{"id":82824,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2004-7272\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-213-2004-7272","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2004-7272\/","title":{"rendered":"S 213 2004 [7272]"},"content":{"rendered":"<p>S-213-2004 [7272]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.-&nbsp; Expediente No.7272 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario adelantado por SALVADOR ESCOBAR MIRANDA frente a la COOPERATIVA LACTEOS PURACE LTDA \u201cCOLPURACE\u201d, proceso en el que fue llamado en garant\u00eda el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO&nbsp;&nbsp; \u201cIDEMA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El demandante pretende que se declare que le pertenecen 65 toneladas de leche en polvo, adquiridas el 15 de diciembre de 1993 por compra que hiciera a Francy Amanda Ruiz Casallas y, por consiguiente, que la Cooperativa demandada est\u00e1 obligada a reintegrarle igual cantidad de&nbsp; leche y de similar calidad a la que le entreg\u00f3 el 22 del mes y a\u00f1o en cita, o, en su defecto, le pague el precio pactado en el negocio, junto con los intereses de mora generados desde la entrega del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El actor sustent\u00f3 sus pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mediados de diciembre de 1993, compr\u00f3 en&nbsp; Bogot\u00e1 a la se\u00f1ora Francy Ruiz Casallas la cantidad de 65 toneladas de leche en polvo, cuyo precio cancel\u00f3 con cheques que se har\u00edan efectivos a la entrega del producto, el que una vez fue puesto a su disposici\u00f3n vendi\u00f3 a&nbsp; la Cooperativa L\u00e1cteos Purace Ltda. de Popay\u00e1n, por la suma de $102.700.000.oo, a raz\u00f3n de $1.580.000.oo tonelada. La cancelaci\u00f3n del precio se acord\u00f3 en la siguiente forma:&nbsp; a)&nbsp; La suma de $52.000.000.o&nbsp; con dos cheques de gerencia del Banco de Colombia \u2013 sucursal Ipiales girados cada uno por la suma de $26.000.000.oo, b)&nbsp; La cantidad de $35.750.000.oo&nbsp; en dinero en efectivo, c)&nbsp; El saldo o sea&nbsp; $14.950.000.oo se pagar\u00eda a los 30 d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante contrat\u00f3 con la empresa Telecarga el transporte de la mercanc\u00eda de Bogot\u00e1 a Popay\u00e1n, lugar donde fue entregada a la sociedad demandada el 22 de diciembre de 1993, habiendo \u00e9sta acusado telef\u00f3nicamente su recibo a satisfacci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, al d\u00eda siguiente inform\u00f3 al vendedor que hab\u00edan surgido dificultades judiciales con el producto, ya que el IDEMA lo reclamaba como suyo, raz\u00f3n por la cual los contratantes decidieron&nbsp; \u201cdeshacer el contrato\u201d, por lo que el actor&nbsp; devolvi\u00f3 a la cooperativa los cheques de gerencia y el dinero recibido para que,&nbsp; \u201cl\u00f3gicamente\u201d, la leche quedara a sus \u00f3rdenes en Popay\u00e1n, hecho que no tuvo ocurrencia y que al reclamar su cumplimiento la demandada le respondi\u00f3 que la hab\u00eda comprado directamente al IDEMA, a la que tuvo como propietaria, sin que autoridad alguna hubiese definido el asunto, desconociendo as\u00ed que la leche se adquiri\u00f3 por compra a una persona distinta a esa entidad, am\u00e9n del pago de transporte que tuvo que efectuarse para su env\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Enterada la demandada de tales pedimentos se opuso a ellos, a la vez que formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3&nbsp; \u201cresoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre la Cooperativa L\u00e1cteos Purace Ltda..&nbsp; \u2018Colpurace\u2019&nbsp; y Salvador Escobar Miranda, por vicio de la titularidad discutida\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de la Cooperativa L\u00e1cteos Purace Ltda..&nbsp; \u2018Colpurace\u2019, frente al demandante\u201d; as\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda al Instituto de Mercadeo Agropecuario&nbsp; \u201cIDEMA\u201d,&nbsp; aduciendo que esta entidad le comunic\u00f3 por escrito que la leche remitida por Salvador Escobar era producto de una estafa y, por tanto, no se pod\u00eda disponer de ella por encontrarse en investigaci\u00f3n, informaci\u00f3n corroborada v\u00eda fax y telef\u00f3nicamente por el jefe de la oficina jur\u00eddica de la llamada en garant\u00eda, a la que finalmente puso a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda, cuyo precio le fue devuelto por el vendedor. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El llamamiento en garant\u00eda fue admitido y la entidad citada en tal calidad se opuso oportunamente a las pretensiones del accionante&nbsp; (folios 100 a 103 del C-1), con sustento en que la procedencia de la mencionada figura est\u00e1 supeditada a que el llamado est\u00e9 obligado, por la ley o el contrato, a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que este tuviere que hacer como resultado de la sentencia, situaci\u00f3n que en el caso en cuesti\u00f3n no aparece demostrada. Y relativamente a los hechos en los que se apoya el llamamiento dijo no constarle la mayor\u00eda, aunque acept\u00f3 haber entregado a Amanda Ruiz y Ernesto Cruz la leche en litigio, como tambi\u00e9n que comunic\u00f3 a la demandada que dicho producto lo&nbsp; adquiri\u00f3 Salvador Escobar del IDEMA,&nbsp; \u201ca trav\u00e9s de una estafa\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda disponer de \u00e9l por encontrarse en investigaci\u00f3n; igualmente, que COLPURACE, por oficio del 23 de diciembre de 1993, puso a su disposici\u00f3n la referida leche, la que posteriormente vendi\u00f3 a esa cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, el que culmin\u00f3&nbsp; en primera instancia con la sentencia del 24 de noviembre de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones, se acogieron las excepciones de m\u00e9rito y se declar\u00f3 que el&nbsp; \u201cIDEMA\u201d&nbsp; no estaba obligado a responder como llamado en garant\u00eda. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal precis\u00f3 que el actor pretende, en s\u00edntesis,&nbsp; que la demandada cumpla con la obligaci\u00f3n de&nbsp; restituir la leche entregada o, en su defecto, que pague su precio junto con los intereses pertinentes, en cuanto aqu\u00e9l devolvi\u00f3 el dinero de la compraventa&nbsp; \u201cdeshecha\u201d, sin que la compradora hubiera devuelto la mercanc\u00eda,&nbsp; pues decidi\u00f3 comprarla directamente al&nbsp; \u201cIDEMA\u201d, entidad que aleg\u00f3 que ella era producto de una estafa; pedimento que el apelante sustent\u00f3 en el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que, contrariamente a lo que infiri\u00f3 el juzgador a quo, quien recondujo el asunto hacia el enriquecimiento injusto, importaba determinar, para resolver el caso, como fuente de la obligaci\u00f3n reclamada,&nbsp; el disentimiento o resciliaci\u00f3n del contrato de compraventa, cuyos t\u00e9rminos se desconocen, am\u00e9n que \u201cno son de manera alguna de la esencia o naturaleza del contrato\u201d. Afirm\u00f3 seguidamente que el derecho del vendedor a la restituci\u00f3n de la cosa surge de la opci\u00f3n escogida por el comprador ante el incumplimiento del primero, cuesti\u00f3n que es distinta a la planteada en la litis, en la que las partes consintieron en \u201cdeshacer el contrato\u201d; y que as\u00ed como \u00e9ste es ley para las partes, tambi\u00e9n debe serlo la extinci\u00f3n del mismo&nbsp; (arts.1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, ech\u00f3 de menos la existencia de pruebas relativas a los t\u00e9rminos de la resciliaci\u00f3n contractual, circunstancia que imped\u00eda a la jurisdicci\u00f3n declararlos, \u201cya que tal suceso no es de consagraci\u00f3n legal ni de presumido establecimiento\u201d; puso as\u00ed mismo&nbsp; de presente, que se apartaba del criterio del actor respecto a que la obligaci\u00f3n de restituir la mercanc\u00eda estaba impl\u00edcita en el acuerdo extintivo, como tambi\u00e9n que ella obedeciera a razones de equidad, dadas las diversas formas de acordar la mutua extinci\u00f3n del contrato que en este caso hubiesen podido tener ocurrencia, v. gr.,&nbsp; \u201cme devuelve el dinero sin consideraci\u00f3n alguna al estado presente y futuro de la mercanc\u00eda, sin compromiso de mi parte\u201d, o&nbsp; \u201chay devoluci\u00f3n del dinero si me entrega la leche en polvo\u201d&nbsp; o&nbsp; \u201chay entrega del dinero y luego usted con su dinero en la mano decide a quien le paga el precio de la cosa\u201d, hip\u00f3tesis que estim\u00f3 id\u00f3neas para deducir el establecimiento impl\u00edcito de la devoluci\u00f3n de la cosa, atendiendo a los antecedentes del asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 que para la fecha de los hechos lo \u00fanico claro para los contratantes era la suerte del dinero entregado, de ah\u00ed que lo preeminente no fue la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda sino la de aqu\u00e9l.