{"id":82804,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2004-7685\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-190-2004-7685","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2004-7685\/","title":{"rendered":"S 190 2004 [7685]"},"content":{"rendered":"<p>S-190-2004 [7685]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7685 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or NIXON ALB\u00c1N MU\u00d1OZ, respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Familia, dentro del proceso promovido en su contra por la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia del Centro de Protecci\u00f3n Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Cauca. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que le dio lugar al proceso aludido, se solicit\u00f3 declarar que el demandado era el padre extramatrimonial de la referida demandante, a quien, por tanto, deb\u00eda alimentos congruos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar estas pretensiones, se adujo que Sonia Esperanza Leal Salamanca conoci\u00f3 al se\u00f1or Alb\u00e1n Mu\u00f1oz en la localidad de La Sierra (Cauca), cuando ella era secretaria de la Alcald\u00eda y \u00e9l t\u00e9cnico agropecuario&nbsp; de la UMATA, habi\u00e9ndose iniciado entre ellos una relaci\u00f3n amorosa el 16 de junio de 1995, que se prolong\u00f3 hasta el&nbsp; mes de julio siguiente, \u00e9poca en que tuvieron su primera relaci\u00f3n sexual, trato que continu\u00f3, \u201cquedando entonces en estado de embarazo el 15 de septiembre\u201d siguiente, como resultado del cual naci\u00f3 Yiseth Katerine el d\u00eda 7 de abril de 1996, \u201ca los siete meses\u201d de la gestaci\u00f3n (fl. 4, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado neg\u00f3 la paternidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra, aunque admiti\u00f3 que tuvo relaciones sexuales con la madre. Y citado como fue al ICBF para practicarle el examen de gen\u00e9tica, no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre Sonia Esperanza Leal y Nixon Alb\u00e1n fue&nbsp; p\u00fablica y de conocimiento entre familiares y amigos, sin que durante el tiempo en que dur\u00f3, aquella hubiere \u201cestado con hombre diferente a \u00e9l\u201d (fl. 5, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado del libelo, le dio respuesta&nbsp; oponi\u00e9ndose a las pretensiones en \u00e9l contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia dictada el 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, en la que se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n; se fij\u00f3 como cuota alimentaria&nbsp; a favor de la menor el 50% del salario que rigiera en el respectivo a\u00f1o, que deber\u00eda ser pagada una vez ejecutoriada la providencia, y se determin\u00f3 que la potestad parental, custodia y cuidado personal de Yiseth Katerine, ser\u00eda ejercida exclusivamente por su madre, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar que la causal invocada por la demandante, hab\u00eda sido la contemplada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume pudo tener lugar la concepci\u00f3n, hecho que, en este caso, debi\u00f3 haber tenido ocurrencia entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, \u201cpor tratarse de una CONCEPCI\u00d3N y un PARTONORMAL (sic), al no existir prueba en contrario\u201d, acot\u00f3 el Tribunal que los testimonios carec\u00edan de eficacia probatoria para demostrar \u2013en este asunto- las relaciones sexuales entre la pareja Alb\u00e1n-Leal, o el trato personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que era \u201cfactible afirmar\u201d la existencia de trato carnal entre el demandado y la madre del demandante, para la \u00e9poca referida, con soporte en la confesi\u00f3n extraproceso que aquel hizo en la diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial a que fue convocado con fundamento en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2272 de 1989, as\u00ed como en la que aparece en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad, cuando al responder el hecho 2\u00ba, acept\u00f3 la existencia de dichas relaciones sexuales, las que ubic\u00f3 en los meses de junio y julio de 1995, confesi\u00f3n que, al tenor del art\u00edculo 197 del C. de P.C., tiene validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el Tribunal, afirmando que valoradas en conjunto las dos actuaciones judiciales antes mencionadas, ellas configuraban indiscutiblemente confesi\u00f3n de parte que, por reunir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constitu\u00eda prueba suficiente para acreditar tanto la existencia de relaciones sexuales como la \u00e9poca en que ellas tuvieron lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem, esta conclusi\u00f3n se ratificaba con la prueba gen\u00e9tica finalmente practicada, la cual se consideraba suficiente para producir convicci\u00f3n en el fallador, motivo por el cual deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n estimatoria del Juez de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia: los dos primeros por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y el \u00faltimo por incongruencia del fallo, el cual, por su especial naturaleza, ser\u00e1 despachado delanteramente, para luego analizar los restantes en conjunto, dado que ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor, que el Tribunal desconoci\u00f3 que, seg\u00fan lo manifestado en el libelo, la procreaci\u00f3n de la menor ocurri\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 1995; que ella naci\u00f3 el 7 de abril del a\u00f1o siguiente, a los siete meses de gestaci\u00f3n, lo que devela que el Tribunal se apart\u00f3 de lo expuesto en la demanda e hizo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; para presumir que la concepci\u00f3n se dio en el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, error que, \u201cal apreciar las pruebas documental, testimonial, confesi\u00f3n y gen\u00e9tica y enmarcar los hechos que las configuran en el interregno mencionado\u201d, lo llevaron a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declar\u00f3 la paternidad demandada (fl. 13, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la recurrente, el