{"id":82825,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2004-1994-14978-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-214-2004-1994-14978-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2004-1994-14978-02\/","title":{"rendered":"S 214 2004 [1994 14978 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-214-2004 [1994-14978-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1994-14978-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Claudia Ingrid Pinz\u00f3n Galvis contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la demandante declarar que entre la compa\u00f1\u00eda demandada como aseguradora y la se\u00f1ora Herminia Galvis de Pinz\u00f3n como asegurada existieron dos contratos de seguro de vida de grupo celebrados, respectivamente, el 5 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, por valor, en su orden, de&nbsp; $4&#8217;000.000 y $5&#8217;000.000, cuya \u00fanica beneficiaria es la actora Pinz\u00f3n Galvis; que en consecuencia se ordene a la aseguradora pagar a favor de \u00e9sta, indexadas, las susodichas sumas, am\u00e9n de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones, relata la actora que Herminia Pinz\u00f3n asegur\u00f3 su vida en el tiempo y t\u00e9rminos antes anotados; acaecido el siniestro el 13 de octubre de 1992, la beneficiaria present\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n, mas la aseguradora formul\u00f3 objeciones extempor\u00e1neas, sin seriedad ni fundamento y \u201cneg\u00f3 el pago a que tiene derecho la beneficiaria aduciendo preexistencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada se opuso; acept\u00f3 lo de la celebraci\u00f3n de los contratos, pero destac\u00f3 que al presentar los formularios correspondientes a los seguros de vida, la se\u00f1ora Galvis de Pinz\u00f3n no inform\u00f3 la realidad de su estado de salud, incurriendo en reticencia y vici\u00f3 el consentimiento de la aseguradora, circunstancia en que bas\u00f3&nbsp; la excepci\u00f3n que present\u00f3 de nulidad del contrato de seguro \u201cpor reticencia al momento de la celebraci\u00f3n\u201d y \u201cpor vicio en el consentimiento&nbsp; de la aseguradora\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal revoc\u00f3 el fallo estimatorio de primera instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad por reticencia y deneg\u00f3 subsecuentemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, la \u201cub\u00e9rrima bona fide\u201d que lo preside y el entendimiento del art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio, precisa que si bien la demandada no formul\u00f3 a la asegurada un cuestionario sobre su estado de salud al celebrarse el contrato, \u00e9sta s\u00ed hizo, en ambas p\u00f3lizas, la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cdeclaro que lo anotado en esta solicitud-certificado es ver\u00eddico, que mi estado de salud actual es normal y que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensi\u00f3n arterial, ni c\u00e1ncer ni sida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el contenido de la historia cl\u00ednica que la Cl\u00ednica Federm\u00e1n abri\u00f3 a la se\u00f1ora Galvis de Pinz\u00f3n, que da cuenta de las varias hospitalizaciones a que fue sometida, as\u00ed como los s\u00edntomas que presentaba, de lo cual colige que \u201ccon apoyo en este medio de prueba\u201d es pertinente concluir que para el momento de celebrarse el contrato de&nbsp; 5 de diciembre de 1991, \u201cla asegurada no gozaba de unas condiciones f\u00edsicas normales o \u2018estado de salud normal\u2019\u201d, y que para el 25 de febrero de 1992, fecha de la segunda p\u00f3liza, \u201ccon mayor raz\u00f3n debi\u00f3 inferir la asegurada que sus condiciones f\u00edsicas no eran normales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Galvis de Pinz\u00f3n \u201cjam\u00e1s debi\u00f3 declarar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora&nbsp; que su estado de salud era normal o por lo menos, debi\u00f3 advertirles todos esos pormenores, porque sencillamente no gozaba de ese estado de normalidad, para que \u00e9sta con conocimiento pleno de las de las condiciones f\u00edsicas de ella evaluara tal situaci\u00f3n y decidiera si aceptaba o rechazaba el contrato\u201d; as\u00ed la asegurada fue reticente y \u201cle vici\u00f3 el consentimiento tras inducirla en error\u201d, de suerte que \u201cel contrato est\u00e1 viciado de nulidad relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota as\u00ed mismo que la falta de un cuestionario formulado por la aseguradora, no exim\u00eda a la asegurada de su obligaci\u00f3n de declarar los hechos que permitan a aquella \u201ctener pleno conocimiento del estado de riesgo que va a