{"id":82819,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2004-0800131100031993-07805-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-208-2004-0800131100031993-07805-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2004-0800131100031993-07805-01\/","title":{"rendered":"S 208 2004 [0800131100031993 07805 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-208-2004 [0800131100031993-07805-01] <\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 08001-3110-003-1993-07805-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, como ep\u00edlogo del proceso promovido por Ilse Thelma Su\u00e1rez, representada por su madre Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez Giovannetty contra Magaly Abello de Thielmann, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Joachim Fritz Emil Thielmann, los hijos de \u00e9ste, Wilhelm Thielmann Abello y Elke Thielmann Abello, y los herederos indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ilse Thelma Su\u00e1rez inici\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia para que se declarara que es hija de Joachim Fritz Emil Thielmann y se dedujeran las secuelas administrativas y econ\u00f3micas del estado civil reclamado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como premisas f\u00e1cticas se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez y Joachim Thielmann se conocieron el 15 de junio de 1962 en la ciudad de Santa Marta, cuando ambos trabajaban en la compa\u00f1\u00eda Navegar; retirada ella de la empresa Joachim empez\u00f3 a enviarle marconigramas y cartas de amor respondidas en igual forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de varias intermitencias en la relaci\u00f3n, se reanud\u00f3 de manera cotidiana en 1979, luego de lo cual en 1981 Mar\u00eda Antonia qued\u00f3 embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado del embarazo, Joachim asumi\u00f3 todos los gastos incluidos los m\u00e9dicos, as\u00ed como los pasajes y dinero necesarios para que su hija naciera en los Estados Unidos; estuvo atento a la evoluci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, recibi\u00f3 informes en horas laborables al n\u00famero telef\u00f3nico 417114, viaj\u00f3 durante esta \u00e9poca en dos ocasiones a ver a Mar\u00eda Antonia y cuando iba a nacer la ni\u00f1a le dej\u00f3 US$ 2.000 para los costos de estad\u00eda en aquel pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de noviembre de 1982 naci\u00f3 Ilse Thelma Su\u00e1rez en el \u2018Jackson Memorial Hospital\u2019 de Miami, inmediatamente Joachim Thielmann fue enterado y en respuesta envi\u00f3 dinero en efectivo o en cheque algunas veces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Producido el regreso a Colombia, Joachim no quiso reconocer a su hija, no obstante continu\u00f3 ayudando para su mantenimiento y educaci\u00f3n, tanto, que le sugiri\u00f3 a la madre que la matriculara en el colegio biling\u00fce \u00abLindon B. Johnson\u00bb, cubri\u00f3 todo lo necesario, por todo lo cual Mar\u00eda Antonia se abstuvo de demandar, en espera que espont\u00e1neamente reconociera a la menor como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Joachim Thielmann falleci\u00f3 el 11 de agosto de 1992 sin reconocer a su hija, raz\u00f3n que llev\u00f3 a Mar\u00eda Antonia a dirigirse a la viuda Magaly Abello de Thielmann para exponer el caso, pero \u00e9sta respondi\u00f3 que no sab\u00eda nada de la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez conserva su estado civil de soltera, el mismo con el que conoci\u00f3 y trat\u00f3 a Joachim Thielmann.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negaron algunos hechos y de los dem\u00e1s dijeron nada saber. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, manifest\u00f3 desconocer las circunstancias narradas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el curso del proceso las partes de com\u00fan acuerdo, solicitaron la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n celebrada respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiaci\u00f3n, pero dejaron a salvo el derecho de la menor a obtener el reconocimiento de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia se clausur\u00f3 mediante sentencia de 27 de noviembre de 2000, que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, declar\u00f3 que Ilse Thelma Su\u00e1rez es hija extramatrimonial de Joachim Thielmann y orden\u00f3 las inscripciones de rigor en el respectivo registro civil de nacimiento, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 8 de abril de 2002, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el ad quem las pretensiones de la demandante tienen apoyo normativo en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto emp\u00edrico de que entre la madre y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., puede presumirse ha ocurrido la concepci\u00f3n, relaciones que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, dentro de las circunstancias en que tuvieron lugar, tomando en cuenta su intimidad y continuidad, causal que dada su propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, analiz\u00f3 la prueba testimonial as\u00ed: de las declaraciones rendidas por Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarr\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que esas manifestaciones otorgaban certeza a la Sala de la existencia de las relaciones sexuales de la pareja durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y aun con posterioridad a \u00e9sta. Precis\u00f3 que los testimonios de Alberto Rodr\u00edguez Trivi\u00f1o, Horst Peter Springer y Juan Almeida G\u00f3mez, si bien no tuvieron conocimiento de las relaciones, a pesar de la amistad que los un\u00eda con el presunto padre, no desvirt\u00faan lo dicho por los testigos se\u00f1alados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, dej\u00f3 de lado la prueba pericial por ser insuficiente, e indic\u00f3 que deb\u00eda fallar seg\u00fan las dem\u00e1s pruebas aportadas, para concluir que del conjunto del acervo probatorio, y siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, pod\u00eda colegirse que Joachim Thielmann es el padre de Ilse Thelma Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que era suficiente la legitimaci\u00f3n en la causa de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formularon cuatro cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente por compartir unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta, de los art\u00edculos 6\u00ba, inciso 1\u00ba ordinal 4\u00ba, y 10\u00ba inciso 2\u00ba de la Ley 75 de 1968, y del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, a saber: dar por existente en el proceso el registro civil de matrimonio de Joachim Fritz Emil Thielmann con Magaly Abello, sin que exista dicho documento, as\u00ed como apreciar los registros civiles de nacimiento de Elke y Wilhem Thielmann y los testimonios rendidos por Cristina Vega Giovannetty, Elida Amelia Henao Lemus y Nancy Manjarr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo el recurrente dividi\u00f3 en dos grupos los errores denunciados, incluy\u00f3 dentro del primero el error consistente en que el Tribunal dio por demostrada la calidad con que fueron citados al proceso los demandados, cuando en el expediente no existe prueba de la calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Magaly Abello, ni de los herederos de Joachim Thielmann, Wilhelm y Elke Thielmann, pues estas pruebas \u00fanicamente pueden consistir en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos; sostuvo el censor que respecto del primero, se acompa\u00f1\u00f3 la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio, y de los \u00faltimos, si bien se anexaron los registros civiles de nacimiento, no se prob\u00f3 el matrimonio de sus padres, por consiguiente falt\u00f3 acreditar la calidad de herederos que ostentan respecto del causante como hijos del matrimonio Thielmann-Abello, pues aquellos documentos \u00fanicamente evidencian el nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el casacionista que los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann no demuestran parentesco leg\u00edtimo con Joachim Thielmann, por la ausencia del registro civil de matrimonio de sus padres, tampoco acreditan parentesco natural, del que se podr\u00eda, en caso de haberse probado, derivar la prueba de su calidad de herederos. Indic\u00f3 que el registro civil de nacimiento de Elke Thielmann viene suscrito por Joachim Thielmann, firma que en su concepto, no es suficiente para acreditar parentesco, as\u00ed fuese natural, porque para que ese documento acredite la paternidad, har\u00eda falta el acta de reconocimiento de hija extramatrimonial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba ordinal 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, suscrita por el padre y que se expide al respaldo de la copia del registro civil de nacimiento, y como esta acta no se acompa\u00f1\u00f3, no se comprob\u00f3 el parentesco natural. En cuanto al registro civil de nacimiento de Wilhelm Thielmann, precis\u00f3 que al no estar firmado por el padre sino por una tercera persona, no prueba tampoco el parentesco ni siquiera natural porque faltar\u00eda igualmente el reconocimiento como hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el recurrente que carece de fundamento probatorio la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual se cumpli\u00f3 el requisito de llamar a juicio