{"id":82815,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2004-7512\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-201-2004-7512","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2004-7512\/","title":{"rendered":"S 201 2004 [7512]"},"content":{"rendered":"<p>S-201-2004 [7512]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7512. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Plinio Guillermo Uribe L\u00f3pez, Flor de Mar\u00eda Quintero de Uribe y Alfonso Mar\u00eda Uribe L\u00f3pez contra la sentencia de 19 de noviembre de1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia promovido por Mar\u00eda Alicia o Alicia Uribe L\u00f3pez, Lilia Marina Uribe L\u00f3pez, Mar\u00eda del Carmen Uribe de Gallego e Ismary Uribe L\u00f3pez frente a los recurrentes y Dora Mar\u00eda Mu\u00f1oz de Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los accionados para que se declarara que cada una tiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su finado padre Luis Alfonso Uribe Pel\u00e1ez en 1\/5 parte de los bienes, o lo que resulte probado, y, como consecuencia de ello, para que se declararan ineficaces los actos de partici\u00f3n realizados en el proceso de sucesi\u00f3n que de ese causante se tramit\u00f3 en el juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se cancelaran los registros respectivos y se sustituyeran por las inscripciones correspondientes a la nueva partici\u00f3n, se les adjudicara a cada una de ellas 1\/5 parte de tales cosas, se condenara a Plinio Guillermo a restituir las cuotas hereditarias ocupadas por \u00e9l, se declararan inoponibles a aqu\u00e9llas e ineficaces las transferencias de la propiedad que de esos efectos adjudicados hizo el se\u00f1alado demandado a Flor de Mar\u00eda Quintero de Uribe, Alfonso Mar\u00eda Uribe L\u00f3pez y Dora Mar\u00eda Mu\u00f1oz de Uribe y se condenara a los citados adquirentes a restituir las cuotas de los que se encontraran en posesi\u00f3n. En subsidio de esta \u00faltima pretensi\u00f3n, para que se condenara a Plinio Uribe a restituir a las actoras todo lo que hubiese recibido por las enajenaciones, con la respectiva indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Estando casado con Deyanira L\u00f3pez L\u00f3pez desde el 18 de abril de 1927, Luis Alfonso Uribe Pel\u00e1ez falleci\u00f3 en Versalles, Valle del Cauca, el 25 de julio de 1967, dejando como hijos a las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dentro de la causa mortuoria que se adelant\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, el patrimonio de ese causante fue avaluado en $208.000,oo y adjudicado a Plinio Guillermo Uribe L\u00f3pez, espec\u00edficamente el predio rural denominado \u201cLa Mesenia\u201d de 67 hect\u00e1reas, ubicado en el Corregimiento de El Vergel del Municipio de Versalles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Parte de ese inmueble fue transferido por aqu\u00e9l a los otros demandados mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 174 de 29 de septiembre y 105 de 2 de junio de 1991, de la notar\u00eda de la aludida localidad, y registradas en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 380-0002731, 380-0015174, 380-0015494 y 380-0024988 de Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) A ra\u00edz de esas enajenaciones, a Flor Mar\u00eda Quintero le fueron transferidas diez hect\u00e1reas, a Alfonso Mar\u00eda Uribe L\u00f3pez y a Dora Mar\u00eda Mu\u00f1oz de Uribe, cuatro a cada uno, siendo por tanto los opositores actuales poseedores de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificados los demandados, respondieron la demanda mediante un \u00fanico apoderado, salvo Dora Mar\u00eda quien guard\u00f3 silencio. La respuesta est\u00e1 centrada en explicar que la adjudicaci\u00f3n de bienes a Plinio Guillermo tuvo como m\u00f3vil pagar a \u00e9ste su acreencia hipotecaria, quedando agotada all\u00ed la herencia, siendo esa la raz\u00f3n para que no recibiera nada a t\u00edtulo de heredero. Propusieron las excepciones que denominaron como \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y \u201cprescripci\u00f3n ordinaria extintiva del dominio y de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d; la primera se fundament\u00f3 en que como a aqu\u00e9l se le hizo la adjudicaci\u00f3n no en su condici\u00f3n de heredero sino de acreedor hipotecario y en que como los otros opositores no adquirieron los predios como causahabientes sino por la compra que hicieron del primero, carecen de legitimaci\u00f3n para enfrentar este pleito; la segunda, en que como para cuando se promovi\u00f3 el proceso ellos llevaban poseyendo esos bienes de manera regular por espacio superior a diez a\u00f1os, a las actoras se le extingui\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plinio Uribe adicionalmente plante\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 de \u201cinexistencia del derecho material pretendido\u201d, basada en que como la adjudicaci\u00f3n la obtuvo apenas como acreedor hipotecario, no se le puede hacer ninguna petici\u00f3n de herencia, pues en su condici\u00f3n de heredero ninguna partida se le otorg\u00f3; y la de \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, en raz\u00f3n a que desde cuando la herencia se defiri\u00f3, lo que ocurri\u00f3 el 25 de julio de 1967 con el deceso del causante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue el 15 de septiembre de 1994, transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os sin que las accionantes promovieran el pleito, por lo que a los herederos se les extingui\u00f3 el plazo se\u00f1alado en la ley para promover la susodicha petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 19 de septiembre de 1997 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones demandadas y declar\u00f3 probadas algunas de las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte promotora del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le puso fin a la alzada mediante fallo de 19 de noviembre de 1998, en el que revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 el derecho de aqu\u00e9llas a recoger la herencia del aludido causante en concurrencia con Plinio Guillermo Uribe L\u00f3pez, neg\u00f3 las excepciones propuestas, declar\u00f3 inoponible a las demandantes la partici\u00f3n realizada en aquel sucesorio y orden\u00f3 rehacerla; asimismo, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n solicitada contra los opositores, a quienes orden\u00f3 restituir a la nombrada sucesi\u00f3n il\u00edquida los terrenos por ellos ocupados y que conformaban el predio rural \u201cLa Mesenia\u201d, conden\u00e1ndolos a restituir los frutos, para ser distribuidos conforme la proporci\u00f3n que resulte de la refacci\u00f3n partitiva, y dispuso que no reconoc\u00eda derecho alguno a favor de los demandados sobre las mejoras \u00fatiles y voluptuarias, pues los consider\u00f3 poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No sin antes asegurar que las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales son la reivindicatoria ordinaria prevista a partir del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, que ha de promover iure hereditario para la sucesi\u00f3n o la sociedad conyugal il\u00edquidas contra el poseedor