{"id":82811,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2004-7334\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-197-2004-7334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2004-7334\/","title":{"rendered":"S 197  2004 [7334]"},"content":{"rendered":"<p>S-197- 2004 [7334]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.&nbsp; 7334 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por JES\u00daS MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ frente a \u00c1NGEL MAR\u00cdA R\u00cdOS MART\u00cdNEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de P\u00e1cora (Caldas), Jes\u00fas Mar\u00eda Arbel\u00e1ez demand\u00f3 a \u00c1ngel Mar\u00eda R\u00edos Mart\u00ednez para que se declarara que entre \u00e9ste y Carmen Emilia Arbel\u00e1ez Guti\u00e9rrez, ya fallecida, existi\u00f3 una sociedad civil de hecho desde el 1\u00b0 de junio de 1958, o en las fechas que resultaran probadas, conformada por el patrimonio social de que da cuenta el libelo y, consecuencialmente, se declarara disuelta y en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas se adujeron los hechos que as\u00ed se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de julio de 1938, Carmen Emilia Arbel\u00e1ez Guti\u00e9rrez, en estado de solter\u00eda, dio a luz a Jes\u00fas Mar\u00eda Arbel\u00e1ez, y, posteriormente, el 10 de febrero de 1947, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Juan Evangelista Arbel\u00e1ez, quien falleci\u00f3 el 24 de agosto de 1957, sin haber dejado descendencia alguna con aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos c\u00f3nyuges no celebraron capitulaciones ni aportaron bienes al matrimonio, como tampoco los adquirieron durante su vigencia, raz\u00f3n por la cual no fue necesario ning\u00fan tr\u00e1mite sucesoral para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen Emilia Arbel\u00e1ez Guti\u00e9rrez, viuda, y \u00c1ngel Mar\u00eda R\u00edos Mart\u00ednez, soltero, es decir, sin impedimento legal para contraer matrimonio, se unieron maritalmente de hecho el 1\u00b0 de junio de 1958, haciendo una comunidad de vida permanente y singular, que subsisti\u00f3 de manera p\u00fablica y continua por un lapso superior a 37 a\u00f1os, hasta el 23 de mayo de 1996, cuando muri\u00f3 la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los compa\u00f1eros permanentes no&nbsp; otorgaron capitulaciones matrimoniales ni tuvieron hijos, y, para el momento de su uni\u00f3n, \u00c1ngel Mar\u00eda era propietario de varios lotes. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A causa de la uni\u00f3n marital de hecho se form\u00f3 una sociedad patrimonial que forj\u00f3 una universalidad compuesta por los bienes relacionados en el libelo, conseguidos con el trabajo de los socios, y que deben ser divididos entre ellos, al igual que el mayor valor adquirido por los activos pertenecientes a \u00c1ngel Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre la pareja jam\u00e1s existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral, pues su consentimiento siempre estuvo dirigido, a m\u00e1s de la relaci\u00f3n sentimental, al reparto de las p\u00e9rdidas y ganancias con el \u00e1nimo de asociarse y desarrollar actividades dentro de las circunstancias dom\u00e9sticas y laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad patrimonial se disolvi\u00f3 con el deceso de Carmen Emilia, que tuvo lugar el 23 de mayo de 1996, y el actor, como su \u00fanico hijo, dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite sucesoral, con inclusi\u00f3n de los bienes integrantes de la mentada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 1997, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n planteada; por tanto, absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de marzo de 1998, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revoc\u00f3 la providencia impugnada, para declarar, en su lugar, la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996\u201d y reconocer el surgimiento de una \u201csociedad patrimonial de hecho\u201d; del mismo modo, declar\u00f3 la disoluci\u00f3n de la referida sociedad y dispuso que se procediera a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el ad quem precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n central est\u00e1 encaminada a que se \u201cdeclare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que presumiblemente formaron los Srs. \u00c1NGEL MAR\u00cdA RIOS MART\u00cdNEZ y CARMEN EMILIA ARBELAEZ, \u2018sociedad\u2019 que se dice oper\u00f3 desde el 1\u00ba. de junio de 1958 \u2018o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso\u2019 y, de otro lado, se afirma que la disoluci\u00f3n tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 1996, fecha en la que falleci\u00f3 la compa\u00f1era permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la demanda se soporta en las normas de la ley 54 de 1990, que tambi\u00e9n fueron mencionadas para suplicar la revocaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por considerarse que concurren los elementos previstos por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recopilar algunos de los preceptos de esta ley, afirm\u00f3 que ella ha representado un avance significativo, en tanto que reconoce efectos patrimoniales a la&nbsp; relaci\u00f3n de concubinato, definida como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, que puede derivar en la declaratoria de una sociedad patrimonial en los eventos que el art\u00edculo 2\u00b0 describe como presunciones, siempre que se extiendan temporalmente cuando menos por dos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho sucedido el 31 de diciembre de 1990, pues sus disposiciones s\u00f3lo rigen hacia el futuro, sin cobijar las situaciones verificadas o consolidadas antes de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, puntualiz\u00f3 que si en este juicio se alude a la formaci\u00f3n de una sociedad patrimonial con anterioridad a la ley 54 de 1990, pueden invocarse los efectos jur\u00eddicos de \u00e9sta, pero teniendo presente que, de resultar acreditada, s\u00f3lo \u201cpod\u00eda ofrecer la (sic) vigencia a partir del 31 de Diciembre de 1990.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente anot\u00f3 el Tribunal que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 consagra dos eventos aut\u00f3nomos, que no pueden mezclarse, como lo hizo el a quo, toda vez que la&nbsp; uni\u00f3n marital puede predicarse de una pareja sin impedimento para contraer matrimonio, o con \u00e9l, debi\u00e9ndose, en este \u00faltimo caso, haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal precedente, por lo menos con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal primera alegada en este proceso, agreg\u00f3, parti\u00f3 de la uni\u00f3n marital entre un hombre y una mujer con duraci\u00f3n no inferior a dos a\u00f1os, sumada a la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio, requisitos que, sin duda, se&nbsp; encuentran cumplidos. En efecto, \u00c1ngel Mar\u00eda R\u00edos Mart\u00ednez nunca contrajo matrimonio, y aunque Carmen Emilia Arbel\u00e1ez Guti\u00e9rrez lo hizo, el fallecimiento de su esposo &#8211; Juan Evangelista Arbel\u00e1ez &#8211; disolvi\u00f3 ipso iure tal v\u00ednculo, conforme al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 1\u00b0 de la ley 1\u00aa de 1976, desapareciendo de esa forma cualquier impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, continu\u00f3, el a quo introdujo un elemento que ley no exig\u00eda, esto es, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los esposos Arbel\u00e1ez, pues bastaba con que no existiera prohibici\u00f3n alguna para contraer matrimonio, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, resultaba intrascendente, habida cuenta que la demanda se bas\u00f3 en una negaci\u00f3n indefinida, relevada de prueba y no desvirtuada, consistente en que durante dicha uni\u00f3n no se adquirieron bienes, de suerte que, por sustracci\u00f3n de materia, no era necesario el tr\u00e1mite sucesoral para finiquitar el haber conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la uni\u00f3n marital, el sentenciador asever\u00f3 que se hallaba debidamente acreditada, en la medida que los m\u00e1s de los testigos son responsivos, coincidentes y espont\u00e1neos en se\u00f1alar que \u00c1ngel Mar\u00eda y Carmen Emilia convivieron bajo un mismo techo, con posterioridad a que \u00e9sta enviudara y cuando resid\u00eda en la finca \u201cArrayanal\u201d.