{"id":82813,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2004-7287\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-199-2004-7287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2004-7287\/","title":{"rendered":"S 199 2004 [7287]"},"content":{"rendered":"<p>S-199-2004 [7287]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 7287 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por COMPA\u00d1\u00cdA ANTIOQUE\u00d1A DE SEGURIDAD &#8211; CAS LTDA. &#8211; frente a BASF QU\u00cdMICA COLOMBIANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagu\u00ed (Antioquia), la Compa\u00f1\u00eda Antioque\u00f1a de Seguridad Limitada &#8211; Cas Ltda. &#8211; solicit\u00f3 declarar que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de celadur\u00eda o vigilancia, celebrado con Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A., obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral e injustificada de \u00e9sta; igualmente, que ello constituy\u00f3 un incumplimiento por el que debe conden\u00e1rsele al pago de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados, as\u00ed: a). da\u00f1o emergente, consistente en los valores dejados de percibir entre el 1 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, a raz\u00f3n de $7&#8217;823.862.00 mensuales, para un total de $78&#8217;238.620.00; y b). lucro&nbsp; cesante, representado en el valor del inter\u00e9s mensual, a la tasa corriente y de mora que devengue dicho capital, desde su exigibilidad, o sea, cuando se puso fin al contrato hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, solicit\u00f3 disponer que las sumas objeto de condena se pagaran en forma indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las referidas s\u00faplicas se fundaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En enero de 1984, Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A., como contratante, y Cas Ltda., como contratista, perfeccionaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de celadur\u00eda, en el que \u00e9sta se oblig\u00f3 a vigilar las dependencias que aqu\u00e9lla se\u00f1alara, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, con posibilidad de pr\u00f3rroga por per\u00edodos iguales, si la demandada no avisaba con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n su deseo de no continuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00faltima pr\u00f3rroga se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 1992 &#8211; contrato 04091 -, mas s\u00f3lo estuvo vigente hasta el 29 de febrero siguiente, porque Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A., en forma intempestiva, unilateral e injusta, dio por terminado el contrato, mediante comunicaci\u00f3n de 14 de febrero de ese a\u00f1o, en la que inform\u00f3 que el servicio de vigilancia se prestar\u00eda hasta la mencionada fecha, en la que, en efecto, fue relevado el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del 1\u00b0 de enero de 1992, Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A. hab\u00eda reajustado, como usualmente lo hac\u00eda, el valor mensual del contrato a $7&#8217;823.862.00. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal invocada por la demandada se refiri\u00f3 a un supuesto incumplimiento de las obligaciones de Cas Ltda. para con sus trabajadores, circunstancia que carece de veracidad, y, adem\u00e1s, no es motivo de terminaci\u00f3n del acuerdo, al tenor de la cl\u00e1usula segunda del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las obligaciones asumidas por Cas Ltda. est\u00e1n contenidas en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta del negocio jur\u00eddico, y no hubo desacato alguno, pues siempre cumpli\u00f3 sus compromisos con los trabajadores, de modo que la causal aducida en forma abstracta no tiene fundamento ni se demostr\u00f3, como lo exige la cl\u00e1usula tercera, en cuanto impone que \u201ccualquier deficiencia en el servicio de celadur\u00eda, ser\u00e1 corregida por la Cas a la mayor brevedad posible, previa observaci\u00f3n motivada por escrito que haga el cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula novena del contrato describe detalladamente los motivos para su terminaci\u00f3n, y ninguno de ellos se present\u00f3, como tampoco fue acreditado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la d\u00e9cima estipulaci\u00f3n se pact\u00f3 que la terminaci\u00f3n del convenio por parte del contratante, por razones distintas al incumplimiento de Cas Ltda., originar\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar el valor pendiente de ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento de la contratante permite reclamarle el pago de los valores dejados de percibir durante el plazo restante de 10 meses, equivalentes $78\u2019238.620.00, a raz\u00f3n de $7\u2019823.862.00 mensuales, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, y por concepto de lucro cesante, los intereses que dicho capital generar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inobservancia del contrato por la demandada ha generado graves perjuicios materiales a la demandante, que por fuerza de tal decisi\u00f3n se vio privada de los ingresos que el acuerdo negocial representaba, circunstancia que desencaden\u00f3 una serie de