{"id":82805,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2004-00115\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-191-2004-00115","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2004-00115\/","title":{"rendered":"S 191 2004 [00115]"},"content":{"rendered":"<p>S-191-2004-[00115]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 0115 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por HERNESLEY BORJA MEDINA contra ISABEL MEDINA de BORJA y los herederos indeterminados del se\u00f1or JAIRO BORJA, lo mismo que frente a INES OCHOA de PATI\u00d1O, CESAR ARMANDO PATI\u00d1O OCHOA, JULIO CESAR PATI\u00d1O DIAZ y los herederos indeterminados de C\u00c9SAR PATI\u00d1O SEADE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante en referencia convoc\u00f3 a proceso ordinario a los se\u00f1alados demandados, para que se declarara que no era hijo leg\u00edtimo de Jairo Borja, sino extramatrimonial de C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, por lo que se deb\u00eda reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a \u00e9ste y, en tal virtud, solicit\u00f3 se declararan ineficaces los trabajos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes que se adelantaron; se ordenar\u00e1 elaborar una nueva partici\u00f3n para adjudicarle al demandante la cuota que le corresponde; se condenar\u00e1 a los herederos y c\u00f3nyuge superstite del se\u00f1or Pati\u00f1o, a restituir la posesi\u00f3n material de los bienes que le fueran adjudicados, con sus frutos civiles y naturales, e igualmente, que se les condenara al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida, deterioro o enajenaci\u00f3n de los bienes relictos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La se\u00f1ora Isabel Medina, madre del demandante, fue contratada a la edad de 14 a\u00f1os para laborar en el consultorio del m\u00e9dico C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, en la ciudad de Girardot, en labores de oficios varios. Este, hoy fallecido, sedujo a la menor para que iniciaran relaciones sexuales, y ella, mujer humilde con estudios de 3\u00ba primaria, las acept\u00f3 cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os y corr\u00eda el a\u00f1o 1951. Dichas relaciones sexuales se prolongaron hasta 1955, cuando ella qued\u00f3 embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de junio de este \u00faltimo a\u00f1o, el se\u00f1or Pati\u00f1o le dijo a Isabel Medina, quien ten\u00eda 5 meses de embarazo, que se fuera para Tulu\u00e1 donde una cu\u00f1ada de una hermana, pues ya empezaba a ser notorio su embarazo y que por dinero no se preocupara que \u00e9l corr\u00eda con todos los gastos. Como producto de estas relaciones, naci\u00f3 en dicha ciudad, el 12 de octubre de 1955, un ni\u00f1o que fue registrado con el nombre de Hernesley Medina, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al enterarse del nacimiento, Mar\u00eda Del Carmen Medina Quijano, hermana de Isabel Medina residente en Girardot, fue personalmente a comunic\u00e1rselo a C\u00e9sar Pati\u00f1o, quien se puso muy contento y le envi\u00f3 a la madre&nbsp; dinero; adem\u00e1s, sufrag\u00f3, por iniciativa propia, los gastos para el traslado a Tulu\u00e1 de Blanca Elvira Medina, con el fin de ayudar a Isabel durante la dieta. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mediados de enero de 1956, cuando el menor ten\u00eda tres meses de edad, Isabel Medina viaj\u00f3 a Girardot con su hermana Mar\u00eda Del Carmen Medina, a quien envi\u00f3 con el ni\u00f1o Hernesley Medina al consultorio del Dr. C\u00e9sar Pati\u00f1o S., para que lo conociera. Este se puso muy contento con su hijo, lo examin\u00f3 todo, le dio unos tarros de leche y le mand\u00f3 dinero a la madre. En ese mismo a\u00f1o, cuando el menor ten\u00eda 5 meses, Isabel Medina se traslad\u00f3 nuevamente a Tulu\u00e1, donde el demandado la visit\u00f3 en presencia de Genivera (Jenny) Borja de Balanta, carg\u00f3, bes\u00f3, acarici\u00f3 al menor Hernesley y le dej\u00f3 dinero a la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el menor ten\u00eda 7 a\u00f1os, Isabel Medina se traslad\u00f3 a Girardot para que su hijo hiciera all\u00ed sus estudios primarios; los costos de la actividad acad\u00e9mica fueron cubiertos por el causante hasta el grado 5\u00ba de