{"id":82810,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2004-7276\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-196-2004-7276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2004-7276\/","title":{"rendered":"S 196 2004 [7276]"},"content":{"rendered":"<p>S-196-2004 [7276]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.&nbsp;&nbsp; 7276 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. &#8211; TOLCEMENTO &#8211; contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por ADALBERTO JARAMILLO QUINTERO, CARMEN EMILIA VALLEJO DE JARAMILLO y N\u00c9STOR ALDANA DE LA CRUZ frente a las PERSONAS INDETERMINADAS, en el cual fue llamado el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como la sociedad recurrente, en calidad de interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Adalberto Jaramillo Quintero, Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo y N\u00e9stor Aldana de La Cruz presentaron demanda contra personas indeterminadas para que se declarara que hab\u00edan adquirido, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de un inmueble urbano situado en el sector de Arenal del Municipio de Tol\u00fa (Sucre), comprendido por los linderos all\u00ed indicados; del mismo modo, solicitaron se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo, en un 57%, y N\u00e9stor Aldana de la Cruz, en un 43%, han pose\u00eddo mancomunadamente el bien, por un lapso que, sumado al de sus antecesores, supera los 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n ejercida por los demandantes y sus antecesores ha sido a t\u00edtulo de se\u00f1ores o due\u00f1os, p\u00fablica, continua y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno, desplegando actos positivos sobre el inmueble y mejoras a sus expensas, tales como cerramientos de sus costados en material, palos y alambre, corte de \u00e1rboles y arbustos, perforaci\u00f3n de pozo de aguas, al igual que mantenimiento y limpieza del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suma de posesiones invocada por los demandantes corresponde a la siguiente cadena de t\u00edtulos: &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1993, por escritura p\u00fablica 477 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa, N\u00e9stor Aldana de la Cruz adquiri\u00f3, en com\u00fan con los vendedores, el 43% del bien por compra a Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo, &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1993, mediante escritura p\u00fablica 3695 de la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo resciliaron la venta efectuada a Luis Hernando D\u00e1vila Duque, en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica 3266 de 10 de septiembre de 1990 de la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de julio de 1993, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2224 de la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, Luis Hernando D\u00e1vila Duque vendi\u00f3 el inmueble a Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Trujillo, y por escritura p\u00fablica 2642 de 30 de agosto del mismo a\u00f1o y notar\u00eda dejaron sin efectos el contrato anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 1982, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo, por escritura p\u00fablica 2584 de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, compraron el bien a Amparo Duque de Evans, quien, a su turno, lo hab\u00eda adquirido a Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo, por escritura p\u00fablica 83 de 27 de abril de 1978 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 1974, por escritura p\u00fablica 346 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa, Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo compr\u00f3 el inmueble a Pedro Pablo \u00c1lvarez Manrique, quien lo hab\u00eda comprado a Lucio \u00c1lvarez Manrique, por escritura p\u00fablica 333 de 29 de abril de 1974 de la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mencionadas escrituras se hallan registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 340 &#8211; 0005175 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 18 de agosto de 1995 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas. El curador ad litem designado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a la mayor\u00eda de los hechos, dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso; indic\u00f3, adem\u00e1s, que deb\u00eda probarse que \u201ceste inmueble est\u00e1 ubicado por fuera de los l\u00edmites de los terrenos