{"id":82806,"date":"2024-05-30T17:15:28","date_gmt":"2024-05-30T17:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2004-0118\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:28","slug":"s-192-2004-0118","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2004-0118\/","title":{"rendered":"S 192 2004 [0118]"},"content":{"rendered":"<p>S-192-2004 [0118]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Exp. No. 0118 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or RODOLFO HERNANDO MORENO MINA respecto de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial instaurado en contra del recurrente por la Defensora de Familia, Regional Cauca, a nombre de la menor LAURA ISABEL ARRECHEA PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, solicit\u00f3 la parte demandante se declarara que el demandado era el padre de la menor antes nombrada; se dispusiera la correcci\u00f3n del correspondiente registro civil de nacimiento y se ordenara al demandado suministrar una cuota alimentaria para su peque\u00f1a hija, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Como hechos constitutivos de la causa petendi, se adujeron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; La se\u00f1ora Amparo Arrechea Pe\u00f1a concibi\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013siendo soltera- una hija que naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 23 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El demandado es el padre extramatrimonial de la menor, pues su madre manten\u00eda trato sexual con \u00e9l, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; La relaci\u00f3n amorosa sostenida por la pareja era conocida y aceptada por los padres de Amparo, y el demandado la visitaba en la casa paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; El noviazgo&nbsp; tuvo dos etapas, y en la segunda \u00e9poca -en el a\u00f1o de 1993- fue concebida Laura Isabel. En ese entonces, Amparo Arrechea viv\u00eda en Bogot\u00e1, donde era visitada por el demandado \u201cy\/o se ve\u00edan en Santander de Quilichao cuando ella ven\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El se\u00f1or Moreno se ha negado a reconocer voluntariamente la paternidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El demandado se opuso a las pretensiones, por considerarlas temerarias y no corresponder a los hechos realmente ocurridos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas contenidas en la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n mediante la suya de fecha&nbsp; seis (6) de diciembre de 1999, al resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de historiar los antecedentes del litigio, el Tribunal hizo una alusi\u00f3n general a la Ley 75 de 1968 y al r\u00e9gimen probatorio excepcional que gobierna este tipo de asuntos y manifest\u00f3 que las presunciones establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la referida normatividad, una vez acreditadas, daban lugar a la declaratoria de paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ante la dificultad demostrativa de la causal 4\u00aa del citado art\u00edculo 6\u00ba, era posible \u201cvalorar el trato personal y social referido, a fin de no hacer nugatoria la pretensi\u00f3n incoada y con la finalidad fundamental de darle efectividad al derecho sustancial, objetivo de todo proceso, de conformidad con el principio consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba del C. de P. C., en concordancia con el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que precept\u00faa la prevalencia de la ley sustancial\u201d (fl 14, c. 2), y recalc\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de la causal basada en las relaciones sexuales -acreditables con ayuda de cualquier medio probatorio que brinde convicci\u00f3n-, el demandado s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad probando la imposibilidad f\u00edsica para engendrar, para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o la existencia de plurium constupratorum, respecto del mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el nacimiento de la menor \u2013prosigui\u00f3- tuvo lugar el 23 de abril de 1994, acorde con el acta de su registro civil de nacimiento \u201cde conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume que la concepci\u00f3n debi\u00f3 haber tenido ocurrencia entre el 23 de junio y el 23 de octubre de 1993\u201d (fl 15, cdno. 2), por tratarse de una concepci\u00f3n y un parto normales, agregando -sin entrar en