{"id":82799,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2004-7233\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-183-2004-7233","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2004-7233\/","title":{"rendered":"S 183   2004 [7233]"},"content":{"rendered":"<p>S-183 &#8211; 2004 [7233]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos de noviembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7233 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez contra la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este&nbsp; proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia instaurado por Said (o Sadit) y \u00c1lvaro Valderrama frente al recurrente y otros herederos determinados e indeterminados de Tufik Iza Irvi. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Said (o Sadit) y \u00c1lvaro Valderrama pidieron declarar que son hijos del causante Tufik Iza Irvi, junto con las secuelas patrimoniales que tal declaraci\u00f3n apareja, para lo cual convocaron a los herederos determinados e indeterminados del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de sus peticiones adujeron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. M\u00e9lida Valderrama y Tufik Iza Irvi se conocieron en la d\u00e9cada del cuarenta en el Municipio de Toro y mantuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron Said (o Sadit) y \u00c1lvaro Valderrama, en su orden, el 5 de noviembre de 1942 y 29 de diciembre de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tufik Iza Irvi atendi\u00f3 por su cuenta los gastos de embarazo y vel\u00f3 por la manutenci\u00f3n de los demandantes por un per\u00edodo de 9 a 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tufik Iza Irvi (q.e.p.d.) otorg\u00f3 testamento por medio de la escritura p\u00fablica No. 2570 de 14 de octubre de 1971 suscrita en la Notar\u00eda Segunda de Pereira, en el cual design\u00f3 como beneficiarios a sus hijos reconocidos Clemencia Iza Ossa, Alba Marina Iza Ossa y F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, a sus sobrinos Pedro Augusto, \u00c1lvaro, Liliana, Carlos Fidel y Mar\u00eda Cristina Iza Bedoya; y a Martha Luc\u00eda Kronfly Iza,&nbsp; ahora demandados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados \u00c1lvaro, Liliana, Carlos Fidel, Mar\u00eda Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya no se opusieron a las pretensiones por cuanto, seg\u00fan expusieron, el \u00e9xito de \u00e9stas s\u00f3lo&nbsp; afecta a los herederos universales en las leg\u00edtimas rigurosas, calidad que no ostentan; aceptaron unos hechos y se atuvieron a lo que se demostrara en torno a los dem\u00e1s.&nbsp; Mar\u00eda Clemencia y Alba Marina Iza y, por separado, F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, respondieron de modo similar; en lo esencial, negaron los hechos tocantes con las relaciones sexuales y el trato de hijos dado a los demandantes por su presunto padre; igualmente propusieron las excepciones de plurium constupratorum,&nbsp; prescripci\u00f3n y caducidad respecto de la petici\u00f3n de herencia. El \u00faltimo tambi\u00e9n plante\u00f3 como defensa la de falta de legitimaci\u00f3n. Por su parte, el curador designado en representaci\u00f3n de los herederos indeterminados, expres\u00f3 ignorar los supuestos f\u00e1cticos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Cartago accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n rogada por Said o Sadit Valderrama, junto con los efectos patrimoniales, y neg\u00f3 la pedida por \u00c1lvaro Valderrama. Llegado el proceso al Tribunal, en consulta y por apelaci\u00f3n de \u00c1lvaro Valderrama y F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, el fallo fue confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicado en las presunciones de paternidad previstas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, es decir, relaciones sexuales id\u00f3neas y posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de \u00e9stos y luego de reconocer los escollos para probar el conc\u00fabito, por la privacidad del acto, dijo el ad quem que ellas se deducen del trato personal o social que se hayan prodigado mutuamente los miembros de la pareja; sobre el punto transcribi\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con las fechas de nacimiento, dijo el Tribunal que las relaciones sexuales alegadas debieron ocurrir entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942, \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de Said (o Sadit), y entre el 4 de marzo y el 1\u00ba de julio de 1948, respecto de \u00c1lvaro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del repertorio de pruebas el Tribunal tuvo en cuenta&nbsp; los testigos convocados por la parte demandante: Rosalba Torres Franco, Heddy Gamboa \u00c1ngel, Hilari\u00f3n Torres Mena, Romelio Antonio Serna Lemus, Miguel Antonio Vargas Meneses, Gerardo Antonio Valencia y Blanca Nubia Calder\u00f3n; los pedidos por la parte demandada: M\u00e9lida Valderrama, madre de los demandantes, y Gilma Ossa vda. de Uribe; as\u00ed mismo dio cuenta de la prueba documental aneja a la demanda, consistente en 17 notas manuscritas por Tufik Iza Irvi dirigidas a M\u00e9lida Valderrama, cuya autenticidad fue verificada por medio de perito graf\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con exclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Blanca Nubia Calder\u00f3n, a los ojos del Tribunal las dem\u00e1s merecieron credibilidad por ser, dijo, coincidentes, al provenir de personas residentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por su conocimiento directo y por ser contempor\u00e1neos de Tufik y M\u00e9lida; as\u00ed, con referencia a tales testimonios, dedujo el Tribunal que entre \u00e9stos existi\u00f3 un trato allende la amistad, \u201cpues no cosa diferente se puede predicar de un hombre y una mujer que comparten, techo, mesa y lecho\u201d, estado que de suyo implica el don de sus cuerpos para satisfacer sus necesidades sexuales; en orden a explicar esta conclusi\u00f3n, not\u00f3 que \u201clos referidos testificantes de&nbsp; manera contundente y categ\u00f3rica\u201d aseveran que Tufik llev\u00f3 a M\u00e9lida a vivir en la finca \u201cLa Esmirna\u201d, convivencia que \u201csufri\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad\u201d con el nacimiento de Sadid (o Said), el cual se produjo en la casa de los padres de aqu\u00e9lla, situada en el corregimiento de San Francisco. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 demostrado que tales relaciones&nbsp; ocurrieron&nbsp; por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de dicho demandante -entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942-, con las declaraciones de Heddy Gamboa e Hilari\u00f3n Torres, dado que la primera dijo que \u201cesas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42 hasta que yo me fui a trabajar&#8230;\u201d, y el segundo expres\u00f3 que \u201cLas venidas que \u00e9l (Tufik) hac\u00eda de la finca a San Francisco m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1941 era a visitar a la se\u00f1ora M\u00e9lida Valderrama como un noviazgo digo yo, hasta que \u00e9l se la llev\u00f3 para la finca y la hizo su compa\u00f1era\u201d. Tal demostraci\u00f3n, prosigui\u00f3, no se estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con el otro demandante, \u00c1lvaro Valderrama, cuya suerte adversa qued\u00f3 sellada en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replic\u00f3 los reparos puestos por uno de los demandados a los testimonios de Hilari\u00f3n Torres y Heddy Gamboa, para lo cual ponder\u00f3 su dicho porque consider\u00f3 poco viable pretender que las declaraciones se ofrezcan con precisi\u00f3n matem\u00e1tica; hall\u00f3 entonces tolerable cierto grado de inconsistencia en boca de los testigos que refieren hechos acaecidos en un pasado bastante remoto. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de los declarantes convocados por la parte demandada, hizo ver que ellos nada saben de las relaciones de la pareja, lo cual no significa que el conocimiento carnal no haya existido, pues quienes mejor conocen los amor\u00edos son generalmente personas pertenecientes al mundo social de la mujer, y no al del var\u00f3n.&nbsp; Adicionalmente, hall\u00f3 aut\u00e9nticas las notas manuscritas que le enviaba Tufik a M\u00e9lida, para seguidamente prohijar la consideraci\u00f3n del a quo sobre que ellas fueron dirigidas \u201ca una persona con la que se tiene una relaci\u00f3n que dista mucho de ser mera amistad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en este caso la alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum no implica, sin m\u00e1s, la admisi\u00f3n de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los demandantes, toda vez que no la formul\u00f3 el propio padre. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deducida la filiaci\u00f3n paterna \u00fanicamente respecto de Said (o Sadit), el sentenciador se pronunci\u00f3 sobre las excepciones. Desestim\u00f3 la de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, apoyada en que no hay claridad en la identidad de los demandantes, pues dijo que la falta de \u201casonancia en los documentos de SAID, SADIT o SAI VALDERRAMA no equivale a negar su existencia ni la calidad de hijo que tiene en relaci\u00f3n con M\u00c9LIDA y no debe olvidarse que el hecho de ser hijo de una determinada mujer se puede acreditar con cualquier medio probatorio, verbigracia con la prueba testimonial como acontece en esta litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 as\u00ed mismo la excepci\u00f3n de plurium constupratorum porque ninguno de los declarantes tuvo conocimiento certero sobre la existencia de trato carnal de M\u00e9lida con otro u otros hombres durante el lapso probable de la concepci\u00f3n de Said (o Sadit), \u201cpues bien sabido se tienen que el solo hecho de administrar una cantina o vivir en un burdel sea indicador necesario de ramer\u00eda\u201d; en este sentido coment\u00f3 c\u00f3mo en este asunto s\u00f3lo se demostr\u00f3 que aqu\u00e9lla tuvo una cantina en San Francisco, comprensi\u00f3n territorial del Municipio de Toro, departamento del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>En pos de indagar si la declaratoria de paternidad que efectu\u00f3 produce efecto patrimoniales, el Tribunal sent\u00f3 el principio de que la caducidad no es el resultado de la simple comparaci\u00f3n de fechas, puesto que en cada caso deben examinarse los motivos por los que la demanda no se notific\u00f3 dentro del marco temporal se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968; en este caso, afirm\u00f3, Tufik Iza Irvi \u201cfalleci\u00f3 el 25 de mayo de 1993\u201d (sic) y la mayor\u00eda de los demandados, excepto Mar\u00eda Clemencia Iza y el recurrente, se notificaron del auto admisorio dentro del bienio consagrado en la ley, s\u00f3lo que, como f\u00e1cilmente puede constatarse, ello no tuvo por causa la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta de los demandados, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que se impon\u00eda negar tal caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sostuvo que ella lleva \u201cel sino del fracaso porque el derecho real de herencia no se extingue mientras los ocupantes de la herencia no hayan adquirido por usucapi\u00f3n los bienes por ellos pose\u00eddos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar, igualmente deneg\u00f3 la solicitud de perenci\u00f3n del proceso que formul\u00f3 el apoderado de un demandado, con respaldo en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta norma \u201cno se puede hacer actuar dada la naturaleza del derecho litigioso, habida consideraci\u00f3n que a la persona humana no se le puede impedir que en cualquier tiempo investigue su filiaci\u00f3n, derecho por dem\u00e1s fundamental, de ah\u00ed porqu\u00e9 la perentoriedad del art. 406 del C. Civil\u201d, como tampoco solicitud semejante respecto de la petici\u00f3n de herencia, porque la norma se refiere a la perenci\u00f3n del proceso y \u00e9ste es uno solo, as\u00ed contenga una acumulaci\u00f3n de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados as\u00ed: en primer lugar los cargos primero y segundo conjuntamente, por cuanto con \u00e9stos se combate toda la sentencia acusada, y en segundo lugar, el cargo tercero que por prosperar, torna innecesario despachar el cuarto, que busca la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968, y 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de ostensibles \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Tales yerros, expres\u00f3 el censor, se presentan en lo que ata\u00f1e con la apreciaci\u00f3n del trato social y personal que, seg\u00fan el Tribunal,&nbsp; se prodig\u00f3 la pareja Iza\u2013Valderrama, y su incidencia para deducir de \u00e9l las relaciones sexuales, dado que el juicio sobre los contenidos f\u00e1cticos de los interrogatorios de parte, testimonios y documentos, no corresponde a los antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad del referido trato y, por lo mismo, no posibilitan tal inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar que el juzgador incurri\u00f3 \u201cen equivocaci\u00f3n de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, concretamente denunci\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros al estimar la declaraci\u00f3n de parte, las declaraciones de terceros, la prueba pericial, los indicios y los documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando la Juez indag\u00f3 a \u00c1lvaro Valderrama acerca de si conoc\u00eda a Tufik Iza Irvi, en su respuesta afirmativa incurri\u00f3 en mentiras e imprecisiones que denotan todo lo contrario, tales como haber afirmado que iba a la hacienda \u201cLa Mirla\u201d, a pedirle plata a don Tufik, siendo que dicha hacienda se llama \u201cLa Esmirna\u201d, que ello ocurri\u00f3 hace unos diez a\u00f1os cuando dicho inmueble ya no le pertenec\u00eda a Tufik, aseverar que le daba cantidades excesivas de dinero, que lo conduc\u00eda a Cartago, siendo que el causante no manejaba automotor alguno ni sal\u00eda de su casa, que le exig\u00eda tierras para trabajar, mientras que m\u00e1s adelante el interrogado afirm\u00f3 que nunca le dio para su estudio, alimentaci\u00f3n, vestuario, etc. A continuaci\u00f3n, sobre el mismo punto a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n se contradijo, entre otros aspectos cuando expres\u00f3 que su hermano Said (o Sadit) Valderrama frecuentaba la finca de Iza Irvi, al confundir los nombres de aqu\u00e9l y la \u00e9poca de tales visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con Said (o Sadit) Valderrama, reproch\u00f3 el recurrente porque aquel dej\u00f3 de asistir a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y porque no present\u00f3 prueba sumaria justificativa de su inasistencia. Sobre el particular formul\u00f3 por aparte un cargo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la declaraci\u00f3n de terceros, el censor dijo, en resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>De Hilari\u00f3n Torres Mena, que \u201caunque este testigo convence a la se\u00f1ora jueza a quo, a m\u00ed no me ofrece credibilidad, ni tampoco convencer\u00e1 a los honorables magistrados\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que en la declaraci\u00f3n rendida ante notario en 1993 afirm\u00f3 conocer a M\u00e9lida Valderrama desde hace 64 a\u00f1os, o sea desde 1929, cuando ella ten\u00eda 7 a\u00f1os, mientras que en la versi\u00f3n dada en este proceso en 1997 asegur\u00f3 conocerla hace 60 a\u00f1os, o sea desde 1937; que en la primera deposici\u00f3n se atreve a precisar que Tufik se la llev\u00f3 a convivir con \u00e9l a la finca \u201cLa Esmirna\u201d, pero en la declaraci\u00f3n posterior afirma que no sabe si convivieron en dicho inmueble o en la finca \u201cLa Argentina\u201d; que ante tal Notar\u00eda afirm\u00f3 que la pareja convivi\u00f3 tanto en la finca \u201cLa Esmirna\u201d, como en el corregimiento de San Francisco, mas ante la juez asever\u00f3 que eso no lo puede decir porque \u201c\u00e9l ven\u00eda a la casa de la se\u00f1ora M\u00e9lida Valderrama a visitarla y \u00e9l no se demoraba, el mismo d\u00eda ven\u00eda y el mismo d\u00eda se iba\u201d; que a ello debe a\u00f1adirse que \u00e9sta en su testimonio no afirm\u00f3 que convivi\u00f3 en parte alguna por espacio de 10 a\u00f1os, puesto que a\u00fan antes del parto de Said -1942-, cuando ten\u00eda tan s\u00f3lo 7 meses de embarazo, regres\u00f3 a la casa paterna; y que en cuanto hubiera podido quedar encinta debido al acto sexual con aqu\u00e9l, la misma M\u00e9lida asegur\u00f3 que fue en 1948 y \u201cpor una sola vecesita\u201d, cuya fecha cit\u00f3 con precisi\u00f3n a pesar de que ni siquiera sabe los d\u00edas en que nacieron sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el censor expresando que el testigo afirma que Tufik sostuvo econ\u00f3micamente \u201cy se comport\u00f3 como tal\u201d frente a sus supuestos hijos Said y \u00c1lvaro Valderrama, mientras la propia M\u00e9lida se queja de la falta de apoyo econ\u00f3mico de aqu\u00e9l, y que \u00c1lvaro dijo que jam\u00e1s le dio nada distinto de las sumas que recib\u00eda de \u00e9l cuando ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con el testimonio de Heddy Gamboa \u00c1ngel, anot\u00f3 que es contradictorio al aludir, con un a\u00f1o de retraso, un esc\u00e1ndalo con ocasi\u00f3n del nacimiento de Sadid; y por el hecho de que haya afirmado la testigo que las relaciones de Tufik y M\u00e9lida se iniciaron entre los a\u00f1os 1941 o 1942 y que volvi\u00f3 a ver a \u00e9sta mucho tiempo despu\u00e9s cuando \u201cten\u00eda a Sadit que era un hombre ya\u201d, no obstante haber declarado antes que a Said \u201clo conoc\u00ed reci\u00e9n nacido hasta cuando ten\u00eda unos seis a\u00f1os de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observ\u00f3 que si del c\u00famulo de once testimonios recibidos apenas sirvieron dos para probar la paternidad, debi\u00f3 apoyarse en el resto, que son la mayor\u00eda, para negarla; prosigui\u00f3 el acusador expresando que de otros seis testigos no tuvo en cuenta cuatro, cuando de \u00e9stos \u00faltimos pudo apreciar los de Rosalba Torres