{"id":82812,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2004-6389\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-198-2004-6389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2004-6389\/","title":{"rendered":"S 198 2004 [6389]"},"content":{"rendered":"<p>S-198-2004 [6389]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente N. 6389 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que el 23 de agosto de 1996 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario adelantado por la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra MOLCA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de procurador judicial, la mencionada corporaci\u00f3n promovi\u00f3 proceso ordinario frente a la referida sociedad, en orden a que se declarara que la demandada le adeuda la suma de dinero equivalente a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y que, consecuencialmente, se le condenara pagar la misma cantidad, seg\u00fan el valor que dichas unidades representen a la fecha en que se haga el pago, junto con los intereses de mora causados desde el 11 de mayo de 1988 y liquidados a la tasa del 12,75% efectivo anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para describir la causa petendi se indic\u00f3, en s\u00edntesis, que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena le aprob\u00f3 a Molca Limitada un cr\u00e9dito hipotecario &#8211; n\u00famero 6804 &#8211; denominado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), por el equivalente a $72\u2019500.000.00, destinado a financiar la ejecuci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n, mutuo que se formaliz\u00f3 a trav\u00e9s de 19 desembolsos sucesivos realizados entre el 5 de abril de 1984 y el 19 de diciembre de 1986; que la deuda se pagar\u00eda mediante abonos directos o por las subrogaciones parciales que tendr\u00edan lugar cada vez que se perfeccionara la venta de las unidades de vivienda, procedimiento que, en efecto, se observ\u00f3 hasta abril de 1988, cuando, conforme a lo convenido, habr\u00eda de extinguirse totalmente la obligaci\u00f3n; y que, posteriormente, cuando el acreedor hab\u00eda devuelto los t\u00edtulos que incorporaban el cr\u00e9dito, fue que vino a establecer, con base en indagaciones internas, que el \u00faltimo de los desembolsos, verificado el 19 de diciembre de 1986 por el importe de 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) no hab\u00eda sido contabilizado y, por tanto, permanec\u00eda insoluto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fallo de 20 de agosto de 1991, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones del libelo, providencia frente a la que la entidad demandante interpuso infructuosamente recurso de apelaci\u00f3n, dado que, al desatar la alzada, result\u00f3 \u00edntegramente confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado en casaci\u00f3n, recurso dentro del que prosper\u00f3 el \u00fanico cargo formulado, lo que, a su turno, acarre\u00f3 el quiebre de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el dictamen pericial en que se apoy\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada adolec\u00eda de m\u00faltiples deficiencias, consistentes, por una parte, en no haber tenido en cuenta que la obligaci\u00f3n se hab\u00eda contratado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), toda vez que los peritos \u201c&#8230; tanto al considerar el monto de los desembolsos de las partidas integrantes del cr\u00e9dito, como los abonos aplicados para amortizarlo, fueran \u00e9stos directos o por subrogaciones, efectuaron la conversi\u00f3n pero no la correcci\u00f3n monetaria y limitaron su actividad a la simple suma de guarismos, sin realizar en la fecha de cada movimiento la correcci\u00f3n necesaria para establecer, con la cotizaci\u00f3n vigente, el saldo anterior y el posterior a la respectiva operaci\u00f3n\u201d (C. Corte, fl. 69) y, por la otra, en que no apreciaron la generaci\u00f3n y pago de diversos valores por intereses corrientes y de mora, a lo largo de la vida del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el peritaje se abstuvo de considerar \u201c &#8230; los factores que son vitales para que una prueba de su naturaleza pueda ser tenida por fundada, pues mal podr\u00eda serlo un dictamen que omite las variables t\u00e9cnico &#8211; financieras que distinguen la materia litigada y adem\u00e1s afirma como pagada por intereses una cantidad que es alrededor de la tercera parte de la demostrada por documentos originados en ambas partes. &#8230; Por ser incompleto el examen pericial de igual modo resulta inacabada y defectuosa su experticia, la que, por tanto, s\u00f3lo contraviniendo la realidad de los hechos pod\u00eda ser entendida con el alcance que le dio el juzgador de segunda instancia, en desarrollo de notorio error de apreciaci\u00f3n. Si el dictamen omiti\u00f3 considerar los factores que la especialidad del caso demanda, es obvio que al darle fuerza de convicci\u00f3n, cuando de ella carece, por las razones expuestas, incurri\u00f3 el fallo en evidente yerro f\u00e1ctico por alterar el contenido objetivo que presenta el medio de prueba.