detalles o sin justificar su aserto-, \u201cque la prueba testimonial, aportada en la primera instancia integradas por las declaraciones judiciales de ROSALBA CIFUENTES, LILIAN LOZANO SANCHEZ, LEONOR ARRECHEA PE\u00d1A, JULIETA ORTIZ GUERRERO Y AMPARO ARRECHEA&nbsp; LOPEZ valorada en su conjunto y al tenor de la SANA CRITICA exigida por el art\u00edculo 187 del C. de P. C., tiene la entidad probatoria suficiente, para acreditar en el caso sub examine, EL TRATO PERSONAL Y SOCIAL&nbsp; entre las pareja MORENO-ARRECHEA, del cual permite la legislaci\u00f3n nacional INFERIR la EXISTENCIA de RELACIONES SEXUALES entre dicha&nbsp; pareja para la \u00e9poca en que pudo ser CONCEBIDA la menor\u201d (fl. 16 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, para ratificar lo anterior, que obraba en el proceso la prueba cient\u00edfica&nbsp; practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana de la Universidad del Cauca [examen antropoheredobiologico con an\u00e1lisis de&nbsp; los grupos y factores sangu\u00edneos], seg\u00fan la cual las probabilidades de que el demandado fuera padre de Laura Isabel quedaron establecidas en \u00edndice del 94.30%. Tal medio de convicci\u00f3n \u2013acot\u00f3-, era de significativa importancia para acreditar la paternidad extramatrimonial por lo que, aunado a los dem\u00e1s elementos de juicio recaudados, esto es, las pruebas testimonial y documental, se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n apelada, en punto tocante con la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El censor formul\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia impugnada, el primero con apego en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo, en la causal primera de esa misma disposici\u00f3n. Se decidir\u00e1, inicialmente, el que se apoy\u00f3 en la causal 5\u00aa, por denunciar vicio de nulidad del proceso, y luego, el restante que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente, que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en nulidad, por haberse adelantado la actuaci\u00f3n, no por la v\u00eda del proceso ordinario que le correspond\u00eda, sino mediante el procedimiento especial consagrado en los art\u00edculos 87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946, el que a su juicio, fue expresamente derogado por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que como en el caso sub judice, el a quo dispens\u00f3 a la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad, un tr\u00e1mite que no exist\u00eda, viol\u00f3 a las partes el debido proceso y la garant\u00eda constitucional al derecho de defensa, por la disminuci\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso, gener\u00e1ndose de esa forma la nulidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; En repetidas ocasiones ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la inobservancia o la desviaci\u00f3n de las formas legalmente establecidas para regular el debido desenvolvimiento del proceso, constituyen t\u00edpicas anormalidades que impiden, a no dudarlo, el cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Fijando los alcances de la causal quinta de casaci\u00f3n, esta Sala ha puntualizado que para poderla invocar con \u00e9xito&nbsp; \u201c&#8230;deben darse por lo tanto varias condiciones que la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado (G.J., tomos XLI. Bis, 132, CXXXVI, 143 y CLII, 219, entre muchas otras), condiciones que en s\u00edntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas&#8230; dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140, y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d (CCXLIX&nbsp; Vol I, 616). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2.&nbsp; Descendiendo al an\u00e1lisis del presente cargo, se observa que al admitir la demanda, el Juez orden\u00f3 imprimirle \u201cel tr\u00e1mite previsto en la Ley 75 de 1968 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d (fl. 7 cdno. 1), aspecto que reiter\u00f3 en la parte motiva de su sentencia (fl. 89), luego no le asiste raz\u00f3n al censor al afirmar que se hab\u00eda seguido el procedimiento especial de la ley 83 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Ahora si lo que quer\u00eda se\u00f1alarse es que la ley 75&nbsp; modific\u00f3 la ley 83, y esta \u00faltima fue derogada por el C\u00f3digo del Menor,&nbsp; motivo por el cual deber\u00eda entenderse sin vigencia aquella, la Corte ha ya tenido oportunidad de precisar que aunque \u201cel C\u00f3digo del Menor derog\u00f3 de manera expresa la Ley 83 de 1946, y esta ley a su vez hab\u00eda sido con anterioridad modificada por la Ley 75 de 1968, no tiene necesariamente que seguirse que este \u00faltimo cuerpo normativo se halla igualmente derogado. Otra cosa ser\u00eda si el C\u00f3digo del Menor hubiese tratado el punto del tr\u00e1mite contemplado en la Ley 75 de 1968, es decir, el procedimiento especial de investigaci\u00f3n de la paternidad cuando el demandante es menor y el padre vive, pues en tal caso se hubiese entendido derogada o modificada o complementada, seg\u00fan el caso, esa Ley 75 de 1968\u201d (cas. civ.