&nbsp;&nbsp; Acot\u00f3, igualmente, que si bien algunos deponentes postulados por el demandado dijeron no conocer tal uni\u00f3n marital, tambi\u00e9n es cierto que no descalificaron las dem\u00e1s declaraciones, ya que se limitaron a anotar que la pareja se acompa\u00f1aba en las transacciones comerciales que adelantaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, entonces, ciertos pasajes de las&nbsp; versiones de Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Pati\u00f1o Delgado, Luis Alfonso Aguirre L\u00f3pez, Otoniel Pati\u00f1o Delgado, Oscar Herrera Gonz\u00e1lez, Ariel Alzate Aguirre, Jos\u00e9 Leonardo Londo\u00f1o Garc\u00eda, Julio C\u00e9sar Garc\u00eda D\u00edaz, Sim\u00f3n Bedoya V\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes L\u00f3pez, Jos\u00e9 Rodrigo Aguirre Ospina, Hernando Moreno Torres, Guillermo Londo\u00f1o Bland\u00f3n, Jos\u00e9 Ram\u00edrez Arias, Marino Ram\u00edrez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Mu\u00f1oz, de quienes, luego de afirmar que son mayoritariamente contestes y espont\u00e1neos, dedujo credibilidad suficiente para dar por probado que la pareja conviv\u00eda como marido y mujer desde que se hallaban en la finca \u201cArrayanal\u201d, y que como tal se comportaban, colabor\u00e1ndose en sus quehaceres y compa\u00f1\u00eda al momento de cerrar las transacciones, en una uni\u00f3n que perdur\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, abarcando un per\u00edodo superior a los treinta, desde que empezaron la cohabitaci\u00f3n hasta la muerte de Carmen Emilia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que Mar\u00eda del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes L\u00f3pez, Jos\u00e9 Rodrigo Aguirre Ospina, Guillermo Londo\u00f1o Bland\u00f3n, Jos\u00e9 Ram\u00edrez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Mu\u00f1oz, pese a cuestionar la existencia de la uni\u00f3n marital y situar la relaci\u00f3n en el campo laboral o de ayuda en los negocios, muestran desconocimiento acerca de las cuestiones \u00edntimas entre la pareja; sin embargo, de \u00e9stos dichos infiri\u00f3 que Carmen Emilia conviv\u00eda bajo el mismo techo con \u00c1ngel Mar\u00eda, y que se mantuvo a su lado siempre que cambi\u00f3 de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 as\u00ed el Tribunal que la demostraci\u00f3n de la causal aducida hac\u00eda procedente la declaraci\u00f3n impetrada, mas s\u00f3lo a partir del 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996, fecha del fallecimiento de Carmen Emilia, pues, reiter\u00f3, la ley 54 de 1990 no puede amparar situaciones acaecidas antes de su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado. El demandante formula dos cargos; en el primero denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y en el segundo acusa el fallo de ser incongruente con las pretensiones. El demandado, por su parte, tambi\u00e9n presenta dos cargos; en el primero plantea la infracci\u00f3n recta de normas de derecho material y en el segundo hace lo propio, pero por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de la presunta comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte despachar\u00e1 inicialmente los cargos propuestos por la parte demandada, por tener un alcance total; a rengl\u00f3n seguido, resolver\u00e1 los de la parte demandante, empezando por el segundo, que corresponde a un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. CARGOS DE LA PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia de vulnerar directamente los literales a) y b) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicarlo, el recurrente reproduce el an\u00e1lisis realizado por el a quo, en estos t\u00e9rminos: \u201c &#8230; Las dos situaciones mencionadas en las cuales es posible que exista sociedad patrimonial susceptible de declaratoria judicial, aparentemente son de igual tenor; pero, es claro que en el primer evento, se hace relaci\u00f3n a personas naturales, solteras y sin ning\u00fan v\u00ednculo matrimonial anterior, esto es, que no son ni divorciados, ni viudos; y en segundo caso, a pesar de que los compa\u00f1eros permanentes no tengan impedimento para contraer matrimonio, s\u00ed han tenido v\u00ednculo matrimonial anterior, y por ello la exigencia de que las sociedades patrimoniales o conyugales que se hayan formado por causa de matrimonios anteriores se encuentren disueltas y liquidadas\u201d; posteriormente, extracta algunos pasajes de la providencia del Tribunal, as\u00ed: \u201c &#8230; El fallo revisado le introdujo a la causal estudiada (la del literal a) del art\u00edculo 2) un supuesto adicional que la ley, en verdad, no exige. La&nbsp; a-quo consider\u00f3 menester que se hubiera demostrado que la sociedad conyugal conformada por el matrimonio ARBEL\u00c1EZ &#8211; ARBEL\u00c1EZ se hab\u00eda liquidado &#8230;&nbsp; El supuesto no es producto de la Ley. La norma no exige mayor requisito trat\u00e1ndose de la causal estudiada. Basta que no exista impedimento para contraer matrimonio y ello, como se reconoce en la misma sentencia, concurr\u00eda en el sub &#8211; lite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica la censura que es acertada la posici\u00f3n sostenida en la primera instancia, pues la ley no puede prever exactamente todos los posibles casos de aplicaci\u00f3n, sino que compete al juez la interpretaci\u00f3n de las normas, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de su alcance.