de las cosas, la de petici\u00f3n de herencia de que tratan los art\u00edculos 1321 y 1324 ib\u00eddem, que debe instaurarla iure proprio contra quienes invocando t\u00edtulo de heredero ocupan aqu\u00e9llas indebidamente, y la reivindicatoria especial consagrada en el art\u00edculo 1325 ejusdem, que en esa misma condici\u00f3n ha de adelantar contra el tercero poseedor de efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones verificadas por quien en calidad de heredero los detent\u00f3, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que aqu\u00ed las actoras ejercieron la segunda de las nombradas acciones \u00fanicamente contra Plinio Uribe y, de manera acumulada, la \u00faltima contra \u00e9ste, Flor de Mar\u00eda, Alfonso Mar\u00eda y Dora Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con esa precisi\u00f3n pas\u00f3 el ad-quem a sentar lo que denomin\u00f3 el \u201cmarco te\u00f3rico\u201d, empezando por la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de la cual dijo que es aquella que tiene la persona que probare su derecho a una herencia ocupada por otra en calidad de heredero, para que se le adjudique y restituyan en todo o en parte las cosas que la conforman, tras lo cual acot\u00f3 que, en tal evento, la controversia girar\u00e1 fundamentalmente sobre un derecho de esa estirpe y originada en los hechos u omisiones que impiden al accionante entrar a ocuparlo, por estarlo haciendo otro, en orden a lo cual est\u00e1 legitimado por pasiva, por un lado, quien invoque tal calidad, para lo cual tendr\u00e1 que allegar las copias de las actas del estado civil y la comprobaci\u00f3n de haberse aceptado la herencia o con la copia del auto que haya hecho tal reconocimiento; por otro, quien tenga o pretenda la herencia, ya porque obre o haya obrado como tal en el respectivo sucesorio o expresamente acept\u00f3 la herencia; y, finalmente, quien la ocupe o la haya ocupado material o jur\u00eddicamente, sin que sea menester que se est\u00e9 ocupando materialmente las especies pertenecientes al acervo hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el objeto de esta acci\u00f3n consistir\u00e1 en la declaraci\u00f3n de que el promotor del proceso es heredero de mejor o igual derecho que el accionado y en la condenaci\u00f3n a que \u00e9ste restituya los efectos ocupados, y que su prosperidad conlleva, en principio, la restituci\u00f3n inmaterial del derecho hereditario, lo que puede producirse mediante una decisi\u00f3n judicial que implique el traslado del derecho del segundo al primero. Esa restituci\u00f3n material no procede, a\u00f1adi\u00f3, si la contraparte ya no tiene en su poder los bienes que de la herencia indebidamente ha ocupado por haberlos enajenado, caso en el cual su obligaci\u00f3n se transforma, tal cual lo dispone el art\u00edculo 1324 ejusdem, sin perjuicio de que la acci\u00f3n reivindicatoria se puede ejercer contra el tercero adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>No sin antes anotar aspectos atinentes a las prestaciones mutuas, frutos y abono de mejoras, apunt\u00f3 que el derecho de herencia es imprescriptible pues lo que prescribe es el derecho a ejercer acci\u00f3n de esa especie, es decir, a pedir la herencia, como as\u00ed lo previene el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil, cuando se\u00f1ala que expira en veinte a\u00f1os, salvo que por decreto judicial se haya obtenido la posesi\u00f3n efectiva de la herencia, evento en el cual podr\u00e1 oponerse a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia la prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os porque el respectivo decreto servir\u00e1 de justo t\u00edtulo, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1326 y 766. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente argument\u00f3 que el hecho de que se consagre la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n del derecho a pedir la herencia, no significa que ese fen\u00f3meno ocurra por el mero transcurso del tiempo o por el no ejercicio de ella, ya que para tales prop\u00f3sitos es menester que paralelamente se d\u00e9 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el bien objeto de aquella acci\u00f3n, de la manera contemplada por el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, como cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente, pues en ese momento el dominio de que era titular el causante lo adquiere el tercero, consum\u00e1ndose y perfeccion\u00e1ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n extintiva, esto es, que para saber si el derecho a pedir la herencia se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n, d\u00e9bese averiguar si un tercero lo obtuvo por usucapi\u00f3n, ya que para adquirir el dominio por ese modo se requiere de la posesi\u00f3n com\u00fan, ya que no sirve la posesi\u00f3n legal del heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Situado en el caso concreto, comenz\u00f3 el fallador por establecer la legitimaci\u00f3n de las partes, en el caso de los demandantes, con las pruebas del estado civil que reflejan el grado de parentesco que los une con el causante, es decir, el de ser sus hijas extramatrimoniales, y en el de Plinio Uribe, al indicar que \u00e9l acept\u00f3 la herencia del de cujus como se demuestra con la copia del auto de 2 de noviembre de 1977 del Juzgado Civil del Circuito de Rodanillo, dictado dentro del respectivo sucesorio, donde fue reconocido como \u00fanico heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que, contrario a lo que comentaba ese demandado, s\u00ed pod\u00eda concluirse que \u00e9l fue ocupante de la universalidad jur\u00eddica, sin que se hiciera necesaria la prueba de que como heredero asumi\u00f3 ese comportamiento frente a la herencia o que la misma se le hubiere adjudicado, puesto que como asignatario a t\u00edtulo universal sucedi\u00f3 al finado Alfonso Mar\u00eda Uribe Pel\u00e1ez, tanto en sus derechos como en las obligaciones, y para pagar el pasivo sucesoral&nbsp; -superior al activo, seg\u00fan inventarios y aval\u00faos, y que no objet\u00f3 por la obvia raz\u00f3n de ser el \u00fanico heredero reconocido y a la vez acreedor hipotecario-,&nbsp; en aquella primera calidad acept\u00f3 la daci\u00f3n en pago del \u00fanico bien relicto. Dedujo as\u00ed el juez de segundo grado la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n, no sin antes recalcar que se acredit\u00f3 la calidad de herederas en las actoras y en Plinio Guillermo; \u00e9ste, prosigue, por cuanto al haberse hecho reconocer en el aludido juicio mortuorio como \u00fanico heredero, result\u00f3 ser ocupante de la herencia de mala fe, en cuanto desconoci\u00f3 la existencia de&nbsp; las accionantes e incluso del demandado Alfonso Mar\u00eda Uribe L\u00f3pez, hijos del causante, y, como tales, tambi\u00e9n herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Bajo ese derrotero entr\u00f3 el juzgador a pronunciarse sobre las excepciones de Plinio Uribe, para decir, en torno de las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho material pretendido\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, que eran dos las circunstancias que impon\u00edan su improsperidad: por un lado, la consistente en que con la copia del auto respectivo se