sentenciador de segundo grado quebrant\u00f3 \u2013por extra petita- el art\u00edculo 305 del C. de P. C., cuando presumi\u00f3, partiendo de un hecho contrario al afirmado en el segundo de la demanda, que la concepci\u00f3n de la menor se produjo entre el 8 de junio y 8 de octubre de 1995, siendo que en el libelo se afirm\u00f3 que ocurri\u00f3 el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o y que la gestaci\u00f3n fue de siete meses, yerro \u00e9ste que condujo al Tribunal a \u201caplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 92 del C. C. y deducir de igual forma, la concomitancia de la relaci\u00f3n sexual admitida\u201d por el demandado con la se\u00f1ora Leal Salamanca, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y, por esa v\u00eda, tener por demostrados los hechos que configuran la presunci\u00f3n establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, para declarar as\u00ed la paternidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el r\u00e9gimen particular del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se encuentran claramente diferenciadas las causales que, ab initio, tienen su origen en un vicio in iudicando, de aquellas otras que ata\u00f1en a errores in procedendo, las cuales poseen una individualidad y autogobierno propios, sin que sea posible confundirlas o entremezclarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, la denuncia del recurrente debe estar dirigida a evidenciar que el juzgador no fue atinado en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que regulaban la soluci\u00f3n del litigio, bien porque quebrant\u00f3 derechamente tales disposiciones, ora porque ello fue el resultado de la comisi\u00f3n de un error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba. En el segundo evento, dicha labor impugnaticia debe enderezarse a relievar que el fallador desconoci\u00f3 las reglas que gobiernan la actuaci\u00f3n judicial propiamente dicha, por lo que, en \u00faltimas, su acusaci\u00f3n estar\u00e1 encaminada a poner de presente que le fue violada la garant\u00eda constitucional al debido proceso, en los precisos t\u00e9rminos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose concretamente de la causal segunda de casaci\u00f3n, relativa al principio de la congruencia (art. 305 C.P.C.), ella se circunscribe a los eventos de desbordamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte del juez, con respecto a los l\u00edmites que la ley y las partes le han fijado, de modo que, como vicio de procedimiento que es, s\u00f3lo puede estructurarse cuando \u201cel fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando se concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita)\u201d (cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5495). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, claramente se advierte que las cuestiones relativas a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por parte del Tribunal que profiere la sentencia acusada, per se, son ajenas por completo a la segunda de las causales de casaci\u00f3n disciplinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de suerte que si el recurrente pregona que la decisi\u00f3n del sentenciador es inconsonante, debe limitar su planteamiento a establecer una de las circunstancias, privativamente se\u00f1aladas, la cual, como bien se sabe, debe emanar de la simple y llana comparaci\u00f3n entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier otro reproche perfilado al amparo de la referida causal, terminar\u00e1 invadiendo el \u00e1mbito asignado a ese puntual motivo casacional, plenamente diferenciable de los dem\u00e1s y, por lo mismo, con independencia y autogobierno propios, de suerte que como lo ha puesto de presente la Sala&nbsp; \u201cno queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168)\u201d, por lo que \u201c\u2026no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al an\u00e1lisis racional de las distintas causales de casaci\u00f3n consagradas en el precepto reci\u00e9n citado, no pertenecen todas ellas a una misma categor\u00eda sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en menci\u00f3n\u201d (CCLVIII, 658). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acotaci\u00f3n se torna necesaria a prop\u00f3sito de aquellas censuras que pretextando la incursi\u00f3n del Tribunal en vicio de incongruencia, respaldada en que la sentencia no est\u00e1 \u201cen consonancia con los hechos\u2026aducidos en la demanda\u201d (art. 305 del C.P.C.), terminan discutiendo la valoraci\u00f3n que hizo aqu\u00e9l en torno a \u00e9sta, sin parar mientes en que \u201cla diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados.&nbsp; En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos, siendo este el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (CCXXV, 255). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el recurrente incurri\u00f3 en el defecto t\u00e9cnico materia de comentario, pues no obstante alegar \u2013al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n- que el Tribunal fall\u00f3 por fuera de lo pedido, discuti\u00f3 fundamentalmente que aquel hizo \u201cgala de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 92 del C.C.\u201d, para presumir que la concepci\u00f3n de la demandante tuvo lugar \u201centre el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995 (sic); error que al apreciar las pruebas documental, testimonial, confesi\u00f3n y gen\u00e9tica y enmarcar los hechos que las configuran en el interregno mencionado, lo llevan a confirmar la setencia (sic) de primer grado\u201d (Se subraya, fl. 13, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el desarrollo de su acusaci\u00f3n, adem\u00e1s el impugnante enfatiz\u00f3 en que el ad quem parti\u00f3 \u201cde un hecho contrario al expuesto en el segundo del libelo\u201d, esto es, que la concepci\u00f3n se produjo en la \u00e9poca referida y no el 15 de septiembre de 1995, como all\u00ed se indic\u00f3, yerro que lo condujo \u201ca aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 92 del C.C\u2026y dar por probados los hechos que configuran la presunci\u00f3n establecida en el numeral 4\u00ba del art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d (fl. 13, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que la censura, aunque le reproch\u00f3 al sentenciador de segundo grado haber incurrido en vicio de procedimiento, termin\u00f3 fustig\u00e1ndolo por quebrantar normas de derecho sustancial, como consecuencia de haber errado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la demanda, circunstancia que torna frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n y que imposibilita a la Corte para pronunciarse sobre el m\u00e9rito de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple destacar, en todo caso, que si la incongruencia por desarmon\u00eda con la causa petendi, s\u00f3lo se presenta cuando existe una \u201cradical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de una imaginaci\u00f3n judicial\u201d (se subraya, CCXXXVII, 1417), no se puede cuestionar la sentencia proferida en este proceso de haber incurrido en tal situaci\u00f3n, habida cuenta que el Tribunal, prevalido de su discreta autonom\u00eda para interpretar la demanda, entendi\u00f3 que la causal invocada para la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial, fue la de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n (fl. 19, cdno. 2), conclusi\u00f3n que, con independencia de la fecha que se afirm\u00f3 en la demanda para precisar el momento en que supuestamente inici\u00f3 el embarazo (15 de septiembre de 1995) -que el Tribunal no encontr\u00f3 acreditada-, no s\u00f3lo se encuentra acorde formalmente con el conjunto de los hechos alegados en ella, en los que se resalt\u00f3 que el trato carnal, iniciado en julio de ese mismo a\u00f1o (hecho 1\u00ba, fl. 4,ib.), \u201ccontinu\u00f3\u201d hasta aquella otra fecha, sino tambi\u00e9n con los fundamentos jur\u00eddicos que se expusieron para darle soporte a la pretensi\u00f3n, en los que expresamente se invoc\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO&nbsp; PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., acus\u00f3 el recurrente a la sentencia de violar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil; numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; 4, 174 y 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho \u201c\u2026al haber pretermitido o desconocido la declaraci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Sonia Esperanza Leal Salamanca en el hecho segundo de la demanda\u201d (fl. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la declaraci\u00f3n de paternidad obedeci\u00f3 a que el Tribunal presumi\u00f3 que la concepci\u00f3n de la demandante se produjo en el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, tomando el 7 de abril de 1996 como fecha de nacimiento de la menor, a la cual le aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, sin haber tenido en cuenta que la se\u00f1ora Leal, en el hecho segundo de la demanda, manifest\u00f3 que hab\u00eda quedado en estado de embarazo \u201cel 15 de septiembre de 1995\u201d y que su hija naci\u00f3 \u201ca los siete meses\u201d (fl. 10, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, aunque el demandado admiti\u00f3 haber tenido trato carnal con aquella en los meses de junio y julio de esa anualidad, resulta claro que no existe concomitancia respecto del momento en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, yerro del Tribunal que lo condujo a la violaci\u00f3n de las normas denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, de haber violado indirectamente el art\u00edculo 92 del C. C. y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, a causa de error de hecho manifiesto cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el recurrente que el fallador de segunda instancia tergivers\u00f3 el material probatorio, lo que le permiti\u00f3 llegar a una decisi\u00f3n contraevidente con la realidad f\u00e1ctica del proceso, pues no se demostr\u00f3 que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Yiseth Katerine, su progenitora y el demandado hubieran tenido trato carnal, si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, la concepci\u00f3n de la menor fue el 15 de septiembre del a\u00f1o anterior y que su gestaci\u00f3n fue de siete meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, el ad quem se soport\u00f3 principalmente en la confesi\u00f3n que hizo el demandado en forma extrajudicial y al contestar el hecho segundo de la demanda, en el sentido de haber sostenido relaciones sexuales con la se\u00f1ora Leal, pero&nbsp; pas\u00f3 por alto que aquella debi\u00f3 admitirse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso, el Tribunal cercen\u00f3 dicho medio de prueba, al no apreciar que el se\u00f1or Alb\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que dichas relaciones ocurrieron \u201cen el mes de junio o julio de 1995\u201d, agregando que no reconoc\u00eda la paternidad, porque la concepci\u00f3n de la menor fue el 15 de septiembre siguiente y su gestaci\u00f3n de siete meses (fl. 12, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, el impugnante, que como el fallador no acept\u00f3 lo expuesto por el demandado al responder el hecho segundo de la demanda, es decir que la gestaci\u00f3n de la menor fue de siete meses, le dio eficacia probatoria a la prueba pericial, que arroj\u00f3 una posibilidad de paternidad del 81.5464%, \u201c\u2026lo cual significa que hay ese porcentaje de individuos EXCLUIDOS de la paternidad; pero tambi\u00e9n est\u00e1 diciendo que hay un 18.4666% de individuos COMPATIBLES con ella, por lo cual la ratificaci\u00f3n de la paternidad con ese medio probatorio, se quiebra para entrar en el terreno de la posibilidad\u201d (fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver la acusaci\u00f3n contenida en el primero de los cargos, conviene recordar que la investigaci\u00f3n de la paternidad de la menor Yiseth Katerine Leal Salamanca, fue promovida por la Defensora de Familia del Centro de Protecci\u00f3n Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cauca, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor, normas que le otorgan a dicha funcionaria una legitimaci\u00f3n ad processum de car\u00e1cter extraordinario, para gestionar la mencionada acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, la ley 56 de 