{"id":82814,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2004-7518\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-200-2004-7518","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2004-7518\/","title":{"rendered":"S 200   2004 [7518]"},"content":{"rendered":"<p>S-200 &#8211; 2004 [7518]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7518. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Jes\u00fas Mar\u00eda Neissa Rosas frente a Marjorie Buckley de Neissa y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El demandante convoc\u00f3 a juicio ordinario de pertenencia a la demandada y a las personas indeterminadas para que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio sobre el inmueble de la diagonal 128-B n\u00famero 19-10 de Bogot\u00e1, cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas constan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Demandante y demandada, naturales de Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, respectivamente, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1959 en Boston, y luego, mediante escritura p\u00fablica 5334 de 14 de noviembre de 1969 de la Notar\u00eda 9\u00aa de Bogot\u00e1, por compra hecha a Alvaro Daza Roa, adquirieron el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que el derecho pretendido se limita al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) No obstante figurar en el se\u00f1alado negocio como adquirente, lo cierto es que Marjorie Buckley se limit\u00f3 a imponer all\u00ed su firma porque no aport\u00f3 la cantidad de dinero que en dicho acto se menciona, comportamiento al que tambi\u00e9n se circunscribi\u00f3 en aquel donde se constituy\u00f3 el gravamen a favor del Banco Central Hipotecario, en el que estamp\u00f3 su r\u00fabrica \u00fanicamente para que el accionante, quien figuraba como su esposo, pudiera ejercer plenamente su derecho de propiedad y posesi\u00f3n sobre la totalidad del bien. Aparte de lo anterior, ella no mostr\u00f3 \u00e1nimo posesorio sobre el se\u00f1alado derecho como que no hizo mejora alguna, no pag\u00f3 impuestos ni servicios, no efectu\u00f3 gasto de ninguna especie para mantener o conservar la cosa, y nunca tuvo \u00e1nimo de disposici\u00f3n del derecho, como as\u00ed lo confes\u00f3 en el proceso de separaci\u00f3n de bienes que instaur\u00f3, al declarar no haber pagado ninguna cuota o emolumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Buckley de Neissa en diciembre de 1974 desapareci\u00f3 definitivamente del lado&nbsp; del actor, su c\u00f3nyuge, no sin antes haberle iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceso de separaci\u00f3n de bienes, que termin\u00f3 con sentencia de 16 de diciembre de 1976, desestimatoria de las s\u00faplicas, la que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 4 de abril de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Ese matrimonio finalmente fue anulado por la Curia Episcopal de Boston, y desde los \u00faltimos meses de 1974 no se ha vuelto a tener informaci\u00f3n sobre la existencia y residencia de la opositora, ni \u00e9sta ha regresado ni penetrado en el inmueble aqu\u00ed pretendido, por lo cual perdi\u00f3 todos los derechos de propietaria y poseedora sobre su 50%. Seg\u00fan consta en documentos, a finales de 1975 ella se hallaba en Boston, donde instaur\u00f3 otra demanda de divorcio contra Neissa Rosas, en la que afirm\u00f3 que vivi\u00f3 con \u00e9ste hasta mayo de 1974. El incumplimiento de sus deberes de esposa y madre obligaron a \u00e9ste a formular denuncia penal por el delito de abandono de hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La posesi\u00f3n sobre la totalidad del predio ha sido ejercida en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida exclusivamente por aqu\u00e9l, quien all\u00ed obtuvo la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica; con recursos provenientes de pr\u00e9stamos otorgados por el Banco Central Hipotecario y de sus cesant\u00edas como m\u00e9dico de la Polic\u00eda Nacional levant\u00f3 una edificaci\u00f3n de dos plantas, cuya obra de madera fue ejecutada por Fabio Lopera y la planeaci\u00f3n por el arquitecto Aristides Ram\u00edrez, seg\u00fan consta en el contrato de construcci\u00f3n ratificado bajo juramento dentro del proceso de simulaci\u00f3n adelantado contra la aqu\u00ed demandada; respecto del mismo ha pagado las deudas, expensas, servicios, impuestos, grav\u00e1menes; y, en fin, lo ha conservado y defendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la demandada mediante emplazamiento y el de las personas que creyeran tener derechos sobre el respectivo bien, luego de lo cual, en representaci\u00f3n de una y otros, se design\u00f3 curador ad litem, quien respondi\u00f3 el libelo sin sustentar oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 29 de noviembre de 1996 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones demandadas y orden\u00f3 la correspondiente consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar ese grado jurisdiccional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo de 27 de agosto de 1998, revoc\u00f3 el del juzgado y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una vez constat\u00f3 la presencia de los presupuestos procesales y descart\u00f3 la concurrencia de vicio que invalidara la actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que en la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria sobre un bien proindiviso se encuentra legitimado para promover el correspondiente proceso el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os haya pose\u00eddo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os todo o parte del predio, siempre que&nbsp; su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no fuese el producto de acuerdo con los dem\u00e1s o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad; de ah\u00ed que cuando un comunero ejerce acci\u00f3n de esa \u00edndole, para el buen suceso de su pretensi\u00f3n debe acreditar esa posesi\u00f3n material durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado, sin contar con los dem\u00e1s copropietarios; que esos actos de se\u00f1or\u00edo los hubiese ejecutado en forma quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida; y que la cosa sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por ese modo; estos elementos, prosigue, deben concurrir