cubrir\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, los que se resolver\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 863, 871, 1058 inciso 4\u00ba, 822 y 835 del c\u00f3digo de comercio, as\u00ed como de los preceptos 769,1516 y 1603 del c\u00f3digo civil, y por indebida&nbsp; aplicaci\u00f3n de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio y 1511 y 1515 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por \u00faltimo y como norma probatoria violada cita el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil que manda la apreciaci\u00f3n en conjunto del material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho se configur\u00f3 al considerar el fallador que&nbsp; las hospitalizaciones de&nbsp; la se\u00f1ora&nbsp; Galvis de Pinz\u00f3n en la cl\u00ednica Federm\u00e1n durante los d\u00edas 24 a 27 de noviembre de 1991, 5 de diciembre de 1991 y 23 de enero de 1992, indicaban que la paciente no gozaba de buen estado de salud. Pues esa circunstancia obedeci\u00f3 a una \u201csimple litiasis renal\u201d, que no es enfermedad que implique \u201cdeterioro relevante de la salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, esa litiasis result\u00f3, a la postre, inexistente, seg\u00fan reza el certificado visible al folio 58. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente hubo error al determinar el valor de convicci\u00f3n de las manifestaciones que hizo la se\u00f1ora Galvis&nbsp; al ingresar a la cl\u00ednica; ella expres\u00f3 que adolec\u00eda de un dolor lumbar, calificado como litiasis renal, enfermedad que no altera \u201cprofundamente\u201d la normalidad de salud. Adem\u00e1s,&nbsp; conforme al certificado m\u00e9dico visible a folio 58, tal enfermedad nunca existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como errores de hecho achaca al fallador los que pasan a detallarse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El&nbsp; no ver que para el 7 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, fechas de los contratos, la asegurada hab\u00eda sido dada de alta en la cl\u00ednica; y dar de alta significa que ya no existe peligro para la salud del paciente de manera que para ese momento no ten\u00eda problemas de ese tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>No apreciar&nbsp; el certificado m\u00e9dico del folio 58 del cuaderno principal, seg\u00fan el cual se dio de alta a la paciente por urolog\u00eda al no encontr\u00e1rsele enfermedad liti\u00e1sica ni infecci\u00f3n del tracto urinario. Ni el certificado del instituto de cancerolog\u00eda (fl. 31) en el que se dice que el episodio de dolor lumbar e infecci\u00f3n urinaria que present\u00f3 la paciente un a\u00f1o atr\u00e1s no puede ser calificado como inicio de la&nbsp; enfermedad que all\u00ed se trat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer caso omiso del exiguo valor de los seguros, hecho&nbsp; indicador de la buena fe con que se obr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar por alto que la declaraci\u00f3n de la asegurada sobre su salud no fue espont\u00e1nea, sino dirigida por la aseguradora, sin que all\u00ed se consignara un cuestionario amplio sobre consultas m\u00e9dicas y hospitalizaciones, con lo cual descartaba t\u00e1citamente la importancia de esos aspectos; se formul\u00f3, m\u00e1s bien, cuestionario sobre las espec\u00edficas enfermedades graves all\u00ed descritas, hecho del que, si el tribunal se hubiese percatado, lo habr\u00eda llevado a atenerse a la ausencia de mala fe a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, que la recurrente reprocha al ad quem por haber considerado que hubo reticencia por parte de la asegurada al declarar los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo en lo atinente a los seguros de vida referidos en el proceso, consideraci\u00f3n que llev\u00f3 al juzgador a decretar la nulidad de los respectivos contratos, con base en el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio. Y en el punto denuncia la comisi\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, de derecho unos, f\u00e1cticos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque en verdad la primera parte de la acusaci\u00f3n, la que comprende el grupo de yerros atribuidos al tribunal bajo el ac\u00e1pite \u2018errores de derecho\u2019, no entra\u00f1a propiamente una cr\u00edtica donde involucrada se vea la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, pues los reproches que all\u00ed formula la censura ata\u00f1en sin duda a la apreciaci\u00f3n material de las pruebas, lo cierto es, a la postre, que ello carece de mayor trascendencia, en cuanto que, en el cap\u00edtulo subsiguiente del cargo denuncia, ya como errores de hecho, vale decir,&nbsp; adecuadamente para el caso, una