&nbsp; Por ende, prosigue, si no hay impedimento para contraer nupcias y la pareja no tiene pendiente la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal precedente, ya por ser solteros o por haberla efectuado, pueden constituir otra sociedad, conyugal o patrimonial de hecho, y en nada incide la anterior; de otro lado, si el legislador desea reconocer jur\u00eddicamente la uni\u00f3n marital de hecho con el fin de brindar seguridad y organizaci\u00f3n a ese orden patrimonial, no puede comprenderse que haya dejado al arbitrio de los asociados la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o marital de hecho, pues ello originar\u00eda nuevos litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, contin\u00faa, por ello ha de entenderse que el supuesto del literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, s\u00f3lo alude a parejas ajenas a cualquier situaci\u00f3n irregular, y que, adem\u00e1s, en el evento de no tener impedimento, deben demostrar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o marital de hecho, si fuere el caso, para poder conformar otra, pues no puede permitirse la coexistencia de sociedades conyugales o patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que incumbe a esta acusaci\u00f3n, se observa que el problema jur\u00eddico que ella entra\u00f1a est\u00e1 en determinar, a la luz de la ley 54 de 1990, si es preciso liquidar la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, como requisito previo para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de la que hace parte el c\u00f3nyuge sobreviviente &#8211; viudo &#8211; . &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n solicitada, en el entendido de que la causal consagrada en el literal a). del art\u00edculo 2\u00ba in fine no exige la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior cuando se trata de compa\u00f1eros permanentes sin impedimento matrimonial, reserv\u00e1ndose tal condici\u00f3n para el caso en que \u00e9ste se presente.&nbsp; A ello a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo, de todos modos, la falta de liquidaci\u00f3n ser\u00eda intrascendente, pues qued\u00f3 probado que \u201cdurante el matrimonio no se adquirieron bienes y por sustracci\u00f3n de materia no fue necesario acudir al tr\u00e1mite sucesoral para la liquidaci\u00f3n del haber conyugal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, por su parte, discrepa de la postura del ad quem, en orden a lo cual insiste en que era menester la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que integraba Carmen Emilia Arbel\u00e1ez, con todo y que estaba disuelta por la muerte de Jes\u00fas Mar\u00eda Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los fines del recurso, es pertinente hacer ver que con el cargo no se intenta remover la totalidad de los cimientos sobre los que descansa la providencia combatida, lo que inexorablemente lo torna incompleto. Efectivamente, el ataque se concentra exclusivamente en un aspecto de derecho, referido a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente como paso forzoso para el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; empero, con esta orientaci\u00f3n se ignora el argumento adicional del Tribunal, en el sentido de que, con abstracci\u00f3n del primer tema jur\u00eddico, la liquidaci\u00f3n era innecesaria por cuanto no hab\u00eda bienes que fueran objeto de ella, afirmaci\u00f3n esta que, al no haber sido fustigada, continuar\u00eda obrando como pilar fundamental del fallo, aparejando, sin m\u00e1s, la improsperidad del cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, aun si se examinara el fondo de la acusaci\u00f3n, no correr\u00eda suerte distinta, por las razones que pasan a compendiarse:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, ninguna dificultad se ofrece para los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no media impedimento matrimonial; no obstante, a pesar de no existir ning\u00fan impedimento, si alguno de los compa\u00f1eros &#8211; o ambos &#8211;&nbsp; ha tenido un v\u00ednculo previo, matrimonial o de otra \u00edndole, que ha generado consecuencias econ\u00f3micas &#8211; como ocurrir\u00eda trat\u00e1ndose de viudos, divorciados o con sociedad marital antecedente &#8211; , surge el interrogante, para el inicio de una sociedad patrimonial, acerca de la necesidad de que el patrimonio anterior est\u00e9 disuelto y liquidado, o si ello, por el contrario, no hace falta, o si, simplemente, basta lo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportuno es, a estas alturas, traer a colaci\u00f3n un reciente pronunciamiento de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp; Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo,&nbsp; sin que importe averiguar, subsecuentemente,&nbsp; por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo art\u00edculo de la ley comentada. [alude a la 54 de 1990, agregamos]&nbsp;&nbsp; Y son descuidadas porque de primera intenci\u00f3n pareciera que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal s\u00f3lo se exige para quienes,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; tuvieran impedimento para casarse,&nbsp; pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hip\u00f3tesis de la norma.&nbsp; Pero,&nbsp; lo err\u00f3neo est\u00e1 en creer que donde no haya impedimento para casarse,&nbsp; no hay que hablar, por sustracci\u00f3n de materia, de sociedad conyugal, suponi\u00e9ndose equivocadamente que all\u00ed no pueden haber sino solteros, y de ah\u00ed que el art\u00edculo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hip\u00f3tesis; se olvid\u00f3 que personas hay como los viudos&nbsp; que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal, disuelta s\u00ed por causa de la muerte del c\u00f3nyuge,&nbsp; pero a\u00fan sin liquidarse.&nbsp; Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento&nbsp; para casarse de nuevo,&nbsp; pero pueden cargar il\u00edquida la sociedad.&nbsp; Para decirlo en breve,&nbsp; pens\u00f3se, algo muy cuerdo por dem\u00e1s, en la necesidad de separar las situaciones de los que jam\u00e1s han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron;&nbsp; pero la terminolog\u00eda empleada para ello fue desafortunada.&nbsp; Una interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n autoriza a decir, as\u00ed,&nbsp; que en todo evento,&nbsp; sin reserva de especie alguna,&nbsp; anduvo exigi\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente jur\u00eddico por cierto, y de ah\u00ed que lo haya hecho por la v\u00eda directa, de saber si la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial;&nbsp; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidaci\u00f3n consagrada en la ley.&nbsp; Pero como para la Corte la tal liquidaci\u00f3n no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el an\u00e1lisis pertinente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPuestas as\u00ed las cosas,&nbsp; al pronto surge que la norma,&nbsp; al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,&nbsp; sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso;&nbsp; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio,&nbsp; extirpar la eventual concurrencia de sociedades,&nbsp; suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino,&nbsp; para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n.&nbsp; Es esta,&nbsp; que no la liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.&nbsp; Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de caracter\u00edsticas tan suyas, que,&nbsp; no obstante la denominaci\u00f3n de sociedad,&nbsp; los c\u00f3nyuges se comportan como si ella no existiera,&nbsp; pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses econ\u00f3micos,&nbsp; por efecto de todo lo cual,&nbsp; tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros,&nbsp; y a veces hasta para los mismos c\u00f3nyuges;&nbsp;&nbsp; tanto,&nbsp; que su tangibilidad no aparece sino cuando termina,&nbsp; raz\u00f3n que ha llevado a decir ir\u00f3nicamente que ella nace cuando muere.&nbsp; Ficciones o no,&nbsp; lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n,&nbsp; la sociedad conyugal termina sin atenuantes.&nbsp; No requiere de nada m\u00e1s para predicar que su vigencia expir\u00f3&#8230;. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSea lo que fuere -se replicar\u00e1-,&nbsp; as\u00ed y todo est\u00e9 de m\u00e1s,&nbsp; la ley exigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n,&nbsp; y el tribunal,&nbsp; en lo suyo, no hizo m\u00e1s que aplicarla.&nbsp; Cierto. Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por prop\u00f3sito demostrar c\u00f3mo todo ello tiene, debe tener, su connotaci\u00f3n por causa de la entrada en vigencia, poco m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la de aquella, de la Carta Pol\u00edtica de 1991,&nbsp; que elev\u00f3 precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley hab\u00eda reconocido,&nbsp; vale decir,&nbsp; el de que a la creaci\u00f3n de la familia pod\u00eda llegarse por lazos meramente naturales,&nbsp; con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable,&nbsp; y que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral (art\u00edculo 42).&nbsp; El asunto ya no es meramente legal.&nbsp; De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que,&nbsp; por razones palmarias,&nbsp; en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer.&nbsp;&nbsp; Y es aqu\u00ed donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial,&nbsp; cuya primac\u00eda asegura aquella;&nbsp; porque dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden pol\u00edtico,&nbsp; econ\u00f3mico y social justo,&nbsp; se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la uni\u00f3n marital de hecho, despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares,&nbsp; incluida quiz\u00e1 la prole, se escapen, como azogue de entre los dedos, no m\u00e1s que por el prurito legal de algo que sobra como es la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal anterior;&nbsp; cuando menos ser\u00eda un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente dif\u00edcil imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previ\u00f3 expresamente:&nbsp; corregir una fuente de injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto del \u2018esfuerzo compartido\u2019. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte,&nbsp; y quiz\u00e1s en esto haya una raz\u00f3n bastante m\u00e1s apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado;&nbsp; s\u00e1bese que para contraer segundas nupcias lo m\u00e1s que exige la ley es que, y s\u00f3lo por salvaguardar los intereses de los hijos menores,&nbsp; se confeccione previamente un inventario solemne -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere formar la uni\u00f3n marital de hecho,&nbsp; seg\u00fan sentencia C 289 de 2000-;&nbsp; pero no demanda,&nbsp; a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior est\u00e9 liquidada;&nbsp; se conforma con que apenas est\u00e9 disuelta.&nbsp; Demandar m\u00e1s,&nbsp; e innecesariamente,&nbsp; por el s\u00f3lo hecho de no observar la forma matrimonial,&nbsp; compromete el trato igualitario a que aspira la Constituci\u00f3n; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b)&nbsp; en cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de los compa\u00f1eros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal podr\u00eda emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor todo lo visto, dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente.&nbsp; Remem\u00f3rase&nbsp; a este prop\u00f3sito la legendaria regla seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n tiene la virtud&nbsp; \u2018reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u2019, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal \u2018anterior a la constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u2019 (art. 9\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como \u2018norma de normas\u2019 (art. 4\u00b0)\u201d (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no incurri\u00f3 el fallador en violaci\u00f3n de la ley sustancial, toda vez que, como qued\u00f3 explicado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ning\u00fan evento la liquidaci\u00f3n es obligatoria, y que, por lo mismo, su ausencia no obsta para el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde luego, siempre que se observen las restantes exigencias que la ley manda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hacen falta, pues, m\u00e1s anotaciones para encontrar que este cargo no se abre paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tras invocar el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que el demandante incumpli\u00f3 la carga probatoria fijada por el art\u00edculo 177 de la misma obra, y que el sentenciador desacat\u00f3 \u201clas exigencias t\u00e9cnicas para la recepci\u00f3n de testimonios\u201d, contenidas en el art\u00edculo 228 in fine, lo que lo llev\u00f3 a \u201capreciar mal la prueba en la cual fundament\u00f3 su decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la prueba testimonial, separ\u00f3 las versiones, y de algunas de ellas infiri\u00f3 la convivencia; empero, descalific\u00f3 las declaraciones solicitadas por el demandado. Ah\u00ed es donde est\u00e1 el yerro del Tribunal, anota, pues dividi\u00f3 las piezas de convicci\u00f3n, entre unas donde se insinuaba infundadamente sobre la vida marital y otras en las que se dejaba claro que la pareja se llevaba bien en los negocios y que Carmen Emilia era \u00abcomo la mano derecha para el se\u00f1or R\u00edos en lo que ata\u00f1e en (sic) los negocios\u00bb, para preguntarse, a continuaci\u00f3n, cu\u00e1l de los grupos merec\u00eda mayor cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el casacionista que los deponentes Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Pati\u00f1o Delgado, Luis Alfonso Aguirre L\u00f3pez, Otoniel Pati\u00f1o Delgado, Oscar Herrera Gonz\u00e1lez, Ariel Alzate Aguirre, Jos\u00e9 Leonardo Londo\u00f1o Garc\u00eda y Julio Cesar Garc\u00eda D\u00edaz, en los que se apoy\u00f3 el Tribunal, s\u00f3lo informan, al igual que los testigos llamados a petici\u00f3n del demandado, que conocieron a la pareja negociando juntos y que ella era \u201cla mano derecha\u201d de \u00c1ngel Mar\u00eda R\u00edos, aspecto admisible por ser p\u00fablico; sin embargo, precisa, mientras los testigos pedidos por la parte demandada coincidieron en lo de los negocios y nada dijeron sobre la relaci\u00f3n marital, aquellos solicitados por el actor s\u00ed lo hicieron, diferencia que, en su opini\u00f3n, obedeci\u00f3 a que el juez no los interrog\u00f3 sobre la ciencia de su dicho, ni por las razones de su conocimiento, m\u00e1s, cuando la finca \u201cArrayanal\u201d dista bastante del corregimiento de Castilla y ellos no ten\u00edan c\u00f3mo enterarse de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n marital no puede deducirse de una de negocios, se\u00f1ala tambi\u00e9n el censor, en especial, cuando a todos los testigos les consta que Carmen Emilia lleg\u00f3 a la finca en compa\u00f1\u00eda de su esposo, quien falleci\u00f3 luego.&nbsp; Nota tambi\u00e9n que Otoniel Pati\u00f1o Delgado manifest\u00f3 que el actor vivi\u00f3 con ellos toda la vida, y era como una&nbsp; especie de mayordomo en una relaci\u00f3n de negocios, sin que de ello se desprendiera la formaci\u00f3n de una pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>No hab\u00eda motivo para preferir los testigos presentados por el demandante, quienes dijeron conocer a la pareja, mas ignoran un hecho notorio como es saber el nombre de los propietarios de los predios aleda\u00f1os al pueblo, como ocurre con \u00c1ngel Mar\u00eda, quien desde antes de llegar Carmen Emilia, con su esposo e hijo a la finca \u00abArrayanal\u00bb, ya ten\u00eda varias.