{"id":82803,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2004-5200131100041999-00081-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-189-2004-5200131100041999-00081-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2004-5200131100041999-00081-01\/","title":{"rendered":"S 189 2004 [5200131100041999 00081 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-189-2004 [5200131100041999-00081-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 52001 3110 004 1999 0081 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or EDUARDO MARCELINO TERAN respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n promovido en su contra por el menor MARIO FERNANDO TELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Nari\u00f1o, solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Pasto, que se declarara que el demandado era el padre extramatrimonial del menor Mario Fernando y se ordenara la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Como hechos constitutivos de la causa petendi, se adujeron en la demanda, los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp; La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Tello Lagos siendo mujer soltera concibi\u00f3 un hijo que naci\u00f3 en el Corregimiento de \u201cEl Pedregal\u201d, Municipio de lmu\u00f3s, el 10 de agosto de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; La madre conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o de 1984, iniciando con este un noviazgo y relaciones sexuales a partir del mes de noviembre de 1984, como consecuencia&nbsp; de las cuales naci\u00f3 el menor Mario Fernando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Eduardo Marcelino Teran obtuvo una probabilidad acumulada de paternidad de 73.4168 \u201cque es m\u00e1s probable que la no paternidad\u201d, prueba que fue practicada por la Universidad del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.&nbsp; Con el \u00fanico hombre con el que la madre sostuvo relaciones sexuales para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor fue con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el juez orden\u00f3 recibirle al demandado declaraci\u00f3n jurada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968, diligencia en la que aquel, textualmente manifest\u00f3 que \u201cno soy el padre, porque estoy en duda\u2026 Si sostuve relaciones con MARLA EULALLA TELLO, esas relaciones no recuerdo la fecha exacta, eso fue como en 1984\u2026 fueron como dos relaciones sexuales que tuvimos, eso fue de pasada, no fuimos novios\u201d (fL 13, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El se\u00f1or Ter\u00e1n se opuso a las pretensiones de la demanda; admiti\u00f3 que sostuvo \u201crelaciones de noviazgo\u201d con la madre de la demandante, pero neg\u00f3 que \u00e9stas \u201cse convirtieran en sexuales\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, \u201ca partir de los primeros d\u00edas del mes de octubre de 1984 y los meses de enero y febrero de 1985\u201d se ausent\u00f3 del lugar de residencia de la se\u00f1ora Tello Lagos y que esta tuvo relaciones sexuales con otros hombres, afirmaciones con base en las cuales formul\u00f3 las excepciones perentorias que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, imposibilidad f\u00edsica\u201d y \u201cplurium constupratorum\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; La sentencia de primera instancia estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue apelada por el presunto padre, sin \u00e9xito, por cuanto el Tribunal la confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del proceso y de hallar acreditados los presupuestos procesales y la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, abord\u00f3 el Tribunal el estudio de la causal invocada en la demanda, para lo cual aludi\u00f3 a las pruebas obrantes en el plenario, espec\u00edficamente a la referida declaraci\u00f3n jurada del demandado, a la confesi\u00f3n ficta de \u00e9ste derivada de su no comparecencia a rendir el interrogatorio de parte decretado a petici\u00f3n de la parte demandante, a la diligencia de careo llevada a cabo entre la madre y el pretenso padre y al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, probanzas con la cuales concluy\u00f3 que si existi\u00f3 trato sexual entre la se\u00f1ora Tello y el demandado, que ubic\u00f3 temporalmente en el mes de noviembre de 1984 de acuerdo a la referida confesi\u00f3n ficta que no encontr\u00f3 desvirtuada con las declaraciones de los se\u00f1ores Toro Delgado y Leonel Vallejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego de la \u201cprueba de compatibilidad\u201d (fl. 9 cdno. 4) de la que destac\u00f3 que \u201c..se observan los \u00edndices de paternidad con un grado alto de probabilidad del 73.4168% acumulada de paternidad con MARIO FERNANDO TELLO, el que permite concluir que entre la paternidad y la no paternidad, es m\u00e1s probable la primera\u201d (fl. 37 cdno 5), para concluir, en ese orden de ideas, que \u201cvalorados en conjunto los anteriores medios probatorios\u201d se \u201cobten\u00eda la certeza\u201d de la disputada paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, asegur\u00f3 el mismo sentenciador, que no exist\u00eda prueba alguna indicativa de que para la \u00e9poca de la probable concepci\u00f3n del demandante, la se\u00f1ora Tello Lagos hubiera sostenido trato carnal con persona distinta del demandado, motivo por el que no pod\u00eda prosperar la excepci\u00f3n formulada, lo que aunado a lo resumido con antelaci\u00f3n, conduc\u00eda a la confirmaci\u00f3n del fallo proferido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo con apoyo en la causal primera se formul\u00f3 en contra del fallo impugnado, denunci\u00e1ndose la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 40, 293, 83 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 6\u00b0 numeral 4\u00b0 y 7 de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, seg\u00fan el impugnante, incurri\u00f3 en m\u00faltiples errores de hecho, que a continuaci\u00f3n se detallan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio \u201cplena credibilidad\u201d a la se\u00f1ora madre del demandante, ignorando el v\u00ednculo de consanguinidad que las un\u00eda, lo que constitu\u00eda grave motivo de sospecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, el sentenciador no respet\u00f3 el principio de igualdad procesal, porque concurriendo similares motivos de sospecha, tanto respecto de los testigos o\u00eddos por iniciativa de la parte actora, como los indagados por solicitud del demandado, desatendi\u00f3 estos \u00faltimos, pero no a