{"id":82827,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2004-2390-95\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-216-2004-2390-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2004-2390-95\/","title":{"rendered":"S 216 2004 [2390 95]"},"content":{"rendered":"<p>S-216-2004 [2390-95]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2390-95 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron la demandada y la llamada en garant\u00eda contra la sentencia de 17 de noviembre de 1999,&nbsp; proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Riohacha en el proceso ordinario promovido por Edita Rogelia Galv\u00e1n de Anaya, y sus hijos Katr\u00edn Paola, Nelcy Isabel, Luis Manuel, Nellys de la Candelaria y Yomadis Gregoria Anaya Galv\u00e1n, contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -Copetr\u00e1n-, la que llam\u00f3 en garant\u00eda a Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo incoativo pidi\u00f3se declarar civilmente responsable a Copetr\u00e1n por los da\u00f1os ocasionados a los demandantes con la muerte de Juan Bautista Anaya Veloth, y condenarla a resarcir los perjuicios materiales y morales en la suma de $60\u2019000.000, o lo \u201cque se establezca en este juicio\u201d; o subsidiariamente, por \u201cla suma resultante, por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que al momento del insuceso (sic) funesto, el occiso (&#8230;) obten\u00eda ganancias equivalentes a $500.000 mensuales como estipendio de sus labores agropecuarias\u201d, m\u00e1s los intereses de la indemnizaci\u00f3n desde el accidente hasta su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos fueron narrados los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 1995 a las 10:45 am cuando Anaya Veloth transitaba en una bicicleta por la v\u00eda que de Albania conduce a Cuatro V\u00edas, fue arrollado y muerto por&nbsp; el bus de placas XLJ-247 afiliado a Copetr\u00e1n, y conducido por Oscar Ulises Iguera Alvarado, quien luego de fugarse fue capturado en la ciudad de Maicao. &nbsp;<\/p>\n<p>Edita era la esposa del difunto, y los dem\u00e1s actores sus comunes hijos; Juan Bautista ten\u00eda en comodato con Intercor en la parcela \u201cEl Ocho\u201d, ubicada en Albania, municipio de Maicao, donde desarrollaba actividades agr\u00edcolas y ganaderas, de donde derivaba el sustento propio y el de su familia; Copetr\u00e1n asumi\u00f3 parte de los gastos&nbsp; funerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada a las pretensiones, por cuanto los reclamantes no depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, no estaban acreditadas las ganancias del difunto y porque \u201cmontar en bicicleta es una actividad que es de peligro y que genera riesgo, por lo tanto no hay presunci\u00f3n de culpa de parte de la demandada\u201d; excepcion\u00f3 pago de la obligaci\u00f3n, al sufragar la totalidad de los gastos mortuorios del occiso; y en escrito separado llam\u00f3 en garant\u00eda a Colseguros S. A., en raz\u00f3n del amparo de la p\u00f3liza 255890-3. &nbsp;<\/p>\n<p>Vinculada la aseguradora tambi\u00e9n enfrent\u00f3 las declaraciones y condenas porque el siniestro fue generado por culpa del ciclista, aclarando que en caso de prosperar la demanda s\u00f3lo cubrir\u00eda el valor determinado en el seguro por $12.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia de 5 de marzo de 1999 el juzgado 2\u00ba civil del circuito de Riohacha declar\u00f3 responsable a Copetr\u00e1n, conden\u00e1ndola a pagar los perjuicios materiales con intereses desde la ocurrencia del accidente hasta su abono y los perjuicios morales; orden\u00f3 a la aseguradora \u201creconocerle y pagarle al tomador el valor total de la p\u00f3liza\u201d. Decisi\u00f3n que el tribunal modific\u00f3 en la suya de 17 de noviembre de 1999, en cuanto precis\u00f3 y vari\u00f3 los rubros a pagar por perjuicios materiales y morales, revoc\u00f3 los intereses, y dispuso que Colseguros reconociera a la tasa m\u00e1xima el inter\u00e9s moratorio \u201cvigente al momento en que se efect\u00fae el pago\u201d; providencia que ahora es objeto de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar el tema de la responsabilidad extracontractual surgida como efecto de las actividades calificadas como peligrosas, estableci\u00f3 la legitimidad de las partes y en particular de la demandada quien no cuestion\u00f3 la afiliaci\u00f3n del bus ni que Oscar Ulises fuera su conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que el hecho da\u00f1ino estaba demostrado a partir del croquis y del informe pericial (no objetado, ni controvertido), que dejaron claro que el bus transitaba sin motivos por el carril contrario (contrav\u00eda) y que \u201cel conductor del bus (&#8230;) desconoci\u00f3 la se\u00f1al reglamentaria 26 (prohibido adelantar), al tratar de pasar al bus en zona de alta peligrosidad\u201d, v\u00eda sobre la que se desplazaba Juan Bautista en bicicleta, produci\u00e9ndose el impacto que le quit\u00f3 la vida. Agrega que la demandada no demostr\u00f3 la culpa de la v\u00edctima, \u201cpues s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a incorporar al expediente las copias del sumario seguido contra el conductor que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, sin embargo la sala no la apreciar\u00e1 por tratarse de pruebas recibidas sin citaci\u00f3n ni audiencia de quienes son la parte demandante (art\u00edculos 183 y 185 del c\u00f3digo de procedimiento civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el conductor del bus al adelantar su automotor en una curva, desatendiendo una norma de tr\u00e1nsito, arroll\u00f3 a Anaya Veloth, violaci\u00f3n que demuestra el nexo causal entre la producci\u00f3n del hecho accidental y el resultado, y en tales condiciones el tribunal encuentra demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, dice que el dictamen acogido por el a quo, est\u00e1 tasado con base en el salario m\u00ednimo legal mensual el que ha sido motivo de reparo por las partes: la demandada por cuanto no se bas\u00f3 en los ingresos reales de la v\u00edctima, y la accionante porque los ingresos de Anaya Veloth sobrepasan la suma de $500.000 mensuales, situaci\u00f3n que origin\u00f3 el decreto oficioso de pruebas para establecer los ingresos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con los testimonios de Edita Rogelia (sic), Rafael Tob\u00edas Riveira Pel\u00e1ez, Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Carlos Pastor Duarte D\u00edaz y el nuevo dictamen pericial, \u201cse prob\u00f3 la productividad o ingresos\u201d de Anaya al momento de su fallecimiento \u201clos cuales se originaban en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que ejerc\u00eda sobre el predio El Ocho\u2026 cuya renta se promedi\u00f3 mensualmente en $510.833.32, e igualmente que su esposa Edita&#8230; y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a quienes distribu\u00eda sus ingresos porque eran solteros y estudiaban\u201d, as\u00ed y luego de deducir los gastos mortuorios asumidos por Copetr\u00e1n conden\u00f3 por da\u00f1o emergente a $7.177.200, por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) la suma global de $73.000.000 para la c\u00f3nyuge e hija menor, y al da\u00f1o moral por la suma \u00fanica de $7.000.000 para todos los demandantes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Siete cargos fueron propuestos, as\u00ed: cuatro por la demandada, el segundo por la causal segunda y los restantes por la primera; y tres por la entidad llamada en garant\u00eda, de los cuales fueron admitidos el primero y tercero, ambos acunados en la primera de las causales; censuras que ser\u00e1n despachadas en forma separada, salvo el tercero de la demandada y aseguradora que ser\u00e1n resueltos de manera conjunta por participar de un sustento com\u00fan. En primer lugar se abordar\u00e1 el estudio del segundo cargo de la demandada, luego los primeros de ambos recurrentes, seguidamente los terceros y por \u00faltimo el cuarto de Copetr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de inconsonante por ultra petita dado que el sentenciador de segunda instancia conden\u00f3 a las demandadas por $87\u2019437.198.10 (sic) excediendo en $27\u2019437.198.10 la pretensi\u00f3n de la actora que reclam\u00f3&nbsp; $60\u2019000.000, \u00f3 lo que resultare probado; proceder que al&nbsp; desbordar las facultades legales genera la infracci\u00f3n del art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil debe expresarse con precisi\u00f3n y claridad lo pretendido, no pudiendo el juez, so pretexto de interpretar la demanda, excederse en lo concedido porque vicia el fallo por extra o ultra petita. Agrega el censor que a pesar de la manera como el tribunal favoreci\u00f3 los intereses de la actora con el decreto oficioso de pruebas durante la segunda instancia, tales medios adolec\u00edan de defectos en su producci\u00f3n, y por tanto no demostraban los perjuicios a que fue condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la inconsonancia de la sentencia, conviene recordar que dicha irregularidad surge cuando el juzgador desborda los l\u00edmites del litigio, y al desconocer la norma de actividad impuesta por el art\u00edculo 305 ib\u00eddem, profiere un fallo inarm\u00f3nico, \u201cya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones\u201d (CXLVIII, p\u00e1gina 25).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que en el caso sometido a estudio, obs\u00e9rvase que la pretensi\u00f3n principal de condena viene enunciada textualmente por \u201cla suma de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000), o lo (&#8230;) que se establezca en este juicio\u201d, o subsidiariamente que la empresa transportadora pague \u201ca los demandantes la suma resultante en este juicio por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d, no vi\u00e9ndose de qu\u00e9 manera podr\u00eda acudirse a esta causal de casaci\u00f3n para acusar al sentenciador de excederse en lo concedido como indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pretendieron los actores, y lo reconoce el impugnante, como indemnizaci\u00f3n \u201co lo dem\u00e1s que se establezca en este juicio\u201d, no limitando con ello su aspiraci\u00f3n de resarcimiento de perjuicios a $60\u2019000.000 sino que fueron claros en acogerse a la opci\u00f3n de una cuant\u00eda superior en caso de que as\u00ed fuera determinado en el proceso, pues la expresi\u00f3n \u201clo dem\u00e1s\u201d equivale a \u201clo otro\u201d, \u201clo que exceda\u201d, pudiendo tambi\u00e9n el fallador echar mano del pedido subsidiario para adecuar la condena a lo acreditado durante el tr\u00e1mite por el rubro de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que inexacto resulta arg\u00fcir, cual lo hace la censura, que el tribunal impuso una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo instado, si los demandantes no confinaron el valor de la indemnizaci\u00f3n, sino por el contrario, en forma expresa lo abrieron a lo que resultara justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, desenfocado resulta el reproche sobre que el juzgador decret\u00f3 pruebas de oficio en segunda instancia \u201cpara favorecer los intereses de la actora\u201d, de las cuales no result\u00f3 probado lo pretendido, pues tal inconformidad al enfrentar el discurrir del fallador, est\u00e1 denunciando un vicio in judicando ajeno a la causal invocada, raz\u00f3n que impide cualquier pronunciamiento en atenci\u00f3n a la naturaleza del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste recrimina