copulativamente, de tal suerte que la ausencia de uno de ellos imposibilita su \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tras referir lo atinente a los elementos que estructuran la posesi\u00f3n, y no sin antes efectuar algunas anotaciones acerca del r\u00e9gimen patrimonial respecto de quienes contraen matrimonio en el exterior, alrededor de lo cual anot\u00f3 que los c\u00f3nyuges, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, se presum\u00edan separados de bienes, descendi\u00f3 al caso concreto para puntualizar que al haberse pedido la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, respecto de la cual era innecesaria la existencia de t\u00edtulo alguno, porque ella se sustentaba \u00fanicamente en la posesi\u00f3n por un lapso superior a los veinte a\u00f1os, de la manera exigida por el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, delanteramente precis\u00f3 el tribunal no encontrarla establecida en cuanto no abarc\u00f3 todo el t\u00e9rmino exigido por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo ese derrotero agreg\u00f3 que de los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Mart\u00ednez, Josefina Hoyos de Jim\u00e9nez y David Brian Carey, recepcionados en el proceso de separaci\u00f3n de bienes que ante el juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Buckley de Neissa adelant\u00f3 contra el demandante, y que como prueba trasladada \u00e9ste aport\u00f3 con el libelo, no se demostraba que en diciembre de 1974 aqu\u00e9lla hubiese abandonado definitivamente a su c\u00f3nyuge, puesto que de ese examen se establec\u00eda plenamente que la misma comparti\u00f3 con \u00e9ste y sus hijos el predio aqu\u00ed pretendido a\u00fan para 1976; esta evidencia, prosigue, se encuentra espec\u00edficamente en la versi\u00f3n rendida por la primera de las declarantes, amiga com\u00fan de las partes y visitante asidua de aquel domicilio conyugal, y de la segunda de las nombradas, quien, al haber desempe\u00f1ado \u201clabores dom\u00e9sticas por espacio de un mes y medio en 1975\u201d en aquel lugar(fl.20), de igual manera da cuenta sobre la vida en com\u00fan de los aqu\u00ed contendientes desarrollada en el inmueble objeto de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior lo reafirma, a\u00f1adi\u00f3, el contenido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado el 9 de junio de 1975 entre la opositora y un abogado, en el que se indic\u00f3 como lugar de residencia de ella la direcci\u00f3n del predio pretendido. Apunt\u00f3 as\u00ed que, confrontadas esas fechas con la de 14 de marzo de 1995, correspondiente&nbsp; a la de presentaci\u00f3n de la demanda con la que se inici\u00f3 este proceso, se conclu\u00eda que los 20 a\u00f1os requeridos por el ordenamiento jur\u00eddico no se hab\u00edan completado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para afianzar aquella aserci\u00f3n argument\u00f3 que los testimonios que incorporan los folios 26 y 27 del cuaderno 2 se destacan porque en su recepci\u00f3n se desatendi\u00f3 el deber legal de precisar la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, pues el funcionario judicial no incursion\u00f3 en este aspecto, desaprovechando as\u00ed la potencialidad de que refirieran hechos importantes, falencia a partir de la cual los mismos resultan \u201cvagos, imprecisos, sin fuerza demostrativa, para caer en el lugar com\u00fan de referir la existencia de una posesi\u00f3n, pero sin dar cuenta pormenorizada en qu\u00e9 consiste la misma, desde cu\u00e1ndo data ella, menos a\u00fan se les explor\u00f3 si eran sabedores de la situaci\u00f3n legal que se encontraban las partes respecto del inmueble demandado en usucapi\u00f3n\u201d(fl.20 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Refiri\u00e9ndose a la prescripci\u00f3n entre comuneros, en torno de lo cual cit\u00f3 doctrina de esta Corporaci\u00f3n, asever\u00f3 el juez de segundo grado que como en el presente caso la coposesi\u00f3n surgi\u00f3 el 14 de noviembre de 1969 (fls.5 a 7, 121 y 122 cd.1) y su rompimiento no devino antes de 1976, cuando se interpuso la demanda \u201ca\u00fan los mismos no se hab\u00edan extendido por el espacio de tiempo suficiente, para pretender con \u00e9xito, adquirir la totalidad de la titularidad del dominio\u201d(fl.21). Al no haberse establecido la posesi\u00f3n exclusiva del comunero demandante, esto es, sin contar con la otra condue\u00f1a, por espacio superior a los veinte a\u00f1os, consider\u00f3 que resultaba innecesario estudiar los restantes elementos estructurales, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 el fallo del juzgado, para en su lugar negar las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se propuso contra la sentencia, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se la acusa de quebrantar, indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 140, 148, 762, 764, 768, 769, 778, 779, 780, 1510, 1511, 2327, 2512, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil; 17 de la ley 57 de 1887 y 1\u00ba de la ley 50 de 1936; y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 66, 85, 785, 789, 980 y 2526 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Comenta el recurrente que el juzgador, al establecer que los hechos posesorios desarrollados por el actor no se ejecutaron por el t\u00e9rmino que indica la ley, cometi\u00f3 error de hecho, por un lado,&nbsp; porque puso en boca de los testigos Sonia Maher de Rima, Beatriz Mart\u00ednez, Josefina Hoyos de Jim\u00e9nez y David Bryan Carey y sac\u00f3 del contrato de prestaci\u00f3n servicios profesionales que la demandada celebr\u00f3 con un abogado el 9 de junio de 1975, lo que esos medios probatorios no dicen, y, por otro, porque pretermiti\u00f3 los indicios que surgen de las confesiones contenidas en tres de los actos judiciales en los que \u00e9sta intervino y de los documentos de pagos de acreencias, as\u00ed como el testimonio de quienes declararon en este proceso, pues crey\u00f3 que no hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 exig\u00eda, porque err\u00f3neamente supuso que las partes, todav\u00eda para 1976, compart\u00edan el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa posici\u00f3n, dice, fuera de desconocer la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tribunal viol\u00f3 las normas que regulan el tema del domicilio y de las pruebas