{"id":82821,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2004-0324\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-210-2004-0324","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2004-0324\/","title":{"rendered":"S 210 2004 [0324]"},"content":{"rendered":"<p>S-210-2004 [0324]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0324 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, SEGUROS FENIX S.A., contra la sentencia del 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de ordinario promovido por la recurrente contra CIMPEX LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que dio origen al proceso, SEGUROS FENIX S.A. solicit\u00f3 que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con HUSQVARNA S.A. y que se le condenara a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $77.798.889.oo M\/cte, reconocida a HUSQVARNA S.A. por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda objeto de dicho pacto, con correcci\u00f3n monetaria e intereses, en virtud de la subrogaci\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio oper\u00f3 en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se fundamentan en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. HUSQVARNA S.A. contrat\u00f3 con CIMPEX LTDA., el manejo, control y transporte por v\u00eda a\u00e9rea y&nbsp; terrestre, de 350 m\u00e1quinas desbrozadoras o guada\u00f1adoras, y repuestos para motosierras, seg\u00fan pedidos No. 93087 y 93013, pacto que se identific\u00f3 \u00ab&#8230; con la gu\u00eda No. 10772\u00bb, y comprend\u00eda el trayecto por v\u00eda a\u00e9rea, desde el puerto de origen, Gothemburg (Suecia), hasta Bogot\u00e1, zona aduanera de CIMPEX LTDA, y desde all\u00ed, por v\u00eda terrestre, hasta las bodegas de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, lugar donde CIMPEX LTDA. deb\u00eda entregar la mercanc\u00eda transportada, lo que nunca ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Bajo su propia responsabilidad, la demandada design\u00f3 para el transporte terrestre a Transportadora Amaya, empresa que destin\u00f3 el cami\u00f3n de placas XX &#8211; 0088, conducido por ORLANDO PE\u00d1UELA JIMENEZ, para el traslado de la mercader\u00eda, persona que formul\u00f3 denuncia penal por el delito de hurto agravado, debido al desaparecimiento del cami\u00f3n y de las m\u00e1quinas, de las cuales s\u00f3lo se recuperaron 15 guada\u00f1adoras, que fueron devueltas a su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante comunicaciones fechadas el 1\u00ba de febrero y 29 de marzo de 1994, HUSQVARNA S.A. present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal a CIMPEX LTDA. por el siniestro que afect\u00f3 sus art\u00edculos, misivas que \u00e9sta respondi\u00f3 en carta del 28 de abril del mismo a\u00f1o, sin pagar su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por tal raz\u00f3n, HUSQVARNA S.A. present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal para el pago del seguro, a SEGUROS FENIX S.A., entidad con la cual hab\u00eda celebrado el contrato de seguro de transporte de mercanc\u00eda, contenido en la p\u00f3liza No. 02-100566. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Dicha entidad expidi\u00f3 el certificado de seguro de transporte No. 02-147090, para asegurar los pedidos Nos. 93087 y 93013 ya referidos. Tambi\u00e9n expidi\u00f3 el anexo No. 149257, por el cual se aseguraron los trayectos de aqu\u00e9llos, desde cualquier lugar del mundo, hasta su destino final en Bogot\u00e1 D.C. y bodegas del asegurado, o viceversa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como \u00ab&#8230; CIMPEX LIMITADA &#8216;NO CUMPLIO CON SU OBLIGACION&#8217;, dado que la mercanc\u00eda cuyo transporte a ella encomendado, jam\u00e1s lleg\u00f3 a su destinatario, rec\u00e1e (sic) en cabeza del transportador una responsabilidad con base en la CULPA GRAVE, en que incurri\u00f3. El hurto no se encuentra enlistado como ca\u00fasal (sic) que excluya de responsabilidad al transportador, sino que es necesario probar adem\u00e1s la imposibilidad de resistir&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUROS FENIX S.A. cancel\u00f3 a HUSQVARNA S.A., en su condici\u00f3n de asegurada y beneficiaria del seguro contratado, la cantidad de setenta y siete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos ($77.798.899.oo) M\/cte, pago en virtud del cual se subrog\u00f3, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado contra CIMPEX LIMITADA, hasta por la suma pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Respecto de los hechos aducidos, admiti\u00f3 que se le confi\u00f3 el manejo y control de la mercanc\u00eda descrita en los citados pedidos, dentro de la \u00ab&#8230;zona aduanera denominada CIMPEX LTDA.