{"id":82830,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2004-6080-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-219-2004-6080-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2004-6080-01\/","title":{"rendered":"S 219 2004 [6080 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-219-2004 [6080-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n contra Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la demandante que se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado la calle 68B No. 58 A &#8211; 49 de esta ciudad y, en consecuencia, se le ordene a la demandada que se lo restituya y le pague los frutos producidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adquiri\u00f3 el dominio del citado bien urbano en virtud de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la sucesi\u00f3n de Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n tramitada en la Notar\u00eda Veintisiete de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 122 de 7 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se encuentra privada de la posesi\u00f3n porque la contradictora, quien fue autorizada para vivir en \u00e9l por su anterior propietario, su padre, Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n en 1991 y ante el fallecimiento de \u00e9ste el 30 de agosto de 1993, alega ser su poseedora y se niega sistem\u00e1ticamente a restituirlo pese a las plurales peticiones que le ha formulado en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n ejercida por Maria Bertilda es de mala fe por carecer de t\u00edtulo que la justifique, circunstancia que deber\u00e1 tenerse en cuenta para efectos de las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la parte pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la actora no tiene la calidad de hija de Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n y que su posesi\u00f3n se origin\u00f3 en la sociedad de hecho que tuvo con \u00e9ste; adem\u00e1s, formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, la que tramitada fracas\u00f3; y las de fondo que denomin\u00f3, en su orden, \u201ccarencia de causa legal para iniciar la acci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la mala fe\u201d, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u201cfalsedad y fraude procesal\u201d, \u201cnulidad supralegal o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, se dict\u00f3 sentencia accediendo a la reivindicaci\u00f3n del inmueble; ordenando su restituci\u00f3n en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas; reconociendo a favor de la demandada $3.000.000 por mejoras y $239.000 por impuestos y en beneficio de la demandante $18.760.543 por frutos&nbsp; civiles&nbsp; junto&nbsp; con&nbsp; los&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; causen hasta la fecha de &nbsp;<\/p>\n<p>entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo, el Tribunal lo confirm\u00f3 en cuanto accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, orden\u00f3 la restituci\u00f3n, reconoci\u00f3 a Maria Bertilda mejoras e impuestos y conden\u00f3 a \u00e9sta en costas; modific\u00f3 la condena por frutos fij\u00e1ndola en $15.115.731 desde julio de 1994 hasta el 16 de noviembre de 1999, junto con la actualizaci\u00f3n correspondiente hasta la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda alguna de que la demandada es Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez, quien adem\u00e1s es la persona que confes\u00f3 ser la poseedora del inmueble respecto del cual se pretende la reivindicaci\u00f3n. La equivocaci\u00f3n de haberle agregado a dicho nombre el apellido \u201cde Iba\u00f1ez\u201d tiene como explicaci\u00f3n el hecho de que alguna vez \u201cestuvo casada o tuvo como compa\u00f1ero a un se\u00f1or Iba\u00f1ez, como lo cuenta uno de los testigos citados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que el juzgado de conocimiento no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud formulada por la parte demandada, despu\u00e9s de superada la etapa de alegaciones, para que decretara la prejudicialidad penal por estar en tr\u00e1mite investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda en contra de la demandante, dos razones imped\u00edan acceder a lo solicitado: la primera, de orden procedimental porque la petici\u00f3n se hizo luego de vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u201ccuando ya no pueden proponerse incidentes (salvo el de recusaci\u00f3n), ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedici\u00f3n de copias, desgloses o certificaciones\u201d y la segunda, de car\u00e1cter sustancial, porque la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda no es suficiente para demostrar la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre la inquisici\u00f3n all\u00ed adelantada con el tema debatido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es del caso aplicar el precedente contenido en la sentencia de tutela 494 de 1992, como lo solicita la opositora, porque, en primer lugar, la Corte Constitucional si bien en ella protegi\u00f3 la posesi\u00f3n de una compa\u00f1era permanente, no puede decirse que haya \u201clegislado\u201d de manera general ni decidido que siempre que \u00e9sta \u201cposee un bien de su compa\u00f1ero, adquiere el derecho a continuar en tal calidad\u201d; y, en segundo lugar, los hechos de uno y otro caso son sustancialmente distintos, pues en el analizado por dicha Corporaci\u00f3n se trataba de un hombre y una mujer que durante la convivencia marital prolongada durante varios a\u00f1os hab\u00edan adquirido juntos un inmueble, mientras en el asunto de este proceso Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n compr\u00f3 exclusivamente par s\u00ed el bien objeto del debate desde 1962, es decir, que cuando empez\u00f3 la supuesta cohabitaci\u00f3n con la demandada el mismo ya hac\u00eda parte de su activo patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos que debe reconocer la contradictora a la actora equivalen a la suma de $15.115.731 que corresponden a mitad de los liquidados teniendo en cuenta los arrendamientos producidos y que en el inmueble hay un apartamento que hace parte de lo que le fue adjudicado a \u00e9sta en la sucesi\u00f3n de Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n por lo que no se le pueden exigir a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se&nbsp; formulan&nbsp; contra la sentencia del tribunal cuatro cargos, los &nbsp;<\/p>\n<p>cuales ser\u00e1n estudiados los dos primeros en el orden propuesto y los dos \u00faltimos de manera conjunta por guardar \u00edntima relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable, numeral 4o., del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la demanda por una v\u00eda diferente a la que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de entrega de inmueble presentada por la parte actora contra la contradictora para que se confiriera poder en legal forma, se indicara