que pertenecen o corresponden a la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda Provincial de Sincelejo expres\u00f3 su intenci\u00f3n de intervenir en el proceso, siendo aceptada por auto de 12 de julio de 1996; en el memorial de alegaciones, manifest\u00f3 que el inmueble se encuentra bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; Dimar -, lo que le da la categor\u00eda de uso p\u00fablico y lo hace imprescriptible en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Nacional y 407, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que no deb\u00edan acogerse las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la actuaci\u00f3n concurri\u00f3 la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. -Tolcemento-, para solicitar su reconocimiento como tercero interesado con derecho a intervenir en el proceso, el decreto de las pruebas relacionadas con su participaci\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n acerca de su posesi\u00f3n y dominio sobre el inmueble litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos afirm\u00f3 ser poseedora exclusiva del inmueble por un per\u00edodo superior a 20 a\u00f1os, por estar comprendido dentro de un \u00e1rea demarcada y cerrada, y que los linderos indicados en la demanda difieren de los que aparecen en las escrituras aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por el agente del Ministerio P\u00fablico y por el tercero interviniente, a la que adhirieron los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 17 de marzo de 1998, modific\u00f3 el fallo de primer grado en lo tocante con el \u00e1rea del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el ad quem hizo algunos comentarios en torno a la prescripci\u00f3n, en sus modalidades adquisitiva y extintiva, apoyado en los art\u00edculos 2512, 2518 y 2535 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, invoc\u00f3 el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se\u00f1al\u00f3 sus presupuestos: a). que verse sobre cosa legalmente prescriptible; b). que sobre el inmueble se ejerza posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y continua; y c). que la posesi\u00f3n se mantenga por un lapso no inferior a 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el primero de los elementos, cuando se trata de bienes situados a orillas del mar, estableci\u00f3 que pueden ser objeto de prescripci\u00f3n aquellos que por su morfolog\u00eda, consistencia del suelo o tipo de vegetaci\u00f3n, no pueden considerarse playa mar\u00edtima, o los que no sean terrenos de bajamar o manglares, aunque se hallen dentro de la franja de 50 metros que va de la playa al continente, cuya jurisdicci\u00f3n esta asignada a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posesi\u00f3n, anot\u00f3 que el t\u00e9rmino veintenario no alude forzosamente a la ocupaci\u00f3n del demandante, toda vez que \u00e9ste puede acudir a la suma de posesiones para agregar la de sus antecesores, siempre que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellas y sean continuas, correspondi\u00e9ndole demostrar que es sucesor, singular o universal, y establecer la cadena de posesiones, pues, de lo contrario, \u201cquedar\u00edan sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesi\u00f3n material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n record\u00f3 la exigencia de aportar con la demanda el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, donde se exprese el nombre del titular de derechos reales inscritos sobre el inmueble o el que mencione que sobre el referido bien no existe ninguna inscripci\u00f3n en esa dependencia, aspecto donde trajo a colaci\u00f3n algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tras indicar que la alzada ser\u00eda resuelta sin limitaci\u00f3n alguna, por cuanto ambas partes&nbsp; recurrieron, encontr\u00f3 probada la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida de los demandantes por un per\u00edodo superior a 20 a\u00f1os, sumadas las posesiones de los antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 diferencia en la cabida del inmueble adquirido y pose\u00eddo por los actores respecto del se\u00f1alado en el libelo, e infiri\u00f3 que el predio detentado por el mentado lapso es menor al que en el momento de la demanda estaban ocupando los actores, por lo que s\u00f3lo proced\u00eda declarar la prescripci\u00f3n conforme a lo probado, que no estrictamente conforme fue pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial practicada durante la primera