{"id":82816,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2004-7880\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-205-2004-7880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2004-7880\/","title":{"rendered":"S 205 2004 [7880]"},"content":{"rendered":"<p>S-205-2004 [7880]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7880 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el heredero MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA GARCIA, contra la sentencia de 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala&nbsp; de Familia, en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS DANIEL CASTA\u00d1EDA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud de DILIA ESTHER PENNY RESTREPO, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto de 8 de junio de 1995, declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS DANIEL CASTA\u00d1EDA GARCIA y reconoci\u00f3 inter\u00e9s a la peticionaria para intervenir en \u00e9l, como cesionaria del 60% de los derechos herenciales que pudiesen corresponder a MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTA\u00d1EDA SANCHEZ (fl. 22 c. 1); posteriormente reconoci\u00f3 a \u00e9stos como herederos, en su calidad de hermanos de aqu\u00e9l (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 1995 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventario y aval\u00fao de los bienes relictos (fl. 44). En escrito posterior el procurador judicial de los interesados reconocidos hasta ese momento, dijo aclarar y complementar la partida sexta del ac\u00e1pite de activos y modificar la s\u00e9ptima (fls. 55 y 56), orden\u00e1ndosele en auto del 28 de septiembre de 1995, estarse \u00ab&#8230;a los inventarios y aval\u00faos presentados\u00bb (fl. 56 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto fechado el 10 de noviembre de 1995 se reconoci\u00f3 a CARLOS EDUARDO&nbsp; y JOS\u00c9 GUILLERMO GARCIA como herederos de LUIS DANIEL CASTA\u00d1EDA GARCIA, en su calidad de hermanos del mismo; (fl. 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el inventario y aval\u00fao de los bienes relictos, comparecieron al proceso MIGUEL HERNANDO, MIGUEL ANGEL, DILIA NORA y JACINTA DEL CARMEN GARCIA FLOREZ, en representaci\u00f3n de MIGUEL HERNANDO GARCIA, hermano del causante, a quienes&nbsp; se reconoci\u00f3 como interesados en el sucesorio, en prove\u00eddo del 18 de abril de 1996 (fl. 165). &nbsp;<\/p>\n<p>En autos de 13 de septiembre de 1996 y 28 de noviembre de 1996, se reconoci\u00f3 a DILIA ESTHER PENNY RESTREPO y a LUIS ARMANDO INFANTE DEL CASTILLO como cesionarios de una tercera parte y del 20% de los derechos herenciales de CARLOS EDUARDO y JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ (fls. 178 y 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Decretada la partici\u00f3n (fl. 180) y presentado el trabajo respectivo (fls. 190 a 251), MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTA\u00d1EDA SANCHEZ lo objetaron por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El partidor no expres\u00f3 \u00ab&#8230;en forma clara y precisa las razones para determinar los valores enlistados para cada uno de los asignatarios\u00bb; 2) adjudic\u00f3 los bienes de la herencia en com\u00fan y proindiviso, sin buscar el acuerdo de los interesados sobre la forma de hacer la distribuci\u00f3n, como se lo ordena el art. 610 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e incrementando las comunidades, contra lo dispuesto por el art. 1394 del C\u00f3digo Civil, pese a que la divisi\u00f3n material de los bienes que lo admitan, o por lo menos la reducci\u00f3n del n\u00famero de comunidades les resulta m\u00e1s ben\u00e9fica; 3) adjudic\u00f3 bienes a personas cuyos t\u00edtulos carecen de idoneidad para acreditar la calidad invocada; 4) present\u00f3 extempor\u00e1neamente el trabajo de partici\u00f3n y por ello debi\u00f3 ser reemplazado por el juez, conforme al art\u00edculo 612 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada su falta de fundamento en prove\u00eddo del 24 de abril de 1997, oficiosamente se dispuso la refacci\u00f3n del trabajo partitivo para que la partida sexta se adjudicase por el valor fijado en los inventarios y aval\u00faos ($40.000.000,oo), se tuviese a Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda como heredero de simple conjunci\u00f3n, al hacer las adjudicaciones pertinentes, por no estar acreditada su condici\u00f3n de hermano carnal del causante, y para aproximar, en cuanto fuese posible, el valor porcentual por el cual se hizo la adjudicaci\u00f3n de bienes (fls. 253 a 256). