{"id":82801,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2004-19440\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-185-2004-19440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2004-19440\/","title":{"rendered":"S 185 2004 [19440]"},"content":{"rendered":"<p>S-185-2004 [19440]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 19440 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 28 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Elcy Caballero Ojeda contra Luz Mila D\u00edaz Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Francisco Mantilla Prada; Luz Helena, Luis Carlos y Francisco Javier Mantilla D\u00edaz, como herederos de aquel, los mismo que contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Elcy Caballero Ojeda convoc\u00f3 a proceso ordinario a los mencionados demandados, para que se declare que es hija extramatrimonial de Luis Francisco Mantilla Prada, fallecido el 30 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para darle soporte f\u00e1ctico a sus pretensiones, la demandante, luego de justificar la relaci\u00f3n filial de sus demandados con el se\u00f1or Mantilla, agreg\u00f3 que \u00e9ste conoci\u00f3 a Lizandra Ojeda \u2013la progenitora de aquella- en la hacienda denominada \u201cVilla Eva\u201d, ubicada en los l\u00edmites entre Bucaramanga y Gir\u00f3n, para establecer en el a\u00f1o de 1954 relaciones amorosas que, al poco tiempo, condujeron a un trato carnal que se prolong\u00f3 hasta 1959, fruto del cual naci\u00f3 Elcy, el 21 de junio de 1958, quien luego del matrimonio de su madre con el se\u00f1or Hermes Caballero, fue dada en adopci\u00f3n provisional a ellos, seg\u00fan providencia de 26 de noviembre de 1970, emanada del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el auto admisorio a los demandados, manifestaron en su escrito de contestaci\u00f3n que se opon\u00edan a las s\u00faplicas de la demanda, por lo que, adem\u00e1s, plantearon a manera de excepciones, la \u201cImposibilidad f\u00edsica del se\u00f1or Luis Francisco Mantilla Prada para acceder sexualmente a Lizandra Ojeda\u201d y la \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 1999, en la que desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas y declar\u00f3 la paternidad extramatrimonial solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes los demandados con esa decisi\u00f3n, apelaron al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuya Sala de Familia, en sentencia de 28 de enero de 2000, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acoger la excepci\u00f3n de \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d y negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar que, a su juicio, la adopci\u00f3n decretada a favor de la demandante no era provisional, sino que se trataba de una \u201cadopci\u00f3n sin ninguna otra especificaci\u00f3n\u201d, pues el art\u00edculo 28 de la Ley 75 de 1968 hab\u00eda sustituido el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; modificado a\u00f1os antes por la Ley 140 de 1960, record\u00f3 el sentenciador de segundo grado que en la adopci\u00f3n plena se pierde el parentesco de sangre, por lo que el adoptado no puede promover ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dirigida a establecer su real filiaci\u00f3n, efecto que, previsto desde la Ley 5 de 1975, fue reafirmado por el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo del Menor que se expidi\u00f3 en 1989, el cual, adem\u00e1s, \u201ccambi\u00f3 totalmente lo referente a la adopci\u00f3n simple y plena, para convertirse solamente en adopci\u00f3n (art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, puntualiz\u00f3 que si las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata, deb\u00eda admitirse que la demandante, para la fecha en que se present\u00f3 la demanda (28 de febrero de 1996), carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para solicitar que se investigara la paternidad extramatrimonial, dado que \u201csu estado civil estaba plenamente definido\u201d, como quiera que era hija adoptada de Hermes Caballero y Lizandra Ojeda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, entonces, revoc\u00f3 la sentencia apelada y acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, que dio al traste