{"id":82802,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2004-6943\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-186-2004-6943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2004-6943\/","title":{"rendered":"S 186 2004 [6943]"},"content":{"rendered":"<p>S-186-2004 [6943]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. No. 6943 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 2 de octubre de 1997 profiri\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal de esa localidad, en nombre del menor WILMAR FERNEY L\u00d3PEZ, hijo de EVA L\u00d3PEZ, frente a GONZALO MANTILLA RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n quedaron compendiados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos ser\u00e1n reproducidos en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- La demanda iniciadora &#8230; vers\u00f3 sobre la paternidad extramatrimonial en ella atribu\u00edda al demandado respecto del menor Wilmar Ferney L\u00f3pez, que \u00e9ste solicita se declare con los pronunciamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c 2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales pedimentos, el actor expuso los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eva L\u00f3pez, su madre, y Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, quienes con antelaci\u00f3n se conoc\u00edan por razones de vecindad, desde 1992 estrecharon sus lazos de amistad, para luego en junio formalizar noviazgo y en julio de ese mismo a\u00f1o iniciaron relaciones sexuales, las cuales se tornaron continuas y permanentes, siendo apreciadas en varias oportunidades por Rosa Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un mes antes del nacimiento del ni\u00f1o, que tuvo lugar el 29 de mayo de 1994, el demandado, bajo la condici\u00f3n de que nadie se enterara, le entreg\u00f3 a su progenitora $30.000.oo para los gastos del parto, momento a partir del cual no le volvi\u00f3 a dar ning\u00fan trato, cuesti\u00f3n que ella inform\u00f3 a Otilia Hern\u00e1ndez, persona de toda su confianza y quien sab\u00eda que Mantilla Rodr\u00edguez era el padre del hijo que esperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Arias Hern\u00e1ndez, esposa del demandado, en varias oportunidades agredi\u00f3 a la madre del actor, como se hizo constar en memorial de 18 de julio de 1994, dirigido a la directora del N\u00facleo de Desarrollo Educativo y Cultural del Valle de San Jos\u00e9, infiri\u00e9ndose de tal comportamiento que aqu\u00e9l s\u00ed tuvo trato personal con la segunda de las nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado al dar respuesta al escrito introductorio se opuso a las pretensiones, contest\u00f3 los hechos de distinta manera, neg\u00f3 rotundamente haber sostenido relaciones sexuales con Eva L\u00f3pez y afirm\u00f3 que \u00e9sta mantuvo para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor trato \u00edntimo con Tom\u00e1s Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, dict\u00f3 sentencia el 3 de enero de 1997, en la que declar\u00f3 que el demandado no es el padre extramatrimonial del menor demandante, la que apelada por \u00e9ste condujo al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial &#8230; a revocarla para en su reemplazo acceder a las pretensiones de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima providencia fue impugnada exitosamente en casaci\u00f3n, por lo que a continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 la alzada formulada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Defensor\u00eda de Familia &#8211; Centro Zonal de San Gil, actuando en inter\u00e9s del menor, ha manifestado que \u201csi bien es cierto que dentro de la prueba testimonial aportada al proceso, no arroj\u00f3 resultados positivos de los cuales se pudiera inferir el trato sexual existente entre el demandado y la se\u00f1ora EVA L\u00d3PEZ, no se puede desconocer que obra igualmente &#8230; la prueba Gen\u00e9tica practicada a las partes la cual determin\u00f3 una compatibilidad entre el demandado, la se\u00f1ora EVA L\u00d3PEZ y el menor WILMAR FERNEY L\u00d3PEZ, como tambi\u00e9n que su Despacho decret\u00f3 la prueba cient\u00edfica de DNA, habiendo incumplido el se\u00f1or GONZALO MANTILLA RODR\u00cdGUEZ con la citaci\u00f3n dada para tal fin, sin justificaci\u00f3n expresa de los motivos y presentando un memorial a escasos d\u00edas de la fecha previa fijada para su pr\u00e1ctica, hecho este por el cual se hace necesario que en Segunda Instancia se decrete la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica del DNA la cual dej\u00f3 de practicarse sin justificaci\u00f3n&nbsp; alguna por parte del demandado, prueba que por su alcance cient\u00edfico, permitir\u00e1 establecer la certeza sobre la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial del menor WILMAR FERNEY L\u00d3PEZ\u201d (C. 1, fl. 173).