&nbsp; Es que, sencillamente, si un cr\u00e9dito en pesos se liquida con arreglo al sistema upac se incurre en error igual al que se comete en la hip\u00f3tesis contraria, que fue la aqu\u00ed configurada, en desarrollo de inocultable desacierto, as\u00ed el Tribunal caiga en el de no advertirlo y otorgarle por esa v\u00eda un alcance que no tiene por divergir de hechos que son claros en el expediente.\u201d (C. Corte, fl. 73).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n encontr\u00f3 la Sala otros desatinos relacionados con la ponderaci\u00f3n de la experticia rendida durante la primera instancia, err\u00f3neamente descalificada por el ad quem, as\u00ed como con el alcance probatorio asignado al acta de la visita practicada por la Superintendencia Bancaria a la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma providencia que desat\u00f3 el ataque extraordinario, as\u00ed como en otras posteriores, la Corte adopt\u00f3 varias medidas de orden probatorio, tendientes al acopio de los elementos de juicio pertinentes y adecuados para resolver el fondo del asunto, gesti\u00f3n esta que efectivamente se cumpli\u00f3, como se explicar\u00e1 seguidamente, sin que las partes hubieran expresado ning\u00fan tipo de reproche frente a ella, como tampoco sobre los resultados obtenidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas, como se advierte que la relaci\u00f3n procesal se trab\u00f3 regularmente y que en su desarrollo no se ha incurrido en defecto alguno que amerite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo en acatamiento de los art\u00edculos 307 y 375 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de casaci\u00f3n se analizaron detalladamente las pruebas enderezadas a demostrar que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena dej\u00f3 de contabilizar el desembolso n\u00famero 19 del cr\u00e9dito 6804, que para la fecha de su realizaci\u00f3n &#8211; 19 de diciembre de 1986 &#8211; ascend\u00eda a $8\u2019000.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el punto se indic\u00f3 que \u201c &#8230; producido el 24 de octubre de 1986 el desembolso No. 18 por el equivalente en pesos a 3.582,1751 upac, el saldo de la obligaci\u00f3n qued\u00f3 en 68.818.4825 unidades de las mencionadas (cuaderno de aclaraci\u00f3n del peritaje, folios 73 y 156); en orden cronol\u00f3gico, con fecha 19 de diciembre de 1986 sobrevino luego el desembolso No. 19 por el equivalente en pesos a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante, que acrec\u00eda el saldo del cr\u00e9dito a 75.009,2351 unidades y ha debido reflejarse en la subsiguiente operaci\u00f3n, el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, cuando no ocurri\u00f3 as\u00ed porque entonces se tom\u00f3 como saldo anterior del cr\u00e9dito los mismos 68.818,4825 upac resultantes&nbsp; despu\u00e9s del desembolso No. 18 y no los 75.009,2351 upac del saldo producido a ra\u00edz del desembolso No. 19 (cuad. \u00eddem, fs. 75 y 69). Como se aprecia en el mismo folio 69, que contiene la liquidaci\u00f3n correspondiente al abono No. 15, all\u00ed se advierte expresamente que en esa operaci\u00f3n contable queda \u201cinclu\u00eddo desembolso N\u00b0 18\u201d, lo cual evidencia la exclusi\u00f3n del desembolso N\u00b0 19 al momento de dicho abono, no obstante ser este posterior.&nbsp; &#8230; Resulta entonces evidente que, contra lo dicho por el Tribunal, est\u00e1 demostrado con prueba documental que efectivamente la actora cay\u00f3 en error y no contabiliz\u00f3 el saldo real del cr\u00e9dito 6804 a partir inclusive del referido abono directo n\u00famero 15, imputado el 31 de agosto de 1987. \u201d (C. Corte, fl. 74 , se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al estar acreditada la vigencia de la obligaci\u00f3n a cargo de Molca Limitada, por no haberse registrado contablemente el desembolso 19, el estudio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se contrae al establecimiento de las condiciones en que dicho compromiso habr\u00e1 de ser cumplido, labor para la que resulta apropiado recordar aqu\u00e9llas que originalmente se incorporaron en el pagar\u00e9 n\u00famero 26127 &#8211; 6804, instrumento empleado para documentar el mutuo, as\u00ed: a). fecha de suscripci\u00f3n: 19 de diciembre de 1986; b). fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1986; c). importe: 6190.7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalentes en ese momento a $8\u2019000.000.00; d). tasa de inter\u00e9s del plazo: 8.5% anual efectivo, pagadera por trimestres anticipados; e). tasa de inter\u00e9s de la mora: 12.75% anual efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede entonces al examen de cada uno de los aspectos propios de la obligaci\u00f3n, con apoyo, en lo pertinente, en el resultado del dictamen rendido por el actuario que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, design\u00f3 el Superintendente Bancario, concepto que, por cierto, no amerit\u00f3 pronunciamiento alguno de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El capital, correspondiente a 6.190.7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), fue expresado en la experticia en unidades de valor real (UVR) de las creadas por el art\u00edculo 3 de la ley 546 de 1999, lo que arroj\u00f3 un total de 995.318.2434 unidades de valor real (UVR). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, ha de decirse que la cantidad que aparece como capital en unidades de valor real (UVR) &#8211; 995.318.2434 &#8211; , es justamente la que resulta de aplicar al valor inicial &#8211; 6.190.7526 UPAC &#8211; el factor de conversi\u00f3n de 160.7750, previsto por el decreto 2703 de 1999.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, para esta condena &#8211; capital &#8211; se utilizar\u00e1 la misma unidad de cuenta en que se pact\u00f3 el cr\u00e9dito, es decir, unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) reemplazadas por unidades de valor real (UVR), lo que facilitar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en pesos, dependiendo de la fecha en que se haga el pago efectivo y, adem\u00e1s, la hace perfectamente determinable para los fines del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s aun cuando en la actualidad \u201ctodos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios\u201d, conforme al art\u00edculo 191 in fine, modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 794 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con los rendimientos, en el libelo introductor se reclam\u00f3 la cancelaci\u00f3n del capital, junto con \u201c&#8230; los intereses de mora causados, liquidados a la tasa del 12.75 % anual, &#8230; que deben ser liquidados en UPAC sobre el total de UPAC adeudados, desde el d\u00eda 11 de Mayo de 1.988 y hasta cuando se efect\u00fae el pago completo &#8230; \u201d (C. 1, fls. 24 y 25, se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, para la imposici\u00f3n de los intereses correspondientes ha de expresarse c\u00f3mo, aunque en principio podr\u00eda decirse que el t\u00edtulo valor estaba vencido desde el 20 de diciembre de 1986, como lo cierto es que en este asunto Colmena devolvi\u00f3 el pagar\u00e9 y cancel\u00f3 la hipoteca, no puede predicarse que hubo un retardo culpable del deudor, sino, a partir del 24 de agosto de 1988, fecha en la que se le reclam\u00f3 el pago de la deuda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, la \u00faltima subrogaci\u00f3n destinada a abonar al cr\u00e9dito de Molca Limitada con Colmena se produjo el 22 de abril de 1988, circunstancia que dio lugar a que el d\u00eda 25 siguiente el representante legal de aqu\u00e9lla pidiera a \u00e9sta la devoluci\u00f3n \u201c&#8230; de los pagar\u00e9s debidamente cancelados, as\u00ed como la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que figura en la escritura # 3.002 de Diciembre 15 de 1983 Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1\u201d (C. 1, fl. 11), como, en efecto, ocurri\u00f3.&nbsp;&nbsp; El 10 de mayo, como se desprende del memorando interno de la Subgerencia de Cartera de Colmena que daba cuenta de la cancelaci\u00f3n total de la deuda, se autoriz\u00f3 para que cualquier subrogaci\u00f3n sucesiva fuera abonada o girada directamente al constructor, e incluso fue ordenado el pago a Molca Limitada de un excedente por $1\u2019055.147.20.&nbsp; (C. aclaraci\u00f3n dictamen, fl. 155). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, a ra\u00edz de una investigaci\u00f3n realizada por Colmena para reconstruir el movimiento del cr\u00e9dito, el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, el Subgerente de Cartera de esta entidad envi\u00f3 una&nbsp; comunicaci\u00f3n al Gerente de Molca, en la que inform\u00f3 que \u201cel saldo de capital en Upac, por omisi\u00f3n de Colmena, se conserv\u00f3 sin incluir el desembolso No. 19\u201d, lo que condujo a una \u201cerrada cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, de modo que, ante la existencia de un remanente &#8211; 6.190,7526 UPAC &#8211; , solicitaba que \u201cprevia las aclaraciones que pueda requerir, proceda al pago de dicha suma, que a la fecha asciende a $11\u2019850.577.00\u201d.&nbsp; El 2 de septiembre siguiente, el contador de Molca Limitada dio respuesta, y manifest\u00f3 estar sorprendido con tal informaci\u00f3n, por cuanto en la contabilidad de la empresa no aparec\u00edan saldos a favor de Colmena. (C. copias inspecci\u00f3n Judicial, fls. 1 &#8211; 5).