\u00bb, pero no el transporte de la misma. Tambi\u00e9n acept\u00f3 que la mercader\u00eda no lleg\u00f3 al lugar de destino y que no pag\u00f3 su valor a la demandante. Los restantes los neg\u00f3, dijo que no le constaban, o solicit\u00f3 su prueba. Propuso la excepci\u00f3n nominada como \u00abinexistencia del contrato de transporte\u00bb (fls. 79 al 89 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptada la denuncia del pleito formulada por la sociedad demandada a TRANSPORTADORA AMAYA Y\/O JOSE JOAQUIN AMAYA, el denunciado se opuso a las pretensiones del denunciante, argumentando que no recibi\u00f3 de \u00e9ste ningunos art\u00edculos para ser transportados, que no tiene vinculaci\u00f3n con el conductor atracado, ni con la denunciante, por haberse limitado a recomendarle \u00abcontratar y nada m\u00e1s\u00bb. Propuso como excepci\u00f3n, la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva\u00bb, con base en la ausencia de v\u00ednculo contractual con la denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia por la cual se declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte invocado en la demanda, conden\u00e1ndola a pagar a la demandante, como subrogataria de HUSQVARNA S.A., la cantidad de $77.798.899.oo, am\u00e9n de absolver a TRANSPORTADORA AMAYA Y\/O JOSE AMAYA de los cargos que se les formularon. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el superior como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, neg\u00e1ndose, en su lugar, \u00ab&#8230;los medios exceptivos planteados por la demandada\u00bb y las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado que el asunto gira en torno \u00ab&#8230; de la acci\u00f3n subrogatoria consagrada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, por haber ocurrido el siniestro y cancelado la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte de mercanc\u00eda No. 02-100566 suscrito entre la actora y Husqvarna S.A.\u00bb, e identificados los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n incoada, indaga el fallador por su presencia en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido,&nbsp; deja por establecido el primero -existencia de un contrato de seguro-, con la copia aut\u00e9ntica de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas No. 02-100566, aportada por la demandante, en la cual figura como tomadora, asegurada y beneficiaria HUSQVARNA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el segundo -validez del pago efectuado por el asegurador con ocasi\u00f3n del contrato-, anota que al haberse contratado el seguro de transporte de mercanc\u00edas por HUSQVARNA S.A., en las calidades dichas, \u00ab&#8230; se est\u00e1 de frente a un beneficiario de \u00edndole contractual y a un seguro de da\u00f1o\u00bb, raz\u00f3n por la que \u00ab&#8230; a la \u00fanica persona que el asegurador debi\u00f3 cancelarle la indemnizaci\u00f3n fue a la sociedad ya citada, como en efecto se hizo, pues se demostr\u00f3 con la liquidaci\u00f3n del reclamo No. 02-20.375\/94 (folio 76) que fue esa persona jur\u00eddica la que recibi\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero -cobertura del da\u00f1o producido por el demandado, por el contrato de seguro-, lo considera satisfecho, porque en la p\u00f3liza referenciada se ampararon los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes con ocasi\u00f3n de su transporte, y de acuerdo con la denuncia formulada el 26 de enero de 1994 por Orlando Pe\u00f1uela Jim\u00e9nez, la mercanc\u00eda amparada fue objeto del delito de hurto agravado, sin que se hubiere demostrado su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del \u00faltimo, que reclama la existencia de una acci\u00f3n del asegurado contra el responsable del siniestro, porque de all\u00ed emerge la facultad de la aseguradora demandante para exigirle a CIMPEX LTDA. \u00ab&#8230; las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la actora ocupa, ipso jure, el lugar de la asegurada y beneficiaria\u201d, comienza evocando la noci\u00f3n de agente de aduanas consignada por la anterior ley org\u00e1nica de aduanas -79 de 1931-., \u00ab&#8230;hoy zonas o dep\u00f3sitos aduaneros\u00bb, para precisar que su funci\u00f3n, regida hoy por el decreto 1909 de 1992, es compleja, ya que \u00ab&#8230; no se limita s\u00f3lo a ser un portador de dinero entre el interesado y la administraci\u00f3n aduanera para cancelar derechos de nacionalizaci\u00f3n, sino que act\u00faa como representante de ese interesado importador en relaci\u00f3n con todos los tr\u00e1mites que sea preciso adelantar dentro de un procedimiento de nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA. se celebr\u00f3 un contrato de mandato por virtud del cual \u00e9sta recibi\u00f3 el encargo de gestionar ante la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales todo lo relacionado con la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de mercader\u00edas, facult\u00e1ndola para \u00ab&#8230; efectuar los pagos, recibir, entregar, transpasar (sic), firmar, aceptar o protestar aforos, interponer recursos, reclamaciones y dem\u00e1s actuaciones en defensa de nuestros intereses\u00bb, hecho que a su juicio es indicativo de que \u00ab&#8230; no se contrat\u00f3 el transporte mar\u00edtimo, a\u00e9reo ni terrestre de ninguna mercader\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que en ese cometido la mandataria tan s\u00f3lo obr\u00f3 como \u00ab&#8230;agente o zona o dep\u00f3sito aduanero, por haberse determinado, de manera espec\u00edfica, en el poder otorgado\u00bb (fl. 99 c. a); adem\u00e1s, porque en los registros de importaci\u00f3n visibles a los folios 23 y 32, figura como \u00ab&#8230;consignatario o dep\u00f3sito de aduana\u00bb; suscribi\u00f3 el acta de inventario de mercanc\u00eda como \u00ab&#8230;zona aduanera o almacenista del dep\u00f3sito\u00bb, y en las facturas Nos. 01-38140 y 01-38141, visibles a fls. 101 y 102, s\u00f3lo cobra a HUSQVARNA S.A. \u00ab&#8230;bodegajes, servicio de montacargas, Comisi\u00f3n ad valorem y agrupados\u00bb, sin exigir reembolsos por concepto de fletes de transporte desde la zona aduanera hasta las bodegas de la propietaria de la mercanc\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la gesti\u00f3n encomendada culmin\u00f3 cuando la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales autoriz\u00f3 el levante de la mercanc\u00eda, acto que se realiz\u00f3 simb\u00f3licamente, por hallarse en las bodegas de la \u00ab&#8230; zona aduanera &#8211; Cimpex Ltda.