los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal \u2013prosigui\u00f3- cometi\u00f3 error evidente cuando al amparo de la confesi\u00f3n ficta generada por la inasistencia del demandado a la audiencia donde ha debido absolver el interrogatorio solicitado, presumi\u00f3 que las fechas en que ocurrieron las relaciones sexuales fueron \u201ca finales de septiembre o principios de octubre\u201d del a\u00f1o 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 que \u201csin tener eficacia probatoria concluyente\u201d, le reconoci\u00f3 ese efecto al ya mencionado dictamen pericial. Acot\u00f3 que \u201cclara es la falencia probatoria del Tribunal al conformarse con el mero indicio que le brind\u00f3&#8230; pues este experticio (sic) no recogi\u00f3 la \u00faltima t\u00e9cnica y procedimiento que la ciencia y la gen\u00e9tica han llegado a alcanzar que habr\u00eda dado un porcentaje de paternidad del 99.99% (fl. 223 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de recapitulaci\u00f3n, continu\u00f3 el censor expresando que el juzgador \u201cvio la prueba de las relaciones sexuales, \u201chaciendo decir\u201d a la se\u00f1ora madre del demandante, a la testigo Cupac\u00e1n Rodr\u00edguez y al examen de gen\u00e9tica, lo que esos medios de convicci\u00f3n \u201cno alcanzan en verdad a demostrar, supuso prueba suficiente y eso es yerro de facto en la estimaci\u00f3n de las pruebas\u201d (fi 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201caqu\u00ed se encuentran en juego derechos fundamentales de las partes\u2026justicia material y derecho de defensa, estado civil y libre desarrollo de la personalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando de un menor de edad se trata\u201d, por lo que pidi\u00f3 que -casado el fallo impugnado- la Corte, en sede de instancia, una vez decretados y practicados los \u201cex\u00e1menes cient\u00edficos que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente prescribe\u201d, dispusiera lo pertinente, con fundamento en la verdad real y no en meras especulaciones\u201d (fls. 22 y 23, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, reclama cuando ella se funda en la causal primera que se ocupe de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de soporte al juzgador para pronunciar su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En una de las tantas providencias en que tal exigencia se ha reclamado, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565). &nbsp;<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, entonces, que aunque el casacionista dirija o enfile su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si \u00e9sta tiene otros cimientos de suficiente val\u00eda que aquel omite fustigar, \u201c\u2026la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n\u201d (LXXI, 740), toda vez que el fallo impugnado mantendr\u00e1 su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, as\u00ed se demostrara, en gracia de discusi\u00f3n, la equivocaci\u00f3n del Tribunal en el aspecto censurado. De all\u00ed que el \u201crecurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se memora que el Tribunal para confirmar la sentencia apelada se fundament\u00f3 en varias probanzas, a saber: en la prueba testimonial, en la confesi\u00f3n ficta deducida de la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, en la prueba gen\u00e9tica, en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la diligencia de careo llevada a cabo entre el se\u00f1or Teran y la madre del menor y en la declaraci\u00f3n jurada rendida por aquel ante el juez, mientras el ataque del censor est\u00e1 dirigido a cuestionar, \u00fanicamente, la valoraci\u00f3n dada a los testimonios recaudados, a la prueba gen\u00e9tica y a la confesi\u00f3n ficta, dejando de lado la referida declaraci\u00f3n jurada y la diligencia de careo, lo que torna impr\u00f3spero el cargo, porque a\u00fan suponiendo que el Tribunal hubiere cometido el yerro f\u00e1ctico que le endilga el casacionista, la sentencia impugnada seguir\u00eda encontrando suficiente apoyo, en la prueba no combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas conclusiones de singular importancia en el asunto sometido al estudio del Tribunal no fueron atacadas por el casacionista, omisi\u00f3n que impide a esta Corporaci\u00f3n ocuparse de ellas, ya que \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5987).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la aludida confesi\u00f3n del demandado \u2013antes transcrita- tiene fuerza suficiente para sostener el fallo impugnado, lo que torna est\u00e9ril la tarea desplegada por el censor respecto de las restantes probanzas, porque a\u00fan admitiendo la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico respecto de \u00e9stas, la paternidad seguir\u00eda encontrando p\u00e9treo apoyo en la palabra del propio demandado, que reconoci\u00f3 haber accedido carnalmente a la madre del menor demandante en la \u00e9poca en que se presume pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, si el nacimiento del actor ocurri\u00f3 el 10 de agosto de 1985, su concepci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil ha debido presentarse entre el 15 de octubre de 1984 y el 12 de febrero del a\u00f1o siguiente y como el demandado reconoci\u00f3 haber tenido trato sexual con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Tello \u201cen 1984\u201d, es claro que en tal anualidad quedan cobijados los \u00faltimos tres meses de ese a\u00f1o -en que ha podido concebir la mujer-, lo que descarta, de plano, la comisi\u00f3n de un yerro colosal o monumental del Tribunal \u2013que es el tipo de error requerido para casar el fallo- cuando concluy\u00f3 que existi\u00f3 trato sexual entre la referida pareja en el mes de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Concl\u00fayese, entonces, que habi\u00e9ndose dejado de combatir las pruebas antes referidas \u2013confesi\u00f3n y diligencia de careo-, el cargo no puede abrirse paso, puesto que la sentencia del Tribunal puede sostenerse en aquellas, tanto m\u00e1s cuanto que \u2013se itera- demuestran la&nbsp; existencia de relaciones sexuales en el periodo probable de la concepci\u00f3n, que constituyen, precisamente, los presupuestos de la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como corolario lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso ordinario promovido por MARIO FERNANDO TELLO frente a EDUARDO MARCELINO TERAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-189-2004 [5200131100041999-00081-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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