instancia, continu\u00f3, se acredit\u00f3 la ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del terreno de mayor extensi\u00f3n perseguido; y en la que oficiosamente dispuso el Tribunal se estableci\u00f3 que el lote a que refieren las compraventas que dan cuenta de la suma de posesiones alegadas, est\u00e1 involucrado en el descrito en la demanda e inspeccionado por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que con los negocios de compraventa que transfirieron la posesi\u00f3n, relacionados en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente al bien materia de usucapi\u00f3n, qued\u00f3 demostrada la adquisici\u00f3n sucesiva de los derechos hasta llegar a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del inmueble, prosigui\u00f3, en la inspecci\u00f3n judicial se verific\u00f3 que a partir del lindero oeste s\u00f3lo es prescriptible en 55 metros desde el frente, pues all\u00ed comienza un cuerpo de agua permanente, parte del manglar, correspondiente a terrenos de la Naci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, remat\u00f3, dicha parte quedar\u00eda excluida de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desafortunado fue el criterio del a quo cuando decidi\u00f3 descontar 27 metros del frente del lote hacia adentro, por estimar que constitu\u00eda zona de playa mar\u00edtima, asever\u00f3 el Tribunal, pues esa determinaci\u00f3n obedece al errado concepto de bien imprescriptible que tiene la Dimar y&nbsp; el juez de primer grado. Resulta, entonces, que el bien queda \u00edntegramente conformado, seg\u00fan el \u00e1rea y descripciones recogidas en las escrituras p\u00fablicas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo atinente a la intervenci\u00f3n de Tolcemento, descart\u00f3 el valor probatorio de los documentos que \u00e9sta aport\u00f3 extempor\u00e1neamente, y&nbsp; acot\u00f3 que si, en gracia de discusi\u00f3n se les reconociera como tal, no controvertir\u00edan el ejercicio pac\u00edfico y tranquilo de la posesi\u00f3n de los actores; en efecto, si uno de los documentos alude a la perturbaci\u00f3n causada por Tolcemento al arrojar chatarra en el lote, la cual desapareci\u00f3, ello evidencia que la empresa admiti\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandantes, m\u00e1s a\u00fan cuando en las inspecciones judiciales no se hall\u00f3 rastro de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera inspecci\u00f3n judicial, anot\u00f3, no hab\u00eda vigilancia por parte de Tolcemento, como ocurri\u00f3 en la segunda diligencia, donde se encontr\u00f3 un funcionario que se neg\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n; este episodio, estim\u00f3 el Tribunal, indica la falta \u201cde entidad y seriedad de la fementida oposici\u00f3n de Tolcemento S.A., condenada al fracaso desde un principio, por su extemporaneidad\u201d.&nbsp;&nbsp; La posesi\u00f3n de los actores ha sido quieta y tranquila, puntualiz\u00f3, m\u00e1xime si los apoderados de Tolcemento y de la Procuradur\u00eda no se hicieron presentes en las diligencias para plasmar sus oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, afirm\u00f3 el ad quem, hay lugar a declarar la usucapi\u00f3n en las proporciones indicadas en el libelo, pero s\u00f3lo en cuanto comprende el bien ra\u00edz a que refieren las escrituras p\u00fablicas y el certificado del Registrador, lo que demuestra un lote rectangular, cuyos linderos y medidas hizo constar en la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se proponen contra la sentencia del Tribunal, todos apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en los dos primeros, el fallo es acusado de infringir la ley material a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y, en el \u00faltimo se hace lo propio, pero como secuela de la comisi\u00f3n de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo despachar\u00e1 el segundo cargo, por encontrarse llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 407, numerales 1\u00ba y 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 778, 2518 y 2521 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 2523, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de esta misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la censura que el ad quem err\u00f3 \u201cal haber dado por probado, sin estarlo, la suma de posesiones para alcanzar los 20 a\u00f1os\u201d, pues si la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995, era menester demostrar, con una cadena no interrumpida de t\u00edtulos, una posesi\u00f3n pac\u00edfica desde el 14 de agosto de 1975.