{"id":82808,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2004-4336\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-194-2004-4336","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2004-4336\/","title":{"rendered":"S 194 2004 [4336]"},"content":{"rendered":"<p>S-194-2004 [4336]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 4336 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or NESTOR JAIRO TABARES LOAIZA respecto de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido en su contra por la se\u00f1ora Graciela Cifuentes Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n del menor JUAN FELIPE CIFUENTES JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En la demanda que dio origen al presente juicio solicit\u00f3 la parte demandante que se declarara que el menor Juan Felipe Cifuentes, nacido el 21 de agosto de 1994, es hijo extramatrimonial del demandado y, consecuencialmente, se ordenara al Notario Quinto de Manizales la correcci\u00f3n de la respectiva partida de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos en que descansan tales pretensiones, as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp; La se\u00f1ora Graciela Cifuentes Jim\u00e9nez conoci\u00f3 al demandado el 12 de noviembre de 1993, y desde el d\u00eda 23 del mismo mes inici\u00f3 con \u00e9l trato sexual que se prolong\u00f3 \u201chasta cuando ten\u00eda m\u00e1s o menos cinco meses y medio de embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.&nbsp; El menor naci\u00f3 el 21 de agosto de 1994 en la ciudad de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. El se\u00f1or Tabares Loaiza le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Cifuentes Jim\u00e9nez, que si ese ni\u00f1o era de \u00e9l, deb\u00eda tener un lunar igual al que ten\u00edan sus otros hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. El demandado en forma ocasiona ayud\u00f3 econ\u00f3micamente, enviando dinero con el se\u00f1or Gamaliel Loaiza, conductor de la oficina Jur\u00eddica de la Industria Licorera de Caldas, donde el se\u00f1or Tabares laboraba para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, y con la hermana de la demandante, Marta Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. Adicionalmente trat\u00f3 al menor como su hijo, puesto que a los ocho d\u00edas de su nacimiento, fue hasta la casa de la madre, en&nbsp; compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Jhon Emilio C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. En reiteradas oportunidades se requiri\u00f3 al pretenso padre por intermedio del Juzgado Segundo de Familia, para que \u2018se presentara a la prueba heredobiol\u00f3gica\u2019, y desde el momento en que se iniciaron esas diligencias extraproceso, no volvi\u00f3 a colaborar econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado se opuso a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y propuso la excepci\u00f3n de plurium construpratorum, aduciendo que aquella \u201csostuvo relaciones sexuales notorias, estables y oportunas con el se\u00f1or Jhon Wiston Mar\u00edn Choc\u00fae\u00bb.(fl 22 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de febrero de 2000 -al resolver apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado-, salvo en cuanto ata\u00f1e a la cuota alimentaria fijada por el a quo, que fue revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de encontrar acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, el Tribunal abord\u00f3 el estudio de la causal de relaciones sexuales aducidas por la parte demandante, se\u00f1alando que si el menor naci\u00f3 el 21 de agosto de 1994 su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 26 de octubre de 1993 y el 23 de febrero de 1994, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la pretensiones estaba sujeta a que se acreditara el trato sexual de la pareja en tal periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego de relacionar de manera muy detallada la versi\u00f3n que de los hechos se ofreciera en el libelo introductorio y de confrontarlos con la declaraci\u00f3n de parte rendida por el presunto padre, auscultando despu\u00e9s, los testimonios rendidos por Paula Andrea Bedoya