{"id":82820,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2004-0576131890011999-0087-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-209-2004-0576131890011999-0087-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2004-0576131890011999-0087-01\/","title":{"rendered":"S 209 2004 [0576131890011999 0087 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-209-2004 [0576131890011999-0087-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta de noviembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 05761-3189-001-1999-0087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda la Corte el examen del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como ep\u00edlogo del proceso promovido por el Defensor de Familia en inter\u00e9s de la menor Jenny Alejandra Tob\u00f3n, contra Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda pidi\u00f3se declarar que Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria es el padre de Jenny Alejandra Tob\u00f3n, fijar una cuota alimentaria para el sustento de la menor y oficiar a la notar\u00eda respectiva a fin de corregir el registro civil de nacimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones, se plantearon los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n, madre de la demandante, se conoci\u00f3 con Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria en el municipio de Sabanalarga en 1978, en raz\u00f3n a que este le arrend\u00f3 un local para la venta de comidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1985 Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n y Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria tuvieron relaciones sexuales en la casa del demandado, como consecuencia de aquellas naci\u00f3 Jenny Alejandra Tob\u00f3n el 1\u00ba de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado colabor\u00f3 econ\u00f3micamente con la madre del demandante durante el embarazo y parto, a pesar de lo cual, neg\u00f3 ser el padre de la menor en declaraci\u00f3n rendida extraproceso, sin exponer las razones de su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocida la demanda, Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria se resisti\u00f3 a las pretensiones, neg\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n, aleg\u00f3 que la menor debe llevar el apellido de su verdadero padre, Efra\u00edn Rojo, quien es el marido o compa\u00f1ero estable de la madre, padre de sus seis hijos y manifest\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica resultaba \u00abinocua a m\u00e1s de ser una atropeyo (sic) a su intimidad personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo recurrido en casaci\u00f3n por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de resumir los antecedentes del proceso, ubic\u00f3 las pretensiones en \u00e1mbito del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto de que entre la madre de la demandante y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al examinar la prueba, el Tribunal concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Mariela de Jes\u00fas Toro Rodr\u00edguez nada aportaba al esclarecimiento de los hechos indicadores de las relaciones sexuales, porque su dicho se bas\u00f3 en comentarios que escuch\u00f3. Precis\u00f3 que las declaraciones rendidas a solicitud del demandado tampoco daban cuenta de hechos demostrativos de la causal alegada, porque los testigos se limitaron a afirmar que conocen a Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n, que vive con el se\u00f1or Rojo, con quien tiene varios hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los testimonios de declaraciones de \u00c1ngel Dar\u00edo Jaramillo Pereira y Jes\u00fas Mar\u00eda Vahos Jaramillo, decretados de oficio, dijo el ad quem que tampoco permit\u00edan vislumbrar las relaciones sexuales, dado que, el primero nada supo del v\u00ednculo que manten\u00edan Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria y Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n; el segundo afirm\u00f3 que desde hace 15 a\u00f1os conoce que Ninfa vive con Efra\u00edn Rojo, y no le consta que ella haya convivido con otro hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n precis\u00f3 que el interrogatorio de parte respondido por el demandado no lo compromete, pues neg\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n. Respecto de la prueba gen\u00e9tica, aunque ordenada de oficio en la segunda instancia, dijo el juzgador que ella se frustr\u00f3 porque \u00ablas partes no colaboraron para su producci\u00f3n\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces que la demandante no cumpli\u00f3 la oferta de acreditar los hechos que sirven de plataforma a las pretensiones de la demanda, por lo que el fracaso de ellas, ya decidido en primera instancia, fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formul\u00f3 un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria, de manera indirecta, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 177, 248, 249 y 250 del C. de P. C., y el 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de errores de hecho que llevaron a vulnerar los art\u00edculos 66 y 92 del C.C., 1\u00ba y siguientes de la Ley 45 de 1936, 1\u00ba, 6\u00ba, 14 a 16 y 17 de la Ley 75 de 1968, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto-Ley 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n del cargo, el recurrente endilg\u00f3 al Tribunal un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Mariela de Jes\u00fas Toro Rodr\u00edguez, porque indebidamente descalific\u00f3 las afirmaciones de la declarante por ser de o\u00eddas y porque seg\u00fan el casacionista el Tribunal esperaba que la deponente dijera haber visto la consumaci\u00f3n del acto sexual, lo