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, ha de recordarse que el quiebre del fallo del Tribunal se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que la Corte encontr\u00f3 demostrados en la apreciaci\u00f3n de las versiones rendidas por Rosalba Arenas de Vargas, Otilia Afanador y Rosa Margarita Hern\u00e1ndez Afanador, habida cuenta que, por un lado, la primera solamente hac\u00eda referencia a un encuentro aislado e intemporal entre Eva L\u00f3pez y Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, sin mayor significaci\u00f3n para la comprobaci\u00f3n de \u201chechos indicativos de un trato personal y social que denote grado de intimidad alguno\u201d, y, por el otro, en tanto que las exposiciones de Otilia Afanador y Rosa Margarita Hern\u00e1ndez Afanador correspond\u00edan a \u201ctestigos de o\u00eddas, pues la informaci\u00f3n que suministraron en gran medida la obtuvieron de la misma Eva L\u00f3pez, y, adicionalmente, que nada en concreto refirieron sobre el trato de \u00e9sta con Gonzalo Mantilla\u201d (C. Corte, fls. 86 y 88).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las manifestaciones que el demandado hizo en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 1996 distaban \u201cde contener, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, cualquier aceptaci\u00f3n &#8230; de las relaciones \u00edntimas aducidas en la demanda o de su paternidad respecto del actor, por lo que mal pod\u00eda afincarse en ellas el ad quem para establecer el trato carnal, argumentando que es diferente que una persona no se considere el padre de otra a que \u2018no pueda serlo por ausencia de la relaci\u00f3n sexual\u2019 \u201d, a lo que agreg\u00f3 que, con independencia de la valoraci\u00f3n realizada sobre el dictamen pericial ordenado en segunda instancia, el recurso estaba llamado a abrirse paso, toda vez que este \u00faltimo medio probatorio, por s\u00ed solo, \u201cno podr\u00eda sostener la decisi\u00f3n estimatoria &#8230; , en la medida que el resultado indicado en la experticia, consistente en que \u2018por los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biol\u00f3gico del menor\u2019 y en que \u2018la probabilidad acumulada de paternidad es de: 94.13%\u2019 (fl. 6, cuaderno de pruebas del Tribunal), no corresponde al m\u00e1ximo de certeza que las pruebas t\u00e9cnicas de ese linaje pueden ofrecer, m\u00e1s actualmente\u201d (C. Corte, fls. 89 y 90). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como efecto de la prosperidad de la censura se dispuso la pr\u00e1ctica de una nueva experticia, que tuviera en cuenta el avance cient\u00edfico en este campo, de la que fue encargado el Instituto de Gen\u00e9tica &#8211; Unidad de Paternidad &#8211; de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la entidad designada practic\u00f3 los ex\u00e1menes correspondientes sobre el menor demandante, su madre y su presunto padre, que arrojaron un contundente resultado, que al ser puesto en conocimiento de las partes en las condiciones del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no amerit\u00f3 pronunciamiento alguno de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, las reveladoras conclusiones del estudio se expresaron en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico del menor Wilmer Ferney L\u00f3pez, por lo tanto no se excluye de la paternidad.&nbsp;&nbsp; Se calcul\u00f3 entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biol\u00f3gico tomando como referencia la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n Andina de Colombia. Se tiene entonces que es 1964552 veces m\u00e1s probable que Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez sea el padre biol\u00f3gico del menor Wilmer Ferney L\u00f3pez a que no lo sea.&nbsp; Probabilidad de paternidad: 99,9999%.