{"id":82822,"date":"2024-05-30T17:15:29","date_gmt":"2024-05-30T17:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2004-54122\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:29","slug":"s-211-2004-54122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2004-54122\/","title":{"rendered":"S 211 2004 [54122]"},"content":{"rendered":"<p>S-211-2004 [54122]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No.&nbsp; 54122 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 18 de julio de 2000 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario adelantado por Pedro Armando Cifuentes Rivera contra Gustavo Londo\u00f1o Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el demandante que se declare resuelto por incumplimiento del demandado el contrato de promesa de compraventa, respecto de un lote de terreno denominado \u201cLa Vega de Guacavia\u201d, que hace parte del lote de mayor extensi\u00f3n llamado \u201cLa Aurora\u201d, situado en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, descrito por sus linderos en la demanda; se provea sobre la restituci\u00f3n de \u201cla suma de $210.000.000 suma que corresponde a $105.000.000 que recibi\u00f3 como parte del precio de compra, y como arras del negocio a las que se le condena a pagar\u201d, subsidiariamente, al pago de la suma de $105.000.000 entregada como parte del precio, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y se haga efectiva la garant\u00eda de cumplimiento para lo cual podr\u00e1 retener la posesi\u00f3n del citado bien hasta cuando se pague la cantidad referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir, expuesta en el escrito de demanda, se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el contrato de promesa de compraventa que es objeto del presente litigio se pact\u00f3 que el promitente vendedor entregar\u00eda completamente saneado el inmueble, al que se fij\u00f3 un precio total de $154.700.000, de los que el promitente comprador pag\u00f3 el 2 de junio de 1996, $105\u2019000.000 a t\u00edtulo de arras imputables al precio. El saldo restante se pagar\u00eda al momento de suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El plazo para firmar el instrumento p\u00fablico se pact\u00f3 inicialmente para las 9 a.m. del 30 de agosto de 1996 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio, pero fue modificado luego para el 15 de octubre de 1996 \u201co a m\u00e1s tardar el d\u00eda 12 de marzo de 1997\u201d, fecha en la que compareci\u00f3 el demandante con la documentaci\u00f3n requerida y aunque tambi\u00e9n lo hizo el accionado, \u00e9ste rehus\u00f3 recibir el saldo del precio, argumentando que el cheque era de otra plaza, todo con el fin de ocultar que la obligaci\u00f3n de saneamiento a su cargo no la hab\u00eda cumplido, puesto que para entonces no hab\u00eda cancelado la hipoteca que pesaba sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada con oposici\u00f3n a las pretensiones y se propusieron como excepciones de fondo, la de contrato no cumplido por parte del actor porque el saldo del precio del lote objeto de negociaci\u00f3n no se pag\u00f3 en dinero en efectivo, y de inidoneidad del contrato de promesa de compraventa, por la indeterminaci\u00f3n de la fecha de la celebraci\u00f3n del mismo as\u00ed como la falta de identificaci\u00f3n del citado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada la cuesti\u00f3n litigiosa dentro de los extremos que se dejaron rese\u00f1ados, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones del libelo mediante la cual se dispuso la resoluci\u00f3n del contrato, la restituci\u00f3n del dinero pagado por el demandante y por parte de \u00e9ste la del inmueble, adem\u00e1s, el pago de $105\u2019000.000 m\u00e1s intereses moratorios al 5% mensual por concepto de arras; dicho fallo fue apelado por el demandado, y el tribunal lo modific\u00f3 para ordenar que la devoluci\u00f3n del precio pagado se hiciera actualizado por el valor de las UVR, m\u00e1s intereses civiles legales; as\u00ed como el pago de la suma de $3.400.000 a t\u00edtulo de mejoras, a cargo del demandado y a favor del actor. Revoc\u00f3 lo atinente al pago de arras por concepto de indemnizaci\u00f3n, y confirm\u00f3 lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, hizo referencia al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, para se\u00f1alar que las partes pueden pactar todo tipo de obligaciones diferentes a la esencial de hacer, y en tales condiciones es