la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2356 del c\u00f3digo civil, como consecuencia del error de derecho cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas aducidas por ambas partes, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 6, 187 y 245 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n, dice el censor que \u201cel error facti in judicando denunciado\u201d, parte de no evaluar razonadamente el m\u00e9rito probatorio de las normas bajo el \u00e1mbito de la rigurosa observancia, por virtud de su origen, materia y efectos (art\u00edculo 6\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil), por ser de orden p\u00fablico, debiendo valorar la prueba en su conjunto (art\u00edculo 187), en apoyo de lo cual cita algunas jurisprudencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el art\u00edculo 245 ib\u00eddem, advierte que por auto de 18 de febrero de 1998 el juzgado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos al sitio donde ocurri\u00f3 el accidente, habiendo dispuesto que \u2018para tal fin se\u00f1\u00e1lese el d\u00eda tres del a\u00f1o en curso, a partir de las ocho (8.00) de la ma\u00f1ana\u2019, y que \u201ccomo puede verse claramente no se cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 245 del c\u00f3digo de procedimiento civil que impone se\u00f1alar fecha y hora para la inspecci\u00f3n judicial, siendo esta la raz\u00f3n por la cual la parte que represento no asisti\u00f3 a la misma y se confi\u00f3 de que nada podr\u00eda ocurrir el tres (03) de abril de 1998 en el proceso\u201d, empero ese d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la diligencia, a pesar de no haberse se\u00f1alado el mes en su decreto, falta&nbsp; que la convierte en inexistente y mal pod\u00eda el tribunal valorarla como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta luego a transcribir algunos pasajes de las consideraciones del sentenciador, particularmente en relaci\u00f3n con el croquis e informe de los peritos para la demostraci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, razonamiento que tilda de inadecuado \u201cpues de no haberse tenido en cuenta la aludida inspecci\u00f3n judicial y haberse por el contrario asimilado (sic) al analizar en conjunto las probanzas aportadas por la parte que represento\u201d que llevaron a la fiscal\u00eda a precluir la instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del conductor del bus por el delito de homicidio en el accidente de tr\u00e1nsito de marras, la providencia hubiese sido absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe criticar el error en que incurri\u00f3 el ad quem al dar por ciertas situaciones que no fueron probadas en el expediente tales como lo atinente al v\u00ednculo del conductor del bus respecto a la empresa afiliadora y a la afiliaci\u00f3n del mismo\u201d; aqu\u00e9lla ha debido probarse con la copia del respectivo contrato de trabajo o en su defecto con una certificaci\u00f3n del patrono, y \u00e9sta con el contrato civil que acreditase lo supuesto, o en su defecto con una certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u201cEstas pruebas no fueron decretadas, debatidas ni aportadas y se tomaron como ciertas por el fallador de segunda instancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a haberle dado valor a la inspecci\u00f3n con peritos practicada sin previa fijaci\u00f3n de fecha, deber\u00e1 precisarse que no le asiste raz\u00f3n al censor por cuanto si bien es cierto que en el literal \u201ce)\u201d del numeral \u201c4\u201d se se\u00f1al\u00f3 para tal fin \u201cel d\u00eda tres (3) del a\u00f1o en curso\u201d, tambi\u00e9n lo es que seis renglones m\u00e1s adelante del mismo p\u00e1rrafo se aclar\u00f3 que \u201cla fecha corresponde al mes de abril venidero\u201d, evidencia que deja sin sustento la queja que sobre el punto expresa la impugnante (folios 117 a 119 del cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a haber dejado de \u201canalizar en conjunto las probanzas aportadas por la parte que represento\u201dque llevaron a la fiscal\u00eda a precluir la instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del conductor del bus, limit\u00f3se el censor a transcribir pasajes de la sentencia, a enunciar la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto y a advertir que la fiscal\u00eda absolvi\u00f3 al conductor con las pruebas tra\u00eddas del proceso penal, sin enfrentar la raz\u00f3n del juzgador para no apreciarlas, que, como se recuerda, consisti\u00f3 en que son pruebas \u201crecibidas sin citaci\u00f3n ni audiencia de quienes son la parte demandante\u201d; lo que de suyo releva a la Corte de m\u00e1s an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de destacar c\u00f3mo la demandada, despu\u00e9s de no solamente no cuestionar sino aceptar (respuesta al primer hecho de la demanda) que Juan Bautista fue arrollado y muerto por el bus de placas XLJ-247, afiliado a Copetr\u00e1n y conducido por Oscar Ulises Iguera Alvarado, viene ahora a formular quejas probatorias sobre el particular diciendo que son esos aspectos que deben acreditarse con las pruebas especiales que da en mencionar; mas lo cierto es que esto \u00faltimo apenas si lo afirma, pues no trae en su apoyo normas probatorias que as\u00ed establezcan ese r\u00e9gimen tarifado, como es de rigor hacerlo en casos que, como el de aqu\u00ed, se denuncian errores de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no encuentra \u00e9xito el reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de la llamada en garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar la ley, en forma indirecta, por no haber aplicado el art\u00edculo 2357 del c\u00f3digo civil y empleado indebidamente los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2347, 2349 y 2356 