{"id":82823,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2004-7382\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-212-2004-7382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2004-7382\/","title":{"rendered":"S 212 2004 [7382]"},"content":{"rendered":"<p>S-212-2004 [7382]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7382 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, proferida el 6 de agosto de 1998 en el proceso ordinario promovido por C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o contra Fabio Barreto S\u00e1enz, Mar\u00eda del Carmen Quiroga de Barreto, c\u00f3nyuge sobreviviente de Justo Pastor Barreto Daza, Consuelo, Oscar, Fernando, Luis Eduardo y Jaime Barreto Quiroga, en su calidad de herederos determinados de aquel y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso se inici\u00f3 para impugnar la paternidad, obtener subsecuentemente la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural y la consiguiente petici\u00f3n de herencia, a la espera de que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o es hijo extramatrimonial de Justo Pastor Barreto Daza, y que en consecuencia tiene derecho a participar de la herencia dejada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el citado demandante no es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Fabio Barreto S\u00e1enz, por tanto carece de eficacia el reconocimiento hecho por \u00e9ste el 8 de octubre de 1982, en el acta de registro civil protocolizada en la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se tome nota del fallo en el margen del registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue reformada para incluir las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial del causante, el demandante tiene derecho a su leg\u00edtima efectiva dentro de la sucesi\u00f3n de Justo Pastor Barreto Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se rehaga la partici\u00f3n de la herencia del causante nombrado, a efecto de incluir y adjudicar al demandante su leg\u00edtima efectiva con los frutos que le correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se plante\u00f3 como petici\u00f3n subsidiaria que los demandados Consuelo, Jaime, Luis Eduardo, Oscar y Fernando Barreto Quiroga, deben restituir al demandante la cuota de bienes que corresponde al promotor del juicio por su leg\u00edtima efectiva dentro de la sucesi\u00f3n del causante Justo Pastor Barreto Daza, junto con sus frutos y rendimientos, equivalente a la sexta parte de la mitad legitimaria del activo l\u00edquido sucesoral inventariado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se apoyaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1968 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o, madre del demandante, conoci\u00f3 al se\u00f1or Justo Pastor Barreto Daza en la ciudad de Ibagu\u00e9, trato al que siguieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del conocimiento carnal, Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o dio a luz a C\u00e9sar Augusto Barreto, nacido el 11 de abril de 1970 en la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo, el parto y la etapa posterior al nacimiento de C\u00e9sar Augusto, Mar\u00eda Nilse recibi\u00f3 de Justo Pastor Barreto el tratamiento propio de amantes: compart\u00edan el mismo lecho, le prestaba ayuda econ\u00f3mica, atend\u00eda sus necesidades y velaba por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo despu\u00e9s, Mar\u00eda Nilse conoci\u00f3 al se\u00f1or Fabio Barreto S\u00e1enz con quien estableci\u00f3 relaciones amorosas, lo que dio lugar a terminar las que ten\u00eda con Justo Pastor Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio Barreto S\u00e1enz, convertido en marido de Mar\u00eda Nilse, decidi\u00f3 registrar a C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o como su hijo; para tal efecto, el 11 de octubre de 1982, cuando el ni\u00f1o contaba con 12 a\u00f1os de edad, lo hizo bautizar en la Parroquia San Jos\u00e9 Obrero de Ibagu\u00e9 y lo inscribi\u00f3 como hijo extramatrimonial en la Notar\u00eda 2\u00aa de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, hoy mayor de edad, no acepta el reconocimiento que hizo el demandado Fabio Barreto S\u00e1enz y lo impugna por cuanto le desconoce como padre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justo Pastor Barreto Daza, quien falleci\u00f3 el 20 de noviembre de 1991, se cas\u00f3 con Mar\u00eda del Carmen Quiroga, con quien procrearon a Consuelo, Oscar, Luis Eduardo, Fernando y Jaime Barreto Quiroga. Estos fueron reconocidos como herederos y aquella como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el proceso de sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 en el Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de dicho proceso se adjudicaron a los herederos citados los siguientes bienes de los cuales tienen su posesi\u00f3n: a) 1.600 cuotas que el causante ten\u00eda en la Sociedad Central Pecuaria Ltda. de Ibagu\u00e9; b) 61.301 acciones de Bavaria S.A.; c) un veh\u00edculo automotor campero Nissan Patrol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n fue aprobado y retirado el expediente para su protocolizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos de Justo Pastor Barreto Daza y sus herederos contestaron la demanda y resistieron a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptaron los relativos a la apertura del proceso de sucesi\u00f3n y al matrimonio del causante, sobre los restantes, reclamaron que hubiera la prueba necesaria. El curador ad litem designado a los herederos indeterminados dio respuesta al libelo, manifest\u00f3 que los hechos se\u00f1alados deben probarse y no propuso excepciones. El demandado Fabio Barreto S\u00e1enz, en principio guard\u00f3 silencio, pero posteriormente se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 12 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 que C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o no es hijo extramatrimonial de Fabio Barreto S\u00e1enz sino de Justo Pastor Barreto Daza y por lo tanto reconoci\u00f3 su derecho a reclamar y recibir la herencia en la proporci\u00f3n que se\u00f1ala la ley. En consecuencia, orden\u00f3 efectuar una nueva partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del causante, la que afectar\u00eda los derechos de los herederos y no los de la se\u00f1ora Carmen Quiroga de Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con la sentencia, los demandados Mar\u00eda del Carmen Quiroga de Barreto, Consuelo, Jaime, Fernando, Luis Eduardo y Oscar Barreto Quiroga apelaron el fallo del a quo. Tramitada la apelaci\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia de 6 de agosto de 1998, revoc\u00f3 la sentencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del actor formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 abord\u00f3 el fondo del asunto, para lo cual realiz\u00f3 las siguientes consideraciones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968 puede ser impugnado por las personas y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C.C., para lo cual es menester demostrar que quien pasa por padre no pudo serlo, reclamo que s\u00f3lo podr\u00e1n hacer quienes prueben inter\u00e9s en ello&nbsp;&nbsp;&nbsp; -los ascendientes del padre- todo dentro del plazo a que alude el art\u00edculo 248 del C.C., que se cuenta desde cuando el reconocido supo de la legitimaci\u00f3n, en este caso del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 acreditado que el demandante tiene definida una situaci\u00f3n de estado civil, pues obra prueba de que es hijo reconocido de Fabio Barreto S\u00e1enz, lo que se verific\u00f3 con el certificado de registro civil aportado al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a la importancia que tiene la notificaci\u00f3n que ha de hacerse al reconocido para que \u00e9ste pueda repudiar el reconocimiento, el Tribunal hall\u00f3 que el demandante fue enterado en 1988 de que quien pasaba por ser su padre, no lo era. Encontr\u00f3 as\u00ed que el demandante sab\u00eda del reconocimiento, pues tal cosa se desprende de las declaraciones de Fabio Barreto S\u00e1enz, quien cree que ya siendo adulto la madre y la abuela le comentaron. A su vez, la conclusi\u00f3n del Tribunal se fortaleci\u00f3 porque la madre dijo que el padrastro no dejaba que le contaran la verdad al menor, pero que se la revelaron en 1988 cuando termin\u00f3 el bachillerato, es decir cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os. Aclar\u00f3 el ad quem que la demanda de impugnaci\u00f3n y reconocimiento fue presentada el 22 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n impugnatoria encontr\u00f3 obst\u00e1culo, pues existe un plazo legal perentorio para iniciarla, fijado en sesenta d\u00edas para los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes, o trescientos d\u00edas para quienes prueben inter\u00e9s actual en dicha declaraci\u00f3n. Para el sentenciador de segundo grado, \u201cConforme lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 precedentemente trascrito el reconocimiento solo (sic) podr\u00e1 ser impugnado por las personas y en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C.C.\u201d. Concluy\u00f3 el Tribunal entonces, que como \u201cel reconocido no repudi\u00f3 ni desconoci\u00f3 el reconocimiento que como hijo extramatrimonial le hizo Fabio Barreto, tal reconocimiento sigue surtiendo todos sus efectos&#8230;\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al indagar desde qu\u00e9 momento puede afirmarse que se ha sabido el reconocimiento, consider\u00f3 que si se reconoce a un hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00e9ste puede aceptar o repudiar libremente el reconocimiento en el mismo instrumento que lo contiene; si se reconocen hijos incapaces, la notificaci\u00f3n debe surtirse con su representante legal o en su defecto con un curador especial y debe mediar decreto judicial, con conocimiento de causa. De otro lado, sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 243 del C.C., la aceptaci\u00f3n o el repudio debe efectuarse por instrumento p\u00fablico otorgado dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, transcurrido dicho plazo se entender\u00e1 que acepta, a menos que pruebe la imposibilidad de haber hecho la declaraci\u00f3n durante ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal la notificaci\u00f3n es importante para fijar la fecha desde la que se cuenta el