demostr\u00f3 que \u00e9l fue reconocido como \u00fanico heredero en aquel sucesorio, lo que indicaba que figur\u00f3 como asignatario a t\u00edtulo universal de los bienes relictos del causante; y, por otro, porque en esa calidad cedi\u00f3 el \u00fanico bien inventariado en daci\u00f3n en pago de la acreencia hipotecaria que relacion\u00f3 como pasivo y que a la postre figur\u00f3 en cabeza suya, como su titular; todos estos actos, contin\u00faa diciendo el ad-quem, inequ\u00edvocamente significan que asumi\u00f3 el t\u00edtulo de heredero, de manera \u00fanica y excluyente, sin que fuera menester que hubiese obtenido provecho econ\u00f3mico, pues basta su actuaci\u00f3n bajo esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desestimadas las aludidas excepciones, entr\u00f3 el sentenciador a resolver la pretensi\u00f3n relativa a la acci\u00f3n de dominio, que denomin\u00f3 como \u201creivindicaci\u00f3n especial\u201d, en orden a lo cual expuso que como en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre este particular, en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deb\u00eda adicionar el fallo para resolver lo atinente a tal extremo, en orden a lo cual dio por sentado que el inmueble aqu\u00ed perseguido \u201ces el mismo que le fue entregado como daci\u00f3n en pago\u201d a Plinio Guillermo, del que se desmembraron los tres lotes de terreno que luego enajen\u00f3 a favor de los otros opositores, vale decir, los mismos que \u00e9stos actualmente poseen, como as\u00ed expresamente lo reconocieron quienes contestaron la demanda, conclusi\u00f3n esta que tambi\u00e9n se logra sacar, recalc\u00f3, de la inspecci\u00f3n judicial en la que se determin\u00f3 la coincidencia del bien perseguido con los usufructuados por aqu\u00e9llos. No existe duda, expres\u00f3, de la concurrencia de los elementos estructurales de este tipo de acciones, como son el dominio del causante, la identidad del objeto y la posesi\u00f3n de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Tocante con las defensas propuestas por Flor de Mar\u00eda Quintero y Plinio Uribe, indic\u00f3 que carecen de fundamento porque en los accionados radica la legitimaci\u00f3n para responder en la causa reivindicatoria, pues se estableci\u00f3 que el \u00faltimo de los nombrados, quien ostent\u00f3 el t\u00edtulo de heredero, am\u00e9n del de acreedor hipotecario, fue el que les transfiri\u00f3 a los otros los predios por ellos pose\u00eddos y que hicieron parte de la finca la Mesenia, y \u201cen aquella calidad convalid\u00f3 la daci\u00f3n en pago que se le hizo como tercero-acreedor hipotecario\u201d(fl.67), transferencia esa para la cual era necesario el acuerdo del conjunto de herederos, porque todos ellos deb\u00edan responder en com\u00fan y proindiviso del pasivo sucesoral, y el acreedor, en caso de no ver satisfecha su creencia, podr\u00eda perseguir a cada uno de \u00e9stos en proporci\u00f3n a la cuota parte que les hubiera correspondido en la sucesi\u00f3n; de este modo, a\u00f1adi\u00f3 que como se acredit\u00f3 que los opositores detentan actualmente los lotes segregados de la finca La Mesenia, ellos no pod\u00edan negar la legitimaci\u00f3n para responder en esa calidad en la acci\u00f3n reivindicatoria aqu\u00ed ejercitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prescripci\u00f3n ordinaria extintiva del dominio&nbsp; aducida como excepci\u00f3n, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n carece de fundamento, porque es \u201cnecesario que la misma tenga soporte en la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n o, en su defecto, que \u00e9sta se plantee a trav\u00e9s de la reconvenci\u00f3n\u201d(fl.68), lo que no hicieron. Agreg\u00f3 que si se admitiera este medio defensivo de la manera como fue planteado, en tal evento tampoco prosperar\u00eda, dada la mala fe con la que actuaron los demandados, pues la \u00edntima relaci\u00f3n de sangre&nbsp; -hermanos matrimoniales- y de afinidad en el caso de Flor de Mar\u00eda y Dora Mar\u00eda con los promotores de este proceso indica que no pod\u00edan desconocer su existencia y menos los derechos que ten\u00edan en suceder.&nbsp; Es m\u00e1s, observ\u00f3 que por cuanto la c\u00f3nyuge del causante falleci\u00f3 en 1985 y en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste no se liquid\u00f3 la sociedad conyugal, aqu\u00e9llos no son adquirentes de buena fe y, por ende, \u201cla prescripci\u00f3n no ser\u00eda la ordinaria sino la extraordinaria de 20 a\u00f1os y \u00e9sta no se configur\u00f3 en el tiempo\u201d(fl.69). Remat\u00f3 el tribunal resolviendo lo atinente a las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuatro cargos se proponen contra la sentencia; el primero y el cuarto por violaci\u00f3n indirecta por errores de derecho, el segundo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y el tercero por quebranto indirecto a consecuencia de errores de hecho. La Corte los despachar\u00e1 en el orden propuesto, aunque los dos \u00faltimos en forma conjunta, por las razones que ulteriormente se dar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera acusan la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982; 213, 214, 1013, 1040, 1045, 1321, 1322, 1323 y 1325 del C\u00f3digo Civil; y 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 153 de 1887, a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el ad-quem al apreciar la partida de matrimonio del causante con Deyanira L\u00f3pez; como violaci\u00f3n medio, denuncian los art\u00edculos 75, 77, numeral 5\u00ba, 85 numeral 2\u00ba, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254 y 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 22 de la ley 57 de 1887; 39 de la ley 153 de 1887; 50, 67, 101 102 y 106 del decreto 1260 de 1970; 9\u00ba del decreto 2158 de 1970; 1\u00ba del decreto 999 de 1988; y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inician los recurrentes recordando que conforme con los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, incumbi\u00e9ndole a quien alegue los hechos la carga de su prueba, todo siempre que se precise previamente la legitimaci\u00f3n en la causa de ambas partes, para seguidamente manifestar que a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 ning\u00fan acto relativo al estado civil hace fe en proceso ni ante autoridad si no se ha inscrito en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento. Es por ello que carecen de valor probatorio las partidas de matrimonio o de bautismo, para acreditar el parentesco, ni a\u00fan respecto de quienes nacieron o se casaron antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, pues tales actas sirven escasamente para registrar el correspondiente estado civil, pero no son prueba principal ni supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizan que esa ley, que modific\u00f3 la 57 de 1887, en su art\u00edculo 19, dispuso que las partidas de origen eclesi\u00e1stico referidas en el art\u00edculo 22 de la \u00faltima ten\u00edan el car\u00e1cter de prueba supletoria, es decir, que entre la vigencia de aqu\u00e9lla y el decreto 1260 de 1970, tanto uno como el otro se pod\u00edan acreditar de dos maneras: con el registro civil a que se refer\u00edan los art\u00edculos 346 a 395 del C\u00f3digo Civil o con