&nbsp;&nbsp; De d\u00f3nde sacan entonces los declarantes, pregunta el acusador, que el \u00fanico bien que ten\u00eda el se\u00f1or R\u00edos era el \u00abArrayanal\u00bb.&nbsp; La verdad, responde \u00e9l mismo, es que \u201cno sab\u00edan mayores circunstancias de la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or R\u00edos y la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, el inconforme destaca un hecho indicativo notorio, en su sentir, olvidado por el Tribunal y que evidenciaba la inexistencia de vida marital, cual es el no haber tenido hijos comunes, como lo denotan casi todos los testigos.&nbsp; No se explica c\u00f3mo, si el conocimiento de la relaci\u00f3n marital era supuestamente amplio, el testigo Manuel Salvador Tabares Vargas no supo decir \u201csi hubo o no hijos comunes\u201d, e interrogado si \u00c1ngel Mar\u00eda hab\u00eda tenido otros hijos tampoco dijo nada, pues s\u00f3lo reconoci\u00f3 haber escuchado rumores al respecto, versi\u00f3n que fue corroborada por Mar\u00eda del Carmen Aguirre Ospina, quien afirm\u00f3 ser la madre de tres hijos de \u00c1ngel Mar\u00eda, uno nacido antes de llegar Carmen Emilia a la finca y dos despu\u00e9s, pero todos reconocidos por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00faltiples son los defectos de que adolece esta acusaci\u00f3n; por tanto, prontamente pasa la Sala a enlistarlos para concluir que el cargo no permite un an\u00e1lisis de fondo y est\u00e1 destinado al fracaso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el impugnador denuncia la comisi\u00f3n de un \u201cerror de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial\u201d, irregularidad vinculada a la contemplaci\u00f3n objetiva del medio demostrativo, que, en t\u00e9rminos generales, aparece cuando el fallador deja de verlo,&nbsp; militando en los autos, lo supone, cuando en realidad no est\u00e1, o estando, desfigura, altera o cercena su tenor, y con ello infringe normas de derecho material. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido igualmente que sobre el recurrente pesa la fundamental tarea de establecer la notoriedad del yerro, as\u00ed como su trascendencia o incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, la cual s\u00f3lo puede ser satisfecha con un planteamiento preciso, detallado y contundente, que tenga la virtualidad de descalificar, de manera inequ\u00edvoca e integral, el raciocinio que el juez natural verti\u00f3 en la providencia, sustray\u00e9ndola, de ese modo, de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, en principio, la cobija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201c &#8230; cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada&#8230; \u201d (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp; Asimismo, es claro que el ataque debe individualizar las probanzas afectadas por el desatino, as\u00ed como los puntuales apartes o pasajes de ellas sobre los cuales se materializ\u00f3 el mismo, de modo que \u201c&#8230; la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas &#8211; o generales &#8211; sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador &#8230; \u201c, lo que equivale a decir que \u201c resultan est\u00e9riles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnaci\u00f3n\u201d (sentencias de 2 de febrero y 27 de marzo de 2001, en su orden, exp. 5670 y 5676, no publicadas a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Con este aspecto es que tiene que ver la principal falencia del ataque, pues el casacionista se limit\u00f3 a emitir diversos juicios de valor acerca de la prueba testimonial, todos ellos amalgamados y sin discriminaci\u00f3n, al punto que a la Corte no le es posible saber, en particular, a cu\u00e1l de los declarantes se refiere, como tampoco el pasaje de cada versi\u00f3n al que alude, pues apenas tangencialmente indica apartes de los que expusieron algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el cargo asume que el Tribunal identific\u00f3 dos grupos de deponentes, acogi\u00f3 uno de ellos y desech\u00f3 el otro, proceder que el recurrente critica, con una aproximaci\u00f3n vaga y gen\u00e9rica, toda vez que, en su opini\u00f3n, los declarantes s\u00f3lo insinuaban acerca de la vida marital, y porque \u201ctanto los testigos de la parte demandante, como los de la parte demandada, dejan claro que se llevaban bien en los negocios, y que la se\u00f1ora Carmen era como la mano derecha del se\u00f1or R\u00edos en lo que ata\u00f1e en (sic) los negocios\u201d.&nbsp;&nbsp; Esta imprecisa e indefinida orientaci\u00f3n se manifiesta a lo largo del ataque, habida cuenta que el censor pasa simplemente a enunciar los nombres de varios testigos &#8211; 8, en total &#8211; y, a rengl\u00f3n seguido, asevera: \u201c Todos dicen, al igual que los testigos de la parte demandada, que conocieron a la pareja negociando juntos, que la se\u00f1ora era la mano derecha de \u00c1ngel R\u00edos, lo que es admisible &#8230;; pero n\u00f3tese que, mientras los testigos del demandado afirman lo mismo, en cuanto a los negocios, no afirman nada sobre la posible relaci\u00f3n marital, como s\u00ed lo hacen los testigos del demandante &#8230; \u201d.&nbsp;&nbsp; Y, como si fuera poco, contin\u00faa diciendo c\u00f3mo no es posible deducir una relaci\u00f3n marital de una de negocios, cuando \u201ca todos los testigos les es claro que la se\u00f1ora Carmen no lleg\u00f3 sola a la finca Arrayanal, sino que lo hizo en compa\u00f1\u00eda de su esposo que luego falleciera\u201d, y, cuestiona: \u201cc\u00f3mo darle cr\u00e9dito a los testigos de la parte demandante, quienes dicen conocer muy bien a la pareja, y ni siquiera saben de un hecho notorio, como lo ser\u00eda el saber de qui\u00e9nes son las fincas aleda\u00f1as al pueblo, como ocurre con el se\u00f1or R\u00edos, quien antes de llegar la se\u00f1ora Carmen con su esposo e hijo a la finca Arrayanal, ya el se\u00f1or R\u00edos ten\u00eda varias fincas &#8230; Lo cierto &#8230; es que no sab\u00edan mayores circunstancias de la relaci\u00f3n &#8230; \u201c (lo subrayado es nuestro).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo extractado emerge palmario que la generalizaci\u00f3n de la censura es tal que hace pr\u00e1cticamente imposible establecer a qu\u00e9 testigos se refiere, como tampoco es factible encontrar los aspectos puntuales sobre los que presuntamente recay\u00f3 el error de hecho, deficiencia que, en un escenario dispositivo como \u00e9ste, no puede ser suplida por la Corte.