- y al agotarse el encargo finaliz\u00f3 el pacto celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el a-quo concluy\u00f3 que entre CIMPEX LTDA. y HUSQVARNA S.A. se celebr\u00f3 un contrato de transporte terrestre, en el cual fungi\u00f3 aqu\u00e9lla como transportadora, pacto cuya existencia rechaz\u00f3 la demandada, pasa a constatar su concertaci\u00f3n, para lo cual lo define, se\u00f1ala qui\u00e9nes ostentan la calidad de partes y enfatiza que su establecimiento no ofrece dificultad cuando el transportador ha expedido carta de porte, como tampoco cuando las calidades de remitente y destinatario concurren en una misma persona, pues en el primer caso, ella da fe su celebraci\u00f3n, y en el segundo, \u00ab&#8230; porque tanto los derechos como las obligaciones se encuentran a favor y a cargo de una sola persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, expone que si bien en el sub-ex\u00e1mine el transportador no expidi\u00f3 carta de porte, \u00ab&#8230; no le queda ninguna duda al tribunal que s\u00ed se celebr\u00f3 contrato de transporte, \u00fanicamente, entre la demandada en su calidad de remitente y la persona que realiz\u00f3 cargue de \u00e9sta o transportista, empero, sin responsabilidad de aquel, esto es, por cuenta y riesgo del destinatario Husqvarna S.A., o como lo dice el legislador &#8216;por cuenta ajena&#8217; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razonamientos precedentes lo llevan a concluir que la destinataria -HUSQVARNA S.A.-, no puede deducirle ninguna responsabilidad a la remitente por las contingencias que afectaran la mercader\u00eda en ese trayecto, porque \u00e9sta se \u00ab&#8230; hab\u00eda despojado de esa responsabilidad, o sea que cualquier derecho que pudiera reclamar la destinataria sobre la mercanc\u00eda hurtada debi\u00f3 hac\u00e9rsele, directamente, al transportador, conforme lo dispone el art\u00edculo 1030 del C. de Co. (&#8230;)\u00bb.Por consiguiente entendi\u00f3 que carece de acci\u00f3n contra la remitente, por \u00ab&#8230; haber consentido la comunicaci\u00f3n que \u00e9sta le envi\u00f3 donde le notificaba el despojo de cualquier responsabilidad en el transporte de la mercanc\u00eda a las instalaciones del importador\u00bb. Fue as\u00ed entonces, como procedi\u00f3 a revocar el fallo apelado y a negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se propone en la demanda sustentatoria del recurso, contra la sentencia del tribunal, con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciando la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822, 981, 1008, 1009, 1021, 1022, 1023, 1030, 1031, 1036, 1096, 1312, 1313 y 1314 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, comienza el impugnador por se\u00f1alar que el tribunal se equivoc\u00f3 al \u00ab&#8230; dar por cierto\u00bb, que a la sociedad demandada, en su calidad de \u00ab&#8230; transportador o remitente\u00bb no le cab\u00eda ninguna responsabilidad por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda cuando era transportada desde sus bodegas hasta las de la destinataria -HUSQVARNA S.A.- por haberse despojado de ella, mediante comunicaci\u00f3n aceptada por \u00e9sta, pues no empece existir la aludida comunicaci\u00f3n, los elementos de juicio incorporados al proceso carecen de la fuerza necesaria para acreditar \u00ab&#8230;la existencia de dicha motivaci\u00f3n; contrario sensu, muchas pruebas indican que efectivamente el contrato de transporte fue v\u00e1lidamente celebrado y que la sociedad demandada lo ejecut\u00f3 a trav\u00e9s de un tercero por su cuenta y riesgo a cambio de una contraprestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando en tales imputaciones, expresa que el tribunal concluy\u00f3 que la misiva fechada el 30 de septiembre de 1992, dirigida a LUX DE COLOMBIA S.A., fue aceptada por HUSQVARNA S.A., partiendo de la \u00ab&#8230;existencia de indicios\u00bb, sin que exista prueba de ello. Acota que \u00ab&#8230;alguno de esos indicios no ten\u00edan la virtud de demostrar objetivamente la falta de responsabilidad de la demandada, con el item que fueron inobservadas otras pruebas que ten\u00edan la virtud de acreditar la existencia del contrato con lo cual le obligaba a adoptar una determinaci\u00f3n contraria a la contenida en la providencia impugnada\u00bb. A\u00f1ade que para el fallador era imperioso \u00ab&#8230;tener la absoluta certeza acerca de la configuraci\u00f3n de los indicios\u00bb, y para ello era menester que los hechos indicativos estuviesen cabalmente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, manifiesta que el juzgador err\u00f3 al dar por demostrado que el contrato de transporte de mercanc\u00edas \u00ab&#8230; se hac\u00eda por