&nbsp;&nbsp; Finalmente, el 21 de septiembre de 1988, el Auditor General de Colmena present\u00f3 informe al Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, en el que confirmaba la existencia del saldo, e identificaba algunas \u201cdebilidades de control\u201d en el interior de la entidad, a la vez que advert\u00eda los riesgos que ello representaba (C. aclaraci\u00f3n dictamen, fls. 170 &#8211; 173) (se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es de verse que la falta de contabilizaci\u00f3n del desembolso n\u00famero 19 obedeci\u00f3 a diversas omisiones operativas de los funcionarios de Colmena, las cuales, asimismo, generaron en el deudor la razonable creencia de que con la subrogaci\u00f3n efectuada el 22 de abril de 1988 quedaba plenamente extinguida la obligaci\u00f3n, convicci\u00f3n esta que se extendi\u00f3 al acreedor, al punto que, como se dijo, restituy\u00f3 los t\u00edtulos valores que documentaban el cr\u00e9dito y cancel\u00f3 la garant\u00eda real.&nbsp;&nbsp; Sin embargo, tambi\u00e9n ha de considerarse que a partir de la reclamaci\u00f3n realizada por Colmena el 24 de agosto subsiguiente, los administradores de la sociedad Molca Limitada tuvieron la oportunidad de examinar la informaci\u00f3n y corroborar, como se hizo dentro del litigio, que efectivamente el cr\u00e9dito se manten\u00eda parcialmente insoluto.&nbsp;&nbsp; Se trata, desde luego, de dos escenarios diversos, pues en el primero, como se anticip\u00f3, no puede encontrarse un retardo culpable del deudor, toda vez que desconoc\u00eda la vigencia de la obligaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la distinci\u00f3n que se deja expresada ser\u00e1 tenida en cuenta para la fijaci\u00f3n de los intereses, de la siguiente manera: a). entre el 11 de mayo &#8211; fecha indicada en la demanda &#8211; y el 24 de agosto de 1988 &#8211; fecha del reclamo -, el principal s\u00f3lo generar\u00e1 intereses de plazo, a la tasa pactada en el pagar\u00e9 &#8211; 8.5% efectivo anual -, los cuales, en todo caso, son inferiores a los moratorios que se pidieron en el libelo (art\u00edculo 305 C. de P.C.), y b). desde el 25 de agosto de 1988 hasta la fecha que se realice el pago total, el capital devengar\u00e1 intereses de mora, a la tasa pactada en el t\u00edtulo valor &#8211; 12.75% efectivo anual &#8211; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones obvias, para la realizaci\u00f3n de estas liquidaciones, deber\u00e1 verificarse que las mencionadas tasas de inter\u00e9s en ning\u00fan momento hayan sobrepasado o sobrepasen las m\u00e1ximas establecidas por la ley o la autoridad competente para cr\u00e9ditos de este tipo, es decir, destinados a la construcci\u00f3n de vivienda, como tampoco la tasa de usura a que hacen referencia las normas penales, seg\u00fan dichos l\u00edmites hayan estado o est\u00e9n vigentes para cada per\u00edodo de c\u00e1lculo de intereses, para lo cual se observar\u00e1 lo dispuesto por los art\u00edculos 235 del C\u00f3digo Penal anterior, 305 del C\u00f3digo Penal vigente,&nbsp; 884 del C\u00f3digo de Comercio, 17, 19 y 25 de la ley 546 de 1999, si fuere el caso, con las modificaciones legislativas que hubieren experimentado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, la cuantificaci\u00f3n de los r\u00e9ditos habr\u00e1 de hacerse con el empleo de una metodolog\u00eda que no conlleve capitalizaci\u00f3n de intereses, toda vez que el art\u00edculo 25 de la ley 546 de 1999, relativo a los cr\u00e9ditos conferidos para financiar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda, como lo es el que origin\u00f3 esta controversia, dispuso que ellos tambi\u00e9n se sujetar\u00edan al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la misma ley, que proscribi\u00f3 dicho sistema para los cr\u00e9ditos individuales de vivienda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, las excepciones formuladas por la demandada, que se denominaron \u201cinexistencia de saldo pendiente por pago total\u201d y \u201creducci\u00f3n de intereses moratorios\u201d, no pueden tener \u00e9xito, dado que, con respecto a la primera se acredit\u00f3 plenamente tanto el nacimiento de la deuda &#8211; aspecto en el que coinciden las partes &#8211; como su falta de soluci\u00f3n o extinci\u00f3n, sin que, adicionalmente, se haya evidenciado ning\u00fan saldo a favor de la demandada; y, en lo que ata\u00f1e a la segunda, es claro que si, como se ha dejado expresado, la deudora no pag\u00f3 la suma que le fue entregada, al no haber abonado a aqu\u00e9lla ninguna cantidad por concepto de capital o intereses, no resultar\u00eda factible pretender reducirlos como si fueran excesivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo incumbe a la objeci\u00f3n del dictamen pericial recaudado durante la segunda instancia (C. Tribunal, fls. 251 &#8211; 268), bastan las contundentes precisiones efectuadas por la Sala en la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria para arribar a la conclusi\u00f3n de que ella est\u00e1 llamada a prosperar, motivo por el cual se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de los honorarios percibidos por los auxiliares de la justicia, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n del tramite incidental de exclusi\u00f3n de la lista respectiva e imposici\u00f3n de