{"id":82818,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2004-7597\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-207-2004-7597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2004-7597\/","title":{"rendered":"S 207 2004 [7597]"},"content":{"rendered":"<p>S-207-2004 [7597]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7597 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil&nbsp;&nbsp; -Sala Civil Familia Laboral-, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Esther Jerez Boh\u00f3rquez contra Benigno Quintero Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Esther Jerez Boh\u00f3rquez entabl\u00f3 proceso contra Benigno Quintero Z\u00e1rate, para que se declarara la existencia y se ordenara la correspondiente disoluci\u00f3n, de la sociedad patrimonial formada entre ella y el demandado, desde el 20 de enero de 1978 hasta la fecha en que sea declarada su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 20 de enero de 1978 entre la demandante y el demandado se inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que subsisti\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, dentro de ella nacieron los hijos extramatrimoniales Nydia Yaneth, Diana Mar\u00eda y Lewis Mauricio Quintero Jerez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los compa\u00f1eros permanentes no celebraron capitulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho se form\u00f3 una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia construy\u00f3 un patrimonio social integrado por los bienes relacionados en el libelo inaugural del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad patrimonial citada no ha sido disuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado respondi\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para la cual argument\u00f3 que \u00fanicamente hasta el a\u00f1o de 1989 liquid\u00f3 la sociedad conyugal con su leg\u00edtima esposa y que con la demandante s\u00f3lo exist\u00eda un simple concubinato, que inclusive constituyeron una sociedad comercial debidamente registrada en la C\u00e1mara de Comercio; luego a\u00f1adi\u00f3 que el hecho de haberle vendido algunos bienes a la demandante corrobora la inexistencia de la pretendida sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 10 de septiembre de 1998 que declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, es decir desde el 31 de diciembre de 1990, as\u00ed como su disoluci\u00f3n, orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y conden\u00f3 en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hubo recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profiri\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 1998 y en ella confirm\u00f3 la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales, as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, pas\u00f3 el Tribunal a examinar el fondo de la controversia, con tal prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 54 de 1990 se dijo que dicha norma pretend\u00eda corregir una fuente de injusticia, reconociendo efecto jur\u00eddico al concubinato, que ha sido una manifestaci\u00f3n voluntaria de comunidad de vida. La nueva ley defini\u00f3 las uniones maritales de hecho y regul\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la que puede ser declarada judicialmente en dos casos: primero, cuando la pareja, sin inconveniente para contraer matrimonio, ha convivido en uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os; y segundo, cuando uno de los compa\u00f1eros permanentes, o ambos, tienen impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior ha sido disuelta y liquidada por lo menos con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, que igualmente debe durar dos a\u00f1os como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la citada ley puede afirmarse que coexisten como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la uni\u00f3n marital de hecho, cada una con sus presupuestos legales tanto sustantivos como procesales; que en la \u00faltima de ellas al demandante, para que se presuma la sociedad patrimonial, le basta demostrar que las relaciones concubinarias se prolongaron por el tiempo exigido en la ley, y la ausencia de impedimento legal para contraer matrimonio, o, seg\u00fan el caso, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior se efectu\u00f3 un a\u00f1o antes. Estos supuestos son diametralmente diferentes a la sociedad de hecho entre concubinos de origen jurisprudencial, la que se basaba en el \u00e1nimo rec\u00edproco de asociarse, sumado al suministro de aportes mutuos para efectuar una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica colectiva a fin de repartir las utilidades conseguidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que la ley 54 no tiene efectos retroactivos sino inmediatos, a partir del 31 de diciembre de 1990, por lo tanto rige las uniones que se formen, desarrollen o concluyan desde esa fecha, lo mismo que las constituidas con anterioridad y que siguieran existiendo, pero solamente desde el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia la norma citada, en especial para contabilizar el tiempo de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n, como lo indica un tratadista nacional, citado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el sentenciador de segunda instancia a analizar el acervo probatorio existente en el proceso, a fin de establecer si