necesario precisar no s\u00f3lo cu\u00e1les son, sino tambi\u00e9n la \u00e9poca en que deben cumplirse, a partir de lo cual se dedic\u00f3 al examen de la promesa de contrato objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de detallar los t\u00e9rminos de la misma, especific\u00f3 que cada parte se oblig\u00f3 a comparecer a la notar\u00eda en la fecha, hora y lugar previamente establecidos y, adem\u00e1s, el promitente vendedor a liberar del gravamen hipotecario el bien prometido en venta, compromiso que, seg\u00fan lo pactado, debi\u00f3 quedar satisfecho antes de firmarse la escritura que perfeccionaba la venta, por lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u201cera primero en el tiempo la obligaci\u00f3n del actor de cancelar la suma de dinero correspondiente al saldo del precio pactado\u201d, obligaci\u00f3n esta que el aqu\u00ed demandante cumpli\u00f3 con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor que el demandado no admiti\u00f3 y respecto del cual, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la entidad bancaria, exist\u00eda suficiente provisi\u00f3n de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las arras pactadas, el tribunal hizo menci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n legal de las mismas, para concluir que en este caso las partes acordaron las confirmatorias y que aunque con posterioridad pretendieron imprimirles otro car\u00e1cter cuando se refirieron a ellas como multa en caso de incumplimiento, el hecho de fijarlas en el monto del capital previamente pactado, m\u00e1s el mismo valor e intereses de plazo y de mora, implicaba \u201cun pago excesivo que no corresponde a la naturaleza de ninguna de las clases de arras se\u00f1aladas; entonces de conformidad con lo dispuesto en el art. 1624 C. C., se interpretar\u00e1 a favor del deudor y en consecuencia se reitera se considerar\u00e1n confirmatorias las arras pactadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tribunal concluy\u00f3 que el contratante cumplido ten\u00eda la facultad de pedir la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y que en este caso el demandante no prob\u00f3 los perjuicios sufridos, por lo que en dicho aspecto deb\u00eda revocarse la sentencia impugnada, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por v\u00eda directa, se acusa la sentencia referida de quebrantar por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1592, 1602, 1618, 1622, 1861 y 1862 del C\u00f3digo Civil, derivada de error de hecho consistente en no haberse dado por demostrado que las partes pactaron que la suma de $105.000.000 fue recibida a t\u00edtulo de arras confirmatorias y, adicionalmente se pact\u00f3 esa misma suma como arras confirmatorias penales para el evento del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido error de facto proviene de la falta de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quinta y novena de la promesa de compraventa que el sentenciador calific\u00f3 de ambiguas, cuando en realidad reflejan la intenci\u00f3n de las partes que, en el punto, se ajusta a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, se se\u00f1al\u00f3 en la cl\u00e1usula quinta en cuanto a las arras que: \u201cel precio convenido por los contratantes como valor del bien descrito anteriormente es la suma de 1.700.000 por Hect\u00e1rea, para un valor total de ciento cincuenta y cuatro 154.700.000 millones setecientos mil pesos m\/da c\/te. que el promitente comprador pagar\u00e1 al promitente vendedor, as\u00ed: en el d\u00eda de hoy al suscribirse esta promesa, la cantidad de ciento cinco millones de pesos entregados y recibidos por las partes ($105.000.000) moneda corriente, suma que las partes consideran y tienen como arras, la cual ser\u00e1 imputada al precio de compra y el saldo, o sea, la suma de cuarenta y nueve millones setecientos mil pesos ($49.700.000) moneda corriente se pagar\u00e1 as\u00ed\u2026\u201d (fls. 7 y 7 vto. c . 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en la cl\u00e1usula novena se dispuso que \u201cen caso de incumplimiento de cualquiera de las cl\u00e1usulas de este contrato, por una cualquiera de las partes, adem\u00e1s de lo que establece la ley sobre arras, el contratante que incumpliere, se har\u00e1 acreedor a pagar al contratante cumplido, a t\u00edtulo de multa, la suma de arras m\u00e1s intereses corrientes y de (sic) moratorios del 5% sin que esto establezca compromiso de plazo ($&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ) \u2013 sic -moneda corriente, la cual se har\u00e1 efectiva sin que haya lugar a requerimiento ni constituci\u00f3n en mora y con la simple prueba sumaria del incumplimiento.