{"id":82807,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2004-734083110011999-0007\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-193-2004-734083110011999-0007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2004-734083110011999-0007\/","title":{"rendered":"S 193 2004 [734083110011999 0007]"},"content":{"rendered":"<p>S-193-2004 [734083110011999-0007]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 7340 8311 0001 1999 0007 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la menor LINDA CATALINA LEGRO CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida solicit\u00f3 el Defensor de Familia del ICBF -Regional de Tolima- se declarara que el demandado era el padre de la menor demandante con fundamento en la causal contenida en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00b0 de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirm\u00f3 que de haber tenido relaciones sexuales con la madre de la demandante, estas se presentaron&nbsp; despu\u00e9s de que esta naci\u00f3 y por iniciativa de Sandra Liliana quien \u201cse la pasa con uno y con otro\u201d y precis\u00f3 que en los a\u00f1os de 1994 y 1995 estuvo radicado en lbagu\u00e9, por lo que s\u00f3lo ocasionalmente viajaba a Ambalema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue apelada \u2013sin \u00e9xito- por el presunto padre, por cuanto el Tribunal de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem encontr\u00f3 acreditados los fundamentos de hecho de la causal de paternidad invocada, apoyado principalmente, en algunas declaraciones testimoniales, as\u00ed como en la prueba gen\u00e9tica recaudada durante la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, afirm\u00f3 que la \u201crelaci\u00f3n amorosa\u201d del demandado con la se\u00f1ora Legro, para el a\u00f1o de 1995, fue se\u00f1alada, con claridad y certeza, por los testigos Luz Marina Hern\u00e1ndez de Daza y Ana Luc\u00eda S\u00e1nchez Ayala, quienes refirieron que ese trato fue p\u00fablico y que los declarantes, \u201ccomo vecinos de la casa donde habit\u00f3 la citada se\u00f1ora, se daban cuenta que el demandado la frecuentaba constantemente en ese tiempo, sin que le hubieren conocido otro hombre diferente y adem\u00e1s que en esa misma \u00e9poca la accionante qued\u00f3 embarazada, fruto de ello naci\u00f3 la menor Linda Catalina\u201d (fl. 42, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 la seriedad de esos testimonios y su car\u00e1cter de responsivos frente a las \u201crelaciones sexuales habidas\u201d, entre el presunto padre y la madre de la actora para el tiempo de su probable concepci\u00f3n, esto es \u201centre el 4 de enero al 17 de mayo de 1995\u201d, lo que no fue desvirtuado por el demandado quien, pretendiendo \u201ccrear incertidumbre sobre tal \u00e9poca de ocurrencia\u201d, al contestar la demanda admiti\u00f3 el aludido trato sexual ubic\u00e1ndolo con posterioridad al nacimiento de la actora, pero en su interrogatorio de parte, acept\u00f3 que ese comportamiento se dio \u201cdurante un a\u00f1o que ubica de 1993 a 1994\u201d (fl. 42 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen de gen\u00e9tica, resalt\u00f3 el mismo sentenciador que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad acumulada, \u201cen cabeza del demandado\u201d, de 99.98722284104%, y que \u201cseg\u00fan los enunciados verbales de Hummel la paternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d. Destac\u00f3 que esa prueba no fue objetada en su momento y que en \u201cel caso corrobora una presunci\u00f3n legal y da certeza sobre el hecho inicialmente presumido, la filiaci\u00f3n paterna en cabeza del demandado\u201d (fl. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la prueba gen\u00e9tica en cita no pod\u00eda ser catalogada como inadecuada, pues era \u201ccient\u00edfica, moderna, reveladora, determinante y concluyente para excluir o incluir la presunta filiaci\u00f3n, que a la luz del art. 187 del C. de P. C., se analiza adem\u00e1s en conjunto con la prueba testimonial\u201d (fl. 43 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su \u00fanica acusaci\u00f3n fundada en la causal primera, estim\u00f3 el recurrente que el Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 4\u00b0 numeral cuarto y 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, por indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 228 y 233 a 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201ccomo consecuencia de error manifiesto de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (fl. 7 cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que desde un principio \u201cestuve inconforme con la peritaci\u00f3n que se practic\u00f3 entre la madre de la actora y su presunto padre fisiol\u00f3gico considerando que ella no era la prevista por el art. 4 numeral 4 de la Ley 75 de 1968 y as\u00ed lo hice saber oportunamente al a quo, al ad quem y ahora lo ratifico ante esa H. Corporaci\u00f3n\u201d (fl. 8 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio del impugnante, los testimonios en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, rendidos por Ana Luc\u00eda