{"id":82817,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2004-9730-0351\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-206-2004-9730-0351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2004-9730-0351\/","title":{"rendered":"S 206 2004 [9730 0351]"},"content":{"rendered":"<p>S-206-2004 [9730-0351]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2204) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 9730-0351 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por GILDARDO DE JESUS GARCIA ROBLEDO contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala&nbsp; Civil,&nbsp; en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 el demandante que se declarara que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO &#8211; \u00abCAJA AGRARIA\u00bb, incumpli\u00f3 el contrato de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado perfeccionado en la p\u00f3liza No. 00002 y sus anexos, \u00ab&#8230;por cuanto no cancel\u00f3 el valor del siniestro\u00bb, y que se le condenara a pagarle la suma por la cual se asegur\u00f3 la m\u00e1quina descrita en el anexo No. 0002 de la referida p\u00f3liza, con intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones formuladas se sustentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de abril de 1994, GILDARDO DE JES\u00daS GARC\u00cdA ROBLEDO le compr\u00f3 a JOS\u00c9 JES\u00daS CADAVID una m\u00e1quina excavadora hidr\u00e1ulica sobre orugas, de las caracter\u00edsticas que se indican, para cuya adquisici\u00f3n celebr\u00f3 un contrato de leasing financiero con la compa\u00f1\u00eda Leasing Colmena S.A., por virtud del cual se oblig\u00f3 a asegurarla contra unos riesgos espec\u00edficos, compromiso que satisfizo mediante contrato de seguro concluido con la COMPA\u00d1IA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., que finaliz\u00f3 en marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de CASS ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y SERVICIOS LTDA., el 22 de marzo de 1996 celebr\u00f3 con la demandada el negocio jur\u00eddico recogido en la p\u00f3liza de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado No. 00002, con vigencia desde el 96-03-22, hasta el 97-03-22, por la cual se ampar\u00f3 otra m\u00e1quina retroexcavadora del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo d\u00eda la demandada expidi\u00f3 el anexo 0001 de dicha p\u00f3liza, con el fin de modificar su condici\u00f3n d\u00e9cima quinta, en el sentido de tener \u00ab&#8230; por valor asegurado el valor comercial del bien afectado en el mercado de segundas de los E.E.U.U. de Am\u00e9rica\u00bb. Aunque dicho anexo no lleva firma alguna, fue expedido, aceptado y nunca se objet\u00f3 por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto del&nbsp; Gerente T\u00e9cnico de CASS LTDA., el 1\u00ba de abril de 1996 el demandante le inform\u00f3 a la demandada que el 27 de marzo anterior se produjo el \u00abhurto violento\u00bb de la m\u00e1quina descrita en el referido hecho, en la vereda El Lembo (Risaralda) y present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal para el pago de la indemnizaci\u00f3n, adjuntando copia de la denuncia formulada ante el Inspector de dicha localidad, y la cotizaci\u00f3n de una m\u00e1quina de especificaciones similares a la que fue hurtada, solicitada por la CAJA AGRARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada entidad design\u00f3 un investigador para que indagara por el paradero de la m\u00e1quina y elaborara un informe del siniestro, gesti\u00f3n cuyos resultados ignora el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ampliados los hechos acaecidos, por petici\u00f3n de la aseguradora demandada, el demandante reclam\u00f3 nuevamente el pago de la indemnizaci\u00f3n, el 3 de mayo de 1996, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 3 de junio siguiente, tras aportar el original de algunos documentos que se le pidieron para continuar con el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n No. 000302 del 28 de junio de 1996, la Caja Agraria objet\u00f3 extempor\u00e1neamente la reclamaci\u00f3n, argumentando \u00ab&#8230;que el contrato de seguro es solemne y que por ello se requiere la firma del asegurador y que no estando el Anexo No.0002 firmado por la CAJA AGRARIA, no estaba la instituci\u00f3n obligada al pago del siniestro, lo que hac\u00eda inexistente la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El 3 de julio de la misma anualidad, la demandada expidi\u00f3 el anexo No. 003 para declarar sin valor el anexo No. 002, y ordenar la devoluci\u00f3n del valor de la prima e impoventas, reembolso que se verific\u00f3 con cheque que el