S\u00e1nchez, Marta Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez, Marta Luc\u00eda Franco de Bedoya, Leonisa Jim\u00e9nez Giraldo, Fabiola Valencia Tabares, Jos\u00e9 Gabelier Loaiza Grajales, Ana Dilia Ram\u00edrez Zuluaga y Jhon Emilio C\u00e1rdenas, infiriendo que \u201centre Nestor Jairo Tabares Loaiza y Graciela Cifuentes s\u00ed existi\u00f3 un trato especial del cual es comprensible dar por hecho que pudo culminar en una relaci\u00f3n carnal para la \u00e9poca en la que se concibi\u00f3 al menor Juan Felipe\u201d, conclusi\u00f3n que encontr\u00f3 corroborada con la confesi\u00f3n del demandado, quien admiti\u00f3 que en el mes de noviembre de 1993 \u201cmantuvo por lo menos en dos oportunidades relaciones sexuales con la Cifuentes Jim\u00e9nez\u201d (fl. 20) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del Tribunal la amistad y el trato carnal de la pareja fue m\u00e1s serio y persistente \u201c&#8230;de lo que \u00e9ste quiere hacerlo creer, sin que hubiera encontrado resonancia probatoria su protesta en el sentido de que por la misma \u00e9poca en que ambos copularon, la mujer manten\u00eda contacto de igual naturaleza con otros hombres, en particular con Jhon Winston Mar\u00edn Choc\u00fae\u201d, resaltando que de conformidad con las declaraciones de Paula Andrea Bedoya, Martha Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez, Fabiola Valencia Tabares y Leonisa Jim\u00e9nez Giraldo, el noviazgo de la madre con el se\u00f1or Mar\u00edn hab\u00eda terminado antes de que tuviera lugar el trato sexual con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, asever\u00f3 el ad quem, que el demandado no colabor\u00f3 con la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, el cual se program\u00f3 en cinco oportunidades distintas, habiendo el ICBF certificado su reiterada incomparecencia (fls. 5, 6 y 55, cdno 1 y fl. 1 del cdno 4) y como s\u00f3lo en dos de estas ocasiones se hab\u00eda excusado el presunto padre, ese comportamiento omisivo constitu\u00eda un indicio m\u00e1s en contra suya, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se presentaron contra la sentencia impugnada, el primero, al amparo de causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el segundo con apoyo en la causal quinta, que ser\u00e1n despachados en forma inversa a como han sido formulados, habida cuenta que el segundo enrostra la existencia de un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse omitido la oportunidad para practicar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo afirm\u00f3 que la referida prueba fue decretada por el Juez de primer grado, pero que por razones que no le son imputables al ahora recurrente, \u201cel auto por medio del cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la misma no le fue notificado oportunamente y en consecuencia dentro de los t\u00e9rminos consagrados por nuestra ritualidad procedimental civil (sic) [&#8230;] present\u00f3 las excusas que justificaron su no comparecencia en la fecha y hora se\u00f1alada para tales efectos;&nbsp; la primera vez por sufrir serios quebrantos de salud que obligaron a que se le concediera una incapacidad m\u00e9dica por varios d\u00edas y en la segunda&nbsp; oportunidad, por encontrarse fuera de la ciudad el d\u00eda se\u00f1alado para practicar el citado examen, en virtud a una comisi\u00f3n encomendada por la Asamblea Departamental de Caldas, Corporaci\u00f3n de la cual hace parte, a la ciudad de Cartagena, y dicho sea de paso, en esta ocasi\u00f3n, tampoco concurrieron el demandante y su progenitora\u201d (fl. 10, Cdno. Corte). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, acorde con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, decretada esta prueba es imperativo practicarla; que se justific\u00f3 en tiempo, con base en documentos que no fueron cuestionados por la parte actora, y que en esos t\u00e9rminos se vulner\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisar en repetidas ocasiones que \u201c\u2026.las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, fruto de una concepci\u00f3n m\u00e1s de naturaleza preventiva y remedial, antes que corolario de un criterio privativamente sancionatorio\u201d y que \u201c\u2026su teleolog\u00eda, en forma prevalente, es m\u00e1s tuitiva que punitiva, lato sensu. De ah\u00ed que no todas las irregularidades, per se, entra\u00f1an un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por v\u00eda de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actu\u00f3 en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular. Es por ello por lo que, adem\u00e1s, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo\u201d (Se subraya; cas. civ. 25 de mayo de 2000, Exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto tocante con la legitimaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n&nbsp; tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que carecen de ella \u201ca) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013actualmente&nbsp; 140 idem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (CLXXX, 193, reiterada en cas. civ. 20 de mayo de 2003, Exp. 6119). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y descendiendo al estudio del cargo formulado, delanteramente observa la Sala que no est\u00e1 llamado a&nbsp; prosperar, por cuanto el recurrente carece por completo de legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego, habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, revisada la actuaci\u00f3n surtida en el presente asunto se observa lo siguiente: a) La prueba fue decretada en seis oportunidades mediante autos de fecha 27 de octubre y 12 de noviembre de 1997 (fl. 26 vto., 27), 8 de junio (fl. 41), 4 de agosto (fl. 46) y 21 de septiembre de 1998 (fl. 53), y 4 de junio de 1999 (fl. 69) que fueron debidamente notificados, por estado, a las partes intervinientes en el proceso; b) El demandado justific\u00f3 \u2013por intermedio del&nbsp; apoderado que lo representaba- su inasistencia para la&nbsp; primera, la tercera y la cuarta de las referidas diligencias&nbsp; (fls. 30, 44 y 50), y no hizo manifestaci\u00f3n alguna en orden a explicitar las razones que le impidieron concurrir en las restantes fechas en que tal prueba fue ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo anterior, evidencia que la prueba gen\u00e9tica, fue decretada por el a quo, de manera por dem\u00e1s repetida, brind\u00e1ndole al demandado varias ocasiones para que concurriera a su pr\u00e1ctica sin que finalmente se lograra tal cometido, luego no se priv\u00f3 a aquel \u2013como afirma el censor- de la oportunidad para que se le practicara el examen ordenado. Cosa distinta es que no siempre \u00e9l&nbsp; hubiere concurrido a practic\u00e1rselo, lo que llev\u00f3 al Tribunal a calificar la actitud del se\u00f1or Tabares Loaiza como \u201cabiertamente remisa\u201d por cuanto \u201c\u2026solo en dos oportunidades [hab\u00eda presentado] prueba justificando su inasistencia\u201d (fls. 22 y 23 cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00e1rese, adicionalmente, que aunque es cierto que el juzgado en las varias providencias que profiri\u00f3 decretando la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, orden\u00f3 que estas les fueran notificadas en forma personal a las partes intervinientes en el proceso, no lo es menos que tal forma de notificaci\u00f3n no era obligatoria por no encuadrar en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, se observa que las aludidas providencias fueron notificadas por estado, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 321 ib\u00eddem, forma legal de notificaci\u00f3n de aquellos prove\u00eddos que no tienen que ser notificados personalmente. Que el demandado \u2013a trav\u00e9s de su apoderado- tuvo conocimiento de las citaciones que se le hicieron, se demuestra con los escritos&nbsp; por medio de los cuales su procurador judicial manifest\u00f3 que \u201cel demandado no pudo hacerse presente al examen biol\u00f3gico para el que estaba citado\u201d (fl. 44 cdno 1) y que \u201c\u2026me permito allegar\u2026certificaci\u00f3n\u2026donde consta que mi patrocinado se encontraba en dicha localidad desde el d\u00eda 15 del mes de agosto de 1998 y en consecuencia, me fue imposible hacerle saber la fecha en la cual se deb\u00eda presentar a la ciudad de Pereira\u201d (fl. 50 ib.), respectivamente, lo que evidencia el conocimiento que tuvo \u2013o ha debido tener- el se\u00f1or Tabares Loaiza de las varias citaciones que le fueran hechas,&nbsp; motivo por el cual la ausencia de la prueba en el plenario, en rigor, no obedece a una conducta omisiva del juzgador, lo que ciertamente no puede constituirse en detonante para alegar con \u00e9xito la nulidad del proceso (art. 143 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar los ordinales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Paula Andrea Bedoya S\u00e1nchez, Martha Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez y Martha Luc\u00eda Franco de Bedoya. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera general afirm\u00f3 el recurrente que las&nbsp; declaraciones cuestionadas, de acuerdo con el principio de la sana cr\u00edtica \u2018del testimonio\u2019, \u201cno tienen fuerza de plena prueba, suficiente para acreditar los hechos de la demanda, pues [&#8230;] se trata de declaraciones de testigos, incompletas, sin raz\u00f3n del hecho que se declara, o que simplemente no coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho alguno de los se\u00f1alados en los ordinales cuarto, quinto y sexta (sic) de la ley 75 del 68\u201d (fl 8 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de Paula Andrea Bedoya, se\u00f1al\u00f3 que no expuso las circunstancias en que pudo ser concebido Juan Felipe, que su declaraci\u00f3n no permite \u2018acreditar plenamente\u2019 las relaciones sexuales de N\u00e9stor Jairo y Graciela, para la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n del menor, y&nbsp; no da cuenta (como tampoco lo hace ning\u00fan otro testigo), de la \u2018convivencia p\u00fablica\u2019 entre los presuntos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Respecto de Martha Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez, consider\u00f3 que era un testimonio incompleto que no constitu\u00eda plena prueba de las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre del menor, neg\u00e1ndole adem\u00e1s idoneidad para acreditar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial del menor.&nbsp; Afirm\u00f3 que antes de que se hiciera p\u00fablico el embarazo de su hermana, no supo de ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre \u00e9sta y el se\u00f1or Tabares Loaiza y que, \u201cPosteriormente al hecho del nacimiento, ni \u00e9sta testigo ni ninguno de los dem\u00e1s cuya versi\u00f3n se recepcion\u00f3, acredit\u00f3 con hechos expresos e indubitables relacionados con el medio social en el que se desenvuelve el presunto padre y el supuesto hijo, la posesi\u00f3n notoria del estado civil\u201d (fl 9 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, de la versi\u00f3n de Martha Luc\u00eda Franco de Bedoya, se\u00f1al\u00f3 que era incompleto y que tampoco refer\u00eda nada sobre el posible trato especial dado por el demandado a Graciela Cifuentes Jim\u00e9nez durante el embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, reclama cuando ella se funda en la causal primera que se ocupe de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de b\u00e1culo al juzgador para pronunciar su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En una de las tantas providencias en que tal exigencia se ha reclamado, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, aunque el censor dirija su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si \u00e9sta tiene otros cimientos de suficiente val\u00eda que aquel omite fustigar, \u201c\u2026la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n\u201d (LXXI, 740), toda vez que el fallo mantendr\u00e1 su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, as\u00ed se demostrara, en gracia de discusi\u00f3n, la equivocaci\u00f3n del Tribunal en el aspecto censurado. De all\u00ed que \u201crecurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal, para confirmar la sentencia declarativa de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, se soport\u00f3 en los testimonios de Paula Andrea Bedoya S\u00e1nchez, Marta Cecilia Cifuentes Jim\u00e9nez, Marta Luc\u00eda Franco de Bedoya, Leonisa Jim\u00e9nez Giraldo, Fabiola Valencia Tabares, Jos\u00e9 Gabelier Loaiza Grajales, Ana Dilia Ram\u00edrez Zuluaga y Jhon