multa, conforme lo ordenan los art\u00edculos 9 y 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicha oportunidad se acot\u00f3, entre otras cosas, que si el concepto t\u00e9cnico no imput\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria \u201cnecesariamente fluye un desfigurado resultado porque la revaluaci\u00f3n constante del valor de la unidad, sistema pactado para el cr\u00e9dito, es justo lo contrario al modelo de la inalterada permanencia de los valores de la moneda que fue el tenido en cuenta por los peritos\u201d (C. Corte, fl. 69), de donde emerge palmariamente el enorme desatino en que incurri\u00f3 la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, trayendo a colaci\u00f3n doctrina anterior (G. J. t, CCXXV, segunda parte, pag. 455), que \u201c\u2026 \u2018si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u2019 (G. J. Tomo LII, p\u00e1g. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje&nbsp; y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta&nbsp; de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo apelado y, en su lugar, se acceder\u00e1 a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; REVOCAR en su integridad&nbsp; la sentencia proferida el 20 de agosto de 1991 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que la sociedad MOLCA LIMITADA es deudora de la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, por la cantidad en pesos que sea equivalente a 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), de las previstas por el art\u00edculo 3 de la ley 546 de 1999.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que corresponda a 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), de las previstas por el art\u00edculo 3 de la ley 546 de 1999, seg\u00fan la equivalencia que, para el d\u00eda siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia o para aquel en que se haga el pago efectivo de la obligaci\u00f3n, certifique la autoridad competente respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que resulte de calcular intereses de plazo a la tasa de 8.5% anual efectivo, pagadera por trimestres anticipados, sobre un capital de 6190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), en el per\u00edodo comprendido entre el 11 de mayo y el 24 de agosto de 1988, lo que deber\u00e1 hacer el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la sociedad MOLCA LIMITADA a pagar a la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA la cantidad en pesos que resulte de calcular intereses de mora a la tasa de 12.75% anual efectivo, en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de agosto de 1988 y la fecha en que se realice dicha cancelaci\u00f3n, sobre un capital de 6190,7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), hasta el 31 de diciembre de 1999, y 995.318.2434 unidades de valor real (UVR), a partir del 1\u00b0 de enero de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPONER que las liquidaciones indicadas en los dos numerales precedentes se hagan con la verificaci\u00f3n de que las mencionadas tasas de inter\u00e9s en ning\u00fan momento hayan sobrepasado o sobrepasen las m\u00e1ximas fijadas por la ley o la autoridad competente para cr\u00e9ditos destinados a la construcci\u00f3n de vivienda, como tampoco las tasas de usura a que hacen referencia las normas penales, seg\u00fan dichos l\u00edmites hayan estado o est\u00e9n vigentes para cada per\u00edodo de c\u00e1lculo de intereses, en orden a lo cual se observar\u00e1 lo dispuesto por los art\u00edculos 235 del C\u00f3digo Penal anterior, 305 del C\u00f3digo Penal vigente,&nbsp; 884 del C\u00f3digo de Comercio, 17, 19 y 25 de la ley 546 de 1999, si fuere el caso, con las modificaciones legislativas que hubieren experimentado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, la cuantificaci\u00f3n de los r\u00e9ditos habr\u00e1 de hacerse con el empleo de una metodolog\u00eda que no conlleve capitalizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR las excepciones interpuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR fundada la objeci\u00f3n que por error grave se hiciera al dictamen pericial rendido en la segunda instancia, raz\u00f3n por la que los auxiliares de la justicia que intervinieron en su elaboraci\u00f3n deber\u00e1n devolver las sumas de dinero percibidas como honorarios por dicho trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Dada esta determinaci\u00f3n el Juzgado de conocimiento deber\u00e1 requerir a los peritos para que cumplan la orden precedente, as\u00ed como adelantar el incidente respectivo para los fines y efectos previstos por el art\u00edculo 9\u00b0, numeral 4\u00b0, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de primera y segunda instancias a cargo de la sociedad demandada.&nbsp;&nbsp; T\u00e1sense en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-198-2004 [6389] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Expediente N. 6389 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}