la partida expedida por el p\u00e1rroco, como lo establec\u00eda el art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887, auncuando s\u00f3lo como prueba supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo 123 del decreto 1260 de 1970 derog\u00f3 expresamente los c\u00e1nones 346 a 395 aludidos y la ley 92 citada, junto con los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 de 1940 y los art\u00edculos 1\u00ba a 13 del decreto 398 de 1969, adem\u00e1s de las restantes disposiciones relacionadas con el registro civil que resulten contrarias a su ordenamiento, dejando sin piso legal las partidas eclesi\u00e1sticas del estado civil, en tanto que su art\u00edculo 106 no distingui\u00f3 entre prueba principal y supletoria, por lo que quien solamente tenga partida eclesi\u00e1stica debe acudir al procedimiento del art\u00edculo 50 de ese ordenamiento. Se\u00f1alan entonces que la forma de rendirse la prueba de uno u otro estado a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 est\u00e1 subordinada a que se expida el registro notarial con base en el acta eclesi\u00e1stica, pues \u00e9sta directamente no hace fe en un proceso por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 106 en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Una vez se\u00f1aladas esas consideraciones de car\u00e1cter general, acotan los acusadores que el fallador, al apreciar la partida de origen eclesi\u00e1stico como prueba principal, y aun supletoria, de la uni\u00f3n connubial de los padres de las demandantes, err\u00f3 de derecho por cuanto esa especie de documentos, relativos a actos celebrados antes de 1938, no son pruebas del estado, como que sirven apenas como instrumentos para que con su apoyo el notario haga el respectivo registro y expida el certificado, es decir, que directamente no hacen fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no han sido registradas como lo mandan los art\u00edculos 50 y 101 del decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente err\u00f3, agregan, al tener como pruebas principales o supletorias del estado civil de hijos las partidas de nacimiento de \u201cMar\u00eda Luisa\u201d nacida el 9 de julio de 1932 y de \u201cLilia Mariana\u201d, que obran a folios 13 y 14 del cuaderno 1; de ah\u00ed que como las actoras no acreditaron la calidad de hijas leg\u00edtimas del causante, ni extramatrimoniales porque falt\u00f3 el reconocimiento, carecen de vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No sin antes a\u00f1adir que las asignaciones por causa de muerte que hace la ley en las sucesiones intestadas se defieren a los herederos, que esta calidad depende de aquella vocaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la herencia, siendo que aqu\u00e9lla surge de los v\u00ednculos de sangre con el de cujus, y que los art\u00edculos 1045 del C\u00f3digo Civil y 4\u00ba de la ley 19 de 1982 dan vocaci\u00f3n a los hijos para suceder a sus padres, anotan que el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, que consagra la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, \u201ctiene dos fundamentos: el primero, probar su derecho a la herencia, es decir, su calidad a heredero respecto al causante y el segundo que demande a quien en calidad de heredero ocupe la herencia\u201d. Es por ello que, prosigue, quien ejerce la acci\u00f3n y alega su derecho a ella en condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo, deber\u00e1 demostrar con el acta notarial tanto su nacimiento dentro de la uni\u00f3n como el matrimonio de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Luego de memorar lo que dijo el juez de segundo grado sobre la legitimaci\u00f3n en la causa, apuntan los casacionistas que la relativa a las accionantes debe ser acreditada por \u00e9stos; pero que el juzgador, al darle valor de prueba principal a la partida eclesi\u00e1stica que obra a folio 12 del cuaderno 1, relativa al connubio Uribe-L\u00f3pez celebrado el 18 de abril de 1927 en la parroquia de Versalles, err\u00f3 de derecho, pues de ese modo viol\u00f3 los art\u00edculos 68, 69, 70, 101, 102&nbsp; y 106 del decreto 1260 de 1970, quebrantando as\u00ed, por haberlos aplicado indebidamente, los c\u00e1nones 213, 214, numeral 4\u00ba, de la ley 29 de 1982 y 1321 del C\u00f3digo Civil. Argumentan, finalmente, que existe relaci\u00f3n de causalidad entre esos yerros y las resoluciones contenidas en la sentencia, y que siendo infractora de la ley, ha perjudicado a los demandados, ya que el fallo debi\u00f3 ser absolutorio, por falta de la legitimaci\u00f3n en la causa, que oficiosamente ha debido declarar el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como quiera que el punto toral del ataque estriba en que para los censores el proceso no incorpora la prueba id\u00f3nea relativa al estado civil de las demandantes Mar\u00eda Alicia y Lilia Marina, demostrativas de su parentesco con el causante Luis Alfonso Uribe Pel\u00e1ez, en calidad de hijas, y del matrimonio de \u00e9ste con Deyanira L\u00f3pez, por haberse allegado en certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica y no mediante el registro civil correspondiente, desde ya ha de precisarse que habiendo acaecido el aludido v\u00ednculo y el nacimiento de aqu\u00e9llas antes de 1938, son conducentes como prueba de tales actos las susodichas partidas de origen eclesi\u00e1stico, por supuesto que, como de vieja data la Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, el \u201cestado civil, seg\u00fan lo previene el art. 22 de la&nbsp; ley 157 de 1887, se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere, y por esa raz\u00f3n en este litigio se consultar\u00e1n las leyes 57 de 1887 y 92 de 1938, bajo cuyas respectivas vigencias acaecieron los hechos constitutivos de los estados civiles materia de discusi\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Dispuso en su momento el art. 22 de la ley 57 de 1887, que&nbsp; \u00b4se tendr\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas o casadas, o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. (&#8230;)\u00b4. Por mandato del citado precepto y a partir de su vigencia, se acept\u00f3, pues, que las partidas eclesi\u00e1sticas sentadas antes del 15 de junio de 1938 adquirieron la condici\u00f3n de pruebas principales del estado civil, condici\u00f3n esa que para entonces ratific\u00f3 el art\u00edculo 79 de la ley 153 de 1887, al disponer que \u00b4respecto de matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo, y que deban surtir efectos civiles conforme a la presente ley y a la 57 de 1887, se tendr\u00e1n como pruebas principales la de origen eclesi\u00e1stico, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la misma ley 57\u00b4. Esa calidad de prueba principal del estado civil la conservaron las actas eclesi\u00e1sticas (\u2026) hasta cuando se expidi\u00f3 la ley 92 de 1938, que la preserv\u00f3 s\u00f3lo para las copias de las partidas del registro civil.