{"id":82809,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2004-5412\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-195-2004-5412","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2004-5412\/","title":{"rendered":"S 195 2004 [5412]"},"content":{"rendered":"<p>S-195-2004 [5412]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente: No. 5412 &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 23 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ARNULFO ORTIZ y MARIA ANTONIETA AMERICA CHAVES DE RAM\u00cdREZ contra los herederos indeterminados de AUGUSTO HERIBERTO RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron los demandantes que se declarara que ellos eran hijos extramatrimoniales de Augusto Heriberto Rivera; que se les reconociera su vocaci\u00f3n hereditaria y que, en consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n, junto con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidieron que fueran declarados \u201cineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que en el proceso de sucesi\u00f3n se llegare a hacer a favor de otros herederos\u201d y que se dispusiera la cancelaci\u00f3n de las modificaciones y limitaciones del derecho de dominio que se hubieran efectuado, despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, sobre los aludidos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para circunscribir este compendio a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Am\u00e9rica Ch\u00e1vez de Ram\u00edrez, \u00fanico t\u00f3pico que interesa al recurso de casaci\u00f3n, se memora que su pretensi\u00f3n se afirm\u00f3 en que su madre, Waldina Ch\u00e1vez, conoci\u00f3 a Augusto Heriberto Rivera en el a\u00f1o de 1952, en el municipio de Yacuanquer y que, como consecuencia de las relaciones amorosas y sexuales que ellos sostuvieron, naci\u00f3 ella el 6 de enero de 1954. Agreg\u00f3 que durante el embarazo, el se\u00f1or Rivera brind\u00f3 a Do\u00f1a Waldina todos los cuidados del caso, \u201ccompr\u00e1ndole lo necesario para recibir a la criatura que estaba esperando; llev\u00e1ndola donde el m\u00e9dico, comprando las drogas, etc.; es decir, siempre reconoci\u00f3 ser el padre\u201d, siendo que la demandante, \u201cdesde los 6 meses de su nacimiento fue creada (sic) en la casa del finado, es decir, el presunto padre le quit\u00f3 su hija a la madre Sra. Waldina\u201d (fl 3, cdno 1\u00ba); que en el libro de registros del Colegio Pedro Le\u00f3n Torres de Yaquanquer, aparec\u00eda registrada como Mar\u00eda Antonia Rivera Enr\u00edquez, hecho que fue de p\u00fablico conocimiento en la comunidad, y que en las declaraciones de renta que el se\u00f1or Rivera present\u00f3 para los a\u00f1os 1959 y 1960, se relacion\u00f3 a Mar\u00eda Antonieta como hija adoptiva suya, probablemente \u201cpara justificarse ante su esposa, de su infidelidad, pero realmente era su hija de sangre\u201d (fl. 4 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que el se\u00f1or Rivera falleci\u00f3 en Pasto el 11 de mayo de 1992, \u201cdesconoci\u00e9ndose si se abri\u00f3 su proceso sucesoral\u201d; que a\u00fan no hab\u00eda vencido el plazo de dos a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968; que en su caso se daban \u201ctodas y cada una de las presunciones a que alude el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d, y que desconoc\u00eda la apertura de alg\u00fan proceso sucesoral, si bien persegu\u00eda la cuota respectiva en los bienes del causante (fls. 4 y 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se emplaz\u00f3 a los herederos indeterminados de Augusto Rivera, cuyo curador ad litem se pronunci\u00f3 absteni\u00e9ndose de formular excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente, comparecieron los se\u00f1ores Julia Benavides Benavides, Armando Benavides Rivera y Eudoro Benavides Rivera, quienes -aduciendo su condici\u00f3n de herederos del occiso- se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon varias excepciones, todas relacionadas con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes y la caducidad de la acci\u00f3n por ellos incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante providencia de 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto le puso fin a la primera instancia para acoger las pretensiones de Luis Arnulfo Ortiz y Mar\u00eda Antonieta Am\u00e9rica Ch\u00e1vez de Ram\u00edrez; declar\u00f3, adem\u00e1s, que los dos primeros ten\u00edan los derechos patrimoniales legales inherentes a la reconocida condici\u00f3n, entre ellos, el de \u00abrecibir la herencia\u00bb respecto de la \u00absucesi\u00f3n\u00bb de Augusto Heriberto Riveros y que, por tanto, les era inoponible \u00abel trabajo de partici\u00f3n judicial o notarial\u00bb de