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el tribunal cometi\u00f3 errores de hecho, puesto que tanto v\u00edctima como victimario ejerc\u00edan actividades peligrosas no siendo factible presumir la culpa como se hizo. Adem\u00e1s, la responsabilidad endilgada a la demandada es deducida de la conducta tambi\u00e9n cumplida por la v\u00edctima, pues de la diligencia practicada y que conforman los folios 14, 15, 18, y 19 puede verse que dentro de las causas probables est\u00e1 la atribuible al veh\u00edculo 2 (bicicleta): \u201ccircular por calzadas destinadas a buses y busetas\u201d; y del mismo croquis que utiliza el tribunal puede advertirse que la zona de impacto fue sobre la l\u00ednea que separa las calzadas, la v\u00edctima no iba por la derecha y a distancia no mayor de un metro, como lo ordena la enmienda 135 del decreto 1809 de 1990 (sic) modificatorio del decreto ley 1344 de 1970, sino que iba por el lado izquierdo, es decir, en contrav\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue diciendo que los peritos carecen de objetividad cuando manifiestan que el bus hizo una maniobra prohibida, al no tener en cuenta la posici\u00f3n de la v\u00edctima, y as\u00ed el tribunal \u00fanicamente analiz\u00f3 la conducta del conductor del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte luego que la importancia del testimonio de Carlos Pastor Duarte D\u00edaz no puede pasarse por alto, particularmente sobre que \u2018\u2026una mula ven\u00eda y el bus de Copetr\u00e1n trat\u00f3 de pasarse a la mula y el se\u00f1or Juan viene por la izquierda\u201d; en similar forma lo testificado por Rafael Riveira; y retomando el croquis expresa que la v\u00edctima \u201crealizaba a plena contrav\u00eda su desplazamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Esta censura parte de una inexactitud. Porque si bien es cierto que de entrada el juzgador calific\u00f3 como actividad peligrosa la conducci\u00f3n del bus invocando como fundamento el art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo sustantivo en lo civil, no lo es que le hubiera negado igual connotaci\u00f3n a la conducci\u00f3n de bicicleta, como quiera que el fallo no se ocup\u00f3 de hacer tal o cual calificaci\u00f3n a este respecto. M\u00e1s a\u00fan, aquello de que el asunto era analizable bajo la \u00f3ptica de la citada norma, no qued\u00f3 a la postre sino como un mero enunciado del que no necesit\u00f3 echar mano el tribunal, puesto que en la tarea de averiguar, a la luz de las pruebas, la presencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, los encontr\u00f3 demostrados, sin haber tenido que recurrir a presumir la culpa. As\u00ed, del peritaje coligi\u00f3 el hecho da\u00f1ino del arrollamiento del ciclista por el bus, adem\u00e1s la culpa del conductor al desconocer \u201cla se\u00f1al reglamentaria 26 (prohibido adelantar), al tratar de pasar (\u2026) en zona de alta peligrosidad. El irrespeto a la se\u00f1al de tr\u00e1nsito por parte del conductor de la empresa demandada al adelantar el automotor en sitio de riesgo sin tener en cuenta al ciclista que transitaba en igual direcci\u00f3n, origin\u00f3 el accidente que cobr\u00f3 la vida de Juan Bautista Anaya Veloth\u201d, reiterando m\u00e1s adelante que \u201cquien es responsable civilmente es el conductor del bus al pretender adelantar su automotor en zona de peligro (curva), desatendiendo una norma de tr\u00e1nsito y finalmente como consecuencia de su proceder arrolla al se\u00f1or Anaya Veloth, violaci\u00f3n suficiente para dar por probado el nexo causal entre la producci\u00f3n del hecho accidental y el resultado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1lpase enseguida c\u00f3mo el tribunal en el terreno del an\u00e1lisis probatorio, encontr\u00f3 que, con los elementos de convicci\u00f3n analizados, quedaba acreditada la culpa de la demandada porque el conductor del bus invadi\u00f3 \u201cel carril contrario (contrav\u00eda) sin motivo justificable debido a que hay proximidad de curva\u201d, por lo que \u201cdesconoci\u00f3 la se\u00f1al reglamentaria 26 (prohibido adelantar)\u201d, y de all\u00ed surge, contrario a lo que dice la impugnante, que no presumi\u00f3 la culpa sino que la hall\u00f3 probada, consistente en el error de conducta; debi\u00e9ndose aclarar, de otra parte, que el art\u00edculo 135 del decreto 1809 de 1990 que seg\u00fan la censura infringi\u00f3 el velocipedista, se\u00f1ala las previsiones desconocidas por el conductor del bus y no est\u00e1 referida a la supuesta contravenci\u00f3n atribuida a Anaya Veloth.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al yerro en la apreciaci\u00f3n del croquis y los testimonios de Duarte y Riveira, de donde la recurrente desprende la culpa concurrente del occiso, cumple decir que tampoco le cabe aqu\u00ed raz\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que en el denominado croquis (folio 18 del cuaderno 4) levantado y anexado al dictamen (folio 15 ib\u00eddem) incluyeron los peritos como otra de las causas probables del accidente la de \u201ccircular por calzadas o carriles destinados a buses y busetas\u201d y que la zona de impacto fue sobre la l\u00ednea que separa las calzadas, empero por fuera de haber sido expresada apenas como una escueta probabilidad, hu\u00e9rfana de todo concepto definitorio, se contradice con lo dicho en el informe pericial que acompa\u00f1a la planilla (folio 15), que sobre el particular dijo \u201ces una zona que debe transitarse con precauci\u00f3n, si bien es cierto que no existe en el sitio prohibici\u00f3n para ciclistas\u201d, adem\u00e1s de carecer de cualquier apoyo en los dem\u00e1s elementos de persuasi\u00f3n, siendo que no fue elaborado a continuaci\u00f3n del accidente vali\u00e9ndose de sus huellas todav\u00eda frescas e inclusive en