\u201d(G.J., t. CCXLIX, pags.868 y 869), aspecto sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 con la misma orientaci\u00f3n aun antes de entrar en vigencia el \u00faltimo de los ordenamientos jur\u00eddicos citados, como as\u00ed puede verse, entre otros, en fallo de 25 de junio de 1937(G.J., t. XLV, pag.259), y lo ratific\u00f3 luego, como lo hizo en sentencia de 17 de mayo de 1991(G.J., t. CCVIII, pag.363), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de manera m\u00e1s concreta ese criterio lo reiter\u00f3 en fallo reciente, en el que puntualmente se anot\u00f3 que \u00aben materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)\u00bb(G.J., t. CCLII, pag.683). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a las prescripciones legales de que dan cuenta los antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, no hay duda, pues, que las partidas eclesi\u00e1sticas emanadas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el matrimonio o nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De manera que si en este caso como prueba de la uni\u00f3n marital de Uribe Pel\u00e1ez con L\u00f3pez L\u00f3pez y del nacimiento de Mar\u00eda Alicia&nbsp; -aunque en el cargo se le menciona como Mar\u00eda \u201cLuisa\u201d-&nbsp; y Lilia Marina se arrimaron las correspondientes partidas de matrimonio y de bautismo de origen eclesi\u00e1stico, si cada uno de los actos que ellas certifican tuvo suceso, como ciertamente as\u00ed ocurri\u00f3 seg\u00fan se observa, antes del 15 de junio de 1938, si de las mismas, adem\u00e1s, se evidencia que estas \u00faltimas efectivamente son hijas de aqu\u00e9llos, deviene palmario que el yerro de valoraci\u00f3n que en este cargo se le enrostra al tribunal no existi\u00f3, pues que tales documentos, acorde con la legislaci\u00f3n puesta de presente, son las pruebas id\u00f3neas con miras a establecer, de un lado, el matrimonio del causante con Deyanira L\u00f3pez, celebrado el 18 de abril de 1927, como se constata de la partida visible a folio 12 del cuaderno 1, y, de otro, que las mentadas promotoras de este proceso, nacidas el 9 de julio de 1932, la primera, y el 2 de agosto de 1933, la segunda, son hijas del de cujus habidas dentro de tal v\u00ednculo, como as\u00ed perentoriamente lo refieren las partidas de folios 13 y 14 del mismo cuaderno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La sustentaci\u00f3n precedente explica con suficiencia la idoneidad de las partidas eclesi\u00e1sticas tanto de la uni\u00f3n conyugal como de nacimiento exhibidas por aqu\u00e9llas para acreditar su estado civil y el respectivo parentesco con el finado, y con ello su vocaci\u00f3n hereditaria, lo que, por consiguiente, conduce a aceptar que les asiste legitimaci\u00f3n en la causa para promover la petici\u00f3n de herencia, en su condici\u00f3n de causahabientes de su progenitor Luis Alfonso Uribe Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia al ser directamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 946, 956, 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil, y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 757, 766, inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba , 1326, 2535 y 2538 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez transcribieron lo que el ad-quem consider\u00f3 acerca de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n, aseveran los impugnadores que de ese texto se establece que aqu\u00e9l confundi\u00f3 esa figura jur\u00eddica como medio de extinguir las obligaciones, consagrada como derecho sustancial en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, con la adquisitiva de dominio prevista en los art\u00edculos 2527 y 2528, al hacer depender aqu\u00e9lla del ejercicio de la posesi\u00f3n regular no interrumpida, neg\u00e1ndole los efectos y los derechos que benefician a la persona por no ejercer contra ella la acci\u00f3n correspondiente dentro del&nbsp; t\u00e9rmino&nbsp; se\u00f1alado por la ley. Comentan que cuando alguien es convocado a un juicio, para aprovecharse de la prescripci\u00f3n deber\u00e1 simplemente alegarla como medio de defensa, pues el juez no puede declararla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al haber confundido la extintiva con la adquisitiva, y admitir como premisa mayor tama\u00f1a equivocaci\u00f3n, el juez de segundo grado viol\u00f3 derechamente no solamente los art\u00edculos 1326 y 2535, por falta de aplicaci\u00f3n, pues no le dio m\u00e9rito a aquella excepci\u00f3n, en concordancia con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor tener el demandado adjudicaci\u00f3n\u201d dentro de la sucesi\u00f3n del causante, sino tambi\u00e9n, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1321 ib\u00eddem al reconocer como herederas del causante a las actoras, al igual que por el mismo concepto los art\u00edculos 2528 y 2538 ejusdem y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, ya que, dicen los inconformes, para el juzgador, \u201c\u00b4el mero transcurso de el (sic) tiempo no resulta suficiente para tornar prescrita la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u00b4sino que es necesario, seg\u00fan \u00e9l,\u2026\u00b4 que a ella se hubiere opuesto la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no como mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapi\u00f3n\u00b4\u201d(fl.24). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Explican que aquella falta de claridad llev\u00f3 entonces al sentenciador a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1321, 2528 y 2538, en vez de los art\u00edculos 766, inciso final, 1326 y 2535 de la codificaci\u00f3n civil y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, pues aunque reconoce que transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre el 12 de junio de 1978, fecha en que se registr\u00f3 la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a Plinio Guillermo, y el 15 de septiembre de 1994, cuando se present\u00f3 la demanda, sin embargo sostuvo que el simple paso del tiempo no es suficiente para la prescripci\u00f3n extintiva de acciones y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El planteamiento de la acusaci\u00f3n y la forma como el tribunal abord\u00f3 el an\u00e1lisis del punto atinente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, conduce a la Corte a desentra\u00f1ar el verdadero alcance de lo que dijo el tribunal para establecer si fue ciertamente lo que la censura le atribuye y, en caso de que resulte ser as\u00ed, si ello acompasa con los dictados de las normas legales pertinentemente aplicables al caso; todo con el prop\u00f3sito de precisar si la socorrida violaci\u00f3n directa de la ley tuvo suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Establecido como est\u00e1 que la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil \u201ces la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias\u201d y que \u00fanicamente \u201cpuede eficazmente ser ejercitada por quien ostente t\u00edtulo de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa dici\u00e9ndose tambi\u00e9n heredero\u201d(G. J., t. CLV, pag.346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripci\u00f3n extintiva, prevista en el art\u00edculo 1326 ib\u00eddem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a m\u00e1s del transcurso del tiempo\u00ad&nbsp; -que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte a\u00f1os en el caso de \u00e9sta-,&nbsp; la demostraci\u00f3n cabal de haberse ejercido, durante ese mismo t\u00e9rmino, cuando menos, la posesi\u00f3n sobre la universalidad