{"id":82826,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2004-17423\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-215-2004-17423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2004-17423\/","title":{"rendered":"S 215 2004 [17423]"},"content":{"rendered":"<p>S-215-2004 [17423]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 17423 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de Inversiones Refranvel Limitada contra Crecer S.A. -Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el proceso con demanda en la que pidi\u00f3se declarar&nbsp; civilmente responsable a la demandada por el da\u00f1o ocasionado al haber reportado a la actora en la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero -Cifin- como una entidad de riesgo para celebrar operaciones de cr\u00e9dito y negocios, sin&nbsp; existir fundamento legal, y en consecuencia condenarla a resarcir los perjuicios&nbsp; causados a cuenta de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de lo pretendido fueron expuestos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus actividades comerciales, contrajo con la demandada dos obligaciones en 1994, cuyos montos pag\u00f3 en forma voluntaria, mas a pesar de ello, \u00e9sta la report\u00f3 a la Central de Riesgos Financieros Cifin, quedando as\u00ed clasificada en la \u201ccategor\u00eda e\u201d, correspondiente a las obligaciones irrecuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue por ello que en septiembre de 1997 le fueron negados varios pr\u00e9stamos en otros establecimientos de cr\u00e9dito, ante el error de Crecer S.A., quien le asegur\u00f3 que tramitar\u00eda el correspondiente paz y salvo; a pesar de lo cual en 1998, nuevamente, otras entidades del sector financiero le negaron los pr\u00e9stamos por permanecer en el reporte de la Cifin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada contest\u00f3 el libelo con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales; manifest\u00f3 atenerse a lo que se llegare a probar y como excepciones aleg\u00f3 las que denomin\u00f3 ausencia de legitimaci\u00f3n para pedir, ausencia de da\u00f1o y culpa de la v\u00edctima. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 1999, el juzgado quinto civil del circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn desestim\u00f3 las pretensiones, lo cual, confirm\u00f3 el tribunal por la sentencia objeto de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ocuparse del asunto planteado, encontr\u00f3 que el resarcimiento de perjuicios reclamados, fundado en la culpa aquiliana, no tendr\u00eda prosperidad al no estar demostrada la existencia cierta del perjuicio, pues que el mero hecho de no haber obtenido aqu\u00e9lla los cr\u00e9ditos pedidos a Bancaf\u00e9 y Aliadas S.A (&#8230;) por las razones que se expusieron en la demanda, atribuidos a culpa de la accionada en su ligereza de reportar como deudor moroso suyo a quien no lo era, de por s\u00ed no configura da\u00f1o alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que cosa distinta ser\u00eda si por la denegaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos la actora efectivamente perdi\u00f3 utilidades comprobadas, o tuvo que acudir a prestamistas en condiciones m\u00e1s gravosas, o se priv\u00f3 de efectuar alg\u00fan negocio representativo de ventajas traducidas en mejora patrimonial actual o eventual, pero en este caso, con excelentes probabilidades de certeza; o porque se le hubiera deteriorado en t\u00e9rminos traducibles en dinero el buen nombre, al punto que por esa circunstancia se le desmejoraron comprobadamente sus utilidades, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas como nada de ello se estableci\u00f3 en el plenario por parte de la demandante, quien era la que ten\u00eda la carga de hacerlo, forzosamente se impone la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada sin necesidad de m\u00e1s consideraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo denuncia quebranto de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649 y 2341 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo el error por cuanto la demandada reconoce que efectu\u00f3 el reporte injustificado de la demandante a las centrales de riesgo, y a pesar de esto y de lo probado en las declaraciones y dem\u00e1s pruebas documentales, los juzgadores \u201cconcluyen equivocadamente que hubo ausencia de da\u00f1o, cuando en realidad ocurri\u00f3 una lesi\u00f3n a la actividad empresarial de la demandante; un menoscabo a su buen nombre comercial, que le impidi\u00f3 tener acceso al cr\u00e9dito, no le permiti\u00f3 rotar su capital de trabajo, lo que conllev\u00f3 a que sus utilidades se disminuyesen en forma importante, deriv\u00e1ndose un perjuicio material f\u00e1cilmente avaluable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que aport\u00f3 los documentos en los que la demandada reconoce el error involuntario del reporte; trajo tambi\u00e9n las solicitudes de cr\u00e9dito hechas a Aliadas S.A. y Bancaf\u00e9 y su negativa en vista del grav\u00edsimo error involuntario cometido por Crecer S.A., de donde \u201cse puede ver de manera clara que s\u00ed se present\u00f3 