&nbsp;&nbsp; Empero, contin\u00faa, ah\u00ed est\u00e1 la falencia, dado que \u201cninguno de los testigos se remonta a esa fecha, por lo que el Tribunal supuso la prueba\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, emprende el estudio minucioso de las declaraciones de Helmer Mej\u00eda \u00c1ngel, Rodrigo Lalinde Herrera, Mar\u00eda del Socorro Barrera de Casiani y Benjam\u00edn Sotomayor Urzola, para destacar las protuberantes contradicciones en que \u00e9stos incurrieron, toda vez que el primero refiere una posesi\u00f3n de 13 a\u00f1os, el segundo de 10, la tercera no especifica tiempo alguno, y el \u00faltimo habla de m\u00e1s de 23 a\u00f1os; adem\u00e1s, anota que pocos testigos aludieron a Amparo Duque de Evans como antecesora, al indicar que solamente limpiaba el lote y que su posesi\u00f3n se hab\u00eda prolongado por 10 a\u00f1os.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios, prosigue, \u201csi acaso prueban la posesi\u00f3n de los actores durante el t\u00e9rmino que ellos dijeron en la demanda, es decir, desde que los Jaramillo Vallejo adquirieron el lote, desde el 28 de octubre de 1982, lo que m\u00e1s o menos concuerda con lo que dicen alguno que otro testigo. Pero, \u00bfy el resto del tiempo, qu\u00e9?\u201d; adicionalmente, \u201c&#8230; est\u00e1 visto que los actores ten\u00edan para la \u00e9poca de la demanda 13 a\u00f1os de posesi\u00f3n &#8230; \u201d, y \u201c &#8230; que Amparo Duque de Evans s\u00f3lo ten\u00eda, si acaso, cuatro a\u00f1os largos de posesi\u00f3n &#8230;&nbsp; no 10 como lo afirma sin dar cuenta de su dicho la testigo Mar\u00eda del Socorro Barrera.&nbsp; Sumadas estas posesiones, nos dan 17 a\u00f1os. Y hasta all\u00ed, a lo sumo, se prob\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, \u201cel Tribunal dedujo, no se sabe de d\u00f3nde pues no lo dice en su fallo, que se hab\u00edan acreditado 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, con lo cual cometi\u00f3 error evidente de hecho al suponer, por lo menos, la prueba de esos tres a\u00f1os a que ning\u00fan testigo ni medio probatorio alguno se refiere.&nbsp; Si el Tribunal no hubiera supuesto esta prueba, no habr\u00eda declarado la usucapi\u00f3n &#8230; \u201d, ni violado las normas sustanciales mencionadas.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, precisa que aunque se dio por establecida una posesi\u00f3n por 17 a\u00f1os, lo cierto es que \u201cni eso se prob\u00f3, porque los actores transfirieron o enajenaron la posesi\u00f3n de su predio en 1990 (10 de septiembre) a Luis Hernando D\u00e1vila Duque, quien posteriormente (el 26 de julio de 1993) lo enajen\u00f3 a Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Trujillo\u201d, lo que aparej\u00f3 la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que se estos contratos fueron resciliados, cuestiona el recurrente, \u201c\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con la posesi\u00f3n en ese tiempo? Donde est\u00e1 la prueba? Debe deducirse sin dificultad alguna que aqu\u00ed tambi\u00e9n supuso el Tribunal que estaba la posesi\u00f3n en esos tres a\u00f1os debidamente probada, sin estarla. Porque, o ten\u00edan la posesi\u00f3n los Jaramillo Vallejo a\u00fan despu\u00e9s de enajenado el predio, en cuyo caso no debe atenderse al certificado como medio de prueba de la posesi\u00f3n, o no ten\u00edan la posesi\u00f3n, en cuyo caso no probaron, para sumarla, la posesi\u00f3n de sus sucesores.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, cita un expositor extranjero en orden a destacar que la resciliaci\u00f3n opera hacia el futuro, de modo que los efectos producidos por el contrato no pueden ser alterados ni modificados por las partes, y, para rematar, insiste en que \u201cel Tribunal supuso la prueba de la posesi\u00f3n de los sucesores de los que ahora son actores y esa prueba brill\u00f3 por su ausencia\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la censura apunta primordialmente a combatir la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de haber tenido por demostrada la posesi\u00f3n del inmueble por un lapso superior a los 20 a\u00f1os, premisa esta que impone a la Corte la confrontaci\u00f3n entre los medios probatorios militantes en el proceso y el raciocinio que el sentenciador extrajo de ellos, con miras a determinar si se cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico denunciado &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sabido es que este