\u201d&nbsp; (fl.7 vto. C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 el censor que existen tres clases de arras: las confirmatorias, las de retractaci\u00f3n y las confirmatorias penales, estas \u00faltimas de creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; que en este caso las partes pactaron las confirmatorias cuando en la cl\u00e1usula quinta establecieron que se daban como parte del precio, y adem\u00e1s la multa o arras confirmatorias penales que fijaron en la cl\u00e1usula novena en el mismo monto de las confirmatorias simples, m\u00e1s intereses corrientes y de mora para el evento del incumplimiento y como tasaci\u00f3n anticipada de los perjuicios; que el tribunal erradamente concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula nueve era ambigua, pero adem\u00e1s, constitutiva de pago en exceso, para el caso de un eventual incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La errada hermen\u00e9utica del sentenciador de segunda instancia frente a las cl\u00e1usulas quinta y novena del contrato de promesa de compraventa, lo llev\u00f3 a desconocer el derecho que ten\u00eda el demandante para que le fueran pagados como conceptos diferentes, las arras confirmatorias simples, y la multa o arras confirmatorias pactadas en ausencia de&nbsp; cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe contradicci\u00f3n en las cl\u00e1usulas que configuran el contrato de promesa de compraventa; tampoco se evidencia la ambig\u00fcedad que advirti\u00f3 el ad quem y por ello no ha debido dar aplicaci\u00f3n a la regla de interpretaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, sino a las que reglan los art\u00edculos 1618 y 1622 ib\u00eddem, porque a pesar de que no se indic\u00f3 con precisi\u00f3n que las arras pactadas eran confirmatorias penales, s\u00ed se especific\u00f3 que lo eran por concepto de multa, lo que significa que las partes avaluaron anticipadamente el perjuicio por la inejecuci\u00f3n o retardo en el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas, sin que por parte alguna hubiesen pactado por tal concepto un monto&nbsp; excesivo como lo aduce la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar su cr\u00edtica se\u00f1ala \u201csi en efecto, se hubiera dado un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de todo el acervo probatorio, la conclusi\u00f3n a que hubiera arrimado (sic) el Tribunal Superior de Villavicencio hubiere sido otra y no solo descansar\u00eda en la muelle premisa de ambig\u00fcedad de la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quinta en materia de precio y la de las arras penales confirmatorias contenidas en la cl\u00e1usula novena del mismo documento&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El compendio del cargo se\u00f1ala que los yerros probatorios que se denuncian son de hecho y que su acaecimiento surge por la inapreciaci\u00f3n del fallador de segundo grado de varias probanzas, todo lo cual conduce a que la sentencia sea violatoria de normas de derecho sustancial. Enfatiza en que los errores f\u00e1cticos provinieron de la falta de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas quinta y novena de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, con sacrificio de la normatividad que regula el tema de la obligatoriedad de los contratos y del instituto de las arras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso se\u00f1alar ab initio, que la sentencia recurrida adoleci\u00f3 del vicio de que se le acusa por el censor, pues hizo una interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la promesa contractual, concretamente de la quinta y de la novena, en forma tal que desconoci\u00f3 la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes convencido equivocadamente de la ambig\u00fcedad de ambas cl\u00e1usulas, la misma que no se advierte al afrontar el examen del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el contenido que revela cada una de dichas cl\u00e1usulas, transcritas atr\u00e1s, los contratantes pactaron en la quinta simplemente arras confirmatorias como parte del precio, que corresponden a las reguladas en el art\u00edculo 1861 del C. Civil; y en la novena, aunque mal denominadas por el recurrente arras confirmatorias penales, una multa que hace