presencia de los veh\u00edculos involucrados sin haber sido retirados, sino dos a\u00f1os despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos y por ende cimentado sobre otras bases. A la verdad, no hay prueba seria alguna que indique que el ciclista al momento de ser atropellado iba en el punto de la v\u00eda dibujado en el croquis; m\u00e1s bien hay elementos de convicci\u00f3n se\u00f1alando cosa distinta, cuales son precisamente los testimonios de Rafael Riveira Pel\u00e1ez y Carlos Pastor Duarte D\u00edaz tra\u00eddos como apoyo por la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Riveira, de 50 a\u00f1os de edad, comerciante de esa misma regi\u00f3n, relata que iba en su camioneta en compa\u00f1\u00eda de Carlos Duarte, y en esas \u201cven\u00eda Copetr\u00e1n para Maicao, ven\u00eda pegado de una mula, por ir a pasarse la mula desvi\u00f3 hacia el carril contrario y cuando desvi\u00f3 encontr\u00f3 al se\u00f1or Juan Anaya en bicicleta, lo arroy\u00f3 (sic) con la defensa delantera, parte izquierda y como yo iba para Albania tuve que detenerme para no chocar con el bus, el bus no se detuvo, medio fren\u00f3 y sigui\u00f3 su marcha, (\u2026) El se\u00f1or Anaya ven\u00eda fuera del carril por el lado izquierdo en el momento en que fue arroyado (sic). El se\u00f1or Juan Bautista fue arroyado (sic) por la parte trasera con toy bicicleta y yo lo vi claramente porque yo ven\u00eda a unos 30 metros del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho\u201d (folio 66 c-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Y Carlos Duarte, de 53 a\u00f1os, tambi\u00e9n comerciante, narra que yendo en la camioneta de Riveira \u201cuna mula ven\u00eda y el bus de Copetr\u00e1n trata de pasarse a la mula y el se\u00f1or Juan viene por toda la izquierda y como nosotros \u00edbamos de aqu\u00ed para all\u00e1 y frenamos como a 30 metros, el bus le peg\u00f3 al lado izquierdo al se\u00f1or Juan y lo mand\u00f3 a la cuneta, el bus ven\u00eda ladiando (sic) y alcanz\u00f3 a enderezar y nos pas\u00f3 a nosotros ladiando, al pasar el bus nosotros seguimos y ya llegamos a donde el accidente y estaba el se\u00f1or Juan tirado y seguimos a Cuestecitas y avisamos del accidente. (\u2026) Ven\u00eda -el se\u00f1or Juan- de Albania pa Maicao al lado izquierdo por la berma. En el momento de que el bus lo arroy\u00f3 (sic) le peg\u00f3 por la parte de atr\u00e1s con la defensa del lado izquierdo, cay\u00f3 como a 4 metros de la carretera\u201d (folios 68 y 69).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces cuando menos, no es claro como lo registra el croquis ni lo afirma la recurrente, colocando el punto de colisi\u00f3n sobre el lado derecho del carril izquierdo de la carretera, ni como reza el mismo documento: \u201ccircular por calzadas destinadas a buses y busetas\u201d, pues seg\u00fan estos dos testigos -\u00fanicas personas que presenciaron el accidente de frente y que declararon al respecto, y en los que, adem\u00e1s, se apoya el casacionista-, Juan Bautista si transitaba por el lado izquierdo, pero de la berma o margen de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cualquier hip\u00f3tesis dif\u00edcilmente pudo verse relevado el conductor del bus para inobservar la prohibici\u00f3n de adelantamiento en ese tramo. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo entonces son estos mismos testimonios los que sirvieron a los peritos y al tribunal para concluir que todo sucedi\u00f3 porque el bus por sobrepasar un tractocami\u00f3n se desplaz\u00f3 hacia la izquierda a tal punto que alcanz\u00f3 al ciclista; y son los mismos que hacen ver c\u00f3mo el conductor homicida continu\u00f3 su marcha, tratando, muy seguramente, de eludir su responsabilidad. Reprochable actitud de fuga, que sumada al extra\u00f1o hecho de que ninguno de los pasajeros del bus fue convocado a testificar por la demandada, hace configurar un grave indicio de que la culpa estuvo de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentra prosperidad la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea la transportadora que la sentencia desconoce los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 por equivocada apreciaci\u00f3n de la planilla 864240 de la reconstrucci\u00f3n del accidente, as\u00ed como del dictamen de medicina legal y los testimonios recaudados por la fiscal\u00eda de Maicao que precluy\u00f3 el proceso a favor del conductor del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el casacionista que el tribunal encontr\u00f3 probado que la causa del accidente obedeci\u00f3 a culpa del conductor del bus por cuanto en su sentir transitaba \u2018por el carril contrario en contrav\u00eda\u2019 e inobserv\u00f3 la se\u00f1al reglamentaria 26 de prohibido adelantar, \u201cconclusi\u00f3n esta del fallador que resulta equivocada en materia grave y trascendente, pues el accidente en que perdi\u00f3 la vida el ciclista no s\u00f3lo se debi\u00f3 a la conducta asumida por el conductor del bus sino tambi\u00e9n a la imprudencia del conductor de la bicicleta\u201d por lo cual el tribunal viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2357 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor, el tribunal incurre en grave error de hecho al no apreciar los testimonios del conductor Oscar Ulises y su auxiliar Leonel Mun\u00e9var C\u00e1rdenas \u201c\u00fanicos testigos de verdad presenciales del accidente\u201d, de quienes transcribe parte de su dicho. Y agrega que carece de raz\u00f3n el juzgador cuando asevera que esos testimonios no fueron controvertidos en el proceso, siendo que \u201cprovienen de prueba trasladada legalmente recaudada en otro proceso de consecuencias favorables al conductor del bus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al no apreciar