{"id":82800,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2004-7327\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-184-2004-7327","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2004-7327\/","title":{"rendered":"S 184 2004 [7327]"},"content":{"rendered":"<p>S-184-2004 [7327]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente n\u00famero 7327. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Cooperativa Nacional de Transportadores Limitada \u00abCOONATRA\u00bb&nbsp; y Rodolfo J. Vallejo contra la sentencia de 21 de julio de 1998, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario instaurado por Gustavo Adolfo Villegas Mu\u00f1oz, Beatriz del Pilar Vel\u00e1squez Tamayo y la menor Mar\u00eda Camila Villegas Vel\u00e1squez, representada por aqu\u00e9llos, frente a los citados recurrentes y&nbsp; a Jos\u00e9 Albeiro Moreno L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en Medell\u00edn el 9 de abril de 1993 y para que, en consecuencia, fueran condenados a pagarles, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Gustavo Villegas Mu\u00f1oz $500.000 como da\u00f1o emergente, por los honorarios cancelados al cirujano Carlos Enrique Mej\u00eda; $3\u00b4300.000 como lucro cesante, por lo que dej\u00f3 de percibir durante los 100 d\u00edas de incapacidad laboral inicial; y $40\u00b4000.000&nbsp; \u00abcomo indemnizaci\u00f3n futura, teniendo en cuenta la merma de capacidad, la edad, tabla de supervivencia e ingresos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Beatriz del Pilar Vel\u00e1squez Tamayo $3\u00b4000.000 que dej\u00f3 de recibir durante los 60 d\u00edas de incapacidad laboral inicial; y $45\u00b4000.000&nbsp; \u00abcomo indemnizaci\u00f3n futura, teniendo en cuenta los ingresos, la merma de capacidad, la edad y la tabla de supervivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la menor Mar\u00eda Camila Villegas Vel\u00e1squez $8\u00b4000.000&nbsp; \u00abcomo gastos m\u00e9dicos y hospitalarios cancelados hasta la fecha por las diferentes intervenciones quir\u00fargicas y tratamientos para el restablecimiento de su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A favor de cada uno de ellos $5\u00b4000.000 por concepto de da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, y la suma equivalente a un mil gramos de oro puro, como perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de todo lo anterior, por los conceptos de da\u00f1o emergente, lucro cesante, perjuicios morales y da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, \u201cseg\u00fan lo que se llegare a probar\u00bb&nbsp; pericialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento f\u00e1ctico de tales s\u00faplicas es como seguidamente se compendia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de abril de 1993, cuando transitaba en sentido oriente-occidente por la calle 37 y los sem\u00e1foros de la intersecci\u00f3n con carrera 51 (avenida 33 con avenida Bol\u00edvar) de Medell\u00edn se encontraban en \u201cintermitencia\u201d, por ser aproximadamente las 10 y 30 de la noche de ese viernes santo, el veh\u00edculo de placas ITK-266, conducido por Villegas Mu\u00f1oz, de propiedad de Vel\u00e1squez Tamayo, fue arrollado violentamente por el bus de pasajeros de placas AKI-319, que circulaba de norte a sur, manejado por Moreno L\u00f3pez, de propiedad de Rodolfo J. Vallejo y afiliado a COONATRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue el exceso de velocidad con que circulaba este bus lo que determin\u00f3 la magnitud del accidente, al punto que arrastr\u00f3 a aquel veh\u00edculo diecis\u00e9is metros y fue a parar quince m\u00e1s all\u00e1 de donde el primero qued\u00f3; a causa de ello, el automotor de la demandante, de marca Chevrolet Sprint, de servicio particular, sufri\u00f3 p\u00e9rdida total. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de esa colisi\u00f3n, Villegas Mu\u00f1oz padeci\u00f3 \u00abpolitraumatismo, con fracturas metacarpofal\u00e1ngicas y de f\u00e9mur en miembro inferior derecho, en donde hubo de hac\u00e9rsele tracci\u00f3n&nbsp; esquel\u00e9tica de la fractura de f\u00e9mur derecho, reducci\u00f3n de la luxofractura metacorpofalange, con inmovilizaci\u00f3n; hubo de practic\u00e1rsele cirug\u00eda de f\u00e9mur derecho, con osteos\u00edntesis y enclavamiento intramedular, lo que le acarre\u00f3 una incapacidad de cinco (5) meses. Lo anterior le produjo una atrofia de cu\u00e1driceps de 6 cms. respecto al otro miembro inferior izquierdo; acortamiento del miembro inferior derecho en 2,5 cms.; abducci\u00f3n de cadera y rotaci\u00f3n externa disminuida; disminuci\u00f3n de la fuerza del miembro inferior derecho. En la mano izquierda, presenta discreta p\u00e9rdida de fuerza. Como secuela le dej\u00f3 discreta cojera con invalance p\u00e9lvico, lo que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 30%, de manera permanente parcial, y la osteos\u00edntesis en el f\u00e9mur derecho de MAL PRON\u00d3STICO, ya que las radiograf\u00edas muestran esclerosis y desmineralizaci\u00f3n \u00f3sea, adem\u00e1s del invalance p\u00e9lvico. Tuvo una incapacidad laboral inicial de cien (100) d\u00edas\u00bb,&nbsp; y se desempe\u00f1aba como abogado litigante, oficio en el que ten\u00eda ingresos aproximados de $1\u00b4000.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vel\u00e1squez Tamayo result\u00f3 con lesiones&nbsp; \u00aben la regi\u00f3n infraorbitaria derecha, el antebrazo, brazo y mano derechos, con trauma en boca; a ra\u00edz de ello hubo que practic\u00e1rsele cirug\u00eda en su extremidad superior derecha, por ruptura total de tendones extensores de la mano en el dedo anular y me\u00f1ique, compresi\u00f3n a nivel del dorso de la mano presentando gran edema. Posteriormente hubo que practic\u00e1rsele cirug\u00eda pl\u00e1stica para reconstruirle los tendones y luego de la descompresi\u00f3n se le practic\u00f3 tenorraf\u00eda. Lo anterior le dej\u00f3 como secuela una cicatriz de 3 cms., en la regi\u00f3n cigom\u00e1tica derecha, visible a tres (3) metros de distancia, con desfiguraci\u00f3n facial leve. En el miembro superior derecho (miembro superior dominante, ya que es diestra), presenta una cicatriz en el brazo en su cara posterolateral de 2 x 4 cms., hipocr\u00f3mica, y en el antebrazo cicatriz de 3 x 1 cms. en cara posterior e hipocr\u00f3mica; en cara anterior del mismo antebrazo, cicatrices de 4 x 1 cms y 1 cm. En el dorso de la mano cicatriz de 6 x 3 cms. mapiforme, hipocr\u00f3mica. Presenta compromiso del mecanismo extensor de los dedos anular y me\u00f1ique a nivel de articulaciones metocarpofal\u00e1ngicas con limitaci\u00f3n de flexoextensi\u00f3n y disminuci\u00f3n de la fuerza y de la abducci\u00f3n de los mencionados dedos. En la boca, dej\u00f3 como secuela fracturas de piezas dentarias a nivel del 11, 12 y 13 que requieren pr\u00f3tesis\u00bb. Esta demandante es odont\u00f3loga, profesi\u00f3n para cuyo ejercicio requiere fundamentalmente del miembro superior derecho, especialmente de la mano, de la que son vitales sus dedos anular y me\u00f1ique, los cuales presentan limitaciones en su mecanismo extensor. Si a esto se suma la desfiguraci\u00f3n facial y p\u00e9rdida de las tres piezas dentarias, la merma de su capacidad laboral puede estimarse en un 25%, lo que representa una incapacidad permanente parcial en ese mismo porcentaje como \u00absecuelas definitivas\u00bb. Su incapacidad laboral inicial fue de 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La menor Mar\u00eda Camila present\u00f3 \u00abcortaduras en su rostro, en dorso y dedos de la mano izquierda, lo que en principio le dio una incapacidad provisional de veinticinco (25) d\u00edas, y posteriormente una definitiva de treinta (30) d\u00edas, qued\u00e1ndole como secuelas una deformidad f\u00edsica que afecta el rostro principalmente. Hasta la fecha la han intervenido quir\u00fargicamente los Dres. (sic) Luz Daret Rojas y Alberto Echeverri, en m\u00faltiples oportunidades y pese al tratamiento, luego de casi tres (3) a\u00f1os, persiste su deformidad. Lo anterior necesariamente le ha tra\u00eddo perjuicio de \u00edndole material (sic), sino tambi\u00e9n moral, pues no ha podido superar el trauma ocasionado por el accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los actores, luego del accidente, recibieron atenci\u00f3n en el Hospital General de Medell\u00edn y posteriormente conducidos a la Cl\u00ednica Las Vegas, en donde fueron tratados hasta su \u00abtotal restablecimiento\u00bb, siendo asumidos los costos por el seguro obligatorio del veh\u00edculo en que se movilizaban. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda 161 Local de Medell\u00edn adelant\u00f3 el proceso por lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito contra el conductor Moreno L\u00f3pez, a quien se le dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad lo conden\u00f3 como responsable del mencionado punible en la modalidad de culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante providencia de 20 de febrero de 1996 (fl.78), el juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la reforma de la demanda, la cual consisti\u00f3, fundamentalmente, en involucrar como demandante a la menor Mar\u00eda Camila Villegas Vel\u00e1squez (fl.69 a 77). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COONATRA&nbsp; y&nbsp; Rodolfo Vallejo contestaron la demanda, por intermedio de un mismo apoderado judicial y, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos, negando algunos y admitiendo otros; propusieron las excepciones que denominaron culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho o culpa de un tercero e inexistencia de las obligaciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 15 de diciembre de 1997, en la que rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta por la actora contra el dictamen pericial; absolvi\u00f3 a Moreno L\u00f3pez de las pretensiones; declar\u00f3 a los otros demandados civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por los accionantes en el aludido accidente de tr\u00e1nsito; determin\u00f3 que, no obstante lo anterior, la responsabilidad de ellos respecto de Villegas Mu\u00f1oz la reduc\u00eda en un 50%&nbsp; y que en relaci\u00f3n con los otros demandantes segu\u00eda siendo del 100%; en consecuencia conden\u00f3 a dichos demandados a pagarle a Villegas Mu\u00f1oz $42\u00b4756.986, a Vel\u00e1squez Tamayo $45\u00b4426.171 y a la menor Mar\u00eda Camila $1\u00b4500.000; estableci\u00f3 que en caso de no pagarse tales sumas a la fecha de la ejecutoria de ese fallo, las mismas generar\u00edan intereses legales desde entonces y hasta cuando su pago se efectuara; impuso las costas a los demandados, aunque aquellas a favor de Villegas Mu\u00f1oz reducidas a un 50%; y conden\u00f3 a los actores a pagar costas a favor del demandado Moreno L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Apelado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de&nbsp; 21 de julio de 1998, recurrida en casaci\u00f3n, lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras sintetizar detalladamente las actuaciones cumplidas, tener por satisfechos los presupuestos procesales, establecer la inexistencia de nulidades y referirse de manera general a la responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed como a sus distintas modalidades, apunt\u00f3 que \u00abcuando el hecho se causa no por el ejercicio de una actividad peligrosa en frente de quien es ajeno a la misma, sino a consecuencia de la que realizan o realizaron, tanto el demandante como el demandado\u2026, ha admitido la jurisprudencia y la doctrina que, si ambas actividades son igualmente peligrosas, la problem\u00e1tica debe analizarse, bajo la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, o sea, bajo el supuesto de la culpa probada\u00bb, aserto que sustent\u00f3 con transcripci\u00f3n parcial de uno de los fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en la mira tal reflexi\u00f3n, el ad- quem descendi\u00f3 a las particularidades del caso para precisar que como el siniestro se produjo cuando ambos rodantes estaban en movimiento, le correspond\u00eda a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad aquiliana, vale decir, el hecho da\u00f1oso generador del perjuicio, la culpa del agente y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No sin antes hacer referencia al fallo del a-quo, el Tribunal tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente descrito en la demanda, en el que, como consecuencia, los actores padecieron las lesiones detalladas en ese mismo libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sostuvo el fallador que el juez de primera instancia, sobre el elemento de la culpa, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda duda acerca de que&nbsp; \u201ccuando ocurri\u00f3 el siniestro, los sem\u00e1foros se encontraban en fase intermitente, hecho declarado por la misma agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el hecho (Fls. 20 del Cdno. Nro. 2)\u201d, y que el&nbsp; \u201ctestigo Juan Camilo Londo\u00f1o, quien acudi\u00f3 al lugar del accidente, acabado de ocurrir el hecho y que procedi\u00f3 a transportar dos de las v\u00edctimas, manifest\u00f3 que vio que los sem\u00e1foros estaban intermitentes\u201d(fl.20vto.), del mismo modo que Mario Alfonso Serna, como pasajero, \u201cclaramente afirma que por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo, anotando que el control en el cruce de las v\u00edas no se daba con freno, sino sonando el pito\u201d. Tambi\u00e9n not\u00f3 c\u00f3mo el a-quo estableci\u00f3 que el demandante Villegas Mu\u00f1oz \u201catraves\u00f3 la v\u00eda en forma imprudente; estima temeraria la conducta del actor, al observar el automotor tipo bus que se desplazaba a una velocidad exagerada\u00bb(fl.21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en tal an\u00e1lisis, el ad-quem precis\u00f3 que cuando el da\u00f1o se presenta como consecuencia de la participaci\u00f3n culposa del ofensor, se da la divisi\u00f3n de responsabilidad que propicia una reducci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, porque en ese evento, agreg\u00f3, no es que se d\u00e9 una culpa com\u00fan cometida simult\u00e1neamente por la v\u00edctima y el demandado sino dos distintas pero determinantes para la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, de tal manera que la ausencia de ellas impedir\u00eda que el da\u00f1o se produjera, tema en torno del cual reprodujo otro pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso que era claro lo se\u00f1alado por el juez de conocimiento en el sentido de que la intermitencia exig\u00eda especial cautela para los conductores que se desplazaran en uno u otro sentido, \u00absin que sea disculpa el que llevaba o no la v\u00eda, pues, el establecimiento de esas prioridades, es tan s\u00f3lo una ayuda que las autoridades imponen a favor de la seguridad de los conductores, sin que ello desplace el cuidado extremo que debe tener todo conductor cuando maneja\u00bb, y que en \u00abambas conductas hubo culpa en el accidente en igual condici\u00f3n y por ello la responsabilidad de los demandados\u201d frente al da\u00f1o sufrido por Villegas Mu\u00f1oz se reduc\u00eda \u201cen un 50%, debiendo asumir el otro 50%\u00bb, aserto que en concepto del ad-quem \u00abno merece reparo alguno\u00bb, mas no en relaci\u00f3n con los otros actores, pues estim\u00f3 que era obvio que si s\u00f3lo aqu\u00e9l \u00abera quien conduc\u00eda el automotor de servicio particular, de placas ITK 266, s\u00ed tuvo que ver con el siniestro ocurrido, es \u00e9ste y no en los pasajeros en los que existe, en los que se presenta la reducci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n\u00bb(fl.21vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fij\u00f3 a continuaci\u00f3n su atenci\u00f3n en las condenas impuestas, y respecto de la definida a favor de Villegas Mu\u00f1oz, que la parte demandada tild\u00f3 de extrapetita, consider\u00f3 que \u00aben la sentencia se reconoci\u00f3 la suma de $85&#8217;513.972, si se redujo a la mitad los perjuicios ocasionados a Villegas Mu\u00f1oz, el reconocimiento por concepto de esos perjuicios materiales no pod\u00eda pasar de lo pretendido $43.800.000, se solicit\u00f3 indexados. Y como por hallarse demostrada la concurrencia de culpas, se rebaj\u00f3 en un 50%. Por concepto de indemnizaci\u00f3n reclamada se confirmar\u00e1 la suma dispuesta por la se\u00f1ora juez de instancia en favor de Villegas Mu\u00f1oz en la suma de $42&#8217;756.986\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en orden a destacar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jos\u00e9 Albeiro Moreno, conductor del automotor, observ\u00f3 que una vez se present\u00f3 el siniestro se le vincul\u00f3 a la acci\u00f3n penal, siendo as\u00ed como las autoridades de esta jurisdicci\u00f3n terminaron imponi\u00e9ndole, entre otras condenas, la pena principal de 4 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, como lo refieren las sentencias de 28 de diciembre de 1995, pronunciada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn, confirmada en su integridad por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad en la suya de 21 de marzo de l996, seg\u00fan lo muestran las copias aportadas, visibles a folios 52 a 65 y 102 a 111 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente sobre la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 la parte demandante contra el dictamen rendido por peritos m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la accionante Vel\u00e1squez Tamayo, observ\u00f3 la pr\u00e1ctica de una segunda experticia que fue la acogida por la juez de conocimiento y, previa cita de otro fallo de la Corte, termin\u00f3 diciendo que \u00abel primer dictamen no la convenci\u00f3, pero no para que prosperara la objeci\u00f3n por error grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos fueron propuestos por los recurrentes contra la sentencia, todos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por errores de hecho y el \u00faltimo por yerros de derecho. La Corte despachar\u00e1 conjuntamente los dos \u00faltimos, por estar referidos a un mismo aspecto, tarea a la que se dedicar\u00e1 luego del an\u00e1lisis del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 2341, 2347, 2352, 2356&nbsp; y&nbsp; 2357 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y&nbsp; 174, 175, 177, 187, 251, 252 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, por manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Exponen los censores que el Tribunal dedujo equivocadamente