la aludida sucesi\u00f3n\u00bb, debi\u00e9ndose \u00abcancelar su registro\u00bb y \u00abrehacer tal partici\u00f3n, liquidaci\u00f3n y o adjudicaci\u00f3n teniendo en cuenta su calidad de herederos de mejor derecho\u00bb; orden\u00f3 finalmente a los demandados, restituir a la sucesi\u00f3n del causante los bienes que \u00aba virtud de dichos tr\u00e1mites les hayan sido adjudicados en calidad de hermanos y sobrinos del mismo, juntamente con sus aumentos, usos, costumbres y servidumbres\u00bb (fl. 279, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado, que el Tribunal revoc\u00f3 para despachar desfavorablemente las pretensiones en cuanto concierne a Luis Arnulfo Ortiz, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia precis\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n instaurada correspond\u00eda a la ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial fundada en las causales consagradas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, de cuyos aspectos relevantes se ocup\u00f3 de manera prolija. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 luego que no se hab\u00edan acreditado los hechos que le son propios a la primera de dichas causales, pues \u201cninguno de los testigos que rindieron sus declaraciones dan cuenta y raz\u00f3n de la existencia de esas relaciones amoroso-sexuales, por la \u00e9poca que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de los actores, estos no pudieron precisar siquiera en aproximaci\u00f3n la temporalidad cuando tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n de quienes hoy reclaman su filiaci\u00f3n\u201d, aunque en relaci\u00f3n con los presuntos padres de Mar\u00eda Antonieta, \u201cse presume la existencia de dicho trato carnal por los antecedentes en la conducta desplegada por el causante \u2013quien \u2018buscaba amores en las cocineras\u2019- y anotadas l\u00edneas arriba e incluso, el haber acogido a la demandante como su hija\u201d (fl. 95, cdno.&nbsp; 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, de cuyos requisitos se ocup\u00f3 ampliamente, afirm\u00f3 el Tribunal que seg\u00fan las declaraciones de los testigos Emma In\u00e9s Yandar Guerrero, Le\u00f3n De Jes\u00fas Guerrero Narv\u00e1ez, Mariana De Jes\u00fas Chaves de Tello, Segundo Bernardo Ram\u00edrez L\u00f3pez,&nbsp; Alba Romo Santacruz y Mar\u00eda Del Carmen Mora de Mej\u00eda, as\u00ed como de la Declaraci\u00f3n de Renta presentada por Augusto Rivera para el a\u00f1o gravable de 1959, se ten\u00eda que,&nbsp; \u201cciertamente, aparece&nbsp; que el de cujus Augusto Heriberto Rivera dio un trato de hija a Maria Antonieta Am\u00e9rica Chaves, por&nbsp; tiempo superior a los cinco (5) a\u00f1os, proveyendo su subsistencia,&nbsp; educaci\u00f3n y establecimiento, pudi\u00e9ndose concluir sin el menor esfuerzo mental que se cumplen los presupuestos axiol\u00f3gicos establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de&nbsp; 1968,&nbsp; tal y como lo precis\u00f3 el a quo, a cuyas reflexiones se incorporan las que hoy vierte la Sala\u201d (fl 101, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la misma conclusi\u00f3n se arriba a partir de las declaraciones de Mario Timan\u00e1 Cuayal, Lidia Obando de Araujo, In\u00e9s Chaves Vda. de Zambrano, Celia Cecilia Yascual y Eduardo Israel Delgado Sarasty, pues ellas dieron cuenta de que Mar\u00eda Antonieta \u00abfue recogida\u00bb desde temprana edad por el causante y su c\u00f3nyuge; que \u00e9stos le suministraron lo necesario para la subsistencia, educaci\u00f3n y vivienda; que el trato dispensado por los mencionados esposos a la demandante fue \u00abel que se da de padres a una hija, el mismo que se inici\u00f3 siendo muy ni\u00f1a y se prolong\u00f3 hasta que Mar\u00eda Antonia se uni\u00f3 en matrimonio\u00bb, y que \u00abestos hechos fueron de p\u00fablico conocimiento, entre los vecinos de Yacuanquer, toda vez que el causante acostumbraba a presentar a la actora como su hija\u00bb (fl. 100, cdno. 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que los testigos o\u00eddos por iniciativa de la parte demandada, esto es, los se\u00f1ores Bertha Delgado de Paz, In\u00e9s Ang\u00e9lica Insuasty, Grey Sulema Benavides, Marta Benavides de Agreda, Aura Enr\u00edquez de Insuasty, Mercedes Imbaqu\u00edn, Luz Mar\u00eda Genoveva, Eduardo Insuasty Ramos y Franco Amagua\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez,&nbsp; procuraron justificar el trato \u201cconstitutivo de posesi\u00f3n notoria de hijo respecto de la demandante Mar\u00eda Antonieta Am\u00e9rica por parte del causante, su esposa y sus familiares\u201d, en \u201cel hecho de haberse \u2018criado\u2019 en la casa de los c\u00f3nyuges Rivera-Enr\u00edquez, quienes por cuestiones de