&nbsp; Conclusi\u00f3n: Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez no se excluye como el padre biol\u00f3gico del menor Wilmer Ferney L\u00f3pez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre la metodolog\u00eda empleada para el an\u00e1lisis, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cse llev\u00f3 cuidadoso registro de cada uno de los procedimientos realizados sobre las muestras desde la toma hasta la emisi\u00f3n de los resultados, garantizando la cadena de custodia. &#8230; Los marcadores gen\u00e9ticos utilizados cuentan con una medida de eficiencia a priori para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad que se conoce como Probabilidad de exclusi\u00f3n a priori de paternidad.&nbsp; Esta medida eval\u00faa la probabilidad que tienen los sistemas gen\u00e9ticos para excluir un individuo falsamente acusado de paternidad. A partir de las frecuencias poblacionales previamente estudiadas y reportadas &#8230; se demuestra una probabilidad de exclusi\u00f3n a priori de 99.9995 %, lo que indica que de 1\u2019000.000 de individuos &#8230; falsamente acusados, 999995 individuos podr\u00edan excluirse de la paternidad, con los marcadores gen\u00e9ticos utilizados para este estudio\u201d (C. Corte, fls. 116 y 116 vto).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de verse c\u00f3mo el examen fue elaborado por una instituci\u00f3n de reconocida seriedad, siguiendo, adem\u00e1s, lineamientos cient\u00edficos y metodol\u00f3gicos de los que indudablemente aflora su confiabilidad, en especial, si se considera que se trata de prueba verificada con la utilizaci\u00f3n de catorce sistemas gen\u00e9ticos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, en repetidas ocasiones la Sala ha resaltado el alt\u00edsimo valor demostrativo que han adquirido las pruebas cient\u00edficas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiaci\u00f3n de las personas, dado que, en la actualidad, el desarrollo y sofisticaci\u00f3n de \u00e9stas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Espec\u00edficamente, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (exp. 6715, no publicada a\u00fan oficialmente), la Sala puntualiz\u00f3 que \u201c &#8230; no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que&nbsp; consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin,&nbsp; pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u2018es sencillamente sorprendente &#8230;, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema&nbsp; este&nbsp; respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u2018le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u2019, y que, en fin, \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre &#8230; es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta &#8230; \u2019. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.\u201d (en el mismo sentido, sentencias de 14 de julio de 2003, exp. 6894; 14 de agosto de 2003, exp. 7891 y 5 de noviembre de 2003, exp. 7182; no publicadas a\u00fan oficialmente, entre otras)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en apoyo del aserto reci\u00e9n expresado, ha de notarse que el elevado nivel de confianza que inspira el convincente peritaje cient\u00edfico, como se ha dicho enantes, \u201ccomunica a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial una perspectiva diferente\u201d (sentencia de 5 de noviembre de 2003, exp. 7182, no publicada a\u00fan oficialmente), pues, justamente, las mismas pruebas \u201cque en su momento resultaron insuficientes y fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por s\u00ed solas, para acreditar el contacto carnal\u201d (sentencia de 14 de julio de 2003, exp. 6894, no publicada a\u00fan oficialmente), son las que ahora vienen a refrendar el concluyente panorama que fluye del examen especializado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que ninguno de los testimonios, visto de manera aislada, se muestra apto para la inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del \u201ctrato personal y social entre la madre y el presunto padre\u201d, en condiciones de \u201cnaturaleza, intimidad y continuidad\u201d que permitan inferir la ocurrencia de las relaciones sexuales, para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor Wilmar Ferney L\u00f3pez, tambi\u00e9n lo es que algunos de ellos s\u00ed aportan par\u00e1metros de convicci\u00f3n que coinciden razonablemente con el resultado del dictamen pericial, para efectos de tener por probado el contacto \u00edntimo con ocasi\u00f3n del cual devino el embarazo de Eva L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, aunque la exposici\u00f3n de Rosalba Arenas de Vargas fue objeto de severas cr\u00edticas cuando se desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que por