dificultades financieras, as\u00ed como el deterioro comercial de su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada por conducta concluyente el 18 de junio de 1993, la demandada procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n al libelo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones; admiti\u00f3 unos hechos, as\u00ed como las condiciones de modo, tiempo y lugar tocantes con la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia; asimismo acept\u00f3 la unilateralidad de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del acuerdo, pero neg\u00f3 que hubiera sido intempestiva e ilegal, pues adujo que fue provocada por el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales del contratista; a\u00f1adi\u00f3 que no fue una causal abstracta, dado que los hechos que la fundamentaron constitu\u00edan motivo suficiente para la cesaci\u00f3n del contrato, y neg\u00f3 deber suma alguna por la inejecuci\u00f3n del negocio.&nbsp; Propuso, por tanto, las excepciones denominadas \u201cincumplimiento contractual de Cas, cumplimiento contractual de Basf y ausencia de perjuicios\u201d y \u201cjustificaci\u00f3n plena de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la instancia, el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 sentencia el 2 de diciembre de 1997, en la que declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato hab\u00eda sido imputable a la demandada, por lo que la conden\u00f3 a pagar $47\u2019023.497.00, m\u00e1s los intereses legales, y tuvo por no probadas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante providencia de 25 de junio de 1998, dispuso confirmarla, mas modific\u00f3 la cuant\u00eda de la condena para fijarla en $78\u2019238.620.00, junto con intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n del ad quem fue&nbsp; igualmente impugnada en casaci\u00f3n por ambas partes; no obstante, s\u00f3lo la parte demandante sustent\u00f3 el recurso, por lo que se declar\u00f3 desierto el de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar el litigio y encontrar establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal resalt\u00f3, apoyado en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, que el contrato es ley para las partes y s\u00f3lo puede invalidarse por su consentimiento mutuo o por causas legales; a partir de all\u00ed precis\u00f3 que en el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios, con vigencia anual desde el 1\u00ba de enero de 1991, se convino la \u201ct\u00e1cita reconductio\u201d por un t\u00e9rmino igual, en caso de que la contratante dejara de avisar su intenci\u00f3n de no prorrogarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la cl\u00e1usula tercera del convenio prev\u00e9 que cualquier deficiencia en su ejecuci\u00f3n deb\u00eda comunicarse por escrito a Cas Ltda., para que adoptara las enmiendas necesarias; empero, continu\u00f3, en lugar de acudir a este tr\u00e1mite, Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A. opt\u00f3 por terminar unilateralmente el negocio jur\u00eddico a partir de marzo de 1992, alegando fallas en el servicio, lo que equivale a decir que le puso fin, por su cuenta, sin notificar con 30 d\u00edas de&nbsp; antelaci\u00f3n a su vencimiento, con omisi\u00f3n del citado requerimiento, lo que evidencia una violaci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, de este modo, pertinente el&nbsp; reclamo de la actora, y, consecuentemente, dispuso condenar a la demandada al pago del valor correspondiente a 10 mensualidades, en cuant\u00eda de $78\u2019238.620.00, por estar inmersa dentro de las condiciones descritas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima, seg\u00fan la cual \u201cla terminaci\u00f3n del presente contrato por parte del CLIENTE por razones distintas al incumplimiento de la CAS, obliga a \u00e9ste a pagar el valor del contrato pendiente de ejecuci\u00f3n\u201d, como quiera que no logr\u00f3 probar la existencia de alguna de las causales relacionadas en la cl\u00e1usula novena, que habilitaban la extinci\u00f3n del convenio sin indemnizaci\u00f3n, y que deb\u00edan ser noticiadas por escrito a Cas Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato, prosigui\u00f3, fue prorrogado t\u00e1citamente hasta diciembre de 1992, habida cuenta de la actuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula respectiva, y como no se invoc\u00f3 ninguna de las causales enlistadas en la cl\u00e1usula novena, tampoco hubo lugar a su aniquilaci\u00f3n por parte del cliente, quedando expl\u00edcita la ruptura unilateral sin justa causa del acuerdo, como se desprende del aviso de 14 de febrero de 1992, y, por supuesto, sometido a la indemnizaci\u00f3n respectiva como resultado de su obligaci\u00f3n de pagar el valor del contrato pendiente de ejecuci\u00f3n.