humanidad ten\u00edan por costumbre ayudar a personas que se encontraban abandonadas\u201d. No obstante, \u201cse vislumbra (sic) que su permanencia en la casa de habitaci\u00f3n del de cujus y el trato brindado por \u00e9ste a la actora, no era el que se brinda a una hija criada sino a una hija biol\u00f3gica\u201d, por lo que concluy\u00f3 que de las pruebas allegadas, se infer\u00edan todos y cada uno de los requisitos de la posesi\u00f3n notoria, en cuanto concern\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Am\u00e9rica Ch\u00e1vez\u201d, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la sentencia atacada respecto de ella \u201cy \u00fanicamente por la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial a que alude el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d, habiendo aclarado previamente que su decisi\u00f3n \u00ables ser\u00e1 inoponible a los que no fueron citados\u00bb al proceso, es decir, que s\u00f3lo \u00abcompromete\u00bb a los se\u00f1ores Eudoro y Armando Benavides Rivera, as\u00ed como a Julia Benavides Benavides (fls. 103, 111 y 112, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal. La Corte, en forma delantera, examinar\u00e1 el segundo de ellos por denunciar un vicio de procedimiento. Y como el primero y el tercero se repulsan rec\u00edprocamente, por las razones que adelante se acotar\u00e1n, se analizar\u00e1 exclusivamente el \u00faltimo, dado que&nbsp; responde&nbsp; de mejor manera a los fines del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de ser inconsonante, \u201cal hacer declaraciones e imponer unas condenas con base en pretensiones cuyos hechos no fueron aducidos en la demanda\u201d. Ello, por cuanto a juicio del casacionista, la demandante esgrimi\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u2018filiaci\u00f3n extramatrimonial\u2019, a la cual acumul\u00f3 la de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d y otras de \u201ccontenido econ\u00f3mico\u201d, espec\u00edficamente la adjudicaci\u00f3n de la cuota hereditaria, la ineficacia del acto de partici\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes relictos y la cancelaci\u00f3n del registro de los actos que afectaran la masa herencial, por lo que debi\u00f3 \u2018alegar\u2019 cada pretensi\u00f3n \u201cacompa\u00f1ando el relato de los hechos correspondientes\u201d (fls. 28 y 30, cdno. 7). Y como as\u00ed no lo hizo, el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen inconsonancia por extra petita. (fl. 31, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, casar la sentencia y absolver a los demandados en cuanto a dichas pretensiones, o dictar fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es cierto que la demanda que le dio origen a este proceso no es, en estrictez, un prototipo de precisi\u00f3n y claridad, no por ello se puede afirmar que carece de hechos que soporten las s\u00faplicas de petici\u00f3n de herencia y las dem\u00e1s de tipo econ\u00f3mico que a ella se aparejan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, un repaso del libelo permite encontrar el supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones de car\u00e1cter patrimonial, en la exposici\u00f3n de los hechos vig\u00e9simo primero y vig\u00e9simo segundo, en los que la demandante, despu\u00e9s de referir la fecha de la defunci\u00f3n del se\u00f1or Rivera, adujo, de una parte, que \u00aba\u00fan no se ha vencido el t\u00e9rmino a que alude el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968&#8243;, vinculado \u2013justamente- a los efectos econ\u00f3micos de la sentencia que declare la paternidad, y de la otra, que desconoce \u201cla apertura de alg\u00fan proceso sucesional (sic) y en atenci\u00f3n a la sentencia que su juzgado dictar\u00e1 , en relaci\u00f3n con la paternidad de mi mandante, me permito manifestar que sobre los bienes del extinto Augusto Heriberto Rivera, quienes ahora represento, persiguen su cuota respectiva, en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales\u00bb (fl 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que la solicitud de reconocimiento de la vocaci\u00f3n sucesoral de la se\u00f1ora Chaves, respecto del causante Augusto Rivera (pretensi\u00f3n 2da.), se finc\u00f3, por un lado, en que ella era su hija extramatrimonial, dadas las razones de orden f\u00e1ctico que expuso, y por el otro, en que&nbsp; la demanda se interpuso dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de aquel, ocurrida el 11 de marzo de 1992. M\u00e1s a\u00fan, las peticiones orientadas a que se adjudique la herencia, se declaren ineficaces los actos de partici\u00f3n y se restituyan los bienes relictos, junto con sus frutos civiles y naturales, todas ellas planteadas bajo el supuesto de \u201cencontrarse liquidada la sucesi\u00f3n\u201d (fl. 6, cdno. 1), encuentran evidente soporte en el hecho final de la demanda, que, sobre la base del desconocimiento de \u201cla apertura de alg\u00fan proceso sucesional\u201d, se\u00f1ala que sobre los bienes del causante, la peticionaria reclama la cuota que le corresponde como hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el Tribunal no decidi\u00f3 sobre la s\u00faplica de petici\u00f3n de herencia y las consecuenciales que le son propias, al margen de los hechos expuestos en la demanda, toda vez que, pese a su parquedad o laconismo, ella contiene un relato \u2013suscinto- sobre los hechos que motivan tales pretensiones, lo que descarta la presencia del vicio de actividad procesal que \u2013en las descritas condiciones- denunci\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta acusaci\u00f3n no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de La ley 75 de 1968; 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936; 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 29 de 1982; 398, y 399, 1321 y 1045 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de los poderes y de otras piezas del expediente, y por suponer o ignorar pruebas, lo cual gener\u00f3 que el Tribunal tuviera por cumplidos los presupuestos procesales e incurriera en la violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 4, 6, 37 (nums. 2 y 3), 75, 77, 81, 82 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el casacionista afirm\u00f3 que, contrario a lo expresado por el Tribunal, no se hab\u00eda configurado el presupuesto procesal demanda en forma, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se omiti\u00f3 el nombre, edad y domicilio de los demandados, no obstante que el poder se otorg\u00f3 para accionar frente a herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Augusto Rivera, como lo autoriza el art\u00edculo 81 del C.P.C., falencia que cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la demandante conoc\u00eda quienes eran los sucesores de aquel, lo mismo que los de su esposa, Victoria Enr\u00edquez de Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se alleg\u00f3 la prueba de la calidad de herederos de los demandados, ni se expresaron los hechos que serv\u00edan se fundamento a las pretensiones de linaje econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acumularon indebidamente las pretensiones, porque, de un lado, la se\u00f1ora Chaves invoc\u00f3 todas y cada una de las presunciones a que alude el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, y del otro, las s\u00faplicas relativas a la filiaci\u00f3n, se mezclaron con otras \u201cque tienen que ver con medidas preventivas propias del proceso de sucesi\u00f3n\u201d, las cuales no pod\u00edan tramitarse por el mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado de la demandante no exhibi\u00f3 su tarjeta profesional al presentar la demanda, por lo que no pod\u00eda darse por demostrado el derecho de postulaci\u00f3n; adem\u00e1s, el poder debi\u00f3 conferirse por escritura p\u00fablica, porque comprend\u00eda varios asuntos (filiaci\u00f3n y sucesi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente pidi\u00f3 el recurrente que, casada la sentencia, se profiera decisi\u00f3n de tipo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968; 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 45 de 1936; 1, 2 y 4 de la Ley 29 de 1982; 398, 399, 1321, 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la \u201capreciaci\u00f3n de la prueba testimonial y documental\u201d, por suponer pruebas inexistentes e ignorar medios de prueba que contiene el expediente, lo que llev\u00f3 a dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de Mar\u00eda Antonieta Am\u00e9rica Ch\u00e1vez de Ram\u00edrez respecto de Augusto Heriberto Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00f3 principalmente su inconformidad en que la fama, el trato y el tiempo que exigen esa posesi\u00f3n notoria, no fueron demostrados. As\u00ed, seg\u00fan manifest\u00f3, los testimonios de Emma In\u00e9s Yandar Guerrero, Le\u00f3n de Jes\u00fas Guerrero Narv\u00e1ez y Mariana De Jes\u00fas Chaves, eran insuficientes porque, o no vivieron en Yacuanquer, lugar donde ocurrieron los hechos, o lo hicieron hasta 1942 y 1962, en el caso de los \u00faltimos, por lo que no pod\u00edan ser conocedores directos del trato que le dispens\u00f3 Augusto Rivera a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De Segundo Ram\u00edrez L\u00f3pez asever\u00f3 que de su relato se desprend\u00eda que fue Victoria Enr\u00edquez de Rivera quien acogi\u00f3 en su hogar a la demandante; que Augusto Rivera \u00abla negaba\u00bb y que fueron las manifestaciones de la