{"id":82798,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2004-1100102030002001-0030-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-182-2004-1100102030002001-0030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2004-1100102030002001-0030-01\/","title":{"rendered":"S 182 2004 [1100102030002001 0030 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-182-2004 [1100102030002001-0030-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso abreviado de servidumbre promovido contra el&nbsp; se\u00f1or EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda con que se inici\u00f3 el proceso cuya sentencia de segunda instancia se pide revisar, solicit\u00f3 Ecopetrol que se impusiera la \u201cservidumbre de oleoducto y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n permanente petrolera\u201d a su favor, sobre el predio denominado \u201cEl Rastrojo\u201d, descrito y alinderado en la demanda, situado en Santa Marta, sector de Gaira; que se determinase la suma de dinero que deb\u00eda pagar como indemnizaci\u00f3n por la servidumbre aludida y se ordenara el registro de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la demandante como causa petendi, en s\u00edntesis, que se dispon\u00eda a ampliar el poliducto Pozos Colorados-Ayacucho Gal\u00e1n Fase III, obra que afectaba el predio se\u00f1alado en 670 metros de largo por 14 metros de ancho, para un \u00e1rea total de 9.380 metros2,&nbsp; en los cuales se habr\u00eda de hacer la construcci\u00f3n, el montaje e instalaci\u00f3n del oleoducto. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se opuso a las pretensiones si se acog\u00edan con base en los hechos alegados por la empresa demandante. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades de Planeaci\u00f3n de Santa Marta obligaban a dejar un corredor de seguridad de 15 metros a lado y lado de la l\u00ednea del oleoducto (20.100 metros2 afectados); que a consecuencia de la servidumbre todo el predio estar\u00eda sometido a detrimento patrimonial, y que habr\u00eda grave da\u00f1o ecol\u00f3gico. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cel \u00e1rea real de afectaci\u00f3n del predio es superior a la pretendida por Ecopetrol\u201d, \u201causencia de la plena indemnizaci\u00f3n que por concepto de da\u00f1o genera contra Ecopetrol la construcci\u00f3n de la obra del oleoducto\u201d, \u201causencia de la plena indemnizaci\u00f3n que Ecopetrol debe al demandado por concepto del derecho de v\u00eda, es decir, por concepto de la servidumbre\u201d y \u201causencia de indemnizaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol por concepto de depreciaci\u00f3n del inmueble objeto de la servidumbre o envilecimiento de su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sentencia del 29 de enero de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, decidi\u00f3 la primera instancia, imponiendo la servidumbre a favor de Ecopetrol en un tramo que se describe en el fallo y que abarca 670 metros de longitud por 14 metros de ancho. Conden\u00f3, en consecuencia, a esta empresa a pagar al propietario la suma de $164.794.000,oo como indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de la mencionada servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la empresa demandante, a la que se adhiri\u00f3 el demandado, conoci\u00f3 del asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporaci\u00f3n que en sentencia de 19 de noviembre de 1998, ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de la servidumbre y el monto a indemnizar por parte de Ecopetrol, pero aument\u00f3 la anchura del corredor o derecho de v\u00eda a 25 metros, en vez de los 14 que el fallo de primera instancia hab\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente para la decisi\u00f3n del presente recurso extraordinario, resalta ahora la Corte que en esa sentencia, el Tribunal explic\u00f3 que en los tres dict\u00e1menes rendidos en el proceso, uno de ellos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -a la saz\u00f3n acogido por el Tribunal-, se tuvo en cuenta el corredor de protecci\u00f3n o de seguridad en extensi\u00f3n de 25 metros, teniendo como eje el tendido del oleoducto en toda su extensi\u00f3n, seg\u00fan determinaci\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta. Y agreg\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n y la servidumbre deb\u00eda abarcar este corredor porque su imposici\u00f3n derivaba de una norma de orden p\u00fablico con fines de protecci\u00f3n colectiva y porque la obra p\u00fablica era la causa que imped\u00eda al due\u00f1o utilizar y beneficiarse de esa franja de 25 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Repar\u00f3 adem\u00e1s en la petici\u00f3n que elev\u00f3 la empresa demandante en el sentido de que fuesen admitidos como pruebas los