Franco y Romelio Antonio Serna Lemos,&nbsp; en cuanto incurrieron en una serie de contradicciones, como las que se refieren a la fecha de nacimiento de los actores y la \u00e9poca en que Tufik se llev\u00f3 a M\u00e9lida. Para terminar, dijo que \u201cen fin, siendo, como son, much\u00edsimos m\u00e1s estos dichos testimoniales que los que los jueces acogen, la decisi\u00f3n en su sentencia debi\u00f3 ser completamente distinta: absolver a los demandados de los cargos de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Acerca de la prueba pericial, aleg\u00f3 que aunque \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados al proceso \u201cson de pu\u00f1o y letra de don Tufik Iza Irvi\u201d, lo que en principio pudiera entenderse como plena prueba de que quien los escribi\u00f3 es el padre del demandante, por el contrario \u201cdejan much\u00edsimo qu\u00e9 desear\u201d, toda vez que ninguno de ellos contiene una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad que se imputa. Agreg\u00f3 c\u00f3mo no puede perderse de vista que por esos a\u00f1os en que se afirma convivi\u00f3 la pareja, M\u00e9lida tuvo otra hija de nombre Florinda Stella Valderrama, respecto de quien nadie se ha atrevido a afirmar que fuera procreada por el causante, aspecto que permite ver la exceptio plurium constupratorum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sin antes explicar el recurrente la importancia de la prueba indiciaria y la diferencia de \u00e9sta con el testimonio, concluy\u00f3 que el medio probatorio de la primera especie es indicativo de que los demandantes no son hijos de Tufik Iza, pues cuando los testigos se refirieron a los demandados como hijos de \u00e9ste, insistieron en que convivieron con su padre, que \u00e9l siempre les reconoci\u00f3 esa condici\u00f3n y que sus progenitoras recibieron la protecci\u00f3n debida, aparte de que en su testamento claramente expres\u00f3 no haber procreado otros hijos. Enseguida se pregunta c\u00f3mo, si tan enamorado estaba Tufik de M\u00e9lida y tanto la buscaba, por qu\u00e9 para conquistarla definitivamente no reconoci\u00f3 como suyos a sus hijos, o c\u00f3mo ella no le pidi\u00f3 hacerlo; a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n constituye indicio el hecho de que uno de los demandantes haya dicho que no se atrevieron a demandar a su padre porque \u201cera muy zorro\u201d, y hubiesen esperado m\u00e1s de medio siglo para hacerlo, cuando ya el presunto padre no se pod\u00eda defender; que igualmente el hecho de que ni los demandantes ni M\u00e9lida supieran a ciencia cierta cu\u00e1ndo nacieron, qui\u00e9n es el padre, ni cu\u00e1les fueron sus otros hermanos, as\u00ed como la circunstancia de que M\u00e9lida atendiera una cantina \u201ccon todos los servicios\u201d, y el que hubiera dado a luz una hija de padre desconocido, ven\u00edan a estructurar indicios en torno de la inexistencia de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 en \u00e9ste la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 10 del Decreto 2651 de 1991, hoy art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, 166 del Decreto 2282 de 1989 que subrog\u00f3 el 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 406 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 el impugnante que se equivoc\u00f3 el Tribunal al no aplicar los efectos de la perenci\u00f3n del proceso por la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliaci\u00f3n, fundado en la imprescriptibilidad del estado civil de las personas que consagra el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil; sobre el particular estim\u00f3 el censor que el correcto entendimiento del art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 lleva a que la primera de las consecuencias de su aplicaci\u00f3n es s\u00f3lo una suspensi\u00f3n temporal, por dos a\u00f1os, del ejercicio de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, que en nada afecta el concepto de imprescriptibilidad de tal estado civil y con respecto a la petici\u00f3n de herencia, genera la caducidad de los derechos patrimoniales que pudiera tener el actor si es ganador en la filiaci\u00f3n, que precisamente por mantenerse inc\u00f3lume su imprescriptibilidad podr\u00eda obtenerla sin importar su \u201cinacci\u00f3n\u201d por dos a\u00f1os m\u00e1s, como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neg\u00f3 la raz\u00f3n al Tribunal porque este dedujo que por la naturaleza del litigio no se aplica la perenci\u00f3n, por la ausencia a la audiencia prevista en art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que dicho precepto sancionatorio no contempla ninguna excepci\u00f3n. A juicio del recurrente el proceso debi\u00f3 terminar por perenci\u00f3n, dejando a salvo el derecho de la demandante a reclamar de nuevo su filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A desd\u00e9n de lo que la acusaci\u00f3n estructura, en el umbral del despacho de los cargos ha de decirse que los testimonios que son fundamento de la sentencia no adolecen de los defectos denunciados, pues cumplen razonablemente los requisitos necesarios para su cabal apreciaci\u00f3n, en tanto siguen los presupuestos que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Heddy Gamboa \u00c1ngel manifest\u00f3 que, por ser vecina del Corregimiento de San Francisco, Municipio de Toro, lugar donde vivi\u00f3 la madre de la demandante, presenci\u00f3 \u201cun esc\u00e1ndalo porque M\u00e9lida se fug\u00f3 de la casa con Tufik Iza\u201d. A rengl\u00f3n seguido, refiri\u00e9ndose al trato entre los dos, indic\u00f3 que \u201cesas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42\u201d explicando como, pudo notar que aqu\u00e9lla viv\u00eda en la misma hacienda \u201cESMIRNA\u201d de propiedad de Tufik, como quiera que acudi\u00f3 \u201cmucho\u201d a visitarla en dicho lugar, el que estaba ubicado \u201cmuy cerca\u201d de la hacienda \u201cLa Meseta\u201d, sitio en donde vivi\u00f3 la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte Hilari\u00f3n Torres Mena, tambi\u00e9n residente para entonces en la vereda de San Francisco, luego de decir que conoci\u00f3 a M\u00e9lida desde que \u201cestaba ni\u00f1a\u201d y a Tufik Iza \u201cm\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1941\u201d, expuso que \u00e9ste comenz\u00f3 a visitar este corregimiento; sobre el particular dijo: \u201clas venidas que \u00e9l hac\u00eda de la Finca a San Francisco m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1941 era a visitar la se\u00f1ora MELIDA VALDERRAMA, como un noviazgo digo yo, hasta que \u00e9l se la llev\u00f3 para la finca y la hizo su compa\u00f1era, de esa uni\u00f3n entiendo que hubieron dos hijos, uno se llama, el primero Sadit y el segundo\u2026 \u00c1lvaro\u201d; y pese a que a continuaci\u00f3n asever\u00f3 no recordar con exactitud el tiempo \u201cque vivieron all\u00e1\u201d, alcanz\u00f3 a decir que s\u00ed era conocedor de que \u201cs\u00ed fue por mucho tiempo, varios a\u00f1os\u201d. Como se aprecia, mucho es lo que comunican dichos testigos y si encadenan en su relato, amor\u00edos y fuga de amantes, embarazo y alumbramiento, la necesidad de precisi\u00f3n absoluta en el dato del calendario de las relaciones, ya no es tan evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto en el cargo apenas se hizo menci\u00f3n a algunos apartes de lo que manifestaron Rosalba Torres y Romelio Antonio Serna Lemos, mirados en contexto lo que cada uno de \u00e9stos expres\u00f3, observa la Sala que la primera, aunque dijo no memorar con precisi\u00f3n el tiempo en que ocurri\u00f3 el trato entre los anteriormente mencionados, tambi\u00e9n narr\u00f3 que \u201cella -refiri\u00e9ndose a M\u00e9lida- se sali\u00f3 a vivir con \u00e9l y tuvo esos dos hijos y, y yo iba a la hacienda La Esmirna que era de don Tufik, yo iba all\u00ed porque era muy amiga de M\u00e9lida y ella me invitaba que fuera all\u00e1 con ella y ella quedaba durmiendo con don Tufik\u2026 al tiempo de estar viviendo juntos fue que ella tuvo los hijos\u2026\u201d, sin que le conociera otro hombre. Y el segundo,&nbsp; residente en el corregimiento de San Francisco, quien trabaj\u00f3 en la finca La Esmirna \u201ccon el pap\u00e1 de ellos don Tufik\u201d, pese a no saber con exactitud la \u00e9poca en que convivieron Tufik y M\u00e9lida, indic\u00f3: \u201c\u2026. \u00e9l la trajo de San Pacho a la Esmirna a vivir all\u00ed, en ese entonces me contaba \u00e9l Romelio, esta mujer es muy celosa, segundo no vamos a poder hacer vida as\u00ed o&nbsp; usted ver\u00e1, nos abrimos, usted se va pa\u00b4 su San Pacho y yo me quedo\u2026 cuando \u00e9l se la llev\u00f3 para la Esmirna tendr\u00eda yo nueve o diez a\u00f1os de edad y ahora tengo sesenta y tres, ellos duraron viviendo juntos unos tres o cuatro a\u00f1os; ella viv\u00eda en la Esmirna y San Pacho porque all\u00ed ten\u00eda sus padres\u2026 de la finca la Esmirna ella qued\u00f3 en embarazo y en San Pacho naci\u00f3 Sadit\u201d; as\u00ed mismo narr\u00f3 las ayudas que Tufik le proporcionaba a Sadit. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente la s\u00edntesis efectuada de los anteriores testigos para notar c\u00f3mo, contra lo que asevera el censor, las exposiciones vertidas por los declarantes s\u00ed alcanzan a establecer, seg\u00fan lo estim\u00f3 el ad quem, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos necesarios para dar por establecida la causal de relaciones sexuales entre los padres del demandante; y aunque es cierto que no todos llegaron a indicar la \u00e9poca de su ocurrencia, pues de ello s\u00f3lo dan cuenta Heddy e Hilari\u00f3n, con las versiones Rosalba y Romelio se complementan de manera concordante las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores referentes al trato prodigado entre ellos, sin perder de vista que otros testigos, no mencionados ni descalificados por el recurrente, vinieron a narrar de manera coherente hechos similares tocantes con el referido trato, como fueron las versiones rendidas por Miguel Antonio Vargas Meneses y Gerardo Valencia Valderrama, sin que quepa afirmar que algunas imprecisiones de poca monta en que pudieron incurrir los deponentes, sean bastante para infirmar las conclusiones del Tribunal, toda vez que, como tambi\u00e9n lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n, \u201cpuede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon \u2018es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la cr\u00edtica testimonial si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles habr\u00edan carecido de toda credibilidad\u2019 sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 16 de junio de 1998\u201d (sent. cas. civ. de 22 de agosto de 2002, Exp. No. 6863).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las cr\u00edticas que el casacionista hizo aduciendo algunas inconsistencias de orden temporal, no infirman las exposiciones que en lo fundamental quedaron rese\u00f1adas, toda vez que de cara a la causal de paternidad que se analiza, no tiene mayor trascendencia si fue cierto o no el apoyo econ\u00f3mico dado a los hijos por el supuesto padre, del que la testigo Heddy Gamboa \u00c1ngel dio cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta misma perspectiva, n\u00f3tese que el recurrente apoy\u00f3 sus acusaciones en aspectos esencialmente circunstanciales o que se basan en apartes de los testimonios, en aquello que a la defensa ayuda en sus intereses, pero violentados al sacarlos del contexto en que fueron dichos, u ofreciendo su propia e insular interpretaci\u00f3n de lo que ellos comunican, lo que es impropio para desvirtuar la apreciaci\u00f3n conjugada que hizo el sentenciador y las conclusiones que dedujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta para ello destacar el \u00e9nfasis que el recurrente hizo sobre el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 \u00c1lvaro Valderrama, quien justamente fracas\u00f3 en sus pretensiones y quien relato su propia experiencia con el presunto padre, m\u00e1s no lo que concierne con Sadit, cuando, por lo dem\u00e1s, no fue probanza que le sirviera al Tribunal para su conclusi\u00f3n. In\u00fatil entonces es destacar la equivocaci\u00f3n de este demandado sobre el nombre de la finca, para revelar inconsistencias sobre un episodio de lejana ocurrencia que nada tiene que ver con la situaci\u00f3n de Sadit, triunfadora en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente para derribar la labor del Tribunal poner en duda la fecha de nacimiento de \u00e9ste, plenamente probada mediante el registro civil; ni sacar provecho de la ambig\u00fcedad del nombre del demandante Said o sadit, pues tal cosa en nada incide para la investigaci\u00f3n de la paternidad. El censor carece de raz\u00f3n igualmente, cuando cuestiona las misivas remitidas por Tufik a M\u00e9lida porque en ellas no hay confesi\u00f3n de la paternidad, cuando lo que simplemente dedujo de las mismas el Tribunal fue el trato personal de la pareja m\u00e1s all\u00e1 de la mera amistad, tras verificar su autenticidad por medio de peritos, deducci\u00f3n que el censor no combati\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, las conclusiones del Tribunal en nada se ven desvirtuadas por enunciar de modo antojadizo, como lo hace el casacionista, indicios que carecen de toda fundamentaci\u00f3n o relieve, como el de que Tufik Iza asever\u00f3 en su testamento que no dej\u00f3 otros hijos que los nombrados en su \u00faltima memoria, como si el pretenso padre tuviera la facultad de constituir anticipadamente pruebas a su favor. De haber estado el testador aqu\u00ed como contradictor, nada valdr\u00eda su palabra para favorecerlo, y el haberla puesto en el testamento no cambia la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pues, el recurrente construy\u00f3 toda una argumentaci\u00f3n m\u00e1s propia de las instancias que del recurso de casaci\u00f3n, alegato que, de acuerdo con lo explicado, no alcanza a demostrar los errores que denunci\u00f3; menos si, como claramente se observa, el Tribunal consider\u00f3 el haz probatorio en su conjunto, al paso que el recurrente formul\u00f3 reparos aislados y fragmentarios respecto de cada medio de prueba dirigidos a sustentar su propia apreciaci\u00f3n acerca de ellos y sobre los hechos, lo cual resulta in\u00fatil en orden a quebrar el fallo impugnado. El testimonio es un todo y la fractura antojadiza e interesada de su unidad, para entresacar y potenciar sus debilidades, no es m\u00e9todo seguro para hallar la verdad, tampoco para demostrar error ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo expresado, ha de exponerse una vez m\u00e1s que, como de manera reiterada y uniforme ha repetido esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el r\u00e9gimen probatorio en la cuesti\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la paternidad natural no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial. Por esto, la ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan evalu\u00e1ndolo&nbsp; no uno a uno sino en reciproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada\u201d (G.J. tomo CLXV, p\u00e1g. 339). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta menester acotar que la cr\u00edtica que el censor le atribuy\u00f3 a la prueba no es de la entidad suficiente para quebrar la sentencia, puesto que, en materia casacional, resulta absolutamente necesario que el error de hecho sea evidente, vale decir, manifiesto o protuberante, f\u00e1cil al entendimiento del tribunal de la raz\u00f3n, sin que para la estructuraci\u00f3n de dicho yerro baste la simple discordancia de opiniones, as\u00ed sea que la del recurrente resulte plausible. En ese caso, cuando el an\u00e1lisis que sobre el particular realiz\u00f3 el sentenciador de instancia no ri\u00f1e con la l\u00f3gica, ni es producto de una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada, ha de prevalecer en toda su extensi\u00f3n, m\u00e1xime si en trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de relaciones sexuales de una pareja las pruebas directas de su ocurrencia no son de f\u00e1cil consecuci\u00f3n ni se cuenta en todos los casos con testigos que refieran los hechos de manera suficientemente expresiva y detallada, ni de modo tan preciso que las indiquen por las fechas exactas en que se presentaron, tal cual lo ha pregonado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia (G.J.t CLXXXVIII, p\u00e1g. 306), mucho menos si ellos aluden a hechos sucedidos hace mas de cincuenta a\u00f1os, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, como manda el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este error ha de ser manifiesto, lo cual significa que debe surgir de manera&nbsp; palmaria, de modo tal que se advierta a simple vista,&nbsp; sin necesidad de acudir a un elaborado escrutinio de los hechos y las pruebas. Es por ello que, en principio, la apreciaci\u00f3n probatoria que hace el sentenciador de instancia no puede ser objeto de censura en casaci\u00f3n, salvo que se demuestre que ella es manifiestamente contraevidente, al punto que se logre desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que llega revestido a la Corte el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la distinta apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el recurrente, por s\u00ed sola, no torna quebradizo el fallo combatido, ni a\u00fan en el caso en que esta Corporaci\u00f3n pueda tambi\u00e9n divergir del criterio que haya tenido el fallador para llegar a las conclusiones motivo del ataque; o como ha dicho la jurisprudencia: \u201cpara que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad, por no situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios m\u00e1s profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la critica o de la misma Corte\u201d. (G.J. t. CCXVI, No. 2455, p\u00e1ginas 166 y 167, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente con el segundo cargo, basta observar su fundamentaci\u00f3n, apoyada en la equivocaci\u00f3n del Tribunal al dejar de aplicar los efectos de la perenci\u00f3n del proceso ante la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliaci\u00f3n, para deducir que tal sustentaci\u00f3n es completamente ajena a las hip\u00f3tesis en la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga reiterar que esta causal se halla instituida exclusivamente para corregir los errores de juicio en que haya podido incurrir el sentenciador, a consecuencia de los cuales el fallo que dirime el litigio, ora con pronunciamiento estimatorio de las pretensiones, o bien de manera adversa, resulta violatorio de una norma de derecho sustancial, ya directa o indirectamente, como resultado de errores de hecho o de derecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, situaciones \u00e9stas que no fueron desarrolladas ni por asomo en el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, es notorio que el error achacado en este cargo al ad quem, por resultar ajeno al contenido sustancial de la sentencia, no se ajusta a las previsiones de dicha causal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es de ver que si la sentencia es el recipiente en el que el juez debe consignar un pronunciamiento claro y expreso acerca de los extremos de la controversia, delimitado precisamente por las pretensiones y excepciones plantadas por los litigantes conforme lo indica el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ello viene significar que dentro de este concreto marco decisorio, que constituye el juicio incorporado en la providencia, es donde el recurrente deber\u00e1 demostrar cabalmente la eventual infracci\u00f3n del derecho material que le causa agravio -error in judicando-,&nbsp; para cuyo remedio se encuentra justamente instituida la causal primera de casaci\u00f3n. Por tanto, cualquier determinaci\u00f3n del sentenciador que se encuentre por fuera del \u00e1mbito antes descrito, no podr\u00e1 ser cuestionada a trav\u00e9s de la mencionada causal, porque de generar un vicio, eventualmente \u00e9ste podr\u00eda ser propio de la actividad in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser directamente violatoria del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, dado que el Tribunal afirm\u00f3 equivocadamente que en cada caso han de examinarse los motivos por los cuales la demandada no recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio dentro del bienio a que alude el mencionado art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, a cuyo vencimiento debe operar la decadencia de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el casacionista el Tribunal adicion\u00f3 el precepto citado con una serie de requisitos que este no consagra y, so pretexto de consultar el esp\u00edritu que lo acompa\u00f1a, traicion\u00f3 su tenor literal y desconoci\u00f3 el sentido claro que ostenta cuando dispone que la sentencia que declare la paternidad producir\u00e1 efectos patrimoniales \u00fanicamente frente a los herederos demandados que hayan sido notificados de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, de modo que se equivoc\u00f3 el juzgador al considerar que la norma exige que se examinen los motivos por los cuales no se realiz\u00f3 oportunamente ese enteramiento, con lo que contravino la regla de hermen\u00e9utica que contempla el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe interpretar la ley cuando su sentido es claro, y la que impone hacerlo de manera restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. De otro lado, a juicio del casacionista el sentenciador aplic\u00f3 indebidamente el principio de que a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza, el cual no viene al caso porque ninguna ha cometido ni ha alegado en su favor el demandado, s\u00f3lo ha pedido, e insiste ahora, la aplicaci\u00f3n de la ley. En cambio, dej\u00f3 de aplicar el&nbsp; principio consistente en que \u201cnadie obtiene de su imprevisi\u00f3n una acci\u00f3n\u201d, ya que fueron los demandantes quienes, adem\u00e1s de tardar casi un a\u00f1o y ocho meses en presentar la demanda, incurrieron en pigricia, pues su obrar no fue diligente ni eficaz para el logro de la notificaci\u00f3n oportuna de todos los demandados, para lo cual bastaba con seguir en cada caso los procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 314 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente&nbsp; afirm\u00f3 el censor que el error jur\u00eddico denunciado genera un serio motivo para casar la sentencia, toda vez que, de no haberse incurrido en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n denunciada, se habr\u00eda proferido la sentencia en un sentido antag\u00f3nico al que eligi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal, los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad deprecada por Said (o Sadit) Valderrama se extienden al demandado F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, a pesar de que \u00e9ste fue notificado pasados los dos a\u00f1os que la ley prev\u00e9 para la caducidad de dichos efectos. La conclusi\u00f3n del ad quem est\u00e1 respaldada en que la tardanza no tuvo como causa la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta del demandado F\u00e9lix Iza P\u00e9rez. Bajo esas condiciones, la censura con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n le endilga a la sentencia impugnada los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda directa, un error puramente jur\u00eddico, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, el cual dispone para el caso en que se adelante la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n contra los herederos del presunto padre fallecido que \u201cla sentencia que declare la paternidad&#8230; no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d, habida cuenta que \u00e9ste t\u00e9rmino es preciso y objetivo, y que la norma no consagra ninguna eximente para su determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda directa, la falta de aplicaci\u00f3n de dicho precepto que consagra la caducidad, pero ya con respaldo en que no existen fundamentos f\u00e1cticos que sirvan de estribo a la conclusi\u00f3n del Tribunal de que la falta de notificaci\u00f3n oportuna a los demandados del auto que admiti\u00f3 la demanda, fue causada por la propia conducta de ellos, sin negligencia de los demandantes, cuando lo que parece evidente en el proceso es todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte es claro que el texto del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 se\u00f1ala que los efectos patrimoniales se surten \u201c\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. Bastar\u00eda entonces, se pregunta, con que la demanda fuera presentada dentro del bienio?, y la respuesta no podr\u00eda ser diferente a que la presentaci\u00f3n de la demanda es insuficiente, pues esta norma, especial para la filiaci\u00f3n, exige desde 1968 que la demanda sea \u201cnotificada dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. No debe perderse de vista que cuando se expidi\u00f3 la Ley 75 de 1968, estaba a\u00fan vigente el C\u00f3digo Judicial con un sistema de interrupci\u00f3n fundado en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Decreto 2282 de 1989, tras considerar que ese plazo para notificar era exiguo, lo ampli\u00f3, poniendo la condici\u00f3n de que el auto admisorio de la demanda se notificara al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes. Como se trata de 120 d\u00edas h\u00e1biles y en atenci\u00f3n a que no corren t\u00e9rminos cuando el expediente entra al despacho, esos 120 d\u00edas en la pr\u00e1ctica se aproximaban a los seis meses. As\u00ed las cosas, del plazo inicial de dos a\u00f1os que estableci\u00f3 el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968 para hacer la notificaci\u00f3n de la demanda, por interpretaci\u00f3n se extendi\u00f3 a dos a\u00f1os y medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el legislador en la ley 794 de 2003, inaplicable en este caso porque a\u00fan no ten\u00eda vigencia, consider\u00f3 que 120 d\u00edas para notificar eran muy poco, porque el demandante no podr\u00eda cargar con la desidia del aparato judicial, resulta que el bienio inicial pas\u00f3 a ser un trienio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este recuento se hace para ver que al demandante, que inicialmente s\u00f3lo ten\u00eda un plazo perentorio de dos a\u00f1os para notificar, se le ha venido a\u00f1adiendo generosamente y por interpretaci\u00f3n un plazo adicional cada vez mayor, de lo cual se sigue que el bienio (para notificar) ha quedado en la pr\u00e1ctica insubsistente por los agregados que se le han puesto, sin reparar en que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, se insiste, no es para demandar, sino para notificar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, con las adehalas en buena hora puestas por cuenta de la aplicaci\u00f3n conjugada del art\u00edculo 90 del C. de P. C. y de la Ley 75 de 1968, siempre habr\u00eda c\u00f3mo hallar un l\u00edmite preciso para calcular la caducidad. Pero si al c\u00f3mputo de esos plazos sumados, se agrega que en cada caso hay que examinar la culpa tripartita, como concluy\u00f3 el Tribunal, el t\u00e9rmino para impedir la caducidad, sencillamente cae en la incertidumbre total y pierde su esencia. La referencia a la culpa tripartita, se explica porque en cada caso habr\u00eda que considerar en qu\u00e9 grado el demandante fue