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo las directrices trazadas por el sentenciador, el partidor rehizo la partici\u00f3n (fls. 254 a 318), objetada nuevamente por MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTA\u00d1EDA SANCHEZ, por raz\u00f3n de haberse adjudicado las partidas sexta y s\u00e9ptima del inventario sin tener en cuenta las modificaciones introducidas, desconocer el derecho del primero a recibir el doble de lo heredado por los hermanos de simple conjunci\u00f3n, por ser hermano carnal del causante, y sustituir totalmente la partici\u00f3n inicial, por adjudicarse los bienes a los herederos en com\u00fan y proindiviso y sobre porcentajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitadas en debida forma las objeciones alusivas a los dos \u00faltimos aspectos, el a-quo las desestim\u00f3 y profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, el 18 de septiembre de 1997 (fls. 321 y 322). &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n por los objetantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, decidi\u00f3 el recurso interpuesto en sentencia del 4 de mayo de 1999, confirmando el fallo de primer grado, decisi\u00f3n que el heredero Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relatados los antecedentes del proceso, inicia el tribunal sus consideraciones dejando en claro que las objeciones inicialmente propuestas contra la partici\u00f3n se declararon infundadas y la orden de rehacerla tuvo estribo en las observaciones formuladas por el a-quo, raz\u00f3n por la cual, dice,&nbsp; los reparos expresados frente a este trabajo deb\u00edan centrarse en&nbsp; \u00ab&#8230;los puntos que fueron materia de reforma; toda vez que el auto que as\u00ed lo dispuso no fue recurrido y alcanz\u00f3 ejecutoria sin recibir ninguna clase de reclamaci\u00f3n por quien ahora es apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo anterior, advierte que si bien los interesados pueden objetar la partici\u00f3n refaccionada, al d\u00e1rseles traslado de ella, en tal oportunidad no pueden formular reparos contra la partici\u00f3n original, por haberse agotado la etapa dispuesta para el efecto, a menos de tratarse de \u00ab&#8230;un nuevo heredero que ha sido reconocido despu\u00e9s de haber&nbsp; precluido el primer traslado\u00bb, subrayando, con apoyo en criterio doctrinal, que las objeciones a la partici\u00f3n reelaborada deben circunscribirse a las divergencias que exhiba en relaci\u00f3n con el auto que orden\u00f3 su refacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras consignar algunas reflexiones sobre el \u00e1mbito de las objeciones, los requisitos que deben observarse al proponerlas, el tr\u00e1mite que les corresponde y las decisiones a las que pueden dar lugar, centra su an\u00e1lisis en los planteamientos de los recurrentes, desechando los reparos atinentes a la imposibilidad de proferir sentencia, por no haberse decidido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 algunas de las pruebas solicitadas para acreditar las objeciones propuestas contra el trabajo de partici\u00f3n, haciendo ver que si, como lo admiten los apelantes, tal determinaci\u00f3n fue confirmada por el superior, ninguna irregularidad se pudo configurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la improcedencia del reproche alusivo a la extemporaneidad de la partici\u00f3n inicial, advirtiendo que sobre ese t\u00f3pico se pronunci\u00f3 el a-quo al decidir las objeciones originales, e insiste en que \u00ab&#8230;las objeciones a la partici\u00f3n rechecha deben referirse \u00fanica y exclusivamente a los hechos que motivaron tal rehechura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la queja de los recurrentes referida a que en la partici\u00f3n se tomaron valores diferentes&nbsp; a los inventariados en las partidas sexta y s\u00e9ptima, dice que el partidor debe ce\u00f1irse a los inventarios y aval\u00faos debidamente aprobados, y que as\u00ed se lo hizo&nbsp; ver el a-quo cuando anot\u00f3 que \u00ab&#8230;un escrito relacionado con la modificaci\u00f3n del aval\u00fao, no fue tramitado debidamente, raz\u00f3n por la que no qued\u00f3 legalmente incorporado al expediente, de tal manera que los valores asignados en las referidas partidas, deben ser los que resultan de los inventarios y aval\u00faos&nbsp; aprobados\u00bb. Siendo as\u00ed, dice, dicha objeci\u00f3n carece de raz\u00f3n, porque \u00ab&#8230;el partidor tom\u00f3 los valores que corresponden a los inventarios y aval\u00faos que recibieron aprobaci\u00f3n y que constituyen la base de su trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca los principios de la necesidad&nbsp; y la oportunidad de la prueba, as\u00ed como el de la carga probatoria, para concluir que el interesado debi\u00f3 demostrar la calidad aducida al concurrir al proceso e impetrar su reconocimiento como heredero. Agrega que el juzgado le puso de presente la inobservancia de la mentada carga, \u00ab&#8230;raz\u00f3n por la que se atuvo a lo que apareciera probado, y sobre esa base dict\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que Casta\u00f1eda Garc\u00eda tampoco solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el curso de la segunda instancia, y por ello \u00ab&#8230;resulta improcedente pretender que se tengan como pruebas las que no han sido allegadas de manera regular y oportuna al proceso, pues los t\u00e9rminos y oportunidades que el c\u00f3digo de procedimiento se\u00f1ala para que las partes realicen los actos procesales, son perentorios e improrrogables salvo disposici\u00f3n en contrario\u00bb. En las condiciones descritas, prosigue, acert\u00f3 el a-quo, porque el \u00ab&#8230;recurrente no prob\u00f3 la calidad de hermano de doble conjunci\u00f3n con el causante\u00bb, ya que \u00ab&#8230;no cumpli\u00f3 dentro de los postulados establecidos con la carga procesal que le correspond\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales s\u00f3lo se examinar\u00e1 el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia en este cargo la sentencia de instancia, por ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1040, 1047, 1051, 1298, 1392, 1393 y 1394 del C\u00f3digo Civil; de la ley 29 de 1982 y los art\u00edculos 37- 4, 179, 180 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el ad-quem en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, advierte el recurrente que los art\u00edculos 37, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio inquisitivo acogido en el ordenamiento citado, imponen al juez el deber de decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer la verdad de los hechos alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, le reprocha al fallador faltar a tal deber e infringir, de contera, los textos legales sustanciales precedentemente relacionados, particularmente los art\u00edculos 1047 y 1394 del C\u00f3digo Civil, cr\u00edtica que explica manifestando que de haber decretado las pruebas necesarias para establecer \u00ab&#8230;la calidad de hermano de doble conjunci\u00f3n que tiene el heredero Manuel Abrah\u00e1n (sic) Casta\u00f1eda Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con el causante Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda\u00bb, habr\u00eda revocado el fallo de primer grado y en su lugar habr\u00eda ordenado reformar la partici\u00f3n, \u00ab&#8230;teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n de la prueba del estado civil del citado heredero m\u00e1xime que en autos obra la evidencia sobre la existencia de la prueba hechada (sic) de menos por el Tribunal fallador\u00bb, acotando que su apreciaci\u00f3n estaba vedada, \u00ab&#8230;por no haber sido allegada al proceso en la forma exigida por el Art. 174 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que al confirmar la sentencia de primer grado, en la cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n \u00ab&#8230;elaborado por el auxiliar de la justicia, quien no tuvo en cuenta, al asignar las cuotas herenciales, que el recurrente en casaci\u00f3n tiene la calidad de heredero, como hermano de doble conjunci\u00f3n del causante, se viol\u00f3 el ya citado Art. 1047 del C.C., norma que establece, que el heredero de doble conjunci\u00f3n, hereda el doble de lo que le corresponde a los herederos simples o de padre y madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El original art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil prescrib\u00eda que el tercer orden sucesoral estaba conformado por los hermanos leg\u00edtimos como herederos tipos o principales,&nbsp; y el c\u00f3nyuge y los hijos naturales&nbsp; como herederos concurrentes, agregando que \u00ab&#8230;la porci\u00f3n del hermano paterno o materno ser\u00e1 la mitad de la porci\u00f3n del hermano carnal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los \u00f3rdenes sucesorales fueron reformados por las leyes&nbsp; 57 y 153 de 