S\u00e1nchez Ayala y Luz Marina Hern\u00e1ndez de Daza adem\u00e1s de ser de \u201co\u00eddas\u201d, pues la atribuci\u00f3n de la paternidad al demandado la oyeron de la madre de Linda Catalina, \u201cno son suficientes para tener por demostrada la causal (&#8230;) pues a contrario de lo que se indica en tal pieza procesal,&nbsp; lo afirmado por cada una de las personas que depusieron es vago, incongruente e ineficaz\u201d (fl. 8 ya citado), lo que llev\u00f3 al Tribunal a aplicar, en forma indebida, las normas sustanciales que reconocen los derechos perseguidos con la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista, el ad quem no debi\u00f3 aceptar \u201cciegamente\u201d la mencionada prueba pericial, como demostrativa -en forma contundente- de la indicada paternidad, \u201ca riesgo de que se constituya al perito (sic), no en auxiliar de la justicia, que es su misi\u00f3n espec\u00edfica, sino en el juez de la causa\u201d y manifest\u00f3 que el dictamen pericial all\u00ed practicado \u201cno es el id\u00f3neo para establecer con absoluta certeza, el parentesco aqu\u00ed investigado\u201d (fl. 8 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, precis\u00f3 que si \u201cse hubiera tenido en cuenta lo que indican las normas sobre procedimiento respecto de lo probado legalmente, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n final\u201d; que de los referidos testimonios no es posible deducir, con claridad y certeza, \u201cni siquiera relaciones interpersonales entre la madre del menor y mi poderdante\u201d, ya que \u201cno dan detalle\u201d sobre ese punto, y que la experticia apreciada por el ad quem \u201cno es la cient\u00edfica para dilucidar cualquier duda al respecto\u201d, como s\u00ed lo era \u201cla que corresponde al DNA que corresponde al an\u00e1lisis de los marcadores HLA de la clase II\u201d, por lo que estuvo \u201cmal acogida\u201d la primera\u201d (fls. 8 y 9 ib). Todo lo anterior, en su sentir, llev\u00f3 al Tribunal a aplicar indebidamente las normas \u201csustanciales\u201d por \u00e9l denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que, casada la sentencia del Tribunal, la Corte, como juez de instancia, revocara la dictada por el a quo y, en su lugar, denegara la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n reclamada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La Sala despu\u00e9s de examinar e interpretar la demanda de casaci\u00f3n considera que aunque en el \u00fanico cargo se denuncia la violaci\u00f3n del numeral cuarto del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968,&nbsp; el censor en realidad quiso referirse al 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo que es el precepto sustancial con apoyo en la cual se declar\u00f3 la paternidad solicitada por la parte demandante, incurri\u00e9ndose, por ende, en un lapsus calami al citar el precepto sustancial, pues no de otra manera se explica la alusi\u00f3n que se hace en el encabezado del cargo a un numeral 4\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, lo anterior no significa que el cargo pueda abrirse paso, por cuanto la mayor parte de las argumentaciones del recurrente corresponden a simples alegaciones de instancia que no involucran una se\u00f1alizaci\u00f3n clara y concreta de los errores en que pudo haber incurrido el ad quem, ni explicitan las razones por las cuales habr\u00eda de considerarse que estuvo descaminado el Tribunal, omiti\u00e9ndose as\u00ed la carga de acreditar los errores endilgados a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, el \u00e9xito de la demanda casacional cuando esta viene fundada en la causal primera, impone al casasionista la insoslayable e indelegable carga de demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el sentenciador incurri\u00f3 en un yerro de hecho o de derecho, tarea que no puede circunscribirse a la simple enunciaci\u00f3n de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, sino que por el contrario, requiere \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371). Tal cometido, ciertamente no es susceptible de materializarse con la simple contraposici\u00f3n de \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d sino que exige, perentoriamente, confrontar \u201cla sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u201d, por manera que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184). &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar la problem\u00e1tica anotada, observa la Sala que el censor expres\u00f3 que \u201cdesde un comienzo\u201d se opuso a la pr\u00e1ctica de la experticia decretada por el juzgador de primer grado, la que fue \u201cmal acogida\u201d por el Tribunal, quien no la debi\u00f3 aceptar \u201cciegamente\u201d como prueba \u00fanica e irrefutable de la disputada paternidad, porque \u201ccient\u00edficamente\u201d, la id\u00f3nea era la de \u201cDNA correspondiente a la de an\u00e1lisis de los marcadores HLA de la clase II\u201d; igualmente que los testimonios de Ana Lucia S\u00e1nchez Ayala y Luz Marina Hern\u00e1ndez de Daza no son \u201csuficientes\u201d para demostrar la causal de presunci\u00f3n de