1988 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para expedir un C\u00f3digo del Menor y para regular, entre otros aspectos, \u201c\u2026la atribuci\u00f3n de competencia a los Defensores de menores, quienes en adelante se denominar\u00e1n \u201cDefensores de Familia\u201d, los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos\u201d (art. 1\u00ba ord. 8\u00b0), facultades en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2737 de 1989 que en su art\u00edculo 277, estableci\u00f3 que el Defensor de Familia es un \u201cfuncionario p\u00fablico al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d y en el 278 las funciones que le competen, entre las cuales, es pertinente destacar la de \u201cIntervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y el menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizando los alcances de las facultades conferidas al referido funcionario, esta Corporaci\u00f3n&nbsp; tuvo oportunidad de precisar que \u201cUna visi\u00f3n global del art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989, pone de manifiesto que las funciones del actual Defensor de Familia en relaci\u00f3n con los procesos judiciales, se reducen a dos: una, contemplada en el inciso 1\u00b0, para intervenir en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar \u2018en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci\u00f3n y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio P\u00fablico\u2019, y otra, consagrada en el inciso 2\u00b0, para promover, tambi\u00e9n en inter\u00e9s del menor \u201c\u2026las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representaci\u00f3n legal y judicial que corresponda\u201d (CCXXVIII, Vol. II, 1134). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello hay que agregar, como lo ha precisado esta Sala, que la madre del menor, en estrictez, no es parte del proceso de filiaci\u00f3n (CCXXXVII, Vol. I, 419), y m\u00e1s recientemente, igual consideraci\u00f3n hizo respecto del funcionario p\u00fablico en cuesti\u00f3n, al expresar que&nbsp; \u201cas\u00ed el proceso haya sido promovido por la defensor\u00eda de familia, ello no traduce que la parte sea \u00e9sta, desde luego que dicha calidad se predica s\u00f3lo del menor\u201d (cas. civ. 14 de julio de 2003, Exp. 6894, se subraya), de lo cual deviene, que las afirmaciones que el defensor haga en el curso del proceso, no se inscriben en el marco de la preceptiva que disciplina la confesi\u00f3n, concretamente en la modalidad de espont\u00e1nea, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Defensor de Familia, en puridad, no es parte en el proceso de filiaci\u00f3n, mal puede asign\u00e1rsele el status jur\u00eddico de confesante, de suyo reservado a determinados y precisos intervinientes en el proceso, pues como lo memora el profesor J. Guasp, \u201c\u2026para que exista confesi\u00f3n es preciso que las declaraciones que se emitan procedan de las partes, es decir de alguno de los sujetos que act\u00faan en el proceso\u201d1 y no de todos, entre ellos el mencionado defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mutatis mutandis, para los efectos de la reflexi\u00f3n en comento, si no es posible admitir la configuraci\u00f3n de este espec\u00edfico medio de prueba en trat\u00e1ndose del curador ad-litem, tampoco es de recibo \u2013en sentido lato- hacerlo de cara al supraindicado defensor, precisamente por an\u00e1loga raz\u00f3n, toda vez que dicho curador, en sentir de esta Corte, \u201c\u2026no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad-litem\u2026[y] las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiere hecho\u2026no tienen la calidad de confesi\u00f3n en relaci\u00f3n con el demandado del cual es curador\u2026\u201d (LXIX, 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, aunque es cierto que en la demanda se afirm\u00f3 que la madre de la demandante qued\u00f3 \u201cen estado de embarazo el 15 de septiembre de 1995\u201d, como resultado del cual naci\u00f3 Yiseth Katerine, \u201ca los siete meses\u201d (hecho 2\u00ba, fl. 4, cdno. 1), a tal manifestaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no&nbsp; puede d\u00e1rsele el alcance de confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Sonia Esperanza Leal, como pretende la censura al aludir a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que, de una parte, la demanda fue presentada por la Defensora de Familia, no cumpli\u00e9ndose, por ende, con el requisito de que la declaraci\u00f3n verse \u201csobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u00bb (nral. 5 art. 195 C.P.C.) como antes se acot\u00f3 y, de la otra, resulta claro que la se\u00f1alada Defensora, tampoco puede considerarse como apoderada judicial de la menor demandante para los efectos del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que su intervenci\u00f3n en este proceso obedece, se reitera, al ejercicio exclusivo de las atribuciones que le corresponden como funcionaria p\u00fablica, para lo cual no necesita de una procuraci\u00f3n especial por parte del interesado. Al fin y al cabo, como se se\u00f1al\u00f3, su participaci\u00f3n hunde sus ra\u00edces&nbsp; en procura de actuar \u201c\u2026en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y el menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales\u201d, lo cual corrobora que su gesti\u00f3n no est\u00e1 subordinada a la concesi\u00f3n de un poder especial previo, como lo prescribe el art\u00edculo 65 del C. de P.C., en su inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el Tribunal, desde la perspectiva anotada, no haya incurrido en el error que se le atribuy\u00f3 en la primera censura, toda vez que si el libelo fue presentado por la Defensora de Familia y \u00e9sta no puede confesar, ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda tienen la naturaleza de confesi\u00f3n, y por ende, mal pudo haber preterido stricto sensu, justamente por sustracci\u00f3n de materia, lo declarado en el hecho segundo del referido libelo, que el censor equivocadamente atribuy\u00f3 a la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Y en lo tocante con la segunda de las acusaciones, en la que se endilga al ad quem yerro f\u00e1ctico al apreciar la confesi\u00f3n