g\u00e9nero de error s\u00f3lo se configura cuando es comprobada una notoria equivocaci\u00f3n en la contemplaci\u00f3n objetiva de las probanzas, siempre que, desde luego, ella sea trascendente, es decir, influya de manera relevante en la resoluci\u00f3n adoptada por el juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para asumir este cometido ha de fijarse la atenci\u00f3n en la pretensi\u00f3n formulada por los demandantes, que, como se vio, est\u00e1 dirigida a obtener una declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio, a partir de una posesi\u00f3n ejercida en las condiciones impuestas por la ley, como lo pregona el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, a fin de lograr el \u00e9xito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no s\u00f3lo la posesi\u00f3n desplegada personalmente por ellos, puesto que tambi\u00e9n se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la uni\u00f3n o suma de posesiones &#8211; accessio possessionem o accessio temporis -, que para la doctrina jurisprudencial consiste en \u201cautorizar que el poseedor, si as\u00ed conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumaci\u00f3n de una prescripci\u00f3n adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de \u2018mantenimiento\u2019 &#8230; \u201d (G.J. t. CCXXVIII, pag. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, se tiene dicho que \u201cpara poder fundar la adquisici\u00f3n extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; \u2018a) que&nbsp; haya&nbsp; un&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; id\u00f3neo&nbsp; que&nbsp; sirva&nbsp; de&nbsp; puente&nbsp; o&nbsp; v\u00ednculo&nbsp; sustancial&nbsp; entre antecesor y sucesor,&nbsp; b) que antecesor y sucesor&nbsp; hayan&nbsp; ejercido&nbsp; la&nbsp; posesi\u00f3n&nbsp; de&nbsp; manera&nbsp; ininterrumpida y&nbsp; c)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u2019 (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregaci\u00f3n de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor\u201d (sentencia de 21 de septiembre de 2001, exp. 5881, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de verse que si la demanda fue presentada en agosto de 1995, era menester que, como m\u00ednimo, se acreditara una serie de posesiones originada en 1975, las que agregadas acreditaran un per\u00edodo de 20 a\u00f1os, como entonces lo exig\u00eda el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la ley 791 de 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, los demandantes adujeron una cadena de escrituras p\u00fablicas otorgadas en el per\u00edodo comprendido entre 1973 y 1993, las cuales fueron registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 340 &#8211; 0005175 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, as\u00ed como otros documentos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con los extremos cronol\u00f3gicos que ser\u00edan relevantes para la declaraci\u00f3n de pertenencia (1975 &#8211; 1995), la secuencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos, que determinar\u00eda tambi\u00e9n los momentos de inicio y terminaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de cada uno de los antecesores de los demandantes, puede discriminarse as\u00ed: a). por escritura p\u00fablica 346 de 19 de septiembre de 1974 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa, Pedro Pablo \u00c1lvarez Manrique dijo vender a Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo; b). por escritura p\u00fablica 83 de 27 de abril de 1978 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa, Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo dijo enajenar a Amparo Duque de Evans; c). por escritura p\u00fablica 2584 de 28 de octubre de 1982 de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, Amparo Duque de Evans transfiri\u00f3 a los promotores de este proceso, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo; d). por escritura p\u00fablica 3266 de 10 de septiembre de 1990 de la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo dijeron vender a Luis Hernando D\u00e1vila Duque, quien, a su turno, por escritura 2224 de 26 de julio de 1993 de la misma Notar\u00eda vendi\u00f3 a Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Trujillo.