con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el quebranto directo de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 99 y 103 del C\u00f3digo del Menor, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 de la misma codificaci\u00f3n; 1\u00ba de la Ley 45 de 1936; 6\u00ba, numerales 4\u00ba y 10\u00ba&nbsp; de la Ley 75 de 1968; 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba&nbsp; y 9\u00ba de la Ley 29 de 1982 y 286 del C\u00f3digo Civil, con el texto que le se\u00f1al\u00f3 la Ley 140 de 1960, vigente cuando se produjo la adopci\u00f3n decidida por el Juez Segundo Civil de Menores de Bucaramanga (fl. 10, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la adopci\u00f3n provisional decretada a favor de la demandante era una adopci\u00f3n plena, cuando en verdad fue una adopci\u00f3n simple, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 286 del C.C., que hab\u00eda sido reformado por la Ley 140 de 1960, a cuyo tenor, \u201cEl adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 que no ten\u00eda discrepancia alguna con el Tribunal en el tema probatorio, pues acepta que la demandante fue adoptada por Lizandra Ojeda y su esposo Hermes Caballero. Su disputa, acot\u00f3, es de orden jur\u00eddico, porque el Tribunal, en forma equivocada, juzg\u00f3 que todas las adopciones simples decretadas con anterioridad a la vigencia del C\u00f3digo del Menor, \u201cpor un toque m\u00e1gico de retroactividad\u2026, cobraron la caracter\u00edstica de plenas\u201d (fls. 12 y 13, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La adopci\u00f3n es un instituto que, como pocos, hunde sus ra\u00edces en la ancestral memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde lo religioso, hasta lo pol\u00edtico, pasando por las econ\u00f3micas o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una ficci\u00f3n legal, hace las veces de aquel, pues el adoptado, para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera que desciende del mismo tronco o ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, a los motivos de tipo religioso que, ab initio, ordinariamente le abrieron paso a la adopci\u00f3n (ya regulada en el C\u00f3digo de Hammurabi, arts. 185 y ss.), pues se trataba de mantener el culto dom\u00e9stico (como en la India, de donde se ha sostenido que pas\u00f3 a los pueblos hebreo y egipcio), o a los antepasados (como en la Roma antigua, incluso con antelaci\u00f3n al surgimiento de la Ley de las XII tablas), le siguieron unos de tipo pol\u00edtico, con fines especialmente din\u00e1sticos, seg\u00fan aconteci\u00f3 entre los griegos (particularmente en Atenas) y en la propia civitas romana (en la que Cayo Julio C\u00e9sar adopt\u00f3 a Cayo Julio C\u00e9sar Octavio Augusto, el primer emperador romano), as\u00ed como otros de orden familiar \u2013para perpetuar una estirpe, o remediar la situaci\u00f3n de los otrora llamados hijos naturales-, o econ\u00f3mico \u2013para conceder derechos sucesorales-, e inclusive militar (como en el primigenio derecho germ\u00e1nico) y, m\u00e1s recientemente, de tipo social,&nbsp; con el confesado prop\u00f3sito de brindarle el abrigo de una familia a la ni\u00f1ez abandonada, razones todas a las que subyac\u00eda otra de no menor importancia, consistente en otorgarle el don de la paternidad a quienes la naturaleza hab\u00eda impedido propagar la especie. Por ello, de anta\u00f1o, se sentenci\u00f3 que la adopci\u00f3n es el acto leg\u00edtimo por el cual, a imitaci\u00f3n de la naturaleza, nos procuramos hijos (Adoptio est legitimus actus, naturam imitans, quo liberos nobis quaerimus). &nbsp;<\/p>\n<p>A estas motivaciones, sin embargo, se enfrentaron \u2013en el pasado- diversos argumentos para combatir la adopci\u00f3n, fundamentalmente referidos a que, por ese camino, se afectaba la instituci\u00f3n familiar erigida en el matrimonio y, como consecuencia, se atentaba contra los derechos de los hijos habidos en \u00e9l. Adem\u00e1s, era cuesti\u00f3n intrincada que la ley, ministerio fictio, pudiera eliminar los lazos de sangre del adoptado, pues, al fin de cuentas, la adopci\u00f3n no provocaba m\u00e1s que una agnaci\u00f3n artificial. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que la adopci\u00f3n, en ciertos estadios jur\u00eddicos, se hubiere bifurcado en dos tipos: una que preservaba la filiaci\u00f3n de sangre, y otra que desmembraba al adoptado de su tronco natural. As\u00ed, por v\u00eda de ilustrativo ejemplo, el derecho romano, que en un comienzo distingui\u00f3 entre la adrogatio y la datio in adoptionem, seg\u00fan que el adoptado se encontrara o no sometido a alg\u00fan tipo de potestad, particulariz\u00f3, en tiempos de Justiniano \u2013a quien de paso se le debe su simplificaci\u00f3n-, entre la adoptio plena, que le otorgaba al adoptante (en todo caso perteneciente al mismo tronco) la patria potestad sobre el adoptado, quien se desligaba de su familia originaria, y la adoptio minus plena (esta s\u00ed realizada por un extra\u00f1o), que dejaba vigentes los lazos de consanguinidad, con todo lo que a ese parentesco correspond\u00eda, pero que hac\u00eda surgir, en forma paralela, una relaci\u00f3n filial adicional entre adoptante y adoptivo, para efectos sucesorales de \u00e9ste respecto de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n sobrevivi\u00f3 al desuso que acus\u00f3 la adopci\u00f3n, muy especialmente desde la Edad Media tard\u00eda \u2013a pesar de que el prohijamiento aparece regulado en Las Siete Partidas, Partida Cuarta, seg\u00fan el cual se \u201creciben por hijo, o por nieto o por bisnieto, aquel que no lo es carnalmente\u201d- hasta mucho despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n francesa, para emerger en el siglo XX como una figura que no solo proporcionaba soluci\u00f3n a aquellas parejas impedidas para procrear, sino tambi\u00e9n a los ni\u00f1os hu\u00e9rfanos de las postguerras, a quienes deb\u00eda dispensarse un hogar, en inequ\u00edvoca corroboraci\u00f3n de su cometido social, ya apuntado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De estos antecedentes hist\u00f3ricos se nutri\u00f3 el derecho patrio \u2013en un comienzo tributario del derecho hist\u00f3rico espa\u00f1ol, espec\u00edficamente del Castellano-, pues el C\u00f3digo Civil, al apartarse en el punto de la codificaci\u00f3n chilena preparada por Don Andr\u00e9s Bello \u2013quien no se ocup\u00f3 de dicha figura-, acogi\u00f3 el r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n que consagraba la legislaci\u00f3n del Estado Soberano de Cundinamarca, para abrirle paso al parentesco civil (art. 50), siempre sobre la base de que el adoptado manten\u00eda los lazos de sangre con su familia de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Ley 140 de 1960, que modific\u00f3 \u00edntegramente el r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n, promulgada \u201cpara resolver el problema familiar y afectivo de muchas personas; para darles calor de hogar a ni\u00f1os que, sin ella jam\u00e1s la podr\u00edan obtener; para satisfacer los justos goces de la paternidad a quien se los haya negado la naturaleza, para colocar, por \u00faltimo, dentro de la familia sin el estigma de la ilegitimidad, a hijos de filiaci\u00f3n natural o ileg\u00edtima\u201d, seg\u00fan se precis\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos preparada por el Senador Hernando Carrizosa Pardo, expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa adopci\u00f3n s\u00f3lo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado\u201d, por lo que \u00e9ste \u201ccontinuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d (art. 286 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero fue con el advenimiento de la Ley 5\u00aa de 1975, que se introdujo una sustancial reforma al r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n, pues a la figura tradicional que preservaba los lazos de sangre del adoptado con su familia de origen, en adelante apellidada como adopci\u00f3n simple (inc. 2\u00ba, art. 279 C.C.), se le aparej\u00f3 otra, mutatis mutandis, con la nomenclatura romana de adopci\u00f3n plena (adoptio plena), en virtud de la cual \u201cel adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre\u201d, con la sola reserva del impedimento patrimonial referido a los lazos que de ella emanan (art. 278 ib.). Y para hacer m\u00e1s patente la distinci\u00f3n, fulmin\u00f3 toda posibilidad de controversia al se\u00f1alar, en su art\u00edculo 10, que \u201cTodas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley ser\u00e1n consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite la adopci\u00f3n