a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos del presunto padre, porque no se prob\u00f3 la calidad con que los demandados concurrieron al proceso, errores de hecho por suposici\u00f3n de prueba que son evidentes y trascendentes, porque si el ad quem hubiera tenido en cuenta la ausencia de \u00e9stas, habr\u00eda proferido fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un segundo grupo de errores de hecho se\u00f1alados por el recurrente lo deriv\u00f3 de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contenido de las declaraciones de Cristina Vega, Elida Amelia Henao y Nancy Manjarr\u00e9s, porque estos testimonios, en conjunto o individualmente, \u00fanicamente exponen que fue la misma Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez quien les inform\u00f3 de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir apartes de los testimonios citados, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que ninguno de los declarantes se refiri\u00f3 a hechos indicadores de la existencia de las relaciones sexuales entre Joachim Thielmann y Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez, ni sobre la \u00e9poca en que tuvieron lugar, elementos imprescindibles cuando de la causal invocada se trata, ni tampoco dijeron, como contrariamente sostuvo el Tribunal en la sentencia, que les constaba la existencia de esas relaciones, pues \u00fanicamente afirmaron conocer del embarazo de Mar\u00eda Antonia porque esta \u00faltima les inform\u00f3, con lo cual el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en un error de hecho evidente y trascendente, pues dio a esas declaraciones un contenido que no tienen, y por su propia iniciativa las ampli\u00f3, para dar por demostrada, tanto la existencia de las relaciones sexuales, como la \u00e9poca en que tuvieron lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta de los art\u00edculos 10\u00ba inciso 2\u00ba de la ley 75 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba inciso 1\u00ba y ordinal 4\u00ba de la misma ley, del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y de los art\u00edculos 187, 226 y 228 del C. de P. C., por indebida aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de hecho que denunci\u00f3 el casacionista en este cargo y sus fundamentos, son los mismos que precis\u00f3 en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de derecho, indic\u00f3 el recurrente que consisten en que el Tribunal, al valorar el m\u00e9rito probatorio de las declaraciones rendidas por Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarr\u00e9s, omiti\u00f3 exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una, lo que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C. de P. C.; as\u00ed mismo, incurri\u00f3 en esta clase de error por no haberle restado valor a las preguntas insinuantes de las respuestas, y a las respuestas mismas, con lo cual quebrant\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 226 ib\u00eddem y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 288, por no haber analizado, siquiera en una m\u00ednima parte, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni que los testigos hubiesen referido en qu\u00e9 consistieron los hechos indicadores de la existencia de las relaciones sexuales entre Joachim Thielmann y Mar\u00eda Antonia Su\u00e1rez, si es que las mencionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero de los errores se\u00f1alados, indic\u00f3 que dado el car\u00e1cter imperativo del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 del C. de P. C., es necesario manifestar en la sentencia los motivos por los que se le atribuye eficacia a cada uno de los testimonios recibidos, sin que se cumpla este requisito cuando s\u00f3lo se efect\u00faa una valoraci\u00f3n conjunta. En el presente caso el Tribunal se limit\u00f3 a afirmar que realiz\u00f3 dicha valoraci\u00f3n y de ese elenco de pruebas desprendi\u00f3 la paternidad de Joachim Thielmann respecto de Ilse Thelma Su\u00e1rez, dado que las declaraciones de Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarr\u00e9s, dan fe de la existencia de las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer error denunciado lo hizo consistir el recurrente en que el Tribunal dej\u00f3 de realizar el an\u00e1lisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por cada una de las declarantes, para fundar las razones de sus dichos, pues la escueta referencia a la prueba testimonial recogida que sirvi\u00f3 de soporte a la decisi\u00f3n, demuestra la omisi\u00f3n acusada y el quebranto del art\u00edculo 228 del C. de P. C., porque en la sentencia no se constat\u00f3 si los testimonios se recibieron con las exigencias y el rigor establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba y numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C.C., que fueron indebidamente aplicados a causa del error de derecho en la valoraci\u00f3n de la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de Joachim Thielmann y Magaly Abello, expedida por la Parroquia San Francisco de As\u00eds de Santa Marta, error que llev\u00f3 a la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 265 del C. de P. C., 5\u00ba, 67 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, y 2\u00ba de la Ley 25 de 1992; as\u00ed como por error de derecho en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Cristina Vega, Nancy Manjarr\u00e9s y Elida Amelia Henao, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 187, 226 y 228 del C. de P. C. Tambi\u00e9n acus\u00f3 la sentencia por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que al aceptar el Tribunal la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio como prueba de que la se\u00f1ora Magaly Abello era la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Joachim Thielmann, quebrant\u00f3, no solamente el r\u00e9gimen probatorio general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino el del estado civil de las personas contenido en el Decreto 1260 de 1970, en sus art\u00edculos 5\u00ba, 67, 101, 105 y 106, y el 2\u00ba de la Ley 25 de 1992, pues dicho documento no suple el registro civil de matrimonio, no acredita la calidad con que se demand\u00f3 a la se\u00f1ora Abello, ni constituye prueba complementaria del parentesco de los hijos, dado que no est\u00e1 inscrito en la oficina correspondiente del lugar donde este se celebr\u00f3, como lo ordena la ley, m\u00e1xime si tuvo lugar despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el recurrente renov\u00f3 la referencia al error de derecho en que, en su concepto, incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Cristina Vega, Elida Amelia Henao y Nancy Manjarr\u00e9s, con expresi\u00f3n de los mismos argumentos se\u00f1alados en el cargo anterior. Igualmente repiti\u00f3 la acusaci\u00f3n por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba, y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y el 92 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, a causa de los errores de derecho en que incurri\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de Joachim Thielmann con Magaly Abello, as\u00ed como por causa de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello y de los testimonios rendidos por Cristina Vega, Nancy Manjarr\u00e9s y Elida Amelia Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el recurrente copi\u00f3 textualmente la fundamentaci\u00f3n de los anteriores cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, los cargos est\u00e1n todos edificados respecto de las mismas pruebas y se pueden despachar de manera simult\u00e1nea por la comunidad de razones que llevan a su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diferentes cargos, el recurrente ech\u00f3 de menos la prueba del matrimonio entre Joachim Thielmann y la se\u00f1ora Magaly Abello, de lo cual dedujo dos secuelas trascendentes, la primera, que no puede tenerse a \u00e9sta como c\u00f3nyuge contradictora en juicio de paternidad, y la segunda, que la ausencia de la prueba del matrimonio dej\u00f3 sin acreditar que Wilhelm y Elke Thielmann Abello son hijos del fallecido Joachim Thielmann. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ausencia de prueba del matrimonio fue acusada en los cargos primero y segundo como error de hecho, por haber sido supuesta por el ad quem, sin estarlo, ya que en ninguna parte del expediente aparece el registro civil del aludido v\u00ednculo. En los cargos tercero y cuarto la misma circunstancia se presenta como error de derecho, en tanto se tuvo por demostrado el matrimonio Thielmann\u2013Abello con la partida eclesi\u00e1stica expedida por la Parroquia de San Francisco, al margen de lo que manda la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, por ausencia de la prueba del matrimonio de sus padres, de diversas maneras y en distintos cargos se acus\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la calidad de hijos del causante. Insuficientes son, se dijo, los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann, por cuanto no se acompa\u00f1\u00f3 el registro civil de matrimonio de sus padres, ni el acta de reconocimiento como hijos extramatrimoniales del finado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este asunto ha de deternerse la mirada en primer lugar en la conducta de los demandados. \u00c9stos no se limitaron a notificarse de la demanda, sino que se opusieron a las pretensiones, interpusieron recursos, e inclusive celebraron contrato de