&nbsp; Los negocios jur\u00eddicos anteriores fueron resciliados por sus respectivas partes, el primero, por escritura p\u00fablica 3695 de 22 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, y el segundo, por escritura p\u00fablica 2642 de 30 de agosto de 1993 de la misma Notar\u00eda; y, e). con posterioridad a la disoluci\u00f3n de los actos precedentes, por escritura p\u00fablica 477 de 29 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda \u00danica de Tol\u00fa, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo dijeron vender a N\u00e9stor Aldana de la Cruz una fracci\u00f3n del inmueble, que, seg\u00fan lo indicado en la demanda, corresponde al 43%. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, haciendo abstracci\u00f3n del escrutinio de los v\u00ednculos jur\u00eddicos trabados entre los demandantes y sus antecesores, la Corte se concentrar\u00e1 en el tema de la posesi\u00f3n, toda vez que fue all\u00ed donde se enfoc\u00f3 la primera parte de la censura, cuando denunci\u00f3 un error de hecho por \u201chaber dado por probado, sin estarlo, la suma de las posesiones para alcanzar los 20 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, sin aludir espec\u00edficamente a alguna prueba, manifest\u00f3 que \u201cdel acervo&nbsp; recaudado en el proceso se puede colegir la posesi\u00f3n ininterrumpida y sin violencia ejercida por los demandantes sobre el bien se\u00f1alado en el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos anexado al expediente, durante un lapso superior a veinte (20) a\u00f1os, si se suman las posesiones de los antecesores en el dominio del inmueble referido con la que actualmente ejercen los pretensos prescribientes\u201d (C Tribunal, fl. 62). El recurrente, por su parte, fustiga esta conclusi\u00f3n y anota que ninguno de los testigos se remont\u00f3 al a\u00f1o 1975, en el que, como se anticip\u00f3, deb\u00edan iniciar los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, \u201cpor lo que el Tribunal supuso la prueba\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, del examen de las versiones recaudadas en el curso de las dos inspecciones judiciales, al igual que de los dem\u00e1s elementos que militan en autos, emerge palmariamente que su contenido resulta francamente insuficiente para la demostraci\u00f3n de los actos posesorios de los actores y sus predecesores por el t\u00e9rmino legal.&nbsp; En efecto, este aserto se corrobora plenamente con la revisi\u00f3n de las declaraciones, as\u00ed: a). Helmer Mej\u00eda \u00c1ngel dijo conocer a Adalberto y Carmen Emilia hace 13 a\u00f1os y a N\u00e9stor hace m\u00e1s o menos 6, como due\u00f1os de los predios en los que funcionan un restaurante y una discoteca; agreg\u00f3 que ellos construyeron un quiosco y una casa, adecuaron y rellenaron el terreno para levantar unas caba\u00f1as, as\u00ed como lo han limpiado, cercado, dotado de servicio p\u00fablico de energ\u00eda y de un pozo; se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la posesi\u00f3n ha sido pac\u00edfica y p\u00fablica, y, al interrog\u00e1rsele sobre la forma como hab\u00edan obtenido los bienes expres\u00f3: \u201cellos [alude a Adalberto y Carmen Emilia]&nbsp; lo compraron pero no se a quien, pues no conoc\u00ed a los due\u00f1os, pero el se\u00f1or Aldana de la Cruz le compr\u00f3 una parte a Adalberto Jaramillo y a Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo\u201d (se subraya); b). Rodrigo Lalinde Herrera dijo haber conocido a los actores hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, por tener terrenos en la zona; acerca de los actos posesorios por ellos desplegados, relat\u00f3: \u201cconstruyeron las caba\u00f1as y las mejoras que se ven ah\u00ed y consistente de (sic) la construcci\u00f3n de una discoteca, y mejoras con el relleno, ya que esto era pura laguna, y tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de las cercas, y este terreno puede haber llevado unas 400 volquetadas (sic) de tierra para mejorarla, tambi\u00e9n instal\u00f3 los servicios de luz y construy\u00f3 un pozo artesiano\u201d; cuando se le pregunt\u00f3 por la adquisici\u00f3n del lote, anot\u00f3 que hab\u00eda sido \u201cpor compra Amparo Duque de Ebasn (sic) &#8230; y por N\u00e9stor Aldana por compra a ellos [se refiere a Adalberto y Carmen Emilia]\u201d, y, en lo concerniente a las actividades de la antecesora de los demandantes, se limit\u00f3 a indicar, sin explicar la raz\u00f3n de su conocimiento, que \u201cella solo limpieza y mantenimiento, pues los que hicieron fue estos \u00faltimos como los esposos Adalberto Jaramillo Quintero y su esposa &#8230; y m\u00e1s o menos del 73, es decir que esto ha&nbsp;&nbsp; tenido varios poseedores\u201d (se subraya); c). Mar\u00eda del Socorro Barrera de Casiani conoci\u00f3 a Adalberto y Carmen