&nbsp; Por lo mismo, estim\u00f3 el sentenciador, queda sin sustento legal la deducci\u00f3n efectuada por el a quo de los sueldos y prestaciones sociales, que no se pagar\u00edan por sustracci\u00f3n de materia, no s\u00f3lo porque no se hizo la exclusi\u00f3n en el contrato, sino, adem\u00e1s, por cuanto la indemnizaci\u00f3n es consecuencia de la terminaci\u00f3n injusta y unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que habr\u00eda de modificarse el fallo de primer grado, salvo en lo que tiene que ver con la indexaci\u00f3n e intereses pretendidos desde la terminaci\u00f3n del acuerdo, pues ella procede cuando se trata de restituci\u00f3n de dinero que est\u00e1 en manos del deudor, proveniente de su acreedor, mas no cuando se reconoce el valor de una indemnizaci\u00f3n. Acerca de los intereses, puntualiz\u00f3, s\u00f3lo se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia, \u201cque es cuando el deudor incurre en mora en el caso de no pago oportuno de la prestaci\u00f3n adeudada (Art. 1608, 1617 C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los argumentos de la parte demandada, manifest\u00f3 que son la reiteraci\u00f3n de los \u201cpropuestos en el libelo de contestaci\u00f3n y en las excepciones tambi\u00e9n all\u00ed enunciadas, pero que carecen de soporte legal en la medida en que de su iniciativa se infringieron las cl\u00e1usulas del contrato configurativas de terminaci\u00f3n injusta, fuente de indemnizaci\u00f3n, ya relacionadas; y de cuya deducci\u00f3n y an\u00e1lisis se infiere expl\u00edcitamente, la actitud de incumplimiento contractual que lo obligan a asumir la condena consecuencial\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, tres cargos se han planteado frente a la sentencia del Tribunal.&nbsp; La Corte despachar\u00e1 exclusivamente el tercero, por estar llamado a prosperar, y, adicionalmente, por cuanto su \u00e9xito determina la satisfacci\u00f3n indirecta de las aspiraciones perseguidas por las dos primeras censuras, como en su momento se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa el fallo de segundo grado de infringir los art\u00edculos 1608 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 90, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de \u201cerror de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, recuerda que el Tribunal estim\u00f3 que los intereses \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1n a partir de la ejecutoria de la sentencia, que es cuando el deudor incurre en mora en el caso de no pago oportuno de la prestaci\u00f3n adeudada (Art. 1608, 1617 C.C.)\u201d, afirmaci\u00f3n que, en concepto del recurrente, evidencia una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, pues este precepto no expresa que sea&nbsp; \u201ca partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando el deudor incurre en mora\u201d, y, en todo caso, la disposici\u00f3n no excluye otras formas de constituci\u00f3n en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que este entendimiento condujo tambi\u00e9n al juzgador a desestimar lo previsto por el inciso segundo del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que inequ\u00edvocamente establece que en los procesos contenciosos de conocimiento la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u201cproduce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, concluye el impugnador, el sentenciador pas\u00f3 por alto el hecho de que el 18 de junio de 1993 la sociedad demandada qued\u00f3 notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo en error de apreciaci\u00f3n probatoria, a la vez que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 90, inciso 2\u00b0, in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si hubiera comprendido adecuadamente el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal habr\u00eda considerado que no era a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando el deudor incurr\u00eda en mora, sino que exist\u00edan otras formas, dentro de las que est\u00e1 el requerimiento judicial &#8211; numeral 3\u00b0 &#8211; , y que \u00e9ste se presume con el enteramiento al demandado del auto que admite el libelo, de modo que desde el d\u00eda siguiente al 18 de junio de 1993, en que Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A. se notific\u00f3 por conducta concluyente, qued\u00f3 constituida en mora.&nbsp; De la misma forma, remata, si se hubiera aplicado el segundo inciso del art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil, se habr\u00eda encontrado que los intereses moratorios deb\u00edan causarse desde el 19 de junio de 1993, que no desde la ejecutoria de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, ha de advertirse que aunque en el cargo se denuncia la comisi\u00f3n de un error de apreciaci\u00f3n probatoria, la verdad es que la estructura y contexto de la acusaci\u00f3n corresponde a un reproche puramente jur\u00eddico, aserto que se corrobora con el hecho de que se est\u00e9 cuestionando la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, especie de yerro que, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial, s\u00f3lo tiene cabida en la v\u00eda directa de la causal primera (G.J. t. CLII, pag. 181; CLXXX, 260, entre otras).