serie de circunstancias atinentes a la apreciaci\u00f3n objetiva que de la prueba hiciera el juzgador, circunstancias que, a no dudarlo, en una u otra forma tocan con las que fueron propuestas como errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A su an\u00e1lisis, pues, se procede; eso s\u00ed, advirtiendo de antemano que ninguno de esos yerros asoma, por lo menos con el car\u00e1cter de manifiesto, por lado alguno; porque la impugnante alega que el sentenciador err\u00f3 al considerar la prueba, pero el yerro lo hace consistir, en \u00faltimas, en no compartir el criterio del tribunal, presentando una mera confrontaci\u00f3n de pareceres, y no la demostraci\u00f3n de que aqu\u00e9l cay\u00f3 en patente e inexcusable equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, para mayor claridad, pertinente es hacer un somero recuento de los antecedentes del asunto, teniendo en cuenta que los contratos fueron formalizados el 5 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 consignado la asegurada en las solicitudes de seguro, lo que sigue: \u201cdeclaro que lo anotado en esta solicitud-certificado es ver\u00eddico, que mi estado de salud actual es normal y que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensi\u00f3n arterial, ni c\u00e1ncer, ni sida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la primera parte de dicha declaraci\u00f3n -el estado de salud de la se\u00f1ora Galvis de Pinz\u00f3n-, reproduce y destaca el fallador los siguientes aspectos, tomados de las historias cl\u00ednicas tra\u00eddas a los autos: la Cl\u00ednica Federm\u00e1n anota que la paciente entr\u00f3 por primera vez el 2 de julio de 1991, presentando \u201cardor en el ojo izquierdo, lagrimea, agudeza visual (&#8230;) Hace 5 d\u00edas tuvo desmayo\u201d; cinco d\u00edas despu\u00e9s se le dio de alta.&nbsp; Es internada nuevamente el 24 de noviembre de 1991, con \u201cdolor lumbar (&#8230;) Refiere dolor lumbar de 21 d\u00edas de evoluci\u00f3n, localizado, que se inici\u00f3 dorso derecho y se ubic\u00f3 posteriormente en lado izquierdo, que ocasionalmente se irradia a todo el tronco\u201d, sali\u00f3 el 28 de ese mes; ingresa por 3\u00aa vez el 5 de diciembre de 1991, con \u201cdolor en la regi\u00f3n lumbar izquierda tipo picada intensa, (&#8230;) que se acompa\u00f1a de n\u00e1useas y v\u00f3mito. Ha consultado en 4 ocasiones por este motivo y ha recibido m\u00faltiples tratamientos sin mejor\u00eda. Hace una semana estuvo hospitalizada con s\u00edntomas de infecci\u00f3n urinaria\u201d; sali\u00f3 de la cl\u00ednica el 7 de diciembre. Regres\u00f3 el 23 de enero de 1992 y reza el&nbsp; informe que \u201chace un mes empez\u00f3 a experimentar (&#8230;) p\u00e9rdida de peso m\u00e1s o menos 3 kilogramos en mes y medio; calor facial y de manos hace 10 d\u00edas (&#8230;)\u201d, se le dio de alta el 28 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de all\u00ed, de las hospitalizaciones -dos de ellas por cinco d\u00edas- del ardor en la vista, del desmayo, del dolor lumbar, de donde infiere el juzgador que para el 5 de diciembre de 1991, fecha en que tom\u00f3 el primero de los seguros, la asegurada no pod\u00eda sinceramente declarar que gozaba de un \u201cestado de salud normal\u201d; y de todo esto y de los s\u00edntomas posteriores a dicha fecha, a saber, dolor \u201ctipo picada\u201d en el tronco, n\u00e1useas, v\u00f3mito y p\u00e9rdida de peso, que ella ha debido inferir, \u201ccon mayor raz\u00f3n\u201d, que para el 25 de febrero de 1992, fecha del otro contrato, sus condiciones f\u00edsicas no pod\u00edan ser consideradas \u201ccomunes y&nbsp; corrientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra, en cambio, es la perspectiva que tiene la recurrente de esa misma situaci\u00f3n: encuentra que ni las hospitalizaciones ni una litiasis renal indican de por s\u00ed signo de quebrantos de salud trascendentes; que el informe visible al folio 58 del cuaderno 1 ense\u00f1a que, a la postre, no hubo tal litiasis y que, por el contrario, la paciente fue hallada \u201curol\u00f3gicamante normal\u201d; anota que seg\u00fan el instituto de cancerolog\u00eda estos s\u00edntomas no pueden tomarse como el inicio de mal que a la postre segar\u00eda la vida de aquella; destaca, para remarcar la buena fe de la asegurada, lo exiguo del valor de los seguros y remarca, en fin, que el formulario preimpreso puesto a disposici\u00f3n de la asegurada, demostraba el desinter\u00e9s de la aseguradora por circunstancias tales como hospitalizaciones y consultas m\u00e9dicas, al limitarse a especificar las enfermedades graves enlistadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no es sino confrontar las dos posiciones para corroborar que, como fue dicho, no se comprueban