se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre demandante y demandado, seg\u00fan la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto analiz\u00f3 y resalt\u00f3 los apartes m\u00e1s importantes de los testimonios de Jorge Sarmiento, Gonzalo Castro Pico, Arcelinta \u00c1lvarez de Castro, Mercedes Riberos Ram\u00edrez, Flor Mar\u00eda Reyes Reyes, Genibelina Qui\u00f1\u00f3nez Su\u00e1rez, Luis Enrique Fuentes Rodr\u00edguez, Nydia Yaneth, Mar\u00eda y Lewis Mauricio Quintero Jerez, Javier Rivera Guiza, Hernando Luis Ardila Ovalle, \u00c1lvaro Castellanos Bustamante y Luc\u00eda \u00c1vila Bernal, lo mismo que las declaraciones de parte y la prueba documental allegada. Fruto del anterior an\u00e1lisis concluy\u00f3 que una vez examinadas las pruebas de conformidad con el sistema de la sana cr\u00edtica, no quedaba la menor duda de que entre demandante y demandado se form\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, que inclusive arranc\u00f3 mucho tiempo antes, en la que procrearon tres hijos, y, a pesar de tener el demandado impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal se liquid\u00f3 el 7 de diciembre de 1989, esto es, un a\u00f1o antes de entrar en vigencia la ley tantas veces citada, uni\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso, como lo se\u00f1al\u00f3 un n\u00famero plural de testigos, entre ellos los tres hijos de la pareja quienes afirmaron que sus padres vivieron juntos desde que ellos nacieron hasta que se entabl\u00f3 la demanda, administrando los negocios en San Gil y Bogot\u00e1, y que su padre le prodigaba trato de esposa a su madre, convivencia que fue ratificada por la mayor\u00eda de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n resueltos en el orden l\u00f3gico que corresponde, es decir, en primer lugar el formulado por la causal de incongruencia, y en segundo lugar el que se impetra por errores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acus\u00f3 la sentencia por incongruencia entre lo pedido, lo probado y lo declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el censor argument\u00f3 que la petici\u00f3n primera de la demanda pretend\u00eda, con fundamento en la Ley 54 de 1990, que se declarara la existencia y posterior disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial presuntamente formada entre demandante y demandado, desde el 20 de enero de 1978 y hasta la fecha en que se decretara su disoluci\u00f3n, reclamos a los que debi\u00f3 circunscribirse la sentencia, y no fallar, como lo hizo el Tribunal, declarando la existencia de una sociedad de hecho de las que deben liquidarse seg\u00fan la ley comercial, y no con las disposiciones citadas como fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el recurrente que la petici\u00f3n formulada no est\u00e1 conforme con la norma citada, pues ha debido pedir es la declaraci\u00f3n de existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre las partes, mencionando sus presupuestos, como son: singularidad, permanencia, convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y diferencia de sexos, y despu\u00e9s solicitar que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n se decretara la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de los bienes sociales, producto del trabajo mutuo de los compa\u00f1eros, a tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley 54 de 1990. Indic\u00f3 que el sentenciador, sin examinar la existencia de los presupuestos indicados, procedi\u00f3 a decretar la disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho que no hab\u00eda sido declarada y que necesitaba de ese pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el censor, que si la Corte examina cada una de las actuaciones de las instancias llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n que se produjo un fallo sobre pretensiones no pedidas y con fundamento en unos hechos que no sirven de soporte para esa decisi\u00f3n. La congruencia de la sentencia se refiere a la armon\u00eda que debe existir entre lo pedido y lo fallado; en el presente caso no sucedi\u00f3 as\u00ed, ya que el juzgado produjo una sentencia extrapetita porque otorg\u00f3 lo que no fue pedido ni demostrado con las pruebas aportadas, lo mismo que respecto del inicio de la sociedad de hecho la cual es anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, con lo cual la aplic\u00f3 retroactivamente, lo que no pod\u00eda hacer, dado que en materia civil, la ley rige para el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos generales y a modo de s\u00edntesis repetida una y otra vez por la Corte, puede decirse que el principio de la consonancia tiende a que la sentencia guarde armon\u00eda con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. La controversia deferida al juez queda delimitada para \u00e9ste, atendiendo a los sujetos, al objeto, a la causa de pedir y al petitum, enriquecida con los nuevos hechos invocados por el demandado como soporte de excepciones o probados en el curso del proceso y configurativos de excepciones que pueden ser declaradas de oficio. Es decir, el \u00e1mbito de las facultades del juez civil en el marco de la resoluci\u00f3n de los conflictos que le defieren las partes para su composici\u00f3n, queda circunscrito en los t\u00e9rminos indicados, de manera que si el sentenciador no se pronuncia sobre lo que se le pide (m\u00ednima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga m\u00e1s de lo que se le pide (ultra petita), profiere