadas el 15, 19 y 20 de enero de 1994; as\u00ed las cosas, concluye el recurrente,&nbsp; la&nbsp; demanda notific\u00f3se pasados los dos a\u00f1os a la muerte del padre, por lo que fuerza es reconocer la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que otra cosa y dadas las caracter\u00edsticas que en particular ofrece el presente evento, con miras a la soluci\u00f3n de este aparte de la controversia deben resaltarse los siguientes aspectos, atinentes a la proposici\u00f3n&nbsp; de la demanda y su inicial notificaci\u00f3n, pues es patente que a partir de su escrutinio habr\u00e1 de desgajarse la suerte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito introductorio, en el que obran&nbsp; acumuladas las pretensiones de&nbsp; impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y filiaci\u00f3n natural, fue presentado por la menor Paola Ximena Cort\u00e9s, representada en ese entonces por su se\u00f1ora madre, el 10 de agosto de 1988, esto es, menos de un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento de Jos\u00e9 Manuel Castillo, cuya paternidad reclama. Y para el mes de septiembre siguiente estaban notificados ya del auto admisorio del libelo todos los demandados, a saber, Luis Jairo Rojas Velandia, quien lo era respecto de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, y Joaqu\u00edn Castillo Baracaldo y Jorge Eli\u00e9cer Castillo S\u00e1nchez, llamados a resistir la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitado el proceso, al conocer de la alzada formulada contra la sentencia de primer grado, el tribunal decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, invalidez que abarc\u00f3 las referidas notificaciones del auto admisorio -que no el prove\u00eddo mismo-, y ello sobre la base de que, ejercida, como en efecto ven\u00eda, la impugnaci\u00f3n, la menor no pod\u00eda estar representada por su madre en el juicio, toda vez que a \u00e9sta hab\u00eda de convoc\u00e1rsela como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con ocasi\u00f3n de tal declaraci\u00f3n el proceso retorn\u00f3 al punto se\u00f1alado por el tribunal; y adrede viene esta remembranza de lo actuado en torno a la notificaci\u00f3n del dicho auto admisorio, por cuanto bien mirada la determinaci\u00f3n anulatoria rese\u00f1ada, no encuentra la Corte ahora que ella consulte cabalmente el razonamiento del que se dedujo la presencia de la nulidad; y son varias las razones que imponen consideraci\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Primordialmente porque la citaci\u00f3n echada de menos, claro, en los t\u00e9rminos en que circul\u00f3 el litigio hasta cuando recibi\u00f3 sentencia de primera instancia, tornaba innecesaria esa convocatoria; desde luego, \u00e9sta no era menester, pues, precisamente, en virtud de la reforma introducida por el decreto 2820 de 1974, ya esto no es cosa que se torne ineludible. La madre, en efecto, atendiendo esos nuevos dictados, hoy d\u00eda no s\u00f3lo est\u00e1 facultada para actuar como representante del hijo en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima sin necesidad de ser citada posteriormente, sino que, cuando se da el caso en que no ha intervenido en el proceso, debe ah\u00ed s\u00ed convoc\u00e1rsela; quiere decir lo anterior que, \u201ccuando la madre leg\u00edtima y titular de la patria potestad, apoyada en la facultad especial que le otorga el art\u00edculo 306 del C.C. (en la redacci\u00f3n del art. 39 del D. 2820 de 1974), asume la representaci\u00f3n judicial de su hijo leg\u00edtimo para ejercer en su nombre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, no s\u00f3lo interviene en el proceso como representante legal del hijo demandante, sino que tambi\u00e9n en forma personal adopta impl\u00edcitamente con dicho libelo demandatorio una postura favorable o coincidente con el inter\u00e9s de este \u00faltimo que no es otro que el inter\u00e9s com\u00fan que ambos (el de la madre representante e interesada y el del hijo representado \u2013parte demandante), en la destrucci\u00f3n de la mencionada presunci\u00f3n legal de paternidad leg\u00edtima\u201d (G.J.t. CCLII, p\u00e1g. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otra parte, porque, adem\u00e1s, si el conflicto de intereses entre madre e hija concern\u00eda tan s\u00f3lo a la impugnaci\u00f3n de la paternidad, que no a la filiaci\u00f3n acumulada, es notorio que la nulidad no ten\u00eda raz\u00f3n de ser frente a lo actuado en la filiaci\u00f3n; en estricto sentido, si el tribunal estim\u00f3 inv\u00e1lido el tr\u00e1mite cumplido aduciendo que la pretensi\u00f3n debi\u00f3 dirigirla la hija contra su madre y el marido de \u00e9sta, no se entiende a qu\u00e9, entonces, que con su decreto haya arropado tambi\u00e9n la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, si de seguir al tribunal en la nulidad se tratara, concluir\u00edase, cual si fuera poco, que no \u00fanicamente el tr\u00e1mite surtido desde las notificaciones ser\u00eda inv\u00e1lido; tambi\u00e9n lo ser\u00eda en ese orden el auto admisorio, lo que habr\u00eda implicado no s\u00f3lo un nuevo pronunciamiento acerca de la admisi\u00f3n, sino que el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil tuviera que volver a contabilizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior traduce que si en el caso examinado, cuyas particularidades han sido resaltadas en l\u00edneas precedentes, en medio de la ri\u00f1a propuesta en el cargo viene inmersa la legalidad de la anulaci\u00f3n, lo \u00fanico que de all\u00ed puede desprenderse es que la actuaci\u00f3n, por lo menos en lo referido a la filiaci\u00f3n, se conserv\u00f3 \u00edntegra, consolidada; nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio repercuti\u00f3 en el conocimiento que de la iniciaci\u00f3n de tal acci\u00f3n y aun de los t\u00e9rminos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados al notificarse del auto admisorio de la demanda en 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual, a su turno, permite concluir que, habi\u00e9ndose verificado tal intimaci\u00f3n del auto admisorio a los demandados antes de cumplirse el bienio de que habla el precepto en comento, no pudo haber operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n, ni aun sobre la base de lo preceptuado por el art\u00edculo 91 del ordenamiento procesal citado, pues, en realidad, tr\u00e1tase de una norma cuya aplicaci\u00f3n no cabe maquinalmente, a ciegas, en tanto que, casos hay, justamente como el de ahora, donde ese decreto anulatorio, en lo relativo a la notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda, resulta ser inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>El colof\u00f3n de todo es, pues, el de que la inicial notificaci\u00f3n realizada a los demandados cumpli\u00f3 la finalidad de enterarlos del pleito adelantado en su contra; y si bien es verdad que fue decretada la nulidad de dicho acto de enteramiento, tal decreto, habida cuenta de las condiciones en que se profiri\u00f3, no implica de ninguna manera que la caducidad acab\u00f3 operando, ya que, habiendo sido resultado de un infortunado proceder del tribunal, devino inocuo en ese terreno. Tanto m\u00e1s si no hay forma de negar que ya estaban enterados, y oportunamente, del reclamo judicial; el acto de la notificaci\u00f3n, que fue la cognici\u00f3n por los demandados, cumpli\u00f3 el que para el caso era su prop\u00f3sito, haciendo inoperante en consecuencia la caducidad; con m\u00e1s raz\u00f3n si, como atr\u00e1s fue explicado, la nulidad hallada por el tribunal nunca debi\u00f3 arropar la notificaci\u00f3n del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No vulner\u00f3 entonces el tribunal la ley al estimar que los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad no hab\u00edan caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que no prospera el cargo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-180-2004 [9505] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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