que a su juicio es pr\u00e1cticamente imposible en atenci\u00f3n a la intimidad que rodea la comunidad carnal. Acus\u00f3 al ad quem porque no vio, o si lo vio, le neg\u00f3 trascendencia, al hecho de que la testigo dijo haber visto a la pareja en las primeras horas de la madrugada en la habitaci\u00f3n del demandado, lo que, en su criterio, conduce al conocimiento de las relaciones que se pueden colegir de esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del censor, el Tribunal desconoci\u00f3 que la esposa del demandado trat\u00f3 de intervenir para que la testigo no dijera la verdad, y con tal prop\u00f3sito la visit\u00f3, actitud obstruccionista que se erige en indicio adverso al demandado, porque si una persona tan allegada a \u00e9l trat\u00f3 de influir para que Mariela de Jes\u00fas Toro Rodr\u00edguez callara lo que sab\u00eda, ello demuestra cabalmente el inter\u00e9s en manipular la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente deriv\u00f3 un segundo error f\u00e1ctico, en la interpretaci\u00f3n del testimonio de \u00c1ngel Dar\u00edo Jaramillo Pereira, porque del trato que seg\u00fan \u00e9ste se otorgaban Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria y Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n, el Tribunal no dedujo las relaciones sexuales entre ellos, ni lo tuvo siquiera como indicio. Aunque este testigo neg\u00f3 saber de la existencia de esas relaciones, asegur\u00f3 que por comentarios callejeros pr\u00e1cticamente todo el mundo tiene la convicci\u00f3n de que Jenny Alejandra Tob\u00f3n es hija del demandado, por su parecido con \u00e9l, y porque es la \u00fanica de los hijos de Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n que es diferente f\u00edsicamente a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de derecho por no valorar como indicio el que la esposa del demandado sugiriera a la testigo Mariela de Jes\u00fas Toro Rodr\u00edguez negar que Jenny Alejandra Tob\u00f3n era hija de Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria, dado que tal hecho, unido a la conducta procesal de este \u00faltimo, que se encamin\u00f3 a dificultar la investigaci\u00f3n, evitando a toda costa que se practicara la prueba gen\u00e9tica a pesar de las m\u00faltiples ocasiones en que fue programada, eran bastante para acceder a la filiaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que nadie trata de manipular a un testigo si est\u00e1 convencido de su inocencia, lo que deja entrever la existencia del trato sexual que se quiso ocultar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error, con violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C. de P. C., al no dar categor\u00eda de indicio a la conducta omisiva y de permanente entorpecimiento de la investigaci\u00f3n que despleg\u00f3 el demandado, quien se neg\u00f3 a comparecer a las m\u00faltiples citas para practicar la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 finalmente la censura: \u00ablos errores manifiestos de hecho que aqu\u00ed le imputo [al Tribunal] necesariamente ha debido dar por demostrados LOS INDICIOS GRAVES demostrados procesalmente, consistentes en el que (sic) se deriva de la NO ASISTENCIA A LA PRACTICA (sic) DE LA PRUEBA DE GEN\u00c9TICA\u00bb y los dem\u00e1s denunciados, eran suficientes para acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin pre\u00e1mbulos se advierte la prosperidad del cargo formulado en contra de la sentencia, pues el Tribunal incurri\u00f3 en grave error de hecho al afirmar que la prueba cient\u00edfica se malogr\u00f3 porque \u00ablas partes no colaboraron para su producci\u00f3n\u00bb (resalta la Corte), cuando lo que muestra el proceso es que la demandante s\u00ed colabor\u00f3, al paso que el demandado desatendi\u00f3 las citas que con tal prop\u00f3sito se le hicieron en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso poner de relieve que los ciudadanos adem\u00e1s de derechos tienen deberes, postulado al cual no escapa la actividad judicial, pues los contendientes en juicio asumen deberes procesales dentro de los cuales se destacan los de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, expresamente previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de buena fe (art. 83 ejusdem), m\u00e1xime cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de los hechos materia del debate y los caros intereses que est\u00e1n comprometidos en los procesos de filiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, se ha mirado con severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desv\u00ede la investigaci\u00f3n y b\u00fasqueda de la verdad, pues las m\u00e1ximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o impedir la pr\u00e1ctica de las pruebas, procura que la realidad f\u00e1ctica no alumbre y as\u00ed asume un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino descalificaci\u00f3n, por faltar al deber de colaboraci\u00f3n transparente que los afanes de justicia demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche para esa conducta va m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n moral, pues tiene expresi\u00f3n visible en las reglas de procedimiento. Es que el mandato de buena fe y lealtad procesal no es un mero enunciado; de ello dan muestra varios preceptos que sancionan la falta de contestaci\u00f3n a la demanda, o hacerlo con mentira (art\u00edculo 95 del C. de P. C.), la no comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 101 ib.), la ausencia al interrogatorio de parte (art\u00edculo 210 ib.), la obstrucci\u00f3n a la labor del perito (art\u00edculo 242 ib.) o la resistencia a la inspecci\u00f3n judicial (art\u00edculo 246 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la investigaci\u00f3n de la