primaria, pero adem\u00e1s, \u00e9ste le facilitaba al ni\u00f1o dinero para sus gastos de estudio, comida, etc., cuando lo iba a visitar a su consultorio de m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la madre de Hernesley se devolvi\u00f3 para Tulu\u00e1, el menor Hernesley entr\u00f3 a estudiar en Girardot al grado 1\u00ba de bachillerato, donde se qued\u00f3 viviendo en casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermendina Bernal J., quien tambi\u00e9n ten\u00eda una hija del m\u00e9dico C\u00e9sar Pati\u00f1o, de nombre Mar\u00eda Anyul Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernesley Medina fue legitimado por el matrimonio cat\u00f3lico de su madre con Jairo Borja, ceremonia celebrada el 21 de enero de 1961, como consta en el registro civil de matrimonio, sin que este hecho fuera cierto, pues Jairo Borja no era su padre; por esta raz\u00f3n, en el registro civil que se aporta del actor figura como Hernesley Borja Medina, seg\u00fan acta eclesi\u00e1stica que se adjunta, en donde aparece la nota de su legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Borja, padre del actor y cuya paternidad se investiga, falleci\u00f3 en la ciudad de Tulu\u00e1, Valle, el d\u00eda 11 de mayo de 1984, dejando descendencia, un hijo leg\u00edtimo habido en el matrimonio y tres hijos extramatrimoniales con diferentes mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, a ella se le dio contestaci\u00f3n por los demandados Julio C\u00e9sar&nbsp; y C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o, e In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o, mediante escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Esta \u00faltima propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cPresunci\u00f3n de legitimidad\u201d; \u201cInexistencia de los hechos en que se funda la demanda\u201d;&nbsp; \u201cFalta de capacidad del actor para ser parte demandante\u00bb; \u00abIndebida integraci\u00f3n del contradictorio\u00bb; \u201cCaducidad\u201d; \u201cPrescripci\u00f3n\u201d; \u201cIndebida formulaci\u00f3n de la demanda\u201d; \u201cBuena fe\u201d y \u201cPosesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo de Jairo Borja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador &nbsp;ad litem designado a los herederos indeterminados de ambos causantes, le dio respuesta a la demanda para manifestar que se sujetar\u00eda a lo que fuera demostrado.&nbsp; La demandada Isabel Medina de Borja guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de abril de 1997, en la cual se desestimaron las&nbsp; excepciones propuestas; se declar\u00f3 que el demandante no era hijo leg\u00edtimo de Jairo Borja, sino extramatrimonial de C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade; se reconoci\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria respecto de \u00e9ste; se orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n&nbsp; y se negaron las dem\u00e1s pretensiones.( fl. 323, c.1) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial desat\u00f3 el alzamiento mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, en la cual revoc\u00f3 la del Juez a quo y, en su lugar, profiri\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 delanteramente el juzgador de precisar que a la filiaci\u00f3n leg\u00edtima no solo puede acceder el hijo de mujer casada, sino tambi\u00e9n aquel que ha sido concebido y nacido antes del matrimonio, que luego es&nbsp; legitimado por el matrimonio posterior de sus padres, legitimaci\u00f3n que ocurre de pleno derecho para quienes ya ten\u00edan definida su situaci\u00f3n de hijos extramatrimoniales de los contrayentes y, en forma voluntaria, para quienes fueron nombrados con tal prop\u00f3sito en el acta matrimonial o escritura p\u00fablica posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 luego el Tribunal que esta \u00faltima forma de legitimaci\u00f3n, la voluntaria, no s\u00f3lo traduce el reconocimiento de hijo como tal y el otorgamiento de la calidad de legitimado, sino tambi\u00e9n la aceptaci\u00f3n de que existieron relaciones sexuales con la madre de aqu\u00e9l.&nbsp; En tal virtud, \u201cel reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil.\u201d (fl. 48, cdno. 6),&nbsp; alegando y demostrando que el legitimado no ha podido tener como padre al legitimante (art. 248 C.C. y art. 5\u00ba Ley 75\/68). Agreg\u00f3 que \u201clos hechos de la demanda y del caudal probatorio del proceso en que se pretenda la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n deben necesariamente estar dirigidos a demostrar que el hijo no pudo tener por padre al que lo reconoci\u00f3, lo que se logra estableciendo claramente que \u00e9ste no pudo participar en la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo femenino, pues se rememora que el hombre que reconoce a alguien como su hijo, est\u00e1 aceptando su participaci\u00f3n en la fecundaci\u00f3n de la madre del reconocido, aspecto este que por lo tanto es el que debe enervar quien pretenda&nbsp; desvirtuar el reconocimiento.\u201d (fls. 48 y 49, cdno. 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, precis\u00f3 luego que las circunstancia de acumular las acciones de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n y de filiaci\u00f3n extramatrimonial, no exime al demandante de la obligaci\u00f3n de afirmar en la demanda, as\u00ed como probar, los hechos en que cada una de ellas se soporta, pues tales acciones son independientes la una de la otra, aunque exista comuni\u00f3n entre ellas, en la medida en que la segunda est\u00e1 supeditada al \u00e9xito de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con \u00e9stos proleg\u00f3menos, descendi\u00f3 el Tribunal al an\u00e1lisis del libelo genitor, para resaltar que \u201cni acudiendo a la m\u00e1s profunda interpretaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos, es posible encontrar hecho alguno relacionado con la impugnaci\u00f3n de la paternidad, pues la parte actora orient\u00f3 todo su esfuerzo a la descripci\u00f3n de los hechos estructurantes de la filiaci\u00f3n respecto a C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, pero sin hacer menci\u00f3n alguna de hechos relacionados a la primera pretensi\u00f3n\u201d, tanto as\u00ed que el ac\u00e1pite correspondiente fue precedido del t\u00edtulo \u201ccausales para declarar la paternidad del actor\u201d (fl. 51, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, escasamente en el hecho 12 de la demanda se hace una alusi\u00f3n a la primera pretensi\u00f3n, para manifestar que el demandante fue legitimado por el matrimonio cat\u00f3lico de su madre con Jairo Borja, \u201c\u2019sin que \u00e9ste hecho fuera cierto, pues Jairo Borja no era su padre\u2019, afirmaci\u00f3n que no es ning\u00fan motivo o raz\u00f3n para que no pueda tenerse al legitimante como padre del demandante\u201d (fl. 52, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el ad quem, el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6\u00ba del art. 75 del C.P.C., porque no esgrimi\u00f3 hecho alguno en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la paternidad, lo que dejaba inepta a la demanda e impon\u00eda proferir sentencia inhibitoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte del primero de los dos cargos formulados contra la sentencia, \u00fanico que fue admitido por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha censura se plante\u00f3 al amparo de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusando la sentencia del Tribunal de violar, en forma indirecta, el numeral 6\u00ba del art. 75 del C.P.C. y el art. 248 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, lo mismo que los art\u00edculos 4\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, cuando el Tribunal exigi\u00f3 que en los hechos de la demanda se deb\u00edan esgrimir los motivos por los cuales el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, pas\u00f3 por alto la afirmaci\u00f3n contenida en los hechos 12, 15 y 16 de la demanda, de que Jairo Borja no es el padre de Hernesley Borja, hecho suficiente para dar por satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, pues ello equivale a sostener que no lo engendr\u00f3.