documental, testimonial, de inspecci\u00f3n judicial, pericial, la indiciaria y de confesi\u00f3n, y distorsion\u00f3, sin raz\u00f3n, la presencia en el proceso de esos medios, con violaci\u00f3n&nbsp; de los art\u00edculos 187 ib\u00eddem y dem\u00e1s normas pertinentes en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Basado en ello, y no sin antes sentar apreciaciones de car\u00e1cter general, en orden a descubrir los yerros cometidos por el ad-quem y demostrar que las pruebas mal apreciadas como las preteridas evidencian que el actor es el \u00fanico poseedor desde mayo de 1974, el acusador analiza cada uno de tales medios, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Alrededor del contrato de prestaci\u00f3n de servicios enfatiz\u00f3 que el tribunal hizo una equivocada confrontaci\u00f3n entre el 9 de junio de 1975 y el 14 de marzo de 1995, cuando la demanda de este proceso se present\u00f3, e impuso de all\u00ed un domicilio no obstante que la ley ordena tenerlo \u201cpor no escrito\u201d, de suerte que al considerarlo incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico, porque la demandada pod\u00eda dar como direcci\u00f3n la casa donde vivi\u00f3 con sus hijos hasta el 24 de mayo de 1974, advirtiendo que ella llegaba s\u00f3lo para desayunar. Err\u00f3neamente el juez de segundo grado dedujo \u00e1nimo posesorio todav\u00eda en 1976, no obstante que el abandono lo hizo en aquella fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Citando el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Civil expone que la facultad de elegir el domicilio civil prevista en esa norma \u201cse tendr\u00e1 por no escrita\u201d, seg\u00fan as\u00ed lo determina el numeral 5\u00ba&nbsp; del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de donde cree que de aceptarse la interpretaci\u00f3n del juzgador de confundir aquella figura jur\u00eddica con posesi\u00f3n tendr\u00eda que admitirse que sucediera lo mismo entre la autonom\u00eda de \u00e9ste con la facultad para desobedecer esta norma procesal. El desatino acerca del domicilio contractual es desmesurado, porque ese convenio no prueba \u00e1nimo de permanencia de Buckley de Neissa en el inmueble, mientras el libelo de separaci\u00f3n de bienes s\u00ed evidencia que esa propiedad estaba totalmente pose\u00edda por el promotor de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre aquellos testimonios expresa que no contienen lo que el sentenciador afirm\u00f3, pues ellos no manifestaron que para 1976 la contraparte y sus hijos compartieran el predio con Neissa Rosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa entonces a revisar cada una de tales declaraciones, empezando por la de Maher de Rima, de la cual indica que el hecho de que ella hubiera conjugado en presente algunos verbos, el tribunal debi\u00f3 entenderlo como que se refer\u00eda a un tiempo pret\u00e9rito; citando al efecto la pregunta sexta con su correspondiente respuesta, manifiesta que los m\u00e1s o menos 3 a\u00f1os all\u00ed aludidos (fl.18vto. Cd.1) debieron comprenderse como acaecidos antes del 4 de febrero de 1976, fecha en que rindi\u00f3 esa declaraci\u00f3n, entendimiento que es el concordante con el resto de elementos probatorios sobre la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n de la demandada y de su abandono del inmueble; menciona as\u00ed c\u00f3mo de la respuesta que esta declarante dio \u201ca la pregunta sexta sin numeraci\u00f3n\u201d, se destaca que no determin\u00f3 que para febrero de 1975 o hasta 1976 Marjorie Buckley hubiese estado residiendo en el inmueble aqu\u00ed pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la testigo Josefina Hoyos precisa que no dijo que durante 1975 y 1976 aqu\u00e9lla hubiese estado en el inmueble como residente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la versi\u00f3n de David Bryan Carey puntualiza que ese deponente, contra la voluntad del demandante, estuvo durante marzo y abril de 1975 con los hijos de \u00e9ste en Medell\u00edn y otros lugares de Colombia, fechas para las cuales el hogar ya estaba disuelto, pues Buckley de Neissa y sus hijos ya no resid\u00edan en la casa objeto del litigio; y que en esta declaraci\u00f3n no se desmiente el dicho de la opositora de no contribuir a las expensas de copropietaria, ni considerarse due\u00f1a del inmueble, y tampoco prueba posesi\u00f3n de \u00e9sta entre el 25 de mayo de 1974 y el 17 de abril de 1975, fecha de terminaci\u00f3n del paseo del declarante con los menores Neissa Buckley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de Beatriz Mart\u00ednez (fl.22vto. Cd.1), sostiene que se trat\u00f3 de una menor de 17 a\u00f1os, en quien no debi\u00f3 apoyarse el fallador, y menos para considerar \u00fanicamente \u201cla parte trunca de la misma\u201d(fl.21); acota que el fallo omiti\u00f3 varios hechos mencionados por esta declarante, citado el aparte donde la testigo dijo que despu\u00e9s de salirse de trabajar de la casa de Jes\u00fas Mar\u00eda dur\u00f3 diez meses sin prestar servicios, luego de lo cual volvi\u00f3 a laborar a mitad de \u201cenero de este a\u00f1o\u201d, siendo que esa declaraci\u00f3n fue rendida el 5 de febrero de 1976; agrega que esta deponente colabor\u00f3 en casa del demandante hasta parte de diciembre de 1974, por lo que la contabilidad retrospectiva del dicho de ella de ninguna manera comprende el mes de marzo de 1975 y menos el a\u00f1o de 1976, como afirma la sentencia, de donde advierte que hay \u201cen este testimonio una sombra que opaca el decir del ad-quem, porque indica que no fue en febrero de 1975\u201d, cuando ella labor\u00f3 en casa del accionante en noviembre y parte de diciembre de 1974, aserci\u00f3n para cuya corroboraci\u00f3n transcribi\u00f3 aparte de esa declaraci\u00f3n, relativa a la fecha en que iban a salir a vacaciones los hijos de las partes y donde la deponente incluso dijo que la contraparte se quedaba durante las noches por fuera de su casa; a\u00f1ade que el hecho de no haber pasado la declarante \u201cla nochebuena\u201d (fl.22, Cd.Corte) pone en evidencia que no alcanz\u00f3 a trabajar all\u00ed en el a\u00f1o de 1975, realidad que rompe los fundamentos del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) A la supuesta alteraci\u00f3n de los medios probatorios acabados de rese\u00f1ar, el casacionista suma tambi\u00e9n algunos actos de confesi\u00f3n de la