actos contractuales de promesa de servidumbre y ratificaci\u00f3n de la misma que las partes hab\u00edan suscrito despu\u00e9s de la imposici\u00f3n provisional de la servidumbre, para ratificar el Tribunal la negativa que otrora (por apelaci\u00f3n de auto del juez a quo) le hab\u00eda dado a esa petici\u00f3n, en vista de que dichas pruebas eran inconducentes al tema que se debat\u00eda en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbres, como quiera que si el demandado Aristiz\u00e1bal hab\u00eda incumplido dichas promesas, Ecopetrol ten\u00eda expedita la v\u00eda para incoar las acciones contractuales de cumplimiento o de resoluci\u00f3n, por una cuerda procesal diferente a la de este proceso, en el que no pod\u00eda tratar de hacer efectivos dichos documentos pues \u201c\u00e9ste no es un proceso ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en las causales previstas en los numerales 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impetr\u00f3 la empresa antes mencionada el recurso de revisi\u00f3n contra el fallo del Tribunal de Santa Marta, separando en sendos ac\u00e1pites la fundamentaci\u00f3n de las causales aducidas, que la Corte resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal 6\u00ba (maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n, si ha causado perjuicios al recurrente) indic\u00f3, en primer lugar, que en dos ocasiones (19 de octubre de 1994 y 14 de mayo de 1996) el demandado firm\u00f3 contratos de promesa de servidumbre&nbsp; de oleoducto y tr\u00e1nsito sin que las hubiera cumplido, acordando adem\u00e1s como indemnizaci\u00f3n una suma mucho menor que la que luego vino a pedir en la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo que denotaba su mala fe, m\u00e1s a\u00fan a sabiendas de que el valor total del inmueble era de $13.361.000, seg\u00fan el \u00faltimo aval\u00fao del IGAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo t\u00e9rmino, como otra maniobra fraudulenta, expres\u00f3 la revisionista que mediante el Decreto 705 de 1995, la Alcald\u00eda de Santa Marta, atribuy\u00e9ndose funciones que no le correspond\u00edan, se\u00f1al\u00f3 un corredor de seguridad de 25 metros de ancho distribuidos en medidas de 12.5 metros a lado y lado del eje de la tuber\u00eda, busc\u00e1ndose con ello un fin proclive, cual era favorecer los intereses particulares de sociedades en las que el alcalde ten\u00eda participaci\u00f3n.&nbsp; Agreg\u00f3 que la palmaria violaci\u00f3n de competencia del alcalde de Santa Marta que, a su vez, constituye una clara desviaci\u00f3n de poder y una aberrante usurpaci\u00f3n de funciones, hace imperativa la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal 8\u00ba (\u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d) del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adujo la empresa recurrente que ella hab\u00eda pedido una servidumbre de 14 metros de ancho y el juez, rebasando la causa petendi, excediendo por tanto sus poderes, hab\u00eda concedido una de 25 metros, fundado en la pericia, la que a su vez acogi\u00f3 lo preceptuado en un decreto \u2013el 705 a que ya se hizo referencia- que es inaplicable porque el funcionario que lo expidi\u00f3 carec\u00eda de competencia para ello. Agreg\u00f3 que el monto de la indemnizaci\u00f3n excede en mucho el aval\u00fao del inmueble, lo que estar\u00eda configurando un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero y en contra de los intereses de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fue notificado de la demanda de revisi\u00f3n el demandado Eduardo Aristizabal G\u00f3mez, quien no la contest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que fueron solicitadas por Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Surtido el tr\u00e1mite de este recurso y como no se encuentra causal de invalidez y se satisficieron&nbsp; los presupuestos para fallar de m\u00e9rito, procede la Corte a ello, con base en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del recurso de revisi\u00f3n se predica su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo porque \u00e9l procede \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales \u2013las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador, que est\u00e1n limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducci\u00f3n s\u00f3lo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ning\u00fan caso pueda servir de excusa para replantear el debate, lo que en \u00faltimas viene a hacer notar que la revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, y por su pertinencia a este caso, se ha dicho por la Corte que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d (CCXLIX. Vol. I, 117). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la causal de revisi\u00f3n consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d), ha precisado tambi\u00e9n esta Sala que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u201ctoda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que \u201c\u2026 la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisi\u00f3n (..) si con ellas se caus\u00f3 perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. Para ello, la Corte (\u2026) precis\u00f3 el contenido del alcance jur\u00eddico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia\u2026(Se subraya; CCIV, 44)\u201d&nbsp; [CCXLIX. Vol. I, 122] &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la prueba testimonial que fue recepcionada en el tr\u00e1mite del presente recurso, dest\u00e1case la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gilberto Manrique, funcionario de Ecopetrol quien manifest\u00f3 que \u201cEn el a\u00f1o de 1994 ECOPETROL inici\u00f3 negociaciones directas para obtener una servidumbre en un predio de su propiedad, negociaci\u00f3n que estuvo a cargo de Alberto Restrepo, quien obtuvo del se\u00f1or Aristizabal el permiso correspondiente para la construcci\u00f3n del poliducto Santa Marta-Ayacucho y concret\u00f3 con el se\u00f1or Aristizabal\u2026acuerdos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y valor de servidumbre por la zona que se afect\u00f3 por ECOPETROL\u2026Luis Alberto Restrepo suscribi\u00f3 una nueva promesa de servidumbre por un valor entre los $ 2.000.000.oo y los $ 3.000.000.oo con el se\u00f1or Aristizabal, la cual firm\u00e9 como testigo, en la cual el se\u00f1or Aristizabal dej\u00f3 la constancia de su inconformidad\u2026.el Tribunal en sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de ECOPETROL orden\u00f3 el pago de 25 metros, \u00e1rea que no hab\u00eda sido pretendida o demandada\u2026Igualmente este fallo desconoci\u00f3 los acuerdos suscritos con el propietario aportados al proceso y orden\u00f3 el pago de mayores valores\u201d (fl. 65,66) y efectivamente, la Sala constata que en la audiencia de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar el 8 de julio de 1995, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso abreviado de servidumbre, fueron aportados por Ecopetrol, tres documentos: el acta de reconocimiento de da\u00f1os de 16 de septiembre de 1994 (fls. 65 y 66 cdno 1), el acta adicional de reconocimiento de da\u00f1os de 19 de diciembre del mismo a\u00f1o (fls. 62 y 63 ib.) y el contrato de promesa de servidumbre suscrito entre las partes en la misma fecha antes citada (fls. 68 a 70 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se observa que en su alegato de conclusi\u00f3n presentando ante el Tribunal de Santa Marta, la sociedad aqu\u00ed revisionista, manifest\u00f3 que \u201cEl d\u00eda 19 de diciembre de 1994, luego de haberse impuesto provisionalmente la servidumbre, se ajustaron dos contratos entre \u201cECOPETROL\u201d y EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ: Uno de promesa de servidumbre \u2026y un contrato de transacci\u00f3n (Acta de Reconocimiento de Da\u00f1os\u2026)\u2026.y si el demandado no se opone a la imposici\u00f3n de la servidumbre como expresamente lo manifiesta en el acto procesal de contestaci\u00f3n de la demanda, y la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del perjuicio que la misma le genera fue objeto de transacci\u00f3n como queda demostrado, fuerza es concluir que procede la servidumbre pretendida por ECOPETROL dentro de los precisos l\u00edmites establecidos en la demanda, sin que haya lugar a fijar indemnizaci\u00f3n alguna, por cuanto \u00e9sta fue objeto de negociaci\u00f3n directa por las partes\u201d (fls. 60, 61 cdno 2), y en la sentencia objeto del presente recurso de revisi\u00f3n, el Tribunal de Santa Marta, despu\u00e9s de citar providencia previa dictada en el correspondiente juicio, expres\u00f3 que \u201c\u2026en este proceso de servidumbre no puede tratar la empresa estatal de hacer efectivos documentos en donde conste el reconocimiento de derechos pues evidentemente este no es un proceso ejecutivo\u201d y que \u201cSi ECOPETROL considera tener definida la situaci\u00f3n con un contrato de promesa, que contiene una obligaci\u00f3n de hacer, ha debido, o, por lo menos debe, iniciar un proceso ejecutivo para obligar al propietario a suscribir el contrato prometido\u201d (fls. 102 ib), lo que permite concluir a la Sala que si los hechos que en sentir de la revisionista, estructuran una maniobra fraudulenta del otrora demandado, fueron discutidos en el juicio abreviado y conocidos por los juzgadores de instancia, no pueden, por ende, ser alegados en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la segunda maniobra enga\u00f1osa alegada en la demanda de revisi\u00f3n, ha de decirse que tambi\u00e9n fue ventilada y discutida en el interior del proceso abreviado.