&nbsp; 29 de agosto de 2000, Exp. 6417).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, que consagra en su primer numeral el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de violar por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, 6\u00ba (numeral 4\u00ba) y 16 (inciso 2\u00ba) de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como 92 y 411 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rosalba Pe\u00f1a, Lilian Lozano, Leonor Arrechea, Julieta Ortiz y Amparo Arrechea y en el examen gen\u00e9tico practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, por haber nacido la menor el 23 de abril de 1994, debi\u00f3 ser concebida entre el 28 de junio y el 25&nbsp; de octubre de 1993, pero que ninguno de los testigos dio cuenta de esa coincidencia temporal, cometiendo el Tribunal error de hecho al apreciar cada una de las declaraciones antes dichas, pues consider\u00f3 que las exponentes s\u00ed hab\u00edan ubicado los hechos que relataban, de donde dedujo las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que Rosalba Pe\u00f1a Cifuentes no record\u00f3 en que \u00e9poca se dieron las situaciones que ella misma relat\u00f3; declar\u00f3 sobre acontecimientos&nbsp; ocurridos en Bogot\u00e1, no obstante \u00e9sta residir en Santander de Quilichao y que lo que sabe fue a trav\u00e9s de Amparo Arrechea; que la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Lilian Lozano S\u00e1nchez proven\u00eda de la misma se\u00f1ora Amparo, pues no fueron por ella presenciados tales hechos, am\u00e9n de que tampoco ubica las relaciones de la pareja para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor; sobre el testimonio de Leonor Arrechea Pe\u00f1a afirm\u00f3 que refiere relaciones de noviazgo entre la precitada pareja para una \u00e9poca diferente a aquella en que se presume la concepci\u00f3n, y que la compareciente no pudo constatar dicho v\u00ednculo en esta ciudad \u2013donde viv\u00eda la madre de la menor para ese per\u00edodo -, pues \u201csolo una vez estuvo en Bogot\u00e1 cuando ya la concepci\u00f3n hab\u00eda ocurrido\u201d (fl 19 ib). Respecto de la declaraci\u00f3n de Julieta Ortiz Guerrero tampoco obedece a su conocimiento personal del noviazgo sostenido entre el demandado y la madre de la menor, que no estuvo en Bogot\u00e1 para el tiempo de las supuestas relaciones y que aludi\u00f3 a acontecimientos acaecidos siete a\u00f1os atr\u00e1s, es decir, con anterioridad al nacimiento de Laura Isabel. Finalmente, en torno al testimonio de Amparo Arrechea L\u00f3pez, prima de la madre de la menor, se\u00f1al\u00f3 que de \u00e9l solo se desprend\u00eda la existencia de la relaci\u00f3n marital entre el demandado y Amparo Arrechea Pe\u00f1a para 1989, es decir, cuatro a\u00f1os antes de la \u00e9poca en que se presume ocurrida la gestaci\u00f3n sin constarle nada, acerca de la \u00e9poca en la cual se pudo dar la concepci\u00f3n de la menor accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Del dictamen pericial practicado, asever\u00f3 el recurrente que se trataba de una prueba de inclusi\u00f3n, o sea, aquella que \u201cdesde el punto de vista probatorio y por la misma naturaleza del resultado, apenas una probabilidad, no puede ser el fundamento \u00fanico de una sentencia de declaratoria de paternidad\u201d (fl. 21 ib.), pero que al conferirle el Tribunal alcance ratificatorio de las relaciones sexuales, incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen, pues los testimonios no demostraron el trato sexual de la pareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar en repetidas ocasiones, que el supuesto de hecho que debe acreditar el actor en un proceso que pretenda la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, es el de que su madre tuvo relaciones sexuales con el pretenso padre durante cualquiera de los d\u00edas que integran