demandada que, a su juicio, fueron preteridos por el juez de segundo grado, en los que ella se\u00f1ala, dice la censura, que carece de \u00e1nimo posesorio sobre el bien y que abandono el inmueble el 25 de mayo de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste la primera confesi\u00f3n en las expresiones contenidas en el interrogatorio de parte que como prueba anticipada solicit\u00f3 el actor ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual, en la respuesta 11, visible a folio 51 vuelto y 54 del cuaderno 1, reconoci\u00f3 que el inmueble era de propiedad del promotor de este proceso y que en ning\u00fan momento actu\u00f3 ni desarroll\u00f3 hechos de aquellos a que solo da derecho el dominio; anota que aunque esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la simulaci\u00f3n incoada por Neissa Rosas, en ese proceso obra la confesi\u00f3n que contiene el reconocimiento de ser ese predio de propiedad de \u00e9ste, el cual arruina toda atribuci\u00f3n posesoria de cualquier otra persona, no obstante su titularidad nacida de la escritura 5334 de 14 de noviembre de 1969; de donde cree que el juzgador, al citar la sentencia de 2 de mayo de 1990 de la Corte, concluy\u00f3 equivocadamente que para el demandante no era posible prescribir por no haberse colocado al margen de la comunidad misma, hecho que para aqu\u00e9l se dio \u00fanicamente despu\u00e9s de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda consiste en la declaraci\u00f3n judicial hecha dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes promovido ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1(fl.15 a 18, Cd.1), en la que, al decir del censor, expresamente ratific\u00f3 lo afirmado en la anterior, pues, al responder a la pregunta 16, se\u00f1al\u00f3 que nunca hab\u00eda pagado cuotas del cr\u00e9dito obtenido por el demandante para levantar las construcciones y que origin\u00f3 el ejecutivo del Banco Central Hipotecario solucionado por aqu\u00e9l, as\u00ed como otro por obligaciones adquiridas para plantar esas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00faltima de ellas es la vertida en la demanda que Buckley de Neissa present\u00f3 contra el accionante en Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, producida por declaraci\u00f3n espont\u00e1nea, seg\u00fan la traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol No. 6098 de 22 de agosto de 1978 realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a que las partes vivieron juntas en Bogot\u00e1 hasta el 25 de mayo de 1974 (fl.44, Cd.1); sobre el particular se\u00f1ala que esta confesi\u00f3n contiene la demostraci\u00f3n judicial del abandono, en esa fecha, de su casa y hogar, la cual no puede ser variada, como se hace en el fallo acusado, por lo que es desacertada y contraria a la realidad la afirmaci\u00f3n del sentenciador al estimar que la opositora comparti\u00f3 con el actor y sus descendientes la misma casa y el terreno, \u201ca\u00fan para 1976\u201d, y err\u00f3 cuando crey\u00f3 que el rompimiento de esa coposesi\u00f3n se dio apenas en este a\u00f1o. Esas aseveraciones del tribunal, dice, a m\u00e1s de imprecisas, contra ellas \u201cobran en el proceso diferentes medios de prueba\u201d(fl.27) que las desvirt\u00faan, siendo el primero de ellos la sentencia de esta Corporaci\u00f3n (fls.59 a 68,cd.1), con base en el cual argumenta que no es cierto lo relativo a la ausencia de prueba del \u00e1nimo posesorio exclusivo del promotor de este proceso entre mayo de 1974 y marzo de 1975, pues \u00e9l desde un principio reiter\u00f3 esa concepci\u00f3n y actitud que se tradujo en actos reales a partir de 25 de mayo de 1974; adem\u00e1s, el ad-quem no tuvo presente el verdadero contenido de las declaraciones de Maher de Rima y Beatriz Mart\u00ednez, las cuales concuerdan con la confesi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que la confesi\u00f3n de Marjorie Buckley desvirt\u00faa la convivencia en 1975 e incluso para 1976 y la afirmaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de voto que contabiliza la usucapi\u00f3n a partir de la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, recalcando que la tesis de aceptar la convivencia com\u00fan en el \u00faltimo de los aludidos a\u00f1os resulta un contrasentido frente de las expresiones de aqu\u00e9lla en la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de San Fernando el 12 de enero de 1975, donde expuso que llegaba \u00abcuando pueda y cuando quiera y a la hora que me de la gana\u00bb(fl.34, cd. Corte), pues, en sentir del censor, este hecho forma una sola realidad con la fecha del abandono, m\u00e1s cuando en la misma diligencia agreg\u00f3 que deseaba \u00absalir ma\u00f1ana mismo de este pa\u00eds porque le sent\u00eda asco a su marido\u00bb(fl.34). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A las anteriores, agrega igualmente como omitidos los indicios que, a su juicio, surgen de los documentos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario aludido atr\u00e1s, en el que a la demandada no se localiz\u00f3 para notific\u00e1rsele, por lo que ese acto debi\u00f3 cumplirse mediante curador ad litem,&nbsp; los contratos de obra y licencia de construcci\u00f3n con Aristides Ram\u00edrez, Fabio Lopera y Jos\u00e9 Miguel Torres, que est\u00e1n a nombre exclusivo del accionante, una controversia policiva de vecindad con Ligia B\u00e1ez, una reclamaci\u00f3n catastral sobre impuestos y los recibos de pagos de \u00e9stos desde 1969 hasta 1994, pues son pruebas de haber pagado el actor esas acreencias y de la posesi\u00f3n alegada. Destaca asimismo c\u00f3mo la accionada, contra lo expresado por el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de vivir juntos. Agrega que el mantenimiento del bien para ponerlo en condiciones habitables, tal como lo encontr\u00f3 el juez en la inspecci\u00f3n judicial y lo corroboraron los peritos en su dictamen, es prueba del cuidado del predio, as\u00ed como de las dem\u00e1s exigencias que la propiedad y posesi\u00f3n requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expresa que el juez de segundo grado reforz\u00f3 su cr\u00edtica a los testimonios recepcionados en este proceso, pues los cuestion\u00f3 por no explicar detalladamente los hechos posesorios y dejar de mencionar aspectos de la vida conyugal de las partes, con lo cual, a juicio del recurrente, los omiti\u00f3 