plazo otorgado por la ley para la aceptaci\u00f3n o repudio de la legitimaci\u00f3n o el reconocimiento, puesto que, como ya se dijo, si la persona es capaz y tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes, puede aceptar expresamente mediante instrumento p\u00fablico, o t\u00e1citamente, si deja transcurrir los noventa d\u00edas sin otorgar dicho instrumento, lo que lleva a que est\u00e9 vedado posteriormente destruir la presunci\u00f3n probando la imposibilidad en que se estuvo para extender tal documento en tiempo h\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que de conformidad con la definici\u00f3n dada por el Decreto 1260 de 1970 \u201cel establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las calidades del estado civil no dependen de la voluntad de los interesados\u201d, pero en el presente caso, el demandante una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y enterado de que Fabio Barreto S\u00e1enz no era su verdadero padre, no repudi\u00f3 ni desconoci\u00f3 ese estado civil, sino que por tres a\u00f1os y once meses us\u00f3 dicho reconocimiento, y s\u00f3lo mucho tiempo despu\u00e9s decidi\u00f3 impugnar la paternidad para indagar su filiaci\u00f3n como hijo de Justo Pastor Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la titularidad de la acci\u00f3n para impugnar la paternidad, el Tribunal hall\u00f3 que el hijo legitimado no se menciona en el art\u00edculo 248 del C.C. como titular de dicha acci\u00f3n, sino sus ascendientes y los terceros que prueben un inter\u00e9s actual, luego de lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la respuesta a esta omisi\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 249 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el supuesto legitimado y sus descendientes leg\u00edtimos tienen derecho a impugnar la legitimaci\u00f3n si se ha omitido la notificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n se\u00f1aladas en los art\u00edculos 240, 243 y 244 de la misma obra, porque si no ha habido conocimiento de que el estado civil que se ostenta no corresponde a la realidad, tiene la persona reconocida \u201c\u2026el camino expedito para impugnar sin limitaci\u00f3n en el tiempo para ejercer tal acci\u00f3n e indagar la que presuntamente le corresponda, conforme al art. 406 del C. Civil, por que (sic) no ha quedado a arbitrio, o a voluntad del reclamante de estado usar y con dicho uso, aceptar un estado civil que a la postre resulte que no le correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit\u00f3 entonces el Tribunal la sentencia de la Corte Constitucional que indica que cuando se acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad con la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la misma, el proceso debe regirse conforme al art\u00edculo 406 del C.C. y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n. En el presente caso no se desconoci\u00f3 que, a pesar de acumular la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural con la de reclamaci\u00f3n de otro estado civil, el demandante, siendo absolutamente capaz, de manera consciente acept\u00f3 y us\u00f3 el estado que ahora pretende desconocer por un lapso de tiempo prolongado, 3 a\u00f1os y 11 meses, por lo que, al no haber repudiado ni desconocido el reconocimiento de hijo extramatrimonial hecho por Fabio Barreto S\u00e1enz, el acto conserva su fuerza. Por ello, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a estudiar la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial decidida contra Justo Pastor Barreto Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., un cargo esgrimi\u00f3 el recurrente contra la sentencia compendiada, por violaci\u00f3n indirecta, venida de la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, 240 y 243 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 248, 249 y 406 del C.C., 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a causa del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o y de la suposici\u00f3n de prueba en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razon\u00f3 el recurrente que la notificaci\u00f3n del reconocimiento es un presupuesto fundamental en tanto sin ella el acto es inocuo, notificaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse al reconocido por intermedio de su representante legal, durante el tiempo en que fue menor de edad, y por el mecanismo del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, art\u00edculo 649 del C. de P. C., cuando adquiri\u00f3 la mayoridad, nada de lo cual fue hecho en este caso. Insisti\u00f3 el recurrente que esa notificaci\u00f3n es el punto de partida imprescindible para contar el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas que se tiene para repudiar el reconocimiento, seg\u00fan el art\u00edculo 243 del C.C.; y de 300 d\u00edas seg\u00fan el art\u00edculo 248 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del Tribunal consisti\u00f3, a juicio del casacionista, en que hall\u00f3 la prueba de que hubo notificaci\u00f3n al reconocido, en el testimonio de Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o, error que \u201cse palpa con s\u00f3lo confrontar lo que Mar\u00eda Nilse dijo con lo que el Tribunal entendi\u00f3 que dijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber aceptado que la noticia dada por la madre al reconocido es la notificaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 243 del C.C., fue que el Tribunal igualmente dio por demostrado que el reconocido us\u00f3 sin chistar la condici\u00f3n de hijo de Fabio Barreto durante tres a\u00f1os y once meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el recurrente acus\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 406 del C.C. cuyos alcances fueron fijados por la sentencia C-105 de 15 de marzo de 1995 dictada por la Corte Constitucional. Como en sentir del casacionista la Corte Constitucional estableci\u00f3 la prevalencia de aquella norma, a\u00fan si se entendiera que el demandante fue bien reconocido y adecuadamente notificado del reconocimiento, no por ello perdi\u00f3 el derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n en cualquier tiempo, pues ello es lo que se desprende del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n y rezuma del fallo de la Corte Constitucional, a cuyo amparo cree el demandante que no hay plazo alguno para hacer la impugnaci\u00f3n del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el censor que la violaci\u00f3n de las normas citadas llev\u00f3 al Tribunal a negar el derecho del demandante a que se le declare hijo extramatrimonial de Justo Pastor Barreto, de conformidad con los hechos se\u00f1alados en la demanda y las pruebas aportadas, entre ellas el dictamen de gen\u00e9tica; en consecuencia solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la m\u00e9dula del cargo aparece que el demandante plantea no haber recibido notificaci\u00f3n del reconocimiento y que por tanto no era posible hallar el primer l\u00edmite para computar el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas que seg\u00fan el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil ten\u00eda para repudiar tal acto. Igualmente a\u00f1adi\u00f3 que la ausencia de un primer hito temporal, que estar\u00eda marcado por la notificaci\u00f3n del reconocimiento, impide contar el plazo de 300 d\u00edas que otorga el art\u00edculo 248 ib\u00eddem para hacer la impugnaci\u00f3n del reconocimiento. Se dijo en la demanda que para la \u00e9poca en que el demandante era menor de edad, la notificaci\u00f3n del reconocimiento debi\u00f3 hacerse a la madre como su representante legal; que una vez adquirida la mayoridad correspond\u00eda notificarse directamente al propio sujeto reconocido, mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto en los art\u00edculos 649 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Entonces, el reclamo cardinal en este caso reside en que el demandante no fue notificado formalmente del acto de reconocimiento y a eso se contrae su disputa jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la legitimaci\u00f3n para impugnar el reconocimiento, es preciso recordar que el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil estatuye que el legitimado, l\u00e9ase el reconocido por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 4\u00b0 del la Ley 75 de 1968, puede impugnar el reconocimiento \u201cpor haberse omitido la notificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n prevenidos en los art\u00edculo 240, 243 y 244\u201d. As\u00ed las cosas, en el caso que ahora exige la atenci\u00f3n de la Sala, no hay duda de que el demandante C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o est\u00e1 habilitado para impugnar el reconocimiento que en su favor hiciera Fabio Barreto S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase ahora que la Ley 75 de 1968 estableci\u00f3 una relaci\u00f3n entre la legitimaci\u00f3n y el reconocimiento de hijo extramatrimonial. Dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 75 de 1968 que \u201cEl reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el t\u00edtulo 11 del libro 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, para la legitimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla id\u00e9ntica aparece en el art\u00edculo 57 de la Ley 153 de 1887 (salvo porque esta norma no dice impugnaci\u00f3n sino \u2018repudiaci\u00f3n\u2019), previsi\u00f3n legislativa que en principio pareciera asociar dos instituciones dis\u00edmiles. No obstante, en el fondo asoma que hay m\u00e1s identidad que diferencia, pues el prop\u00f3sito en ambos casos, en la legitimaci\u00f3n y en el reconocimiento, es atribuir un nuevo estado civil al destinatario, ya del reconocimiento o bien de la legitimaci\u00f3n, ah\u00ed precisamente est\u00e1 la afinidad entre las dos formas de adquirir un nuevo estado civil. Entonces, no improvis\u00f3 el legislador al expedir la Ley 75 de 1968 materia de esta glosa, pues al integrar a las reglas del reconocimiento algunas de la legitimaci\u00f3n, en particular las que ata\u00f1en a la notificaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n, introdujo la consideraci\u00f3n de la voluntad del reconocido como elemento relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior sirve al prop\u00f3sito de volver la mirada sobre un postulado muy importante: que el reconocimiento no debe mirarse como una concesi\u00f3n generosa que se hace al reconocido, y que