la responsabilidad de la parte demandada al apreciar err\u00f3neamente la prueba, pues, siguiendo lo afirmado por el juez de primera instancia, consider\u00f3 que debido al estado de intermitencia de los sem\u00e1foros en el lugar del accidente los conductores de ambos veh\u00edculos eran igualmente responsables, deducci\u00f3n adoptada a partir de las declaraciones de Norma Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el caso, Juan Camilo Londo\u00f1o y Mario Alfonso Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, a juicio de la censura, lo que las pruebas demuestran es que cuando el bus hac\u00eda su tr\u00e1nsito por la calle 51 el sem\u00e1foro estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el veh\u00edculo del demandante pas\u00f3 el cruce cuando aquel aparato estaba en rojo, conclusi\u00f3n que sacan de las siguientes pruebas que relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La respuesta de la secci\u00f3n sem\u00e1foros de la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn, visible a folio 97, en la que se afirma que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del d\u00eda siguiente, la cual tambi\u00e9n operaba para el sistema de la calle 37 con carrera 51 el 9 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento en el que esa Secretar\u00eda reitera la explicaci\u00f3n relativa a aquel funcionamiento para el 9 de abril de 1993 (fl.13 cd.3). &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta del comandante de la 6\u00aa Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Poblado, con fotocopias del libro de anotaci\u00f3n de novedades de polic\u00eda, en la que se reporta el accidente a las 22:15 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>La hoja cl\u00ednica de la demandante Vel\u00e1squez Tamayo, emanada del Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez, vista a folio 7 del cuaderno principal, en la que se indica como hora de la \u201cinterconsulta-remisi\u00f3n\u201d, las 10:30 de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n que Villegas Mu\u00f1oz dio en el interrogatorio de parte, en la que afirm\u00f3 que el accidente pudo haber ocurrido&nbsp; \u201centre las 10 y 40&nbsp; y once de la noche\u201d(fl.1 cd.3). &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio de parte de Vel\u00e1squez Tamayo, donde sostuvo no recordar la hora en que ocurri\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Mario Alfonso Serna Giraldo, pasajero del rodante de servicio p\u00fablico en el momento del accidente, quien afirma que el mismo&nbsp; \u201cven\u00eda realmente un poco r\u00e1pido, pero el sem\u00e1foro estaba en verde\u201d,&nbsp; agregando que tambi\u00e9n declar\u00f3 que cuando ese automotor&nbsp; \u201cempez\u00f3 a pasar el sem\u00e1foro en ese momento vi que el sem\u00e1foro estaba cambiando de verde a amarillo, por lo que uno pensar\u00eda que el carro pas\u00f3 con precauci\u00f3n el sem\u00e1foro en rojo y al encontrarse en el carril del sem\u00e1foro verde puso (sic) haber dudado y seguir o frenaba y en esa lo embisti\u00f3 el bus\u201d.&nbsp; Dijo adem\u00e1s haber permanecido en el sitio unos diez minutos luego del accidente sin que hubiera llegado ninguna autoridad. As\u00ed mismo se duele el recurrente que el Tribunal omitiera inexplicablemente el resto de la declaraci\u00f3n pese a su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de John William Herrera Agudelo, pasajero del automotor p\u00fablico, quien expuso que en el sitio la se\u00f1al de cruce estaba en verde y el Sprint se atraves\u00f3; que al cabo de unos veinte minutos lleg\u00f3 la polic\u00eda,&nbsp; \u201cme acuerdo que como a las diez y media o a las once empez\u00f3 a llegar el tr\u00e1nsito y empezaron a tomar datos\u201d.&nbsp; Reitera que el sem\u00e1foro estaba en verde y que la velocidad del bus era normal, \u201cmas o menos a 40 kil\u00f3metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Marina Mar\u00edn Ram\u00edrez (fls 7 y 8 cd.3), quien viajaba en aquel rodante al momento del accidente, afirma que ocurri\u00f3 \u201cpoco antes de las diez mas o menos\u201d, que los aparatos estaban normales; \u201cyo recuerdo que nos (sic) veh\u00edculos que ven\u00eda (sic) del Palacio de Exposiciones a Sandiego (sic) pararon antes de llegar al sem\u00e1foro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostienen los acusadores que atribuirle entonces responsabilidad a la parte demandada con apoyo en la intermitencia y en la exagerada velocidad del bus, es un error manifiesto del fallador, quien no advirti\u00f3 que la funcionaria de tr\u00e1nsito acudi\u00f3 al lugar a las 10:50 p.m., es decir, despu\u00e9s de las 10:30 de la noche, hora en que empieza la intermitencia, siendo obvio, dice, que a la hora de su llegada al sitio aqu\u00e9lla observara el estado que refiri\u00f3 por lo que no pod\u00eda anotar un hecho que no le constaba, esto es, el funcionamiento del sistema a la hora del suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran que el referido informe de la patrulla de la polic\u00eda da cuenta del accidente a las 10:15 de la noche, lo que concuerda con la historia cl\u00ednica de Vel\u00e1squez Tamayo en la que el Hospital General de Medell\u00edn anot\u00f3 como hora del examen de la paciente las 10:30 p.m., por lo que es imposible que a esta misma hora se hubiere producido el accidente, el que debi\u00f3 ocurrir antes de las 10:30. Este error del sentenciador raya en lo absurdo, equivoc\u00e1ndose de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el juzgador, para afirmar la intermitencia a la hora del accidente, se apoy\u00f3 en el dicho de la agente de tr\u00e1nsito, constituyendo un error de valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1s cuando el testigo Juan Camilo Londo\u00f1o, quien concurri\u00f3 al lugar momentos despu\u00e9s de ocurrida la colisi\u00f3n y procedi\u00f3 a transportar a dos de las v\u00edctimas, manifest\u00f3 haber salido de su casa en el poblado a las 10:30, que el tiempo transcurrido de su residencia al indicado lugar fue de unos diez o quince minutos y que los aparatos de se\u00f1alizaci\u00f3n estaban funcionando de esa manera, lo que indica que cuando este testigo sali\u00f3 de&nbsp; su morada ya esos aparatos encontraban operando de ese modo, por lo que de la referida declaraci\u00f3n no puede colegirse que la tragedia se produjo despu\u00e9s de aquella hora.&nbsp; Es un grave error del sentenciador fundarse en esta declaraci\u00f3n para estimar que al momento de la ocurrencia del suceso el sistema de semaforizaci\u00f3n estaba de la manera como lo asegura. El declarante refiere lo que vio al llegar al lugar, no al momento de la colisi\u00f3n, aspectos que fueron confundidos por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manifiestan los censores que no existe prueba de la \u201cvelocidad exagerada\u201d de desplazamiento del bus ni de lo que por tal debe entenderse. La afirmaci\u00f3n del testigo Mario Alfonso Serna, seg\u00fan el cual \u201cpor la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo\u201d no significa transitar a velocidad no permitida en la zona, pues la oportunidad de freno depende tambi\u00e9n de la distancia del objeto u obst\u00e1culo o de lo sorpresivo de su aparici\u00f3n, por lo que el fallador cometi\u00f3 yerro al creerle al testigo cuando dijo que por la velocidad el bus no pudo frenar pero no creerle cuando el mismo asegura que \u201cel sem\u00e1foro estaba en verde\u201d, m\u00e1s cuando, contrario a lo afirmado por el sentenciador, John William Herrera Agudelo, pasajero del&nbsp; veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que iba a una velocidad normal de m\u00e1s o menos 40 kil\u00f3metros, declaraci\u00f3n que no vio el sentenciador incurriendo en error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran as\u00ed c\u00f3mo, de haberse apreciado ese caudal probatorio, el juez de segundo grado habr\u00eda entendido que el hecho se produjo antes de las 10:30 de la noche, \u201ccuando los sem\u00e1foros no hab\u00edan entrado en intermitencia, y adem\u00e1s cuando los que se encontraban en la v\u00eda del bus se hallaban en verde\u201d.