&nbsp; En efecto, en su alegato de conclusi\u00f3n -al que antes se hizo referencia- ECOPETROL expres\u00f3 que \u201cEl tema del corredor de seguridad que determina un ancho total de veinticinco metros lleg\u00f3 a este proceso a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santa Marta. Esta certificaci\u00f3n fechada el d\u00eda 8 de junio de 1995, fue agregada como anexo de demostraci\u00f3n del peritazgo rendido por los Arquitectos&nbsp; FERNANDO GALOFRE SANCHEZ y SANTIAGO PEREZ DIAZGRANADOS\u2026la regulaci\u00f3n sobre esta materia (la del corredor de seguridad) solo la hizo esta Secretar\u00eda mediante Resoluci\u00f3n 705 de fecha 14 de septiembre de 1995\u2026es una carga creada por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas para aislar y proteger los desarrollos urbanos y dem\u00e1s asentamientos que constituye como lo dice la misma resoluci\u00f3n \u2018una franja de terreno que de hecho se define como espacio p\u00fablico\u2019\u2026dicha cesi\u00f3n s\u00f3lo beneficia a la Alcald\u00eda de Santa Marta y no a ECOPETROL, y por lo tanto el costo o valor de la misma debe asumirlo aquella\u201d (Se subraya; fls. 65 y 66 cdno 2), afirmaciones que tambi\u00e9n fueron respondidas en la sentencia -aqu\u00ed revisada- en los t\u00e9rminos siguientes: \u201c\u2026la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda o de la imposici\u00f3n provisional de la servidumbre no son las determinantes de la soluci\u00f3n de este punto; se trata evidentemente de una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico, con fines de protecci\u00f3n colectiva, que por lo tanto no beneficia directa ni mucho menos exclusivamente al Distrito de Santa Marta ni al propietario de ning\u00fan bien ra\u00edz en especial y que es de aplicaci\u00f3n inmediata e insoslayable\u201d (Se subraya; fl. 103 cdno 2).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho permite inferir que la fundamentaci\u00f3n del recurrente en cuanto a la aducci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n no puede conducir a feliz t\u00e9rmino al recurso, en vista de que los hechos en que se hacen consistir las maniobras fraudulentas fueron \u2013como qued\u00f3 visto- ampliamente debatidos en las instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En relaci\u00f3n con la otra causal alegada, esto es, la de nulidad de la sentencia -por entender la revisionista que ella viola el principio de la congruencia-, debe recordarse que la prevista en el ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gravita en torno a la protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre la base de la concurrencia de los siguientes presupuestos: en primer t\u00e9rmino, que se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso, y en segundo lugar, que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u201c\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u201d. (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se alega como causal de nulidad el haber desbordado el Tribunal la causa petendi de la demanda, toda vez que el demandante pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de una servidumbre con un corredor de 14 metros de ancho, al paso que en la sentencia el Tribunal la decret\u00f3 de 25 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed presentadas las cosas, prima facie, podr\u00eda considerarse que le asiste raz\u00f3n al revisionista, pero ella es apenas aparente por cuanto la pretensi\u00f3n del otrora demandante \u2013y hoy revisionista- no mencion\u00f3 la extensi\u00f3n de la franja de terreno que se requer\u00eda gravar con el derecho real.&nbsp; En efecto, en la primera pretensi\u00f3n de la demanda se solicit\u00f3 \u201cimponer la SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO Y TR\u00c1NSITO CON OCUPACI\u00d3N PERMANENTE PETROLERA a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS \u201cECOPETROL\u201d,&nbsp; sobre el predio denominado EL RASTROJO, situado en el paraje EL TOTUMO, vereda GAIRA de la ciudad de Santa Marta de propiedad (sic) EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ, inmueble descrito y alinderado en el cap\u00edtulo de hechos de esta demanda\u201d, y tal gravamen fue impuesto en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Marta, sobre el referido predio, existiendo por ende, perfecta armon\u00eda entre lo suplicado en el libelo genitor del proceso, y lo concedido en el fallo materia del presente recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, adem\u00e1s, que en el hecho 4\u00b0 de la demanda el actor afirm\u00f3 que \u201cla forma y LINDEROS ESPECIALES del \u00e1rea sobre la cual ha de imponerse el gravamen\u2026.son los siguientes: Longitud de seiscientos setenta (670) metros por catorce metros&nbsp; (14) de ancho\u201d (fl. 5), pero no lo