fallo incongruente. Como tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, tiene en cuenta otros no aducidos, y decide con base en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., que configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez de una norma de procedimiento que le impone un espec\u00edfico comportamiento al emitir su fallo, comprende la necesaria conformidad de la sentencia con la causa y el objeto, lo que impone una imprescindible comparaci\u00f3n entre lo decidido y lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad del recurrente se centra b\u00e1sicamente en que las instancias produjeron un fallo \u201csobre unas pretensiones no pedidas y sobre la base de unos hechos que no sirven de soporte para tal decisi\u00f3n\u201d, dado que la demandante impetr\u00f3 en la pretensi\u00f3n primera que se declarara la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada entre las partes desde el 20 de enero de 1978 y hasta que se decretara su disoluci\u00f3n, y el Tribunal confirm\u00f3 el fallo del juzgado que hab\u00eda decretado una sociedad de hecho de las que seg\u00fan las leyes comerciales deben liquidarse, y no de acuerdo con la norma esgrimida como fundamento de derecho, con lo cual se dict\u00f3 una sentencia extra petita, porque concedi\u00f3 lo no pedido en las pretensiones, ni demostrado con las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe duda alguna de que en este caso la controversia judicial dirimida en la sentencia del Tribunal, ahora impugnada en casaci\u00f3n, se origin\u00f3 con base en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la demandante, tanto en el inicio de la demanda como en el ac\u00e1pite de los fundamentos de derecho de la misma, pues en tal virtud solicit\u00f3 que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y su disoluci\u00f3n. A este planteamiento el demandado opuso la excepci\u00f3n de inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho, dado que para la \u00e9poca indicada en la demanda como de iniciaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, 1978, el demandado no hab\u00eda liquidado su sociedad conyugal y por lo tanto no hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o exigido en la Ley 54 de 1990 para que operara la sociedad invocada; tambi\u00e9n se objet\u00f3 porque entre las partes exist\u00eda una sociedad comercial, y porque el demandado ten\u00eda uni\u00f3n libre con una tercera persona (ausencia de singularidad). Como fundamento legal de las excepciones el demandado esgrimi\u00f3 la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, despu\u00e9s de analizar el conjunto probatorio, no tuvo duda de que entre las partes en el proceso se form\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, por cuanto si bien es cierto que exist\u00eda impedimento legal del demandado para contraer matrimonio, su sociedad conyugal se liquid\u00f3 el 7 de diciembre de 1989, un a\u00f1o antes de empezar a regir la ley citada, prolong\u00e1ndose la uni\u00f3n marital -en la cual se procrearon tres hijos- hasta la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda. Con abstracci\u00f3n de la \u00e9poca desde que comenz\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990, la s\u00edntesis anterior se\u00f1ala n\u00edtidamente que la controversia se inici\u00f3, discurri\u00f3 y decidi\u00f3 al amparo de la normatividad en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la supuesta inconsonancia de que se acusa al fallo recurrido, dado que en la demanda la actora solicita que, con fundamento en la Ley 54 de 1990, se declare la existencia de la sociedad patrimonial formada entre Benigno Quintero Z\u00e1rate y Mar\u00eda Esther Jerez Boh\u00f3rquez y su correspondiente disoluci\u00f3n. El Tribunal encontr\u00f3 probados los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, en consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en que cobr\u00f3 vigencia la Ley 54 de 1990, lo cual muestra rotundamente que no hay el error in procedendo denunciado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hubo adecuada correspondencia entre la demanda y la sentencia, de lo cual se sigue que no existi\u00f3 el descarr\u00edo que se acusa, pues ni juzgado ni Tribunal abandonaron los lindes de la demanda, en la cual se dijo: \u201c\u2026impetro ante Usted la presente Demanda de Existencia y Disoluci\u00f3n de Sociedad Patrimonial de Hecho, autorizada por la Ley 54 de 1.990, contra BENIGNO QUINTERO ZARATE\u2026\u201d. Esta propuesta del demandante fue resistida por el demandado, objetando la ausencia de singularidad y la existencia de una sociedad conyugal anterior, con lo que busc\u00f3 descartar los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cierre de las instancias, la sentencia atendi\u00f3 fielmente ese ruego, pues en todos sus pasajes se mantuvo dentro de los lineamientos de la citada Ley 54 de 1990 que sirvi\u00f3 de norte a las pretensiones. No se sabe entonces de d\u00f3nde saca el casacionista la inconsonancia que denuncia en casaci\u00f3n, y por ello adversa ser\u00e1 la suerte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba literales a) y b), y 9\u00ba de la Ley 54 de 1990, lo que condujo al ad quem a declarar la existencia de una sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990; por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 183 y 187 del C. de P. C.; y por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 219 del C. de