demandante mantiene en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. CASS LTDA. suscribi\u00f3 un contrato de servicios para representar en la ciudad de Medell\u00edn y otras ciudades a la Caja Agraria, con el fin de promocionar, ofrecer, vender y suscribir p\u00f3lizas de seguro. Dicha entidad hab\u00eda autorizado, expresa y t\u00e1citamente a funcionarios de CASS LTDA. para efectuar tales gestiones en su nombre, como lo reconoci\u00f3 su representante legal en el interrogatorio de parte&nbsp; incorporado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Adem\u00e1s del valor de la m\u00e1quina asegurada, el demandante ha recibido otros perjuicios econ\u00f3micos que la Caja Agraria debe resarcir por haber obrado de mala fe en el desarrollo del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones deducidas en su contra, por carecer de sustento f\u00e1ctico.&nbsp; En cuanto a los hechos, admiti\u00f3 unos, neg\u00f3 otros, y solicit\u00f3 la prueba de los restantes. Propuso las excepciones que denomin\u00f3&nbsp; \u00abinexistencia&nbsp; del contrato de seguro\u00bb e \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, fundadas en que por ser solemne el contrato de seguro, s\u00f3lo nace a la vida jur\u00eddica cuando se expide la p\u00f3liza, que debe ser suscrita por el asegurador, y como \u00e9ste requisito no se observ\u00f3, el contrato invocado es inexistente,&nbsp; como tambi\u00e9n lo es, por consecuencia, la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a-quo la defini\u00f3 con sentencia estimatoria, decisi\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el ad-quem, con excepci\u00f3n de la condena impuesta a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a pagar intereses moratorios sobre el importe de la indemnizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n contra la cual se propuso el recurso de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio, acometi\u00f3 el tribunal el examen de la cuesti\u00f3n debatida, se\u00f1alando que el anexo 02 de la p\u00f3liza invocada como fundamento de las pretensiones, fue suscrito el 27 de marzo de 1996 por HECTOR CADAVID PIZA, Gerente T\u00e9cnico de CASS LTDA., entidad a la cual le deleg\u00f3 la demandada la negociaci\u00f3n de los seguros. Que Cadavid Piza la rubric\u00f3 porque JORGE OBANDO, que era la persona que usualmente lo hac\u00eda, estaba fuera del pa\u00eds, am\u00e9n de que ya hab\u00eda firmado otros anexos, de donde infiri\u00f3 que \u00ab&#8230;En realidad no es discutible la validez del contrato por lo que respecta a la suscripci\u00f3n del documento por parte de Cadavid Piza\u00bb, anotando&nbsp; que \u00ab&#8230;Otros son los cuestionamientos que siembran duda en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar tal aseveraci\u00f3n, indic\u00f3 que Obando hab\u00eda supeditado la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza para esa retroexcavadora, a su inspecci\u00f3n, diligencia que se hab\u00eda demorado porque deb\u00eda realizarse fuera de Medell\u00edn. Que pese a ello y mientras aqu\u00e9l se hallaba en Cuba, Cadavid Piza la sign\u00f3 y expidi\u00f3 el anexo,&nbsp; sin previa inspecci\u00f3n. Que seg\u00fan el dicho del demandante, el 28 por la noche fue hurtada la m\u00e1quina y la Caja Agraria, \u00ab&#8230; en lugar de traer sus argumentos dubitativos al proceso, contrata investigadores particulares y ellos averiguan que el hurto tuvo lugar muy probablemente el d\u00eda 27, es decir dos d\u00edas antes del que aparece y el mismo en que se suscribe la p\u00f3liza\u00bb, pruebas que sin embargo estima que \u00ab&#8230; no lo son para el proceso ni revisten la fuerza de convicci\u00f3n necesaria. Son muy d\u00e9biles las conjeturas. La&nbsp; carga de la prueba de la no ocurrencia del insuceso incumbe a la aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las reflexiones precedentes concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;la validez del contrato y la ocurrencia del siniestro aparecen demostradas al efecto de confirmar la condena. La raz\u00f3n que asiste al fallador para revocar lo concerniente a la condena al pago de intereses se apoya en cambio precisamente en esas dubitaciones que ofrec\u00eda el hecho las cuales a la postre inclinan la balanza en este proceso tan solo por deficiencias probatorias de los hechos exceptivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, apoy\u00e1ndose en el art. 1080 del C.de Co., que \u00ab&#8230; el beneficiario tan solo ha acreditado su derecho en el decurso de este proceso y luego de demostraciones que m\u00e1s que otra cosa obedecen a la regla de la carga de la prueba. El derecho al pago del