por lo mismo, \u00e9ste no tiene por qu\u00e9 aceptar inexorablemente. Que el reconocido pueda resistir el acto de reconocimiento, oponerse al mismo y sencillamente repudiarlo, consulta n\u00edtidos postulados de equidad. Es que el reconocimiento no puede mirarse como un acto de liberalidad de quien lo hace, pues mucho tiene que decir el reconocido, tanto o m\u00e1s que el propio legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se explica as\u00ed que de modo tard\u00edo la Ley 75 de 1968, en su art\u00edculo 4\u00b0, haya hecho eco a la previsi\u00f3n que aparece en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo Civil Chileno, que a este prop\u00f3sito prev\u00e9: \u201dEl reconocimiento de hijo natural debe ser notificado y aceptado o repudiado, de la misma manera que lo ser\u00eda la legitimaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo \u2018de los hijos legitimados por matrimonio posterior o la concepci\u00f3n\u2019\u201d. La previsi\u00f3n legislativa Chilena que acaba de copiarse coincide exactamente con lo que manda el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 75 de 1968, que para la notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del reconocimiento remite al t\u00edtulo 11 del libro 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil Colombiano que trata de \u201clos hijos legitimados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ambas normas es la b\u00fasqueda del consentimiento, tanto del reconocido como del legitimado, pues la aceptaci\u00f3n del reconocimiento tiene secuelas importantes. Una de las primeras consecuencias de la aceptaci\u00f3n del reconocimiento ata\u00f1e a la patria potestad. Obs\u00e9rvese que cuando el reconocimiento se ha ganado en juicio contencioso contra el padre, este no tiene la patria potestad porque tal cosa proh\u00edbe el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, como qued\u00f3 despu\u00e9s de las reformas que le hicieron los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975. Por el contrario, quien reconoce voluntariamente al hijo ejercer\u00e1 la patria potestad, si el reconocido acepta el reconocimiento, con todas las adehalas que ese ejercicio comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento aceptado por el hijo, el padre accede a la administraci\u00f3n y usufructo de sus bienes, porque as\u00ed lo mandan los art\u00edculos 291 y 295 del C\u00f3digo Civil, ejerce su representaci\u00f3n judicial a la luz del art\u00edculo 306 ib. y puede disponer del patrimonio del menor con autorizaci\u00f3n judicial, porque as\u00ed lo precept\u00faa el art\u00edculo 303 del compendio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido que el reconocido puede repudiar el reconocimiento y que para ello debe ser adecuadamente notificado, es menester ahora averiguar sobre las formalidades de esa notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 24 de junio de 1959 la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 a espacio sobre un caso que guarda un alto grado de identidad con el presente. Por la importancia y minuciosidad del pronunciamiento, h\u00e1cese menester reeditar in extenso el pensamiento de la Corporaci\u00f3n: \u201cLa notificaci\u00f3n, ense\u00f1an los autores, tiene por objeto provocar la declaraci\u00f3n de voluntad del hijo que se trata de legitimar y cuyo estado civil se va a alterar. El consentimiento del hijo es, pues, factor trascendental en la legitimaci\u00f3n, ya que nuestro derecho, apart\u00e1ndose en esto del franc\u00e9s, ha seguido los principios romanos seg\u00fan los cuales no se pod\u00eda cambiar el estado civil de una persona contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa aceptaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita ya que el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil dice: \u2018La persona que acepte o repudie, deber\u00e1 declararlo por instrumento p\u00fablico dentro de los noventa d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n. Transcurrido este plazo, se entiende que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaraci\u00f3n en tiempo h\u00e1bil\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa notificaci\u00f3n entonces tiene tambi\u00e9n la importancia de fijar la fecha desde la cual se cuenta el plazo que la ley otorga a la persona que se trata de legitimar, a fin de que decida si la acepta o la repudia. Si tal persona tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes, puede aceptar expresamente mediante el instrumento p\u00fablico que prev\u00e9 la ley; o t\u00e1citamente dejando transcurrir el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas sin otorgarlo, por lo cual tal plazo se le viene a conceder propiamente para que otorgue el instrumento de repudiaci\u00f3n. Se presume que el legitimado acepta, si este instrumento no es otorgado en el mencionado plazo, y para destruir la presunci\u00f3n ser\u00eda necesario que el notificado probara que estuvo imposibilitado para otorgarlo en tiempo h\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Y la Corte Suprema de Chile expone: \u2018Que la sustancia de estas disposiciones y terminolog\u00eda demuestran\u2026 que en el \u00faltimo caso la notificaci\u00f3n que debe hacerse