&nbsp; No tuvo en cuenta el dicho del testigo presencial Mario Alfonso Serna Giraldo, quien afirma que el veh\u00edculo de los demandantes invadi\u00f3 la v\u00eda en rojo, con lo que se prueba que el accidente fue provocado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que se concretan los errores del Tribunal en considerar como ciertos los hechos que no lo eran, como que el sistema operativo de cruce estaba en intermitencia, dejar de valorar el informe de la patrulla de polic\u00eda que informa la ocurrencia del accidente a las 10:15 p.m. y el estado de sem\u00e1foros en verde en la v\u00eda del bus, equivocaci\u00f3n que se produce igualmente al desechar las declaraciones de quienes presenciaron el accidente por hallarse dentro del automotor de servicio p\u00fablico, para admitir las de quienes llegaron posteriormente al sitio. Esa indebida valoraci\u00f3n probatoria origin\u00f3 que condenara a la parte demandada como responsable de un acontecimiento atribuible \u00fanicamente a la imprudencia y culpa del demandante, que no respet\u00f3 el derecho a la v\u00eda que ten\u00eda el veh\u00edculo del demandado, por autorizarlo as\u00ed la se\u00f1al en verde. Es ilegal haber deducido concurrencia de culpas, pues el conductor del rodante de servicio p\u00fablico estaba cumpliendo la ley de tr\u00e1nsito terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por cuanto la sentencia llega a la Corte precedida de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, en trat\u00e1ndose de establecer los desaciertos cometidos por el sentenciador, como \u00e9ste goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el yerro que le achaca al juzgador es notorio y trascendente, es decir, de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n del juez con la realidad que fluya del informativo, pues, \u201ccomo el tribunal es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d (G.J., t. CCXXXI, pag.644); dicho con otras palabras, como igualmente lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia, los citados principios, entrelazados, necesariamente conducen a pregonar que en tal supuesto la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que \u00fanicamente cuando la falencia del fallador emerge absolutamente clara, es dable abrir el sendero de la casaci\u00f3n, vale decir, tan s\u00f3lo cuando cae en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como tambi\u00e9n lo ser\u00e1 aquella circunscrita a hacerle planteamientos paralelos o la que se apoya en fundamentos dubitativos, por cuanto al no corresponder ninguno de estos supuestos a los que caracterizan la equivocaci\u00f3n palmaria que lleve sin asomo de duda a suprimir la sentencia del tribunal, ha de otorgarse prevalencia a los razonamientos que \u00e9ste expres\u00f3 en la providencia; es por ello que siempre se ha sostenido por la Corte, en aras del criterio que se acaba de se\u00f1alar, \u201cque el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem, luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u201d(G.J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), puesto que es apenas \u201cobvio que la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u201d(G.J., t. CVII, pag.289), como que \u00e9sta \u201cjam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador\u201d(G.J., t. XLVI, pag.649). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El cargo tiende a combatir aquellas conclusiones a trav\u00e9s de las cuales el tribunal dedujo que el conductor del rodante p\u00fablico tambi\u00e9n incurri\u00f3 en culpa en la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1ino, argumentando, contrario sensu, que las pruebas involucradas en la acusaci\u00f3n son demostrativas de que los sem\u00e1foros estaban con luz verde en la direcci\u00f3n por la que aqu\u00e9l transitaba, el que hac\u00eda el recorrido a una velocidad por debajo de la m\u00e1xima legal permitida. Como se observa, pretenden los casacionistas hacer ver que las probanzas all\u00ed particularizadas evidencian que en la producci\u00f3n del hecho el chofer del autob\u00fas no tuvo culpa alguna en cuanto ella residi\u00f3 \u00fanicamente en quien manejaba el autom\u00f3vil de servicio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como sostienen que las pruebas aducidas demuestran que cuando el bus hac\u00eda su tr\u00e1nsito por la calle 51 el sem\u00e1foro estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el veh\u00edculo del actor hizo el cruce cuando aqu\u00e9l se hallaba en rojo, afirmaci\u00f3n que hacen los acusadores con base en la respuesta que emiti\u00f3 la Secci\u00f3n Sem\u00e1foros de la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn, referente a que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del d\u00eda siguiente; en el documento en que esa Secretar\u00eda reitera dicha explicaci\u00f3n; en la respuesta del comandante de la 6\u00aa Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Poblado, con fotocopias del libro de anotaci\u00f3n de novedades de polic\u00eda, en la que se reporta el accidente a las 22:15 horas; en la hoja cl\u00ednica de la demandante Vel\u00e1squez Tamayo, que indica como hora de la \u201cinterconsulta-remisi\u00f3n\u201d, las 10:30 de la noche; en la contestaci\u00f3n que Villegas Mu\u00f1oz dio en el interrogatorio de parte, donde afirm\u00f3 que el hecho pudo haberse presentado entre las 10 y 40&nbsp; y once de la noche; en el interrogatorio de parte de Vel\u00e1squez Tamayo, al declarar no recordar la hora en que ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n; en la versi\u00f3n de Mario Alfonso Serna Giraldo, quien sostuvo que el bus ven\u00eda realmente un poco r\u00e1pido, pero el sem\u00e1foro estaba en verde; en el testimonio de John William Herrera Agudelo, al exponer que en el sitio la se\u00f1al de cruce se hallaba en verde y el autom\u00f3vil Sprint se atraves\u00f3; y en la versi\u00f3n de Marina Mar\u00edn Ram\u00edrez, la que declar\u00f3 que el accidente sucedi\u00f3 poco antes de las diez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por su lado, dedujo la responsabilidad de la parte demandada a partir de los testimonios que enseguida se relacionan, con base en los cuales concluy\u00f3, siguiendo en ello las consideraciones del juez de conocimiento, que debido al estado de intermitencia de los sem\u00e1foros en el lugar del accidente y a la velocidad del automotor conducido por Moreno L\u00f3pez, los conductores eran igualmente responsables. A este respecto puntualiz\u00f3 el ad-quem que \u201ccuando ocurri\u00f3 el siniestro, los sem\u00e1foros se encontraban en fase intermitente, hecho declarado por la misma agente de tr\u00e1nsito\u201d que atendi\u00f3 el suceso, lo que en sentir del juzgador fue corroborado por \u201cJuan Camilo Londo\u00f1o, quien acudi\u00f3 al lugar del accidente, acabado de ocurrir el hecho y que procedi\u00f3 a transportar dos de las v\u00edctimas\u201d, al expresar haber visto los sem\u00e1foros en el se\u00f1alado estado, en tanto que Mario Alfonso Serna, como pasajero del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, afirm\u00f3 \u201cque por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo, anotando que el control en el cruce de las v\u00edas no se daba con freno, sino sonando el pito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si con fundamento en esas probanzas el sentenciador pudo establecer que cuando se produjo el encuentro de los dos rodantes el sistema electr\u00f3nico de circulaci\u00f3n se hallaba intermitente y que el veh\u00edculo de los demandados transitaba a una velocidad que no le permiti\u00f3 frenar a tiempo, de lo que extrajo la concurrencia de culpas, y si lo que el sentenciador as\u00ed coligi\u00f3 objetiva y razonablemente se desprende de tales pruebas, ha de seguirse que esa determinaci\u00f3n lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esos elementos de certeza en sana l\u00f3gica permiten inferir. Ha de verse que, contrariamente, el cargo propende porque a los medios probatorios que la misma censura detalla se les d\u00e9 la lectura all\u00ed propuesta, todo con el prop\u00f3sito de que a partir de esa interpretaci\u00f3n se considere que el choque tuvo lugar cuando el sistema electr\u00f3nico de cruce operaba normalmente, estando en verde la se\u00f1al que orientaba el tr\u00e1fico en el sentido en que circulaba el carro de la parte demandada. En suma, los impugnadores aspiran a que las pruebas relacionadas sean entendidas de forma tal que se determine que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 cuando a\u00fan no hab\u00eda empezado el funcionamiento intermitente de aquellas luces, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la autonom\u00eda del sentenciador, el juez de segunda instancia pod\u00eda comprender, como en efecto lo hizo, que el hecho tuvo lugar, no como lo sugieren aqu\u00e9llos, sino cuando ya hab\u00eda comenzado el particularizado sistema de operaci\u00f3n vial, y que por ello en su realizaci\u00f3n tuvieron la culpa los conductores de ambos rodantes en cuanto cruzaron sin tomar las debidas medidas de precauci\u00f3n, pues este entendimiento, como ya se analiz\u00f3, se lo permit\u00edan las pruebas de que se vali\u00f3 ese juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si las probanzas aducidas autorizaban al tribunal llegar a la conclusi\u00f3n que sent\u00f3, en contraste con los errores de que se duelen los inconformes, lo cierto es que \u00e9stos, de existir, no alcanzar\u00edan a derrumbar el fallo; por ende, como la deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 tras examinar el acervo probatorio no es arbitraria ni cae en lo absurdo, pues, antes bien, se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo se propone en el cargo, es evidente que no se estructura el error de hecho atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con todo, lo cierto es que en relaci\u00f3n con el tema as\u00ed propuesto por la censura, vale decir, el de la culpa, aparece en el proceso un antecedente de trascendencia irrefutable que asimismo le resta m\u00e9rito a cualquier argumento tendiente a colocar la falta exclusivamente en el comportamiento del demandante Villegas Mu\u00f1oz, cual es, precisamente, la determinaci\u00f3n adoptada inicialmente por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn en su sentencia de 28 de diciembre de 1995 y finalmente por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad en la suya de 21 de marzo de 