siniestro tan solo aparece claro desde la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se propone contra la sentencia del tribunal, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciando la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, reproduce el recurrente el raciocinio del juzgador para acotar que es fruto del error denunciado en la valoraci\u00f3n de las siguientes piezas procesales y probatorias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda, porque no vio que se funda en que GILDARDO GARCIA ROBLEDO present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la CAJA AGRARIA por la sustracci\u00f3n violenta de la excavadora, aportando prueba de su precio; que&nbsp; la aseguradora no acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n en tiempo y fue requerida en diversas oportunidades para el pago de la indemnizaci\u00f3n, siendo advertida por el demandante de los perjuicios que le estaba irrogando con su preceder.&nbsp; Finalmente, en que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n,&nbsp; alegando la inexistencia del contrato de seguro, por no haberse suscrito el anexo 0002 por persona autorizada y no haber nacido, por consecuencia, obligaci\u00f3n alguna a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contestaci\u00f3n, pues no advirti\u00f3 que la demandada acept\u00f3 todas las afirmaciones anteriores, que consecuentemente resultan probadas por confesi\u00f3n, am\u00e9n de proponer \u00ab&#8230;las dos excepciones que le sirvieron para objetar la reclamaci\u00f3n, al pago del seguro\u00bb, defensas que fueron analizadas y desechadas tanto por el a-quo como por el ad-quem, quien asumi\u00f3 la defensa oficiosa del asegurador \u00ab&#8230; en raz\u00f3n de hechos que este asegurador no aleg\u00f3 como determinantes de excepci\u00f3n o defensa algunas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan, que pese a aportarse con el libelo introductor, fueron ignorados por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta del 1\u00ba de abril de 1996, dirigida por GILDARDO GARCIA ROBLEDO a HECTOR CADAVID PISA, Gerente T\u00e9cnico de Seguros Caja Agraria, mediante la cual present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal por el siniestro, manifestando adjuntar copia de la constancia expedida por la Corregidur\u00eda Municipal de Polic\u00eda de El Lembo, Santa Rosa de Cabal, \u00ab&#8230;que acredita que ante esa autoridad se llev\u00f3 a cabo la denuncia del hurto mencionado, pues no fue posible que expidieran copia de la denuncia, ya que por tratarse de un hurto violento, la informaci\u00f3n all\u00ed consignada pertenece a la reserva del sumario de la investigaci\u00f3n que actualmente se adelanta\u00bb, y la cotizaci\u00f3n de una m\u00e1quina de caracter\u00edsticas semejantes a la asegurada, expedida por Gecolsa, \u00fanico distribuidor autorizado para esa marca en el pa\u00eds, a instancias de la compa\u00f1\u00eda aseguradora (fl. 34 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constancia emitida por la Corregidora Municipal de Polic\u00eda de Lembo, Santa Rosa de Cabal, dando cuenta de que ante ese \u00ab&#8230; despacho se present\u00f3 el se\u00f1or GILDARDO DE JESUS GARCIA ROBLEDO, con el fin de formular denuncia penal por el delito de hurto agravado, donde su (sic) hurtaron un retro marca CATERPILLAR modelo E-200B serie 6K01019 equipade (sic) con motor (sic) Diesel CAT31116T, 118 HP al volante a 1.800 RPM pluma de una secci\u00f3n, brazo de 9 pies y 9&#8243;, de longitud, cucharon de uso general o ).8 (sic) metros c\u00fabicos de capacidad con sus dientes, tres de rodaje sellado, zapatas de 24&#8243; de ancho (sic), cabina cerrada e insonorisada, sistema de alumbrado, completa y con todo su equipo de normas&#8230; La cual pasar\u00e1 a fiscal\u00edas (sic) por se (sic) de su competencia&#8230;\u00bb (fl. 90 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta remitida el 2 de abril de 1996, por H\u00e9ctor Cadavid Piza, Gerente T\u00e9cnico de Seguros Caja Agraria,&nbsp; a Francisco&nbsp; Guar\u00edn, funcionario de la misma entidad, inform\u00e1ndole sobre el siniestro asegurado en la p\u00f3liza \u00abMaquinaria en despoblado 00002\u00bb, &nbsp;e indic\u00e1ndole que \u00ab&#8230;Para dar inicio con la reclamaci\u00f3n, les adjuntamos los siguientes documentos: Carta de reclamaci\u00f3n del asegurado; constancia de la denuncia; cotizaci\u00f3n de reposici\u00f3n del equipo\u00bb (fl. 65 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta enviada por la Sociedad CASS Administradora de Seguros y Servicios Ltda., al Dr. Humberto Acosta, Director General de Seguros Caja Agraria,&nbsp; fechada el 11 de abril