paternidad aducida por su contraparte, como quiera que adem\u00e1s de ser de \u201co\u00eddas\u201d, su contenido era \u201cvago, incongruente e ineficaz\u201d, sin que de ellos se pudieran deducir, siquiera, \u201crelaciones interpersonales\u201d entre el presunto padre y la progenitora del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la aseveraci\u00f3n escueta y, por lo mismo, carente de toda fundamentaci\u00f3n, de conformidad con la cual, s\u00ed se hubiera tenido en cuenta \u201clo que indican las normas de procedimiento\u201d respecto de lo probado legalmente, \u201cotra hubiera sido la resoluci\u00f3n final\u201d, lo que evidencia, de manera incontrastable, que la demanda de casaci\u00f3n dej\u00f3 hu\u00e9rfana de explicaci\u00f3n y de incidencia lo concerniente a los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.&nbsp; Igualmente, se observa que aunque el censor endilg\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de derecho, en su desarrollo de manera pendular aludi\u00f3 a circunstancias propias del error de hecho, lo que no est\u00e1 en estricta consonancia con los c\u00e1nones que estereotipan el recurso de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente, con las reglas que deben atenderse al formular un ataque con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Pero a\u00fan dejando de lado lo anteriormente anotado, la Sala considera que el yerro denunciado por el censor no hace presencia, menos con la intensidad y entidad necesarias en materia casacional, toda vez que los testigos aludidos s\u00ed refirieron -por constarles directa y personalmente, seg\u00fan manifestaron-, los fundamentos basilares de la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial reclamada a favor de Linda Catalina, sin que, por ende, haya sido cabalmente desvirtuada la presunci\u00f3n de acierto que reviste la sentencia impugnada a trav\u00e9s del citado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con referencia a la aducida prueba testimonial, la Corte destaca, grosso modo, que los deponentes mencionaron hechos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el trato social y personal suscitado entre el presunto padre y la madre de la demandante, para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume su concepci\u00f3n, cuya percepci\u00f3n, en lo pertinente, afirmaron haber obtenido directamente, por lo que no cabe atribuir al ad quem que ignor\u00f3, supuso o alter\u00f3 el contenido material de estas declaraciones, o que, habiendo lugar a ello, dejara de observar que esos testimonios son simplemente \u201cde o\u00eddas\u201d,&nbsp; en cuanto interesa a los fundamentos f\u00e1cticos de la invocada presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste recordar para corroborar lo anterior que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Daza relat\u00f3 c\u00f3mo el demandado \u201cllegaba mucho donde Santa Liliana Legro, porque ella viv\u00eda cerca de mi casa en el Barrio La Esperanza [&#8230;] ah\u00ed vivi\u00f3 Sandra m\u00e1s de un a\u00f1o, no recuerdo la fecha, ah\u00ed llegaba Orlando Callejas [&#8230;] y \u00e9l sal\u00eda con ella y entraba a la pieza\u201d; que la testigo \u201cve\u00eda que ella (Sandra Liliana) se sentaba en las piernas de ella (sic), la acariciaba y luego se fue de ah\u00ed y al poco tiempo la v\u00ed en embarazo y le pregunt\u00e9 de quien y dijo que&#8230; de Orlando\u201d (fl 22, cdno 2). Adem\u00e1s, de manera expresa, esta declarante asever\u00f3 que la pareja \u201cconvivi\u00f3\u201d por un tiempo superior a un a\u00f1o, sin que, en ese periodo, Sandra Liliana fuera \u201cfrecuentada\u201d por otro hombre (fl. 23 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Ayala dijo conocer a la madre de la actora \u201cdesde 1995\u201d y al presunto padre \u201cdesde hace rato en Ambalema. Pues yo ve\u00eda que el se\u00f1or Callejas iba a hacerle la visita a Sandra Liliana all\u00e1 a la casa y ella viv\u00eda por medio con la casa donde yo vivo (sic)\u201d. Despu\u00e9s, reiter\u00f3 que el se\u00f1or Callejas \u201cfrecuentaba\u201d a Sandra en el a\u00f1o de 1995 y que, cuando la aludida result\u00f3 \u201cembarazada\u201d, le coment\u00f3 que el hijo esperado era del hoy demandado (fls. 23 y 24, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no aparece manifiesto que el Tribunal haya incurrido en error protuberante en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba testimonial y que haya imaginado o supuesto el trato personal de la pareja, del cual infiri\u00f3 la existencia de relaciones sexuales, por cuanto las declarantes si refirieron, que entre la se\u00f1ora Legro Contreras y el demandado se suscit\u00f3 un trato muy cercano, propio de pareja, el cual ubicaron en el a\u00f1o de 1995 para la \u00e9poca en que \u201cel embarazo\u201d de la mencionada se hizo notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien puede considerarse \u201cde o\u00eddas\u201d lo asegurado por estas declarantes en torno a la identificaci\u00f3n del padre de la actora, informaci\u00f3n que, seg\u00fan manifestaron, fue obtenida de Sandra Liliana, ello no le resta m\u00e9rito