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los \u00fanicos comentarios concretos son los que se hacen en torno a las declaraciones de Otoniel Pati\u00f1o Delgado, Manuel Salvador Tabares Vargas y Mar\u00eda del Carmen Aguirre Ospina, y la verdad es que dichas anotaciones no subsanan las irregularidades advertidas, pues antes que constituir un reparo al entendimiento o lectura que el Tribunal dio a todos los deponentes, muestran solamente la visi\u00f3n parcial y personal del recurrente, as\u00ed como la reproducci\u00f3n, sin mayor claridad, de pasajes deshilvanados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se afirma que el fallo no es congruente con las aspiraciones de la demanda, lo que emerge, seg\u00fan el recurrente, del cotejo entre la pretensi\u00f3n principal y la segunda declaraci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular expresa que mientras se reclam\u00f3 declarar que \u201centre los se\u00f1ores: \u00c1NGEL MAR\u00cdA R\u00cdOS MART\u00cdNEZ y CARMEN EMILIA ARBEL\u00c1EZ, ya fallecida, existi\u00f3 una sociedad civil de hecho desde el primero de Junio de 1.958, o en las fechas que resulten probadas &#8230;, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda\u201d, el Tribunal declar\u00f3 la existencia de una \u201cuni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de Diciembre de 1.990 hasta el 23 de Mayo de 1.996 y, en consecuencia, se reconoce la existencia de una sociedad patrimonial de hecho durante la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, entonces, que si la conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en la presunci\u00f3n contenida en el literal a). del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, y la providencia acept\u00f3 que la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n fue mayor al tiempo de aqu\u00e9lla, es decir, que se prob\u00f3 lo pedido, la decisi\u00f3n que lo reconoci\u00f3, \u201cpero en menos\u201d, no resulta consonante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La satisfacci\u00f3n de la materia litigiosa puesta a consideraci\u00f3n del juez, contenida en la demanda, su contestaci\u00f3n, las excepciones y en las dem\u00e1s oportunidades previstas por la ley, da lugar al concepto de la congruencia, el cual impone al juzgador adscribir los linderos de su decisi\u00f3n al entorno resultante de la actividad de las partes contendientes, vertida en las se\u00f1aladas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus aspectos formal y sustancial, del referido principio se ocupan los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los que la Corte se ha soportado para expresar que \u201c \u2018el fallador, pues, no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones,&nbsp; y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u2019 (Sent. 325 29 de agosto de 1988)\u201d (G.J. t. CCXXXVII, pag. 813). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, cuando el ataque apunta a un vicio de disonancia, el establecimiento de \u00e9ste debe iniciar por una comparaci\u00f3n entre los hechos, las pretensiones demandadas y las excepciones propuestas, con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, para que, del contraste de dichos factores, pueda determinarse si el fallo traspas\u00f3 los l\u00edmites trazados por los anotados actos procesales, resultando con ello ultra, extra o citra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, una de las manifestaciones de la incongruencia de un fallo es la minima petita, que surge cuando el juzgador no se pronuncia parcial o totalmente sobre las pretensiones invocadas en el libelo, defecto del que se duele la censura, que, por sus expresiones, denota conformidad con la decisi\u00f3n en tanto que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, pero muestra, a la vez, discrepancia respecto de sus extremos temporales de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dijo, con este cargo se cuestiona que el sentenciador acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n en una medida inferior a la reclamada, pues aunque admiti\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja trascendi\u00f3 el umbral de los treinta a\u00f1os, s\u00f3lo reconoci\u00f3 sus efectos entre el 31 de diciembre de 1990 y el 23 de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y bien, debe advertirse ab initio que la inconsonancia propia de un fallo afectado de minima petita ha de buscarse en la omisi\u00f3n del fallador al despachar lo planteado, situaci\u00f3n esta que se funda en razones que harto difieren de aquellas que estructuran una decisi\u00f3n en la que se reconoce menos de lo pretendido, pero no porque el juez haya pasado en silencio toda referencia o decisi\u00f3n frente al punto, sino porque encuentra, bien del acervo probatorio o de la pertinencia sustancial del derecho, que lo merecido no es igual a lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando el ad quem estima que los hechos o el fundamento jur\u00eddico esgrimidos solamente logran conquistar una parte de la pretensi\u00f3n, y as\u00ed lo declara, no incurre en un vicio de actividad, toda vez que, contrariamente, su determinaci\u00f3n no ignora, como tampoco excede el marco f\u00e1ctico y procesal delineado por los litigantes.&nbsp;&nbsp; Desde luego, distinto es el evento que se presenta cuando el juez, con desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, deja de resolver sobre cualquiera de las pretensiones, sin exponer ninguna raz\u00f3n que justifique su conducta; en cambio, cuando con expresa alusi\u00f3n a una solicitud, decide sobre su&nbsp; procedencia, as\u00ed sea de manera parcial, al considerar que lo probado no tiene un alcance suficiente como para aceptar plenamente lo pedido, est\u00e1 dando cabal cumplimiento a su obligaci\u00f3n, habida cuenta que tal postura corresponde al desarrollo del mandato impuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual, \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia controvertida, en lo que ata\u00f1e a esta acusaci\u00f3n,&nbsp; formul\u00f3 las siguientes precisiones, entre otras, como raz\u00f3n para dar s\u00f3lo parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; En uno y otro evento, la ley consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho sobre la base de que \u00e9sta se extienda temporalmente cuando menos dos a\u00f1os, mas es preciso advertir que el lapso se\u00f1alado debe contarse a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1.990, la que acaeci\u00f3 en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de Diciembre de 1.990, ya que las normas, como se sabe, por regla general, solo rigen hacia el futuro y por tal raz\u00f3n no cobijan las situaciones acaecidas y consolidadas antes de entrar en vigor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la uni\u00f3n marital de hecho existi\u00f3 entre \u00c1NGEL MAR\u00cdA y CARMEN EMILIA, uni\u00f3n de facto que perdur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os, puesto que quienes los conocieron apuntan en sentido semejante, esto es, que la relaci\u00f3n marital abarc\u00f3 un tiempo superior a los treinta a\u00f1os, dado que a los pocos d\u00edas de enviudar CARMEN EMILIA, se inici\u00f3 su cohabitaci\u00f3n con \u00c1NGEL MAR\u00cdA, situaci\u00f3n que mantuvo hasta su muerte que acaeci\u00f3 el 23 de mayo de 1996 &#8230; \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Ahora bien. De acuerdo a la puntualizaci\u00f3n que anteriormente se dej\u00f3 consignada, es dable acceder a la declaratoria impetrada pero s\u00f3lo a partir del 31 de Diciembre de 1.990.&nbsp;&nbsp; Es evidente, reit\u00e9rase, que la normatividad consagrada en la Ley 54 de tal a\u00f1o no puede cobijar situaciones acaecidas antes de su vigencia.\u201d (C. 4, fls. 49, 61 y 62) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo, pues, raciocinio y decisi\u00f3n de m\u00e9rito en torno a la pretensi\u00f3n, de modo que se descarta la disonancia alegada, con independencia de que lo resuelto haya sido adverso al recurrente.