Emilia hace 15 a\u00f1os y a N\u00e9stor 10, por ser propietarios del lote, en el cual \u201chicieron una discoteca, un kiosco, lo han rellenado, lo han cercado y limpiado, y yo trabaj\u00e9 una vez con el doctor Adalberto Jaramillo aqu\u00ed en este predio cuid\u00e1ndolo y cuid\u00e1ndole las matas que est\u00e1n aqu\u00ed\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que la posesi\u00f3n ha sido pac\u00edfica, y que \u201cellos se los compraron [los predios] a una se\u00f1ora llamarse Amparo (sic) y ella cuando era due\u00f1a s\u00f3lo lo limpiaba y lo ten\u00eda cercado, y ella dur\u00f3 un largo tiempo como diez a\u00f1os\u201d (se subraya), sin exponer la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, como tampoco la manera como dicha informaci\u00f3n lleg\u00f3 a su conocimiento; y d). Benjam\u00edn Sotomayor Urzola expuso conocer a los demandantes, \u201cya que aproximadamente hace veintitr\u00e9s (23) (sic) toda la zona est\u00e1 invadida\u201d y que \u201cdesde ese tiempo est\u00e1n poseyendo dicho bien\u201d, sin decir el origen de su apreciaci\u00f3n.&nbsp; Concluy\u00f3 que \u201cel lote actualmente de los prescribientes (sic) &#8230; por el tiempo de estarlo poseyendo creo que ganaron dichas prescripciones ya que no han sido molestados jam\u00e1s por entidad o persona alguna\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, con un an\u00e1lisis permisivo de tales declaraciones se llegar\u00eda a dar por establecida la posesi\u00f3n, en el mejor de los casos, en la franja comprendida entre abril de 1978, cuando ingres\u00f3 al predio Amparo Duque de Evans, y la fecha de presentaci\u00f3n&nbsp; de la demanda &#8211; 14 de agosto de 1995 &#8211; , es decir, por 17 a\u00f1os, quedando sin evidencia el per\u00edodo restante (1975 &#8211; 1978), sobre el cual se guard\u00f3 un mutismo total y absoluto, al punto que puede afirmarse que no obra ninguna prueba dentro del expediente que siquiera se refiera a \u00e9l, y, mucho menos, que&nbsp; se\u00f1ale la persona que ocupaba el inmueble para dicha \u00e9poca, o las circunstancias en que ello ocurr\u00eda.&nbsp; Evidentemente, el conocimiento de los deponentes apunta al per\u00edodo en que los demandantes han pose\u00eddo personalmente el inmueble, esto es, Adalberto Jaramillo Quintero y Carmen Emilia Vallejo de Jaramillo desde 1982 [escritura p\u00fablica 2584, antes mencionada], al paso que N\u00e9stor Aldana de la Cruz desde 1993 [escritura p\u00fablica 477], sin que pueda atribuirse mayor significaci\u00f3n a las afirmaciones hechas por Rodrigo Lalinde Herrera y Benjam\u00edn Sotomayor Urzola, cuando el primero, de manera abstracta e inexplicable, pues no dio la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, pretendi\u00f3 remontarse al a\u00f1o de 1973, y el segundo habl\u00f3 de una posesi\u00f3n de 23 a\u00f1os, hecho que, am\u00e9n de no haber sido planteado por los actores, quienes, al contrario, conscientes de la cortedad de su posesi\u00f3n, invocaron la figura de la uni\u00f3n o agregaci\u00f3n de \u00e9stas, tampoco estuvo asistido de una cabal explicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, definitivamente, donde no aparece absolutamente nada, es en relaci\u00f3n con el per\u00edodo anterior a 1978, dentro del cual era imperioso acreditar la posesi\u00f3n del respectivo antecesor en la cadena de t\u00edtulos &#8211; Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo &#8211; , como m\u00ednimo hasta 1975, para efectos de completar los 20 a\u00f1os.&nbsp; Salta, pues, a la vista que ninguna prueba se enderez\u00f3 a demostrar qui\u00e9n posey\u00f3 el inmueble durante tal lapso, ni las condiciones en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima deficiencia, que basta por s\u00ed sola para malograr las pretensiones, tampoco aparece subsanada por los restantes elementos arrimados durante la inspecci\u00f3n judicial practicada en la primera instancia, como fueron el paz y salvo de impuesto predial de 1995 y 1996, y las autorizaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Tol\u00fa y la Capitan\u00eda de Puerto para la construcci\u00f3n de un quiosco en este \u00faltimo a\u00f1o (C. pruebas parte demandante, fls. 7 &#8211; 11), ya que tales documentos corresponden a un per\u00edodo de tiempo bien distinto de aquel donde se echa de menos la presencia de la prueba de los actos posesorios (1975 &#8211; 1978).