1887, 60 y 45 de 1936, 140 de 1960, 75 de 1968, 5\u00aa. de 1975 y 29 de 1982, la regla consignada en dicho precepto, en torno a la porci\u00f3n hereditaria del hermano carnal, ha sido mantenida,&nbsp; como quiera que, derogado el citado precepto por el art\u00edculo 30 de la ley 45 de 1936, tal prescripci\u00f3n se conserv\u00f3 en el art\u00edculo 1048, modificado por el art\u00edculo 21 del mismo cuerpo legal, y derogado \u00e9ste por el art\u00edculo 10 de la ley 29 de 1982, se recogi\u00f3 en el art\u00edculo 1047, en el texto que le introdujo el art\u00edculo 6\u00ba del mismo ordenamiento, precepto que, a vuelta de estatuir que si el difunto no deja descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceden sus hermanos y c\u00f3nyuge, por mitad, que a falta de c\u00f3nyuge la reciben los hermanos en su totalidad y a falta de \u00e9stos aqu\u00e9l, prescribe que \u00ab\u2026los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplememente paternos o maternos\u00bb, circunstancia que pone de relieve el trato preferencial que desde siempre le ha brindado el legislador al hermano carnal, al entregarle una porci\u00f3n equivalente al doble de la que corresponde al hermano medio o de simple conjunci\u00f3n, distinci\u00f3n que por lo dem\u00e1s encuentra su raz\u00f3n de ser en las normas que reglamentan el parentesco y sirven de fundamento a los \u00f3rdenes sucesorales, las cuales confieren distinta calidad a los hermanos carnales o de doble conjunci\u00f3n, frente a los hermanos paternos o maternos o de simple conjunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sucesi\u00f3n por causa de muerte, modo por el cual se adquiere el dominio de los bienes hereditarios, y al cual sirven de t\u00edtulo, bien la ley, ora el testamento, requiere para su operancia de una serie de sucesos, como la&nbsp; muerte del causante, la delaci\u00f3n o llamamiento para heredar y la aceptaci\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reunidos sus elementos constitutivos, ha dicho la Corte, \u00ab&#8230; en cabeza del sucesor, existe como elemento positivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y aut\u00f3nomo, de tal manera que cuando sobreviene la partici\u00f3n no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner t\u00e9rmino a la indivisi\u00f3n, distribuyendo los bienes entre los copart\u00edcipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el d\u00eda de la muerte\u00bb (G.J. t. XCII p\u00e1gs. 909 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la partici\u00f3n del acervo hereditario no constituye un t\u00edtulo o modo de adquisici\u00f3n del dominio distinto de aqu\u00e9l, sino un acto enmarcado dentro de \u00e9l, cuya finalidad, al tenor del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, consiste en liquidar a cada uno de los coasignatarios lo que se le \u00abdeba\u00bb, es decir, su asignaci\u00f3n hereditaria, derecho que seg\u00fan prescriben los art\u00edculos 1012 y 1013 ej\u00fasdem, es adquirido por los asignatarios desde que la &#8216;asignaci\u00f3n&#8217; se defiere; \u00ab&#8230;esto es desde el momento de la muerte del causante\u00bb (Cas. Civ. de&nbsp; 14 de junio de 1971) y que, en trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n intestada, es determinado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, se trata de un acto formal mediante el cual se le paga a cada heredero su asignaci\u00f3n, y por ende debe limitarse a declarar ese derecho, determinado con base en los \u00f3rdenes sucesorales y la vocaci\u00f3n hereditaria, derecho que por lo dem\u00e1s est\u00e1 constituido en cabeza del heredero desde la fecha de la delaci\u00f3n de la herencia, que de no ser condicional, coincide&nbsp; con la de la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n del alcance y l\u00edmites del poder-deber de decretar pruebas de oficio que corresponde al juez, a la luz del sistema procesal vigente, que como se sabe, toma elementos tanto del sistema inquisitivo como del dispositivo, as\u00ed como sus repercusiones en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, han sido aspectos abordados desde anta\u00f1o&nbsp; por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, desde su sentencia del 12 de febrero de 1977, tiene sentado la Corporaci\u00f3n que a la luz del orden jur\u00eddico actual, el proceso no es un escenario donde se ventilen exclusivamente intereses particulares, como quiera que \u00e9l apunta asimismo a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico del Estado en la cabal realizaci\u00f3n del derecho material, de ah\u00ed que la concepci\u00f3n privatista del juez espectador haya quedado atr\u00e1s, para dar paso a la del juez director del proceso, dotado de amplios poderes de verificaci\u00f3n oficiosa en ejercicio de los cuales le corresponde esclarecer, con la mayor exactitud posible, la verdad hist\u00f3rica de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en disputa, a tono con la cual pueda el litigio recibir una soluci\u00f3n justa, atribuci\u00f3n que al estar guiada por un inter\u00e9s p\u00fablico, \u00ab\u2026 de abolengo superior, cual es la realizaci\u00f3n de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno\u00bb, no est\u00e1 sujeta a las restricciones impuestas a las partes, ni condicionada a los medios que por ellas se propongan para la comprobaci\u00f3n del sustrato f\u00e1ctico del litigio, y en cuya virtud \u00ab\u2026es deber y tambi\u00e9n derecho de dicha autoridad el realizar las investigaciones que estime convenientes sin que quede restringida su iniciativa al empleo de tales medios, habida consideraci\u00f3n que la ley, con algunas justificadas cortapisas, le otorga los poderes suficientes para utilizar, en procura de formar su conciencia y adquirir el grado de convicci\u00f3n necesario, otros instrumentos de verificaci\u00f3n distintos o complementarios que surjan de las alegaciones formuladas, de la conexi\u00f3n interna entre las varias fases del proceso o de la l\u00f3gica misma de la controversia jur\u00eddica planteada (Cas.&nbsp; Civ. del 4 de marzo de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en punto a las implicaciones que en el \u00e1mbito del recurso tiene el apuntado deber de verificaci\u00f3n oficiosa, tiene igualmente decantado que el camino de la impugnaci\u00f3n resulta expedito cuando su ejercicio es impuesto por la ley, o cuando por circunstancias particulares, objetivamente verificables y ajenas a conductas torticeras de los litigantes, el decreto oficioso de pruebas se torna imperioso para alcanzar la realidad hist\u00f3rica de los hechos en disputa, y evitar el pronunciamiento de una decisi\u00f3n inicua, es decir, en aquellos eventos en los que, como explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el antecedente atr\u00e1s citado, \u00ab\u2026 lejos de mediar raz\u00f3n atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisi\u00f3n jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuesti\u00f3n, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opini\u00f3n del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o, tambi\u00e9n seg\u00fan el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso esa indagaci\u00f3n complementaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, como ya se mencion\u00f3, le reprocha al fallador sustraerse al deber de verificaci\u00f3n impuesto por los art\u00edculos 37 -4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando omiti\u00f3 ordenar la incorporaci\u00f3n oficiosa de las pruebas que acreditan la condici\u00f3n de hermano carnal de Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda frente al causante, pruebas que no obstante obrar en los autos no pod\u00edan ser apreciadas para el fin indicado, por no haber sido oportunamente aducidas, conducta que a su juicio lo llev\u00f3 a violar, de rebote, las normas sustanciales que enuncia el cargo, particularmente el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, que le otorga el derecho a recoger doble porci\u00f3n de la que corresponde a los hermanos de simple conjunci\u00f3n, o de padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinados los planteamientos de la censura a la luz de la doctrina sentada por la Corporaci\u00f3n sobre el tema que se propone, sin dificultad se devela la fundabilidad del ataque, pues como se ver\u00e1, las especiales circunstancias que exhibe el caso, tornaban inexcusable el empleo de los poderes que en materia probatoria asisten al fallador, para ajustar el pronunciamiento decisorio del proceso a la verdad real de los hechos y evitar el pronunciamiento de una soluci\u00f3n que por discrepar abiertamente con aquella, adem\u00e1s de re\u00f1ir con los dictados de ley, resultaba abiertamente injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: incumbi\u00e9ndole al fallador verificar la conformidad de la partici\u00f3n con el ordenamiento positivo, como presupuesto indispensable para impartirle aprobaci\u00f3n, dada la funci\u00f3n de control que dicho acto est\u00e1 