plena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, cualesquiera adopci\u00f3n que hubiere sido decretada con anterioridad a la vigencia de la Ley 5\u00aa de 1975, tiene como presupuesto que el hijo adoptivo sigue perteneciendo a su familia de origen, s\u00f3lo que, por efecto de la adopci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n un parentesco civil con el adoptante, que le otorga ciertos derechos, principalmente sucesorales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, grosso modo, fueron las cosas hasta la promulgaci\u00f3n del Decreto 2737 de 1989, m\u00e1s conocido como C\u00f3digo del Menor, que no s\u00f3lo concibi\u00f3 la adopci\u00f3n como \u201cuna medida de protecci\u00f3n\u201d (art. 88), sino que, adem\u00e1s, opt\u00f3 por abolir \u2013hacia el futuro- la de naturaleza simple, para dejar \u00fanicamente la que enantes se apellidaba plena (art. 103), de suerte que, en adelante, quienes fueren \u2013o hubieren sido- adoptados en esta \u00faltima condici\u00f3n, no pod\u00edan \u201cejercer acci\u00f3n alguna para establecer la filiaci\u00f3n de sangre del adoptivo\u201d, cuyo reconocimiento tambi\u00e9n fue vedado (art. 99), desde luego que el legislador extraordinario, ad cautelam, cuid\u00e1ndose de no darle efectos retroactivos a la norma, dispuso que \u201cLas adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuar\u00e1n teniendo, bajo el imperio de este c\u00f3digo, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas simples\u201d, salvo en materia de patria potestad, que ser\u00eda ejercida por el adoptante. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, aunque en la hora actual s\u00f3lo son admitidas \u2013en la terminolog\u00eda precedente- las adopciones plenas, en virtud de las cuales \u201cel adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad\u201d (art. 99 C. del Menor), no puede por ello desconocerse que, por mandato de la propia ley, las adopciones simples, esto es, aquellas decretadas antes de la Ley 5 de 1975, lo mismo que las ordenadas en esos t\u00e9rminos luego de la vigencia de esta ley, conservaron su condici\u00f3n de tales, sin que hubiere operado una mutaci\u00f3n hacia las adopciones plenas, de suerte que la persona adoptada de forma simple, mantiene, hoy por hoy, los lazos de consanguinidad con su familia de origen, con todos los derechos y obligaciones que a ello se aparejan, seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil, en la versi\u00f3n de la Ley 140 de 1960, sin que a esta conclusi\u00f3n se oponga el car\u00e1cter \u00fanico del estado civil, pues es claro que dicha caracter\u00edstica no se opone, para esos espec\u00edficos casos, a la coexistencia del parentesco civil con el de consanguinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas breves reflexiones, necesarias para el adecuado entendimiento del cargo formulado contra la sentencia, efectivamente se advierte que el Tribunal err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas llamadas a gobernar la soluci\u00f3n de este litigio, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer lugar, porque seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil, en la versi\u00f3n de la Ley 140 de 1960, vigente para la \u00e9poca en que se dispuso la adopci\u00f3n de la demandante por parte de Hermes Caballero y Lizandra Ojeda, \u201cEl adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, lo que significa que la demandante no perdi\u00f3 los lazos de consanguinidad con sus progenitores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En segundo lugar, porque el Tribunal omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 5 de 1975, a cuyo tenor, \u201cTodas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley ser\u00e1n consideradas como adopciones simples,\u2026\u201d, de suerte que, en ausencia de esta petici\u00f3n, a la adopci\u00f3n que fue ordenada por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga en auto de noviembre 26 de 1970, no se le pod\u00edan conceder los efectos que le son inherentes a las adopciones plenas, las cuales, como se sabe, fueron estructuradas tiempo despu\u00e9s, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1975. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En tercer lugar, porque, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado en su fallo, el C\u00f3digo del Menor no transform\u00f3 las adopciones simples en plenas, como fue acotado en p\u00e1rrafo precedente. La circunstancia de haber \u201celiminado la figura de la adopci\u00f3n simple\u201d a partir de su vigencia (art. 103), no traduce, en modo alguno, que, ministerio legis, las que fueron decretadas en esa condici\u00f3n hayan mudado a plenas. Por el contrario, el art\u00edculo 101 de esa misma codificaci\u00f3n se encarg\u00f3 de precisar que \u201cLas adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuar\u00e1n teniendo bajo el imperio de este c\u00f3digo, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples\u201d (se resalta), con la sola aclaraci\u00f3n de que, en tales casos, la patria potestad corresponder\u00eda a los adoptantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuarto lugar, porque si bien es cierto que la adopci\u00f3n dispuesta respecto de la se\u00f1ora Elcy Caballero Ojeda, no tuvo, en estrictez, el car\u00e1cter de provisional, a ello no le segu\u00eda que la adopci\u00f3n, entonces, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de plena a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, no s\u00f3lo porque esta normatividad preserv\u00f3 el car\u00e1cter de las adopciones anteriores \u2013que ya se vio eran simples antes de la Ley 5\u00aa de 1975-, sino tambi\u00e9n porque ambas legislaciones condicionaron el otorgamiento a las adopciones simples de los efectos que le son propios a las plenas, a que \u201cas\u00ed lo solicite el adoptante o adoptantes ante el juez de familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere p\u00faber\u201d (arts. 102 y 10, respectivamente), cosa que no sucedi\u00f3 en este caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, aunque es cierto que la Ley 75 de 1968 elimin\u00f3 el car\u00e1cter provisional de las adopciones, como hab\u00eda sido previsto en la Ley 140 de 1960, preservando \u2013en todo caso- la entrega liminar de menores abandonados a los adoptantes, con la advertencia de que esa adopci\u00f3n producir\u00eda \u201ctodos sus efectos legales\u201d mientras no fuera declarada su terminaci\u00f3n (art. 28), ello no significa que ese tipo de adopciones, sin especificaci\u00f3n alguna, se hubiere sustra\u00eddo a la regla general contenida en el otrora vigente art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil, en la versi\u00f3n de la Ley 140 de 1960, que dejaba vigentes los lazos del adoptado con la familia de origen, o, lo que es igual, que esas adopciones fueran una excepci\u00f3n a la regla contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 5\u00aa de 1975, que calific\u00f3 como simples \u201ctodas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, como el Tribunal se equivoc\u00f3 al hacer la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n decretada respecto de la demandante, la cual, se itera, fue simple y no plena, seg\u00fan fue visto, ese yerro lo condujo a quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo del Menor, en cuanto concluy\u00f3 que el adoptado no pod\u00eda ejercer acci\u00f3n alguna para establecer su filiaci\u00f3n de sangre, error de juicio que alter\u00f3 la recta conclusi\u00f3n que ha debido tener este proceso, cuya sentencia, por tanto, deber\u00e1 ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello ser\u00e1 as\u00ed, porque quienes fueron adoptados en forma simple, como la se\u00f1ora Caballero, conservan, en la hora actual, el derecho a investigar su verdadera filiaci\u00f3n, pues esta prohibici\u00f3n contenida en la referida disposici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, \u00fanicamente se predica respecto de quienes fueron adoptados de manera plena bajo el r\u00e9gimen de la Ley 5 de 1975, o bajo el estatuto de la adopci\u00f3n contenido en la primera de las referidas codificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, est\u00e1 llamado a prosperar, pronunciamiento que obliga a Sala a dictar el fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como la \u00fanica protesta de los demandados frente al fallo estimatorio de primera instancia, se concret\u00f3 al tipo de adopci\u00f3n que fue decretada respecto de la se\u00f1ora Elcy Caballero Ojeda, en orden a cuestionar \u2013por ese camino- si ten\u00eda