diligente, si el demandado obr\u00f3 ladinamente y si el aparato judicial fue eficaz o tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a que se frustrara la notificaci\u00f3n oportuna. Como en esa aritm\u00e9tica de la culpa tripartita, puede que haya un poco de todo, algo de desidia en el demandante, un poco de obstrucci\u00f3n del demandado y desgre\u00f1o de los funcionarios, en suma, tricompensaci\u00f3n de culpas, sencillamente el t\u00e9rmino legal quedar\u00eda al arbitrio de cada juez, con lo que se frustrar\u00eda el deseo del legislador de fijar en dos a\u00f1os el plazo que el demandante tiene para notificar la demanda de filiaci\u00f3n, si es quiere para s\u00ed los efectos patrimoniales. En aras de buscar las aristas de cada caso, quedar\u00eda burlado el legislador en el prop\u00f3sito de crear un cierre, que como todas las decadencias de plazo, genera sacrificios siempre en salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. Siempre que el vencimiento de un plazo extingue un derecho, hay cierto malestar, pero ese es el costo de poner fin a la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido semejante se expres\u00f3 en el pasado esta Corporaci\u00f3n: \u201cSe deduce de lo anterior que el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del C. de P. Civil producido antes haber pasado los dos a\u00f1os de caducidad de los efectos patrimoniales no impide la inoperancia de \u00e9sta, puesto que si de todos modos se efect\u00faa la notificaci\u00f3n al demandado dentro del bienio de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 recae sobre el notificado la mencionada secuela pecuniaria; en cambio, cuando la demanda de filiaci\u00f3n se presenta estando pr\u00f3ximo a fenecer los dos a\u00f1os contados a partir del fallecimiento del presunto padre, deja de obrar el t\u00e9rmino de caducidad que viene corriendo en la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, siempre y cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio se haga dentro de los 120 d\u00edas contados como se\u00f1ala el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, as\u00ed sea despu\u00e9s de vencido el mencionado bienio. En esas circunstancias deviene ineluctable, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, que ambos t\u00e9rminos legales mencionados antes \u2013 dos a\u00f1os y 120 d\u00edas -, los cuales se conjugan en la forma explicada seg\u00fan sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificaci\u00f3n al demandado que se efect\u00fae con posterioridad ya no impedir\u00e1 que obre&nbsp; con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n. Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificaci\u00f3n tard\u00eda ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente&nbsp; antes del decreto 2282 de 1989 lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, decreto que reform\u00f3 el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil para ampliar el t\u00e9rmino en el que debe hacerse la notificaci\u00f3n al demandado si se quiere&nbsp; interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda&#8230;.El art\u00edculo 1\u00ba, modificaci\u00f3n 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigi\u00f3 hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aqu\u00e9lla norma anterior aplicable para este caso, la cual consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en considerar la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 que no la de su admisi\u00f3n \u2013 como medio eficaz para obtener tal interrupci\u00f3n, y en ampliar el t\u00e9rmino para que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n al demandado con ese fin, en tanto que determin\u00f3 que debe producirse \u201cdentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes\u201d a la notificaci\u00f3n al demandante del auto admisorio de la demanda. Dicho t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas (120), el cual&nbsp; fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el se\u00f1alado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificaci\u00f3n oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripci\u00f3n o la caducidad, debe considerarse como un t\u00e9rmino objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificaci\u00f3n al demandante y el transcurso de los 120 d\u00edas h\u00e1biles previsto a la saz\u00f3n en el art\u00edculo 90 \u2013 hoy de un a\u00f1o de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos \u00e9stos \u201clos mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en su caso) s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, expresi\u00f3n, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese t\u00e9rmino como determinante, sin m\u00e1s, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 atr\u00e1s siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuaci\u00f3n que se integra entre el t\u00e9rmino bienal a que alude el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 y el de 120 d\u00edas consagrado en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia l\u00f3gica el que tambi\u00e9n deba calificarse de fatal el primero de los t\u00e9rminos mencionados&#8230;\u201d (sent. cas. civ. de 31 de octubre de 2003. Exp. No. 7933). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, lo cual hace innecesario resolver la acusaci\u00f3n que en el cuarto cargo se hace por error de hecho derivado de no haber estimado con vista en la actuaci\u00f3n, que la culpa de la notificaci\u00f3n tard\u00eda no fue del demandante sino del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO SUSTITUTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obra en el expediente que el presunto padre falleci\u00f3 el 25 de marzo de 1993, que la demanda de filiaci\u00f3n fue presentada el 4 de noviembre de 1994 (fl. 58 cuad. No. 1) y que el auto admisorio de la misma le fue notificado al demandado F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez apenas el 17 de septiembre de 1996 (fl. 175 cuad. No. 1), -por conducto apoderado general-; y que en consecuencia entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla \u00e9poca transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os, por lo que los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n decayeron frente a dicho demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan lo explicado al despachar el cargo que prospera. En consecuencia, con fundamento en tal conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 en lo pertinente el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia instaurado por los se\u00f1ores Said (o Sadit) y \u00c1lvaro Valderrama, frente al recurrente F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez y otros herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Tufik Iza Irvi, en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Revocar el numeral 3\u00b0 de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira de fecha 6 de octubre de 1997 \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad, los que no se hacen extensivos al se\u00f1or Tufik Iza P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo lo anterior, confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay Condena en costas por haber prosperado el recurso de casaci\u00f3n. C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la ponencia presentada por el suscrito no fue acogida por la mayor\u00eda, a continuaci\u00f3n reproduzco la parte pertinente del proyecto relacionado con el despacho de los cargos tercero y cuarto; las razones que entonces expuse son, justamente, las que explican ahora esta&nbsp; salvedad de voto, como quiera que en ellas estim\u00e9 que no hab\u00eda lugar a la prosperidad de tales cargos y que, por tanto, no era dable casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de verse que frente a la conclusi\u00f3n del ad quem, consistente en que los efectos patrimoniales del fallo que declar\u00f3 la paternidad deprecada por Said o Sadit Valderrama se extienden al demandado F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, a pesar de haber sido notificado luego de vencidos los dos a\u00f1os que la ley prev\u00e9 para la caducidad de dichos efectos, bajo el argumento de que tal extemporaneidad no tuvo por causa la negligencia de los demandantes sino la propia conducta de dicho demandado, la censura le endilga en este cargo a la sentencia impugnada, de un lado, error puramente jur\u00eddico, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, el cual dispone, para el caso en que se adelante la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n contra los herederos del presunto padre fallecido, que \u201cla sentencia que declare la paternidad&#8230; no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d, habida cuenta que, a\u00f1ade, este t\u00e9rmino es preciso y objetivo y la norma no consagra ninguna eximente para su determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.