las caracter\u00edsticas del encuentro narrado entre Eva L\u00f3pez y Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez no era posible deducir un trato de las condiciones previstas por el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, lo que resulta claro es que, por lo menos, s\u00ed es capaz de poner en evidencia una relaci\u00f3n con un grado de cercan\u00eda mayor al habitual, que, por razones obvias, ri\u00f1e con las contradictorias manifestaciones hechas por&nbsp; Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez antes y despu\u00e9s de iniciado el proceso, pues no puede pasarse por alto que en declaraci\u00f3n extraprocesal de 19 de septiembre de 1994 \u00e9ste dijo: \u201cYo s\u00ed la conozco de vista porque vive en la vereda de Santa Teresa, la he tratado como a cualquier otro vecino de la vereda, el saludo &#8230;\u201d (C. 1, fl. 6 y 6 vto); o que, ante el Tribunal, asever\u00f3: \u201c &#8230; Es que en ning\u00fan momento yo he tenido una amistad especial con ella, &#8230; yo nunca estuve en fiestas con ella &#8230; nunca tuve ninguna amistad con ella de ninguna naturaleza. &#8230; Es que yo con ella solo el saludo\u201d (Cuaderno de pruebas del Tribunal, fls. 2 &#8211; 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el incidente relatado por Arenas de Vargas correspond\u00eda a un encuentro sostenido en las siguientes condiciones: \u201cPues la coincidencia sucede de esto que un lunes por la tarde como en eso de las cinco y media estaba mas bien m\u00e1s oscuro que de d\u00eda yo vi a Eva que estaba arriando unos animales unos terneros yo la vide (sic) que hac\u00eda bulla y a otro rato despu\u00e9s de eso yo estaba sentada en el corredor en un banco y yo vi dos personas que hac\u00eda como que las ve\u00eda y las o\u00eda hablar pero yo no le puse importancia a eso, y yo al fin me dio por ir asomarme hasta hac\u00eda (sic) afuera de la casa a un cafetalito que hay yo les dije a los ni\u00f1os que no salieran y ellos se detuvieron siempre de todas formas, entonces ellos dijeron quienes est\u00e1n y yo les dije esa es Eva que esta arriando los terneros entonces como yo ve\u00eda otra persona bien cercada (sic) a ella pero no daba quien ella (sic) y yo me asom\u00e9 y vi que le ten\u00edan el brazo por encima a Eva y me di de cuenta (sic) que era Gonzalo y yo con las mismas retroced\u00ed pa (sic) dentro y me sent\u00e9 ah\u00ed donde estaba y ami (sic) qued\u00e9 con la curiosidad que por que la Eva estaba ah\u00ed y mucha charla, y yo por lo menos Gonzalo era una persona que de saludo no pasaba y yo not\u00e9 mal espina de ah\u00ed para ac\u00e1 esa vez fue cuando estaba estudiando ese bachiller ah\u00ed en la Esmeralda, a mi me consta que Gonzalo estaba estudiando, el a\u00f1o no me acuerdo ni el mes, pero lo \u00fanico que me acuerdo era que \u00e9l estaba estudiando, eso bajaba por tierra de mi padrino Rodolfo y veces por ah\u00ed sub\u00eda por que a mi me consta que yo lo miraba, eso si tambi\u00e9n una sola vez lo vi no m\u00e1s, yo vi que le hab\u00eda echado el brazo por encima y ni m\u00e1s, yo mir\u00e9 eso y con las mismas no vine, no me puse a ponerle cuidado, las cosas fue que ech\u00f3 a oscurecer y cada uno se fue si no supe pa (sic) d\u00f3nde se fueron pero yo no escuch\u00e9 mas hablarlos (sic), yo no me puedo sostener que hayan sido novios o amantes, porque ninguno de ellos me comentaron, a mi me qued\u00f3 fue la sospecha de ese d\u00eda que los vi y no fue m\u00e1s lo que vi, yo no los volv\u00ed a ver a ellos los dos digamos hablando ni m\u00e1s nada, cuando yo iba a misa al cadezoc yo ve\u00eda que ellos se saludaban retiradamente com\u00fan y corriente, yo no les volv\u00ed a pillar nada &#8230; ese d\u00eda que yo vi a Gonzalo y a Eva, eso fue al frente de mi casa al bordo de la carretera que Gonzalo ven\u00eda subiendo, no fue m\u00e1s lo que vi y que le ten\u00eda el brazo por encima, a mi no me consta m\u00e1s nada de eso\u201d (C. 2, fls. 31 &#8211; 32).