paternidad, ya desde la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 69, se establec\u00eda que el presunto padre pod\u00eda ser citado judicialmente para que hiciera el reconocimiento, y \u201cSi el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citaci\u00f3n, expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad\u201d. En el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, que impuso la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en los procesos de filiaci\u00f3n, perentoriedad que tambi\u00e9n orden\u00f3 la ley 721 de 2001 para la prueba de A.D.N. Por esa misma l\u00ednea el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 mand\u00f3 expresamente que se tuviera como indicio la renuencia de las partes a la realizaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica \u201cseg\u00fan las circunstancias del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recuento que acaba de hacerse, sirve al prop\u00f3sito de resaltar que en los juicios de filiaci\u00f3n, por la importancia de la materia, se mira con may\u00fasculo celo la conducta de las partes frente a la prueba t\u00e9cnica, pues la obstrucci\u00f3n no recaer\u00eda entonces sobre cualquier probanza, sino respecto de una que el propio legislador y la jurisprudencia han considerado de importancia capital, como que se detuvo sobre ella para preceptuar que de ordinario es forzosa, mandato imperativo que es excepcional en las reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el episodio que ocupa transitoriamente la atenci\u00f3n de la Corte resulta patente que la demandante compareci\u00f3 en diversas oportunidades a la toma de muestras para llevar a cabo la pericia en los lugares destinados para el efecto por el juez de primera instancia y el Tribunal. En efecto, se observa a folios 29, 38 del cuaderno principal y 19 del cuaderno de segunda instancia que Jenny Alejandra Tob\u00f3n y Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n Pino asistieron cumplidamente a la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, los d\u00edas 10 de julio y 28 de septiembre del a\u00f1o 2000 y el 9 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del demandado est\u00e1 en las ant\u00edpodas, ya que desde el umbral del proceso exterioriz\u00f3 la negativa al dictamen gen\u00e9tico, pues la misma contestaci\u00f3n de la demanda refleja el tajante rechazo, dijo al respecto la apoderada del presunto padre: \u00abSi Jam\u00e1s (sic) mi poderdante ha convivido ni tenido relaciones sexuales con la actora, esta prueba la considero inocua, a m\u00e1s de ser un atropeyo (sic) a su intimidad personal\u00bb, y a ello sigui\u00f3 el incumplimiento de su deber para con la administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s de reiterado result\u00f3 injustificado, pues ni por asomo formaliz\u00f3 excusa a pesar del conocimiento oportuno de los eventos, que incluy\u00f3 una notificaci\u00f3n personal, como la que obra a folio 33 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que era inocultable la renuencia del demandado, inusitadamente el Tribunal dedujo que fueron ambas partes las que imposibilitaron la prueba, con claro yerro f\u00e1ctico al dejar de observar que existi\u00f3 una diferencia radical entre el comportamiento procesal de la demandante que acudi\u00f3 oportunamente a los intentos de pericia y el presunto padre que mostr\u00f3 desprecio y con singular contumacia eludi\u00f3 la citaci\u00f3n que se le hiciera para la toma de muestras. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal supuso, contra la clara evidencia que ense\u00f1a el proceso, que la demandante no colabor\u00f3 con la prueba y que en ello fue tan negligente como el demandado. Semejante desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de lo acontecido en el expediente llev\u00f3 al Tribunal a dejar sin sanci\u00f3n procesal la ausencia de la parte demandada a la pr\u00e1ctica de la referida prueba.&nbsp; Lo brevemente expuesto es bastante para casar la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, antes de proferir la sentencia de reemplazo, se ordenar\u00e1 de manera oficiosa la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, esta vez aplicando cabalmente las reglas de la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por el Defensor de Familia en inter\u00e9s de la menor Jenny Alejandra Tob\u00f3n, contra Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria y en sede de instancia, ordena de manera oficiosa la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el \u00edndice de probabilidad de paternidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Jaramillo Gaviria, en relaci\u00f3n con Jenny Alejandra Tob\u00f3n. El examen respectivo deber\u00e1 efectuarse con los an\u00e1lisis que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos de la demandante, el demandado y de Mar\u00eda Ninfa Tob\u00f3n Pino. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional Antioquia, para que, con cargo al Estado, practique directamente, o a trav\u00e9s del laboratorio que \u00e9l se\u00f1ale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001. El concepto, adem\u00e1s, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citar\u00e1n con suficiente antelaci\u00f3n a la madre, la hija y al presunto padre, lo cual, adem\u00e1s, ser\u00e1 comunicado a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para practicar esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-209-2004 [0576131890011999-0087-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., treinta de noviembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Exp. No. 05761-3189-001-1999-0087-01 &nbsp; Aborda la Corte el examen del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}