la \u00e9poca de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como de ordinario tales relaciones se dan en la esfera \u00edntima de la pareja y no son objeto de percepci\u00f3n directa por terceros, como regla general, el legislador permite que ellas sean inferidas del trato personal y social de la pareja apreciado seg\u00fan las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, aspecto \u00e9ste en el cual campea el principio de la libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;.reconocida la complejidad de probar la relaci\u00f3n sexual y habilitada, por lo mismo, la posibilidad de establecerla en forma indirecta, por la v\u00eda de la inferencia, no puede extremarse o radicalizarse la valoraci\u00f3n de los medios probatorios recaudados con tal prop\u00f3sito, al punto de hacer inoperante la previsi\u00f3n legal de acreditarla a partir de la prueba del trato personal y social y, de contera, vacuo el derecho fundamental que tiene toda persona a conocer su progenitura, si bien debe admitirse, a la par que pregonarse, que en tan delicada materia, como lo es la filiaci\u00f3n, no puede el Juez aventurar juicios de valor que no tengan un adecuado respaldo en las reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que no son admisibles aquellas conclusiones afincadas en meras suposiciones o en conjeturas\u201d (cas. civ. 22 de agosto de 2002, Exp. 6863). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Como ha quedado visto por el resumen que de la sentencia acusada se ha realizado en precedencia, el Tribunal consider\u00f3 que la prueba testimonial recaudada en el proceso, valorada en su conjunto conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, ten\u00eda \u201cla entidad probatoria suficiente\u201d para acreditar el trato personal de la pareja Moreno-Arrechea, el cual permit\u00eda inferir la existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo ser concebida la menor demandante, conclusi\u00f3n que es combatida en el presente cargo y que obliga a la Sala a auscultar las susodichas declaraciones, en orden a establecer si el Tribunal cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que le endilga la censura, que bien se sabe para que se torne eficaz en casaci\u00f3n, debe ser trascendente, am\u00e9n de manifiesto, esto es que debe \u201cdetectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren\u201d (cas. civ. 14 de febrero de 2001, Exp. 6347). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; La se\u00f1ora ROSALBA PE\u00d1A CIFUENTES, de 35 a\u00f1os, domiciliada en Santander de Quilichao&nbsp; manifest\u00f3 que \u201c&#8230;a \u00e9l lo conoc\u00ed aqu\u00ed en Santander, de eso hace unos 17 a\u00f1os ya que el iba a visitar a AMPARO ARRECHEA PE\u00d1A a su casa donde ella viv\u00eda antes, aqu\u00ed en Santander y tuve una amistad de saludo, es decir nos distinguimos\u201d; m\u00e1s adelante, indagada sobre el nacimiento de Laura Isabel, agreg\u00f3 que \u201c&#8230;en ese tiempo Amparo Arrechea Pe\u00f1a trabajaba en Bogot\u00e1, no s\u00e9 exactamente en qu\u00e9, entonces ella ven\u00eda mucho aqu\u00ed a Santander y muchas veces en la casa de ella yo v\u00ed al Sr. HERNANDO MORENO MINA, quien la visitaba y ellos sosten\u00edan unas relaciones amorosas&#8230;ella me comentaba&nbsp; que \u00e9l la visitaba mucho en Bogot\u00e1, y como el es m\u00e9dico viajaba mucho a Bogot\u00e1 y se quedaba en la casa de ella o la invitaba a un motel a Bogot\u00e1, de tiempo no recuerdo, no se fechas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) LYLIAN&nbsp; LOZANO de 34 a\u00f1os en 1998 cuando declar\u00f3 dijo que \u201c&#8230;de esto hace 17 o 18 a\u00f1os, la conoc\u00ed [a Amparo, se aclara] aqu\u00ed en Santander \u00e9ramos vecinas&#8230;igualmente conoc\u00ed al se\u00f1or RODOLFO HERNANDO MORENO&#8230;en la casa de Amparo&#8230;el motivo porque&#8230;era novia de Rodolfo&#8230;y sal\u00edan mucho y esta relaci\u00f3n era aceptada por los padres de Amparo&#8230;se fue para Bogot\u00e1 a estudiar y trabajar, motivo por el cual all\u00e1 iba Rodolfo a visitarla, esa relaci\u00f3n fue de mucho tiempo, se ve\u00edan frecuentemente, ella ven\u00eda aqu\u00ed y sal\u00edan al puerto a Cali a rumbiar&#8230;cuando el iba a Bogot\u00e1 se quedaba en casa de Amparo, esto me lo contaba Amparo por tel\u00e9fono, me d\u00ed cuenta que ella qued\u00f3 en embarazo y me llam\u00f3 de Bogot\u00e1 para contarme&#8230;La ni\u00f1a tiene cuatro a\u00f1os, y esa relaci\u00f3n fue de 10 a\u00f1os