de 1996, adjunt\u00e1ndole copia de la p\u00f3liza y sus anexos n\u00fameros 0001 y 0002, en el \u00faltimo de los cuales se incluy\u00f3 la m\u00e1quina hurtada, que tiene un valor asegurado de $86.000.000.oo; el manifiesto de importaci\u00f3n de la m\u00e1quina, certificado de empadronamiento, certificaci\u00f3n de pago de cheque para la liberaci\u00f3n del leasing, declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, fotograf\u00edas, aviso del siniestro a la oficina de seguros Medell\u00edn, reclamaci\u00f3n del asegurado, cotizaci\u00f3n del equipo elaborada por Gecolsa, importador del&nbsp; mismo, y denuncia penal por el hurto (fl. 66 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta del 17 de mayo de 1996, con la cual se alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n adicional solicitada por la aseguradora, dentro del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n (fl. 44 c. 1). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia suscrita por la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el 14 de mayo de 1996, conforme a la cual \u00ab&#8230; la Fiscal\u00eda 30 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda Delegada de Santa Rosa de cabal, Risaralda, adelanta diligencias preliminares, radicado al n\u00famero 1343, por el delito de HURTO CALIFICADO, contra sindicados en averiguaci\u00f3n, donde aparece como ofendido y denunciante el se\u00f1or GILDARDO DE JESUS GARCIA ROBLEDO, quien manifiesta que el d\u00eda 28 de Marzo del a\u00f1o en curso, en el sector de la Trituradora \u00abLas Pe\u00f1as\u00bb, de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n, fu\u00e9 interceptado el Celador del lugar de nombre JOHN JAIRO ZAPATA ARANGO, por varios individuos, que se encontraban armados y le hurtaron una retroexcavadora (sic) de las siguientes caracter\u00edsticas&#8230;\u00bb (fl. 88 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta contentiva de la objeci\u00f3n formulada por la aseguradora, datada el 28 de junio de 1996 y dirigida al demandante (fl. 54 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la trascendencia del error denunciado, expresa la censura que si el fallador hubiese examinado las pruebas sobre las cuales se proyect\u00f3, habr\u00eda concluido que Garc\u00eda Robledo demostr\u00f3 extrajudicialmente ante el asegurador lo que le exige el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, es decir,&nbsp; la ocurrencia del siniestro y el valor de la p\u00e9rdida que a consecuencia de ello sufri\u00f3, \u00ab&#8230; o sea exactamente todo lo contrario de lo que rechaza el Tribunal para la pretensi\u00f3n correspondiente al pago por la compa\u00f1\u00eda demandada de perjuicios moratorios\u00bb, desv\u00edo que lo condujo a dejar de aplicar el art\u00edculo 1080 ej\u00fasdem, que impone al asegurador la obligaci\u00f3n de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o el beneficiario, seg\u00fan el caso,&nbsp; acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante aquel, en consonancia con lo previsto por el art\u00edculo 1077 ib\u00eddem y vencido dicho plazo hace gravitar sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar \u201c&#8230;al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que efect\u00fae el pago\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hallarse procedente el quiebre parcial de la sentencia acusada, solicita que la Corte, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer&nbsp; grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud del contrato de seguro, el asegurador queda condicionalmente obligado al pago de&nbsp; la prestaci\u00f3n asegurada, una vez se verifique el acontecimiento futuro e incierto previsto por los contratantes como siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la realizaci\u00f3n del siniestro actualiza, como se dijo, la obligaci\u00f3n del asegurador, su exigibilidad s\u00f3lo se produce con la expiraci\u00f3n del plazo de un mes que legalmente se&nbsp; le concede para atenderla &#8211; art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio-,&nbsp; t\u00e9rmino que corre a partir del momento en que el asegurado, o el beneficiario, si es el caso, satisface la carga impuesta por el art\u00edculo 1077 de la citada obra, o sea, acreditar tanto la ocurrencia del siniestro, como&nbsp; la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida sufrida por causa del suceso, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las comprobaciones que corren por cuenta del asegurado o el beneficiario, seg\u00fan corresponda, para dar inicio al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino se\u00f1alado, pueden verificarse, a\u00fan extrajudicialmente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 1080 del mismo cuerpo normativo, acudiendo para tal efecto a medios adecuados de convicci\u00f3n, es decir, con fuerza suficiente para demostrar, como ya se dijo, tanto la ocurrencia del riesgo asegurado, como el monto del da\u00f1o que por su causa ha reportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario,&nbsp; el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestaci\u00f3n prometida.