verdaderamente las veces de una cl\u00e1usula penal que deb\u00eda pagarse en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, solo que por un monto igual al que le fue asignado a las arras convenidas en la primera de tales cl\u00e1usulas; pensar que una y otra cl\u00e1usula cumplen en \u00faltimas la misma finalidad para que puedan ser consideradas \u00fanicamente como confirmatorias, cual concluy\u00f3 el sentenciador, no solo desatiende el tenor literal de las mismas sino la intenci\u00f3n de las partes, dejando de paso sin efectos la cl\u00e1usula novena constitutiva de la pena por incumplimiento, a despecho de la regla de interpretaci\u00f3n contractual que impone el art\u00edculo 1620 del C. Civil por la que \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de la promesa examinada, por el contrario, el tribunal por fuerza de no haber comprendido que en el fondo en la cl\u00e1usula novena de la promesa se pact\u00f3 una pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1592 ib\u00eddem, opt\u00f3 por excluir todo efecto de la misma bajo la err\u00f3nea \u00f3ptica de ver en ella la presencia de un pago excesivo que, sin embargo, no alcanza a ser lesivo, pues no supera en todo caso las posibilidades previstas en el art\u00edculo 1601 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la equivocaci\u00f3n resultante de la denominaci\u00f3n de arras para ambas cl\u00e1usulas no alcanza a desvirtuar el alcance que debe otorg\u00e1rsele a la multa realmente pactada en la novena, por la que finalmente propende el censor aunque bajo el nombre de arras confirmatorias penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta imperativo memorar la distinci\u00f3n que existe entre arras penales y cl\u00e1usula penal, pues entre tanto las primeras suponen la prestaci\u00f3n anticipada y efectiva de la indemnizaci\u00f3n para el evento del incumplimiento contractual, la cl\u00e1usula penal s\u00f3lo dispone la fijaci\u00f3n de un monto a t\u00edtulo de tal, para la misma circunstancia. Hay pues aqu\u00ed dos v\u00ednculos obligatorios diferentes y con objetos igualmente distintos, lo cual no permite confundir una y otra instituci\u00f3n, siendo claro que en el caso presente lo pactado por las partes fue la multa o cl\u00e1usula penal todo lo cual se deduce de su contenido real como quiera que su principal funci\u00f3n apunt\u00f3 a la estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los anteriores razonamientos muestran que incurri\u00f3 en yerro el fallador al interpretar dichas cl\u00e1usulas bajo una \u00f3ptica distinta a la contenida en la promesa de venta, sin aplicar adecuadamente las normas legales; tal error acaeci\u00f3 cuando entr\u00f3 a calificar como ambigua la cl\u00e1usula novena del documento contrariando con ello el principio de autonom\u00eda de la voluntad en pr\u00e9dica de unos excesos que no existen ni pueden conducir a negar lo pedido; no obstante encontrar y reconocer el incumplimiento de la promesa por parte del promitente vendedor, el sentenciador neg\u00f3 las consecuencias indemnizatorias que dicha actitud acarreaba para las partes, inaplicando las normas que permiten pactar anticipadamente el pago de los perjuicios, sin necesidad de demostrar su ocurrencia ni su monto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, de los argumentos expuestos para plantear el recurso de casaci\u00f3n, se encuentra que efectivamente se violaron normas sustanciales al interpretar las cl\u00e1usulas de la promesa de contrato y la naturaleza de las arras y de la cl\u00e1usula penal; por consiguiente se impone darle cabida al cargo para casar la sentencia recurrida, a fin de dictar en sede de instancia la que corresponda con apoyo en las consideraciones que se har\u00e1n enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrito el recurso de casaci\u00f3n a recuperar la condena por valor de $105.000.000 que revoc\u00f3 el tribunal mediante sentencia adiada el 2 de junio de 1989 y habiendo prosperado aquel, la sentencia sustitutiva se reducir\u00e1 justamente a restablecerlo manteniendo las dem\u00e1s disposiciones inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, se impone resaltar que en los t\u00e9rminos explicados al despachar el cargo \u00fanico dirigido contra la sentencia impugnada, no existe duda de que el fallador de primera instancia no hizo una correcta aplicaci\u00f3n de las normas que rigen en materia de arras, pues concluy\u00f3, equivocadamente, que no exist\u00eda