&nbsp; Adem\u00e1s, prosigui\u00f3 el recurrente, lo requerido por el Tribunal \u201ccae en el tema del an\u00e1lisis del m\u00e9rito de la cuesti\u00f3n controvertida, que por tratarse de la decisi\u00f3n de fondo no puede tomarse para calificar la demanda y descalificarla por falta de requisitos, y producir sentencia inhibitoria\u201d (fl. 15, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego el casacionista que no se pueden confundir los hechos de la demanda con el fondo de la cuesti\u00f3n debatida; que el Tribunal, como conocedor del derecho, debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -norma que consagra la causal de impugnaci\u00f3n que no se invoc\u00f3 en forma expresa-, aunque, en todo caso, era suficiente con se\u00f1alar que Jairo Borja no era el padre del demandante para que quedara satisfecha la exigencia de esa disposici\u00f3n, m\u00e1xime si no se exigen textos sacramentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el recurrente que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, por lo que era deber de los jueces, al interpretar la demanda, desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del demandante, lo que no significa rehacer la demanda, pues en ella se hab\u00eda manifestado que Jairo Borja no era el padre de Hernesley Borja.&nbsp; Y aunque admiti\u00f3 haber cometido un error, pues \u201cla demanda no es clara en cuanto a las causales invocadas para impugnar la paternidad leg\u00edtima del actor\u2026, no es menos cierto que s\u00ed se narraron otros hechos que al ser interpretados determinan la causal de impugnaci\u00f3n que ha debido se\u00f1alarse&#8230;\u00bb (f\u201d. 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, transcribi\u00f3 el casacionista los hechos de la demanda que a su juicio se dejaron de apreciar, para concluir que si el Tribunal no los hubiera omitido y s\u00ed interpretado en su verdadero sentido y alcance, no hubiera calificado la demanda como inepta y, menos a\u00fan, habr\u00eda proferido decisi\u00f3n inhibitoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La garant\u00eda constitucional al debido proceso obliga a que las actuaciones judiciales, para que sean leg\u00edtimas, se ajusten a ciertos requisitos de validez conocidos como presupuestos procesales, entre los que se cuenta el apellidado como demanda en forma, exigencia que no s\u00f3lo tiene especial relevancia para el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, sino que resulta especialmente cara en materia civil, si se considera la prevalencia del principio dispositivo para la iniciaci\u00f3n de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un presupuesto que, en adici\u00f3n, dibuja el entorno del litigio y moldea \u2013por regla- el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial (principio de la congruencia), como quiera que adem\u00e1s de se\u00f1alar las partes del conflicto, precisa cu\u00e1les son las pretensiones y cu\u00e1les los fundamentos f\u00e1cticos que las respaldan, lo que tiene incidencia para el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, e igualmente en la decisi\u00f3n que el juez deba adoptar, puesto que, se sabe, la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con tales hechos y s\u00faplicas, de modo que el juzgador, salvo norma expresa que lo autorice, no puede apartarse de ellas (art. 305 C.P.C).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a esa destacada funci\u00f3n que cumplen los presupuestos valorativos del proceso, no le sigue que los jueces, con el pretexto de preservarlos, puedan hacer a un lado el cumplimiento del primer\u00edsimo y capital deber que les impone la funci\u00f3n de administrar justicia, cual es el de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, cometido que los obliga, si ello fuere necesario, a interpretar la demanda cuando ella ofrezca oscuridad o se haya redactado en forma tal que a primera lectura se ofrezca vaga, confusa, intrincada o, en general, se haga dif\u00edcil conocer el planteamiento del demandante.&nbsp; De all\u00ed que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil les imponga como fundado deber, emplear los poderes que esa codificaci\u00f3n les confiere para evitar providencias inhibitorias, desde luego que no es este un simple prop\u00f3sito legislativo, sino un verdadero dictado de comportamiento judicial, con todo lo que ello apareja, toda vez que, en l\u00ednea de principio, la sentencia inhibitoria es pronunciamiento que repulsa el ordenamiento jur\u00eddico, el que la Corte no puede prohijar como alternativa habitual de decisi\u00f3n, y prove\u00eddo que los jueces, en su cotidiana labor de brindar soluci\u00f3n a los conflictos jur\u00eddicos de que conocen, deben evitar considerar como fallo posible, pues \u201ccuando al tiempo de fallar se encuentre el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hayan concebido las s\u00faplicas, ora en la exposici\u00f3n de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en las unas o en los otros, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretarla para desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor\u201d (G.J. t. CXXXVI, pag.82). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esa labor de interpretaci\u00f3n no puede llegar al extremo de suplir la voluntad del peticionario, sea reformulando las pretensiones o elaborando un planteamiento f\u00e1ctico no propuesto por aquel, pues ello quebrantar\u00eda el principio seg\u00fan el cual \u201clos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte\u201d (art. 2 C.P.C.).&nbsp;&nbsp; Por ello, \u00fanica y exclusivamente \u201ccuando la demanda sea tan vaga que\u2026 no permita indagaci\u00f3n de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 169). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que cuando el juez, al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese labor\u00edo pueda brotar la verdadera intenci\u00f3n del libelista. No se trata, por supuesto, de redise\u00f1ar la demanda o de sustituir al demandante en el planteamiento de los extremos del litigio, sino de descubrir \u201cel caso\u201d plasmado en ella, con abstracci\u00f3n \u2013en la medida de lo posible- de los problemas de claridad y precisi\u00f3n que se adviertan en las s\u00faplicas, o de la precariedad en la exposici\u00f3n de los hechos, o en la referencia gen\u00e9rica a ciertos t\u00f3picos del conflicto, e incluso, de las dificultades de orden ling\u00fc\u00edstico o sem\u00e1ntico que, en no pocos casos, eclipsan el entendimiento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello debe ser as\u00ed porque la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. Pol. y 4 C.P.C.). Aunque formalmente es un fallo, la inhibici\u00f3n, en lo material, es la negaci\u00f3n del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jur\u00eddico. Por eso la sentencia inhibitoria, antes que un acto de paz, rectamente entendido \u2013pues no otra cosa es la sentencia judicial-, es un acto que deja latente la controversia, porque nada resuelve; ninguna certidumbre otorga a los derechos disputados y, menos a\u00fan, genera confianza de los asociados en las instituciones judiciales, quienes acuden a ellas en procura de una resoluci\u00f3n de fondo y no de una frustrante inhibici\u00f3n, con todo lo que ese pronunciamiento envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el legislador \u201cha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atr\u00e1s, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisi\u00f3n\u201d, tanto m\u00e1s si se considera que \u201ctodo el proceso judicial est\u00e1 organizado para que el juzgador adopte una decisi\u00f3n que dirima la controversia&nbsp; planteada, pues&nbsp; esa y no otra constituye su raz\u00f3n de ser, su justificaci\u00f3n, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el tr\u00e1mite que culmina con una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp.: 5663). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo que antecede, cumple anotar ahora que trat\u00e1ndose de una demanda en la que se impugne la legitimaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se persiga el reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, los hechos en que cada una de dichas pretensiones se fundamenta, deben tener&nbsp; su propia individualidad y entidad, vinculada a la causal que le sirve de soporte a una y a otra. En el primer caso, los hechos deben presentarle al juzgador las razones por las que, en la hip\u00f3tesis del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, \u201cel legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u201d, y en el segundo, los motivos espec\u00edficos que dan lugar a cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es igualmente claro que si en una demanda se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitim\u00f3 y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma expl\u00edcita se est\u00e1n exponiendo los hechos por los cuales \u201cel legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u201d. Con