&nbsp; Y por la v\u00eda indirecta, inaplicaci\u00f3n de dicho precepto, consagratorio de la caducidad, pero ya con respaldo en que no existen fundamentos f\u00e1cticos que sirvan de estribo a la conclusi\u00f3n del Tribunal de que la falta de notificaci\u00f3n oportuna a los demandados del auto que admiti\u00f3 la demanda fue causada por la propia conducta de ellos, sin negligencia de los demandantes, cuando lo que parece evidente en el proceso es todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que desde hace ya casi 28 a\u00f1os la Corporaci\u00f3n&nbsp; precis\u00f3 el entendimiento que debe darse a dicha norma, especialmente con el prop\u00f3sito de impedir que el demandante diligente sufra los efectos nefastos que implica el reconocimiento de la caducidad por vencimiento del t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n, cuando presentado en tiempo el libelo la notificaci\u00f3n intempestiva que se haga a los demandados provenga de la conducta elusiva u obstaculizadora de \u00e9stos, o de la actuaci\u00f3n negligente o descuidada de los funcionarios o empleados judiciales en detrimento del adelantamiento normal y oportuno del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente,&nbsp; en sus sentencias de 19 de noviembre de 1976 (G.J. t. CLII, 1\u00aa, p\u00e1gs. 497 a 521), tras pregonar la Corte la importancia cardinal de la jurisprudencia, se expuso c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n, frente a esas situaciones de frecuente ocurrencia, estaba obligada, \u201ccon urgencia nacida de la equidad\u201d, a fijar la cabal comprensi\u00f3n de ese texto legal.&nbsp; Y fue as\u00ed como, en compendio, si bien se hizo notar que con la exigencia de la formulaci\u00f3n tempestiva del libelo que contuviera consecuencias patrimoniales se pretend\u00eda, aparte de la seguridad jur\u00eddica que generalmente ha de presidir las relaciones entre los asociados, que a los herederos del difunto y a su c\u00f3nyuge no se les sometiera indefinidamente a acciones notoriamente tard\u00edas, toda vez que con este proceder demorado se dificultaba enormemente la defensa de aqu\u00e9llos, tampoco se pod\u00eda perder de vista la palmaria intenci\u00f3n del legislador de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales quienes, am\u00e9n del reconocimiento de tales, buscaban que el fallo les produjera los beneficios econ\u00f3micos consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de&nbsp; esta orientaci\u00f3n, y bajo la cardinal apreciaci\u00f3n de que el demandante presentara con la antelaci\u00f3n debida el libelo y luego empleara en el desarrollo del proceso la necesaria diligencia en orden a noticiar a los demandados el auto admisorio de la demanda, la doctrina jurisprudencial indic\u00f3 entonces que en procura de determinar la oportunidad de que trata la ley 75 de 1968 no se pod\u00edan pasar desapercibidos otros factores que, por resultar completamente anormales a su actividad &#8211; ad imposibilia nemo tenetur- entorpecieran u obstaculizaran en gran medida tal vinculaci\u00f3n, como pod\u00eda suceder, verbi gratia, del comportamiento ladino de los causahabientes del de cujus con conductas como la ocultaci\u00f3n, u otros escollos o dificultades semejantes, tendientes a obstruir el enteramiento de esa providencia, o de la negligencia de los funcionarios y empleados encargados de llevar a cabo las diligencias propias de la notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ah\u00ed mismo, es por lo que de llegar a establecerse que la parte actora acat\u00f3 a cabalidad los par\u00e1metros que se dejan anotados, tanto en la formulaci\u00f3n que a tiempo&nbsp; efect\u00fae del acto introductorio, como en las posteriores gestiones que haga durante la tramitaci\u00f3n del asunto, de esta manera, de ocurrir cualquier hecho irregular o extraordinario que impidiera la notificaci\u00f3n tempestiva, se impon\u00eda&nbsp; observar c\u00f3mo, si esta diligencia se efectuaba por fuera de los t\u00e9rminos contemplados en la ley, a\u00fan as\u00ed la sola presentaci\u00f3n oportuna de la demanda produc\u00eda el efecto de impedir la caducidad. En el segundo de los fallos&nbsp; atr\u00e1s referido, se expuso: \u201ccuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificaci\u00f3n no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificaci\u00f3n por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su g\u00e9nesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de seguirse, entonces, que no tiene raz\u00f3n el recurrente en la denuncia que hace por violaci\u00f3n directa de la ley, toda vez que, con apego a la ex\u00e9gesis del precepto que cita como quebrantado, cree hallar un error jur\u00eddico imputable al Tribunal, cuando en verdad su aplicaci\u00f3n se ajust\u00f3 al entendimiento que la Corte le ha fijado al art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, fundado en que, sin pasar por alto la intenci\u00f3n del legislador de proteger los derechos patrimoniales de los hijos extramatrimoniales, por razones elementales de justicia y equidad era menester observar c\u00f3mo, cuando incoada la demanda con antelaci\u00f3n al bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre y luego de haber empleado el demandante la diligencia necesaria para el enteramiento correspondiente&nbsp; a los demandados, si no se lograba el prop\u00f3sito pretendido, \u00e9ste no pod\u00eda resultar afectado por conducta desleal de \u00e9stos, de manera que en tales eventos, as\u00ed la notificaci\u00f3n fuera tard\u00eda, la presentaci\u00f3n del libelo tendr\u00eda la virtualidad de impedir la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la denuncia por error de hecho contenida en el cargo cuarto que, en esencia, afinca en que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar las pruebas o evidencias que demuestran que la notificaci\u00f3n extempor\u00e1nea del auto admisorio de la&nbsp; demanda que se hizo al demandado F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez obedeci\u00f3 a culpa o imprevisi\u00f3n de los demandantes,&nbsp; y no de los demandados como se sostiene en el fallo impugnado,&nbsp; es evidente que, examinada en detalle la conducta ejercida por los actores,&nbsp; a fin de lograr que aquella vinculaci\u00f3n&nbsp; se surtiera en tiempo para impedir la caducidad, no relucen los errores manifiestos que la censura anota. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; acorde con la realidad que se ofrece en la especie de esta litis, no pod\u00eda derivarse en pro del recurrente el beneficio de la caducidad de que se trata con apoyo en que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda frente a \u00e9l result\u00f3 tard\u00eda, puesto que habi\u00e9ndose presentado en tiempo este escrito, &#8211;&nbsp; 4 de noviembre de 1994 -,&nbsp; antes del bienio contemplado en dicha ley, pues Tufik Iza Irvi falleci\u00f3 el 23 de marzo de 1993, los actores hicieron,&nbsp; en cuanto les fue posible, las diligencias a su cargo enderezadas a surtir ese acto de notificaci\u00f3n a los demandados en forma directa y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la parte demandante indic\u00f3 en el acto introductorio&nbsp; una direcci\u00f3n del demandado, tomada de la que \u00e9ste suministr\u00f3 en otro proceso (C. 1, folio 57), hecho que no fue controvertido;&nbsp; que al&nbsp; haber resultado equivocado ese dato, aqu\u00e9l se dio a la tarea, en un t\u00e9rmino razonable,&nbsp; de hallar la forma de notificarlo pronto y encontr\u00f3 que F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez, por medio de&nbsp; escritura p\u00fablica hab\u00eda otorgado un poder general a Gilberto Trujillo Pel\u00e1ez, mediante el cual&nbsp; lo habilitaba&nbsp; para que con \u00e9l se surtiera la notificaci\u00f3n (C. 1, folio 91);&nbsp; que en tal virtud \u00e9ste se present\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda,&nbsp; hecho que sucedi\u00f3 el 6 de marzo de 1995 (C. 1, folio&nbsp; 101), o sea, dentro de los dos a\u00f1os de que trata la misma ley; y que esa diligencia pese a que fue oportuna, result\u00f3 fallida dado que despu\u00e9s se supo que&nbsp; para el&nbsp; momento de la notificaci\u00f3n efectuada dicho mandato hab\u00eda sido revocado por el nombrado Iza P\u00e9rez, &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta absolutamente menester destacar, como lo hiciera el ad quem, que no obstante la nulidad decretada por esa raz\u00f3n, en ella no tuvo injerencia&nbsp; la conducta desplegada por los actores y s\u00ed, en cambio, el censurable comportamiento del mandatario, al guardar silencio acerca de la revocaci\u00f3n del mandato, am\u00e9n de que, importa resaltarlo, este escrito carec\u00eda de la nota de tal revocaci\u00f3n; ha de verse que, en efecto, cuando el Tribunal decidi\u00f3 por auto de 8 de julio de 1996&nbsp; decretar la nulidad de lo actuado y ordenar que se surtiera la notificaci\u00f3n con el nuevo apoderado general del demandado Alberto Jos\u00e9 Giraldo, de manera terminante expuso lo siguiente: \u201clos demandantes no ser\u00e1n condenados en costas, porque si bien es cierto el incidente de nulidad y la apelaci\u00f3n prosperan, ellos no fueron los causantes del vicio procesal; pues todo fue consecuencia del reprochable proceder del anterior mandatario del se\u00f1or Tufik Iza P\u00e9rez, se\u00f1or Gilberto Trujillo Pelaez, cuya conducta