claridad en la cl\u00e1usula quinta del contrato sobre la naturaleza de las mismas y por tal raz\u00f3n determin\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 1861 que las pactadas fueron de retracto, conclusi\u00f3n a la que no pod\u00eda arribar de ninguna manera porque esa no fue nunca la intenci\u00f3n de los contratantes. Con todo, y haciendo abstracci\u00f3n de la denominaci\u00f3n que aquel le dio tanto a las arras estipuladas en la disposici\u00f3n quinta como a la multa convenida en la novena, es claro que las reconoci\u00f3 como dos conceptos diferentes ordenando las correspondientes condenas en la parte resolutiva del fallo, decisi\u00f3n que habr\u00e1 de ser confirmada por esta Sala en sede de instancia, aunque por las razones indicadas al despachar el cargo propuesto en casaci\u00f3n as\u00ed: $105.000.000 por el efecto restitutorio dimanante de la resoluci\u00f3n causada por el incumplimiento contractual del promitente vendedor, y $105.000.000, m\u00e1s los intereses moratorios del 5% pactados a t\u00edtulo de multa o cl\u00e1usula penal por ese mismo incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, por estar perfectamente ligado al examen de la cl\u00e1usula penal, es necesario precisar que la suma de $105.000.000 pactada como multa y los intereses moratorios del 5% establecidos por la voluntad de las partes conforman un todo, o sea que ambos conceptos integran la pena por el incumplimiento contractual, de modo que sumados el capital y los intereses mencionados no podr\u00e1n sobrepasar el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 1601 del c\u00f3digo civil, esto es, la suma de $210.000.000, pues tal disposici\u00f3n autoriza la reducci\u00f3n o reajuste de la cl\u00e1usula lesiva cuando esta asume desproporci\u00f3n may\u00fascula frente a la obligaci\u00f3n principal, pero adem\u00e1s en obedecimiento a claras y definidas reglas de orden p\u00fablico econ\u00f3mico que tienen como norte la preservaci\u00f3n de la equidad entre los contratantes. Por consiguiente se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, a la cual se agregar\u00e1 \u00fanicamente que el total de la condena no puede superar el l\u00edmite legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema principal que constituy\u00f3 objeto del recurso de alzada, es decir, sobre la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el demandado, esta no alcanz\u00f3 prosperidad bajo la mirada del fallador de primer grado y no existe motivo en esta instancia para darle viabilidad, dado que las obligaciones de las partes no eran simult\u00e1neas, pues el demandado, en su calidad de promitente vendedor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien prometido en venta antes de perfeccionarse el contrato prometido, lo cual no hizo, y tal deber anteced\u00eda al del promitente comprador de pagar el saldo de la suma objeto de negociaci\u00f3n, lo cual cumpli\u00f3 y tiene respaldo en el proceso presentando ante la notar\u00eda el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a las costas estar\u00e1n en ambas instancias a cargo del demandado por haber resultado vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 18 de julio de 2000 proferida por la Sala civil-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, en el proceso de la referencia y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u201cEl numeral segundo de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de que la devoluci\u00f3n de la parte del precio recibido se har\u00e1 actualizado por el valor de las UVR certificado a la fecha en que se realice el pago, m\u00e1s los intereses civiles legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;\u201cCondenar al mismo demandado a pagar al actor, la suma de $ 3.400.000 a t\u00edtulo de mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar al se\u00f1or Gustavo Londo\u00f1o Garc\u00eda a pagar al se\u00f1or Pedro Armando Cifuentes Rivera la suma de $105.000.000 m\u00e1s los intereses moratorios del 5% por concepto de cl\u00e1usula penal, sin que la condena total a que alude la multa pueda sobrepasar la cantidad de $210.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Costas en segunda instancia a cargo del demandado las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n, no hay lugar a costas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-211-2004 [54122] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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