el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que en el an\u00e1lisis de alcoholemia a Juan Bautista encontr\u00f3 alcohol et\u00edlico en un 63% relacionado con embriaguez positiva en primer grado, hecho de gran trascendencia para la fijaci\u00f3n de la concurrencia de culpas. As\u00ed, pues, hay prueba contundente de que el conductor de la bicicleta \u201cse expuso imprudentemente al accidente, por cuanto transitaba con objetos que le imped\u00edan un adecuado maniobrar, en estado de embriaguez y no realiz\u00f3 los ejercicios necesarios para iniciar un cruce sobre la v\u00eda dando lugar a la colisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo de la llamada en garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en la sentencia incurri\u00f3se en error de hecho por no apreciar la prueba trasladada y la inadecuada interpretaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, que llev\u00f3 al tribunal a emplear indebidamente los art\u00edculos 1613, 1614, 1616, 2341, 2342, 2343 y 2356 e inaplicar el 2357, violando los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187 213, 229, 233, 243, 244, 245, 246, 248, 250, 251, 253, y 262 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrarlo dice que el tribunal debi\u00f3 apreciar la prueba trasladada del proceso penal, adelantado en legal forma, y no rebelarse como lo hizo. Est\u00e1 claro que Anaya ten\u00eda un resultado positivo de embriaguez que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda a precluir la investigaci\u00f3n; sin embargo, el tribunal de la prueba penal que desconoci\u00f3 dedujo la identidad del veh\u00edculo, su conducci\u00f3n por Iguera Alvarado y la afiliaci\u00f3n a Copetr\u00e1n, porque de las practicadas en el proceso no puede inferirse que fue este veh\u00edculo el que caus\u00f3 la muerte a Juan Bautista, \u201cpues ninguno de los testimonios, a excepci\u00f3n del realizado por Luis Eduardo Sarmiento Hern\u00e1ndez (&#8230;) se puede concluir que fue el bus 1477 afiliado a Copetr\u00e1n quien caus\u00f3 la muerte\u201d y de esas mismas pruebas \u201ces de donde claramente se deduce la responsabilidad porque, de la inspecci\u00f3n judicial (&#8230;) no existe una sola declaraci\u00f3n que diga velocidades, direcci\u00f3n, posiciones, etc., todo se puede deducir de las diligencias de indagatoria y de inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el tribunal hubiese estimado en forma integral y como indicio la prueba allegada del proceso penal, habr\u00eda tenido que concluir que Anaya conduc\u00eda embriagado su veloc\u00edpedo, como lo dice el auto que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el dictamen de medicina legal, y que llevaba un balde amarillo y una caneca con petr\u00f3leo como afirma Luis Eduardo Sarmiento Hern\u00e1ndez.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, mientras la cr\u00edtica por lo deducido de la inspecci\u00f3n y del croquis corresponde a un supuesto error de hecho al omitir apreciar correctamente el medio en su materialidad, la dirigida contra la negativa de valorar las pruebas del proceso penal implica uno de derecho, al resistirse los recurrentes contra el parecer jur\u00eddico probatorio del tribunal consistente en no apreciarlas \u201cpor tratarse de pruebas recibidas sin citaci\u00f3n ni audiencia de quienes son la parte demandante\u201d con apoyo en los art\u00edculos 183 y 185 de la legislaci\u00f3n adjetiva en lo civil, premisa que enfrentan afirmando que fueron recaudadas en un proceso legalmente adelantado y trasladas en igual forma; siendo patente que el reproche gira alrededor de la legalidad en la producci\u00f3n de la prueba y de su eficacia legal, no de su existencia material. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante al dictamen de medicina legal, as\u00ed como a las declaraciones de Sarmiento, Iguera y Mun\u00e9var, tra\u00eddas del proceso penal, tempestivo es anotar que ciertamente, tal cual lo observ\u00f3 el juzgador de segunda instancia, tr\u00e1tase de pruebas que no pueden apreciarse dado que en dicho tr\u00e1mite no fueron parte los aqu\u00ed demandantes, contra quienes se aducen, y en consecuencia no cumplen con los requisitos del art\u00edculo 185 citado. Por la misma causa es de bulto que el dictamen tampoco cumpli\u00f3 la contradicci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 243 ib\u00eddem, ni los testimonios la formalidad de su ratificaci\u00f3n conforme a la norma 229 de la legislaci\u00f3n adjetiva en lo civil, que se impon\u00eda ineludible, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201ccuando no hubo participaci\u00f3n de la parte contra la cual se pretend\u00edan aducir, si se desea utilizar dicho medio probatorio, ser\u00e1 necesario practicar la prueba en el nuevo proceso, o bien en trat\u00e1ndose de testimonios obtener su ratificaci\u00f3n, precisamente para darle oportunidad de contradicci\u00f3n a la parte que no intervino en su producci\u00f3n, (\u2026) de contra-interrogar a los testigos o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo que se satisfacen los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Sin este \u00faltimo requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio\u201d (casaci\u00f3n civil 10 de diciembre de 1999, expediente 5367).