transacci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia impetrada; si lo anterior no fuere bastante, en la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 31 cd. 1), el apoderado de los demandados Elke y Wilhelm Thielmann Abello manifest\u00f3 que ellos \u201cson herederos del se\u00f1or JOACHIM THIELMANN por haber aceptado la herencia\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por los demandados a lo largo del proceso, as\u00ed como el comportamiento desplegado en las instancias, demuestran su aceptaci\u00f3n de la herencia deferida, al punto que su apoderado lo manifest\u00f3 expresamente, y de ello hay prueba en el expediente, todo lo cual indica que la defensa llevaba un rumbo enteramente diferente del que tom\u00f3 en casaci\u00f3n, al negar en las postrimer\u00edas de la actuaci\u00f3n, la existencia de la prueba de la calidad de herederos en que fueron convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este escenario las cosas, es de verse que la prueba del matrimonio, la partida eclesi\u00e1stica, siempre figur\u00f3 en el proceso, no s\u00f3lo para demostrar ese v\u00ednculo que legitima a la se\u00f1ora Abello para controvertir en el juicio en el que se endilga una paternidad a su marido extinto, sino para acreditar la condici\u00f3n de hijos de los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la prueba siempre estuvo all\u00ed, en el proceso, aunque subsidiaria, lo que el recurrente estar\u00eda alegando no es ausencia de prueba del matrimonio, sino que su ataque se centrar\u00eda en establecer si en este caso era de recibo la prueba subsidiaria. Alegaci\u00f3n tal, sin embargo, no se produjo en las instancias, pues all\u00ed no se cuestion\u00f3 que el interesado de ac\u00e1, el de este proceso, no pod\u00eda acudir a prueba supletoria porque no se enmarcaba dentro del cuadro f\u00e1ctico que la autoriza. En ese evento, a la parte demandada correspond\u00eda la carga de plantear y acreditar a lo largo de las instancias que no era posible acudir a la prueba subsidiaria que todo el tiempo tuvo a la vista, en la medida en que alguna especial circunstancia imped\u00eda recurrir a dicha supletoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto la orfandad probatoria es tal, que la demandada jam\u00e1s demostr\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda la prueba principal, o que era posible lograrla, y que por lo mismo era impertinente la prueba subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al error de derecho denunciado porque el Tribunal no excluy\u00f3 las preguntas que a juicio del casacionista son sugerentes, en el caso hipot\u00e9tico de haber existido, es suficiente con decir que la protesta por ese hecho debi\u00f3 hacerse en el momento mismo de la pr\u00e1ctica de la prueba y no esperar a que se consumara el error para luego debatirlo en casaci\u00f3n. A este prop\u00f3sito y en relaci\u00f3n con la eficacia probatoria de la prueba testimonial, ha dicho la Corte: \u201cAm\u00e9n de que tal reproche debi\u00f3 hacerse en el momento procesal oportuno, por lo que el mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, debe decirse que el razonamiento del censor no es del todo v\u00e1lido\u2026&nbsp; cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta\u201d (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987, 25 de julio de 1990, 30 de mayo de 1996 y 5 de mayo de 1999, expediente 4978).\u201d (sent. cas. civ. de 20 de septiembre de 2002, Exp. No. 7564). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, pedirle a un testigo que declare si en el periodo de la concepci\u00f3n apreci\u00f3 relaciones amorosas, no constituye verdadera sugerencia de la respuesta, si previamente el testigo ha declarado sobre un \u2018romance prohibido\u2019, como aconteci\u00f3 con el testimonio de Nancy Cristina Manjarr\u00e9s Peraza (folio 136), pues en ese contexto la pregunta debe entenderse como una precisi\u00f3n necesaria para delimitar la \u00e9poca en que acontecieron esas relaciones, las que muchos a\u00f1os llevaban antes de la concepci\u00f3n, seg\u00fan dijo la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante Isabel Cristina Vega Geovanetty ante la exhortaci\u00f3n de la juez a hacer el relato de los hechos sabidos, hizo una extensa y detallada exposici\u00f3n; dijo que desde ni\u00f1a conoci\u00f3 a Thielmann como el novio de Mar\u00eda Antonia, que les prest\u00f3 su apartamento para el romance, que nacida la ni\u00f1a vio el trato que le dispensaba el padre y la preocupaci\u00f3n porque no se supiera de su paternidad para no perturbar a su familia \u201cleg\u00edtima\u201d. As\u00ed mismo, dijo haber recibido dinero en d\u00f3lares con destino a la menor, narraci\u00f3n esta que por espont\u00e1nea, generosa en detalles e incidencias, descarta la censura que le hace el casacionista de haber respondido preguntas sugestivas o inductivas de la respuesta. Id\u00e9ntico comentario puede hacerse respecto del testimonio de Elida Amelia Henao Lemus, que de modo exuberante y sin tirabuz\u00f3n revel\u00f3 todo su saber. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la pregunta que podr\u00eda ser susceptible de exclusi\u00f3n, por ser sospechosa de inducir el sentido de la respuesta, es una sola: la que precisa el trato por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Entonces, aunque se admitiera la exclusi\u00f3n de esa pregunta, el resto de la declaraci\u00f3n quedar\u00eda a salvo y ser\u00eda suficiente para sostener la sentencia, pues son muchos los detalles y circunstancias que brinda su contenido, de manera que permite conservar la convicci\u00f3n de paternidad deducida por el juzgado y ratificada por el Tribunal en el fallo objeto del reproche en casaci\u00f3n, todo lo cual se dice sin perjuicio de la consideraci\u00f3n de que esa pregunta fue hecha por el juez y no por la parte demandante, lo cual en principio descarta la exclusi\u00f3n como control sobre las preguntas hechas por aquella parte interesada en guiar veladamente el sentido de la respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no era menester que el juzgado indagara por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, pues la narraci\u00f3n pormenorizada que hicieron de los detalles y el largo periodo a que extendieron su relato, har\u00edan superflua tal indagaci\u00f3n. Tampoco es verdad que el Tribunal haya dejado de exponer razonadamente el m\u00e9rito que asign\u00f3 a cada una de las pruebas, pues si bien es cierto que la sentencia no es pr\u00f3diga en esa materia, s\u00ed hizo la consideraci\u00f3n suficiente, am\u00e9n de que expresamente prohij\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio hecho por el a quo, labor que de suyo expandi\u00f3 las cavilaciones propias del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces es injusta la acusaci\u00f3n contra el ad quem de no haber apreciado la prueba en conjunto, ni dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C. de P. C., por falta de explicaci\u00f3n del m\u00e9rito asignado a cada prueba, porque el labor\u00edo hecho por el sentenciador, parti\u00f3 de individualizar todos los elementos de juicio, para explicar las razones por las que les confer\u00eda o restaba credibilidad, lo que le llev\u00f3 finalmente a dar su apreciaci\u00f3n sobre la totalidad del material probatorio, en un m\u00e9todo que en lo fundamental se acompasa con los requerimientos procesales que ahora, sin sustento alguno, extra\u00f1a el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los cargos primero y cuarto, y respecto de los mismos testimonios, se denunci\u00f3 que hubo error de hecho en la valoraci\u00f3n de ellos, pues el Tribunal tuvo por cierto que los deponentes dieron cuenta de las relaciones sexuales existentes por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuando en verdad a ellos nada les consta, pues apenas pusieron en circulaci\u00f3n dentro del proceso la noticia de hechos que no percibieron de modo directo sino que apenas hicieron eco de lo que oyeron de la madre de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El simple cotejo de lo declarado por los tres testigos que sirven de soporte a la sentencia y que han recibido la andanada del casacionista, muestra que el reparo puesto es un verdadero desaguisado, pues el \u00fanico dato que tiene fuente en la madre del demandante es la noticia del embarazo. La abundante informaci\u00f3n que ofrece la prueba testimonial, sobre los antecedentes del noviazgo, las separaciones, la b\u00fasqueda que Thielman hizo en el pueblo natal de Mar\u00eda Antonia, las salidas, los pr\u00e9stamos del apartamento y la intermediaci\u00f3n para la recepci\u00f3n de dinero, entre otras circunstancias, fueron presenciados directamente por los testigos, que adem\u00e1s participaron en los hechos como protagonistas. Por ende, lejos estuvo el Tribunal de cometer el error denunciado, y m\u00e1s distante a\u00fan de la posibilidad de que el error haya tenido la dimensi\u00f3n suficiente para romper la presunci\u00f3n de acierto con que vienen revestidas las sentencias de instancia cuando llegan al estrado de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se despachar\u00e1n adversamente los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte demandada recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-208-2004 [0800131100031993-07805-01] SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Exp. 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