es menos, tampoco, que el demandado en su escrito de contestaci\u00f3n, neg\u00f3 que el hecho fuera cierto y, por el contrario, aclaro que el ancho de la servidumbre deb\u00eda ser de 30 metros, quince a cada lado del oleoducto, y propuso adem\u00e1s como excepci\u00f3n de fondo, la que denomin\u00f3 \u201cEl \u00e1rea de afectaci\u00f3n del predio es superior a la pretendida por Ecopetrol\u201d, con apoyo en unos actos administrativos de alcance distrital, que impon\u00edan un corredor de seguridad del poliducto con anchura mayor a la pretendida por la empresa demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, m\u00e1s all\u00e1 de la pretendida nulidad que Ecopetrol impetra y que no identifica con causal espec\u00edfica alguna, debe se\u00f1alarse que el aspecto tocante con la extensi\u00f3n de la franja de terreno en la que habr\u00eda de imponerse la servidumbre, vale decir, si deb\u00edan ser 14&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013seg\u00fan el actor- o 30 metros \u2013seg\u00fan el demandado-, fue objeto de controversia desde el momento mismo en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, como antes se acot\u00f3, y no estaba, por lo tanto, obligado el juez a seguir ciegamente, lo afirmado por ninguna de las partes, toda vez que se trataba de un hecho controvertido, que deb\u00eda ser plenamente probado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el Tribunal sobre el particular expres\u00f3 que \u201cEn este proceso se han producido tres dict\u00e1menes periciales y en todos ellos se estim\u00f3 que ECOPETROL debe asumir el costo respecto de la franja determinada como corredor de protecci\u00f3n o de seguridad, en extensi\u00f3n de 25 metros de ancho\u201d y que&nbsp; \u201cla obra p\u00fablica es la causa que impide al due\u00f1o del inmueble El Rastrojo utilizar y beneficiarse de una franja de 25 metros de ancho, a lo largo de todo el tendido sobre el mencionado predio, porque una disposici\u00f3n de car\u00e1cter normativo se lo prohibe por razones de seguridad que son generadas por lo que sin lugar a dudas constituye una actividad peligrosa\u201d (Se subraya; fl. 103 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal concedi\u00f3 en su fallo lo que le fue pedido sin alterar, ni modificar, en su esencia los hechos invocados en la demanda, y resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n con estribo en ellos y en la prueba que de los mismos se dio en el proceso, motivo por el cual no puede considerarse que haya violado el principio de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas de esta manera, ha de concluirse que el fundamento f\u00e1ctico esgrimido respecto de la causal alegada, no constituye, en puridad,&nbsp; un vicio de nulidad originado en la sentencia, y tampoco una indebida aplicaci\u00f3n de normas, es decir, una equivocaci\u00f3n del Tribunal en punto con la aplicabilidad de los preceptos de orden p\u00fablico que impon\u00edan \u2013en la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia- una servidumbre mayor a la solicitada por Ecopetrol en su demanda, preceptos de \u201cinsoslayable\u201d aplicaci\u00f3n, aun de oficio, por los fines de \u201cprotecci\u00f3n\u201d de aquellos, seg\u00fan lo consider\u00f3 el Tribunal en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que&nbsp;&nbsp; \u201cla sentencia debe ser una respuesta ce\u00f1ida a lo litigado&nbsp;&nbsp;&nbsp; -ni m\u00e1s ni menos-\u201c, no lo es menos que tambi\u00e9n ha advertido que dicho principio \u201ccede su imperio, y constituye por consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden p\u00fablico y de observancia estricta, pues en ellas va envuelto el inter\u00e9s general, as\u00ed que han de reconocerse sin necesidad de que obre petici\u00f3n de parte. Esto es, trat\u00e1ndose de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador&nbsp; la obligaci\u00f3n de hacer actuante sin parar mientes en su&nbsp; eventual reclamaci\u00f3n\u00bb, de manera que \u00absi el juez est\u00e1 en el deber de&nbsp; actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, violar\u00eda tal postulado si se desentendiese de hacerlo\u00bb (Se subraya; cas. civ. 2 de mayo de 2002, Exp. 6785). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS &#8211; ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso abreviado de servidumbre contra el propietario del predio objeto de la petici\u00f3n de gravamen, se\u00f1or EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente contentivo del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto del presente recurso, a la oficina judicial de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-182-2004 [1100102030002001-0030-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0030-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}