un da\u00f1o grave que debe ser indemnizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que hace al da\u00f1o, \u00e9ste \u201cse presenta -dice- en el hecho de que ninguna entidad financiera le presta dinero o le otorga cr\u00e9dito para el desarrollo de su objeto social, lo cual se demostr\u00f3 en el hecho de que Bancaf\u00e9 y Aliadas S.A. le negaron cr\u00e9ditos\u201d por $124\u2019000.000 y \u201cen la demanda se estima en un 30% mensual que es la rentabilidad media en la actividad comercial de la demandante, del total de los cr\u00e9ditos negados\u201d. De donde concluye la recurrente que est\u00e1 probada la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata diciendo que los comerciantes dedicados a la compraventa de veh\u00edculos rotan el capital de trabajo proveniente de recursos propios y de cr\u00e9dito de terceros, con lo cual pueden aumentar su capacidad de compra, obtienen bienes y los venden a mayor valor, amortizan los gastos y deudas y logran una utilidad que en este caso la demandante se priv\u00f3 de obtener por la conducta culposa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para rehusar las s\u00faplicas de la demanda, el tribunal fue de la idea de que por s\u00ed solo el equivocado reporte hecho por la demandada no configura el da\u00f1o reparable si el mismo no trae aparejada la p\u00e9rdida de utilidades comprobadas, o la privaci\u00f3n de negocios representativos de mejora patrimonial cierta o la presencia de deterioros del nombre traducibles en dinero; eventos que no encontr\u00f3 demostrados en perjuicio de la demandante. En otras palabras, que no es bastante el hecho culposo de la demandada para la configuraci\u00f3n de su responsabilidad extracontractual; que el da\u00f1o en estas circunstancias tiene&nbsp; venero solamente en la efectiva p\u00e9rdida de utilidades o de oportunidad de negocios, o en el deterioro del buen nombre, en forma tal que cualesquiera de esos menoscabos sea cierto o se haya traducido en dinero, pero que de ninguno de ellos hall\u00f3 prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente juzga equivocado ese parecer,&nbsp; porque, dice escuetamente, que en el proceso militan la confesi\u00f3n de la demandada sobre el reporte equivocado tildando a la demandante como deudor moroso ante la Cif\u00edn, los documentos y las declaraciones en relaci\u00f3n con la negativa de Bancaf\u00e9 y Aliadas S.A. de otorgarle pr\u00e9stamos como consecuencia del errado reporte, con lo cual se menoscab\u00f3 su nombre comercial y se lesion\u00f3 su actividad empresarial priv\u00e1ndola de rentabilidad, perjuicio que es \u201cf\u00e1cilmente avaluable\u201d. Porque en su sentir, tal conducta impidi\u00f3 la rotaci\u00f3n de su capital de trabajo, con lo cual equipara el hecho culposo con el da\u00f1o y dentro de este marco insiste en haber acreditado la lesi\u00f3n patrimonial base de su pedido resarcitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en esos t\u00e9rminos es exiguo, pues ciertamente que la demostraci\u00f3n que se espera en casaci\u00f3n, que en \u00faltimas constituye la confrontaci\u00f3n entre los argumentos del juzgador y los del recurso, con el prop\u00f3sito de hacer ver c\u00f3mo los del ad quem son totalmente desenfocados, el recurrente se limit\u00f3 a exponer su propio criterio, labor que si bien es propia de las instancias no es la que incumbe trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la censura apenas s\u00ed afirma, mas no demuestra. Circunscribirse a decir que \u201clos comerciantes dedicados a la compraventa de veh\u00edculos rotan el capital de trabajo proveniente de recursos propios y de cr\u00e9ditos de terceros\u201d, lo cual redunda en los efectos que persigue, no conlleva, per s\u00e9, la demostraci\u00f3n de perjuicios que extra\u00f1\u00f3 el sentenciador. Por modo que para enfrentar al tribunal en aquello de que la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito no equivale a perjuicio, no bastaba con hipotetizar sino en acreditar, y contundentemente como es de esperarse en casaci\u00f3n, para ver de desembocar entonces en que el criterio del tribunal ya no puede continuar abroquelado en la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que \u201cen verdad, muy dif\u00edcil es comprender que con ello no m\u00e1s est\u00e9 combati\u00e9ndose al tribunal, y tanto m\u00e1s en trat\u00e1ndose de un recurso extraordinario, donde, como se sabe, es de esperar argumentos frontales y macizos, manera \u00fanica de hacer ver que la convicci\u00f3n del sentenciador est\u00e1 divorciada de elemental raz\u00f3n, y que entonces fuerza es despojarla de la presunci\u00f3n de acierto que entretanto la cobija. No se ve c\u00f3mo podr\u00eda as\u00ed desbaratar la convicci\u00f3n que hall\u00f3 el sentenciador en este caso\u201d (casaci\u00f3n civil-expediente 0071-002). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo que se deja referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 4 de mayo de 2000, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-215-2004 [17423] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 17423 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}