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente al yerro achacado respecto a la apreciaci\u00f3n de la planilla de la reconstrucci\u00f3n del accidente, no ensaya la demandada ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n, orfandad argumentativa que impide cualquier pronunciamiento sobre el punto; sin embargo tal acusaci\u00f3n la repite la&nbsp; aseguradora al dolerse de \u201cla indebida interpretaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial\u201d la que considera insuficiente para extraer la responsabilidad de la demandada, pues ella s\u00f3lo se puede colegir del testimonio de Sarmiento Hern\u00e1ndez obrante dentro del expediente penal, el cual expresa que \u201cfue el bus No. 1477 afiliado a Copetr\u00e1n quien caus\u00f3 la muerte del citado Anaya Veloth\u201d parcialidad que llev\u00f3 al ad quem a dejar de valorar esas pruebas \u201cen la parte que favorece a los demandados\u201d, respecto de lo cual deber\u00e1 precisarse, en primer lugar, que no resulta l\u00f3gico expresar que tal responsabilidad pueda ser colegida del expediente penal, cuando all\u00ed se precluy\u00f3 \u201cla instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Oscar Ulises\u201d en raz\u00f3n de que \u201cno se encuentra establecido o probado que incurri\u00f3 en alguna de las modalidades de la culpa\u201d, adem\u00e1s como fuera advertido al desatar el primero de los cargos, la vinculaci\u00f3n del conductor y afiliaci\u00f3n del bus a la transportadora fue deducida de la postura de la misma demandada durante el proceso civil al no cuestionar y&nbsp; m\u00e1s bien aceptar expresamente al contestar el hecho primero de la demanda, donde reconoci\u00f3 que el accidente fue causado por el bus de placas XLJ-247 afiliado a Copetr\u00e1n que era conducido por Oscar Ulises Iguera Alvarado. Y, en fin, la culpa probada de la demandada -como igualmente se expres\u00f3 en el despacho de otra acusaci\u00f3n- tuvo venero por el tribunal en las pruebas practicadas en este juicio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto fallidos resultan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed enrostra a la providencia cuestionada haber quebrantado en forma indirecta los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2356 del c\u00f3digo civil, como consecuencia del error de hecho cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas testimoniales y pericial decretadas de manera oficiosa durante la segunda instancia, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 118, 119, 174, 179, 180, 183, 243, 307, y 361 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento dice que mal pod\u00eda decretarse de oficio el testimonio de Rafael Riveira Pel\u00e1ez, al no figurar pedido como prueba desconociendo el art\u00edculo 361 del ordenamiento procesal civil, ni tampoco aparece autorizado el aporte de recibos por supuestos gastos de la mortuoria del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los testimonios de Rafael Riveira y Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez se recibieron fuera de audiencia p\u00fablica \u201ccomo que no se advirti\u00f3 as\u00ed al instante de la iniciaci\u00f3n del acto, atentando de esta manera contra su legalidad\u201d; ni tampoco se recaudaron en el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en la respectiva providencia, cosa que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el testimonio de Pastor Duarte D\u00edaz, recibido a trav\u00e9s de comisionado por fuera del t\u00e9rmino otorgado por el comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor cosa ocurri\u00f3 con el dictamen pericial, presentado extempor\u00e1neamente en la secretar\u00eda del tribunal, por lo cual es inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura, el tribunal no aplic\u00f3 los principios legales consagrados en los art\u00edculos citados del c\u00f3digo de procedimiento civil y s\u00ed otorg\u00f3 valor a las pruebas \u201cllev\u00e1ndose de paso el sentido hermen\u00e9utico de las normas que autorizan la oficiosidad del juez\u201d. Y agrega, tocante a la facultad establecida en los art\u00edculos 179 y 180, que \u201cno es posible suponer que el legislador dot\u00f3 al funcionario fallador de una facultad omn\u00edmoda consistente en se\u00f1alar t\u00e9rminos y fechas en diversas providencias para que se practiquen o alleguen pruebas, sino que la facultad solamente debe ejercerse en un solo acto mediante una sola providencia y no permitir que el funcionario decrete todas las veces que \u00e9l desee pruebas oficiosas\u201d, lo que toma valor en este caso en cuanto el tribunal volvi\u00f3 a ordenar pruebas de oficio solicitando datos al banco de la Rep\u00fablica y a la Superintendecia Bancaria; auto totalmente inoportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Arm\u00f3nico con lo anterior, agrega, violent\u00f3 el principio de la contradicci\u00f3n de la prueba y especialmente el art\u00edculo 243 del c\u00f3digo en cita, pues de los informes del banco y de la superbancaria no corri\u00f3 traslado. En cuanto a los seis recibos de gastos sobre perjuicios materiales, dice que fueron agregados por \u201cel apoderado actor\u201d sin autorizaci\u00f3n que proviniese de decreto probatorio y por fuera de cualquier oportunidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar ti\u00e9nese que aunque el cargo anuncia como quebrantadas normas del ordenamiento civil referentes a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (art\u00edculos 1613, 1614, 1615) y a la responsabilidad extracontractual (art\u00edculos&nbsp; 2341, 2342, 2343, 2349 y 2356), el error endilgado a la estimaci\u00f3n de las pruebas testimoniales, pericial y documental decretadas de manera oficiosa durante la segunda instancia, est\u00e1 orientado \u00fanicamente a reprochar la condena que por perjuicios impusiera el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la lectura de la acusaci\u00f3n evidencia que viene enderezada por infracci\u00f3n de normas que regulan la producci\u00f3n -decreto y pr\u00e1ctica- de las pruebas, ello constituir\u00eda un t\u00edpico error de derecho y no de hecho, como fuera planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de esclarecer la veracidad de los reproches se\u00f1alados por la impugnante, deber\u00e1 decirse que tampoco le asiste