o no derecho a solicitar que se estableciera su filiaci\u00f3n sangu\u00ednea, la Corte&nbsp; se remite a los argumentos expuestos para despachar la demanda de casaci\u00f3n, con fundamento en los cuales se concluy\u00f3, de una parte, que esa adopci\u00f3n no fue plena, y de la otra, que, por esa raz\u00f3n, la demandante s\u00ed tiene derecho a conocer su verdadera filiaci\u00f3n paterna, pues a ese tipo de adopci\u00f3n no aplica la prohibici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo del Menor, ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como en el proceso fue probado que, ciertamente, el se\u00f1or Luis Francisco Mantilla Prada es el padre extramatrimonial de la demandante, no s\u00f3lo porque as\u00ed se desprende de las dos pruebas gen\u00e9ticas practicadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia, las cuales arrojaron un \u00edndice de probabilidad acumulada del 99.99% (fls. 83, 112 y 113, cdno. 1), sino tambi\u00e9n porque a la misma conclusi\u00f3n se arriba del an\u00e1lisis de los testimonios rendidos por Mar\u00eda Benita Uribe, Alix Guerrero, Guillermo Garc\u00eda, Vicente Dur\u00e1n Grimaldos y Aminta Manrique Ojeda \u2013quienes dieron cuenta de la relaci\u00f3n sentimental que durante los a\u00f1os 1954 a 1958, sostuvieron Luis Francisco Mantilla y Lizandra Ojeda (madre de la demandante)-, lo mismo que de las versiones de Myriam Hern\u00e1ndez Garay, Trinidad Torres de Ruiz, Virginia Hern\u00e1ndez de Salgar y Doraminta Acevedo -todas ellas contestes sobre el trato paternal que le dispensaba el se\u00f1or Mantilla a la demandante-, fuerza colegir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dada la legalidad de los argumentos expuestos en ella, los cuales avala esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple destacar que entre los aludidos medios de prueba, cobran particular importancia los dos informes t\u00e9cnicos rendidos por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, practicados para establecer, en t\u00e9rminos cient\u00edficos, la posibilidad biol\u00f3gica de que la demandante fuera hija de Luis Francisco Mantilla, pues uno y otro, en forma coincidente, afirmaron que existe un \u00edndice de probabilidad de parentesco acumulado del 99.99%, como se acot\u00f3, porcentaje que, en la hora actual, resulta suficientemente indicativo de la participaci\u00f3n de aquel en la concepci\u00f3n de la se\u00f1ora Elcy Caballero, pues a diferencia de lo que ocurr\u00eda anta\u00f1o, ese tipo de probanza \u201choy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto\u201d (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; exp.: 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte, en recientes pronunciamientos, hubiere precisado que \u201cel problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella\u201d (cas. civ. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715), por lo que \u201cimperativo es al juzgador asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad los adelantos cient\u00edficos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto m\u00e1s si\u2026 \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta\u2019 (cas. civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188).\u201d (cas. civ. de 14 de julio de 2003; exp.: 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si a dichas probanzas se agregan los testimonios referidos, los cuales, como fue se\u00f1alado por la juzgadora de primera instancia, dieron cuenta, de una parte, de la relaci\u00f3n personal y social que existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Lizandra Ojeda y Luis Francisco Mantilla, especialmente para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Elcy, y de la otra, del trato que aquel le brind\u00f3 en vida a la demandante, no otra conclusi\u00f3n se impon\u00eda que la acceder a la declaraci\u00f3n de paternidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, entonces, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, CONFIRMA la que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a los demandados al pago de las costas de segunda instancia. T\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-185-2004 [19440] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 19440 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}