&nbsp;&nbsp; Si la queja se centra en el acierto de los argumentos del Tribunal, ello escapa al \u00e1mbito de la causal segunda, pues cualquier desatino en esta materia ser\u00eda in judicando, y, por tanto, atacable solamente por conducto de la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se denuncia el quebranto directo, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a desarrollar el cargo se afirma que el sentenciador entendi\u00f3 que el r\u00e9gimen patrimonial entre concubinos est\u00e1 sometido a las presunciones legales, concentr\u00e1ndose en ellas, lo que evidencia una inadecuada actuaci\u00f3n de su art\u00edculo 2\u00ba, que hace parte de una generalidad dentro de la que ellas est\u00e1n, de suerte que con tal reducci\u00f3n se estropean los logros que la ley plasma y estar\u00edan sin sustento situaciones que, si se recurriera a la jurisprudencia, podr\u00edan quedar consolidadas. Las presunciones, dice, \u201cno son el basamento del r\u00e9gimen patrimonial, son simplemente uno de los varios productos de la ley\u201d; y, no obstante la interpretaci\u00f3n del Tribunal, a\u00f1ade, siempre ser\u00e1n presunciones legales, pues, de no serlo, la propia ley lo dir\u00eda, y se tratar\u00eda de presunciones de derecho, que no es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de una sociedad civil de hecho desde el 1\u00ba de junio de 1958, o en las fechas que resultaran demostradas, lo que significa que el demandante se atuvo a la prueba y fij\u00f3 un l\u00edmite para esa comprobaci\u00f3n, que va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino presuntivo.&nbsp; As\u00ed, si el demandante no se acogi\u00f3 a presunci\u00f3n alguna, fue indebida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba in fine, al que se le hizo producir efectos no contemplados, con lo que \u201ccohonest\u00f3 la&nbsp; indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba, por la influencia que ejerci\u00f3 en su manejo\u201d, agregando, que la sentencia declar\u00f3 disuelta la sociedad patrimonial que se hab\u00eda reconocido con base en la presunci\u00f3n, que el contenido de la norma es m\u00e1s amplio y puede \u201calbergar m\u00e1s casos de los imaginados\u201d, y que la barrera impuesta hace que su aplicaci\u00f3n haya sido inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &#8211; art\u00edculo 5\u00ba ejusdem &#8211; , el impugnador asevera que ellas no aluden a unas excluyentes presunciones, sino que toman a aqu\u00e9lla como un modelo gen\u00e9rico, y, para desarrollar este aserto, cita algunos ejemplos relacionados con los literales b), c) y d) de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que \u201clas causales comprenden toda clase de casos de sociedad patrimonial de hecho, incluyendo los de las presunciones\u201d, de modo que si el \u00faltimo precepto se hubiera analizado as\u00ed \u201cno se habr\u00eda concluido en la restricci\u00f3n patrocinada por la sentencia recurrida, restricci\u00f3n que, al encerrar el negocio en las m\u00e1rgenes de una presunci\u00f3n, ha desconocido claros derechos demostrados por m\u00e1s de treinta y siete a\u00f1os\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, pregona que si se hubiera aplicado correctamente el art\u00edculo 4\u00ba, las pretensiones habr\u00edan tenido \u00e9xito; empero, al encajonar \u00e9stas en una presunci\u00f3n no invocada, se anul\u00f3 el amplio espacio de ejercicio de la disposici\u00f3n, que ordena, sin discriminaci\u00f3n, que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se puede establecer por los medios ordinarios de prueba legalmente consagrados, postulado que, adiciona, se refiere a cualquier uni\u00f3n marital, no \u201cla espec\u00edfica de las presunciones\u201d; de all\u00ed que, prosigue, los casos que no se encasillen o no quieran enlistarse en las presunciones del art\u00edculo 2\u00ba pueden demostrarse por medios diferentes a la inferencia, por lo que tambi\u00e9n es errada la concepci\u00f3n de un r\u00e9gimen patrimonial fundado en \u201cciertas presunciones\u201d, pues el art\u00edculo va m\u00e1s all\u00e1 de tales limitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que con el empleo de los medios autorizados se prob\u00f3 la uni\u00f3n marital por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, lo que supone que, si no se hubiera supeditado el asunto a la presunci\u00f3n legal que no se adujo, se habr\u00eda reconocido la situaci\u00f3n en la misma medida acreditada, sin menguar la aplicaci\u00f3n de la norma, ni hacerle producir efectos distintos a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, ha de decirse, aunque es bien sabido, que los reproches formulados por la v\u00eda directa suponen forzosamente un planteamiento de puro derecho, alejado de los aspectos f\u00e1cticos y probatorios que transitaron por el litigio, con los cuales el recurrente debe mostrar absoluta conformidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, cuando la sentencia es atacada por este camino, el impugnador debe presentar una argumentaci\u00f3n que exponga cabalmente su discrepancia, sea que ella provenga de la indebida aplicaci\u00f3n de ley material, de su falta de actuaci\u00f3n o de una interpretaci\u00f3n equivocada de la misma.&nbsp; Y, no basta con una mera enunciaci\u00f3n, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, al igual que la de mostrar la forma c\u00f3mo se incurri\u00f3 en \u00e9l y la manera adecuada en que debi\u00f3 procederse, sin pasar por alto, que tambi\u00e9n debe revelar la trascendencia o influencia decisoria del desatino, esto es, que de no haberse cometido, otro habr\u00eda sido inexorablemente el sentido de la providencia fustigada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el asunto no s\u00f3lo llega hasta all\u00ed, pues tambi\u00e9n es menester que este discurso se desarrolle con tal claridad y precisi\u00f3n, como para ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse e imponerse por s\u00ed solo, y, por ende, h\u00e1bil para hacer colapsar todos los cimientos del fallo, lo que no podr\u00eda ser de otro modo, pues la Corte no est\u00e1 facultada para completarlo, aclararlo, darle un cauce de que carece, mucho menos recrearlo, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, donde compete exclusivamente al recurrente la fijaci\u00f3n y cumplimiento de unas pautas m\u00ednimas, dentro de las cuales, ah\u00ed s\u00ed, habr\u00e1 la Corte de verificar la juridicidad de la sentencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la censura se duele principalmente de la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990, que se\u00f1ala los eventos en los que se presume la existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual, a juicio de aqu\u00e9lla, \u201chace parte de una estructura que muestra una generalizaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201clas presunciones no son el basamento del r\u00e9gimen patrimonial\u201d, sino, simplemente \u201cuno de los varios productos de la ley\u201d; del mismo modo, anota que aunque el demandante \u201cno se acogi\u00f3 a presunci\u00f3n alguna\u201d, \u201cs\u00ed se le aplic\u00f3 al negocio el art. 2\u00ba de la ley 54, se le hizo producir efectos no contemplados en la norma erigi\u00e9ndose en una aplicaci\u00f3n indebida\u201d, y que el art\u00edculo 5\u00b0 \u201ces de contenido mucho m\u00e1s amplio y puede albergar m\u00e1s casos de los imaginados\u201d; finalmente, comenta que las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial muestran que su texto \u201cno comprende solamente las presunciones, sino muchas eventualidades posibles\u201d, a la par que cuestiona el hecho de haber \u201cencajonado el asunto dentro de una presunci\u00f3n no invocada\u201d, lo que anul\u00f3 el \u201camplio espacio de ejercicio\u201d del art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, que va \u201cmas all\u00e1 de esas limitantes\u201d (se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del compendio precedente emerge que el cargo adolece de un grave defecto de argumentaci\u00f3n, pues propone un planteamiento que resulta no s\u00f3lo incompleto, sino extremadamente confuso, en un grado que hace imposible establecer con exactitud el alcance y direcci\u00f3n que quiso darle el impugnador.