{"id":82828,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2004-0052\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-217-2004-0052","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2004-0052\/","title":{"rendered":"S 217 2004 [0052]"},"content":{"rendered":"<p>S-217-2004 [0052]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-0052 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Julio Cesar Mej\u00eda Arias contra la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u201cInurbe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el demandante solicita se declare que es due\u00f1o de un lote de terreno de aproximadamente 12 hect\u00e1reas que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n de \u201c99.73 Hect\u00e1reas 1.341 metros\u201d, ubicado en el \u00e1rea urbana de la ciudad de Barranquilla, el cual identifica, y que se condene a la demandada a que se lo restituya, junto con las dem\u00e1s condenas que correspondan contra el poseedor de mala fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Por escritura p\u00fablica No. 39 de 5 de febrero de 1987, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Baranoa, aclarada en la misma Notar\u00eda por la No. 513 de 7 de noviembre de 1987, ambas debidamente registradas en el folio de matricula No. 040-0034987, el demandante adquiri\u00f3 de Luis Carlos de la Torre Rojas, el inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El demandado, \u201calegando falsos t\u00edtulos de compras ilegales y frustradas que hizo a quienes no ten\u00edan derecho alguno\u201d, perturb\u00f3 y despoj\u00f3 al actor de la posesi\u00f3n que ostentaba, inclusive por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, sumada la posesi\u00f3n de los anteriores propietarios, como es la de su vendedor y la del padre de \u00e9ste, se\u00f1or Antonio de la Torre Coronell, en un cuestionado proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ocasion\u00e1ndole as\u00ed enormes perjuicios, pues le ha impedido vender sus tierras a precios justos y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Como actos posesorios, el demandado construy\u00f3 treinta y dos viviendas, y procedi\u00f3 a adjudicarlas a igual n\u00famero de personas, y destruy\u00f3 parte de las cercas y levant\u00f3 una caseta para un jefe pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El Instituto de Cr\u00e9dito Territorial pretende ser due\u00f1o, sin serlo, del terreno del demandante, pues los t\u00edtulos que aduce, entre los que figuran las escrituras p\u00fablicas Nos. \u201c168 de 1972\u201d y \u201c53 de 1983\u201d, ambas de la Notar\u00eda de Soledad, \u201cfueron declaradas sin efecto por la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con respuesta extempor\u00e1nea de la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1995, accedi\u00f3 a las pretensiones. Decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado, para en su lugar, desestimarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Identificada que la acci\u00f3n propuesta es la reivindicatoria, el Tribunal, refiri\u00e9ndose a sus requisitos, centr\u00f3 el an\u00e1lisis a la calidad de propietario del demandante respecto del inmueble que reclama, y a la identidad entre dicho bien y el realmente pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen del folio de matr\u00edcula No. 040-0034987, presentado por el demandante, el Tribunal dej\u00f3 sentado que hac\u00eda relaci\u00f3n a terrenos de \u201cEl Carmen o Malemba, Cacaramoa o Escaramoa, ubicadas entre los antiguos Resguardos de Ind\u00edgenas de Galapa y Tubar\u00e1, y las tierras de Caimaral de Barranquilla y las de don Juan de la Hoz de Mequejo (hoy Mequejo), con cuatro (4) caballer\u00edas de \u00e1rea territorial\u201d, cuyo registro se \u201cinicia con una compraventa de derechos herenciales de Mar\u00eda del Carmen Maury Barraza a Mar\u00eda del Rosario Barraza de Vega\u201d, seg\u00fan \u201cEscritura P\u00fablica No. 1836 de octubre 21 de 1943, Notar\u00eda 3\u00aa del C\u00edrculo, inscrita como falsa tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relacionar, en lo pertinente, las sucesivas ventas que se hicieron, el sentenciador concluy\u00f3 que el causante Antonio de la Torre, \u201cjam\u00e1s ostent\u00f3 el derecho de dominio sobre la totalidad de las cuatro caballer\u00edas de las tierras de El Carmen o Malemba, Cacaramoa o Escaramoa\u201d, como aparece en la escritura p\u00fablica No. 39 de 5 de febrero de 1987 de la Notar\u00eda Unica de Baranoa, mediante la cual Luis Carlos de la Torre Rojas vendi\u00f3 al actor, \u201cen com\u00fan y proindiviso, 12 hect\u00e1reas de las 99.75 hect\u00e1reas 1341 metros cuadrados\u201d, que adquiri\u00f3 en la sucesi\u00f3n del mencionado causante, su padre, persona que a su vez hab\u00eda \u201cadquirido por sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito, Noviembre 27 de 1946, en sucesi\u00f3n, 1\/3 de 1\/4 de caballer\u00eda y 1\/3 de 104 \u00bd mil\u00e9simas de otra caballer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe certeza jur\u00eddica