&nbsp; Agreg\u00f3 que&nbsp; \u201c&#8230; en tal caso, se estar\u00eda ante acciones diferentes, como lo es el pago de lo debido, a que tiene derecho el vendedor que luego ha demostrado ser en efecto el propietario de la mercanc\u00eda al tiempo de la tradici\u00f3n de la cosa, acci\u00f3n resolutoria que la Sala no podr\u00eda ahora afrontar, en raz\u00f3n a la imposibilidad de modificar el alcance de la pretensi\u00f3n ni el sustrato f\u00e1ctico, pues se carece de esas facultades&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el actor ostentara la calidad de due\u00f1o de la mercanc\u00eda, circunstancia que lo legitimar\u00eda para ejercer cualquiera de \u201clas acciones inherentes al contrato de compraventa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta que los cuatro cargos que la integran se encuentran apuntalados en la causal primera de casaci\u00f3n y que todos ellos convergen, en lo esencial, en similares razonamientos, la Corte los despachar\u00e1 al abrigo de las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia recurrida de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602, 1603, 1625 y 1849 del C\u00f3digo Civil; y los art\u00edculos 864, 871, 872 y 934, inciso primero, del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante, no sin antes destacar que los contratos se deshacen como se hacen y que lo acordado es ley para las partes, que los aqu\u00ed contratantes decidieron, despu\u00e9s de cumplido y ejecutado por ambos lo pactado,&nbsp; \u201cdestratarse\u201d o resciliar el contrato de la misma manera como lo hab\u00edan ajustado.&nbsp; Hubo, pues, una convenci\u00f3n para deshacer el contrato, por lo que cada cual debi\u00f3 devolver lo recibido, es decir, el comprador la cosa comprada y el vendedor el precio, habiendo cumplido \u00fanicamente el vendedor, no habi\u00e9ndolo hecho el comprador. El Tribunal quebrant\u00f3, entonces,&nbsp; \u201cla norma sustancial del C. Co.\u201d, olvidando que hab\u00eda reconocido la resciliaci\u00f3n del contrato, pues al confirmar el fallo apelado, convalid\u00f3 el rechazo de la pretensi\u00f3n fundada en la aludida norma del C\u00f3digo Civil, con el&nbsp; \u201cperegrino pretexto\u201d&nbsp; de que existen variadas y diversas formas de acordar la mutua extinci\u00f3n del contrato, cualquiera de las cuales pudo tener ocurrencia, lo que sustent\u00f3 con \u201cuna extra\u00f1a serie de ejemplos imaginarios que ni siquiera a la parte demandada se le ocurri\u00f3 mencionar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juzgador de segundo grado, pese a que admiti\u00f3 que los contratos se deshacen como se hacen y que hubo resciliaci\u00f3n, neg\u00f3 los pedimentos de la demanda, los cuales encuentran soporte en los art\u00edculos 934 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp; \u201c&#8230;En subsidio de no aplicar estas normas, cu\u00e1l o cuales aplic\u00f3 el Tribunal de Popay\u00e1n? Pues ninguna, sencillamente ninguna\u201d, puesto que no hay norma que contemple la resciliaci\u00f3n voluntaria en que sin expreso acuerdo de las partes el comprador no tenga la obligaci\u00f3n de devolver la cosa comprada a cambio de la devoluci\u00f3n del precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose en la primera causal de casaci\u00f3n, denuncia el recurrente la comisi\u00f3n de errores de derecho,&nbsp; a causa de la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 871, 872 y 934 del C\u00f3digo de Comercio; y 1602, 1603 y 1625 del C\u00f3digo Civil, la cual dio lugar a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el censor que el art\u00edculo 187 citado ordena apreciar las pruebas en conjunto y ese examen debe recaer sobre las que obren en el proceso, no sobre \u201chip\u00f3tesis imaginadas\u201d. El an\u00e1lisis debi\u00f3 girar en torno al hecho plenamente admitido por la demandada, consistente en que ESCOBAR MIRANDA era el vendedor y \u201cCOLPURACE\u201d la compradora de la leche materia del contrato; la consecuencia obvia de tal hecho no pod\u00eda ser distinta a la prosperidad de las pretensiones. Pero, en lugar de este an\u00e1lisis de conjunto, que situaba con evidencia al actor como vendedor, el Tribunal, pasando por alto el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, ignor\u00f3 el haz probatorio que se\u00f1alaba a ESCOBAR MIRANDA como vendedor, calidad