P. C. y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el recurrente se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, el cual transcribi\u00f3, e indic\u00f3 que fue interpretado err\u00f3neamente pues en \u00e9l se consagr\u00f3 que para liquidar los bienes de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se deb\u00eda proceder igual que con la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio. En consecuencia, para proceder a efectuar esa liquidaci\u00f3n dijo ser necesario primero declarar la uni\u00f3n marital de hecho, que debe cumplir con los presupuestos de: singularidad, permanencia, convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y diferencia de sexos, luego de lo cual s\u00ed se procede a la liquidaci\u00f3n, siempre que se demuestre que durante su duraci\u00f3n se adquirieron bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo entonces el casacionista que el acervo probatorio no muestra que hubo singularidad ni permanencia en las relaciones entre Benigno Quintero y Mar\u00eda Esther Jerez, como se demostr\u00f3 con las declaraciones de Irma Azucena Garz\u00f3n Castellanos, Jorge Luis Saavedra Vaca y Luc\u00eda \u00c1vila Bernal quien actualmente convive con el demandado; por otra parte, la se\u00f1ora Melba Hern\u00e1ndez Sarta, convivi\u00f3 con Quintero al mismo tiempo que la actora, convivencia de la cual nacieron dos hijos, por lo que no se pod\u00eda declarar la sociedad de hecho coexistiendo otras uniones del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que tambi\u00e9n se viol\u00f3 la norma se\u00f1alada, porque al interpretar de manera rigurosa la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos civiles\u201d en armon\u00eda con otras disposiciones, se observa que cuando se efectu\u00f3 la venta de un inmueble de la demandante al demandado, el 1\u00ba de octubre de 1991, ya estaba vigente la Ley 54 de 1990, y por lo tanto con esa negociaci\u00f3n se infringi\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 1852 del C.C. que establece la nulidad del contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que al interpretar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 el sentenciador debe observar que el patrimonio se distribuya por igual entre las partes y no favoreciendo de manera desproporcionada a uno de los compa\u00f1eros. En este caso, cuando demandante y demandado constituyeron una sociedad comercial denominada \u201cQuintero &amp; Asociados Ltda.\u201d en febrero de 1994, las cuotas se dividieron en proporci\u00f3n de 7.500 para Benigno Quintero y 2.500 para Mar\u00eda Esther Jerez, con lo que se demuestra que entre ellos solamente ha existido y existe una sociedad comercial; en consecuencia, el Tribunal no valor\u00f3 la prueba documental existente, pues si lo hubiera hecho, habr\u00eda llegado a concluir que entre las partes nunca existi\u00f3 sociedad patrimonial de hecho, sino \u00fanicamente la celebraci\u00f3n de algunos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el demandante que hubo falta de aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 183 del C. de P. C., pues las pruebas practicadas por el Juez 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, comisionado por el juez de conocimiento, no se allegaron al proceso oportunamente. Tambi\u00e9n que el Tribunal no apreci\u00f3 estas pruebas en conjunto con las dem\u00e1s allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el recurrente que el art\u00edculo 217 del C. de P. C. tambi\u00e9n fue indebidamente aplicado por el Tribunal, dado que en el proceso se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a los tres hijos comunes de las partes, a quienes, aparte de ser menores de edad, no se les puso de presente, como lo ordena la ley, que no estaban obligados a declarar por tratarse de una controversia jur\u00eddica dirimida entre sus padres. Pero adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 el censor que la norma violada, se refiere a los testigos sospechosos en raz\u00f3n del parentesco, por cuanto viven bajo el mismo techo de la demandante, por lo tanto, el juzgador no pod\u00eda establecer de manera plena la convivencia de las partes con base en sus declaraciones, como tambi\u00e9n lo hizo el ad quem, que estrib\u00f3 su decisi\u00f3n confirmatoria de manera importante en estos testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mismas razones que acaban de resumirse sirvieron al demandante en casaci\u00f3n para acreditar por qu\u00e9 hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por indebida aplicaci\u00f3n en criterio del censor, esto es, por haber tenido en cuenta los jueces de instancia, las declaraciones de los hijos de la pareja, prueba decretada de oficio, sin que se les hubiera hecho la prevenci\u00f3n de que no estaban obligados a declarar, con el agravante de que se trata de menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el censor que el juez de conocimiento, apoyado en el art\u00edculo 179 del C. de P. C., a fin de subsanar la equivocaci\u00f3n contenida en la demanda relativa a la petici\u00f3n de prueba testimonial sin la observancia de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 219 del C. de P. C., decret\u00f3 de oficio diez testimonios, de los cuales siete hab\u00edan sido solicitados con la presentaci\u00f3n de la demanda, y adem\u00e1s ampli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio durante el cual decret\u00f3 el testimonio de los tres hijos de