&nbsp; Si dicho t\u00e9rmino transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no s\u00f3lo de la prestaci\u00f3n asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elecci\u00f3n de quien reclama, obligaci\u00f3n con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacci\u00f3n del d\u00e9bito contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal reconoci\u00f3 el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n reclamada, pero neg\u00f3 la condena al pago de los intereses moratorios solicitados, porque consider\u00f3 que su derecho a dicha prestaci\u00f3n \u201c&#8230;tan solo aparece claro desde la sentencia\u00bb, conclusi\u00f3n que hizo derivar de las dubitaciones que&nbsp; a su juicio ofrec\u00eda la prueba de la \u00e9poca en la que se produjo el siniestro, surgidas de las indagaciones que adelant\u00f3 la aseguradora demandada por conducto de investigadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las piezas procesales y pruebas en las cuales se hace residir el yerro de valoraci\u00f3n probatoria en el cual subyace la acusaci\u00f3n, con el fin de verificar si reflejan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de la registrada por el tribunal en la providencia impugnada, se constata:. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda, luego de relatarse lo relacionado con la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado contenido en la p\u00f3liza No. 00002, as\u00ed como la ocurrencia del siniestro que se dice amparado por ella, se afirma \u2013hechos d\u00e9cimo octavo y d\u00e9cimo noveno-, que mediante comunicaci\u00f3n datada el 1\u00ba de abril de 1996, GILDARDO GARCIA ROBLEDO, por conducto del Gerente T\u00e9cnico de Cass Ltda, inform\u00f3 a la CAJA AGRARIA&nbsp; que el 27 de marzo de dicha anualidad se produjo el hurto violento de una de las m\u00e1quinas aseguradas \u2013la descrita en el hecho segundo-, en la Vereda El Lembo, Departamento de Risaralda, comunicaci\u00f3n con la cual formaliz\u00f3 su reclamo para el pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, adjuntando \u201c&#8230;copia de la denuncia elevada ante el Inspector de la localidad de El Lembo\u201d, adem\u00e1s de la cotizaci\u00f3n solicitada por la misma aseguradora, de una m\u00e1quina de especificaciones semejantes a la asegurada y hurtada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma tambi\u00e9n que tras requerir en diversas oportunidades a la aseguradora para el pago del siniestro, y acatar sus solicitudes de ampliar el relato inicial de los hechos y aportar documentaci\u00f3n adicional (hechos vig\u00e9simo primero a vig\u00e9simo s\u00e9ptimo),&nbsp; \u201c&#8230; mediante comunicaci\u00f3n No. 000302 de junio 28 de 1.996, expedida por el se\u00f1or CAMILO ROMERO MORENO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la CAJA AGRARIA, \u00e9sta entidad manifest\u00f3 que objetaba la reclamaci\u00f3n y declinaba el pago de la indemnizaci\u00f3n, basado en que el contrato de seguro es solemne y que por ello se requiere la firma del asegurador y que no estando el anexo No. 0002 firmado por la CAJA AGRARIA, no estaba la instituci\u00f3n obligada al pago del siniestro, lo que hac\u00eda inexistente la p\u00f3liza\u201d (hecho trig\u00e9simo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales afirmaciones, entre ellas, las que dan cuenta de que mediante comunicaci\u00f3n que data del 1\u00ba de abril de 1996, a trav\u00e9s del gerente de CASS LTDA., el demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal para el pago de la indemnizaci\u00f3n, aportando copia de la denuncia formulada ante el Inspector de El Lembo, por el hurto violento de la maquina de que trata este proceso, junto con la cotizaci\u00f3n de un equipo de especificaciones an\u00e1logas, fueron aceptadas por la entidad demandada en su respuesta a dicho libelo, pues expl\u00edcitamente admiti\u00f3 su veracidad, mostr\u00e1ndose conforme, adem\u00e1s, con las comunicaciones allegadas al proceso. En el mismo escrito, la citada entidad propuso las excepciones de inexistencia del contrato de seguro y de la obligaci\u00f3n a su cargo, sustentadas fundamentalmente en que el anexo 002 de la p\u00f3liza