&nbsp;&nbsp;&nbsp; V\u00e9ase c\u00f3mo la acusaci\u00f3n parte de se\u00f1alar la indebida aplicaci\u00f3n de varias normas de la ley 54 de 1990, para sugerir que ellas no pueden entenderse de manera restringida, pues su \u00e1mbito es general y abarca muchas otras hip\u00f3tesis, que en ning\u00fan momento fueron precisadas ni explicadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el censor omiti\u00f3 indicarle a la Corte cu\u00e1les son aquellas otras circunstancias en las que hay lugar a la formaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como la manera como ellas resultan relevantes y aplicables al caso concreto, toda vez que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, se limit\u00f3 a decir que las presunciones no eran \u00fanicas y que se pod\u00eda albergar \u201cm\u00e1s casos de los imaginados\u201d o \u201cmuchas eventualidades posibles\u201d, entre otras cosas, lo que refleja un discurso vago y conjetural, que, desde luego, no es id\u00f3neo para el \u00e9xito del recurso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese igualmente c\u00f3mo, dentro de la oscura disertaci\u00f3n, apenas si de soslayo se aludi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, aspecto que revest\u00eda importancia para las aspiraciones del actor, pues \u00e9ste no hizo otra cosa que formular una inextricable serie de manifestaciones, sin enfrentar coherentemente el punto, al igual que persisti\u00f3, con las deficiencias e inconsistencias que se dejaron mencionadas, en los reparos alrededor de las presunciones de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista que \u201c &#8230; las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de m\u00e1cula, el yerro cometido, en atenci\u00f3n a que el recurrente, adem\u00e1s de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia\u201d. (sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp; Adicionalmente, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la doctrina jurisprudencial, no es suficiente \u201cen lo atinente a este recurso que en cualquier forma el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n combatida,&nbsp; lo que por ende le veda la utilizaci\u00f3n de un lenguaje equ\u00edvoco o de un razonar fragmentario o incoherente\u201d (auto de 26 de septiembre de 1997, exp. 6755; en similar sentido, los de 8 de julio de 1997, exp. 6619, 2 de agosto, 9 de septiembre y 10 de diciembre de 1999, exp. 7636, 7679 y 7818, en su orden, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, puede decirse que el impugnador se qued\u00f3 corto en la gesti\u00f3n que le correspond\u00eda, pues no pas\u00f3 de sembrar la duda en torno al raciocinio del Tribunal,&nbsp; al denunciar en \u00e9l la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones de derecho sustancial, y no se\u00f1al\u00f3 certeramente la forma como aqu\u00e9lla habr\u00eda de disiparse, ni la norma legal que cab\u00eda hacer actuar en el caso, impidiendo, con tal proceder, que la Corte pueda cerciorarse de la existencia del supuesto yerro in judicando endilgado al Tribunal, pues la tesis expuesta por el acusador, si se le puede llamar as\u00ed, no resiste, por sustracci\u00f3n de materia, el examen propio del recurso extraordinario.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, asunto bien distinto es el que surgir\u00eda de cualquier inconformidad que pudiera extraerse de la lectura y comprensi\u00f3n de los hechos o las pretensiones de la demanda, para sostener que se incurri\u00f3 en un error que determin\u00f3 que la soluci\u00f3n del caso partiera de una distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido material del libelo, toda vez que, de haber ello ocurrido, su estudio quedar\u00eda por fuera del marco de la violaci\u00f3n directa a la que se circunscribi\u00f3 el cargo, que, como es sabido, supone la plena&nbsp; aceptaci\u00f3n de los aspectos probatorios del debate.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esta es la situaci\u00f3n que deja entrever el demandante cuando proclama que no invoc\u00f3 presunci\u00f3n alguna para pedir la existencia de \u201cuna sociedad civil de hecho desde el primero de junio de 1958, o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda\u201d, y cuando, adem\u00e1s, manifiesta que \u201cse atuvo a la prueba y fij\u00f3 un l\u00edmite para esa comprobaci\u00f3n, el que va muy lejos del t\u00e9rmino presuntivo\u201d, de modo que \u201cno se acogi\u00f3 a presunci\u00f3n alguna&#8230;\u201d, expresiones estas en las que no s\u00f3lo se advierte un velado reproche f\u00e1ctico, sino que se nota una evidente confusi\u00f3n, pues es claro que desde la demanda el actor plasm\u00f3 su inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de beneficiarse de los postulados de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, por este aspecto, la acusaci\u00f3n se enderez\u00f3 erradamente a criticar al Tribunal por haber centrado su examen en las presunciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, dejando de lado, en opini\u00f3n del recurrente, las otras hip\u00f3tesis para la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial &#8211; que siguen desconocidas -, cuando, en realidad, lo que debi\u00f3 controvertir y derrumbar, que no lo hizo, fue el raciocinio por virtud del cual el ad quem estim\u00f3 que la presunci\u00f3n a su juicio aplicable &#8211; literal a &#8211; no pod\u00eda dar lugar a una declaraci\u00f3n con el mismo alcance y contenido solicitados en la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del reparo consistente en que el Tribunal desconoci\u00f3 la libertad probatoria para la demostraci\u00f3n de la referida uni\u00f3n marital, ya que el hecho de que ella pueda establecerse con abrigo en todos los medios ordinarios de prueba &#8211; art\u00edculo 4\u00b0 -, es cosa que harto difiere de los supuestos de fondo que determinan el surgimiento de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este punto, no est\u00e1 de m\u00e1s anotar que si la intenci\u00f3n del recurrente era controvertir la actitud del Tribunal al haber rechazado un medio probatorio v\u00e1lido para la demostraci\u00f3n de cierto hecho, o por haber admitido una probanza no id\u00f3nea, salta a la vista que esta especie de queja se ubica dentro del campo del error de derecho, sin que sea posible plantearla por la v\u00eda directa, que es la \u00fanica invocada aqu\u00ed.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo expuesto conduce, pues, al fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario, dada la improsperidad rec\u00edproca del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-197- 2004 [7334] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.&nbsp; 7334 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}