atr\u00e1s\u201d (fl 34) &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; LEONOR ARRECHEA PE\u00d1A,&nbsp; 34 a\u00f1os de edad, expres\u00f3 que \u201cRodolfo le ech\u00f3 el ojo a Amparo, mi hermana, entablaron una relaci\u00f3n amorosa, la cual dur\u00f3 como cuatro a\u00f1os, pero eso fue cuando Amparo ten\u00eda&nbsp; como 17 o 18 a\u00f1os, ya que tiene 37 a\u00f1os, esa relaci\u00f3n dur\u00f3 muchos a\u00f1os, mi padre disgustado por esa relaci\u00f3n, pero ellos siguieron, luego terminaron y Amparo consigui\u00f3 otro del cual tuvo un hijo, se dej\u00f3 (sic) con el padre del ni\u00f1o y volvi\u00f3 con RODOLDO&nbsp; HERNANDO MORENO y como ella trabajaba en Bogot\u00e1, siempre iba Rodolfo a Bogot\u00e1 y sal\u00edan juntos y una vez fuimos a Bogot\u00e1 donde nos dimos cuenta que Amparo estaba en embarazo y que era de Rodolfo Hernando Moreno, eso ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1993, Amparo tuvo la ni\u00f1a en Bogot\u00e1 y despu\u00e9s fue que vino aqu\u00ed a Santander&#8230;su enamorado era Rodolfo Hernando Moreno, me refiero cuando estaban aqu\u00ed, pero despu\u00e9s Amparo termin\u00f3 y fue cuando tuvo el ni\u00f1o de otro sujeto, pero despu\u00e9s se dej\u00f3 (sic) con aquel y volvi\u00f3 con RODOLFO, inclusive Amparo se iba con Rodolfo el d\u00eda s\u00e1bado y aparec\u00eda al otro d\u00eda\u201d. (fl. 34 vto.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp;&nbsp; JULIETA ORTIZ GUERRERO, de 31 a\u00f1os, tambi\u00e9n residente en la misma municipalidad, afirm\u00f3 que&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cRodolfo y Amparo fueron novios desde antes de Amparo tener el primer ni\u00f1o, cuando ella lleg\u00f3 aqu\u00ed a Santander de Bogot\u00e1, despu\u00e9s termin\u00f3 sus relaciones con Rodolfo y se conoci\u00f3 con \u201cNACHO\u201d padre de Andr\u00e9s Felipe, tuvieron relaci\u00f3n de novios hasta que qued\u00f3 en embarazo y tuvo el ni\u00f1o en Bogot\u00e1; como al a\u00f1o, volvi\u00f3 Amparo a tener relaciones con Rodolfo Hernando Moreno, como ten\u00edamos buena comunicaci\u00f3n nos comentaba de Rodolfo, viajaba mucho a Bogot\u00e1 y all\u00ed se ve\u00eda constantemente con Amparo,&nbsp; desde esa \u00e9poca Amparo empez\u00f3 a venir aqu\u00ed a Santander de seguido a entrevistarse con Rodolfo, porque Rodolfo se vino a Cali, yo viv\u00eda en Cali, en la Plaza 50 y como Rodolfo tiene su familia en Cali y en varias ocasiones Amparo se entrevist\u00f3 con Rodolfo en mi apartamento y sal\u00edamos a bailar, hasta que ella qued\u00f3 en embarazo de la ni\u00f1a, ella me llam\u00f3 y me dijo como te parece que estoy en embarazo \u201d(fl 35 ib) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Finalmente AMPARO ARRECHEA LOPEZ, 38 a\u00f1os, prima de la madre de la menor, asever\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c&#8230;ellos tuvieron una relaci\u00f3n amorosa aqu\u00ed en Puerto Tejada, Cauca, no recuerdo la fecha o \u00e9poca en que comenz\u00f3 ese noviazgo, ellos se ve\u00edan en esta ciudad, luego ella se fue a&nbsp; vivir con sus padres a la ciudad de Santander de Quilichao, y el la iba a visitar a Santander, entonces \u00e9l se fue para Pereira a estudiar, no se la fecha en que se fue, iba a estudiar medicina a esa ciudad, entonces ella se qued\u00f3 en Santander de Quilichao, Cauca, en el lapso de tiempo que \u00e9l se fue no volvi\u00f3 a escribirle ni nada, entonces all\u00ed se acab\u00f3 la relaci\u00f3n, entonces ella se conoci\u00f3&#8230;con un muchacho que se llama JOSE IGNACIO&#8230;ellos fueron novios y ella qued\u00f3 en embarazo y ella tiene un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os&#8230;se llama ADRIAN FELIPE el ni\u00f1o est\u00e1 reconocido por el muchacho, luego de all\u00ed AMPARO ARRECHEA PE\u00d1A se fue para Bogot\u00e1 porque el pap\u00e1 del ni\u00f1o no le respondi\u00f3, ella se fue a estudiar a Bogot\u00e1 ya cuando RODOLFO HERNANDO MORENO termin\u00f3&nbsp; de estudiar, \u00e9l volvi\u00f3 a buscarla a ella, la llamaba, en el transcurso de esa \u00e9poca fue que ella qued\u00f3 en embarazo de la ni\u00f1a, pero no puedo precisar cuando ellos iniciaron esa nueva relaci\u00f3n\u201d (fls. 53 y 54) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando es menester reconocer que las declaraciones en comento no son un dechado de precisi\u00f3n, a la par que ricas en detalles, tampoco es menos cierto que de ellas aflora, ciertamente, que entre Amparo Arrechea y el demandado existi\u00f3 