aportada, mediante el cual se hizo extensivo el amparo al equipo hurtado, no fue firmado por su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la constancia a la cual se alude en el citado documento, que data del 30 de marzo de 1996, el Corregidor Municipal de Polic\u00eda de El Lembo, Santa Rosa de Cabal,&nbsp; da fe sobre que ante ese despacho se present\u00f3 Garc\u00eda Robledo con el fin de formular denuncia penal por el delito de hurto agravado del equipo antes referido, anotando que dicha denuncia se remitir\u00eda a la fiscal\u00eda, por ser de su competencia (fl. 90 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la carta fechada el 2 de abril de 1996, HECTOR CADAVID PIZA, Gerente T\u00e9cnico de Seguros Caja Agraria informa a FRANCISCO GUARIN, funcionario de la misma entidad, el \u201c&#8230;siniestro de que fue objeto nuestro asegurado el pasado 28 de marzo, cuando fue sustraida la Excavadora Hidr\u00e1ulica Marca Caterpillar, modelo&#8230;\u201d, y le expresa que para iniciar el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, le env\u00eda la carta mediante la cual el asegurado formaliz\u00f3 su reclamo, constancia de la denuncia y cotizaci\u00f3n de reposici\u00f3n del equipo (fl. 65 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A la comunicaci\u00f3n remitida por JORGE HERNAN OBANDO BEDOYA, Gerente Sucursal de La Monta\u00f1a de CASS Administradora de Seguros y Servicios Ltda., a la Direcci\u00f3n General de Seguros Caja Agraria en la ciudad de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito del siniestro amparado con la p\u00f3liza No. 0002 \u2013 Maquinaria en despoblado, se dice adjuntar, adem\u00e1s de la p\u00f3liza y sus anexos, en el \u00faltimo de los cuales se ampara la m\u00e1quina hurtada, y otra de serie de documentos, la cotizaci\u00f3n de la misma, efectuada por Gecolsa, importadora del equipo, as\u00ed como la denuncia penal por el hurto (fl. 67 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En la carta de 17 de mayo de 1996, dirigida a LUIS POVEDA ALBA, Jefe de la Divisi\u00f3n de Indemnizaciones de Seguros Caja Agraria, el abogado LUIS FERNANDO RAMOS C., quien actu\u00f3 en nombre del asegurado en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, manifiesta aportar la documentaci\u00f3n requerida por la aseguradora en comunicaci\u00f3n del 10 de mayo anterior, de la cual se destaca, por cuanto viene al caso, la copia aut\u00e9ntica de la constancia expedida por el Corregidor Municipal de Polic\u00eda de El Lembo, la copia de la constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el original de la cotizaci\u00f3n del equipo, efectuado por Gecolsa (fls. 44 y 45 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En la constancia emitida por la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 14 de mayo de 1996,&nbsp; que se dijo adosar a la misiva anterior, se expresa que la Fiscal\u00eda 30 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda Delegada de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, adelanta diligencias preliminares, por el delito de hurto calificado, en las que obra como ofendido&nbsp; y denunciante GILDARDO DE JES\u00daS GARCIA ROBLEDO, \u201c&#8230;quien manifiesta que el d\u00eda 28 de Marzo del a\u00f1o en curso, en el sector de la Trituradora \u201clas Pe\u00f1as\u201d, de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n, fue interceptado el Celador del lugar de nombre JOHN JAIRO ZAPATA ARANGO, por varios individuos, que se encontraban armados y le hurtaron una retroexcavadora de las siguientes caracter\u00edsticas: Marca Caterpillar, modelo E-200B, arrglo 7&#215;5082, equipada con motor Diesel CAT 3116T&#8230;\u201d (fl. 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante la comunicaci\u00f3n fechada el 28 de junio de 1996, dirigida por CAMILO ROMERO MORENO, representante legal de Seguros Caja Agraria, al demandante,&nbsp; dicha entidad objeta la reclamaci\u00f3n presentada por \u00e9ste, sosteniendo, en esencia,&nbsp; que por cuanto \u201c&#8230; el contrato de seguro es solemne\u201d, pues \u201c&#8230;para su existencia y prueba se requiere la expedici\u00f3n del documento denominado p\u00f3liza y la firma de dicho documento por parte del Asegurador\u201d, si \u201c&#8230; la Caja Agraria, por intermedio de su representante legal debidamente facultado para el efecto y obrando dentro de los l\u00edmites de sus atribuciones, no firm\u00f3 el anexo No. 0002 debe entenderse que no est\u00e1 la instituci\u00f3n obligada al pago del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes piezas procesales y probatorias reflejan, como lo expone la censura, que el asegurado satisfizo