cometiendo el dislate grave de desconocer que la producci\u00f3n de dichas pruebas se hizo conforme a la ley, y que en su declaraci\u00f3n exponen la raz\u00f3n de su dicho, ante lo cual no pod\u00edan descartarse, particularmente los de Alfonso Casta\u00f1o Duque, Alejandro Bernal y Nelly Ospina Guzman, pues la idoneidad de \u00e9stos no depende de las pormenorizadas descripciones de hechos conyugales porque este no es un proceso de divorcio ni de separaci\u00f3n de bienes, am\u00e9n de que corroboran los otros medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No sin antes observar que el v\u00ednculo conyugal fue de mera apariencia, a\u00f1ade el impugnador que el material probatorio refleja actos posesorios ejercidos p\u00fablicamente por Neissa Rosas a partir de la compra del inmueble, indicativos de que por las nuevas circunstancias objetivas se produjo una mutaci\u00f3n en la situaci\u00f3n real, demostrativos de ser el \u00fanico poseedor desde la fecha \u00faltima citada, cuando la comunera reconoci\u00f3 su falta de voluntad posesoria; dice que el factor intencional, subjetivo e interno de la posesi\u00f3n exigido como prueba de la voluntad posesoria por el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 acreditado con el material probatorio preterido por el ad-quem, pues es claro que el demandante ha permanecido en el inmueble como due\u00f1o y se\u00f1or, atendiendo con su propio peculio los pagos, impuestos, gastos para la normal conservaci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dedica un apartado el acusador a controvertir los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto de la providencia atacada, cuyo resumen se omite, como tambi\u00e9n los razonamientos que tienden a sustentar los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, pues ninguno de ellos constituye objeto del recurso, a m\u00e1s que el tribunal no prohij\u00f3 las consideraciones del a-quo, como para que pudieran ser incorporados como elementos estructurales de la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se desprende del compendio precedente, el argumento toral del cargo radica en el hecho de que \u00fanicamente ha sido el promotor del proceso quien posey\u00f3 el predio desde mayo de 1974, \u00e9poca en que la opositora dej\u00f3 ese inmueble; de modo que, en principio, la prosperidad de la declaraci\u00f3n de pertenencia depend\u00eda de la comprobaci\u00f3n que se hiciera de los hechos posesorios desarrollados exclusivamente por Neissa Rosas, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante los veinte a\u00f1os que entonces indicaba el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrariamente a ello, el tribunal, para revocar la sentencia del a-quo y negar las pretensiones, una vez precis\u00f3 que a las partes no les eran aplicables los efectos del art\u00edculo 2530, inciso final, del C\u00f3digo Civil, porque al tenor del art\u00edculo 180 ib\u00eddem se presum\u00edan separados de bienes en cuanto el matrimonio entrambos fue ajustado en el exterior, encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el presupuesto relativo a la posesi\u00f3n exclusiva durante aquel tiempo, tras colegir que la demandada, de acuerdo con los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Mart\u00ednez, Josefina Hoyos de Jim\u00e9nez y David Bryan Carey y el contrato de prestaci\u00f3n servicios celebrado con un abogado el 9 de junio de 1975, ocup\u00f3 el predio incluso hasta comienzos de 1976, y que desde tal fecha al 14 de marzo de 1995, cuando se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n, no se hab\u00eda cumplido aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con abstracci\u00f3n de las razones puramente jur\u00eddicas esbozadas por el tribunal alrededor de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, comoquiera que en el cargo se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, el an\u00e1lisis correspondiente tomar\u00e1 como orientaci\u00f3n esta directriz argumentativa, que, a su turno, viene a determinar espec\u00edficamente el espacio dentro del que deber\u00e1 ser evaluada la arremetida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha de verse que como el ad-quem goza de una discreta autonom\u00eda para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento en torno del acervo probatorio, no cualquier desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas es admisible en casaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo lo ser\u00e1 el que es \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.&nbsp; No es, por tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d(G. J., t. LXXVII, pag.972). Con base en este postulado, en el car\u00e1cter dispositivo de esta especie de recurso y en la presunci\u00f3n de verdad y acierto que abriga la providencia acusada, se tiene por establecido que \u201cla presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate f\u00e1ctico&nbsp; \u00b4mientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u00b4, como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado\u201d(sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En ese sentido se observa que el fallador, con fundamento en aquel conjunto testimonial y en el documento que se dej\u00f3 detallado, encontr\u00f3 la evidencia que lo condujo afirmar que por cuanto la demandada estuvo ocupando el predio pretendido hasta comienzos de 1976, el demandante no pudo haberlo pose\u00eddo en su totalidad en forma exclusiva sino despu\u00e9s de tal \u00e9poca, y que desde entonces a la fecha en que se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n no se hab\u00edan cumplido los veinte a\u00f1os que reclamaba el legislador para la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, razonamiento ese que, ciertamente, no cae en arbitrariedad ni es contrario a la inferencia que, dentro de los m\u00e1rgenes l\u00f3gicos y objetivos, v\u00e1lidamente puede colegirse de esas probanzas, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, del testimonio de Sonya Maher de Rima (fls.18 a 22, cd.1), quien rindi\u00f3 su versi\u00f3n el 4 de febrero de 1976, se halla que su conocimiento acerca de los sujetos procesales se remonta, respecto de Marjorie Buckley, a once a\u00f1os atr\u00e1s, y del accionante, a diez, aproximadamente; que una vez rese\u00f1\u00f3 la conformaci\u00f3n del hogar compuesto por las partes, a la