del instrumento p\u00fablico de legitimaci\u00f3n a la persona que se trata de legitimar y la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta no importan formalidades de la legitimaci\u00f3n misma, sino tr\u00e1mites posteriores sin m\u00e1s significado que el que intr\u00ednsecamente tienen relativos a una legitimaci\u00f3n ya otorgada;\u2026.. Que esto \u00faltimo preceptuado por el art\u00edculo 212 antes transcrito, de que se entender\u00e1 que el legitimado acepta si no manifiesta su voluntad dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, confirma la tesis de que la legitimaci\u00f3n, porque no podr\u00eda presumirse la existencia de un acto jur\u00eddico antes de concurrir los requisitos necesarios para ello. La ley habr\u00eda debido entonces fijar como fecha de esa legitimaci\u00f3n la del vencimiento del plazo de noventa d\u00edas. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVI, p\u00e1g. 393)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor esta raz\u00f3n, comentando la mencionada norma del C\u00f3digo Chileno, Claro Solar dice: \u2018Mas que una causal de impugnaci\u00f3n este art\u00edculo establece una limitaci\u00f3n del derecho de impugnaci\u00f3n de los terceros o de los ascendientes. El hijo est\u00e1 gozando del estado civil de legitimado; y la notificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n no tiene plazo determinado. Al establecerse la acci\u00f3n (se refiere a la de impugnaci\u00f3n en general), el hijo que la resiste manifiesta por este solo hecho que acepta la legitimaci\u00f3n, y esta aceptaci\u00f3n es un acto libre y espont\u00e1neo de su parte que la ley presume a\u00fan si no la repudia dentro del plazo que se le se\u00f1ala posterior a la notificaci\u00f3n. En cuanto al legitimado o a sus descendientes, m\u00e1s bien que una impugnaci\u00f3n es un rechazo que ellos har\u00e1n; no dir\u00e1n que impugnan la legitimaci\u00f3n, porque no se les notific\u00f3, ni la aceptaron; sino que, establecido este hecho de no haberse notificado, dir\u00e1n lisa y llanamente: \u2018No aceptamos\u2019. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo II, p\u00e1gina 398)&#8217;\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa ley no establece forma concreta para que la notificaci\u00f3n se perfeccione, de manera que, trat\u00e1ndose de un acto de conocimiento, deben seguirse las reglas generales sobre la materia, o sea que proceden todos los medios de notificaci\u00f3n pertinentes. Preferentemente tendr\u00e1n cabida la notificaci\u00f3n personal y directa, mas no se ve inconveniente en que procedan tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n proveniente del propio notificado, an\u00e1logamente a la que respecto a providencias judiciales entroniza el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Judicial que dice que si en memorial dirigido al Juez la persona a quien debe notificarse se da por conocedora de la respectiva providencia, la notificaci\u00f3n se produce, ya que lo importante en estas materias es que el individuo a quien est\u00e1 destinado el acto tenga positivo conocimiento de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn tales condiciones, para la Corte configur\u00f3 notificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n hecha por Luis Enrique Mart\u00ednez a favor de Ana Dolores Mart\u00ednez si no el memorial que \u00e9sta elev\u00f3 a la Curia en 1944 a fin de que rectificara la partida en que la legitimaci\u00f3n aparece, pues para aquella \u00e9poca Ana Dolores era menor y no pod\u00eda obrar por s\u00ed misma, s\u00ed el memorial aducido el 13 de marzo de 1952 en que solicita la prosecuci\u00f3n de tales diligencias, ya que para entonces ten\u00eda m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Dicho memorial constituye as\u00ed una ratificaci\u00f3n del anterior que se retrotrae a su fecha, seg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del precedente que acaba de copiarse emerge claramente que la notificaci\u00f3n puede ser menos formal que el reconocimiento mismo, no obstante, de ello no se puede inferir que la notificaci\u00f3n ha de hacerse de cualquier modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera el precedente ense\u00f1a que la notificaci\u00f3n no puede hacerse a trav\u00e9s de los propios padres que legitiman, ya que se reunir\u00edan en ellos dos posiciones irreconciliables. As\u00ed dijo la Corte \u201cporque la notificaci\u00f3n al incapaz debe hacerse por orden legal al guardador general o a un curador especial, por lo cual no se puede producir a trav\u00e9s de los propios padres que legitiman, ya que se reunir\u00edan en ellos dos posiciones incompatibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho todo lo anterior, como el demandante en el caso que estudia la Corte no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n formal del reconocimiento, estaba habilitado para proponer la impugnaci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n, como paladinamente manda el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil. A esta conclusi\u00f3n se arriba luego de descalificar que la simple noticia que la madre le dio sobre su verdadera condici\u00f3n de hijo de Justo Pastor y no de