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se muestra as\u00ed que los demandantes desatendieron la carga demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, \u201cadem\u00e1s de requerirse prueba del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y su antecesor, tambi\u00e9n es necesario acreditar que este \u00faltimo tambi\u00e9n posey\u00f3 el bien\u201d (G.J. t. CLIX, pag. 357), cuesti\u00f3n esta que, como qued\u00f3 explicado, no se cumpli\u00f3 en la medida y extensi\u00f3n necesarias para determinar el buen suceso de la usucapi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; No en vano ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201ccuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser \u2018contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aqu\u00e9llos se\u00f1alados como antecesores tuvieron efectivamente la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o p\u00fablica e ininterrumpida durante cada per\u00edodo; que entre ellos existe el v\u00ednculo de causahabiencia necesario; y por \u00faltimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambi\u00e9n ininterrumpidas desde el punto de vista cronol\u00f3gico. (G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993)\u2019 \u201d (sentencia de 29 de julio de 2004, exp. 7571, no publicada a\u00fan oficialmente; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando, una vez analizada una de las aristas de la impugnaci\u00f3n, surge que el sentenciador tuvo por completo el per\u00edodo posesorio que reclama la ley para la usucapi\u00f3n extraordinaria, cuando ello no era as\u00ed, elemento que al faltar, per se, determina que se torne imposible la suma de posesiones, pues \u00e9ste es, junto con el v\u00ednculo jur\u00eddico, presupuesto para estructurar tal agregaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, qued\u00f3 visto que no fue demostrada la posesi\u00f3n del antecesor de turno &#8211; Mar\u00eda Isabel del Valle de Restrepo &#8211; en el per\u00edodo extendido entre 1975 y 1978, y que la que pod\u00eda corresponder a Amparo Duque de Evans tampoco obtuvo cabal comprobaci\u00f3n, pues sobre el particular la prueba es notoriamente deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora, por tanto, el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, pues son evidentes los yerros que llevaron a la infracci\u00f3n de las normas sustanciales que gobernaban el asunto, y, adem\u00e1s, es n\u00edtido que de no haberse incurrido en ellos, el contenido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido indudablemente diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para proferir el fallo que deba reemplazar el del Tribunal, es suficiente expresar que, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, los elementos que configuran la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en la modalidad extraordinaria, son los siguientes: a) posesi\u00f3n material en el usucapiente; b) que la cosa haya sido pose\u00edda, como m\u00ednimo, durante veinte a\u00f1os &#8211; actualmente 10 a\u00f1os, ley 791 de 2002 &#8211; ; c) que la posesi\u00f3n se haya verificado de manera p\u00fablica e ininterrumpida; y d) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y cuando se acude a la instituci\u00f3n de la suma de posesiones es menester acreditar, am\u00e9n del v\u00ednculo jur\u00eddico que los una, que el prescribiente y su antecesor o sus predecesores igualmente poseyeron el bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, los demandantes acudieron infructuosamente a la mencionada figura, pues, como qued\u00f3 explicado, no lograron establecer una posesi\u00f3n completa por el per\u00edodo de veinte a\u00f1os previsto en la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, al no estar cumplidos cabalmente los presupuestos de la acci\u00f3n, se impone la revocaci\u00f3n de la sentencia estimatoria de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de los actores. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de marzo de 1998 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario antes referenciado, y, obrando en sede de instancia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00edntegramente la sentencia de 22 de julio de 1997 fulminada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a los demandantes en las costas de primera y segunda instancia, que favorecer\u00e1n a la sociedad opositora.&nbsp;&nbsp; Liqu\u00eddense conforme a la ley. Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-196-2004 [7276] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No.&nbsp;&nbsp; 7276 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}