acerca de la propiedad del bien aqu\u00ed pretendido\u201d, en cabeza del demandante. A esto se suma que la \u201ctradici\u00f3n\u201d se \u201cinicia\u2026con la anotaci\u00f3n falsa tradici\u00f3n\u201d, columna que se reserva para anotar la \u201cEnajenaci\u00f3n de cosa ajena\u201d o la \u201cTransferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio\u201d, y adem\u00e1s, que las negociaciones realizadas sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n \u201chan sido proindiviso\u201d, surgiendo as\u00ed una \u201ccomunidad de m\u00e1s de 300 copropietarios\u201d. De ah\u00ed que el actor, al igual que los dem\u00e1s copropietarios, \u201cson titulares de derechos herenciales en la comunidad (\u2026), por tanto, no tienen titularidad de dominio hasta tanto no se defina mediante un proceso de pertenencia, el dominio que le corresponde a la parte del predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el demandado demostr\u00f3 que adquiri\u00f3 el \u201cdominio\u201d de un \u201cglobo de mayor extensi\u00f3n donde se ubica el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d, sin que nadie pueda discutir mejor derecho, porque en la escritura p\u00fablica No. 53 de 24 de enero de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, inscrita en el folio de matr\u00edcula No. 040-0001780, se observa que el inmueble lo compr\u00f3 a la Sociedad Urbanizaciones Limitada, quien a su vez lo adquiri\u00f3 de Celio Villalba Rodr\u00edguez, mediante escritura p\u00fablica No. 2077 de 28 diciembre de 1959, y \u00e9ste a David Santamar\u00eda G., a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 479 de 22 de abril de 1954, ambas de la Notar\u00eda 4\u00aa del c\u00edrculo de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la \u201cidentidad que debe existir entre lo reclamado\u201d y lo \u201cpose\u00eddo por el demandado\u201d, el Tribunal encontr\u00f3 que su determinaci\u00f3n por parte de los peritos, en dictamen que hab\u00eda de ser acogido \u201cdada su seriedad, precisi\u00f3n y claridad\u201d, fue imposible, debido a que se trataba de informaciones del \u201csiglo pasado\u201d, \u201cde medidas no usadas\u201d, \u201cde l\u00edmites naturales que por acci\u00f3n del tiempo no existen o por acci\u00f3n del hombre al modificarlos\u201d, \u201cpor las imprecisiones de los linderos y por la extensi\u00f3n del terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el demandante \u201cpretendi\u00f3 cumplir con el requisito de identificar plenamente su predio y el de mayor extensi\u00f3n que lo conten\u00eda\u201d, de todas formas su determinaci\u00f3n no fue posible. El de mayor extensi\u00f3n, porque de los puntos arcif\u00edneos suministrados, s\u00f3lo se identifican las Playas del Mar y el Cerro de Cupino. El lote menor, porque dici\u00e9ndose que es \u201curbano\u201d de la ciudad de \u201cBarranquilla\u201d, en el certificado de tradici\u00f3n aparece que el que lo contiene es \u201crural\u201d y pertenece al municipio de \u201cTubar\u00e1\u201d, y porque por su extensi\u00f3n, posiblemente comprende tambi\u00e9n los municipios de Galapa y Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las tierras de la comunidad tienen una extensi\u00f3n de 4 caballer\u00edas, equivalente cada una a 423.5 hect\u00e1reas, para un total de 1.694 hect\u00e1reas, pero en la \u201csucesi\u00f3n de Antonio E. de la Torre, las equivalencias se manejaron otorg\u00e1ndole a cada caballer\u00eda el equivalente a 10.000 hect\u00e1reas y sobre las cuotas proindivisas adquiridas por el causante, cuantificar 16.540 hect\u00e1reas para adjudicar, extensi\u00f3n superficiaria que sobrepasa 9.76 veces m\u00e1s la real, efectuadas como se dijo, las equivalencias correspondientes de la medida antigua (caballer\u00eda)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, ante la \u201cinadecuada titulaci\u00f3n exhibida por el demandante\u201d, confrontada con la \u201cdemostrada por la entidad demandada\u201d, y la \u201cindeterminaci\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n\u201d, el sentenciador considera que es suficiente para que la \u201cpretensi\u00f3n reivindicatoria decaiga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por haber violado los art\u00edculos 669, 673, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 961 a 964 y 2526 del C\u00f3digo Civil, 95, 187, 238, 241 y 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2\u00ba, 40 y 42 a 44 del decreto 1250 de 1970, y 31 del decreto 960 de 1970, como consecuencia de errores de hecho y de derecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto a los primeros, al omitir apreciar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La anotaci\u00f3n No. 4008 de 12 de diciembre de 1994 del folio de matricula No. 040-0001780 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, donde aparece inscrito el oficio No. 1605 de 6 de diciembre de 1994 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se cancel\u00f3 el registro del t\u00edtulo de dominio del demandado, vale decir, de la \u201cescritura p\u00fablica