raz\u00f3n, en primer lugar y respecto al decreto oficioso de pruebas durante la segunda instancia, porque la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del estatuto procesal es para las partes durante la segunda instancia, no una cortapisa para el juzgador, regido en este caso particular por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, precepto que le otorga amplias facultades para ordenar pruebas no s\u00f3lo dentro de los t\u00e9rminos probatorios de las instancias o&nbsp; incidentes, sino tambi\u00e9n \u201cposteriormente, antes de fallar\u201d, estando obligado a traer al expediente los medios que le permitan encontrar la verdad, cumpliendo as\u00ed con uno de los fines esenciales del estado social de derecho; asunto sobre el cual la Corte ha dicho que \u201ca los \u00f3rganos jurisdiccionales en el orden civil no les est\u00e1 permitido, por tanto, desentenderse de la investigaci\u00f3n oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo c\u00f3modas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la pr\u00e1ctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vac\u00edos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequ\u00edvoco designio de justicia\u201d (sentencia 012-98, expediente 4921). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a los reproches dirigidos contra las pruebas que de oficio fueran decretadas durante la segunda instancia, cuales fueron los testimonios de Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez, Pastor Duarte D\u00edaz, Rafael Riveira Pel\u00e1ez, el dictamen pericial, los recibos de pago de los gastos funerarios y las certificaciones del Bancorep\u00fablica y la Superbancaria, es pertinente resaltar que nunca en la instancia plante\u00f3 la recurrente las ahora alegadas inconsistencias atinentes a la procedencia, ritualidad y contradicci\u00f3n de tales medios; no obstante, ahora, mediante el recurso extraordinario, los hostiga. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud pasiva asumida por la demandada en lo concerniente al aspecto formal de las probanzas materia de an\u00e1lisis, puede verse frente al decreto (folios 19 a 20 del cuaderno No. 6) y a la pr\u00e1ctica de tales medios al no formular ning\u00fan reparo, es m\u00e1s, ni siquiera particip\u00f3 en las audiencias donde fueron recibidas esas declaraciones (folios 27 a 29, 37 a 40 y 58 a 59 del mismo cuaderno), tambi\u00e9n permaneci\u00f3 silente durante el traslado al dictamen (folios 43 47 ib\u00eddem) actitud que repiti\u00f3 cuando fueron aportadas e incorporadas las seis constancias de los gastos del entierro de Juan Bautista (folios 65 a 77 mismo cuaderno) y las certificaciones del Banco de la Rep\u00fablica (folios 76 a 95) y de la Superintendencia Bancaria (folios 95 a 113). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal comportamiento es ciertamente significativo en casaci\u00f3n, pues, seg\u00fan bien definido lo tiene la jurisprudencia, la acusaci\u00f3n montada en una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, que no fueron alegadas en instancia, constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, al rev\u00e9s de lo que sucede con el razonamiento puramente jur\u00eddico, en lo concerniente al cual la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de los aspectos f\u00e1cticos, cabe sentar el principio de que lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casaci\u00f3n, pues, bien se sabe, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u00e9sta \u00abno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora;&nbsp; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones,&nbsp; que &#8216;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos,&nbsp; extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces,&nbsp; la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos,&nbsp; equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217; (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es que, a decir verdad, am\u00e9n de las implicaciones relativas al derecho de defensa, infringir\u00eda as\u00ed mismo el principio de la lealtad procesal el tolerar que una de las partes, que dej\u00f3 pasar en silencio y t\u00e1citamente por ende consinti\u00f3 unas determinadas pruebas con sus imperfecciones formales, conocido el resultado adverso del litigio saque a relucir entonces s\u00ed dichos supuestos defectos, a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, fuerza es concluir que, sin entrar en otras consideraciones, los&nbsp;&nbsp; pretendidos yerros de estimaci\u00f3n de las pruebas referidas sobre las que, sin duda, se construy\u00f3 la sentencia-, constituyen un medio nuevo, no admisible en casaci\u00f3n y que resulta por ende inid\u00f3neo para sostener la censura; sobre lo cual cabr\u00eda, con todo, a\u00f1adir que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u00abla sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino en los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda lo contrario un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entones ignoradas\u00bb (LXXIII 76, citada en sent. de 10 de marzo de 1988, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, con su aquietamiento, dej\u00f3 que obraran en el proceso esas pruebas, en las que el tribunal encontr\u00f3 el fundamento para la condena indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia que el tribunal superior de Riohacha dict\u00f3 el 17 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de las entidades recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-216-2004 [2390-95] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 2390-95 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron la demandada y la llamada en garant\u00eda contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}