un noviazgo cuando la primera era una adolescente, relaci\u00f3n que termin\u00f3 cuando el segundo se fue a estudiar medicina a otra ciudad, tiempo durante el cual la madre tuvo su primer hijo \u2013de otro padre-, e igualmente, que la pareja reanud\u00f3 sus amor\u00edos cuando el demandado, ya m\u00e9dico titulado, fue a buscarla a Bogot\u00e1 a donde Amparo hab\u00eda viajado en busca de mejores oportunidades y horizontes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en estrictez, ninguno de los testimonios evidencia que entre el 28 de junio y el 25 de octubre de 1993, hubiere existido trato personal o social entre la pareja, que permita, veros\u00edmilmente, inferir las relaciones sexuales. Las declaraciones en el punto son muy vagas, y ninguna menciona alg\u00fan hecho o circunstancia fehaciente o expl\u00edcita que permitan ubicar temporalmente los acontecimientos relatados por los testigos, requisito sine que non en la esfera de los procesos de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo dicho, observa la Corte que en las referidas probanzas, hay afirmaciones como las siguientes: \u201cen ese tiempo ella trabajaba en Bogot\u00e1\u201d, \u201cella me comentaba\u201d, \u201cde tiempo no recuerdo, no se fechas\u201d (Rosalba Pe\u00f1a), o \u201cella ven\u00eda aqu\u00ed y sal\u00edan al puerto a Cali a rumbiar\u201d, \u201ccuando el iba a Bogot\u00e1 se quedaba en casa de Amparo\u201d, \u201cesto me lo contaba Amparo por tel\u00e9fono\u201d, \u201cella qued\u00f3 en embarazo y me llam\u00f3 de Bogot\u00e1 para contarme\u201d (Lilian Lozano), \u201cuna vez fuimos a Bogot\u00e1 donde nos dimos cuenta que Amparo estaba en embarazo y que era de Rodolfo&#8230;.eso ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1993\u201d \u201cinclusive Amparo se iba con Rodolfo el d\u00eda s\u00e1bado y aparec\u00eda al otro d\u00eda\u201d (Leonor Arrechea), \u201cen varias ocasiones Amparo se entrevist\u00f3 con Rodolfo en mi apartamento y sal\u00edamos a bailar, hasta que ella qued\u00f3 en embarazo de la ni\u00f1a, ella le llam\u00f3 y me dijo\u201d (Julieta Ortiz), \u201cen esa \u00e9poca fue que ella qued\u00f3 en embarazo&#8230;pero no puedo precisar cuando ellos iniciaron esa nueva relaci\u00f3n\u201d (Amparo Arrechea), expresiones que evidencian no solo una atemporalidad narrativa, sino adem\u00e1s que buena parte de los testigos que declaran sobre el trato personal y social de la pareja son de o\u00eddas y refieren hechos que llegaron a su conocimiento, no por su percepci\u00f3n directa y personal, sino de boca de la madre, otros, no recuerdan una fecha siquiera aproximada del trato e incluso alguno refiere hechos acaecidos cuando Amparo Arrechea ya se encontraba en estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha se\u00f1alado en el pasado -y hoy lo reitera- que en juicios de filiaci\u00f3n, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, los jueces deben constatar al momento de inferir o deducir las relaciones sexuales de la pareja, que el hecho indicador (en este caso, el trato personal y social) se encuentre plena y cabalmente acreditado en el juicio, porque de ello depender\u00e1 tambi\u00e9n la fuerza del juicio l\u00f3gico que realicen, toda vez que \u201cel legislador, consciente de la dificultad de la prueba derecha, o de visu, de la relaci\u00f3n sexual, autoriz\u00f3 que a ella se llegase por v\u00eda de inferencia, pero poni\u00e9ndose a cubierto de que los hechos por donde se viniese tal conocimiento fuesen verdaderamente reveladores y suficientemente significativos, porque nunca perdi\u00f3 el norte que en materia tan delicada sirve de gu\u00eda, cual es el de que la declaratoria de paternidad ha de producirse sobre la base de la certeza y no de la duda;&nbsp; fue entonces cuando presuroso se le vio indicando que el trato social y personal de la pareja del cual se dedujera aquello, tuviese una connotaci\u00f3n que no dejase resquicio a la duda, y exigi\u00f3 por eso que \u00e9l debe analizarse conforme a su \u00abnaturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad\u00bb, requisitos todos que, valga a\u00f1adir, deben producirse convergentemente, pues s\u00f3lo en la sumatoria de ellos adquiere la convicci\u00f3n el juzgador de que lo m\u00e1s seguro fue que existieron relaciones carnales, evento en el cual tomar\u00e1 la resoluci\u00f3n sin temor a equ\u00edvocos\u201d (cas. civ. 11 de mayo de 2000, Exp. 5522). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Tribunal concluy\u00f3 respecto de las referidas pruebas testimoniales que \u201c&#8230;son acordes y responsivas no solamente sobre el trato personal y social afirmado, sino sobre algunas de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y adem\u00e1s de la CONCOMITANCIA de dicho trato, con la \u00e9poca del embarazo\u201d (fl. 16 cdno. 2), cometi\u00f3 el error de hecho que le endilga la censura, pues se insiste, ninguna de ellas acredita cabalmente el trato de la pareja durante el periodo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, faltando, por ende, la inexorable conexidad entre tal trato y las relaciones sexuales de all\u00ed inferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro en cuesti\u00f3n, \u00fatil es precisarlo, fue adem\u00e1s trascendente en la decisi\u00f3n proferida, toda vez que de tales probanzas dedujo el Tribunal las relaciones sexuales para la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de la menor y ello fue suficiente para apuntalar su decisi\u00f3n confirmatoria del fallo del a-quo, que luego reforz\u00f3 con la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dicho de otra manera, para el Tribunal las relaciones sexuales imputables a la madre de la menor y al pretenso padre, por cuya ocurrencia aquella fue gestada, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se derivan del trato personal y social prodigado entre ellos, perspectiva desde la cual apreci\u00f3 las declaraciones de terceros, cometiendo el yerro de hecho que denuncia el cargo.&nbsp; Viene de lo dicho, que el sentenciador de segundo grado quebrant\u00f3 las normas sustanciales indicadas en la censura, lo cual impone casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00fan cuando respecto de la prueba gen\u00e9tica, el censor en el cargo sub examine endilg\u00f3 tambi\u00e9n yerro al tribunal, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre tal aspecto, toda vez que la decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en la prueba testimonial, sirviendo el mencionado examen antropoheredobiol\u00f3gico como un elemento apenas corroborante de su decisi\u00f3n, proferida, en lo medular, al amparo de los referidas declaraciones, las cuales, ayunas de otros medios de prueba suficientemente indicativos, carecen de la eficacia necesaria para abrirle paso a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la prosperidad del recurso, la Corte no proferir\u00e1 el correlativo fallo de reemplazo que corresponder\u00eda, por cuanto considera pertinente, de oficio, con base en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar una nueva prueba gen\u00e9tica, toda vez que la practicada en primera instancia, no permite columbrar, en forma di\u00e1fana, que verse sobre el DNA, circunstancia a la que se agrega el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue realizada y los avances que ha experimentado la ciencia en tal tipo de ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1999&nbsp; por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por la Defensor\u00eda de Familia, Regional Cauca, a favor de Laura Isabel Arrechea Pe\u00f1a, contra Rodolfo Hernando Moreno Mina y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C.,&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que deber\u00e1 realizarse a Rodolfo Hernando Moreno Mina, Laura Isabel Arrechea Pe\u00f1a y Amparo Arrechea Pe\u00f1a,&nbsp; consistente en un examen sobre la huella gen\u00e9tica del DNA, en especial, el examen VNTR y\/o STR, o la an\u00e1loga HLA o, en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad igual o superior al 99.9 % que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible, la paternidad de la menor demandante respecto del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba ser\u00e1 practicada por el laboratorio con el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF haya celebrado el contrato respectivo con el fin de realizarlas en la ciudad de Popay\u00e1n, o en la m\u00e1s cercana, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Secretaria obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria del ICBF y, una vez recibida, proceder\u00e1 a agotar la actuaci\u00f3n correspondiente para que se practique la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-192-2004 [0118] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia.: Exp. No. 0118 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or RODOLFO HERNANDO MORENO MINA respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}