pregunta de si frecuentaba o frecuent\u00f3 el matrimonio de \u00e9stos y con qu\u00e9 periodicidad, contest\u00f3 que s\u00ed, casi \u201ctodos los d\u00edas yo me veo con la se\u00f1ora, si no en la casa de ella sino en mi casa, \u00faltimamente yo no voy a la casa de ellos y ella s\u00ed viene a mi casa, los ni\u00f1os muchas veces han venido a mi casa y los ni\u00f1os a veces juegan con los m\u00edos\u201d, para seguidamente responder, al interrog\u00e1rsele desde qu\u00e9 \u00e9poca dej\u00f3 de acudir a dicha casa y cu\u00e1l el motivo para dejar de hacerlo, que \u201cm\u00e1s o menos hace como tres a\u00f1os cuando la se\u00f1ora fue a los Estados Unidos, a su regreso, yo vi la situaci\u00f3n en la casa de ellos era muy tensa y empec\u00e9 a no ir tantas veces, yo esper\u00e9 que si ella necesitaba hablar conmigo fuera a mi casa porque tuve la mala experiencia de salir, por la puerta trasera, que lleg\u00f3 el Doctor, y como \u00e9l no le gastaba (sic) que nadie estuviera en su casa, los ni\u00f1os ten\u00eda (sic) que sacar todo\u201d. Sobre la actividad desempe\u00f1ada por Buckley de Neissa, sostuvo que \u00e9sta \u201csiempre estaba en la casa hasta que la ni\u00f1a menor en tal \u00e9poca Catty, entr\u00f3 al Colegio, fue entonces que ella entr\u00f3 a trabajar en el mismo colegio, donde estaban sus hijos, eso fue como hace 7 a\u00f1os, ella trabaj\u00f3 como enfermera, y otros oficios de la Oficina, ella dur\u00f3 en el colegio Fundaci\u00f3n de Inglaterra, hasta el a\u00f1o pasado cuando el Dr. Neissa, sac\u00f3 a todos los ni\u00f1os del colegio, \u00e9ste a\u00f1o ella est\u00e1 trabajando en el colegio Nueva Granada como enfermera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beatriz Mart\u00ednez, quien rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 5 de febrero de 1976 (fls.22vto. a 25, cd.1), depuso haberse desempe\u00f1ado como empleada dom\u00e9stica de los Neissa-Buckley por un lapso de mes y medio aproximadamente y que, despu\u00e9s de salirse de all\u00ed, dur\u00f3 diez meses sin laborar hasta que entr\u00f3 \u00aba trabajar a mitad del mes de enero de este a\u00f1o en las FLORES SUBA\u00bb, aclarando que no estuvo \u201cla nochebuena de ese a\u00f1o\u201d en casa de aqu\u00e9llos(fl.22vto.,cde.1); adelante en su exposici\u00f3n refiri\u00f3 que la opositora algunas veces se quedaba fuera de la casa, lo que dedujo porque \u00abmuchas veces le iba a preguntar qu\u00e9 m\u00e1s oficio hac\u00eda y ella no estaba en la casa\u00bb, reiterando luego, ante otra pregunta en similar sentido, constarle \u00abque ella llegaba tomaba el desayuno y sal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que de manera directa no relacion\u00f3 ning\u00fan hecho que sirviera para establecer la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado, Josefina Hoyos de Jim\u00e9nez (fls.27 a 29, cd.1), quien compareci\u00f3 a declarar el 17 de mayo de 1976, expuso conocer a los esposos Neissa-Buckley hace aproximadamente a\u00f1o y medio y a la familia del primero desde quince a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David Brian Carey, cuya versi\u00f3n se recibi\u00f3 el 17 de mayo de 1976 (fls.29vto. y 30, cd.1), no ofrece elementos adicionales que permitan deducir una fecha aproximada hasta la cual pueda considerarse que la contraparte se hallaba compartiendo el inmueble al que se refieren las pretensiones, pero hilvanando su dicho con el de Hoyos de Jim\u00e9nez, espec\u00edficamente en cuanto ambos aluden a la actividad docente de \u00e9ste, y de enfermera de la primera en el Colegio de Inglaterra, coinciden en lo relativo a la salida de ambos del mencionado colegio, por la misma \u00e9poca y el declarante la ubica hacia agosto de 1975.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior ha de sumarse el hecho de que en el texto del contrato de \u00abprestaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb se precis\u00f3, por un lado, haber sido firmado por los contratantes, esto es, la aqu\u00ed demandada y el abogado all\u00ed comprometido, el 9 de junio de 1975, y, por otro, que el lugar de residencia de aqu\u00e9lla era la diagonal 128-B n\u00famero 19-10, Urbanizaci\u00f3n La Carolina, de Bogot\u00e1 (fls.11 y 12, cd.1), que corresponde justamente al predio sobre el cual se pretende la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, siendo que los aludidos testimonios y el particularizado documento permiten inferir, en sana l\u00f3gica, que todav\u00eda para inicios de 1976 Marjorie Buckley se hallaba ocupando el inmueble com\u00fan, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, la conclusi\u00f3n que a partir de all\u00ed extrajo el fallador, consistente en que para cuando se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n no se hab\u00edan cumplido los veinte a\u00f1os que para entonces exig\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del cincuenta por ciento restante del predio, es absolutamente razonable, como que entre aquella fecha y el 14 de marzo de 1995, momento en que se present\u00f3 la demanda (fl.142, cd.1), no transcurri\u00f3 el susodicho lapso de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esas apreciaciones del ad-quem, absolutamente en nada se opone la circunstancia de que, como de manera particular lo refriega la censura, los hechos que Beatriz Mart\u00ednez declar\u00f3 constarle se puedan ubicar en los dos \u00faltimos meses de 1974, pues ello, a\u00fan siguiendo la l\u00f3gica que en el punto propone el casacionista, antes que desdecir la presencia de Buckley de Neissa en el inmueble para esa \u00e9poca o de contrariar la deducci\u00f3n del fallador de los otros testimonios ya analizados, lo que hace es confirmarlas y, al tiempo,&nbsp; servir de cohesi\u00f3n para concluir de \u00e9stos la estad\u00eda de aqu\u00e9lla all\u00ed todav\u00eda para principios de 1976, particularmente del rendido por Maher de Rima en cuanto depuso que casi \u00abtodos los d\u00edas yo me veo con la se\u00f1ora, si no en la casa de ella sino en mi casa, \u00faltimamente yo no voy a la casa de ellos y ella si viene a mi casa, los ni\u00f1os muchas veces han venido a mi casa y los ni\u00f1os a veces juegan con los m\u00edos\u201d, con lo cual se da a comprender no otra cosa m\u00e1s que para la \u00e9poca en que rindi\u00f3 esa declaraci\u00f3n, que lo fue el 4 de febrero de 1976 seg\u00fan ya se vio, ella y