llamado a cumplir por mandato del art\u00edculo 611 numeral 5\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el apropiado ejercicio&nbsp; del citado deber, as\u00ed como la existencia material en los autos de las partidas de bautismo de Manuel Abraham y Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda, que dan fe del verdadero v\u00ednculo de parentesco existente entre ellos, es decir, de su condici\u00f3n de hermanos carnales, por cuanto indican que tuvieron por madre a Jacinta Garc\u00eda, y fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de Manuel Abraham Casta\u00f1eda, en sentencia dictada por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan atestaci\u00f3n marginal, sin lugar a dudas le permit\u00edan evidenciar la ilegalidad de la partici\u00f3n, por desconocer el derecho del primero a recoger en la herencia del segundo, una porci\u00f3n doble en relaci\u00f3n con la que corresponde a los hermanos de simple conjunci\u00f3n, derecho que seg\u00fan se expuso ab-initio adquiri\u00f3 desde el momento de la delaci\u00f3n de la herencia, que en el caso coincide con la fecha de la muerte del causante, por no ser condicional, y que en tal acto se deb\u00eda liquidar y pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal estado de cosas, no se remite a duda que para evitar el pronunciamiento de un fallo a todas luces contrario a los principios de justicia y legalidad, se tornaba imperioso para el fallador emplear los poderes de los cuales est\u00e1 investido en la materia indicada, para tornar expedita la apreciaci\u00f3n de las referidas pruebas y dejar por establecido, en la forma debida, el real parentesco del recurrente con el causante, con el fin de acoplar el trabajo partitivo con su asignaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como se sustrajo a tal deber, termin\u00f3 aprobando una partici\u00f3n que por no liquidar la masa herencial de acuerdo al derecho real y sustancial de cada uno de los herederos, ni entregarle lo realmente debido a cada uno de ellos, de acuerdo con su asignaci\u00f3n legal, no se conforma con el derecho, pues se reitera, si en el tercer orden sucesoral dicha asignaci\u00f3n es doble para el hermano carnal, \u00e9ste es el derecho que adquiri\u00f3 Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda con la delaci\u00f3n que se le hizo al momento de la muerte del causante, y por tanto ese es el derecho que en tal acto se le debe reconocer, so pena de contrariar el ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que su ejercicio no estaba entrabado por la falta de impugnaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 objeciones ajenas al tema que aqu\u00ed se discute, pues esa circunstancia, en rigor, no privaba al recurrente del derecho de objetar el trabajo partitivo rehecho por decreto oficioso, por razones diversas de aqu\u00e9llas, resoluci\u00f3n cuya ejecutoria no exclu\u00eda, en todo caso, el deber insoslayable del ad-quem de adoptar las medidas necesarias para acercar la verdad procesal a la real y asegurar de ese modo que la soluci\u00f3n del litigio estuviese a tono con esa realidad y con los principios a los que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el desacierto del fallador en el punto, lo condujo a inaplicar el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, norma que otorga al hermano carnal el derecho desconocido en la partici\u00f3n, se impone la casaci\u00f3n del fallo. No obstante, antes de resolver lo pertinente y haciendo uso de las facultades atribuidas por los art\u00edculos 179, 180 y 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decretar\u00e1 por la Corte la prueba que enseguida se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba CASAR la sentencia del 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala&nbsp; de Familia, en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS DANIEL CASTA\u00d1EDA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De oficio se ordena tener como prueba las partidas de bautismo de LUIS DANIEL y MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA GARC\u00cdA, visibles a folios&nbsp; 17 y 18 c. 6. T\u00e9nganse en cuenta por los interesados, las prescripciones del art\u00edculo 289 &#8211; 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-205-2004 [7880] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7880 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el heredero MANUEL ABRAHAM CASTA\u00d1EDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}