extrajudicialmente la carga impuesta por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, pues durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n presentada a la aseguradora, con el objeto de obtener el pago del siniestro que afect\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado No. 0002, present\u00f3 las pruebas que acreditan los extremos indicados en el precepto se\u00f1alado, a saber: copia aut\u00e9ntica de la constancia expedida por el Corregidor Municipal de Polic\u00eda de El Lembo, sobre la denuncia formulada por el hurto violento de la retroexcavadora materia de la reclamaci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n de dicha constancia, con la menci\u00f3n de la fecha de ocurrencia de tal suceso, expedida a instancias de la aseguradora, que fue presentada por el asegurado con la carta fechada el 17 de mayo de 1996;&nbsp; copia de la constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) sobre la iniciaci\u00f3n de diligencias preliminares con base en la referida denuncia y el funcionario a cargo de ellas, as\u00ed como la cotizaci\u00f3n de una m\u00e1quina de caracteres semejantes a la hurtada, elaborada, seg\u00fan se dijo, por el \u00fanico distribuidor autorizado en Colombia de m\u00e1quinas Caterpillar, documentos con los cuales qued\u00f3 debidamente comprobado, como se dijo, tanto la ocurrencia del siniestro, como el importe del da\u00f1o sufrido por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas piezas revelan&nbsp; que la demostraci\u00f3n de tales circunstancias no fue protestada por la demandada, pues durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n se limit\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n suplementaria, como la ampliaci\u00f3n del relato de los hechos,&nbsp; la comprobaci\u00f3n, con la respectiva denuncia, de la fecha y hora de su ocurrencia, original de la cotizaci\u00f3n del equipo, etc., y al objetarla no aleg\u00f3 ning\u00fan motivo ata\u00f1edero a la insuficiencia o falsedad de los elementos probatorios aducidos con tal prop\u00f3sito, como tampoco de los que se aportaron para acatar sus requerimientos, pues, como qued\u00f3 clarificado, sus reparos se centraron en la inexistencia del contrato invocado y de la obligaci\u00f3n reclamada,&nbsp; posici\u00f3n que mantuvo en el decurso del proceso, dentro del cual, como tambi\u00e9n se registr\u00f3, acept\u00f3 la afirmaci\u00f3n del demandante de haber presentado, dentro de la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, la documentaci\u00f3n necesaria para satisfacer la obligaci\u00f3n en comentario, basando sus argumentos defensivos en los mismos planteamientos que apoyaron la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, sin refutar, de ning\u00fan modo, el cabal cumplimiento, por parte del asegurado,&nbsp; de la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, de acreditar su derecho a la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces que el tribunal incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se le imputa, cuando concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;el beneficiario tan solo ha acreditado su derecho en el decurso de este proceso\u00bb y que \u00ab&#8230;el derecho al pago del siniestro tan solo aparece claro desde la sentencia\u00bb, pues&nbsp; las pruebas en las cuales se hizo residir su equ\u00edvoco, de las cuales hizo tabla rasa, demuestran sin ambages que, el asegurado-beneficiario,&nbsp; extrajudicialmente demostr\u00f3 ante el asegurador, tanto la ocurrencia del siniestro, como&nbsp; la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida que de \u00e9l deriva, como se lo impone el art\u00edculo 1077 de la citada obra, con la venia de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, puesto que ninguna dubitaci\u00f3n expres\u00f3, particularmente en cuanto a la fecha del primero, sobre la cual se limit\u00f3 a exigir la prueba respectiva, sin rechazar la que se adujo para el efecto, entidad que, se itera, durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n no manifest\u00f3 ning\u00fan reparo sobre el particular, como tampoco propuso, en el curso del proceso, argumento defensivo que se fundase en ello, desatino que adem\u00e1s de ser manifiesto, trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, porque por raz\u00f3n de \u00e9l, el sentenciador desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada por el actor, de condenar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, al pago de los intereses contemplados por el art\u00edculo 1080 ejusdem, sobre el importe de la obligaci\u00f3n a su cargo, por el incumplimiento de sus compromisos