cuenta ajena, lo cual se hizo bas\u00e1ndose en mi sentir en indicios que no demuestran que ello hubiese sido as\u00ed pues se debe concluir, que son circunstancias aisladas que no tienen la virtud de demostrar la falta de responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada\u00bb. Tambi\u00e9n desacert\u00f3, contin\u00faa, al deducir que no concurr\u00edan los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a relacionar las pruebas ignoradas por el sentenciador, que a su juicio acreditan la existencia del contrato, que \u00ab&#8230; la demandada si tuvo responsabilidad\u00bb en \u00e9l, y desvirt\u00faan, por consecuencia, su conclusi\u00f3n de haberse ajustado por cuenta ajena. Son ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las gu\u00edas a\u00e9reas No. 00-1978 y 10772, correspondientes a los pedidos No. 93087 93103, respectivamente (fls. 28 y 68 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Las facturas de fletes Nos. 01-37406, 01-37306 y 01-38057, relativas, la primera, al pedido No. 98087; las restantes, al pedido 93103 (fls. 29, 70 y 71 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Las salidas Nos. 14899 y 14900, emanadas de CIMPEX LTDA. y correspondientes, en su orden, al pedido 83087 y 93103 (fls. 31 y 72 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La comunicaci\u00f3n fechada el 1\u00ba. de febrero de 1.994, emanada de HUSQVARNA S.A., mediante la cual presenta reclamaci\u00f3n formal por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda (fl. 73 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La carta dirigida por HUSQVARNA S.A. a CIMPEX LTDA., en la cual concreta puntos tratados en la reuni\u00f3n de febrero 18 de 1994 (fl. 74 c. 1), y la misiva enviada por \u00e9sta a aquella, \u00ab&#8230; donde admite responsabilidad de los puntos que se trataron en la reuni\u00f3n\u00bb antes citada, efectuada en las oficinas de la Direcci\u00f3n General de Lux de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El interrogatorio de parte absuelto por LUCIO PARRA MOLINA, representante legal de CIMPEX LTDA., del cual extracta algunos pasajes para hacer ver que \u00ab&#8230; indica con absoluta claridad (&#8230;) la participaci\u00f3n activa y por cuenta propia que despleg\u00f3 la sociedad por \u00e9l representada legalmente en el contrato de transporte de mercanc\u00edas de propiedad de HUSQVARNA S.A., quien no tuvo participaci\u00f3n ninguna en \u00e9sta actividad (&#8230;) y por ello mal se puede predicar que dicho contrato se hizo por cuenta ajena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios de EDGAR ANTONIO URIBE SALAZAR y JAIRO HUMBERTO SALAZAR ARIZA. Del primero, dice que si bien no conoci\u00f3 el trasfondo del asunto, \u00ab&#8230;arroja luces que nos demuestran que el hecho que la sociedad demandada cumpliese funciones aduaneras no exclu\u00eda que \u00e9sta como en efecto lo hizo pudiera participar por cuenta propia en contrato de transporte de mercanc\u00eda de manera directa o por terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que de haberlo ponderado, el fallador no habr\u00eda ca\u00eddo en el desatino de confundir los conceptos de agente de aduanas, dep\u00f3sito aduanero y consignatario de las mercanc\u00edas, calidades que si bien son dis\u00edmiles, pueden recaer en una misma persona y en el fallo impugnado se confundieron para exonerar a la demandada, sobre la base de haber fungido como agente de aduana, \u00ab&#8230;inobserv\u00e1ndose (&#8230;) que actu\u00f3 en otra o en otras calidades no excluyentes que si radicaban responsabilidad en la parte pasiva de la litis\u00bb. Del segundo, con cita de algunos apartes de su exposici\u00f3n, asevera que \u00ab&#8230;demuestra que no le asiste raz\u00f3n al juzgador de segundo grado cuando sostiene que el contrato de transporte en que particip\u00f3 CIMPEX LTDA., lo hizo por cuenta ajena y sin ninguna responsabilidad de su parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la prueba indiciaria, le reprocha al fallador deducir de la misiva visible al fl. 12 c. 3, \u00ab&#8230;que cualquier riesgo que corriera la mercanc\u00eda hasta las bodegas de los importadores eran responsabilidad del destinatario, o sea que el contrato de transporte que la remitente suscrib\u00eda con el transportador era por cuenta ajena\u00bb, de lo cual no obra prueba, am\u00e9n de inferir la aceptaci\u00f3n de la destinataria de lo expresado en dicha comunicaci\u00f3n, cuando \u00ab&#8230; en la relaci\u00f3n de las pruebas inobservadas por dicha corporaci\u00f3n existen evidencias que nos indican todo lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar expresa que la revocatoria de la sentencia de primer grado, por las razones ya indicadas, demuestra que el tribunal \u00ab&#8230;ni vio y por dem\u00e1s pretermiti\u00f3 el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente\u00bb, algunos de los cuales relaciona, pues de haberles otorgado la fuerza persuasiva que objetiva y razonadamente tienen, no habr\u00eda adoptado tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata la acusaci\u00f3n se\u00f1alando que los errores cometidos por el sentenciador en el campo de la apreciaci\u00f3n probatoria, lo condujeron a violar los preceptos sustanciales enunciados en la formulaci\u00f3n del cargo, pues de no haber incursionado