otras palabras, la persona que, en una misma demanda, impugna su legitimaci\u00f3n e investiga su verdadera paternidad, al hacer el recuento de los hechos que dan lugar a una o varias de las presunciones de paternidad que reconoce la Ley 75 de 1968, por v\u00eda de ejemplo, que entre la madre y el presunto padre existi\u00f3 trato carnal para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, no hace cosa distinta que justificar, desde el punto de vista f\u00e1ctico, la pretensi\u00f3n que pretende derruir la legitimaci\u00f3n, toda vez que, a la postre, est\u00e1 esgrimiendo que quien pasa por su padre, no lo es en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, aunque es cierto que la demanda que le dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de los hechos, fundamentalmente porque no distingue \u2013como era de esperarse en ese orden- entre las varias pretensiones acumuladas, no lo es menos que si el Tribunal hubiese hecho una lectura m\u00e1s apropiada y omnicomprensiva de los hechos en ella planteados, en cumplimiento del acerado deber de interpretar la demanda, habr\u00eda podido colegir, sin dificultad y, claro est\u00e1, sin suplir al demandante o sin distorsionar lo que en ella se expres\u00f3, que el libelista s\u00ed esgrimi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos tanto de la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, como de la investigaci\u00f3n de la paternidad, por lo que no era posible concluir que el fallo deb\u00eda ser inhibitorio, so pretexto de una deficiencia insuperable en el presupuesto procesal demanda en forma, argumento de suyo extremo y muy excepcional, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para fundamentar las pretensiones dirigidas a establecer que \u201cHernesley Borja Medina no es hijo\u2026legitimado de\u2026Jairo Borja\u201d, sino \u201cextramatrimonial\u2026de C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade\u201d (fl. 16, cdno. 1), aquel esgrimi\u00f3, en cap\u00edtulo destinado a los \u201cfundamentos de hecho\u201d, que la legitimaci\u00f3n se hizo \u201cpor el matrimonio cat\u00f3lico de su madre con Jairo Borja\u2026, sin que este hecho fuere cierto, pues Jairo Borja no era su padre\u201d (hecho 12, fl. 15, cdno. 1), toda vez que \u201cC\u00e9sar Pati\u00f1o Seade (es el) padre del actor\u201d (hecho 16, fl. 15, ib.). Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Pati\u00f1o, desde 1951, sostuvo \u201crelaciones sexuales en forma regular con Isabel Medina, quien en esa \u00e9poca era soltera, las que se prolongaron hasta febrero del a\u00f1o de 1955\u201c (hechos 2\u00ba y 3\u00ba, fl. 14, ib.), y que \u201ccomo producto de estas relaciones, naci\u00f3 en la ciudad de Tulu\u00e1 (Valle) el d\u00eda Octubre 12 de 1955, un hijo de sexo masculino que fue registrado con el nombre de Hernesley Medina\u201d (hecho 5\u00ba, fl. 14, ib.), nombre del demandante hasta que fue legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el demandante, en \u00faltimas, afirm\u00f3 que no pod\u00eda tener como padre al legitimante Jairo Borja, porque fue concebido por C\u00e9sar Pati\u00f1o e Isabel Medina, en el marco de las relaciones sexuales que estos sostuvieron entre 1951 y 1955, per\u00edodo que comprende el de la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n. Por eso el Tribunal no pod\u00eda concluir, sin incurrir en evidente error de hecho, que el peticionario no hab\u00eda expuesto \u201checho alguno relacionado con la impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d (fl. 51, cdno. 6), pues la demanda, por el contrario, s\u00ed pone de presente las circunstancias por las cuales el se\u00f1or Jairo Borja no pod\u00eda ser el padre de aquel, que no son otras que aquellas que, al mismo tiempo, exponen por qu\u00e9 la paternidad se predica del se\u00f1or Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no se pod\u00eda exigir que el demandante, para brindarle soporte f\u00e1ctico a la primera de las s\u00faplicas en comento, ten\u00eda que reproducir los hechos que de manera concreta aluden a la paternidad extramatrimonial, pues todos ellos hacen com\u00fan denominador a las dos pretensiones acumuladas. Afirmar lo contrario, en la hora de ahora, es incurrir en un exceso de formalismo, con sacrificio del