{"id":82829,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2004-6800131860011998-0039-00\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-218-2004-6800131860011998-0039-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2004-6800131860011998-0039-00\/","title":{"rendered":"S 218  2004 [6800131860011998 0039 00]"},"content":{"rendered":"<p>S-218 -2004 [6800131860011998-0039-00]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-6800131860011998-0039-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Armando Daza Crespo y Roc\u00edo Mar\u00eda D\u00edaz de Daza, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, los demandantes pretenden que se declare que son los asegurados en el contrato de seguro de incendio No. 96050603 de 8 de mayo de 1996, y como consecuencia, que se condene a la sociedad demandada a pagar a su favor la suma de $182.403.150.oo, o la que se determine, junto con los intereses del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El demandante Daza Crespo contrat\u00f3 con la demandada, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir del 3 de mayo de 1996, la protecci\u00f3n del establecimiento de comercio \u00abAlmac\u00e9n La Fe\u201d, situado en la calle 34 No. 16-48 de Bucaramanga, para cubrir las \u201cp\u00e9rdidas que se ocasionaran por incendio hasta por $200.000.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El 20 de febrero de 1997, a las 10 de la ma\u00f1ana, aproximadamente, se present\u00f3 un incendio en el citado almac\u00e9n, lo que produjo su desaparici\u00f3n, incluidos los muebles, enseres y libros de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La demandada fue informada de la ocurrencia del siniestro para lo pertinente, pero el 1\u00ba de julio de 1997 objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n aduciendo que Roc\u00edo Mar\u00eda D\u00edas de Daza \u201cno ten\u00eda libros de contabilidad registrados en la C\u00e1mara de Comercio y que por tanto se hab\u00eda incumplido la garant\u00eda que se estipul\u00f3 en la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La aseguradora desconoci\u00f3 que Armando Daza Crespo, a quien equivocadamente se nombr\u00f3 en el contrato de seguro como \u201cHernando\u201d, esposo de Roc\u00edo Mar\u00eda, \u201cdesde noviembre de 1985, hab\u00eda registrado sus libros de comercio ante la C\u00e1mara local y que \u00e9stos siempre fueron llevados al d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el actor Daza Crespo \u201cvendi\u00f3 en el a\u00f1o de 1993 y cancel\u00f3 su Matricula Mercantil, as\u00ed como tambi\u00e9n que los nuevos libros de contabilidad fueron abiertos con fecha mayo 27\/97, es decir, con posterioridad a la fecha del siniestro\u201d, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de libros de contabilidad, entre otras, lo cual generaba la nulidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional en Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1999, encontr\u00f3 probada la mentada excepci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro y conden\u00f3 a la aseguradora a restituir la suma de $70.566.oo, \u201cpor concepto de prima no devengada\u201d. Decisiones que el Tribunal modific\u00f3, salvo la primera, la cual confirm\u00f3, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal ante todo, dej\u00f3 sentada la existencia del contrato de seguro, en la forma como lo exig\u00eda el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, antes de la reforma que le introdujo la Ley 386 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aclarado que la p\u00f3liza la suscribi\u00f3 Armando y no Hernando Daza Crespo, el Tribunal transcribi\u00f3 la \u201ccl\u00e1usula espec\u00edfica\u201d que como \u201canexo\u201d hace parte de la misma, sobre el \u201ccompromiso que adquiere el asegurado, de que durante la vigencia en el establecimiento amparado se lleva contabilidad registrada en la C\u00e1mara de Comercio y se encuentra al d\u00eda\u201d, \u201ccompromiso o garant\u00eda\u201d cuyo \u201cincumplimiento\u201d daba \u201clugar a la terminaci\u00f3n del contrato a partir del momento de la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que a pesar de indicar la demanda que Daza Crespo ten\u00eda, \u201cdesde el 20 de noviembre de 1985\u201d, \u201cregistrado sus libros de comercio\u2026y que \u00e9stos siempre fueron llevados al d\u00eda\u201d, a los testigos El\u00edas Ibraham Feghalli y Pablo Emilio R\u00edos Mar\u00edn \u201cno les consta si se llevaban libros\u201d. Jairo Rojas, quien \u201cregistr\u00f3 los libros\u201d en 1985, pero del \u201cAlmac\u00e9n Rey\u201d, manifest\u00f3 que en los mismos se \u201cllevaba la contabilidad de varios establecimientos entre ellos el del Almac\u00e9n La Fe\u201d, y que si bien Roc\u00edo Mar\u00eda D\u00edaz de Daza \u201cno llevaba libros\u201d, de todas formas con la contabilidad reconstruida, el 27 de mayo de 1997 se registraron los libros a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que como el demandante Daza Crespo cancel\u00f3 su matr\u00edcula mercantil el 14 de septiembre de 1993, y como, de otro lado, los libros los registr\u00f3 en 1985, \u201cno es factible que otra persona lleve la contabilidad sobre unos libros de otro establecimiento de comercio del cual su propietario cancel\u00f3 la matricula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora D\u00edaz de Daza, propietaria del \u201cAlmac\u00e9n La Fe\u201d, registr\u00f3 los libros de contabilidad hasta el 27 de mayo de 1997, despu\u00e9s del siniestro, sin sustento alguno, aparte de que sus valores no coinciden con las declaraciones de renta, tal como lo exponen los