1996, dictadas dentro de la causa criminal que, con ocasi\u00f3n de los sucesos involucrados en este proceso, adelantaron contra el demandado Moreno L\u00f3pez, en las que se dedujo la culpabilidad de \u00e9ste, al establecerse que en la tragedia investigada transitaba por aquel sitio a alta velocidad hall\u00e1ndose el sem\u00e1foro en estado de intermitencia, por lo que lo hicieron penalmente responsable, para seguidamente imponerle las condenas all\u00ed previstas (fls.52 a 65 y 102 a 111, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda de las citadas providencias, sobre este espec\u00edfico aspecto, en efecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa prueba incriminatoria, constituida b\u00e1sicamente por las atestaciones de Beatriz del Pilar Vel\u00e1squez Tamayo, una de las personas lesionadas; la agente del Tr\u00e1nsito Municipal a quien le correspondi\u00f3 conocer del caso, Norma Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, as\u00ed como la versi\u00f3n del indagado Gustavo Villegas Mu\u00f1oz y, m\u00e1s a\u00fan, el informe suministrado por la Secretar\u00eda de Transporte y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn \u2013Secci\u00f3n Sem\u00e1foros-, a despecho del defensor del procesado y acorde con el a-quo, ofrecen a esta judicatura entera credibilidad, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica a que alude el art. 294 del C. de P. Penal, ya que no se divisa en esas declaraciones, malicia o exageraci\u00f3n y mucho menos \u00e1nimo de distorsionar la realidad de lo acontecido; situaci\u00f3n que no se dio con el acusado si se observa que no fue enf\u00e1tico y coherente en sus varias intervenciones en cuanto a la hora en que se dieron los acontecimientos, punto vital dentro del proceso, pues trata de acomodarlos a una hora distinta cuando los sem\u00e1foros a\u00fan funcionaban en su estado normal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs que, p\u00e1rese mientes en la afirmaci\u00f3n hecha por la Instituci\u00f3n del Tr\u00e1nsito Municipal sobre el funcionamiento de los sem\u00e1foros y prelaci\u00f3n de v\u00edas en el lugar, fecha y hora de los acontecimientos, al decir que&nbsp; \u00b4No es posible que se d\u00e9 intermitencia sobre la calle 37 y sobre la carrera 51 su operaci\u00f3n sea normal\u00b4&nbsp; y que&nbsp; \u00b4cuando los sem\u00e1foros se encuentren en estado de intermitencia, la prelaci\u00f3n la tiene la calle 37, por ser v\u00eda arterial\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed que Jos\u00e9 Albeiro actu\u00f3 con negligencia e imprudencia, pues quiso traspasar la calle 37 o avenida 33, imprudentemente, valga decir con ligereza, precipitaci\u00f3n y descuido, no respetando las normas de tr\u00e1nsito; acusando as\u00ed negligencia en su actuar, por omisi\u00f3n y falta de esmero, atenci\u00f3n y cuidado, toda vez que al arribar&nbsp; por la carrera 51 al cruce de la calle 37, debi\u00f3 detener la marcha del automotor y marcar as\u00ed la parada, conociendo, por su experiencia como conductor, que para las v\u00edas arterias como lo era la que transitaba el carro de servicio particular, \u00e9stas tienen prelaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n vehicular. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed pues, como quiera que el acervo probatorio incorporado legalmente a la foliatura, satisface la doble condici\u00f3n exigida por el art. 247 del estatuto penal adjetivo, circunstancia que llev\u00f3 al funcionario de primer grado a emitir sentencia de condena en disfavor de Jos\u00e9 Albeiro Moreno L\u00f3pez, y que no se observan circunstancias de inculpabilidad o de licitud en el proceder culposo llevado a cabo por el procesado, se impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n a dicho pronunciamiento materia de revisi\u00f3n\u201d(fls.106 a 109). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en aquel fallo de primera instancia el juez penal municipal precis\u00f3 lo siguiente: \u201cTodo apunta a sostener que el exceso de velocidad a la cual rodaba el se\u00f1or MORENO L\u00d3PEZ, lo llev\u00f3 a violar las normas del tr\u00e1nsito, como es no haber marcado parada cuando lo ten\u00eda que hacer en la carrera 51 con calle 37, pues los sem\u00e1foros estaban intermitentes, y este mismo exceso lo priv\u00f3 de haber accionado el freno, pues es conductor de bastante experiencia, m\u00e1xime se (sic) llevaba varios a\u00f1os conduciendo buses urbanos y sab\u00eda a todas luces que si trataba de evitar la colisi\u00f3n no hubiesen resultado lesionados los ocupantes del autom\u00f3vil, sino que \u00e9l y los ocupantes del bus hubiesen sufrido los perjuicios, pues a la velocidad en que transitaba el resultado de accionar el freno en forma intempestiva no es otro que un grave accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJOSE ALBEIRO MORENO LOPEZ, quiso evitar que los pasajeros del bus que viajaban con \u00e9l no fueran lesionados, pero no hizo nada por evitar que los ocupantes del autom\u00f3vil sufrieran da\u00f1os en su salud, maxime (sic) si fue \u00e9l quien no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n que llevaba el se\u00f1or GUSTAVO VILLEGAS, y por eso considera \u00e9ste despacho que deber\u00e1 dictarse sentencia condenatoria en su contra\u201d(fls.61 y 62). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otra ocasi\u00f3n, sobre este cardinal aspecto, esto es, el de la influencia del fallo penal condenatorio sobre los litigios donde se reclame indemnizaci\u00f3n de perjuicios, expuso la Corte:&nbsp; \u00abel tema, de suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina cient\u00edfica desde comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia penal condenatoria sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que le competen a la v\u00edctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el \u00e1mbito relativo que se\u00f1ala el Art. 332 del c. de P.C, sino que ante cada situaci\u00f3n litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades f\u00e1cticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicci\u00f3n punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el car\u00e1cter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicci\u00f3n civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del da\u00f1o que aquella providencia no ten\u00eda por necesidad que involucrar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el p\u00e1rrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de an\u00e1lisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional&nbsp; \u00b4\u2026no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden p\u00fablico que lleva al juez a actuar en funci\u00f3n de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuaci\u00f3n de los particulares.&nbsp; Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa en guarda de un simple inter\u00e9s particular; y es por ello, tambi\u00e9n, por lo que el fallo penal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada&nbsp; erga omnes, no s\u00f3lo en cuanto al hecho en que la acci\u00f3n penal se funda, su calificaci\u00f3n y la participaci\u00f3n y responsabilidad del sindicado, sino tambi\u00e9n respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del da\u00f1o tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal\u2026\u00b4(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las ense\u00f1anzas de los hermanos Mazeud (Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico\u2026 Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los&nbsp; \u00f3rganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acci\u00f3n p\u00fablica originada en la infracci\u00f3n de la ley penal, con vista de un marcado inter\u00e9s social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos;&nbsp; \u00b4\u2026nadie puede ser llevado&nbsp; -dicen los afamados expositores en referencia-&nbsp; a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea&nbsp; cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil\u2026\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas y aun cuando en realidad de verdad no son de poca monta las muchas dificultades que supone poner en pr\u00e1ctica estos postulados te\u00f3ricos a la luz de los cuales se reconoce el car\u00e1cter preminente de la condena penal, basta con subrayar tres aspectos de la cuesti\u00f3n que tienen especial trascendencia frente a las exigencias de esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, qued\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s que las disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acci\u00f3n funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia asimismo a cualquier cuesti\u00f3n, aun de \u00edndole extra penal, sobre la cual esas disposiciones tengan necesaria influencia. En consecuencia, trat\u00e1ndose de casos como el que estos autos ponen de presente, poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida, y lo que ha de ser destacado es que, en tanto sea expresi\u00f3n de lo resuelto ineludible y ciertamente por la justicia penal, no pueden contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy importantes que puedan ser los intereses all\u00ed debatidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo de estos aspectos sobresalientes es que, debido a los distintos objetivos que se proponen alcanzar la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n civil, no es imaginable que pueda darse identidad material en el contenido de los correspondientes procesos en que ellas se ventilan, de donde se sigue, entonces, que tampoco cabe circunscribir el papel procesal de la cosa juzgada en lo criminal al mismo que desempe\u00f1a en el campo civil, habida cuenta que, como lo indica con acierto la doctrina (Nicol\u00e1s Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N. 466), lo que se busca mediante la consagraci\u00f3n de aqu\u00e9l principio \u00b4\u2026no es prohibir que una acci\u00f3n sea ejercitada por segunda vez, sino que un ment\u00eds sea infligido al juicio penal, de donde resulta que la autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos mismos de la decisi\u00f3n, porque es sobre todo en tales motivos que pueden hallarse comprobaciones susceptibles de ser contradichas en lo civil\u2026\u00b4\u201d(G. J., t. CCXLVI, pags.420 a 422). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s recientemente tambi\u00e9n expres\u00f3:&nbsp; \u00abEs as\u00ed como la norma procesal, \u00faltimamente transcrita (se refiere al art\u00edculo 55 del decreto 050 de 1987), tiene plena justificaci\u00f3n en el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, &nbsp;\u00b4son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie\u00b4, respeto que se exige&nbsp; \u00b4de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales\u00b4, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que,&nbsp; \u00b4am\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo.&nbsp; La verdad&nbsp; es&nbsp; \u00fanica, \u00b4y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u00b4 \u2026\u201d(sentencia n\u00famero 50 de 11 abril de 2003, exp.#7270, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Desde esta perspectiva, tambi\u00e9n surge la improcedencia sustancial de la acusaci\u00f3n, por cuanto los manifiestos errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria que el cargo aduce giran alrededor de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se desenvolvi\u00f3 este asunto definido por aquellas autoridades penales, m\u00e1xime cuando cualquier otro an\u00e1lisis del embate eventualmente podr\u00eda conducir a contrariar las manifestaciones de fondo recogidas en aquellos fallos penales en los aspectos que constituyen su fundamento toral, los que, valga decirlo, alcanzaron fuerza de firmeza (fl.110 y 111), pues, como lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia n\u00famero 007 de 15 de abril de 1997, ya citada, la inconformidad&nbsp; \u201cque se estudia invita al fin de cuentas a adoptar una conclusi\u00f3n decisoria central, consistente en esencia en afirmar la no demostraci\u00f3n de perjuicio alguno que haya experimentado el demandante y de cuyo resarcimiento econ\u00f3mico pueda hacerse responsable al banco demandado, que de ser acogida, la susodicha conclusi\u00f3n con las consecuencias liberatorias para el \u00faltimo que de ella han de seguirse, vendr\u00eda a contradecir evidentemente una sentencia penal condenatoria anterior en puntos que con arreglo a derecho constituyen base necesaria de la misma, circunstancia que determina la improcedencia sustancial del cargo y hace inoficioso el examen, uno por uno, de los yerros de variada estirpe que en el marco de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica litigada el recurrente denuncia\u201d(G. J., t. CCXLVI, pags.424 y 425). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, la aspiraci\u00f3n de la censura enderezada a que se case la providencia impugnada por los errores de hecho que dice cometi\u00f3 el ad-quem en la valoraci\u00f3n probatoria, para que la Corporaci\u00f3n, en sede de instancia, entre a declarar como \u00fanico responsable del accidente al conductor del autom\u00f3vil de placas ITK-266, no puede ser acogida, como quiera que de abrirle paso al planteamiento as\u00ed concebido por los acusadores, se podr\u00eda entrar en abierto antagonismo con la sentencia condenatoria proferida con antelaci\u00f3n contra el demandado Moreno L\u00f3pez, conductor del bus y dependiente de los recurrentes, y, al tiempo, se desconocer\u00edan los efectos de la cosa juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 613, 614&nbsp; 2341, 2347, 2352, 2356&nbsp; y&nbsp; 2357 del C\u00f3digo Civil y&nbsp; 174, 175, 177, 187&nbsp; y&nbsp; 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, por manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n con los perjuicios a cuyo pago fueron condenados los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan los censores que el juez de segundo grado, al estimar la cuant\u00eda de los perjuicios materiales, no separ\u00f3 los conceptos de lucro cesante y da\u00f1o emergente, incurriendo en error en la valoraci\u00f3n de la prueba, ya que para reconocer las sumas por ese concepto no cay\u00f3 en la cuenta que deb\u00edan encontrarse probados los elementos constitutivos del da\u00f1o y los del lucro,&nbsp; \u201cpues los perjuicios no pueden estimarse al bulto\u201d. El tribunal, agregan, no hizo examen alguno de los perjuicios reclamados en la demanda para determinar si se causaron y cu\u00e1l deb\u00eda ser su cuant\u00eda, toda vez que se limit\u00f3 a aceptar lo estimado por los peritos y lo decidido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citando sentencia de esta Corporaci\u00f3n alusiva a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, su verdadera entidad y extensi\u00f3n cuantitativa, afirman los acusadores que la lesi\u00f3n en la pierna de Villegas Mu\u00f1oz y su leve cojera no pueden servir de base para una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante en el ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado por el resto de su vida probable, pues no demostr\u00f3 de qu\u00e9 modo su capacidad laboral o profesional quedaba disminuida. Asevera que por cuanto el Tribunal no observ\u00f3 el concepto m\u00e9dico laboral aportado a iniciativa del demandante, suscrito por las especialistas Martha Luc\u00eda Escobar P\u00e9rez y Mar\u00eda Dolores Pulgar\u00edn Cardona, en el que afirman que el acortamiento del miembro inferior derecho produce incapacidad para trotar o correr,&nbsp; \u201cpero puede subir escalas sin ayuda\u201d,&nbsp; entonces, como dicha profesi\u00f3n no se ejerce trotando o corriendo, es evidente tambi\u00e9n que si \u00e9l puede subir escalas, puede caminar y, por tanto, desplazarse a su oficina o a los despachos judiciales, lo que el ad-quem no vio, dio as\u00ed por probado lo que no estaba, esto es, que por la lesi\u00f3n en la pierna derecha el demandante ganar\u00eda menos dinero. Como al no quedar establecida tal circunstancia tampoco proced\u00eda la condena al pago de perjuicios, se incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho, violando as\u00ed las disposiciones citadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que id\u00e9ntico vicio cometi\u00f3 al condenar al pago de perjuicios por lucro cesante a favor de Vel\u00e1squez Tamayo, pues al no existir prueba en el expediente indicativa de que por causa de la lesi\u00f3n sufrida en una de sus manos, su clientela disminuyera o que dejara de ganar m\u00e1s dinero, no pod\u00eda presumirse el lucro cesante vitalicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostienen los impugnadores que al admitirse como v\u00e1lido el dictamen pericial relacionado con la ganancia dejada de percibir, sin percatarse que ese concepto deb\u00eda hallarse demostrado, sin que fuera suficiente el se\u00f1alamiento de la cuant\u00eda para acoger ciegamente la pericia, el sentenciador olvid\u00f3 examinar si esa utilidad no recibida se hallaba demostrada, para presumir que s\u00ed, por lo que incurri\u00f3 en error manifiesto en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos&nbsp; 613, 614, 2341, 2347, 2352, 2356&nbsp; y&nbsp; 2357 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 174, 187, 303, inciso 3\u00ba, y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, por manifiestos errores de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras citar los pasajes del fallo acerca de la manera como confirm\u00f3 la cuant\u00eda de los perjuicios, indicando lo que al respecto \u201cse limit\u00f3\u201d a expresar el tribunal, los casacionistas agregaron que al proceder de esta manera no explic\u00f3 los fundamentos que le sirvieron de apoyo, aplicando as\u00ed, indebidamente, aquellas normas determinantes de la responsabilidad civil extracontractual e incumpliendo lo preceptuado por los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que indican que toda decisi\u00f3n debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que el juez expondr\u00e1 razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dicen que por lo anterior tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicar lo ordenado por los art\u00edculos 303 y 304 ib\u00eddem que exigen que las providencias sean motivadas, y que trat\u00e1ndose de sentencias, \u201cla motivaci\u00f3n comprender\u00e1 el examen cr\u00edtico de las pruebas\u201d. Esa falta de fundamentaci\u00f3n al despachar la condena en perjuicios hizo incurrir al juzgador en violaci\u00f3n de aquellas disposiciones por yerro de derecho \u201ctanto por omitir