la opositora se entrevistaban regularmente todos los d\u00edas, en la casa de una u otra, aunque \u00faltimamente no iba&nbsp; \u201ca la casa de ellos\u201d, refiri\u00e9ndose a la de quienes aqu\u00ed son partes, esto es, a la propiedad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carece igualmente de fundamento la acusaci\u00f3n al predicar yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00faltimamente aludida, por alteraci\u00f3n de su contenido, en cuanto que, como qued\u00f3 visto, s\u00ed ofrece el entendimiento que de all\u00ed aceptablemente extrajo el fallador, sin que pueda variarse por la eventual conjugaci\u00f3n de verbos pret\u00e9ritos en presente, porque cuando la acusaci\u00f3n se refiere a esta circunstancia lo hace mezclando dos hechos diferentes, reflejados en la misma declaraci\u00f3n; as\u00ed, por un lado, el relativo a la continua y permanente comunicaci\u00f3n entre la deponente y la contraparte y sus hijos al momento en que aqu\u00e9lla rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n y, por otro, el relacionado con la circunstancia de que Maher de Rima haya dejado de frecuentar la casa de su amiga tres a\u00f1os atr\u00e1s, en lo cual no puede vislumbrarse uso incorrecto de la expresiones verbales utilizadas, pues lo uno no es excluyente ni contrario de lo otro. Por este aspecto, entonces,&nbsp; no encuentra la Corte la desfiguraci\u00f3n probatoria predicada por el censor, como tampoco en la concatenaci\u00f3n probatoria con las dem\u00e1s pruebas testimoniales, pues la apreciaci\u00f3n de estas en conjunto, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite inferir, cuando menos, que en todo caso en \u00e9poca muy posterior al 14 de marzo de 1975, aqu\u00e9lla permanec\u00eda ocupando el inmueble con su esposo y sus hijos, como que para finales de ese mismo a\u00f1o, a\u00fan resid\u00eda all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, d\u00e9bese agregar que el juez de segundo grado lo adopt\u00f3 no como elemento \u00fanico de convicci\u00f3n sino como una probanza que le permiti\u00f3 reafirmar que la demandada comparti\u00f3 con el promotor de este proceso la misma casa de habitaci\u00f3n para 1975, teniendo en cuenta, en primer lugar, que ese pacto figura rubricado el 9 de junio de ese a\u00f1o y, en segundo, que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n de aqu\u00e9lla, la que corresponde al predio pretendido, al decir de las copias que corren a folios 11 y 12 del cuaderno 1. Por lo dem\u00e1s, la menci\u00f3n de la residencia de la suscribiente del contrato no es, ni por semejas, un pacto contractual de domicilio para efectos judiciales. En ning\u00fan lugar del documento se advierte que las partes hayan convenido que fuera el juez de un determinado&nbsp; sitio el competente para dirimir cualquier controversia surgida del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La anotaci\u00f3n all\u00ed impuesta debe entenderse en el sentido de facilitar la ubicaci\u00f3n de los contratantes en una direcci\u00f3n exacta, sin que sea dable confundir el preciso se\u00f1alamiento de su residencia con el concepto de domicilio civil, como lo hace el recurrente. La menci\u00f3n de la susodicha direcci\u00f3n, su coincidencia con la de la casa de habitaci\u00f3n de los Neissa-Buckley y la fecha de su firma&nbsp; -9 de junio de 1975-, es el indicio acogido por el juzgador, el que, al relacionarlo con lo afirmado por los testigos antes examinados, le permiti\u00f3 concluir que Marjorie Buckley para \u00e9poca posterior al 24 de marzo de en 1975, compart\u00eda el inmueble con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien es cierto que el particularizado haz probatorio fue trasladado por el propio Neissa Rosas de un proceso de separaci\u00f3n de bienes y que, por lo mismo, tuvo como destino servir de medio de certeza a esa causa, no lo es menos que ello, sin embargo, no lo despoja del valor demostrativo del inicio de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como se observa, aquel modo de razonar del juzgador, basado en las pruebas rese\u00f1adas, no es arbitrario, no carece de l\u00f3gica, tampoco es desproporcionado y en cambio s\u00ed acompasa con lo que tales medios permiten concluir, seg\u00fan se acaba de ver, desde luego que esa particular argumentaci\u00f3n del fallo, as\u00ed sea que frente a las pruebas en que se basa se tenga un criterio diferente, no linda en lo absurdo para que pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que el actor no alcanz\u00f3 a completar el t\u00e9rmino que para entonces reclamaba la ley, pues esa conclusi\u00f3n surge viable del an\u00e1lisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana cr\u00edtica, realizado sobre el caudal de probanzas particularizado. Esa manera de proceder del sentenciador no es m\u00e1s que el producto del ejercicio de la funci\u00f3n soberana que le compete, raz\u00f3n por la cual ella no puede ser objeto de reproche en v\u00eda casacional, pues es claro que por m\u00e1s valederos que fueran los argumentos del censor, ellos por s\u00ed solos no significan que la posici\u00f3n del fallador carezca de l\u00f3gica o adecuada motivaci\u00f3n, de suerte que como el fallo se mantiene dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y sensato necesariamente debe respetarse esa autonom\u00eda probatoria del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De manera que como la valoraci\u00f3n que el sentenciador hizo de los medios de convicci\u00f3n que se han dejado estudiados se mantiene inc\u00f3lume y con ella la decisi\u00f3n adoptada en el fallo, carecen por tanto de trascendencia los errores que por pretermisi\u00f3n de otros elementos de pruebas expone la censura, ya que, como lo ha dicho la Corte, es \u201cindispensable que el yerro influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, o que haya una relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aquello, pues de no serlo resultar\u00eda inocuo y por lo mismo ning\u00fan fin pr\u00e1ctico perseguir\u00eda el recurrente al denunciarlo, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento\u201d(G. J., ts. CLXXX, pag.225, y CCXXV, pag.610), pues ocurre que los denunciados alrededor del haz probatorio que se dice preterido, de existir, ninguna incidencia tendr\u00edan frente a aquella resoluci\u00f3n puesto que ellos, en todo caso, no conducir\u00edan a una determinaci\u00f3n distinta, justamente por lo considerado atr\u00e1s, a m\u00e1s que la falta de menci\u00f3n de tales probanzas no constituye, per se, desatino f\u00e1ctico, como que \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.448). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Con todo, al descender la Corte a revisar los elementos probatorios que el impugnador asegura omiti\u00f3 el ad-quem, encuentra que los errores de facto atribuidos no existieron, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n derivada del interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls.50 a 57 cd.1), advierte la Corporaci\u00f3n que en la medida en que esa probanza se dirigi\u00f3 a establecer exclusivamente que Buckley de Neissa estuvo al margen de cualquier relaci\u00f3n patrimonial con el inmueble, no solo desde el momento de su adquisici\u00f3n, sino durante su construcci\u00f3n y mejoramiento, as\u00ed mismo carece de elementos que sirvan para sustentar un hecho perjudicial relativo a la renuncia de la declarante al ejercicio de cualquier acto posesorio sobre el inmueble, y menos de aquellos directamente derivados del uso y goce natural del bien, como tampoco para fincar un despojo voluntario del ejercicio de dichas actividades en beneficio del actor, pues no es tal el alcance de los hechos a los que se contrajo dicha declaraci\u00f3n de parte, todo lo cual permite inferir que la omisi\u00f3n de su consideraci\u00f3n carece de trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada, como ya se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con la tercera, concretamente derivada del hecho 2\u00ba de la demanda de divorcio propuesta en Boston, Estados Unidos de Am\u00e9rica, ha de verse que la circunstancia de que la demandada all\u00ed dijera que las partes \u201cvivieron juntas por \u00faltima vez en Bogot\u00e1, Colombia, el 25 de mayo de 1974\u201d(fl.44, cd.1), no es, per se, indicativa de que, entonces, desde esa \u00e9poca ella hiciera dejaci\u00f3n de sus derechos sobre la susodicha propiedad; todo lo contrario, la afirmaci\u00f3n que con fundamento en ese documento se le atribuye puede tener varias lecturas y, entre ellas, como la que a partir de la memorada fecha dej\u00f3 de hacer vida marital con su c\u00f3nyuge, pero esa particular expresi\u00f3n no da margen, valga repetirlo, para afirmar siquiera su abandono del bien aqu\u00ed pretendido.&nbsp; A lo anterior ha de agregarse que, en todo caso, el hecho fue expresamente negado por el accionante, quien al contestarlo (fl.40 cd.1), enfatiz\u00f3 que \u201cno es cierto que hasta 1974 hayan vivido los esposos juntos. La demanda de divorcio ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la inici\u00f3 la demandante el d\u00eda 9 de junio de 1975\u201d, sin mencionar otra data distinta de la all\u00ed arg\u00fcida. De manera que se equivoca la censura al pretender que esta circunstancia sea tomada como indicio del punto de partida del conteo del t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, ha de decirse que, al contrario de como lo presenta el casacionista, la respuesta de la se\u00f1ora Buckley, seg\u00fan la cual, \u201cyo llego cuando pueda y cuando quiera y a la hora que me de la gana\u201d, dada en la Comisar\u00eda Nacional de Polic\u00eda Judicial(fl.34, cd.1), puede ser tambi\u00e9n expresi\u00f3n de dominio sobre el inmueble o de la voluntad e independencia para su uso y goce, en un ejercicio posesorio de propietario; no denota, pues, como lo insin\u00faa el recurrente, que por el hecho de un eventual incumplimiento de los deberes de esposa, se deba colegir el abandono absoluto de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, dentro de las pruebas que afirma fueron dejadas de valorar, destaca el acusador los documentos relativos al pago de obligaciones hipotecarias, de defensa de esos derechos ante la justicia, de mantenimiento del inmueble para vivienda, tal y como lo encontr\u00f3 el juez en la inspecci\u00f3n judicial y lo corroboraron los peritos, y los indicios que surgen de ellos, as\u00ed como los relacionados con el pago de cr\u00e9ditos adquiridos para construcci\u00f3n y de los tributos propios del predio, los cuales le permiten establecer la fecha del abandono, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de la titular inscrita y la \u00e9poca exacta de adquisici\u00f3n del actor de esa posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a ellos, basta expresar que de tales aspectos no es dable inferir la configuraci\u00f3n de indicio que necesariamente conduzca a entender que, por no haber asumido la demandada ninguno de dichos gastos, pagos y erogaciones relativos a la comunidad, se hubiere despojado de toda voluntad posesoria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, es palmario que no se pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los testimonios de Julio Barbosa Rico, Alonso Casta\u00f1o Duque y Alejandro Bernal Almonacid, toda vez que el juez de segundo grado sobre el particular de manera expresa puntualiz\u00f3 que \u201cse destacan no precisamente por su actitud probatoria, sin que esto se tome como una descalificaci\u00f3n de los testigos, no, lo que ocurre es que precisamente se desatendi\u00f3 en desarrollo de la aducci\u00f3n de esas pruebas, al deber legal de precisar la raz\u00f3n de la ciencia del testigo, no se incursion\u00f3 en este aspecto, se desaprovech\u00f3 la potencialidad de que hubieran referido hechos importantes al proceso, advertida esa falencia los mismos resultan ser vagos, imprecisos, sin fuerza demostrativa para caer en el lugar com\u00fan de referir la existencia de una posesi\u00f3n, pero sin dar cuenta pormenorizada en que consiste la misma, desde cuando data ella, menos a\u00fan se les explor\u00f3 si eran sabedores de la situaci\u00f3n legal que se encontraban las partes respecto del inmueble\u201d. Ello equivale a decir que, entre otros elementos de certeza, fue justamente el an\u00e1lisis efectuado a este conjunto testimonial lo que le sirvi\u00f3 al juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n de la ausencia de evidencia demostrativa de la posesi\u00f3n material del actor por el lapso de 20 a\u00f1os sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-200 &#8211; 2004 [7518] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7518. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}