Jaime, sea suficiente como acto de notificaci\u00f3n para contar desde ella el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas a que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice que en aquella ocasi\u00f3n la madre le dijo al demandante quien era su padre, pero no hay explicitud de que haya recibido all\u00ed noticia de que existi\u00f3 un acto formal de reconocimiento de hijo por parte de Fabio Barreto S\u00e1nez. El error del Tribunal es ostensible y trascendente, pues dedujo que el demandante us\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os el estado de hijo de Fabio Barreto S\u00e1nez, cuando en las palabras con que se pronunci\u00f3 la madre del reconocido no aparece que se le haya hecho saber del reconocimiento. All\u00ed reside el error, en dar por demostrado que C\u00e9sar Augusto Barreto Casta\u00f1o fue notificado del reconocimiento hecho por Fabio Barreto S\u00e1enz, cuando de ello no hay prueba en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester a\u00f1adir que el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil, en cuanto trata de la impugnaci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, es una regla que escapa a los t\u00e9rminos de caducidad, pues justamente lo que se plantea es que la ausencia de notificaci\u00f3n impide la iniciaci\u00f3n de cualquier t\u00e9rmino para repudiar o aceptar el reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale recordar ahora que acompasadamente con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, el demandante plante\u00f3 en el hecho octavo de la demanda que: \u201cel demandante, quien es hoy mayor de edad, no acepta el reconocimiento que hizo el citado Fabio Barreto S\u00e1enz y lo impugna por cuanto este no es su padre\u201d. Tal forma de repudiar el reconocimiento tiene plena validez, sin que sea posible pretextar caducidad alguna, pues justamente lo que aleg\u00f3 aqu\u00ed el demandante en casaci\u00f3n es que nunca fue formalmente notificado del reconocimiento, lo cual dej\u00f3 abierta la posibilidad de ejercer el derecho a repudiarlo mientras no se hubiera hecho tal notificaci\u00f3n, pues ausente \u00e9sta, ning\u00fan t\u00e9rmino estaba en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo que viene de decirse, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar las reglas de la caducidad de la repudiaci\u00f3n, pues tal t\u00e9rmino no se hab\u00eda iniciado por ausencia de la notificaci\u00f3n necesaria al reconocido, enteramiento formalmente previsto en el art\u00edculo 242 del c\u00f3digo civil que remite, en cuanto al \u201cconocimiento de causa\u201d, al procedimiento verbal sumario, mientras el reconocido fue menor, en tanto, como ya se dijo, siguiendo el precedente de 24 de junio de 1959, los padres no pueden recibir la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no hubo evidencia suficiente de que al demandante se le notific\u00f3 formalmente del reconocimiento, pues no bastaba para esa notificaci\u00f3n con hacerle saber de modo informal que deb\u00eda buscar a su verdadero padre, desacierto del Tribunal que llev\u00f3 a dar por consumados los t\u00e9rminos de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, por lo cual se casar\u00e1 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Quebrada la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal, debe proveerse de fondo sobre el recurso propuesto por la parte demandada contra el fallo emitido el 12 de julio de 1996 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda el actor reclam\u00f3 acceder a declarar que \u00abel citado C\u00e9sar Augusto Barreto no es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Fabio Barreto S\u00e1enz, y por tanto, carece de eficacia el reconocimiento hecho por \u00e9ste en el acto de registro civil de nacimiento del demandante de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, de fecha 8 de octubre de 1982\u201d. Como el Juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a dicho pedimento habr\u00e1 de confirmarse tal decisi\u00f3n porque coincide en el fondo con los argumentos expuestos por la Corte al casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 se confirmar\u00e1 en lo que toca con la impugnaci\u00f3n del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n rogada, pasa la Corte a examinar si en el proceso obran los elementos de prueba necesarios para su prosperidad, teniendo en cuenta que se invoc\u00f3 la causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin se recepcionaron los testimonios de Zacar\u00edas Cabezas Morales, Encarnaci\u00f3n Castillo, Nidia \u00c1lvarez y Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o, el interrogatorio de Fabio Barreto S\u00e1enz, y se practic\u00f3 el examen de gen\u00e9tica obtenido por el sistema HLA, el cual arroj\u00f3 como resultado una probabilidad de paternidad superior al 99% de que Justo Pastor Barreto Daza es el padre de C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zacar\u00edas Cabezas Morales manifest\u00f3 que sab\u00eda que el presunto padre y Mar\u00eda Nilse se encontraban por fuera de la casa y que su trato era com\u00fan y corriente. Encarnaci\u00f3n Castillo, abuela de la madre del demandante, precis\u00f3 que Justo Pastor estuvo viviendo con su nieta como a\u00f1o y medio o dos, antes de 1970, que cuando inici\u00f3 la convivencia con Fabio Barreto, ya el ni\u00f1o estaba grandecito, ya caminaba. Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o afirm\u00f3 que conoci\u00f3 a Justo Pastor en el a\u00f1o 1968 por intermedio de Zacar\u00edas Cabezas, que las relaciones duraron hasta cuando el ni\u00f1o ten\u00eda como a\u00f1o y medio. Fabio Barreto S\u00e1enz se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a Mar\u00eda Nilse a finales de 1971 y que empezaron a vivir juntos en el mes de diciembre de ese a\u00f1o, que no la conoc\u00eda para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, y que acepta la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad por estar ajustada a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Nidia \u00c1lvarez, totalmente ajena a las partes, dijo haber compartido con la madre del demandante en un inquilinato cuando ella estaba en estado de embarazo. Revel\u00f3 que Justo Pastor Barreto trataba a la madre durante el embarazo, la sacaba a pasear en una camioneta verde, que asumi\u00f3 el pago de unos vestidos de maternidad que mand\u00f3 hacer y que llev\u00f3 la cuna antes que naciera el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de gen\u00e9tica practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del I.C.B.F., por tipificaci\u00f3n molecular, alelo espec\u00edfica de la clase II del sistema HLA, dio como resultado una probabilidad de paternidad superior al 99%, dado que por ning\u00fan sistema gen\u00e9tico se pudo excluir a Justo Pastor Barreto Daza de ser el padre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba pericial realizada mediante el sistema se\u00f1alado, con una probabilidad del 99%, en sentencia reciente (expediente 93-0139) dijo la Corte: \u201cEs un dictamen pericial con el que se puede no s\u00f3lo excluir sino incluir con un grado cercano a la certeza absoluta, la paternidad de quien es demandado como padre, instrumento de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de la verdad, que si est\u00e1 disponible, constituye, a no dudarlo, la prueba m\u00e1s contundente de que hubo las relaciones, pues el rastro gen\u00e9tico presente en el hijo, coincidente con el del padre, s\u00f3lo se explica de modo natural por las relaciones \u00edntimas, que las dem\u00e1s pruebas han permitido deducir de manera indirecta\u201d, pues no se puede olvidar que \u201cla prueba cient\u00edfica\u2026 \u2018le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u2019, y que, en fin, \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (\u2026) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (\u2026)\u2019. Cas. Civil. Sent.026 de 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (sent. cas. civ. de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 6715). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La seguridad que brinda la prueba cient\u00edfica, comunica a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial una perspectiva diferente, pues precisamente, como lo ha dicho la Corte, aquellas pruebas \u201cque en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por s\u00ed solas, para acreditar el trato carnal habido (\u2026) Suficiente es en ese prop\u00f3sito fijar la vista en las versiones de (\u2026), para ver de establecer c\u00f3mo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen\u201d. (Cas. Civil. Sent. 069 de 14 de julio de 2003, exp. 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se deduce que si bien de la prueba testimonial no fluye en forma concluyente el trato de amantes entre Justo Pastor Barreto y Mar\u00eda Nilse Cata\u00f1o para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, hay en ella elementos de juicio que, contrastados con el resultado del dictamen pericial, permiten inferir la existencia de relaciones sexuales entre la pareja en el per\u00edodo citado, prueba esta que, en consecuencia, no queda en solitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es preciso concluir que en el expediente obra prueba suficiente que permite al juzgador llegar al convencimiento de la paternidad de Justo Pastor Barreto Daza en relaci\u00f3n con el demandante. En consecuencia, el fallo materia de apelaci\u00f3n debe ser confirmado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, de 6 de agosto de 1998 dictada en el proceso ordinario antes identificado, y, obrando como tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar en todas sus partes la sentencia de 12 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que se oficie al se\u00f1or Notario Segundo (2\u00ba) del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, para que proceda a hacer la anotaci\u00f3n correspondiente en el registro civil de nacimiento de C\u00e9sar Augusto Barreto Cata\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que se libre comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Registrador Nacional de Estado Civil para que se haga la correspondiente inscripci\u00f3n del fallo, en lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-212-2004 [7382] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No. 7382 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}