que est\u00e1 probada con las aseveraciones de la demanda que fueron aceptadas en la contestaci\u00f3n de la entidad demandada, la cual admiti\u00f3 la venta de la leche relacionada en el hecho segundo de dicho escrito, am\u00e9n que al contestar el hecho sexto de la misma y al proponer la excepci\u00f3n de \u201cresoluci\u00f3n del contrato\u201d, acept\u00f3 como cierta la resciliaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de advertir, puntualiza la censura, que a pesar de que el Tribunal reconoci\u00f3 tal evidencia, no crey\u00f3 que la obligaci\u00f3n de restituir la mercanc\u00eda estuviese impl\u00edcita en el acuerdo extintivo. Olvid\u00f3, empero, que estaba frente a una operaci\u00f3n comercial&nbsp; en la que nunca se presume gratuidad, suponiendo \u201cingenuamente\u201d, que el actor, o cualquier comerciante, pueda \u201cechar al viento\u201d 102 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas demuestran que fueron cumplidas las operaciones comerciales de entregar la leche y pagar el precio, que el contrato de compraventa se perfeccion\u00f3 habiendo cumplido ambas partes lo suyo y que despu\u00e9s \u00e9stas convinieron en resolverlo, \u201cdestrate\u201d que, seg\u00fan el actor, fue \u201cliso y llano\u201d, con las consecuencias del art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, y la demandada no contradijo esa afirmaci\u00f3n. El Tribunal acudi\u00f3 a consideraciones que pretenden exonerar de su obligaci\u00f3n a la parte demandada por una raz\u00f3n diferente a la alegada por ella, dejando de cumplir el mencionado art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 305 del mismo texto, en cuanto no se puede condenar o absolver por causa no alegada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado, as\u00ed mismo, en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia cuestionada de quebrantar indirectamente, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, los&nbsp; art\u00edculos187 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 934, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; y 1602, 1603 y 1625 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante aduce que la demostraci\u00f3n del hecho sexto de la demanda, esto es, el relativo a la resciliaci\u00f3n del contrato, constitu\u00eda el aspecto medular del proceso, y tal cuesti\u00f3n no tuvo contratiempo de ninguna especie pues la demandada acept\u00f3 tal afirmaci\u00f3n e, inclusive, lo propuso como excepci\u00f3n, confirmando de paso la se\u00f1alada resciliaci\u00f3n. Resulta singular que el Tribunal, para avalar el razonamiento del juzgador a-quo, que le permiti\u00f3 desconocer el hecho evidente del&nbsp; mutuo disenso, le introdujo algunas consideraciones relativas a las diversas formas de pactar la resciliaci\u00f3n.&nbsp; \u201cEn estas condiciones se produce un manifiesto error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, puesto que el hecho b\u00e1sico de la causa petendi se convierte en excepci\u00f3n perentoria que lo destruye y aniquila, cuando lo jur\u00eddicamente procedente era demostrar que la demandada hab\u00eda cumplido con la devoluci\u00f3n que ordena la ley o que se hab\u00eda concedido plazo para devolver la leche, as\u00ed como se hab\u00eda concedido plazo para el pago de un saldo del precio en el contrato resciliado&#8230;\u201d. Resulta, obviamente, err\u00f3neo&nbsp; declarar probada como excepci\u00f3n perentoria, la que se funda en la admisi\u00f3n de los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repar\u00f3 el fallador de segundo grado, a\u00f1ade la censura, en que al declarar pr\u00f3spera la primera excepci\u00f3n, estaba aprobando algo fundamental alegado por ambas partes, lo que resulta absurdo, por ser excluyente, pues se reconoce que tanto la acci\u00f3n como la excepci\u00f3n son ver\u00eddicas, debi\u00e9ndosele haber dado prioridad a la demanda que cit\u00f3 ese hecho como fundamento de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, prosigue, la demanda se apuntala en la resciliaci\u00f3n de un contrato comercial perfeccionado y cumplido por las partes, cuyas consecuencias son las prescritas en el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que lo b\u00e1sico era demostrar las calidades de comprador y vendedor en las partes, lo que, ciertamente, qued\u00f3 acreditado con la expresa confesi\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acota, en seguida, que el fallador, al