las partes, conducta con la cual considera el censor que el juez viol\u00f3 este \u00faltimo art\u00edculo que est\u00e1 dirigido a la petici\u00f3n de pruebas y limitaci\u00f3n de testimonios. A\u00f1adi\u00f3 que en este caso el juez obr\u00f3 tambi\u00e9n como parte, pues si no se hubiese subsanado mediante pruebas de oficio la falencia procedimental en que incurri\u00f3 la demandante, \u00e9sta hubiera quedado sin pruebas y no habr\u00eda tenido argumentos para conseguir fallo a su favor. Agreg\u00f3 que el Tribunal tampoco examin\u00f3 la extralimitaci\u00f3n cometida en la primera instancia al decretar esa cantidad de testimonios con el \u00fanico fin de corregir el error cometido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desprende del anterior resumen, la disputa que en el cargo se hace al juzgador se fundamenta en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, la falta de aplicaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n indebida de los textos legales aludidos, acusaci\u00f3n en la que expresamente indica el recurrente, en repetidas veces, que dichas normas fueron infringidas por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en pos de demostrar que hubo violaci\u00f3n, se fue el impugnador contra las conclusiones probatorias extra\u00eddas en el fallo, reproches que como se sabe son propios de la v\u00eda indirecta, bien por error de hecho, ya por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando era de esperarse que el desarrollo del cargo se hiciera por la v\u00eda directa, dijo el casacionista que \u201cdentro del acervo probatorio aparece plenamente demostrado, que entre BENIGNO QUINTERO ZARATE y MARIA ESTHER JEREZ BOHORQUEZ no ha habido permanencia y singularidad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurrente dedic\u00f3 sus esfuerzos argumentativos a demostrar, afianzado en las pruebas que obran en el proceso, que entre las partes no existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes que d\u00e9 origen a la sociedad patrimonial de que trata la Ley 54 de 1990, pues afirma que tanto de la prueba testimonial, como de la documental se concluye que los presupuestos exigidos en esa norma: singularidad y permanencia, no est\u00e1n presentes, dado que Benigno Quintero sostuvo relaciones con Melba Hern\u00e1ndez, con quien tuvo dos hijos, por la misma \u00e9poca en que conviv\u00eda con Mar\u00eda Esther, que actualmente convive con Luc\u00eda \u00c1vila Bernal, y que la sociedad existente con la demandante es de car\u00e1cter comercial. Es decir, en la sustentaci\u00f3n del cargo se desplaz\u00f3 al campo probatorio, sin que pueda siquiera pensarse en que fue una equivocaci\u00f3n fortuita, pues expresamente se comprometi\u00f3 en demostrar que la violaci\u00f3n denunciada era directa, lo que pone de presente que en el punto se obr\u00f3 con plena conciencia de la v\u00eda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de mezclar las dos v\u00edas ha sido reprobada por la Corte en muchas ocasiones, entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2003, expediente 7465, en la cual dijo: \u201cBueno es memorar cu\u00e1n n\u00edtida es la diferencia entre las llamadas v\u00eda directa e indirecta que conforman la causal primera de casaci\u00f3n: mientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideraci\u00f3n alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestaci\u00f3n, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en v\u00eda de consecuencia, vale decir, cuando la infracci\u00f3n del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplaci\u00f3n de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, al paso que la v\u00eda directa presupone, ha dicho la Corte, la \u2018ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio\u2019 (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnaci\u00f3n del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de determinados medios probatorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, la censura despu\u00e9s de enfilar la impugnaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, reclam\u00f3 por la ausencia de prueba de los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, pues dice no hallar prueba de la singularidad, permanencia y convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que dice se acredit\u00f3 con las declaraciones de Irma Azucena Garz\u00f3n Castellanos, Jorge Luis Saavedra Vaca y Luc\u00eda \u00c1vila Bernal, quien convive actualmente con Benigno Quintero, pruebas tales omitidas por el Tribunal en opini\u00f3n del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que la insuficiencia formal es determinante del fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco ser\u00eda posible superar la deficiencia t\u00e9cnica de la demanda, pues si se mirara el desarrollo del cargo como si de violaci\u00f3n indirecta se tratara, por cuanto concita el an\u00e1lisis de la prueba, la Corte tendr\u00eda que suponer o elegir a su arbitrio entre error de hecho y de derecho, y de esta manera coadyuvar en la elaboraci\u00f3n de la demanda, lo que ri\u00f1e abiertamente con el car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas llevan a desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Esther Jerez Boh\u00f3rquez contra Benigno Quintero Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-207-2004 [7597] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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