del demandado acerca de las relaciones sexuales que sostuvo con la madre de la menor, por no aceptarla \u2013seg\u00fan el casacionista- con las explicaciones que dio para no aceptar la paternidad reclamada, no encuentra la Sala que ese error se haya presentado, y menos con la intensidad, de suyo may\u00fascula, exigida para que el recurso de casaci\u00f3n se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En efecto, mem\u00f3rase que el censor atribuy\u00f3 yerro al sentenciador por cuanto \u201c\u2026de lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, la concepci\u00f3n del menor ocurri\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre y naci\u00f3 a los SIETE MESES DE GESTACI\u00d3N; lo cual encuentra respaldo en el hecho segundo del libelo introductorio\u201d (fl. 12, Se subraya), afirmaci\u00f3n que reiter\u00f3, l\u00edneas adelante, al expresar que&nbsp; el ad-quem no acept\u00f3 \u201clo expuesto por el demandado en la confesi\u00f3 (sic) judicial al responder el hecho segundo de la demanda, o sea, que la gestaci\u00f3n de la menor fuera de siete meses\u201d (ib), lo que obliga a la Sala a determinar, delanteramente, si es cierto \u2013como afirma el casacionista- que en la contestaci\u00f3n de la demanda se acept\u00f3 por parte del se\u00f1or Alb\u00e1n que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 el 15 de septiembre de ese a\u00f1o y que la gestaci\u00f3n fue de siete meses, para lo cual es indispensable reproducir lo dicho en la demanda y en el correspondiente escrito replicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho segundo de la demanda, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.&nbsp; Manifiesta Sonia Esperanza Leal Salamanca que ellos siguieron vi\u00e9ndose en el lugar de trabajo y en ocasiones, viajaban a la ciudad de Popay\u00e1n. Por esta raz\u00f3n, la relaci\u00f3n sexual continu\u00f3, quedando entonces en estado de embarazo el 15 de septiembre de 1995, procreando en consecuencia, a la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA nacida en Popay\u00e1n (Cauca), el d\u00eda 7 de abril de 1996, a los siete meses. Anexa el registro civil de nacimiento de la menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal hecho fue respondido como seguidamente se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAfirma mi mandante que el trato carnal que hubo entre \u00e9l y la demandante, ocurri\u00f3 en el periodo de junio a julio de 1995, que posteriormente, no volvi\u00f3 a salir con la Sra. Leal ni a sostener relaciones sexuales con ella. Que no es cierto que viajara con la Sra. SONIA ESPERANZA LEAL a Popay\u00e1n. Dice mi representado que el 15 de septiembre que se\u00f1ala la demandante, como fecha de la concepci\u00f3n de la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA, no se encontraba en la Sierra, pues tuvo que viajar a la ciudad de Popay\u00e1n, a cumplir funciones de trabajo relacionadas con su cargo para lo cual viaj\u00f3 el d\u00eda anterior. Ese d\u00eda estuvo en la Secretar\u00eda de Agricultura, y no regres\u00f3 sino hasta el d\u00eda martes de la semana siguiente. En la fecha se\u00f1alada anteriormente, no tuvo trato personal, social, ni sexual con la citada se\u00f1ora Leal\u201d (Se subraya, fl. 11 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n permite apreciar, de una parte, que el ordinal 2\u00b0 de la demanda y su r\u00e9plica contienen no uno, sino varios hechos y, de la otra, que casi todos fueron respondidos por el demandado, pero&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013contrario a lo que se dice en la demanda de casaci\u00f3n- \u00e9ste no se refiri\u00f3 en su contestaci\u00f3n al periodo de gestaci\u00f3n de la menor, t\u00e9rmino que revisti\u00f3 -y reviste- cardinal importancia en la suerte de este juicio, pues, no hay all\u00ed, se itera, ninguna aseveraci\u00f3n di\u00e1fana en la que se acepte o se niegue lo afirmado sobre el particular en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual manifestaci\u00f3n cabe hacer en cuanto a la fecha en que \u2013seg\u00fan la demanda- se produjo la concepci\u00f3n de la menor, ya que el demandado tampoco respondi\u00f3 en forma concreta tal aspecto.&nbsp; \u00c9l simplemente neg\u00f3 que en tal d\u00eda \u2013al que se refiri\u00f3 como aquel \u201cque se\u00f1ala la demandante, como fecha de la concepci\u00f3n\u201d-, hubiere tenido trato personal o sexual con la se\u00f1ora Sonia Esperanza Leal, expresando que, entonces, se encontraba en la ciudad de Popay\u00e1n en asuntos de trabajo, ciudad de la que regres\u00f3 el martes de la semana siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma: el demandado, en puridad, no admiti\u00f3 al contestar la demanda, ni que la concepci\u00f3n se hubiere producido el 15 de septiembre de 1995, ni que la gestaci\u00f3n hubiere sido de siete meses, de suerte que si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no puede imputarse al Tribunal la comisi\u00f3n de may\u00fasculo yerro f\u00e1ctico por no tener como confesi\u00f3n algo que cierta y formalmente no aparece en la contestaci\u00f3n del libelo, ni puede tampoco inferirse de la misma, pues como qued\u00f3 visto, toda confesi\u00f3n inexorablemente debe ser expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la contestaci\u00f3n del hecho segundo de la demanda, tampoco debi\u00f3 ser apreciada y valorada como un todo indivisible conforme a lo establecido en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues como antes se acot\u00f3, el ordinal segundo de la demanda alude no a uno sino a varios hechos, a saber: que la pareja continu\u00f3 vi\u00e9ndose en el lugar de trabajo; que en ocasiones viajaban a la ciudad de Popay\u00e1n; que la relaci\u00f3n sexual continu\u00f3; que la madre qued\u00f3 en embarazo el 15 de septiembre de 1995; que la infante naci\u00f3 el siete de abril del a\u00f1o siguiente; que el alumbramiento ocurri\u00f3 a los 7 meses, hechos que en su gran mayor\u00eda fueron respondidos por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9ste&nbsp; acept\u00f3 las relaciones sexuales en los meses de junio y julio de 1995; neg\u00f3 los viajes a Popay\u00e1n con la madre de la menor; afirm\u00f3 que se encontraba