Emilio C\u00e1rdenas, as\u00ed como en la confesi\u00f3n del propio demandado que admiti\u00f3 \u2013seg\u00fan el sentenciador-&nbsp; el trato sexual con la madre del menor, por lo menos en 2 ocasiones en el mes de noviembre de 1993, mientras el ataque del censor est\u00e1 dirigido a cuestionar, \u00fanicamente, la valoraci\u00f3n dada a tres de los referidos testimonios recaudados, dejando de lado la referida confesi\u00f3n, lo que torna impr\u00f3spero el cargo, porque a\u00fan suponiendo que el Tribunal hubiere cometido el yerro f\u00e1ctico que le endilga el casacionista, la sentencia impugnada seguir\u00eda encontrando suficiente apoyo, en la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Tabares Loaiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la diligencia en cuesti\u00f3n, se interrog\u00f3 al pretenso padre, de la siguiente forma: \u201cPREGUNTADO: Como es cierto si o no que entre Usted y la se\u00f1ora Graciela Cifuentes surgi\u00f3 una amistad la (sic) desemboc\u00f3 en relaciones sexuales: CONTESTO: S\u00ed es cierto, al d\u00eda siguiente extra\u00f1amente se present\u00f3 nuevamente, al d\u00eda siguiente de hab\u00e9rmela presentado, se present\u00f3 nuevamente a mi oficina sola a eso de las 6 de la tarde m\u00e1s o menos me invit\u00f3 para que hablaramos y para pedirme un favor fue ese mismo d\u00eda donde mantuvimos una relaci\u00f3n sexual desde luego tomando todas las precauciones higi\u00e9nicas del caso debido a la facilidad y lo generoso de sus ofrecimientos&#8230;a la semana siguiente nuevamente se present\u00f3 en mi oficina, tambi\u00e9n en horas de culminaci\u00f3n de la jornada de trabajo y me manifest\u00f3 los deseos de verme y estar conmigo y fue as\u00ed donde me percat\u00e9 y reflexion\u00e9 sobre el peligro de mantener relaciones con una persona tan facilista&#8230;quiero reiterar nuevamente que nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo ni sentimental, y como lo dije anteriormente fue una relaci\u00f3n pasajera que desafortunadamente para la \u00e9poca amenaza con la ruptura de mi matrimonio en el cual hay dos hijos\u201d PREGUNTADO: D\u00edganos como es cierto si o no que Usted se conoci\u00f3 con la se\u00f1ora Graciela Cifuentes a mediados de noviembre del a\u00f1o 93? CONTESTO: Si es cierto, lo que no recuerdo exactamente es la fecha. Muy posiblemente que haya sido para esa fecha\u201d (Se subraya; fl. 9 cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, que resulta in\u00fatil el esfuerzo del casacionista en demostrar que los testimonios de los se\u00f1oras Bedoya S\u00e1nchez, Cifuentes Jim\u00e9nez y Franco de Bedoya -por \u00e9l denunciados-, no permit\u00edan al Tribunal llegar a concluir que entre el demandado y la se\u00f1ora Graciela Cifuentes existi\u00f3 trato sexual, toda vez que la declaraci\u00f3n de aquel, por s\u00ed sola, sirve de basti\u00f3n a la sentencia impugnada, desde luego que el se\u00f1or Tabares admiti\u00f3 la existencia de relaciones sexuales con la madre del menor a mediados de noviembre de 1993, mes que se ubica dentro del periodo en el que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de Juan Felipe [26 octubre de 1993 y 23 de febrero de 1994], quien&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -como se acot\u00f3- naci\u00f3 el 21 de agosto de 1994, y adicionalmente, los restantes testimonios no combatidos por el censor, tambi\u00e9n refieren que fue en ese mes de 1993 cuando la pareja se conoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si lo anterior no fuera suficiente, observa la Sala que el censor tampoco combati\u00f3 el indicio que en contra del demandado levant\u00f3 el Tribunal por no haber asistido a la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, lo que constituye un motivo adicional para que no pueda abrirse paso el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por GRACIELA CIFUENTES JIMENEZ en representaci\u00f3n del menor JUAN FELIPE CIFUENTES JIMENEZ contra NESTOR JAIRO TABARES LOAIZA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-194-2004 [4336] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)&nbsp; &nbsp; Ref. Expediente No. 4336 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}