totalmente el examen de las pruebas, es decir, condenar sin invocar prueba alguna que sirviera de soporte de su decisi\u00f3n, como por incumplir los requisitos esenciales legales de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La censura, conjunta como qued\u00f3, est\u00e1 dirigida a destacar, por un lado, el error de hecho en que incurri\u00f3 el juez de segundo grado al dar por demostrados varios acontecimientos con base en una prueba que para los recurrentes no existe en el proceso, lo que constituir\u00eda un yerro por suposici\u00f3n de la prueba, en tanto el fallador dio por demostrado el lucro cesante y la disminuci\u00f3n de ingresos por las lesiones que sufrieron los demandantes Villegas Mu\u00f1oz y Vel\u00e1squez Tamayo, y al no separar los conceptos de lucro cesante y da\u00f1o emergente, y, por otro, el de derecho en tanto que, a juicio de los acusadores, en el fallo no se explican los fundamentos que le sirvieron de apoyo para imponer la condena a pagar perjuicios, incumpliendo lo previsto por los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, am\u00e9n de que se pretermiti\u00f3 el estudio de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Establece el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial tambi\u00e9n puede ocurrir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba y el art\u00edculo 374 ejusdem exige para tal evento que el acusador lo demuestre, en orden a lo cual ha de verse que yerro de ese talante tiene lugar cuando el sentenciador da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo&nbsp; -suposici\u00f3n-, o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso prueba id\u00f3nea de \u00e9l -preterici\u00f3n-, comprendiendo el primer evento los casos de adici\u00f3n, o sea cuando se le hacen agregados al contenido material de la prueba, y el segundo, el cercenamiento, las mutilaciones de su contenido objetivo. Como en forma reiterada lo ha precisado la Corte, el error de facto tiene como punto de referencia la objetividad del medio de prueba, por lo que desde la perspectiva t\u00e9cnica el cargo planteado debe poner de presente, \u201cpor un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente\u201d(G.J., t. CCXXXVII, pag.1115), toda vez que, como ya se precis\u00f3, esta especie de error debe ser manifiesto, es decir, protuberante, de forma tal que aparezca a simple vista, para cuya constataci\u00f3n no resulte menester realizar esfuerzos anal\u00edticos, y adem\u00e1s debe ser trascendente, esto es, determinante de la decisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, por cuanto el fallador goza de una discreta autonom\u00eda para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del haz probatorio, no cualquier desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas es admisible en este recurso, pues, s\u00f3lo lo ser\u00e1 el que es \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.&nbsp; No es, por tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d(G. J., t. LXXVII, pag.972); de donde se desprende que la presencia de un criterio de valoraci\u00f3n probatoria en el acusador, distinto del sostenido por el fallador, no constituye en motivo suficiente para fundamentar el yerro f\u00e1ctico \u201cmientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u201d, como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la divergencia de opiniones en torno de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el yerro anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Para confirmar la cuant\u00eda de los perjuicios a que fueron condenados los demandados, aspecto al cual el censor limita con exclusividad su arremetida, el juez de segundo grado, haciendo suyas las pertinentes motivaciones del a-quo y apoyado en la misma prueba pericial, encontr\u00f3 acreditado que a ra\u00edz del accidente Villegas Mu\u00f1oz sufri\u00f3 lesiones en su miembro inferior derecho, quedando con una cojera permanente que le redujo su capacidad laboral, en tanto que Vel\u00e1squez Tamayo padeci\u00f3 da\u00f1os en la mano derecha, lo que le afect\u00f3 la abducci\u00f3n de los dedos anular y me\u00f1ique, gener\u00e1ndole disminuci\u00f3n de la capacidad laboral como odont\u00f3loga (fl.20vto.), as\u00ed como hall\u00f3 la proporci\u00f3n de la aludida disminuci\u00f3n de cada uno de los actores (fl.22vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y vistos los aludidos medios de convicci\u00f3n, encu\u00e9ntrase, ciertamente, que esa decisi\u00f3n no cae en arbitrariedad ni est\u00e1 en evidente desconexi\u00f3n, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzar\u00edan a derruir aquellas razones que le sirvieron de fundamento al ad-quem para adoptar la determinaci\u00f3n relativa a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a que conden\u00f3 a los demandados, pues es claro que esa espec\u00edfica argumentaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed sea que frente a ella se tenga un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que legalmente se pudiera sostener, como en efecto se hace en el fallo, que los perjuicios padecidos por los actores fue de la dimensi\u00f3n y cuant\u00eda all\u00ed precisados, pues esa conclusi\u00f3n surge plausible del an\u00e1lisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana cr\u00edtica, realizado sobre el conjunto de probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que el juzgador, en punto a la extensi\u00f3n y monto de la indemnizaci\u00f3n, en gran parte se hubiere basado principalmente en las apreciaciones del a-quo, no significa que esas determinaciones carezcan de la correspondiente motivaci\u00f3n o que las tom\u00f3 sin efectuar la debida valoraci\u00f3n probatoria, pues al haber adoptado la mayor\u00eda de sus consideraciones sobre la mentada tem\u00e1tica, del mismo modo acogi\u00f3 la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los medios que le sirvieron de soporte, particularmente los dict\u00e1menes periciales incorporados al proceso, sin pasar por alto que, aunque de manera lac\u00f3nica, a ellas agreg\u00f3 sus propias motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Es as\u00ed c\u00f3mo, al realizar el examen detallado de cada uno de los medios probatorios tocantes con la cuesti\u00f3n de que se duele la censura, es decir, los inherentes a los da\u00f1os y su cuant\u00eda, encuentra la Corporaci\u00f3n que de la labor que para los comentados prop\u00f3sitos realiz\u00f3 el juez de segunda instancia no emerge la comisi\u00f3n de yerro alguno, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con los errores de hecho puestos de presente por los censores, ha de observarse que el tribunal, como ha quedado visto, prohij\u00f3 en gran medida la valoraci\u00f3n probatoria del a-quo en tanto comparti\u00f3 los argumentos expuestos por \u00e9ste, propiamente en punto a la cuesti\u00f3n de los perjuicios. Y si se analiza ese fallo de primera instancia, se vislumbra que all\u00ed se hall\u00f3 probado el da\u00f1o consistente en las lesiones corporales de los demandantes, cuyo origen no es otro que el accidente de tr\u00e1nsito que motiv\u00f3 este proceso y en el que se estudiaron en forma separada las secuelas generadas. En esa tarea se precis\u00f3 que fueron dos las pericias, una de las cuales estuvo encaminada a conceptuar sobre el monto de los perjuicios en las modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante, que no fue cuestionada por las partes, y la otra tuvo por objeto probar la \u00edndole de las lesiones sufridas, la incapacidad y las secuelas resultantes de las mismas, sobre la cual la parte actora, que no la demandada, formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave (fl.154, cd.1), situaci\u00f3n que gener\u00f3 la producci\u00f3n de una tercera experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver el tema inherente al error grave endilgado por los actores, explic\u00f3 ese juzgador que en la diferencia de los dos porcentajes, no encontraba \u201cmotivo para descartar el primer dictamen, pues dada la fundamentaci\u00f3n legal\u201d de los dos estim\u00f3 \u201cque ello obedece simplemente a diferentes maneras de aplicar los porcentajes que la ley establece, pero que coinciden ambos conceptos, en que en verdad se dio una reducci\u00f3n en las posibilidades laborales de la se\u00f1ora VELASQUEZ\u201d,&nbsp; por lo que tendr\u00eda en cuenta uno y otro \u201ctomando en consideraci\u00f3n para calcular el monto de la indemnizaci\u00f3n de la actora, el segundo porcentaje del 12.1%, toda vez que por ser ella una odont\u00f3loga de profesi\u00f3n y habida cuenta de que no se prob\u00f3 que sea ambidiestra, se estima m\u00e1s justo darle acogida a dicho porcentaje, que permite imponerle una mayor indemnizaci\u00f3n que le compense el da\u00f1o resultante\u201d(fls.155 y 156, cd.1), para seguidamente sostener que los&nbsp; \u201cc\u00e1lculos indemnizatorios efectuados por los auxiliares que se acogen, se estiman ajustados a derecho, pues la base que los determina es real, esto es, el salario calculado se estima bien calculado y el porcentaje\u201d de la reducci\u00f3n \u201cen la capacidad para ejercer la profesi\u00f3n, de la cual no hay duda que se dio conforme con la prueba aportada, se calcul\u00f3 en debida forma.