en ellos, no \u00ab&#8230; habr\u00eda tenido por cierta la ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada en el contrato de transporte de mercanc\u00edas por haber actuado en el mismo por cuenta ajena como tampoco tendr\u00eda por cierto (&#8230;) que no concurr\u00edan todos y cada uno de los requisitos formales y materiales para hacer uso de la figura jur\u00eddica de la subrogaci\u00f3n, pues tales hechos no est\u00e1n demostrados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado y en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 01 de 1990, el transporte mercantil es un contrato por virtud del cual una de las partes, llamada transportador, transportista o porteador, se obliga con la otra, a cambio de un precio denominado flete o porte, a conducir de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar \u00e9stas al destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio -art\u00edculo 1008 ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>El remitente, porteador o cargador, como tambi\u00e9n se le llama, y seg\u00fan se dijo, es la persona que se compromete a entregar al transportador los efectos materia del contrato, para su traslado desde el sitio de origen, hasta el lugar de destino. Es entonces quien realiza el encargo, gesti\u00f3n en la cual puede obrar, como lo indica el texto legal antes citado, por cuenta propia o ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Act\u00faa por cuenta propia, cuando encomienda el transporte en su propio beneficio, evento en el cual es indiferente que sea propietario o no de las cosas objeto de \u00e9l, pues al efecto basta que tenga disponibilidad material sobre ellas. Obra por cuenta ajena, por el contrario, cuando lo contrata, no en su propio beneficio, sino en el de un tercero, para quien act\u00faa, persona que es la real interesada en el contrato y la llamada a recibir sus efectos, vale decir, la afectaci\u00f3n patrimonial derivada de \u00e9l. En tal cometido, el remitente puede actuar, v. gr., como mandatario, comisionista de transporte, es decir, mandatario especializado en la contrataci\u00f3n del servicio de transporte para terceros y con terceros, actuando en su propio nombre, agente oficioso, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El transportador, por su parte, queda principalmente obligado a la traslaci\u00f3n de las personas o cosas objeto del contrato, desde el lugar de origen, hasta el sitio de destino, desplazamiento en el cual estriba el objetivo del citado pacto y puede llevarse a cabo de manera directa por el transportador, o encargarse, en todo o en parte, a un tercero, bajo la responsabilidad de aquel, sin que por ello var\u00eden los t\u00e9rminos del contrato, pues as\u00ed se lo permite el art. 984 ej\u00fasdem. En tal hip\u00f3tesis, el transportador celebra con un tercero, en su propio nombre y por su cuenta, otro contrato de transporte, con el fin de ejecutar la operaci\u00f3n de transporte a la cual se oblig\u00f3, es decir para atender los compromisos que como transportista asumi\u00f3 en el contrato inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal neg\u00f3 las pretensiones elevadas por SEGUROS FENIX S.A.&nbsp; en su condici\u00f3n de subrogataria de la asegurada indemnizada en cumplimiento del contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas consignado en la p\u00f3liza No. 02-100566, porque&nbsp; concluy\u00f3 que \u00e9sta -HUSQVARNA S.A-, carec\u00eda de acci\u00f3n para reclamarle a la demandada por la p\u00e9rdida de la maquinaria extraviada mientras era transportada hasta sus bodegas en la ciudad de Bogot\u00e1, y subsiguientemente la aseguradora, como subrogataria de aqu\u00e9lla, no estaba facultada para postular las pretensiones deducidas en la demanda contra CIMPEX LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la anterior conclusi\u00f3n, residi\u00f3, a la postre, en dos premisas b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que entre HUSQVARNA S.A y CIMPEX LTDA. s\u00f3lo existi\u00f3 una relaci\u00f3n de mandato, por virtud de la cual \u00e9sta recibi\u00f3 el encargo de gestionar, ante la autoridad competente, la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas relacionadas en los pedidos anunciados en la demanda, gesti\u00f3n que concluy\u00f3 cuando la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales autoriz\u00f3 su levante, sin que entre ellas se hubiese acordado \u00ab&#8230; el transporte mar\u00edtimo, a\u00e9reo ni terrestre de ninguna mercader\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que al encomendar el acarreo de la mercanc\u00eda nacionalizada, desde sus bodegas en la zona aduanera en Bogot\u00e1, hasta las de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, a un tercero, CIMPEX LTDA. actu\u00f3 como remitente, \u00ab&#8230;por cuenta ajena, esto es, bajo la responsabilidad del propietario de la mercader\u00eda\u00bb, por haberse exonerado de responsabilidad por los riesgos que corrieran los efectos transportados durante ese trayecto, con la aquiescencia de aqu\u00e9lla, quien era la destinataria, y por tal raz\u00f3n no pod\u00eda \u00e9sta endilgarle \u00abculpabilidad\u00bb por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese contexto, la viabilidad del recurso estaba supeditada a que el recurrente demostrara que el