en esa ciudad el 15 de septiembre de 1995, cumpliendo funciones relacionadas con su cargo; que ese d\u00eda estuvo en la Secretar\u00eda de Hacienda, y que no regres\u00f3 a la Sierra sino hasta el martes de la semana siguiente, eliminando, por esa v\u00eda, la posibilidad f\u00edsica de acceder a la se\u00f1ora Leal en la mentada fecha, hechos que en realidad no guardan \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado o admitido \u2013las relaciones sexuales-, motivo por el cual pod\u00edan ser apreciados en forma separada por el Tribunal sin que ello implicara la transgresi\u00f3n del art. 200 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el desplazamiento del demandado a Popay\u00e1n el 15 de septiembre de 1995, que el viaje hubiere sido realizado por asuntos de trabajo, que el se\u00f1or Alban acudiera a la Secretar\u00eda de Hacienda en tal fecha, son hechos que no tienen unidad jur\u00eddica con el trato sexual sostenido por la pareja en los meses de junio y julio de ese a\u00f1o, y han debido, por lo tanto, ser probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en todo caso, observa la Sala que el reproche al juzgador por haber dividido la confesi\u00f3n, no quita ni pone ley, pues si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptase que esa confesi\u00f3n del demandado era inescindible, en todo caso se concluir\u00eda que los hechos agregados o las alteraciones al hecho admitido (art. 200 ib.), no desdibujar\u00edan que el demandado y la madre de la demandante, sostuvieron relaciones sexuales en una \u00e9poca que coincide con la de la concepci\u00f3n probable de Yiseth Katerine. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, si el casacionista no disputa la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de no estar probado que la demandante naci\u00f3 sietemesina, todo su ataque perfilado a establecer que, por raz\u00f3n de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, debe aceptarse que el se\u00f1or Alban Mu\u00f1oz no tuvo trato carnal con Sonia Esperanza el 15 de septiembre de 1995, ni en general, despu\u00e9s de agosto de esa anualidad, cae figuradamente en el vac\u00edo, pues aunque se aceptara la inescindibilidad de la confesi\u00f3n y, por esa v\u00eda, se afirmara que entre aquellos no hubo ayuntamiento por esas fechas, en cualquier caso ser\u00eda indiscutible que, por lo menos, entre junio y julio de dicho a\u00f1o, s\u00ed se dieron relaciones sexuales, meses que est\u00e1n comprendidos dentro de la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de la menor, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ahora bien, si se alegara que alg\u00fan cr\u00e9dito debe darse a las afirmaciones hechas en el libelo inicial, concernientes a la fecha de concepci\u00f3n y al periodo de gestaci\u00f3n, habr\u00eda que recordar que los hechos contenidos en la demanda y en su correspondiente contestaci\u00f3n revisten en todo proceso judicial, en l\u00ednea de principio, singular importancia, habida cuenta que determinan la manera como queda trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal entre las partes y salvo que se encuentren debidamente aceptados por ellas \u2013y no requieran prueba solemne- deben ser necesaria e indefectiblemente demostrados en el curso del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, sin prueba que los respalde, ellos no pasan de ser simples afirmaciones que no pueden ser seguidas, a pie juntillas, por el juez, desde luego que como lo ha sostenido esta Sala \u201cSon los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acci\u00f3n. Si est\u00e1n probados incumbe al juez calificarlos jur\u00eddicamente en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de la s\u00faplica\u201d (se subraya, C, 137), y por ello \u201ctoda decisi\u00f3n judicial en materia civil&nbsp; se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparece demostrada de manera plena y completa, seg\u00fan la ley\u201d (se subraya, LII, 808). En el presente juicio, independientemente del t\u00f3pico relativo&nbsp; a la imposibilidad de confesar por parte del Defensor de Familia, no se demostr\u00f3 que la concepci\u00f3n de la menor ciertamente hubiere ocurrido el 15 de septiembre 1995 y que \u00e9sta naciera a los siete meses de gestaci\u00f3n, motivo por el cual tales hechos&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -hu\u00e9rfanos de prueba- no constitu\u00edan un lindero infranqueable para los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es cierto lo anterior, incluso, que el Tribunal partiendo de la fecha de nacimiento de la menor, 7 de abril de 1996, y aplicando la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, desconoci\u00f3 \u2013ello es medular- que la ni\u00f1a fuera sietemesina, cuando expres\u00f3 que la concepci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 tener ocurrencia entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995\u2026por tratarse de una CONCEPCION y un PARTONORMAL (sic) al no existir PRUEBA en contrario\u201d(fl. 20), aspecto que tambi\u00e9n fue puesto de presente, con m\u00e1s claridad, por el juez de primera instancia al expresar que \u201c\u2026la afirmaci\u00f3n de que YISETH KATERINE es producto de un parto prematuro por ser sietemesina, no est\u00e1 acreditado con prueba m\u00e9dico cient\u00edfica, pues ser\u00eda el \u00fanico medio v\u00e1lido para desvirtuar que la concepci\u00f3n dicha no ocurri\u00f3 entre el 12 de junio al 9 de octubre de 1995\u201d (fl. 77 cdno 1), juicio que, adem\u00e1s, no fue combatido por el casacionista, lo que torna inc\u00f3lume el razonamiento del Tribunal, seg\u00fan el cual la concepci\u00f3n debi\u00f3 haber tenido ocurrencia entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed pues, con total abstracci\u00f3n de las razones que llevaron al actor y al demandado a hacer las afirmaciones contenidas en la demanda y en su contestaci\u00f3n, no puede soslayarse, empero, que aquel s\u00ed admiti\u00f3, en dos ocasiones, haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor: la primera, en la diligencia de reconocimiento a la que fue convocado en forma extraprocesal; la segunda, cuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, dio