que ella entra\u00f1a, aserci\u00f3n que se explica bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 2538 de la misma codificaci\u00f3n, en cuanto dispone que toda acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que para alegar con \u00e9xito el fenecimiento de la memorada acci\u00f3n debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como se\u00f1or y due\u00f1o en el interregno se\u00f1alado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si el de herencia es, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 665 ib\u00eddem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jur\u00eddica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, d\u00e9bese sostener, por fuerza de ello, que si \u00e9l, \u201cde acuerdo con el criterio tradicio\u00adnal de los derechos reales y particu\u00adlar\u00admente el de propiedad, existe y se perpet\u00faa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta l\u00f3gico tambi\u00e9n entender que las acciones que protegen tales derechos tambi\u00e9n existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan\u201d(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que a\u00f1adi\u00f3 en el mismo sentido: \u201cDe all\u00ed que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario \u2026 cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condici\u00f3n que al instante de su reclamaci\u00f3n a\u00fan exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en s\u00ed mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente a\u00fan se tiene el derecho de herencia\u201d, auncuando tal postulado encuentre como l\u00edmite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que \u201cel derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripci\u00f3n (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por \u00b4la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u00b4 (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue s\u00f3lo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y&nbsp; 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simult\u00e1nea y correlativamente se&nbsp; extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la se\u00f1alada estirpe se extingui\u00f3 por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquiri\u00f3 por ese mismo sendero, puesto que s\u00f3lo de esta manera podr\u00eda establecerse la secuela, como lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia atr\u00e1s referida: \u201cmientras el derecho hereditario en una sucesi\u00f3n determinada no haya sido adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n por una persona, no se produce entonces la extinci\u00f3n correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisici\u00f3n y extinci\u00f3n prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfecci\u00f3n. De all\u00ed que el mero transcurso del tiempo, por m\u00e1s prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesi\u00f3n adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podr\u00e1 reclamarse su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripci\u00f3n como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n\u201d(pag.786). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En este orden de ideas, para la Sala es palmario que cuando el fallador adujo que la parte accionada debi\u00f3 proponer su alegaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva, y lo hizo tomando como punto de referencia los rese\u00f1ados precedentes jurisprudenciales, como en efecto as\u00ed ocurri\u00f3, no se refiri\u00f3 propiamente a que el planteamiento de la adquisici\u00f3n tuviera que hacerse inevitablemente mediante acci\u00f3n o reconvenci\u00f3n, y en cambio s\u00ed para significar que en orden a reconocerle m\u00e9rito a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no era bastante el mero transcurso del tiempo sino que adem\u00e1s debieron aducir y acreditar los hechos posesorios que naturalmente se alegan cuando de la adquisitiva se trata, lo que evidentemente compasa con lo que atr\u00e1s se sostuvo, porque, aunque la extintiva no presuponga sino la inercia del titular en ejercer su acci\u00f3n, ello no significa que no hayan derechos que por razones de orden p\u00fablico puedan mantenerse vivos y, por ende, extra\u00f1os a fen\u00f3menos como el de la prescripci\u00f3n extintiva, como ocurre, por ejemplo, con el de demandar partici\u00f3n de cosas comunes, motivo este que al tiempo le ha servido a la Corte para predicar, como lo reitera ahora, \u201cla intemporali\u00addad que caracteriza la reclamaci\u00f3n del derecho de herencia, ya que \u00e9ste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen\u201d(G.J., t. CCXL, pag.784); es entonces evidente, y en esto itera la Corporaci\u00f3n, que el heredero demandado no est\u00e1 obligado a proponer, mediante acci\u00f3n o demanda de mutua petici\u00f3n, la prescripci\u00f3n adquisitiva para que se le reconozca su derecho a conservar la heredad ya que en esa direcci\u00f3n es suficiente que lo haga con la sola proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n extintiva (sentencia n\u00famero 118 de 4 de julio de 2002, exp.#7187, no publicada a\u00fan oficialmente, entre otras), solo que en tal evento alrededor del medio exceptivo respectivo tendr\u00e1 que presentar los hechos de su posesi\u00f3n, y, por supuesto, probarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que si el expuesto es el recto entendimiento de aquella particular motivaci\u00f3n del juez de segundo grado, no puede advertirse quebrantamiento de las normas vertidas en la acusaci\u00f3n, pues tal posici\u00f3n es la que encuentra conformidad con el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial pregonado sobre el particular, tanto porque lo sostenido por el sentenciador, tal y como lo dej\u00f3 expuesto en sus razonamientos de orden jur\u00eddico, fue que el solo transcurso del tiempo no era suficiente para tornar la acci\u00f3n prescrita, pues resultaba necesario que se hubiera opuesto la adquisitiva \u201cno como un mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapi\u00f3n (mediante acci\u00f3n) o pretenderse su adquisici\u00f3n en reconvenci\u00f3n\u201d (fl.65,cd.tribunal), como porque en esa referencia te\u00f3rica justamente afirm\u00f3 que la extinci\u00f3n del derecho de herencia por prescripci\u00f3n no ocurr\u00eda por el s\u00f3lo transcurso del tiempo o por su no ejercicio, como que para tales prop\u00f3sitos era menester que paralelamente se dieran los supuestos que condujeran a la adquisici\u00f3n del dominio sobre el bien objeto de aquella acci\u00f3n(art.2538), como cuando un tercero siendo poseedor material hereditario lo ha ganado extraordinaria u ordinariamente por el se\u00f1alado modo, perfeccion\u00e1ndose as\u00ed la extinci\u00f3n del derecho del que era titular el causante; ello ven\u00eda a significar que para saber si el derecho a pedir la herencia se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n, se impon\u00eda averiguar si un tercero lo obtuvo por usucapi\u00f3n, pues para adquirir el dominio por ese modo se requer\u00eda de la posesi\u00f3n com\u00fan, ya que para ese prop\u00f3sito no servir\u00eda la legal del heredero (fls.61 y 62,cd.tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Y es que la definici\u00f3n