contractuales, quebrantando indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el texto legal que le impone la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo resulta pr\u00f3spero y conduce a la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sentencia del tribunal se infirm\u00f3 por la prosperidad del recurso, que exclusivamente se dirigi\u00f3 a combatir la negativa del fallador a condenar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora al pago de intereses de mora, por la infracci\u00f3n de sus compromisos contractuales, las restantes motivaciones del citado fallo se mantienen inc\u00f3lumes y se dan por reproducidas en \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con las consideraciones efectuadas al resolver el cargo propuesto, como el asegurado demostr\u00f3 extrajudicialmente ante el asegurador, tanto el acaecimiento del siniestro, como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida sufrida a consecuencia de \u00e9l, conforme se lo impone el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, sin que el asegurador se aviniese al pago de la indemnizaci\u00f3n pactada, dentro del t\u00e9rmino concedido por&nbsp; el art\u00edculo 1080 ib\u00eddem, debe cubrir los intereses punitivos a la tasa prevista en dicho precepto, desde el mes siguiente a aquel en que se le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida para dar por satisfecha la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, como lo dispuso el a-quo, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n en el punto debe recibir confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actualizaci\u00f3n de la referida condena, hasta la fecha del pago, debe tenerse en cuenta que la tasa de inter\u00e9s moratorio fijada en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, fue modificada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999, que entr\u00f3 a regir el 4 de agosto de 1999 y por tal raz\u00f3n, como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada se ha venido prolongando durante su vigencia, tal variaci\u00f3n debe tenerse en cuenta para el respectivo c\u00e1lculo, pues si bien es cierto el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que en todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que de tal previsi\u00f3n se except\u00faan,&nbsp; por mandato del mismo precepto -numeral 2\u00ba.-, entre otras, las leyes que \u201c&#8230;se\u00f1alan penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u201d, por manera que, la violaci\u00f3n contractual perpetrada durante la vigencia de la normatividad \u00faltimamente mencionada, debe sancionarse con arreglo a lo dispuesto en ella, por resultar de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los&nbsp; intereses de mora a cargo de la demandada por la falta de pago oportuno de la prestaci\u00f3n reclamada, calculados en el fallo apelado hasta el mes de febrero de 1999, se liquidar\u00e1n desde tal \u00e9poca y hasta el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 510, a la tasa fijada por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en el tenor introducido por el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del citado a\u00f1o, hasta que se produzca el pago de la obligaci\u00f3n, a la tasa del inter\u00e9s certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado en la mitad, como lo ordena el art\u00educlo 111, par\u00e1grafo,&nbsp; de la precitada ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el fallo apelado se confirmar\u00e1, adicion\u00e1ndolo con la precedente puntualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala&nbsp; Civil,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidaci\u00f3n, en cuanto era objeto del recurso y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; SE CONFIRMA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adici\u00f3nase dicho pronunciamiento en el sentido de ordenar que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la aseguradora demandada, se liquiden a la tasa prevista por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en el texto introducido por el art. 83 de la ley 45 de 1990, desde la fecha hasta la cual se calcularon en el fallo apelado, hasta el 3 de agosto de 1999, y desde el 4 de agosto siguiente, hasta que se produzca el pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la ley 511 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al apelante al pago de las costas del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-206-2004 [9730-0351] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2204) &nbsp; Referencia: Expediente No. 9730-0351 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}