y a la hora de la verdad ni siquiera vienen discriminados los yerros f\u00e1cticos evidentes enunciados en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto conocido es, en efecto, el de que no es cualquier equivocaci\u00f3n la que puede conducir al quiebre de la sentencia, por cuanto para ello es necesario que el desatino del juzgador sea, para comenzar, rutilante, vale decir, que colisione fragorosamente con la l\u00f3gica y la evidencia de las pruebas; ha de tratarse, entonces, de un yerro detectable sin esfuerzo, uno de aquellos que brotan al primer golpe de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, ciertamente, reit\u00e9rase, ning\u00fan error de dimensi\u00f3n semejante se\u00f1ala el recurrente en su razonar; pues fue el cuadro general de salud de la se\u00f1ora Galvis de Pinz\u00f3n, sus s\u00edntomas y las circunstancias que los rodearon, apreciados en conjunto, lo que permiti\u00f3 deducir al juzgador c\u00f3mo ella, que en el punto deb\u00eda actuar con ub\u00e9rrima buena fe, no pod\u00eda menos de saber, y debi\u00f3 por tanto ponerlo en conocimiento de la aseguradora, que, al contrario de lo que declar\u00f3, y a lo que concretamente tra\u00eda el formato&nbsp; preimpreso, no gozaba de buena salud; que en lo concerniente a ese aspecto presentaba una situaci\u00f3n salida&nbsp; de lo com\u00fan e incid\u00eda en el estado del riesgo asegurado; a lo que por cierto no se opone la circunstancia de que, cual lo reitera constantemente la censura, seg\u00fan el certificado m\u00e9dico visible al folio 58, finalmente no se encontr\u00f3 \u201cenfermedad liti\u00e1sica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, como es apenas natural, busca sembrar dudas sobre la certeza de esa conclusi\u00f3n, intenta una propia labor cr\u00edtica de las pruebas, trata por aqu\u00ed y por all\u00e1, pero, eso s\u00ed, ni por asomo logra persuadir acerca de que la conclusi\u00f3n del fallador pugna abierta y definitivamente con lo que tales pruebas reflejan. Y es que, en verdad, la comentada conclusi\u00f3n, si bien discutible, no contradice los dictados de la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, lo que el recurrente trae a cuento, cual se anot\u00f3 desde un comienzo, es una apreciaci\u00f3n diferente del asunto, una visi\u00f3n desde otro \u00e1ngulo, lo cual, con independencia de cu\u00e1n atendible pueda parecer, de ninguna manera indica una notoria equivocaci\u00f3n del tribunal; entra aqu\u00ed, pues, en lid, el postulado de la autonom\u00eda -discreta- que para valorar los medios de convicci\u00f3n le asiste al juzgador; porque, en \u00faltimas, lo que hace la recurrente es opugnar, al criterio del sentenciador, el suyo propio, enfrentamiento en el que, desde luego, lleva las de perder, no porque su razonamiento sea mejor o peor que el del juzgador, sino, simplemente, porque clausurado el debate probatorio en las instancias, la sentencia all\u00ed dictada queda revestida por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la cual presunci\u00f3n, en este terreno de los hechos, no ceder\u00e1 sino ante la demostraci\u00f3n de un yerro notorio, am\u00e9n de trascendente, el que ciertamente no se vislumbra en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para decirlo en una palabra, no hay forma de tildar de arbitraria&nbsp; la conclusi\u00f3n que del tribunal se impugna, ni hay manera de afirmar que la misma&nbsp; contrar\u00eda flagrantemente aquello que los medios de convicci\u00f3n objetivamente indican; como es l\u00f3gico, las dudas que al recurrente asalten, por su mismo car\u00e1cter de dudas no tienen c\u00f3mo conformar la comprobaci\u00f3n irrefragable de un error del sentenciador; y de esta suerte, aquella conclusi\u00f3n, en tanto que razonable, se mantiene, por lo que el cargo queda condenado al fracaso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Endilga el quebrantamiento directo, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvoltura aduce, despu\u00e9s de traer a cap\u00edtulo lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 19 de mayo de 1999, que el tribunal malinterpret\u00f3 la precitada norma, al considerar que ella s\u00f3lo impone obligaciones para el tomador del seguro, mas no para el asegurador. Pues de acuerdo con esa disposici\u00f3n, el&nbsp; asegurador debe ser diligente y asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce, y puede orientarlo en lo concerniente a la declaraci\u00f3n del estado de riesgo. Las reticencias u omisiones culposas del asegurado no generan la nulidad del contrato, si el asegurador a su turno no le dio herramientas para que \u00e9ste describiese en forma correcta dicho&nbsp; estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si el juzgador