precisar que el actor no acredit\u00f3 ser el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, lo que lo habilitar\u00eda para ejercitar las acciones contractuales nacidas de la compraventa, hizo caso omiso del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual la adquisici\u00f3n de bienes a t\u00edtulo oneroso con destino a enajenarlos de igual modo es un acto comercial, e ignor\u00f3, igualmente, el art\u00edculo 934 del mismo texto, al no reparar en que los efectos de la resciliaci\u00f3n son los se\u00f1alados en ese precepto. La calidad de due\u00f1o deb\u00eda&nbsp; \u201cdemostrarla quien alegara tenerla, como leg\u00edtimo contradictor\u201d, lo que deb\u00eda probarse en el proceso era la calidad de vendedor del actor y de compradora de la demandada, pues entre ellos se trab\u00f3 la relaci\u00f3n \u201cjur\u00eddico &#8211; comercial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza, m\u00e1s adelante, que as\u00ed como no es posible, por mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condenar al demandado por causa distinta a la invocada, tampoco puede absolv\u00e9rsele por causa \u201cno propuesta ni debatida en el proceso\u201d.&nbsp; La discusi\u00f3n sobre la calidad de propietario habr\u00eda sido procedente para justificar la compra, pero no lo es para evadir las obligaciones del convenio de resciliaci\u00f3n.&nbsp; \u201cPara la discusi\u00f3n de la propiedad se supon\u00eda que el IDEMA se apersonar\u00eda, pero no lo hizo, no obstante la importancia del caso\u201d, raz\u00f3n por la cual la primera pretensi\u00f3n result\u00f3 innecesaria y ahora se le exige al actor que demuestre una calidad irrelevante en el proceso. Adem\u00e1s, t\u00e1citamente se tuvo a esa entidad como due\u00f1a de la leche en polvo, lo que constituye otro error evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 934 del C\u00f3digo de Comercio y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su imputaci\u00f3n, precisa que el citado art\u00edculo 934 establece que en caso de resciliaci\u00f3n de la compraventa, el comprador deber\u00e1 restituir la cosa al vendedor, es decir, que esa es la consecuencia regulada por la ley; sin embargo, en el caso en litigio la demandada no restituy\u00f3 al vendedor la cosa materia del contrato rescindido, pretextando haber sido decomisada por el&nbsp; \u201cIDEMA\u201d, entidad que adujo haber denunciado por estafa a Amanda Ruiz Casallas y a la que luego de verificarse la resciliaci\u00f3n le comunic\u00f3 que la mercanc\u00eda quedaba a sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que en el expediente&nbsp; no obra prueba que acredite que la sociedad llamada en garant\u00eda es la propietaria de&nbsp; la leche en polvo; por el contrario, en el expediente reposan las comunicaciones&nbsp; No.0014000, en la cual el jefe de la oficina jur\u00eddica informa que ninguna fiscal\u00eda ha ordenado decomisar el producto en discusi\u00f3n, y la SG.CLP .391&nbsp; dirigida al&nbsp; \u201cIDEMA\u201d&nbsp; inform\u00e1ndole que el producto vendido por el actor queda a \u00f3rdenes de esa entidad.&nbsp; Estos documentos hacen plena prueba en su contra,&nbsp; \u201cy se\u00f1alan que COLPURACE&nbsp; por s\u00ed y ante s\u00ed, resolvi\u00f3 desconocer a ESCOBAR MIRANDA como vendedor de la leche en polvo, dejando de cumplir a sabiendas y voluntariamente, con su obligaci\u00f3n legal, de devolver el art\u00edculo materia de la resciliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, puntualiza el censor, tuvo como ciertos los hechos que los documentos desvirt\u00faan y dej\u00f3 de apreciar los que demuestran que la actora fue la vendedora del producto. No apreci\u00f3 la prueba en conjunto e \u201cimagin\u00f3 una ausencia de pruebas de hechos no debatidos, ni planteados\u201d, incurriendo en error evidente, notorio, trascendente, en relaci\u00f3n con la prueba, omitiendo la regla del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y vulnerando con ello el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio. No hace falta esfuerzo para darse cuenta de que solo merced a esa err\u00f3nea actitud fue posible declarar probadas las excepciones perentorias y de no haber ocurrido as\u00ed, la entidad demandada hubiese sido condenada a lo solicitado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese comenzar por destacar que el censor incurri\u00f3 en diversos errores de t\u00e9cnica al perfilar sus imputaciones a la sentencia