fallador se equivoc\u00f3 cuando dej\u00f3 sentado que entre las citadas sociedades no se estipul\u00f3 el contrato de transporte cuya infracci\u00f3n sirvi\u00f3 de apoyatura a la acci\u00f3n subrogatoria propuesta por la aseguradora demandante, pues esa comprobaci\u00f3n bastaba para echar por tierra las dos proposiciones en las que se arraiga su juicio, en la medida en que pondr\u00eda de relieve que adem\u00e1s del contrato de mandato que estipularon para las gestiones de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuya existencia, valga anotar, no se discute, entre ellas se ajust\u00f3 el contrato de transporte por cuyo incumplimiento se llam\u00f3 a responder a la demandada, y de paso, que al confiarle a un tercero el acarreo de las maquinas, tras finiquitar su proceso de nacionalizaci\u00f3n, CIMPEX LTDA. no obr\u00f3 por cuenta y riesgo de la propietaria, como se concluy\u00f3 en el fallo, sino por cuenta propia, para solucionar los compromisos que como transportadora habr\u00eda adquirido con HUSQVARNA S.A., por ser la interesada en que ellas fuesen conducidas hasta su destino, pues tal obligaci\u00f3n, como se precis\u00f3 ab-initio, pod\u00eda ser ejecutada por el transportador directamente, o encomendarse, total o parcialmente a un tercero, bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se hace necesario escrutar las pruebas cuya preterici\u00f3n se denuncia en el cargo, para verificar si como se plantea, de ellas se desprende que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA., se celebr\u00f3 el contrato de transporte alegado, el cual fue ejecutado por CIMPEX LTDA., en su condici\u00f3n de transportador, por conducto de un tercero, por su cuenta y riesgo, y bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase, con ese prop\u00f3sito, que las gu\u00edas a\u00e9reas No. 001978 y 10772, visibles a los folios 28 y 68 del cuaderno principal, son documentos extendidos en idioma distinto del castellano (ingl\u00e9s) y por ende, su apreciaci\u00f3n por el fallador estaba supeditada, de acuerdo con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a que obrasen con su correspondiente traducci\u00f3n, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el Juez, nada de lo cual se cumpli\u00f3, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00edan ser valoradas para tener por establecido el contrato invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En las facturas Nos. 01-37406, 01-37306, visibles a folios 29 y 69 del mismo cuaderno, CIMPEX LTDA. le cobr\u00f3 a HUSQVARNA S.A., el valor de los fletes \u00aba\u00e9reos\u00bb por ella cancelados, seg\u00fan constancias impuestas en las gu\u00edas a\u00e9reas Nos. 001978 y 10772, cobro que de ninguna manera da fe del contrato de transporte \u00abterrestre\u00bb que habr\u00edan celebrado para la traslaci\u00f3n de las m\u00e1quinas por el trayecto se\u00f1alado. La factura 01-38057, que obra al fl. 70, no involucra ning\u00fan valor por concepto de fletes, luego nada acredita a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pases de salida Nos. 14899 y 14900, que se observan a fls. 31 y 72 c. 1, elaborados y suscritos por CIMPEX LTDA., demuestran que dicha entidad autoriz\u00f3 la salida de la mercanc\u00eda que en ellos se detalla, para ser entregada a Transportadora Amaya, con destino a HUSQVARNA S.A., y como tales, nada revelan sobre el contrato de transporte por el cual se indaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse de las comunicaciones de 1\u00ba de febrero y 29 de marzo de 1994, mediante las cuales, en su orden, HUSQVARNA S.A. dijo presentar reclamo formal a CIMPEX LTDA., por la p\u00e9rdida de 350 m\u00e1quinas desbrozadoras y repuestos, que seg\u00fan expuso, se encontraban \u00ab&#8230;bajo su manejo y control\u00bb, y recopil\u00f3 los puntos tratados en reuni\u00f3n llevada a cabo el 18 de febrero, en la cual CIMPEX LTDA ofreci\u00f3: \u00ab&#8230;cubrir cualquier diferencia a cargo de Lux de Colombia S.A., que resulte del valor de la mercanc\u00eda y el valor cancelado por el seguro\u00bb; asumir \u00ab&#8230;el pago de cualquier gasto extraordinario correspondiente tanto a la reclamaci\u00f3n del seguro, como a la recuperaci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u00bb; \u00ab&#8230;tarifas especiales para el manejo de la importaci\u00f3n de reposici\u00f3n de estas m\u00e1quinas en caso que hubiere lugar\u00bb, y colaborar \u00ab&#8230;en el seguimiento de la investigaci\u00f3n hasta su resultado final\u00bb, ofrecimientos que ratific\u00f3 en la misiva que data del 28 de abril de 1994, cuya pretermisi\u00f3n se denuncia tambi\u00e9n, pues de tales documentos&nbsp; no aflora, como se dijo, el v\u00ednculo obligacional afirmado, toda vez que el primero apenas si contiene un reclamo a la demandada por la p\u00e9rdida de la mercader\u00eda, bajo la imputaci\u00f3n de hallarse bajo su manejo y control, sin especificar el t\u00edtulo del cual emanaban tales poderes. Los \u00faltimos, por su parte, dan fe de algunos ofrecimientos que la misma sociedad hizo a la propietaria de tales efectos, justificados, seg\u00fan el dicho de su representante legal, porque \u00ab&#8230;Husqvarna es un cliente de muchos a\u00f1os y es un cliente muy importante para Cimpex Ltda. as\u00ed que lo que se trat\u00f3 de hacer fue asumir una posici\u00f3n eminentemente comercial\u00bb,&nbsp; oferta que de todos modos no tiene la suficiencia para demostrar la asunci\u00f3n de responsabilidad por la p\u00e9rdida de la mercader\u00eda referenciada, de la cual pudiera inferirse la existencia de la relaci\u00f3n contractual de la cual se procura derivar. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n de parte, el representante legal de CIMPEX LTDA., se\u00f1or LUCIO PARRA MOLINA, sostuvo, en lo pertinente, que la sociedad por \u00e9l representada realiz\u00f3 una intermediaci\u00f3n o agenciamiento aduanero respecto de la mercanc\u00eda a la cual se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia, por \u00abmandato expreso\u00bb del cliente, que en su transporte internacional \u00ab&#8230;actu\u00f3 en la coordinaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del mismo, por cuanto Cimpex Ltda. no es transportador\u00bb. Precis\u00f3 que algunas de las facturas reconocidas en la misma diligencia incluyen, entre otros conceptos, el valor de fletes, porque se acostumbra que \u00ab&#8230;el agente intermediario aduanero recaude y pague por cuenta del cliente servicios que prestan otras compa\u00f1\u00edas relacionados con el manejo de su carga. Por ejemplo el flete que cobran las aerol\u00edneas o las l\u00edneas mar\u00edtimas o el mismo transportador local\u00bb. Afirm\u00f3 que CIMPEX LTDA. no fue contratada para transportar la mercanc\u00eda en ninguno de los trayectos efectuados, pues no tiene por funci\u00f3n actuar como transportador. Aclar\u00f3 que dicha sociedad asumi\u00f3 los compromisos a los cuales se refieren las cartas de 29 de marzo y 28 de abril de 1994 antes citadas, porque \u00ab&#8230;Husqvarna es un cliente de muchos a\u00f1os y es un cliente muy importante para Cimpex Ltda. as\u00ed que lo que se trat\u00f3 de hacer fue asumir una posici\u00f3n eminentemente comercial, por cuanto Cimpex Ltda. nunca ha asumido ni asumir\u00e1 la responsabilidad del siniestro.\u00bb Refiri\u00e9ndose a lo expresado en la \u00faltima misiva acerca de haber iniciado el env\u00edo de la mercanc\u00eda en furgones cerrados, acompa\u00f1ada de un auxiliar de vigilancia debidamente armado, seg\u00fan lo acordado en reuni\u00f3n del 27 de abril, manifest\u00f3 que como es el cliente quien determina c\u00f3mo se le deben enviar sus mercanc\u00edas, HUSQVARNA S.A. fue consultada sobre el particular y los autoriz\u00f3 para contratar, por su cuenta, camiones furgonados para revestir de mayor seguridad el env\u00edo de sus mercader\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que el transporte de los efectos ya mencionados \u00ab&#8230;fue diligenciado por Cimpex Ltda y entregado a una firma que habitualmente o mejor desde hace muchos a\u00f1os le transporta mercanc\u00eda terrestre a Husqvarna\u00bb. Que CIMPEX LTDA. la entreg\u00f3 directamente al transportador terrestre y que HUSQVARNA S.A. no tuvo ninguna participaci\u00f3n en dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>El absolvente, como puede verse, fue enf\u00e1tico y reiterativo en negar que CIMPEX LTDA se hubiere comprometido con HUSQVARNA S.A. a efectuar el transporte de la mercanc\u00eda que result\u00f3 extraviada, en los trayectos por los cuales hubo de ser conducida, por no tener funciones de transportador. Ahora bien, aunque admiti\u00f3, que dicha sociedad \u00abdiligenci\u00f3\u00bb su transporte terrestre y la entreg\u00f3 al transportador contratado para el efecto, de tal aserci\u00f3n no puede extraerse la conclusi\u00f3n sugerida por el impugnador, pues ella s\u00f3lo devela su condici\u00f3n de remitente, al encargar, o como dice el declarante, al diligenciar el transporte de la mercanc\u00eda, as\u00ed como el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que en tal calidad asumi\u00f3 frente al transportador, de entregarle los efectos materia de la contrataci\u00f3n, por tener disponibilidad material sobre ellos, condici\u00f3n que precisamente le reconoci\u00f3 el sentenciador en el fallo impugnado, luego dicho prueba en lugar de antagonizar, corrobora la conclusi\u00f3n que en el punto extrajo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de EDGAR ANTONIO URIBE SALAZAR, tampoco arroja ninguna luz sobre el referido pacto, habida cuenta que el deponente fue claro en se\u00f1alar, al indag\u00e1rsele por la raz\u00f3n de su citaci\u00f3n para testificar, que \u00ab&#8230;Salvo las explicaciones t\u00e9cnico aduaneras o de comercio exterior que se requieran, desconozco el litigio\u00bb. Por otra parte, como el tribunal no descart\u00f3 la existencia del contrato de transporte afirmado en la demanda porque estimase que el agente de aduana no pudiese actuar en otras calidades, como las enunciadas por la censura, sino por la orfandad probatoria del concierto de voluntades para tal prop\u00f3sito, su apreciaci\u00f3n por el fallador no introducir\u00eda ninguna variaci\u00f3n en lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el testigo JAIRO HUMBERTO SALAZAR ARIZA, representante legal de HUSQVARNA S.A., expres\u00f3 que la relaci\u00f3n de dicha sociedad con CIMPEX LTDA \u00ab&#8230;consiste en que ellos manejan nuestra mercader\u00eda incluyendo tr\u00e1mites legales desde el momento en que sale de f\u00e1brica o puerto de embarque en Suecia hasta nuestras bodegas