peritos, \u201craz\u00f3n por la cual no pudieron dictaminar sobre un valor exacto de las p\u00e9rdidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que los libros de contabilidad se quemaron en el incendio, de todas formas han debido \u201cestar registrados en la C\u00e1mara de Comercio con antelaci\u00f3n al siniestro, esto es durante la vigencia del seguro para haber cumplido con la cl\u00e1usula de garant\u00eda pactada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al encontrar, entonces, que el \u201ctomador\u201d de la p\u00f3liza incumpli\u00f3 con la \u201cgarant\u00eda ofrecida\u201d, el Tribunal confirm\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de libros de contabilidad\u201d, pero modific\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la nulidad relativa, para, en su lugar, declarar la \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d, con la consiguiente devoluci\u00f3n de la \u201csuma de $348.000.oo por prima no devengada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Como de los cuatro cargos formulados, los dos primeros no fueron admitidos a tr\u00e1mite, la Corte limitar\u00e1 su estudio al tercero y al cuarto, empezando por este \u00faltimo dado que denuncia un error de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por contener \u201cdeclaraciones contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, los recurrentes sostienen que como las decisiones del Tribunal se redujeron, b\u00e1sicamente, a confirmar la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de libros de contabilidad que genera la nulidad del contrato\u201d, as\u00ed como a dar por \u201cterminado el contrato de seguro de incendio\u201d, los conceptos \u201cnulidad\u201d y \u201cterminaci\u00f3n\u201d de un contrato de tracto sucesivo son \u201cantag\u00f3nicos\u201d. En efecto, mientras que la nulidad implica la \u201cineficacia\u201d de la convenci\u00f3n desde su celebraci\u00f3n, la terminaci\u00f3n conlleva su existencia y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como el proceso busca la certeza jur\u00eddica del conflicto de intereses sometido a composici\u00f3n judicial, la sentencia que le pone fin debe ser clara, precisa y l\u00f3gica en sus disposiciones, en cuanto a pretensiones, excepciones, costas, perjuicios y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, seg\u00fan expresamente se se\u00f1ala en el art\u00edculo 304, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la transgresi\u00f3n del anterior principio s\u00f3lo tiene ocurrencia, cuando las manifestaciones de certeza dichas son excluyentes entre s\u00ed, resultando inejecutables simult\u00e1nea o concomitantemente, como cuando \u201cuna afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y la otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago\u201d (sentencia de 16 de agosto de 1973). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si bien, en principio, en las sentencias totalmente absolutorias se descarta el antagonismo dicho (sentencia de 2 de diciembre de 1991), en el caso no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n de esa naturaleza, porque como qued\u00f3 anotado, en las instancias no s\u00f3lo se reconoci\u00f3 una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, sino que tambi\u00e9n, pese a declararse por el a-quo la nulidad relativa del contrato de seguro de incendio, finalmente, el ad-quem declar\u00f3 \u201cterminado\u201d dicho contrato y dispuso devolver la prima no devengada. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que, adem\u00e1s de confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, que reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de libros de contabilidad que genera la nulidad del contrato\u201d de seguro de incendio, el Tribunal haya modificado el numeral segundo, mediante el cual se declar\u00f3 la \u201cnulidad relativa\u201d del mismo, en lugar de revocarlo, que era lo procedente, para dar paso a la terminaci\u00f3n de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, empero, no estructura la contradicci\u00f3n que se predica, porque una interpretaci\u00f3n panor\u00e1mica del contenido del fallo permite concluir que no se declar\u00f3, simult\u00e1neamente, la nulidad relativa y la terminaci\u00f3n de dicho contrato, sino que la decisi\u00f3n se concret\u00f3 a lo \u00faltimo, precisamente porque los demandantes hab\u00edan incumplido la garant\u00eda ofrecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las motivaciones de la sentencia en ese sentido son suficientemente claras. De un lado, cuando se se\u00f1al\u00f3 que el \u201cincumplimiento\u201d de dicha obligaci\u00f3n daba lugar a la \u201cterminaci\u00f3n del contrato a partir de la infracci\u00f3n\u201d, y de otro, cuando al estudiarse la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de libros de contabilidad\u201d, se concluy\u00f3 que como no se llev\u00f3 la contabilidad del establecimiento de comercio denominado \u201cAlmac\u00e9n La Fe\u201d, \u201cen libros registrados ante la C\u00e1mara de Comercio durante la vigencia del seguro\u201d, \u201cse incumpli\u00f3 con la garant\u00eda ofrecida por el tomador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden de ideas, surge di\u00e1fano que como la \u201cinexistencia de libros de contabilidad\u201d lo que gener\u00f3 fue la \u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d y no su \u201cnulidad relativa\u201d, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 73, 74, 663, 1603, 1618 y 1624 del C\u00f3digo Civil, 10, 13, 17, 21, 26, 28, 37, 48, 871, 1037, 1040, 1048 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio, 175, 183, 187, 194, 