primera de las nombradas las que hicieron que el testigo tuviera a Mar\u00eda Antonieta como hija del causante. Critic\u00f3 luego el testimonio de Alba Romo Santacruz, porque s\u00f3lo permaneci\u00f3 en Yacuanquer durante cuatro a\u00f1os, resaltando que, seg\u00fan ella, el trato cari\u00f1oso de Augusto Rivera a la demandante se presentaba ante la se\u00f1ora Enr\u00edquez de Rivera y no frente a todo el vecindario; que su testimonio fue tachado como sospechoso por la relaci\u00f3n de padrinazgo que sosten\u00eda con la demandante, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser analizado con m\u00e1s rigor; que el \u00abtono\u00bb utilizado por la testigo delataba su proclividad y mostraba su meditada preparaci\u00f3n; que sus respuestas iban m\u00e1s all\u00e1 de lo preguntado, \u201crevelando af\u00e1n de favorecer a la demandante\u201d; y, por \u00faltimo, que se contradijo al reconocer en principio su relaci\u00f3n de amistad con la actora, para despu\u00e9s negarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que Mar\u00eda Del Carmen Mora respondi\u00f3 que no sab\u00eda quien era el padre sangu\u00edneo de la demandante; y aunque se\u00f1al\u00f3 que \u00aben ese hogar le daban todo y all\u00ed estuvo hasta que se cas\u00f3\u00bb, la testigo \u00abno dice que tenga la convicci\u00f3n de la paternidad investigada con fundamento en el \u00abtrato\u00bb, que por cierto fue dispensado por ambos c\u00f3nyuges\u00bb (fl. 38, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los otros testigos citados por el Tribunal, se\u00f1ores Mario Rufino Timan\u00e1 Cuayal, Lidia Obando de Araujo, In\u00e9s Ch\u00e1vez Vda. de Zambrano, Celia Cecilia Yascual y Eduardo Israel Delgado Sarasty, expres\u00f3 el casacionista que aseveraron la ocurrencia del \u201ctrato\u201d que los esposos Rivera-Enr\u00edquez dispensaron a Mar\u00eda Antonieta, desde su nacimiento hasta su matrimonio, pero como consecuencia de las preguntas sugestivas que les formularon, aunque dijeron no saber quien era el padre de sangre de Mar\u00eda Antonieta y tampoco afirmaron que Augusto Rivera presentara a la demandante como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>De los testigos recaudados por iniciativa de los demandados, se\u00f1ores Bertha Delgado de Paz, In\u00e9s Ang\u00e9lica Insuasty, Grey Sulema Benavides, Martha Benavides de Agreda, Aura Enr\u00edquez de Insuasty, Mercedes Imbaquin, Luz Mar\u00eda Genoveva, Eduardo Dar\u00edo Insuasty Ramos, Franco Amagua\u00f1a y Zoilo Mu\u00f1oz Riascos, el casacionista exalt\u00f3 su credibilidad, acotando, en general, que acreditaban que la promotora del proceso soportaba una vida dif\u00edcil, \u201cdado que su madre era una indigente, medio loca, que no ten\u00eda posibilidad econ\u00f3mica alguna para la crianza de la ni\u00f1a y andaba ofreci\u00e9ndola\u201d (fl 39, c.7), situaci\u00f3n de la cual se compadecieron los esposos Rivera\u2013Enr\u00edquez, quienes tomaron la ni\u00f1a para criarla -como hab\u00edan hecho con otras personas-, pese a que no era hija de ninguno de los dos, pues en todo caso, Augusto Rivera \u00abno pod\u00eda tener familia (\u2026) la prueba de ello es que no tuvo hijos con su c\u00f3nyuge y tampoco con Josefina Cano, con quien mantuvo relaciones \u00edntimas por largo tiempo\u00bb (fl. 40, cdno. 7). De ello \u2013continu\u00f3- se segu\u00eda que la prueba sobre la cual se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, no era irrefragable; que el Tribunal vislumbr\u00f3 la posesi\u00f3n notoria, derivada exclusivamente de la permanencia de la demandante en el hogar del de cujus, y al utilizar esa expresi\u00f3n el juzgador admiti\u00f3 impl\u00edcitamente que \u201cno hab\u00eda plena convicci\u00f3n sobre ello\u201d, pues se finc\u00f3 no en la certeza, sino en \u201cuna conjetura basada en leves indicios\u201d (fl. 41, ib.), dejando de explicar en qu\u00e9 podr\u00eda consistir la diferencia de trato que podr\u00eda prodigarse a una hija biol\u00f3gica respecto de una hija adoptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del a\u00f1o 1959 no fue suscrita por Augusto Rivera, sino por dos testigos, y que en ella se consign\u00f3 que la demandante era su hija adoptiva y no su \u201chija consangu\u00ednea\u201d, por lo cual, al acoger esa prueba, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por suponer la existencia de documentos signados por el causante (fl. 42, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el ad quem dej\u00f3 de apreciar la confesi\u00f3n f\u00edcta de la demandante, derivada de su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fuera citada, por lo que debieron tenerse como ciertos los fundamentos de hecho consignados en la contestaci\u00f3n de la demanda, enderezados todos a enervar los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n promovida por Mar\u00eda Antonieta. Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal los indicios derivados del hecho de que \u00e9sta impidi\u00f3, en dos ocasiones, que se practicara la inspecci\u00f3n judicial que a petici\u00f3n suya fuera decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, entonces, se solicit\u00f3 casar la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, revocara la filiaci\u00f3n de paternidad que declar\u00f3 el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se advierte que estos dos cargos resultan incompatibles entre s\u00ed, pues mientras que en el primero se aboga por una decisi\u00f3n inhibitoria, en el tercero se reclama una sentencia que defina el m\u00e9rito del conflicto jur\u00eddico sometido a la definici\u00f3n de los jueces. Por supuesto que una y otra posturas se repulsan mutuamente, dado que, o bien el proceso fall\u00f3 en uno de sus presupuestos,&nbsp; espec\u00edficamente&nbsp; la demanda&nbsp; en&nbsp; forma, como lo adujo el recurrente, o, por el contrario, satisface a cabalidad tal requisito. Y si una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por elemental principio de l\u00f3gica, f\u00e1cilmente se colige que la Corte no puede ocuparse de ambos, sino de uno s\u00f3lo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, t\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998, \u201cNo son admisibles cargos en casaci\u00f3n que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles\u201d, como acontece en el sub lite, de suerte que la Corte, puesta frente a esa contradictoria realidad, debe escoger la acusaci\u00f3n que mejor atienda los fines del recurso (Cfme: cas. civ. de 15 de mayo de 2002; exp.: 6837 y Sent. de octubre 6 de 1995, ordinario de Mar\u00eda Mart\u00ednez y otro contra Nicol\u00e1s Herrera L\u00f3pez y otro), en este caso la tercera censura, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para acceder a la s\u00faplica de filiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque ella se ajusta m\u00e1s a la postura asumida por el recurrente en el tr\u00e1mite de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada, por tal motivo, la primera acusaci\u00f3n, se detiene la Sala en el tercero de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cosas deben memorarse para dilucidar la \u00faltima de las censuras formulada por el recurrente: la primera, que el recurso de casaci\u00f3n no provoca una tercera instancia en la que pueda intentarse una nueva aproximaci\u00f3n al litigio, menos a\u00fan para plantear, por respetable que sea, una forma diferente de valorar los medios de prueba recaudados. La segunda, que los jueces gozan de una discreta autonom\u00eda para apreciar las pruebas y, por ese camino, formarse su propia convicci\u00f3n sobre los hechos disputados, raz\u00f3n por la cual, el buen suceso de un cargo que le enrostre al sentenciador la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimaci\u00f3n objetiva de las pruebas, debe encaminarse, forzosamente, a poner en evidencia el desatino de aquel en el cumplimiento de esa tarea, de forma tal que por fuerza de dicha demostraci\u00f3n, la Corte arribe, con absoluta certeza, a la conclusi\u00f3n de que una muy otra debi\u00f3 ser la lectura del respectivo medio probatorio y, por ese mismo camino, otra bien diferente la decisi\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, ha precisado la Sala que \u201cno es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas\u201d (Sent. 199 de 25 de octubre de 2000; cfme: sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por lo que se encuentran al margen de toda consideraci\u00f3n aquellos cargos apoyados en&nbsp; valoraciones \u201cm\u00e1s o menos l\u00f3gicas o por razonamientos, interpretaciones y analog\u00edas que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los l\u00edmites del motivo de casaci\u00f3n por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible correcci\u00f3n\u201d (CXXXIX, p\u00e1g. 240). Es por eso que la Corte no puede invalidar la decisi\u00f3n judicial que \u201cno se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resoluci\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria\u201d (Sent. de 31 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto de lo segundo, ha se\u00f1alado que el juez \u201cgoza de una \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem, al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n objeto de ataque\u201d (Sent. No. 80 de 18 de septiembre de 1998). De all\u00ed, entonces, que \u00absolo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u00bb (se subraya; sent. 85 de noviembre 11 de 1999, exp. 5281). Con otras palabras, \u201cla contundencia que presupone un yerro de ese linaje \u2013se refiere la Corte al error de hecho- descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso\u201d. (Se subraya. Sent. de 20 de abril de 2001; exp.: 6014). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala,&nbsp; es notorio que el censor, al ocuparse de los testimonios en que finc\u00f3 el ad quem su fallo y luego de referir apartes de sus versiones, no le cuestion\u00f3 al Tribunal que hubiere fallado en la apreciaci\u00f3n objetiva de ellos; antes bien, en l\u00edneas generales coincide con \u00e9l. Su reproche se concreta a que, por v\u00eda de ejemplo, la testigo Emma In\u00e9s Yandar \u201ces vacilante en el tema del trato\u201d (fl. 33, cdno. 7); o que de la versi\u00f3n de Le\u00f3n De Jes\u00fas Guerrero, por el lapso de tiempo que estuvo fuera del pa\u00eds, \u201ctampoco puede darse la \u2018reputaci\u00f3n\u2019 fundada en el \u2018trato\u2019\u201d (fl. 34, ib.); o que varios de los testigos respondieron \u201ca preguntas sugestivas\u201d (fl. 39, ib.). M\u00e1s a\u00fan, n\u00f3tese que el recurrente, al referirse a los testigos Timan\u00e1, Obando, Chaves, Yascual y Delgado, no se detiene siquiera en sus versiones, punto necesario para evidenciar los posibles desaciertos del Tribunal, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que ning\u00fan declarante menciona \u201cque el causante acostumbraba a presentar a la actora como su hija\u201d (fl. 39, ib.), pasando por alto, en este espec\u00edfico punto, no s\u00f3lo que ese requisito no es \u201cmenester para que se consolide la posesi\u00f3n de hijo\u201d (Sent. de septiembre 26 de 1973) \u2013a diferencia de lo que acontece con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo (art. 397 C.C.)-, sino tambi\u00e9n que l\u00edneas anteriores, el propio impugnante hab\u00eda expresado que no disputaba que tales testigos hab\u00edan referido que la demandante vivi\u00f3 desde temprana edad con el se\u00f1or Rivera y su esposa, quienes \u201cle suministraron lo necesario para la subsistencia, educaci\u00f3n y vivienda\u201d (fl. 39, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s que errores de hecho propiamente dichos, esto es, aquellos que ata\u00f1en a la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba y que \u201cal conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u201d (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975, 14 de diciembre de 1977 y 21 de mayo de 2001, exp.: 5924), el recurrente, en estrictez, se limit\u00f3 a sembrar dudas sobre el m\u00e9rito que pudieran tener los testigos que le sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n del Tribunal, siendo claro que la evidencia que reclama el error de hecho, no debe dejar el m\u00e1s m\u00ednimo resquicio de hesitaci\u00f3n, pues si ella se presenta, la Corte no tiene opci\u00f3n distinta a respetar la autonom\u00eda que tienen los jueces para apreciar las pruebas y aplicar, en toda su dimensi\u00f3n, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a a los fallos judiciales cuando arriban al juicio de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a la circunstancia de no haberse reprochado, en rigor, la existencia de errores manifiestos en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba testimonial, se agrega que el recurrente, para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriban las sentencias al examen de la Corte, no pod\u00eda limitarse a exponer las flaquezas que, a su juicio, presentan las declaraciones de los testigos en que finc\u00f3 su fallo el Tribunal, sino que era necesario, adem\u00e1s, que evidenciara que, seg\u00fan la prueba recaudada en el proceso, otra distinta era la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el buen suceso de la acusaci\u00f3n, no era bastante predicar que, a diferencia de lo que sostuvo el juzgador de segunda instancia, la demandante fue hija de crianza, como efectivamente lo afirmaron varios testigos y lo reconoce la Corte (Berta Delgado de Paz, In\u00e9s Ang\u00e9lica Insuasty, Grey Zulema Benavides, Martha Benavides, Aura Enr\u00edquez de Insuasty. Mercedes Imbaquin, Luz Marina Genoveva, Eduardo Dar\u00edo Insuasty Ramos, Franco Amag\u00fca\u00f1a y Zoilo Mu\u00f1oz), sino que era indispensable, en adici\u00f3n, demostrar que ella no era hija biol\u00f3gica, pues el Tribunal, de forma expresa, precis\u00f3 que el trato que el se\u00f1or Rivera le dispens\u00f3 a aquella, \u201cno era el que se brinda a una hija criada sino a una hija biol\u00f3gica\u201d (fl. 103, cdno. 6). Con otras palabras, el nodo de la sentencia radica en que el sentenciador justific\u00f3 los elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de Augusto