en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, y que en desarrollo de esa relaci\u00f3n comercial CIMPEX LTDA. se encarga \u00ab&#8230; del manipuleo y transporte de la mercanc\u00eda\u00bb. Al pregunt\u00e1rsele en concreto si el transporte de la mercanc\u00eda extraviada, desde el puerto de embarque hasta su destino final, fue contratado con una empresa diferente a CIMPEX LTDA, dijo tener \u00ab&#8230;entendido que LA EMPRESA Cimpex hasta donde conozco no es propietaria de flota de barcos o de aviones por lo que deduzco que seguramente tienen que contratar este servicio a traves (sic) de terceros\u00bb, expresando en respuesta posterior, referida al mismo hecho, que \u00ab&#8230;hasta donde conozco el transporte de mercanc\u00edas que importamos a trav\u00e9s de Cimpex es contratado directamente por ellos m\u00e1s no por nosotros\u00bb. Inquirido por la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte terrestre con Transportadora Amaya y\/o Jos\u00e9 Amaya para el acarreo de la misma mercanc\u00eda, respondi\u00f3 que \u00ab&#8230;Como mencion\u00e9 anteriormente y hasta donde tengo entendido, el transporte de la mercanc\u00eda lo negocia CIMPEX m\u00e1s no HUSQVARNA, eso quiere decir como mencion\u00e9 arriba que el contrato para el transporte dentro del proceso de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda es hecho entre Cimpex y el transportador la relaci\u00f3n nuestra con Cimpex incluye tr\u00e1mites de nacionalizaci\u00f3n y desplazamiento de mercanc\u00edas desde puerto de embarque hasta bodegas Husqvarna Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales manifestaciones, pese a provenir del representante legal de una las partes en el pretenso contrato de transporte, no est\u00e1n dotadas de la firmeza y precisi\u00f3n que naturalmente habr\u00eda de caracterizar el relato de quien, por haber concurrido a la formaci\u00f3n del negocio alegado, est\u00e1 informado de todas las circunstancias que rodearon su celebraci\u00f3n, pues como qued\u00f3 consignado, en su exposici\u00f3n predominan expresiones como \u00abhasta donde tengo entendido\u00bb, hasta \u00abdonde conozco\u00bb, que de ninguna manera arrojan certidumbre sobre el real conocimiento del declarante acerca de los hechos sobre los cuales depone. Por otra parte, sus aserciones no permiten concluir sin dubitaci\u00f3n la existencia del referido pacto, pues mientras inicialmente deja entrever su existencia, cuando afirma que en desarrollo de la relaci\u00f3n comercial existente entre las dos sociedades, CIMPEX LTDA ten\u00eda a su cargo \u00ab&#8230; el manipuleo y transporte de la mercanc\u00eda\u00bb, posteriormente expresa que la citada sociedad se encargaba de contratar el servicio de transporte con terceros, afirmaci\u00f3n que sugiere una gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n del aludido servicio, como comisionista de transporte, en contraposici\u00f3n a la condici\u00f3n de transportador deducida de su inicial manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se verifica, las pruebas cuya ponderaci\u00f3n echa de menos el acusador, no revelan el acuerdo de voluntades por el cual HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA. habr\u00edan acordado que \u00e9sta ejecutara la operaci\u00f3n de transporte de la maquinaria nacionalizada, dentro del trayecto ya mencionado, y consiguientemente, que al encargar su conducci\u00f3n a un tercero, mediante el contrato de transporte en el cual CIMPEX LTDA. fungi\u00f3 como remitente, tanto s\u00f3lo estaba procurando solucionar, bajo su propia responsabilidad, el compromiso contractual adquirido con HUSQVARNA S.A., condiciones en las cuales el fallador no pudo cometer el error de \u00edndole probatoria que se le imputa, en ausencia&nbsp; del cual su juicio no puede resquebrajarse, por permanecer inc\u00f3lume la argumentaci\u00f3n en la cual se arraiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que el an\u00e1lisis sobre los cuestionamientos que se proponen en punto a los yerros en los que habr\u00eda incursionado el ad-quem cuando entendi\u00f3 que CIMPEX LTDA. se despoj\u00f3 de responsabilidad, con la aquiescencia de HUSQVARNA, por los riesgos que pudieren afectar las m\u00e1quinas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte que celebr\u00f3 con la persona que efectivamente se hizo cargo de la operaci\u00f3n, resulta in\u00fatil, porque con prescindencia de la idoneidad formal de tales quejas, lo cierto es que por estar referidos los presuntos yerros a una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que sirve de fundamento al petitum, como es la que el tribunal tuvo por concertada entre CIMPEX LTDA., por cuya inobservancia no fue emplazada la demandada, ni siquiera en el evento de haberse presentado habilitar\u00edan la aceptaci\u00f3n de las pretensiones del asegurador demandante, dado que no podr\u00edan \u00e9stas tener acogida al amparo de un negocio jur\u00eddico diferente del que les sirvi\u00f3 de basamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo expuesto, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de ordinario promovido por SEGUROS FENIX S.A. contra CIMPEX LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-210-2004 [0324] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 0324 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}