contestaci\u00f3n al libelo genitor de este proceso, alegando el censor que se cercen\u00f3 el real contenido de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de tales piezas probatorias en el pasaje pertinente, que interesa a los fines del recurso [la segunda ya fue transcrita precedentemente], es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cPREGUNTADO: Por la gravedad del juramento que ha prestado ante el Juzgado, manifieste si reconoce como su hija extramatrimonial a YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA, nacida en la ciudad de Popay\u00e1n, el d\u00eda siete (7) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), procreada seg\u00fan la peticionaria de las relaciones sexuales sostenidas por usted, con la se\u00f1ora SONIA ESPERANZA LEAL SALAMANCA? CONTESTO: No, la fecha de nacimiento de la ni\u00f1a, no coincide con las fechas en que se llev\u00f3 a cabo la relaci\u00f3n sexual, y la inseguridad de ella para afirmar lo sucedido, ya que me inform\u00f3 ella por tel\u00e9fono, quince d\u00edas despu\u00e9s de que hab\u00eda tenido la ni\u00f1a\u201d (Se subraya; fl. 2 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de segundo grado, estim\u00f3 en su sentencia que las referidas actuaciones judiciales \u201c\u2026valoradas en conjunto\u2026configuran indiscutiblemente CONFESION DE PARTE, que por reunir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 195 del C. de P.C. constituye prueba SUFICIENTE y LEGAL para acreditar en el caso sub-examine no solamente la existencia de las RELACIONES SEXUALES imputadas al demandado\u2026sino la \u00e9poca en que ellas tuvieron realizaci\u00f3n, por lo cual aplicando la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y teniendo en cuenta que aqu\u00ed la concepci\u00f3n de la menor\u2026pudo tener ocurrencia entre los meses de junio y octubre de 1995 es incuestionable que se da la CONCOMITANCIA exigida por la ley 75 de 1968\u2026dado que la apoderada judicial del demandado ACEPTA la relaci\u00f3n imputada en los meses de JUNIO y JULIO DE 1995\u201d (fls. 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, no se advierte que el juzgador de segundo grado, estruendosamente, hubiere errado en la contemplaci\u00f3n objetiva de los referidos medios de prueba, pues, antes bien, los apreci\u00f3 en forma que no luce irrazonable, esto es sin cercenarlos o distorsionarlos en su contenido, como lo sugiere la censura, pues dedujo la existencia de relaciones sexuales que fue admitida por el demandado en la diligencia extrajudicial, y reiterada en la contestaci\u00f3n de la demanda, escrito en el que adem\u00e1s se limit\u00f3 temporalmente el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es que no hubiere aceptado la exclusi\u00f3n de la paternidad en cabeza del demandado, fundada en que la madre qued\u00f3 \u201cen estado de embarazo el 15 de septiembre de 1995\u201d, seg\u00fan se dijo en la demanda, afirmaci\u00f3n que \u2013como antes se vio- no entra\u00f1a una confesi\u00f3n de la Defensora de Familia, que tampoco fue probada en el curso del juicio y, finalmente, que no fue admitida por el se\u00f1or Alb\u00e1n al contestar el libelo, condiciones en las cuales, no puede servirle al impugnante como piedra de toque para predicar, en la esfera jur\u00eddica, que el fallador cometi\u00f3 el error de hecho que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste la raz\u00f3n al impugnante en lo atinente a la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que hizo el demandado al contestar la demanda, como tampoco en lo que respecta a la prueba pericial practicada, la cual, es necesario precisar, tan s\u00f3lo sirvi\u00f3 como medio probatorio \u00fatil al Tribunal para \u201cratificar\u201d la prueba resultante de la mencionada confesi\u00f3n, que seg\u00fan el propio sentenciador, fue \u201c\u2026considerada suficiente para acreditar la causal de declaratoria de paternidad \u201c&nbsp; (fl. 22, cdno. 2), por manera que si alg\u00fan m\u00e9rito le confiri\u00f3 al citado dictamen, fue s\u00f3lo para corroborar su convicci\u00f3n previa derivado de dicho medio probatorio, la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida el 20 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 7685 &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente me aparto de la mayor\u00eda,&nbsp; por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos admiten que la prueba de la paternidad fue escas\u00edsima en este caso.&nbsp; Cualquiera que vea la sentencia del tribunal,&nbsp; no tardar\u00e1 en comprobarlo.&nbsp; A juicio del sentenciador,&nbsp; verbigracia,&nbsp; ning\u00fan testigo sirve al respecto.&nbsp; Tanto es as\u00ed,&nbsp; que el Tribunal&nbsp; -y ahora la Corte- busc\u00f3 con ans\u00eda una confesi\u00f3n que le pusiera dientes a una sentencia estimatoria.&nbsp; Y,&nbsp; claro,&nbsp; teniendo por norte prejuicio tal,&nbsp; a fe que la arm\u00f3.&nbsp; Forzada desde luego.&nbsp; Es una confesi\u00f3n contrahecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda figura (segundo hecho) que la madre del caso manifiesta que encinta qued\u00f3 el 15 de septiembre de 1995,&nbsp; y que dio a luz a una criatura sietemesina.&nbsp; El demandado acept\u00f3 trato carnal,&nbsp; pero en \u00e9poca diferente (junio y julio de esa anualidad);&nbsp; sobre decir esto,&nbsp; neg\u00f3 todo trato carnal el 15 de septiembre se\u00f1alado,&nbsp; pues que \u2013dijo- no volvi\u00f3 a salir con ella y porque justo ese d\u00eda viaj\u00f3 a Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQue el demandado confes\u00f3 all\u00ed?&nbsp; \u00bfPuede haber confesi\u00f3n donde el demandado,&nbsp; antes bien,&nbsp; neg\u00f3 el hecho al cual se refer\u00eda,&nbsp; esto es,&nbsp; el segundo de la demanda?&nbsp; No creo que sean necesarios m\u00e1s comentarios.&nbsp; Las cosas evidentes se explican por s\u00ed solas.&nbsp; Y ni siquiera los circunloquios ni los ambages,&nbsp;&nbsp; por muchos que sean,&nbsp; las ahogan. &nbsp;<\/p>\n<p>Peligrosa dial\u00e9ctica probatoria esa.&nbsp; Por lo menos,&nbsp; muy desconsiderada con el derecho de defensa.&nbsp; Poco edificante es que se abra camino la teor\u00eda de que admitir un trato carnal cualquiera,&nbsp; conlleva la confesi\u00f3n del trato carnal durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n.