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, es de verse que la errada denominaci\u00f3n del ataque no aparece como un defecto que afecte su idoneidad formal o que impida su estudio, como tampoco puede encontrarse ello en la escueta referencia f\u00e1ctica que se hace en lo relativo a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pues se trata de \u201cplanteamientos de consecuencia\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2002, exp. 6754, no publicada a\u00fan oficialmente), que, en este caso particular, no desbordan ni distorsionan el marco de un reparo en torno a un tema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha esta precisi\u00f3n, pertinente es recordar que la acusaci\u00f3n endilga al sentenciador la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cuanto al momento a partir del cual la sociedad demandada estaba obligada al pago de intereses moratorios respecto de la suma fijada como perjuicios derivados del incumplimiento contractual, pues se\u00f1al\u00f3 que ello s\u00f3lo ten\u00eda lugar desde la ejecutoria de la sentencia, apreciaci\u00f3n esta que, a juicio del recurrente, no compasa con el contenido de dicho mandato, y, adem\u00e1s, determin\u00f3 la exclusi\u00f3n de otras opciones consagradas en la ley, as\u00ed como aparej\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 90, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed el \u00e1mbito del ataque formulado por la sociedad demandante, como \u00fanico recurrente admitido, ha de decirse tambi\u00e9n que varios son los temas que escapan totalmente al alcance del recurso, pues quedaron resueltos en&nbsp; forma definitiva en la sentencia del Tribunal.&nbsp;&nbsp; Entre estos aspectos, ajenos a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y, por lo mismo, intocables para el Tribunal de Casaci\u00f3n, pueden mencionarse la celebraci\u00f3n y contenido del contrato, la terminaci\u00f3n irregular del acuerdo y el incumplimiento de Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A., la existencia, concepto y cuant\u00eda de los perjuicios irrogados a la sociedad demandante, el nexo de causalidad entre la infracci\u00f3n contractual y el da\u00f1o, as\u00ed como la generaci\u00f3n de intereses moratorios sobre el monto de los perjuicios.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, es claro que la acusaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre un punto, cual es, el establecimiento del momento a partir del cual la demandada debe pagar intereses de mora sobre la cantidad que en el proceso se fij\u00f3 como da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que el contrato, como una de las m\u00e1ximas expresiones de la autonom\u00eda privada, aparece como el instrumento jur\u00eddico al que, por antonomasia, acuden los particulares con el prop\u00f3sito de regular sus intereses, comprometiendo su voluntad en torno a la observancia de un determinado comportamiento encaminado a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades o deseos.&nbsp;&nbsp; Por tanto, si las partes contratantes \u201c &#8230; sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que ata\u00f1en al orden p\u00fablico y a las buenas costumbres, el derecho &#8230; les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales (C.C. art. 1602)\u201d&nbsp; (G.J. t. CLVIII, pag. 250). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente en el campo mercantil, dentro del cual encuadra el negocio jur\u00eddico que ha originado esta controversia -art\u00edculos 1, 20 y 21, entre otros, del C. de Co-, dispone el art\u00edculo 870 que en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podr\u00e1 la otra pedir su resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la mora, esto es, \u201cun incumplimiento calificado que produce efectos jur\u00eddicos\u201d (G.J. t. CLXV, pag. 341), el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el deudor incurre en ella en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a). cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se le requiera para constituirlo en mora; b).&nbsp; cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y c). en los dem\u00e1s casos, cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos primeros eventos la mora es autom\u00e1tica; en cambio, el tercero supone la reconvenci\u00f3n judicial del acreedor al deudor \u201cen reclamaci\u00f3n de que cumpla\u201d (G.J. CXXIV, pag. 423), diligencia que se encuentra regulada, entre otras disposiciones, por el inciso segundo del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cla notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el planteamiento del recurrente toca, como se dijo, con la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual se han de causar intereses moratorios a cargo de la empresa que el Tribunal hall\u00f3 responsable de los da\u00f1os patrimoniales ocasionados al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil fue invocado por el ad quem, surge claramente que le fij\u00f3 un sentido contrario a su tenor, pues dispuso, sin justificaci\u00f3n alguna, que los intereses de mora correr\u00edan a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando ello no corresponde a ninguno de los supuestos normativos, sin reparar, adem\u00e1s, que el deudor ya se encontraba en dicha situaci\u00f3n, como efecto de la reconvenci\u00f3n judicial realizada &#8211; numeral 3\u00b0 -. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, del examen de la actuaci\u00f3n emerge que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 18 de junio de 1993 la sociedad Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A. se notific\u00f3 por conducta concluyente del auto de 24 de marzo del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda admitido la demanda ordinaria (C. 1, fls. 63 &#8211; 74), con lo que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las secuelas propias de esta disposici\u00f3n, reflejadas en que la mentada gesti\u00f3n obra como el \u201crequerimiento judicial para constituir en mora al deudor\u201d, desconociendo, de paso, el perentorio mandato del art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son suficientes estos razonamientos&nbsp; para detectar el desatino hermen\u00e9utico en que cay\u00f3 el Tribunal, puesto que asign\u00f3 a la norma &#8211; art\u00edculo 1608 C.C. &#8211; un alcance que ri\u00f1e con el que genuinamente le compete, con lo que igualmente inaplic\u00f3 otros preceptos que resultaban pertinentes para el juzgamiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego el error es trascendente, pues, sin duda alguna, influye de manera directa y relevante en la direcci\u00f3n de la sentencia cuestionada, para modificarla, ya que no es lo mismo que la mora inicie desde la notificaci\u00f3n del libelo que a partir de la ejecutoria del fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no puede relevarse la Corte de exponer la raz\u00f3n para no abordar el estudio de los dos cargos restantes, ambos relacionados con el reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria sobre la cantidad impuesta a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en otros momentos esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero fung\u00eda como uno de los componentes del perjuicio, es claro que, desde hace varios a\u00f1os, se ha estimado que el reconocimiento de tal hecho obedece a motivos superiores como la equidad, que act\u00faa como instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial (art. 230 C.P.), aunada a principios como el equilibrio contractual o la integridad del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, en pronunciamientos recientes se ha resaltado la existencia de los llamados mecanismos de indexaci\u00f3n indirecta, con particular alusi\u00f3n a la tasa de inter\u00e9s aplicable a las obligaciones mercantiles \u201cque incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, \u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u20191, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir &#8211; y, en el caso de la moratoria, resarcir &#8211; al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual) &#8230;&nbsp; De all\u00ed que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n\u201d (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada a\u00fan oficialmente, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es palmario que la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter comercial apareja el ajuste monetario, aserto este que viene a explicar la posici\u00f3n expresada &#8211; ab initio &#8211; por la Corte, pues, ciertamente, al imponerse la condena al pago de los mentados r\u00e9ditos, como en efecto se har\u00e1, se colma el prop\u00f3sito al que apuntan las acusaciones restantes, por lo que vano ser\u00eda examinarlas.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anotado al despachar el cargo resulta que el quiebre de la sentencia de segunda instancia queda adscrito a la \u00e9poca desde la cual han de computarse los intereses moratorios a los que fue condenada la parte demandada, lo que guarda exacta proporci\u00f3n con el puntual alcance del ataque extraordinario.&nbsp; En lo dem\u00e1s, simplemente se reproducir\u00e1n las resoluciones pertinentes del Tribunal, que, por supuesto, permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia 25 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario y, constituida en Tribunal de Instancia, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: \u201cCONFIRMASE la sentencia objeto de apelaci\u00f3n\u201d de 2 de diciembre de 1997 fulminada&nbsp; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagu\u00ed (Antioquia). \u201cMODIF\u00cdCASE en cuanto al monto de la indemnizaci\u00f3n que ser\u00e1 la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 78.238.620.oo), por lo expuesto en la motivaci\u00f3n. Los intereses moratorios correr\u00e1n a partir del\u201d 19 de junio de 1993 hasta la fecha del pago.&nbsp; La liquidaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 realizarse con estricta observancia de las normas legales, administrativas o de cualquier orden que han establecido o establezcan l\u00edmites a la tasa de inter\u00e9s moratorio comercial, en especial, los previstos por los art\u00edculos 235 del C\u00f3digo Penal anterior, 305 del C\u00f3digo Penal vigente y 884 del C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la oscilaci\u00f3n de las tasas y sus l\u00edmites para cada per\u00edodo de c\u00e1lculo, conforme lo haya certificado o certifique la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u201cCostas en esta instancia a cargo de la demandada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Bustamante Alsina. Indexaci\u00f3n de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. P\u00e1g. 166. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-199-2004 [7287] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 7287 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}