del juzgador sobre la mentada excepci\u00f3n, que en puridad de verdad es el aspecto al que se contrae la inconformidad vertida en la arremetida, no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1, habida consideraci\u00f3n del entorno en el que la contraparte la hizo mover. En efecto, obs\u00e9rvese que el sentenciador se sustrajo de reconocerle m\u00e9rito a ese medio de defensa con el argumento de que la acci\u00f3n herencial no se extingue por el mero transcurso del tiempo; afirmaci\u00f3n esa que es, justamente, una respuesta proporcionada y pertinente al argumento con base en el cual se mont\u00f3 el medio defensivo, consistente, \u00fanica y exclusivamente, como se observa en la s\u00edntesis pertinente de los antecedentes, en que entre la fecha en que falleci\u00f3 el padre de los litigantes y aquella en que se promovi\u00f3 este pleito pasaron 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esas precisiones, no pod\u00eda esperarse que el tribunal argumentara en sentido adicional, puesto que, tal cual fue propuesta esa particular defensa, debido a que el argumento de la misma se qued\u00f3 ah\u00ed, esto es, en que ese fen\u00f3meno se configuraba por el mero paso temporal, raz\u00f3n por la cual tan s\u00f3lo a ese aspecto aqu\u00e9l se redujo cuando la excepci\u00f3n pend\u00eda, en principio, de que en su formulaci\u00f3n se relataran aquellos dos supuestos, vale decir, el transcurso del tiempo y los hechos o actos posesorios, ha de seguirse que como la planteada carece de este \u00faltimo presupuesto, la negativa a su reconocimiento no se hac\u00eda esperar, pues, como lo dijo el ad-quem, para el efecto era insuficiente esa sola afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se le atribuye a la sentencia ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil, y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 766, numeral 4\u00ba, inciso 1\u00ba, 1013, 1326, 2528, 2529, 2535 y 2538 ib\u00eddem y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho al no haber apreciado la hijuela de adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Luis Alfonso Uribe Pel\u00e1ez y su sentencia aprobatoria, con infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos 75, 77, numeral 6\u00ba, 174, 175, 177, 178, 183, 185, 187, 252, 253, 254, 256, 264, 265, 305, 306, 611, 615 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras expresar, con base en los art\u00edculos 174, 178 y 183 de la ley procesal civil, que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al proceso, las cuales, para ser apreciadas, tendr\u00e1n que aducirse dentro de los t\u00e9rminos legales, que los documentos aportados en copia tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito del original cuando hayan sido autorizados por el juez donde se encuentre \u00e9ste, y de resaltar la necesidad de que las providencias que aprueben adjudicaciones de bienes ra\u00edces est\u00e9n registradas en la oficina competente, indican los recurrentes que, de acuerdo con el art\u00edculo 187 citado, las probanzas no solamente deber\u00e1n valorarse en conjunto sino que el juez ha de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No sin antes transcribir algunos hechos y pretensiones de la demanda, los recurrentes manifiestan que Plinio Guillermo, cuando propuso las excepciones de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y aquella relativa a la extinci\u00f3n de la petici\u00f3n de herencia, dio las situaciones f\u00e1cticas que las estructuran y adujo las pruebas correspondientes, siendo una de \u00e9stas la partici\u00f3n a favor del aludido opositor y la sentencia aprobatoria dictada en aquella causa, actos que luego fueron protocolizados en la escritura p\u00fablica n\u00famero 235 de 2 de diciembre de 1978; a\u00f1ade que esos documentos demuestran que a partir de la fecha de su registro deb\u00edan contarse los t\u00e9rminos para la prescripci\u00f3n, y como el fallador no las tuvo en cuenta, no obstante que las decret\u00f3 como pruebas, cometi\u00f3 error de hecho, pues dej\u00f3 de ponderarlas y de explicar el valor que ha debido asignarles; de este modo aplic\u00f3 indebidamente y dej\u00f3 de hacer actuar aquellos preceptos legales, que establecen el derecho a ganar por prescripci\u00f3n ordinaria en los casos de posesi\u00f3n regular y que apenas exigen el transcurso del tiempo. Por tanto, finalizan expresando que si hubiese visto aquellos medios habr\u00eda confirmado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste atacan la sentencia por ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba&nbsp; de la ley 29 de 1982, 1013, 1040, 1045,&nbsp; 1321, 1322, 1323 y 1325 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 757, numeral 1\u00ba, 766, numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba, 769, 1326, 1414, 2513, 2518, 2528, 2529, 2535 y 2538, como consecuencia del error de derecho al no integrar todas las pruebas, cuyo conjunto demuestra las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia e inexistencia del derecho material alegadas por el particularizado accionado, con infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos 75, numeral 10, 77, numerales 5\u00ba y 6\u00ba, 153, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254, 256, 264, 265, 305, 611 y 615 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una vez mencionan que de acuerdo con el art\u00edculo 1326 el derecho de petici\u00f3n herencia expira en veinte a\u00f1os, auncuando el heredero putativo puede oponer, a t\u00e9rminos del inciso final del&nbsp; 766, la prescripci\u00f3n de corto tiempo, contado ese plazo desde el decreto de la posesi\u00f3n efectivo de la herencia o de la fecha del registro de la adjudicaci\u00f3n, precisan los acusadores que de los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de las copias de aquel proceso sucesorio, los testimonios&nbsp; e inspecci\u00f3n judicial, se colige que la aludida adjudicaci\u00f3n fue aprobada por fallo de 12 de junio de 1978 y registrada en esa misma fecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De ah\u00ed que el error de derecho en que incurri\u00f3 el juez de segundo grado consisti\u00f3 en no haber integrado todas las pruebas como lo ordena el art\u00edculo 187 aludido y dejado de exponer razonadamente el m\u00e9rito que les ha debido asignar, generando as\u00ed la negativa a reconocer aquella excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cual se fundament\u00f3 en que desde aquel registro al 15 de septiembre de 1994, cuando se present\u00f3 la demanda, transcurrieron m\u00e1s de diez a\u00f1os, a lo que agregaron:&nbsp; \u201cY no se diga como lo sostiene el Tribunal que dicha adjudicaci\u00f3n se hizo de mala fe por no haber concurrido a la sucesi\u00f3n los dem\u00e1s herederos que ahora ejercitan la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia pues la prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo\u201d y adem\u00e1s \u201cla buena fe se presume ya que la mala fe deber\u00e1 demostrarse\u201d(fls.37 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizan que el t\u00edtulo traslaticio de dominio en el presente caso no es otro que la susodicha adjudicaci\u00f3n para el pago de la deuda y que la posesi\u00f3n regular de diez