No. 53 de 1974 de la Notar\u00eda 1\u00aa\u201d. Prueba que si el Tribunal aprecia, no hab\u00eda ca\u00eddo en el error de considerar al INURBE como propietario del inmueble, porque el registro estaba cancelado por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El dictamen rendido por Luis A. Lozano M. y Eduardo Cabrera J., cuya objeci\u00f3n fue \u201cdesechada\u201d por el juzgado, en el cual los peritos ubican el inmueble de \u201cdoce hect\u00e1reas con 1810 metros cuadrados\u201d por sus linderos, inclusive en el plano que adjuntaron. Adem\u00e1s de ser evidente, el error llev\u00f3 al sentenciador a tener por no identificado el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n y a negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Los testimonios de Luis Carlos de la Torre Rojas, Luis Eduardo Prieto Ninia y Lesbia Esther Araujo Polo, quienes saben, el primero, con \u201cdi\u00e1fana claridad los linderos del lote de menor extensi\u00f3n que vendi\u00f3 y entreg\u00f3 al hoy\u2026demandante\u201d; el segundo, que el inmueble pretendido es de propiedad del actor por ser \u201cdirecto conocedor de la familia\u201d de \u00e9ste y \u201chaber sido perito sobre ese globo de terreno\u201d; y la \u00faltima, que Julio C\u00e9sar Mej\u00eda Arias compr\u00f3 a Antonio de la Torre el predio en menci\u00f3n porque en 1988 adquiri\u00f3 una fracci\u00f3n de ese predio y porque su padre era el Notario de Baranoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sentenciador aprecia los dos primeros testimonios, \u201cen conjunto con las dem\u00e1s pruebas del proceso\u201d, habr\u00eda \u201cllegado a la conclusi\u00f3n de que el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n est\u00e1 perfectamente determinado\u201d, como igualmente lo \u201cidentifica\u201d el \u00faltimo declarante, y \u201caccedido a las pretensiones\u201d, entre otras cosas, porque los dos \u00faltimos testigos ratifican la posesi\u00f3n que ten\u00eda el demandante sobre el lote de terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La inspecci\u00f3n judicial practicada, en donde la juez, en asocio de los peritos, \u201cidentific\u00f3 plenamente el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n y lo recorri\u00f3 por sus linderos\u201d. Si el Tribunal aprecia la prueba, necesariamente \u201chabr\u00eda accedido a la reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, documento con la cual se demuestra que el INURBE s\u00f3lo vino a tener la posesi\u00f3n del inmueble despu\u00e9s de arrebat\u00e1rselo al demandante, es decir, que siendo su \u201ct\u00edtulo\u201d posterior a la posesi\u00f3n del demandado, ten\u00eda que accederse a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Por \u00faltimo, el indicio grave que se desprende en contra de la parte demandada, derivado de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, indicio que de haber sido apreciado en conjunto con las dem\u00e1s pruebas del proceso, habr\u00eda conducido al decreto de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n al error de derecho, porque el Tribunal apreci\u00f3 el dictamen rendido por Javier J. Juvinao F. y Eduardo Cabrera Jim\u00e9nez, sin que se haya surtido el tr\u00e1mite para su contradicci\u00f3n, yerro que es trascendente, pues del mismo concluy\u00f3 que el \u201cpredio de mayor extensi\u00f3n no es identificable, por lo ancestral de su identificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el cap\u00edtulo que nomin\u00f3 \u201cataque a los dem\u00e1s fundamentos de la sentencia\u201d, el recurrente, refiri\u00e9ndose a la encontrada por el Tribunal falsa tradici\u00f3n, manifest\u00f3 que dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria \u201cno hay necesidad de la probatio diab\u00f3lica\u201d, \u201cbasta que el demandante allegue un t\u00edtulo de propiedad anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d, tal cual ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el INURBE no contest\u00f3 la demanda, es claro que se qued\u00f3 sin pruebas, raz\u00f3n por la cual nunca pudo demostrar que los linderos que aparecen en sus escrituras sean los mismos del predio materia del proceso, como tampoco que tuviera la posesi\u00f3n antes de la fecha del t\u00edtulo esgrimido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre que, en sentir del Tribunal, la \u00fanica manera de sanear la \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d es a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia, pues el transcurso del tiempo no es suficiente para ello, el recurrente expresa que esa apreciaci\u00f3n es totalmente err\u00f3nea, porque la sentencia que en el mismo se produce es \u201cmeramente declarativa, no constitutiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que el predio de mayor extensi\u00f3n es \u201crural\u201d y se encuentra ubicado en el municipio de \u201cTubar\u00e1\u201d, en tanto el lote a reivindicar se sit\u00faa en la ciudad de \u201cBarranquilla\u201d, el censor observa, apoyado en el \u00e1rea de \u201ccuatro caballer\u00edas\u201d referida