derecho sustancial, que no puede dejar de prevalecer en las actuaciones judiciales, cuando las fisuras que presente el presupuesto procesal demanda en forma, sean superables con una recta y panor\u00e1mica interpretaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que esta Sala, en ocasi\u00f3n anterior, se abstuvo de casar un fallo inhibitorio proferido en un caso similar, porque \u201cla afirmaci\u00f3n de paternidad natural no envuelve, per se, una afirmaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp.: 5663). Sin embargo, se trata de un evento distinto del que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues all\u00ed se cuestionaba, en principio, la paternidad leg\u00edtima \u2013que hunde sus ra\u00edces en el v\u00ednculo matrimonial y en el deber de fidelidad que tienen los c\u00f3nyuges-, a diferencia de lo que aqu\u00ed acontece, toda vez que el demandante lo que impugna es su legitimaci\u00f3n, espec\u00edficamente la voluntaria, que tiene fisonom\u00eda y gobierno propios, particularmente en cuanto al acto que da lugar a ella y a las acciones para rebatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, se concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que se le atribuye, raz\u00f3n por la cual el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situada la Corte en sede de instancia, juzga necesario decretar una prueba de oficio, como quiera que en el tr\u00e1mite del proceso no se pudo practicar la prueba gen\u00e9tica que, en la actualidad, dispone la Ley 721 de 2001. Por eso, antes de dictar la sentencia sustitutiva, se dispondr\u00e1 lo conducente para que sea recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, antes de dictar el fallo sustitutivo, dispone la siguiente prueba de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>Ord\u00e9nase la pr\u00e1ctica de una prueba gen\u00e9tica, referida al DNA y con el uso de marcadores gen\u00e9ticos, con el fin de establecer el \u00edndice de probabilidad de paternidad acumulada del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, respecto de Hernesley Borja Medina. Of\u00edciese a la se\u00f1ora Isabel Medina, a fin de que preste la colaboraci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el proceso la parte demandante ha expresado su disponibilidad para que sea practicada por laboratorios privados, se designa, para tal efecto, al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Dr. Emilio Yunes Turbay. Of\u00edciese. Dicho laboratorio citar\u00e1 a las referidas personas para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretase la exhumaci\u00f3n del cadaver del se\u00f1or Pati\u00f1o, diligencia para la cual se comisiona al Magistrado que fungi\u00f3 como ponente del fallo en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia.&nbsp; Seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 721 de 2001, el se\u00f1or Magistrado deber\u00e1 disponer lo pertinente para la intervenci\u00f3n de quienes han de participar en la diligencia, entre ellos, el organismo oficial que llevar\u00e1 a cabo el procedimiento de exhumaci\u00f3n y el t\u00e9cnico del laboratorio que seleccionar\u00e1 las muestras necesarias para la realizaci\u00f3n de la prueba. El se\u00f1or Magistrado deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para controlar la debida iniciaci\u00f3n de la cadena de custodia. L\u00edbrese despacho comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Of\u00edciese al Comandante de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1, as\u00ed como al Administrador del Cementerio donde hubiere sido inhumado el cad\u00e1ver del se\u00f1or Pati\u00f1o, para que de forma inmediata adopten las medidas de vigilancia y seguridad que fueren necesarias para preservar la integridad de la tumba, en la que se practicar\u00e1 la referida diligencia judicial. La parte demandada deber\u00e1 informar el Cementerio donde se encuentran los restos del se\u00f1or Pati\u00f1o, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de este fallo. Requi\u00e9rasele &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen respectivo, deber\u00e1 dar cuenta de los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-191-2004-[00115] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 0115 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}