debe ser examinada por la justicia penal, para determinar si posiblemente incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal, para lo cual se compulsar\u00e1n las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda seccional de Cartago (C. 4,, fol. 43 y 44)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, si todo lo anterior explica y justifica que la nueva notificaci\u00f3n se hubiera efectuado apenas el 17 de septiembre de 1996,&nbsp; fecha que si bien sobrepasa&nbsp; el t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el citado precepto, vino a presentarse&nbsp; por razones completamente extra\u00f1as a los demandantes, por consiguiente la Corte no pod\u00eda hallar motivo atendible para deducir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No concurren, pues,&nbsp; ni el error jur\u00eddico que se apunta en el cargo tercero, como tampoco aparecen los errores de hecho que se denuncian en el cargo cuarto, o al menos no brotan como evidentes o manifiestos los \u00faltimos y, por ende, no estaban llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 7233 &nbsp;<\/p>\n<p>El caso: los demandantes consiguieron al apoderado general de uno de sus demandados, y en tal condici\u00f3n, le notificaron en tiempo la demanda. Despu\u00e9s vino a descubrirse lo que tal apoderado call\u00f3, esto es, que a la saz\u00f3n ya no era apoderado. Esa conducta destructiva como lo que m\u00e1s, la han puesto en hombros del actor que acab\u00f3 vencedor, pues a \u00e9ste le hacen correr los efectos nocivos de la caducidad de sus derechos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la consideraci\u00f3n debida a la mayor\u00eda de la Sala, estimo que el tercer cargo no estaba llamado a prosperar. Y esto porque la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad natural contemplada en el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, en efecto, no opera, como da en se\u00f1alarlo la sentencia de que disiento, en forma objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, ya la Corte de anta\u00f1o hubo de fijar la inteligencia de la norma, advirtiendo que el t\u00e9rmino no puede obrar autom\u00e1tica o maquinalmente, cual podr\u00eda surgir en casos en que la inoportunidad de la notificaci\u00f3n tuvo su fuente en la actitud de los demandados [que en forma culpable entorpecieron su realizaci\u00f3n de modo tempestivo], o a causa de la desidia o morosidad culpable de&nbsp; los funcionarios encargados de llevarla a cabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en situaci\u00f3n de ese tenor un referente obligado a la noci\u00f3n de culpa, la cual debe jugar un&nbsp; papel fundamental; al punto es as\u00ed que son los mismos t\u00e9rminos que tradicionalmente emple\u00f3 la jurisprudencia al analizar la norma los que lo indican. Expres\u00f3, ciertamente, que \u201cpartiendo de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusi\u00f3n de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de esta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma&nbsp; mencionada entonces la sola presentaci\u00f3n&nbsp; del libelo en tiempo tendr\u00eda el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad\u201d (Cas. Civ. sent. de 19 de noviembre de 1978).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el objetivo del legislador al concebir esta caducidad fue inspirado por la idea de \u201cevitar frecuentes abusos, que comprometen el ejercicio recto del derecho\u201d, seg\u00fan lo&nbsp; se\u00f1alaba en el Senado de la Rep\u00fablica la ponencia para segundo debate de lo que ser\u00eda la ley 75 de 1968 (Citado en&nbsp;&nbsp; sentencia&nbsp; No 393 de&nbsp; 2 de octubre de 1992). No se estim\u00f3,&nbsp; pues, equitativo, que el presunto padre, o, en su caso, los herederos y el c\u00f3nyuge, quedasen a merced del capricho de los demandantes, sometidos a soportar en cualquier tiempo una demanda de filiaci\u00f3n natural con efectos patrimoniales. (V\u00e9ase al respecto, sentencia de 5 de diciembre de 1974 . G J. CXLVIII, p\u00e1g. 306). Algo en que, por supuesto, cabe agregar otra consideraci\u00f3n no menos importante; el efecto delet\u00e9reo del tiempo sobre la prueba, la que, haci\u00e9ndose m\u00e1s y m\u00e1s inasible con el paso de los a\u00f1os,&nbsp; parad\u00f3jicamente se hace&nbsp; m\u00e1s dif\u00edcil de controvertir; lo ideal es, pues, que como en tantas materias, pero con especial \u00e9nfasis en \u00e9sta, en la que con tanta frecuencia hay que echar mano de la prueba testimonial, la m\u00e1s fr\u00e1gil en ese sentido, se fuerce una temprana trabaz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal; ya que si bien ese t\u00e9rmino de caducidad no obsta la declaraci\u00f3n de paternidad, necio ser\u00eda negar&nbsp; que las recompensas patrimoniales anexas al estado civil constituyen formidable -cuando no definitivo- acicate para la&nbsp; iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente, lo que de paso se convierte en efectiva cortapisa contra&nbsp; los abusos que en los litigios diferidos suelen anidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es patente, cosas como esas jam\u00e1s podr\u00edan servir de estribo para concluir que la cuesti\u00f3n es meramente objetiva, cual lo dice la sentencia; ni aun so pretexto de que las normas recientes pueden llegar a crear incertidumbre acerca de la forma en que el t\u00e9rmino debe computarse, o de que puede surgir un campo demasiado amplio para que los jueces intenten contabilizarlo; en el fondo, am\u00e9n de los efectos perniciosos que podr\u00edan derivar de planteamientos semejantes, donde lo \u00faltimo que llama el inter\u00e9s de la Corte parece ser la autonom\u00eda e independencia de los jueces de instancia, lo que despunta en todo esto no es m\u00e1s que un injustificado trato al actor diligente, quien, a pesar de su acuciosidad resulta llev\u00e1ndose la peor parte sin una verdadera causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra palpable de ello lo constituye el caso de ahora, donde es visible c\u00f3mo la actividad de los actores en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez fue asaz diligente, enmarcada por su enjundia y tes\u00f3n, al punto que para lograr que \u00e9sta se verificase dentro del bienio del que se habla obtuvieron que&nbsp; el acto se cumpliera con la persona conocida como su apoderado general (fl. 101 del Cdno. 1), raz\u00f3n suficiente para descartar la caducidad. As\u00ed posteriormente se haya establecido que esa representaci\u00f3n ya no estaba en el dicho apoderado, y a cuenta de ello haya sobrevenido la nulidad que hubo de declarar el tribunal, quien, por cierto, no fue ajeno a lo que viene de resaltarse; pues, justamente, la causa que esgrimi\u00f3 para no imponer las costas a los demandantes, fue la de que la nulidad no es atribuible a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>En condiciones semejantes, qu\u00e9 m\u00e1s quer\u00edase que hicieran los actores, despu\u00e9s de dar con el apoderado general de su adversario, y correr a notificarlo en tiempo, guardando silencio \u00e9ste en torno a la calidad con que se convocaba a juicio? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfNo fue esta actitud del apoderado, quien en vez de descubrirse call\u00f3, la que principalmente est\u00e1 hiriendo de modo grave los derechos hereditarios del actor cuya pretensi\u00f3n filial tuvo acogida? &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho, verdaderamente sustancial, no puede ser inhumano y cruel. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil estableci\u00f3 un t\u00e9rmino que se considera demasiado para alcanzar la notificaci\u00f3n oportuna del demandado, es apotegma riguroso, que lo \u00fanico que hace es demostrar cu\u00e1n alejado est\u00e1 el mundo legal del real; basta decir que si suficiente hubiera sido, no se habr\u00eda modificado por la ley 794, que lo extendi\u00f3 considerablemente (a un a\u00f1o). Mejor prueba que esto no puede haber para afirmar que a t\u00edtulo del c\u00f3mputo objetivo del t\u00e9rmino, a buen seguro que fueron muchos los derechos leg\u00edtimos que se vieron afectados por textos elaborados en los fr\u00edos talleres de la normatividad, y que el propio legislador reconoce luego su error ampliando el t\u00e9rmino. Eso, en mi concepto, es reconocer que no hay tal de que el anterior t\u00e9rmino era suficiente; pero, mientras tanto, muchos damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho es para el hombre y hay que humanizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si no es posible hallar desidia en los actores en el prop\u00f3sito de notificar tempestivamente la demanda a los demandados, incluso, desde luego, al impugnante en casaci\u00f3n, la caducidad no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado lo que en mi sentir es la genuina interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, la que, por lo mismo, ha debido obstar para que prosperara la acusaci\u00f3n del impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-183 &#8211; 2004 [7233] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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