&nbsp;&nbsp; Ciertamente,&nbsp; este recuento, pese a no ser definitivo, muestra un trato m\u00e1s cercano del que se presenta entre dos personas que, seg\u00fan lo dicho por Gonzalo, escasamente se saludaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la cuesti\u00f3n no queda ah\u00ed, pues, a pesar de que gran parte de los hechos conocidos por Rosa Margarita Hern\u00e1ndez Afanador fueron \u201cde o\u00eddas\u201d, no puede ignorarse que dentro de su exposici\u00f3n pueden identificarse algunos episodios que percibi\u00f3 directamente y que armonizan con lo que se viene comentando, como que se\u00f1al\u00f3: \u201cel d\u00eda lunes que Gonzalo est\u00e1 validando el bachillerato rural me daba cuenta que \u00e9l sub\u00eda y bajaba por la casa o sea donde vive Eva y yo lo ve\u00eda que el siempre entraba y ella le ofrec\u00eda fresco o jugo, o cualquier otra cosa y eso era lo que m\u00e1s notaba y en las fiestas que se hac\u00edan en la vereda tambi\u00e9n los ve\u00eda que hablaban mucho &#8230; yo v\u00ed como un trato especial entre ellos dos y yo le llam\u00e9 la atenci\u00f3n a Eva y ella no me contest\u00f3 nada y entre esas cosas le dije que porqu\u00e9 Gonzalo iba todos los d\u00edas a afilar como una cuchilla de una macaniadora y ese ruido y yo le dije que all\u00e1 tambi\u00e9n ten\u00eda luz&nbsp; y ella me dijo que ah\u00ed ten\u00edamos un aparato especial y como aea (sic) hora estaba uno durmiendo\u201d (C. 2, fls. 1 &#8211; 5).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el contenido de las&nbsp; declaraciones anotadas choca frontalmente con las respuestas emitidas por el demandado Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, a la vez que, como se anticip\u00f3, acompasa con el diciente resultado del peritaje.&nbsp; Como lo ha ense\u00f1ado en precedencia la doctrina jurisprudencial: \u201cbien podr\u00eda decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el \u2018de donde\u2019 ese tan contundente resultado de la prueba gen\u00e9tica que se viene resaltando. &#8211; Es que la ocasi\u00f3n la hubo -\u201d (sentencia de 20 de abril de 2001, exp. 6190, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo expuesto impone la revocaci\u00f3n del fallo de primera instancia, para acceder, en su lugar, a las s\u00faplicas del libelo, habida cuenta que con la apreciaci\u00f3n conjunta e integral de los diversos elementos acopiados, como&nbsp; lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tiene por establecida la causal de paternidad invocada, esto es, las relaciones sexuales entre Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez y Eva L\u00f3pez, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Wilmar Ferney L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en acatamiento del mandato incorporado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1968, se dispondr\u00e1 lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre el menor, as\u00ed como lo que concierne a la cuant\u00eda en que el padre habr\u00e1 de contribuir para su crianza y educaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Para el primer aspecto se tendr\u00e1 en cuenta que el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 772 de 1975, prev\u00e9 que \u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d. En lo que toca con el segundo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, para asumir que el alimentante \u201cdevenga al menos el salario m\u00ednimo legal\u201d, y fijarle una cuota porcentual, sobre la base de que tiene otros hijos que le imponen obligaciones de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de 3 de enero de 1997, pronunciada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez es el padre extramatrimonial de Wilmar Ferney L\u00f3pez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que se oficie al Notario Primero del C\u00edrculo de San Gil, para que proceda a hacer la anotaci\u00f3n respectiva en el registro civil de nacimiento de Wilmar Ferney L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPONER que la patria potestad y custodia del menor Wilmar Ferney L\u00f3pez sea ejercida \u00fanicamente por su madre Eva L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPONER a Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez,&nbsp; como cuota de alimentos en favor del menor Wilmar Ferney L\u00f3pez, la suma que en moneda legal resulte equivalente al 20% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo certifique cada a\u00f1o la autoridad competente.&nbsp;&nbsp; Esta cantidad deber\u00e1 ser consignada por Gonzalo Mantilla Rodr\u00edguez, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas calendario de cada mes, en cualquiera de las entidades autorizadas para la recepci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales en la ciudad de San Gil, a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-186-2004 [6943] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. No. 6943 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}