en la escritura p\u00fablica No. 1836 de 21 de octubre de 1943, que el \u201cpredio de mayor extensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene parte perteneciente a la ciudad de Barranquilla\u201d, siendo \u201cirracional e il\u00f3gico\u201d exigir que se identifique por precisos linderos, lo cual es imposible, porque la \u201ctitulaci\u00f3n primigenia es ancestral y ha estado sujeta a constantes divisiones y subdivisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a que la posesi\u00f3n es en com\u00fan y proindiviso, el recurrente \u201cresponde que la escritura aclaratoria n\u00famero 513 de noviembre 7 de 1987 de la Notar\u00eda Unica de Baranoa, especifica linderos especiales concretos, lo que hace que la venta haya sido como cuerpo cierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, bien se sabe que al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL, 82). Por esto, desde anta\u00f1o se viene repitiendo que la Corte \u201cno tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI-740, LXXIII-45 y LXXV-52). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Directrices que vienen a prop\u00f3sito del caso, porque como qued\u00f3 compendiado, el Tribunal, al estudiar los requisitos de la acci\u00f3n de dominio, no s\u00f3lo ech\u00f3 de menos los atinentes a la calidad de propietario del demandante respecto del inmueble que reclama, pues simplemente era titular de derechos herenciales, y a la identidad de dicho bien con el pose\u00eddo por el demandado, sino que adicionalmente dej\u00f3 sentado que el demandado era el propietario del globo de mayor extensi\u00f3n donde se encontraba ubicado el inmueble de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo, empero, el recurrente deja al margen del ataque el argumento relativo a que el demandante no era el propietario del inmueble pretendido. El ataque lo limit\u00f3 a poner de presente c\u00f3mo el Tribunal, mediante la incursi\u00f3n de errores de hecho y de derecho probatorios, se equivoc\u00f3 al concluir, de un lado, que el demandado hab\u00eda demostrado la calidad de due\u00f1o del mentado bien, y de otro, que no hab\u00eda identidad entre dicho inmueble y el pose\u00eddo por dicho demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se subsana en el cap\u00edtulo destinado al \u201cataque de los dem\u00e1s fundamentos\u201d, dado que en ninguna parte se alude a la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que \u201cno existe certeza jur\u00eddica acerca de la propiedad del bien a reivindicar en cabeza del se\u00f1or JULIO CESAR MEJIA ARIAS, porque dicha tradici\u00f3n se inicia con una compraventa de derechos herenciales, inscrita como falsa tradici\u00f3n, la cual puede sanearse por prescripci\u00f3n\u201d. Refiere \u00fanicamente que no hab\u00eda \u201cnecesidad de la probatio diab\u00f3lica\u201d, pues \u201cbasta que el demandante allegue un t\u00edtulo de propiedad anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d, y que es un error exigir la sentencia declarando la pertenencia para sanear la titulaci\u00f3n del inmueble, porque una decisi\u00f3n de esa estirpe es \u201cmeramente declarativa, mas no constitutiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n que no es una censura en casaci\u00f3n propiamente dicha, porque lo que hace el recurrente es contraponer a las conclusiones del Tribunal, otros argumentos, pero sin identificar ni explicar ning\u00fan tipo de error judicial. Si el sentenciador no tuvo como prueba de la propiedad en cabeza del demandante los documentos presentados, por la falsa tradici\u00f3n en la g\u00e9nesis de la titulaci\u00f3n, este argumento no se destruye simplemente con mencionar que los t\u00edtulos aducidos eran suficientes, sino que no s\u00f3lo se ha debido se\u00f1alar el error en que pudo incurrirse, sino que tambi\u00e9n se impon\u00eda indicar las razones de esa afirmaci\u00f3n, pero como esto no ocurri\u00f3, el supuesto ataque \u00fanicamente se qued\u00f3 en un reproche del resultado del proceso, a manera de un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la conclusi\u00f3n probatoria que no se encara, referente a que, rep\u00edtese, el demandante no era propietario del inmueble pretendido, pues s\u00f3lo era titular de derechos herenciales, es suficiente para seguirle prestando base firme al fallo recurrido. Desde luego que con independencia del acierto, la anterior conclusi\u00f3n no es dable investigarla de oficio dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de acierto que ampara la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, sin m\u00e1s, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Julio Cesar Mej\u00eda Arias contra el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u201cInurbe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(Excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-217-2004 [0052] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-0052 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Julio Cesar Mej\u00eda Arias contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}