232, 233, 244, 258, 283 y 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de \u201cderecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d relativas a la \u201cexistencia, validez y vigencia del contrato de seguro, a la cobertura otorgada por el mismo y al monto de los perjuicios sufridos por los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Afirman los recurrentes que con los \u201cdocumentos\u201d exhibidos durante la \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d practicada en las instalaciones de la demandada, se prueba la cuant\u00eda de las \u201cp\u00e9rdidas sufridas\u201d en la \u201cconflagraci\u00f3n que afect\u00f3 el riesgo asegurado\u201d, cuant\u00eda que igualmente se demuestra con el informe del ajustador designado por la aseguradora, y con su \u201cestimaci\u00f3n\u201d en la demanda y en el \u201cestado financiero contenido en el peritaje mismo\u201d, todo lo cual arroja cifras id\u00e9nticas: \u201cinventario de mercanc\u00edas de $172.678.150.oo\u201d e \u201cinventario de muebles y enseres de $9.725.000.oo, para una p\u00e9rdida total de $182.403.150.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que en la sentencia se desconoci\u00f3 por completo el testimonio de Jairo Rojas, mientras que sin ning\u00fan fundamento se le imprimi\u00f3 certeza al interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada, en cuanto neg\u00f3 que se hubiere acreditado la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, porque no aparec\u00edan asientos contables y porque mal pod\u00edan existir por su incineraci\u00f3n en el mismo momento del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En la demostraci\u00f3n de los errores, los recurrentes expresan que si bien les incumb\u00eda acreditar la \u201cocurrencia del siniestro\u201d y la \u201ccuant\u00eda de los da\u00f1os\u201d, para ese prop\u00f3sito la ley no exige un \u201caval\u00fao judicial de los perjuicios\u201d, menos en los casos en que dichos perjuicios pueden cuantificarse con otras \u201cpruebas que han sido legalmente incorporadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, por lo tanto, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que al dictamen pericial s\u00f3lo debe acudirse cuando se requiera de especiales conocimientos t\u00e9cnicos, \u201csiempre y cuando en el proceso no obre prueba que acredite la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, error que condujo al Tribunal a no apreciar pruebas diferentes al dictamen pericial, y a absolver a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Elucidado, entonces, que con relaci\u00f3n al contrato de seguro de incendio lo que se declar\u00f3 fue su terminaci\u00f3n, por no haberse cumplido por parte del tomador con la obligaci\u00f3n de \u201cgarant\u00eda ofrecida\u201d, salta de bulto que el Tribunal no pudo desconocer, como se plantea al inicio del cargo, las pruebas relativas a la \u201cexistencia, validez y vigencia del contrato de seguro\u201d, lo mismo que a la \u201ccobertura otorgada\u201d, porque el inferido incumplimiento supone superadas todas esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, en realidad, se circunscribe al aspecto de los perjuicios, aunque no en lo atinente a su existencia, sino a la cuant\u00eda de los mismos, espec\u00edficamente sobre los medios de convicci\u00f3n conducentes a dicho prop\u00f3sito. Esto porque, seg\u00fan los recurrentes, no era dable que el Tribunal exigiera en el punto una prueba espec\u00edfica, que es a lo que se contrae el error de derecho, dado que la ley en manera alguna establece \u201cun aval\u00fao judicial\u2026para reconocer la indemnizaci\u00f3n (\u2026), sobre todo si esos perjuicios se pueden determinar mediante pruebas que han sido legalmente incorporadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Parangonadas las razones que llevaron a desestimar las pretensiones y las que en el cargo se descalifican, claramente se observa que entre unas y otras no existe simetr\u00eda, porque para arribar al estadio de la cuant\u00eda de los perjuicios y su prueba, esto conlleva, necesariamente, que el contrato de seguro de incendio haya sido cumplido por quien reclama el resarcimiento, y en el caso el Tribunal lo que declar\u00f3 fue su incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se denuncian, respecto del quantum del perjuicio, caen al vac\u00edo, porque en verdad la absoluci\u00f3n de la parte demandada se origin\u00f3 en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u201cgarant\u00eda ofrecida por el tomador\u201d, consistente en \u201cllevar la contabilidad en el establecimiento amparado\u201d, debidamente \u201cregistrada en la C\u00e1mara de Comercio y al d\u00eda\u201d, que no en la falta de una prueba espec\u00edfica sobre la \u201ccuant\u00eda\u201d del perjuicio, argumentos que precisamente llevaron al Tribunal a confirmar la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de libros de contabilidad\u201d \u201cregistrados en la C\u00e1mara de Comercio\u201d, declarada por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, por lo tanto, dichas conclusiones torales de la decisi\u00f3n, los recurrentes han debido aplicarse a desvirtuarlas de antemano, pero como esto no ocurri\u00f3, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso, con independencia, inclusive, de los errores denunciados. Sobre el particular la Corte tiene explicado que si en el recurso de casaci\u00f3n se dejan al margen las \u201cbases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-218 -2004 [6800131860011998-0039-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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