demostrativo a los dem\u00e1s aspectos de inter\u00e9s que refirieron los testigos por haberlos percibido directamente de conformidad con su propio dicho, y que sirvieron de estribo al Tribunal para concluir el supuesto de hecho del precepto contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 (inc. 2\u00b0 del 4\u00b0 num) de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no habi\u00e9ndose demostrado el error denunciado por el casacionista, con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 de las comentadas declaraciones testimoniales, deben prevalecer, consecuentemente, las conclusiones del ad quem, revestidas como est\u00e1n de una acerada presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Recu\u00e9rdase, adem\u00e1s, en refuerzo de lo anterior, que en materia de investigaci\u00f3n de la paternidad -a partir de los principios incorporados en la ley 75 de 1968- ha precisado la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiaci\u00f3n incumbe, en l\u00ednea de principio, al Tribunal, \u201cy si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d (cas. civ. 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 1983; 29 de agosto de 1985; CLXXX, 365, reiterada en CCXXXVII, Vol. I, 416). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; 6.&nbsp;&nbsp; No puede ser tampoco atendible la raz\u00f3n que aduce el censor respecto de la prueba gen\u00e9tica practicada en el proceso \u2013que se memora, arroj\u00f3 un porcentaje del 99.98722284104%-, en el sentido de no ser la id\u00f3nea para establecer con absoluta certeza el parentesco, pues el informe rendido ante el a quo, no es el de simple compatibilidad entre los presuntos padre e hijo, sino uno de probabilidad de paternidad, donde despu\u00e9s de analizar algunos marcadores gen\u00e9ticos de los mencionados, se dictamin\u00f3 que, \u201cseg\u00fan los enunciados verbales de Hummel la paternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d (fl. 11, cdno 2), experticia que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n bien puede ser apreciada y valorada por el juzgador, as\u00ed sea m\u00e1s avanzada que la ordenada por la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que \u201c\u2026cuando el juez ordena la llamada prueba antropoheredobiol\u00f3gica, no excluye la posibilidad de que el laboratorio respectivo practique otros ex\u00e1menes que permitan \u2018conocer las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y el presunto padre\u2019, pues entender el decreto de la prueba como una camisa de fuerza para los peritos, a disgusto de los prop\u00f3sitos que inspiraron la disposici\u00f3n, equivaldr\u00eda a desde\u00f1ar los continuos avances de la cuencia en una materia en la que el juez ha tenido que transitar por caminos de incertidumbre, con el \u00fanico auxilio de las luces que arrojan las presunciones construidas por el legislador para establecer la filiaci\u00f3n paterna de una persona, desde luego que fue la propia ley quien ech\u00f3 mano de la ciencia para despejar las dudas que se presenten al momento de decidir si el demandante es o no hijo del demandado\u201d (cas. civ. 14&nbsp; de septiembre de 2004, Exp. 19857). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, advierte la Sala que el Tribunal tambi\u00e9n cit\u00f3 como elemento corroborador de las conclusiones f\u00e1cticas cuestionadas por el casacionista, la circunstancia de que el demandado se hubiera pronunciado de manera contradictoria con relaci\u00f3n al trato sexual que, en todo caso, admiti\u00f3 haber sostenido con Sandra Liliana. Fue as\u00ed como en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Callejas S\u00e1nchez acept\u00f3 que esas relaciones de tipo sexual se suscitaron con posterioridad al nacimiento de la actora (fl. 15, cdno 1), al paso que, en su interrogatorio de parte, adujo que tuvieron ocurrencia con anterioridad a que esa circunstancia acaeciera \u201c\u2026durante un a\u00f1o, espor\u00e1dicamente, me parece que fue de 1993 a 1994 (fi 33 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta apreciaci\u00f3n del Tribunal no fue atacada en casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, ha de mantenerse inc\u00f3lume, en la medida en que, \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5987), raz\u00f3n de m\u00e1s para deducir que, frente al ataque casacional impetrado por el demandado, permanecen inc\u00f3lumes los fundamentos f\u00e1cticos exteriorizados por el Tribunal y, por ende, la decisi\u00f3n final en su fallo contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; En consideraci\u00f3n a todo lo anterior, el cargo no pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 el 26 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n promovido por LINDA CATALINA LEGRO CONTRERAS contra ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase a lo oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-193-2004 [734083110011999-0007] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C. doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Exp. No. 7340 8311 0001 1999 0007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}