\u201d(fl.157, ib.). Y en torno a la incapacidad del demandante Villegas Mu\u00f1oz, consider\u00f3 que en&nbsp; \u201clos dict\u00e1menes m\u00e9dicos rendidos dentro del proceso, se conceptu\u00f3 una limitaci\u00f3n laboral en el primer concepto en el 34.5%; en el segundo se estim\u00f3 en el 27.3 %, en tanto que en la demanda se reclam\u00f3 la incapacidad de un porcentaje del 30%, raz\u00f3n que lleva a calcular la indemnizaci\u00f3n en el porcentaje del 27.3%\u201d&nbsp; por ser lo m\u00e1s cercano&nbsp; \u201ca lo pedido en la demanda y (\u2026) equitativo para ambas partes\u201d(fl.156). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontadas esas apreciaciones con los dict\u00e1menes periciales, encuentra la Corte que ellas no se apartan del contenido objetivo de tales medios, es decir, que el se\u00f1alado acervo probatorio s\u00ed le permit\u00eda al fallador extraer la conclusi\u00f3n que lo condujo a imponer la indemnizaci\u00f3n del modo que lo hizo,&nbsp; pues, en el caso particular de la pericia que corre a folios 49 a 53 del cuaderno 2, los expertos determinaron el da\u00f1o sufrido por los demandantes, referido a las diferentes lesiones f\u00edsicas resultantes del accidente, y valoraron la merma de la capacidad laboral de Vel\u00e1squez Tamayo inferior al 5% y de Villegas Mu\u00f1oz del 34.5%, mientras que en la producida como prueba de la objeci\u00f3n, visible a folios 97 a 101 (cd.2), precisaron que \u00e9ste sufri\u00f3 una p\u00e9rdida total de la capacidad laboral del&nbsp; 27.3 % y que la de aqu\u00e9lla era del 12.1%. Sobre los par\u00e1metros de tal modo establecidos por esos auxiliares fue que se produjo la estimaci\u00f3n relativa al da\u00f1o emergente y al lucro cesante, provenientes del perjuicio causado, conforme se aprecia en el peritaje que el cuaderno 4 incorpora a folios 7 a 18. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reflexiones que preceden conducen, al tiempo, a observar que no es verdad que en punto al establecimiento de la p\u00e9rdida, la dimensi\u00f3n de los perjuicios y su cuant\u00eda, el fallo est\u00e9 hu\u00e9rfano de prueba, pues, ins\u00edstese, a este respecto el tribunal en casi todos sus razonamientos se remiti\u00f3 a lo que sobre el particular concluy\u00f3 el juez de primera instancia, apoyado a su vez en los diferentes dict\u00e1menes. Adicionalmente, la circunstancia de que en la providencia se hubiere indicado una suma global en la que se conjuntaron aquellos dos conceptos, no obstante que los peritos hicieron el justiprecio separando el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, per se no constituye error de hecho como lo creen los recurrentes, por cuanto en aquel concepto gen\u00e9rico est\u00e1n comprendidos \u00e9stos, y su expresi\u00f3n consolidada no es por s\u00ed misma constitutiva de una alteraci\u00f3n del resultado final del c\u00e1lculo actuarial que en cualquier caso pudiera elaborarse para determinar un \u00fanico valor a indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aparte de haber hecho suya la argumentaci\u00f3n del juzgado de primera instancia, seg\u00fan ya qued\u00f3 visto, de su propia reflexi\u00f3n el ad-quem encontr\u00f3 acreditado que a ra\u00edz del accidente \u00abVillegas Mu\u00f1oz sufri\u00f3 lesiones en su miembro inferior derecho, quedando cojo, de tipo permanente, m\u00e1s una reducci\u00f3n en su capacidad laboral de la cual dan cuenta los peritos\u00bb, afirmaci\u00f3n que, en el contexto del fallo, tambi\u00e9n se sit\u00faa dentro de la discreta autonom\u00eda de que goza el tribunal, sin que, en este caso particular, la labor impugnaticia desarrollada se hubiera ocupado de desvirtuarla, toda vez que el ataque se formul\u00f3 en abstracto, en cuanto apenas se limit\u00f3 a expresar, de manera general, que quienes desempe\u00f1an la profesi\u00f3n, como la ejercida por el demandante, no los afecta la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n ante el acortamiento del miembro inferior derecho; y acerca de la situaci\u00f3n de Beatriz Vel\u00e1squez, tambi\u00e9n como razonamiento propio, manifest\u00f3 que \u00e9sta sufri\u00f3 \u00abuna lesi\u00f3n en su miembro superior derecho y en su rostro, present\u00e1ndose una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral\u201d, que incide en el ejercicio de su profesi\u00f3n de odont\u00f3loga, en cuanto \u201cse le afect\u00f3 la abducci\u00f3n de los dedos anular y me\u00f1ique, con las secuelas determinadas por los peritos\u00bb (fl.20vto.,cd,5), al tiempo que se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 parte del expediente obran los dict\u00e1menes periciales, llegando a transcribir parte de uno de ellos, luego de lo cual analiz\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error grave, para concluir en la necesidad de confirmar en su integridad la sentencia apelada, como as\u00ed se observa a folio 24 de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que el acogimiento que hizo el juez de segundo grado de tales probanzas deja sin fuerza el ataque fundado en la supuesta existencia de un error de hecho atribuy\u00e9ndole suposici\u00f3n de la prueba, pues, como queda demostrado, los medios de certeza s\u00ed obran en el expediente, y con base en ellos se afinc\u00f3 la concurrencia e intensidad del da\u00f1o, incluyendo el lucro cesante y el da\u00f1o emergente; de esta manera, la condena dispuesta no obedeci\u00f3 a arbitrariedad o invenci\u00f3n del fallador sino a la evidencia procesal fundamentada en las legal y oportunamente incorporadas y controvertidas en el interior del proceso, por lo que no resulta admisible aseverar, como lo hacen los recurrentes, que el juzgador cuantific\u00f3 los da\u00f1os, sin probar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el cargo tercero, ha de notarse c\u00f3mo la Corte precis\u00f3, al despachar la acusaci\u00f3n anterior, que el juzgador acogi\u00f3 en gran medida los planteamientos indicados en la sentencia de primera instancia y que s\u00ed observ\u00f3 las pruebas para as\u00ed imponer la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes. De suerte que son v\u00e1lidas las consideraciones all\u00ed tenidas en cuenta, como quiera que de ellas se evidencia que la providencia se nutre de los testimonios recibidos, de los informes t\u00e9cnicos arrimados al proceso y de los conceptos periciales, pruebas de cuyo an\u00e1lisis integral fue posible determinar no solamente la culpa y el perjuicio resultante de las concurrentes actividades peligrosas examinadas, sino, adem\u00e1s, la repercusi\u00f3n del hecho da\u00f1oso atribuido a la parte demandada en el \u00e1mbito patrimonial de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen del fallo impugnado ofrece, contrario a lo que expresa la cr\u00edtica, un estudio pertinente e integrado de las diversas pruebas practicadas a solicitud de las partes, el que desde luego corresponde, en buena parte, al consignado en el fallo de primera instancia, prohijado y adoptado como suyo con determinadas agregaciones del Tribunal, procedimiento con el cual, en todo caso, se satisfizo el deber de adelantar la ponderaci\u00f3n probatoria en conjunto, as\u00ed no fuera el m\u00e1s loable. Siendo ello as\u00ed, no cabe duda que en la sentencia acusada no se incurri\u00f3 en el error denunciado, pues es lo cierto que el juicio de valor de las pruebas as\u00ed efectuado precedi\u00f3 a la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el ad-quem, por lo que, por este aspecto, tampoco se produjo la transgresi\u00f3n aducida por los acusadores. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 1998, pronunciada en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a los recurrentes al pago de las costas causadas&nbsp; en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Es as\u00ed c\u00f3mo, al realizar el examen detallado de cada uno de los medios probatorios tocantes con la cuesti\u00f3n de que se duele la censura, es decir, los inherentes a los da\u00f1os y su cuant\u00eda, encuentra la Corporaci\u00f3n que de la labor que para los comentados prop\u00f3sitos realiz\u00f3 el juez de segunda instancia no emerge la comisi\u00f3n de yerro alguno, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;-En este orden de ideas, m es claro que Ahora, es de verse que, al examinar detalladamente las pruebas inherentes a los da\u00f1os y su cuant\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los tres numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas inherentes a los da\u00f1os y su cuant\u00eda, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n diferente, pues de la labor que para los comentados prop\u00f3sitos realiz\u00f3 el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisi\u00f3n de yerro alguno, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los tres numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas inherentes a los da\u00f1os y su cuant\u00eda, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n diferente, pues de la labor que para los comentados prop\u00f3sitos realiz\u00f3 el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisi\u00f3n de yerro alguno, como pasa a verse. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-184-2004 [7327] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.: Expediente n\u00famero 7327. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}