cuestionada, particularmente, en cuanto la mayor\u00eda de sus reproches no se enfilan a refutar de manera franca y precisa, los argumentos que la soportan. En efecto, infiri\u00f3 el Tribunal que el demandante y la demandada resciliaron el negocio de venta de la leche que con anterioridad hab\u00edan ajustado, pacto respecto del cual se\u00f1al\u00f3 que no estaban probados sus t\u00e9rminos, sin que fuese posible entender que estuviese impl\u00edcita en \u00e9l la obligaci\u00f3n de la frustrada compradora de restituirle al actor la mercanc\u00eda por ella recibida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ser esos, en resumidas cuentas, los razonamientos cardinales del fallo, no se preocup\u00f3 el recurrente por desarrollar abierta y frontalmente, pero, tambi\u00e9n, de manera sim\u00e9trica, ora en el plano estrictamente jur\u00eddico, si ese era el caso, o ya en el f\u00e1ctico, sus refutaciones a los mismos, pues lo cierto es que lejos anduvo de enfilar con tino y contundencia sus reproches contra las reflexiones medulares del Tribunal. As\u00ed, en el cargo primero, se circunscribi\u00f3 a puntualizar que las partes deshicieron la venta inicialmente ajustada, por lo que deb\u00edan restituirse las cosas objeto de sus respectivas prestaciones, aspecto este \u00faltimo que se limit\u00f3 a denunciar, pero sin emprender su demostraci\u00f3n en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico o en el f\u00e1ctico y, menos a\u00fan, sin abordar una refutaci\u00f3n expl\u00edcita a las razones que en contrario adujo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo tercero acusa al juzgador de no haber reparado que en la demanda y su contestaci\u00f3n las partes admitieron haber resciliado el contrato de compraventa, hecho que tampoco puso aqu\u00e9l en tela de juicio. A\u00f1adi\u00f3 la censura que la restituci\u00f3n de lo dado se impon\u00eda del texto del art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, aseveraci\u00f3n que repite en el cuarto cargo, y a la cual se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como ya se dijera, el recurrente, para justificar la obligaci\u00f3n que le atribuye a la demandada de restituir la leche o, en su defecto, de pagar el precio, se apoy\u00f3 repetidamente en el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, el cual en su parecer fue infringido por el Tribunal al no aplicar a la resciliaci\u00f3n contractual los efectos previstos en tal precepto, particularmente, el relativo a la obligaci\u00f3n del comprador de restituir la cosa comprada al vendedor cuando opta por la resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resaltar, sin ambages, el desacierto en que incurre la censura con tal elucidaci\u00f3n, tornase menester asentar, que la citada regla, siguiendo de cerca en el punto la legislaci\u00f3n italiana de 1942, y para enmendar lo que algunos critican a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en la materia, concede al comprador el derecho \u201ca pedir la resoluci\u00f3n\u201d de la compraventa cuando la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos generados en causas anteriores al contrato, haci\u00e9ndola impropia para su destino natural o para el fin en \u00e9l previsto, siempre y cuando, desde luego, tales defectos sean ignorados por el comprador, sin su culpa. Es decir, que el estatuto mercantil, en lugar de concederle al comprador la acci\u00f3n rescisoria prevista en el C\u00f3digo Civil, le otorg\u00f3 una de car\u00e1cter resolutorio, avecindando de ese modo las consecuencias de la redhibici\u00f3n a las que usualmente se desprenden de la resoluci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como es evidente, la referida norma no gobierna este asunto, pues aqu\u00ed no se discute la resoluci\u00f3n de la venta por la existencia de vicios ocultos, sino su terminaci\u00f3n por mutuo consentimiento de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00f3rnase evidente, entonces, que los cargos contra la sentencia no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario adelantado por SALVADOR ESCOBAR MIRANDA frente a la COOPERATIVA LACTEOS PURACE LTDA \u201cCOLPURACE\u201d, proceso en el que fue llamado en garant\u00eda el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO&nbsp; \u201cIDEMA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-213-2004 [7272] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 D. 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