Rivera en la se\u00f1ora Chaves, en que si ellos ocurrieron, fue porque aquel particip\u00f3 en la procreaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el recurrente ten\u00eda la carga de acreditar que en esa espec\u00edfica apreciaci\u00f3n, el Tribunal cometi\u00f3 grave error probatorio; y como la censura no logr\u00f3 ese cometido, se mantiene intacta la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo, tanto m\u00e1s si, se itera, m\u00e1s que errores de hecho evidentes en la lectura de las pruebas, la acusaci\u00f3n se concret\u00f3 a plantear dudas sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rseles a los testimonios, lo cual resulta insuficiente para lograr el quiebre de una sentencia en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en cuanto a los restantes yerros f\u00e1cticos de que se duele el censor, baste decir que, a diferencia de lo que predica, las declaraciones de renta y patrimonio a que se refiri\u00f3 el Tribunal, espec\u00edficamente la que corresponde al a\u00f1o gravable de 1959, s\u00ed se encuentran suscritas por el se\u00f1or Augusto Rivera, como se aprecia en la parte inferior de los folios 20 y 32 del cuaderno principal. Y como el Tribunal no distorsion\u00f3 el texto de los documentos, pues vio que en ellos el declarante hab\u00eda indicado como \u201cpersonas a cargo\u201d a Mar\u00eda Antonia Rivera, de quien dijo era \u201chija adoptiva\u201d, no puede, entonces, reproch\u00e1rsele error de hecho, menos a\u00fan si se trata de un elemento de juicio que, a pesar de sus limitaciones, es \u00fatil para confirmar el trato que le daba el se\u00f1or Rivera a la demandante frente a terceros, en este caso, el Estado, de quien derivada \u201cexenciones\u201d fiscales por gracia de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante con la confesi\u00f3n ficta preterida, es cierto que el Tribunal no par\u00f3 mientes en ella, la cual tuvo lugar como consecuencia de la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia de interrogatorio de parte programada para el 17 de abril de 1996 (fls. 2 y 43, cdno. 3). Empero, no se pierda de vista que, en \u00faltimas, el Tribunal entendi\u00f3 que se hab\u00eda probado que la demandante era hija biol\u00f3gica \u2013que no de crianza- del se\u00f1or Augusto Rivera, lo que significa que habr\u00eda quedado infirmada la confesi\u00f3n presunta que oper\u00f3 respecto de los hechos de la contestaci\u00f3n a la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito que en ella se plantearon. Con otras palabras, como toda confesi\u00f3n-a\u00fan la ficta- admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C.), no bastaba denunciar al sentenciador por haber preterido ese medio probatorio, sino que era necesario, adem\u00e1s, demostrar que tambi\u00e9n anduvo equivocado al concluir, con respaldo en otras probanzas, que el se\u00f1or Rivera s\u00ed procre\u00f3 a Mar\u00eda Antonieta y que le dio trato p\u00fablico de hija \u2013todo lo contrario de lo que se afirma en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 163 a 166, cdno. 1)-, lo cual traduce, en \u00faltimas, que la confesi\u00f3n fue desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los indicios supuestamente inadvertidos, t\u00e9ngase en cuenta que el impugnante pone pie en una premisa diversa, pues si las dos inspecciones judiciales que se programaron: una por solicitud de parte y otra por decreto oficioso, no se llevaron a cabo, no fue porque la demandante hubiere impedido su pr\u00e1ctica, sino porque no concurri\u00f3 a la diligencia (fls. 21 y 179, cdno. 2). Por tanto, en rigor, no puede afirmarse que la se\u00f1ora Chaves hubiere obstaculizado, dificultado o entorpecido la pr\u00e1ctica de la prueba, como para deducir el indicio a que se refiere el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 246 del C.P.C. Su no asistencia, en el primer caso, puede entenderse como desinter\u00e9s en la prueba que ella misma solicit\u00f3; y en la segunda hip\u00f3tesis, como fue ordenada oficiosamente, bien pod\u00eda la parte demandada, que s\u00ed concurri\u00f3, facilitar los medios necesarios para el desplazamiento del funcionario, am\u00e9n de que \u00e9l mismo, si le era posible, pod\u00eda adelantarla, como lo autoriza la primera parte de la referida disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyese, entonces, que no se estructuran los errores de hecho evidentes que denunci\u00f3 el casacionista, raz\u00f3n por la cual, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA &nbsp; la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-195-2004 [5412] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref: Expediente: No. 5412 &nbsp; Se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}