&nbsp; Y peor a\u00fan si para llegar a esa conclusi\u00f3n se cabalga en ficciones vacuas.&nbsp; Vino a acontecer que el af\u00e1n de los juzgadores alcanz\u00f3 tal punto febril,&nbsp; que acudi\u00f3se a estas intrincadas especulaciones:&nbsp; si el demandado no dijo nada sobre lo de criatura sietemesina;&nbsp; si lo de sietemesino no est\u00e1 probado,&nbsp; es porque el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue normal;&nbsp; o sea que el hecho de la demanda fue mendaz;&nbsp; de donde resulta,&nbsp; agregan como gran colof\u00f3n,&nbsp; que usted demandado,&nbsp; aunque contest\u00f3 un hecho,&nbsp; al ser este irreal,&nbsp; result\u00f3 a la final confesando el verdadero.&nbsp; Teor\u00eda:&nbsp; detr\u00e1s de los hechos que relata una demanda,&nbsp; pueden estar entre bambalinas los verdaderos.&nbsp; La respuesta que a ellos se les d\u00e9 tiene que ser muy cautelosa porque es polivalente;&nbsp; puede hacerse servir tanto para unos como para otros.&nbsp; O,&nbsp; lo que en buenas cuentas traduce lo siguiente:&nbsp; es probable obtener la confesi\u00f3n a trav\u00e9s de celadas y trapisondas.&nbsp; M\u00e9todos estos que ciertamente difieren de los que otrora se utilizaron para alcanzar la confesi\u00f3n,&nbsp; pero no por refinados son menos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; la Corte dice a\u00fan que eso no es monstruoso.&nbsp; Por el contrario,&nbsp; ingentes esfuerzos hace por justificar la nov\u00edsima teor\u00eda probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma,&nbsp; aqu\u00ed no hay prueba de la paternidad.&nbsp; Sacrificado fue el demandado en su derecho de defensa;&nbsp;&nbsp; por su boca hicieron salir una confesi\u00f3n que ni por semejas pronunci\u00f3.&nbsp; Ha debido entonces casarse el fallo.&nbsp; La paternidad no se declara por p\u00e1lpitos,&nbsp; sino por pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO DISIDENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que merece la mayor\u00eda, me veo precisado a disidir del proyecto acogido por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que el defensor de familia no es parte en los procesos en que interviene, que tampoco lo es la madre, pero, descartado que aqu\u00e9l pueda confesar y dicho lo propio respecto de la madre, no se puede afirmar sin m\u00e1s la impunidad total respecto a los hechos que se afirman en la demanda propuesta por el Defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es negar que haya confesi\u00f3n y otra, muy distinta, que el demandado no pueda atenerse para ejercer su defensa a los hechos afirmados en el libelo que abre el proceso. Es que concluir que ninguna responsabilidad procesal se asume con lo dicho en una demanda de filiaci\u00f3n hecha por el defensor de familia, lleva al quebranto del derecho del demandado a replicar adecuadamente el soporte factual de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos en lo que toca con la carga de la prueba, el defensor de familia no escapa al deber de acreditar los hechos que sirven de apoyatura a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se dijo en la demanda que el embarazo fruto del cual naci\u00f3 el demandante apenas dur\u00f3 siete meses, y este dato es trascendental para determinar la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Entonces, si al cargo de defensor de familia se le otorga la importancia que merece, ha de aceptarse que el nacimiento prematuro no fue una invenci\u00f3n de ese funcionario, sino el reflejo del dicho de la madre, naturalmente sujeto privilegiado para revelar la duraci\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la madre en este proceso no puede confesar, porque no es parte, de ah\u00ed no se desprende la inutilidad de su dicho que, tributado al proceso por conducto del defensor de familia, alg\u00fan valor debe tener, pues para eso el sistema procesal dom\u00e9stico tom\u00f3 partido por la libertad probatoria y la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, sin hacer ning\u00fan esfuerzo probatorio, como el demandante no demostr\u00f3 que la gestaci\u00f3n dur\u00f3 siete meses, hay que presumir que dur\u00f3 nueve, o lo que es igual, que como el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba sobre esa precisa manifestaci\u00f3n, el efecto debe recaer sobre el demandado, o dicho con otras palabras: \u2018yo -demandante- digo que el embarazo dur\u00f3 siete meses, pero usted -demandado- debe demostrarlo so pena de asumir las secuelas adversas de la falta de prueba de ese hecho\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cuando el demandante en el \u00ednterin de la posible concepci\u00f3n elige una fecha espec\u00edfica, asume la carga de probar que ese d\u00eda hubo relaciones sexuales. Entonces, como el demandado en este caso fue acusado de relaciones sexuales acaecidas el 15 de septiembre y a ello se a\u00f1adi\u00f3 expresamente un parto prematuro para hacer coincidir las relaciones -15 de septiembre- y el nacimiento -8 de abril de 1996- no puede ser confesi\u00f3n que el demandado admita relaciones sexuales en otra ocasi\u00f3n, casi al borde de los 270 d\u00edas, pues tales relaciones ser\u00edan entonces excluyentes del parto prematuro que se anunci\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a pensar que la sentencia estaba montada sobre una confesi\u00f3n inexistente, por lo cual debi\u00f3 casarse para abundar en pruebas, en particular la de \u00edndole cient\u00edfico con el fin de poner a tono la averiguaci\u00f3n de los hechos con los dictados de la Ley 721 de 2001 -atendida la escasa credibilidad de la manifestaci\u00f3n hecha en la demanda-, para escapar as\u00ed a la incertidumbre que el caso plante\u00f3 y que fue mal resuelta por el Tribunal. Por ello, no acompa\u00f1o a la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Derecho procesal Civil, Tomo I, Madrid 1968 pag. 344 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-190-2004 [7685] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7685 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or NIXON ALB\u00c1N MU\u00d1OZ, respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}