a\u00f1os, prevista para los bienes ra\u00edces, se reconoci\u00f3 en cabeza del heredero opositor y de sus causahabientes, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Encuentra la Corte que los cargos, aun unidos, son incompletos, en la medida en que no abrazan todos los soportes con base en los cuales el juzgador accedi\u00f3 a las pretensiones de petici\u00f3n de herencia y reivindicatoria y desestim\u00f3 las tres excepciones a que se contraen la censura conjunta como qued\u00f3, situaci\u00f3n que inevitablemente conduce a su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en lo tocante con la primera de aquellas s\u00faplicas el sentenciador dijo, fundamentalmente, que el demandado Plinio Guillermo fue ocupante de la universalidad jur\u00eddica, sin que se hiciera necesaria la prueba que indicara que como heredero tuvo materialmente la herencia o que ella le fue adjudicada, puesto que bajo esas condiciones a t\u00edtulo universal sucedi\u00f3 al causante en sus derechos y obligaciones, al punto que en esa calidad acept\u00f3 la daci\u00f3n para pagar el pasivo sucesoral reconocido en los inventarios, tras lo cual dedujo la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n, no sin antes recalcar que el aludido sujeto procesal, al haberse hecho reconocer en el juicio mortuorio como \u00fanico interesado, ocup\u00f3 de la herencia de mala fe, pues desconoci\u00f3 la existencia de&nbsp; las accionantes y del opositor Alfonso Mar\u00eda Uribe L\u00f3pez, herederos del de cujus en calidad de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para negarle m\u00e9rito a la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del derecho material pretendido\u201d sostuvo, por un lado, que con la copia del auto respectivo se demostr\u00f3 que aqu\u00e9l fue reconocido como \u00fanico causahabiente en ese sucesorio, lo que indica que figur\u00f3 como asignatario a t\u00edtulo universal de los bienes relictos; y, por otro, que en esa condici\u00f3n cedi\u00f3 el \u00fanico bien pagando la acreencia hipotecaria que relacion\u00f3 como pasivo y que a la postre figur\u00f3 en cabeza suya, como su titular, actos todos que inequ\u00edvocamente significaban que ese demandado asumi\u00f3 el t\u00edtulo de heredero, de manera \u00fanica y excluyente, sin que fuera menester que hubiese obtenido provecho econ\u00f3mico, pues bastaba su actuaci\u00f3n bajo esa calidad. Y frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n, tal y como lo dijo en el marco te\u00f3rico, el transcurso del tiempo por s\u00ed solo no es suficiente para tornarla prescrita, pues era necesario que se opusiere la adquisitiva \u201cno como un mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapi\u00f3n (mediante acci\u00f3n) o pretenderse su adquisici\u00f3n en reconvenci\u00f3n\u201d (fl.65). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, adujo que el inmueble perseguido es el mismo que le fue entregado como daci\u00f3n en pago a Plinio Uribe, del que se desmembraron los tres lotes de terreno que luego enajen\u00f3 a favor de los otros demandados, que son los mismos que \u00e9stos poseen, como lo reconocieron al contestar la demanda, conclusi\u00f3n esta que tambi\u00e9n sac\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial en la que se determin\u00f3 la coincidencia del bien perseguido con los usufructuados por aqu\u00e9llos, de lo cual encontr\u00f3 la presencia de los elementos que estructuran este tipo de acciones, como son el dominio, la identidad del objeto y la posesi\u00f3n de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y respecto de la correlativa excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva del dominio se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n carec\u00eda de fundamento, porque la misma debi\u00f3 fundamentarse en la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n o que se hubiera planteado a trav\u00e9s de reconvenci\u00f3n, lo que no hicieron, pero que si se admitiera este medio defensivo, de la manera como fue propuesto, en tal evento tampoco prosperar\u00eda dada la mala fe con la que actuaron los demandados, pues la \u00edntima relaci\u00f3n de sangre y de afinidad en el caso de Flor de Mar\u00eda y Dora Mar\u00eda con los demandantes indica que no pod\u00edan desconocer su existencia y menos los derechos que ten\u00edan en suceder a su padre.&nbsp; Es m\u00e1s, tambi\u00e9n estim\u00f3 que la consorte del causante falleci\u00f3 en 1985, pese lo cual en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste no se liquid\u00f3 la sociedad conyugal, por lo que no pod\u00edan ser adquirentes de buena fe y, por ende, \u201cla prescripci\u00f3n no ser\u00eda la ordinaria sino la extraordinaria de 20 a\u00f1os y \u00e9sta no se configur\u00f3 en el tiempo\u201d (fl.69). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los casacionistas, por su parte, se limitaron a acotar, en el caso del cargo tercero, que el ad-quem, al dejar de aplicar los preceptos que establecen el derecho a ganar por prescripci\u00f3n ordinaria cuando exista una posesi\u00f3n regular y el mero transcurso del tiempo, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al no apreciar la prueba de la adjudicaci\u00f3n y su sentencia aprobatoria, no obstante que para las excepciones relativas a la extinci\u00f3n del derecho dio los hechos estructurales y adujo los documentos demostrativos de que a partir del registro de la hijuela deb\u00eda contarse el t\u00e9rminos respectivo; y, en el del siguiente, a achacarle error de derecho por no haber integrado todas las pruebas como lo ordena el art\u00edculo 187, siendo que tanto de los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n como de las pruebas testimoniales, de inspecci\u00f3n judicial y de las copias de aquel proceso sucesorio se advert\u00eda que la adjudicaci\u00f3n fue aprobada por fallo de 12 de junio de 1978 y registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos esa misma fecha, es decir, que desde ese registro al 15 de septiembre de 1994, cuando se present\u00f3 el libelo, pasaron m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Efectuada la confrontaci\u00f3n de las razones en que se apoy\u00f3 el fallador con los argumentos acabados de se\u00f1alar, con suficiente nitidez se advierte, efectivamente, que aquellas no fueron atacadas, pues es claro que los censores se dedicaron a presentar una acusaci\u00f3n apenas parcial, circunscrita escasamente a los puntos que precedentemente se dejaron registrados, lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto ata\u00f1e al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casaci\u00f3n, lo que le permite seguir gozando de la presunci\u00f3n de acierto que la patentiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por v\u00eda de la causal primera \u201c\u2026\u00b4no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u00b4 (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.6988, no publicada oficialmente), donde indic\u00f3 que \u00b4si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos\u00b4. \u2026\u201d(sentencia n\u00famero 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-201-2004 [7512] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7512. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}