hubiese interpretado debidamente el precepto 1058, habr\u00eda concluido que el asegurador debi\u00f3 ilustrar al tomador sobre qu\u00e9 deb\u00eda versar la informaci\u00f3n acerca de la salud de la asegurada. Y como la compa\u00f1\u00eda&nbsp; pregunt\u00f3 en forma gen\u00e9rica, sin explicar qu\u00e9 significaba para ella la normalidad en ese aspecto, falt\u00f3 a su deber de informaci\u00f3n y por tanto no hab\u00eda lugar a las sanciones por reticencia que el tribunal impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia de la opini\u00f3n que se tenga acerca del entendimiento del precepto 1058 del c\u00f3digo de comercio, pol\u00e9mica que vendr\u00eda oportuna a prop\u00f3sito de la tesis que en un momento dado expuso el tribunal sobre su inteligencia, lo cierto es que en el presente caso, valga decirlo delanteramente, esa problem\u00e1tica resulta balad\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, menester es subrayarlo, no hay raz\u00f3n que imponga descender a ese estudio, porque en medio de la discusi\u00f3n agitada en este proceso salta un hecho irrecusable que la torna est\u00e9ril; a saber,&nbsp; el que al momento en que la asegurada hizo las solicitudes de seguro, la aseguradora s\u00ed le formul\u00f3 una pregunta concreta; \u00e9sta en la leyenda que se aprecia en los formularios pertinentes (fls. 3 y 5 del Cdno. 1), donde la invit\u00f3, previni\u00e9ndola de las consecuencias de que mintiera, a hacer la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cDeclaro que lo anotado en esta Solicitud-Certificado es ver\u00eddico, que mi estado de salud actual es normal y, que no padezco ni he tenido enfermedades cardio-vasculares, sida hipertensi\u00f3n ni c\u00e1ncer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, tr\u00e1tase de una manifestaci\u00f3n en cuyo trasunto viene impl\u00edcita esa pregunta; y al punto no puede negarse esa categor\u00eda a la tal declaraci\u00f3n, porque de no ser as\u00ed, \u00bfa qu\u00e9 que apenas en el rengl\u00f3n siguiente figure otra leyenda estrechamente ligada a lo aseverado en todo el documento, previniendo al solicitante sobre las consecuencias de la falta de veracidad de lo declarado? Reza en efecto \u00e9sta: \u201cLa Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar se reserva todos los derechos que puedan asistirle en caso de que, antes o despu\u00e9s de mi fallecimiento se compruebe que esta declaraci\u00f3n no correspond\u00eda a mi verdadero estado de salud en el momento de aceptarse el seguro\u201d; y, asintiendo con ese cuestionamiento inmerso en la solicitud aparece, ya en la parte final de \u00e9stas, la firma de la asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, atr\u00e1s se reliev\u00f3, no fue cosa de poca monta para el juzgador, pues, precisamente, al ver que la asegurada no hizo reservas de ninguna especie en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n, particularmente en lo atinente a que su \u201cestado de salud actual\u201d era normal, fue que dio en concluir en la reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, independientemente de que la Corte, fijando los alcances de la norma, haya puntualizado que cuando se otorga la cobertura \u201csin ninguna informaci\u00f3n sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaraci\u00f3n alguna, ni tampoco inspecci\u00f3n, caso&nbsp; en el cual debe entenderse la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del da\u00f1o que gravite sobre el inter\u00e9s asegurado\u201d, raz\u00f3n por la que no es predicable \u201cnulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo del asegurador\u201d (G.J. t. CCLVIII, Cas. Civ. de 19 de mayo de 1999, p\u00e1g. 485), no como en \u00faltimas acab\u00f3 sosteni\u00e9ndolo el tribunal, la verdad es, rep\u00edtese, que si ac\u00e1 hubo el cuestionamiento concreto de que se viene hablando, la queja del impugnador resulta intrascendente, tanto m\u00e1s, quepa decirlo, si en la cuenta se tiene que es la misma demandante quien a lo largo del pleito reconoce que los ex\u00e1menes que ven\u00edan practic\u00e1ndose a la asegurada ten\u00edan como fin establecer cu\u00e1l era el origen de sus dolencias, algo que, es palmar, es altamente indicador de que su estado de salud no era normal &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, no casa la sentencia de 25 de junio de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de&nbsp; Bogot\u00e1 en el proceso atr\u00e1s rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costa en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-214-2004 [1994-14978-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp; Referencia: expediente 1994-14978-02 &nbsp; Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}