el extremo pasivo de la litis, se tuviera en cuenta que la \u201centrega de que trata el art\u00edculo 614 del C.P.C., se peticiona ante el mismo juez que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n\u201d, se se\u00f1alara la clase de proceso y el procedimiento y se aplicar\u00e1n \u201clos postulados del art. 75-2-11 ib\u00eddem, respecto de la parte demandada\u201d. Es decir, que \u00e9ste auto llevaba la orden impl\u00edcita de que se acudiera ante el juez que tramit\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n para obtener la entrega del bien que se estaba reclamado, \u201cporque trat\u00e1ndose de un procedimiento especial, no se pod\u00eda recurrir al procedimiento ordinario\u201d, orden que fue incumplida puesto que como correcci\u00f3n se present\u00f3 una nueva demanda de reivindicaci\u00f3n \u201cpero sin indicar si se trataba del procedimiento abreviado base del presente proceso o, si por el contrario, se trataba del procedimiento ordinario diferente a la demanda base de la acci\u00f3n de entrega, que se orden\u00f3 corregir para recurrir ante el mismo juez que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de conocimiento, a pesar de la orden dada en el auto inadmisorio, acept\u00f3 la demanda reivindicatoria d\u00e1ndole el tr\u00e1mite correspondiente y, a su vez, el tribunal al desatar el recurso de alzada estim\u00f3 que estaban reunidos los presupuestos procesales y que dicho escrito \u201ccumpl\u00eda los requisitos de ley para proferir el fallo de fondo\u201d, esta situaci\u00f3n comporta quebrantamiento de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 396, 398, 408, numeral 3\u00ba, y 614 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, a pesar de existir una orden judicial para que se subsanara la demanda y la solicitud de entrega se rituara ante el mismo juez que conoci\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n, la \u201cdemandante opt\u00f3 por confeccionar una nueva demanda, sin indicar el procedimiento a seguir\u201d, la que, en \u00faltimas, fue admitida por el juez en contrav\u00eda de lo dispuesto por \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el numeral 5\u00ba, regula como causal de casaci\u00f3n el hecho de \u201chaberse incurrido alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 140 ib\u00eddem al enlistar las causales de nulidad establece que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; se tramite por proceso diferente al &nbsp;<\/p>\n<p>que corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-407 de 1997 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permit\u00eda el saneamiento de la nulidad originada en haber tramitado por la v\u00eda ordinaria un proceso que deb\u00eda haberse rituado por un procedimiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, el proceso se tramit\u00f3 por la v\u00eda ordinaria como correspond\u00eda a su naturaleza reivindicatoria y dentro de \u00e9l la demandada y ahora recurrente tuvo todas las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n. El hecho que se hubiera presentado el libelo inicial pidi\u00e9ndose la entrega del inmueble adjudicado a la demandante en la sucesi\u00f3n notarial de su padre, no fij\u00f3 definitivamente dicho tr\u00e1mite ni implic\u00f3 fatalmente que tuviera que rituarse el susodicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la parte promotora del litigio, en ejercicio de sus facultades y en respuesta al auto inadmisorio de la demanda de entrega del inmueble, procedi\u00f3 a hacer las correcciones de rigor pero precisando que lo pretendido era la reivindicaci\u00f3n del bien que estaba en posesi\u00f3n de la contradictora. El pronunciamiento, entonces, del juez de conocimiento de admitir la demanda y de darle el tr\u00e1mite del ordinario de mayor cuant\u00eda se ajust\u00f3 en un todo al texto del escrito, mucho m\u00e1s cuando en el curso de la instrucci\u00f3n se agotaron todas y cada una de las etapas procesales previstas para esta clase de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede alegarse, como lo hace la recurrente, que se haya incurrido en causal de nulidad insaneable por haberse tramitado un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, es el que cita en la sustentaci\u00f3n del cargo al mencionar el art\u00edculo 408, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, tal como qued\u00f3 anotado la admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del conflicto se hizo conforme correspond\u00eda, esto es, como uno ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda y, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n planteada en ning\u00fan momento corresponde a la entrega del tradente al adquirente, puesto que no aparece que entre las partes se haya celebrado previamente ning\u00fan contrato o acuerdo de voluntades que impusiera el cumplimiento de dicha figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, de no encontrarse en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo se afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda fueron formuladas las excepciones de fondo de falta de causa legal para iniciar la acci\u00f3n, inexistencia de la mala fe manifestada en los hechos, \u201cfalta de presupuesto legal de demanda en forma\u201d, falta de legitimaci\u00f3n y de inter\u00e9s para pedir de la demandante y respecto de la demandada, falsedad y fraude procesal, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria y nulidad suprelegal o constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de conocimiento no resolvi\u00f3 por completo las excepciones, pues, se limit\u00f3 a afirmar que por estar probados los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria ten\u00eda que accederse a las s\u00faplicas de la demanda, a su vez el tribunal confirm\u00f3 unos numerales y modific\u00f3 otros, pero sin pronunciarse tampoco en relaci\u00f3n con las excepciones \u201cbajo las mismas premisas consistentes en que se encontrar\u00edan satisfecho los presupuestos procesales y los requisitos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d, comportamiento del que surge la inconsonancia denunciada \u201cpuesto que la sentencia en su parte resolutiva debe contener la decisi\u00f3n correspondiente a la prosperidad o denegaci\u00f3n de las excepciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo pertinente, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reglamenta lo atinente a la congruencia al disponer que \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Importa recordar que la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que le traza la demanda y las excepciones del demandado o que el juez deba declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; No todas las argumentaciones en que el demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin m\u00e1s, como excepciones. \u00danicamente tienen el car\u00e1cter de tales las que apunten a combatir el derecho de aducido, bien para invocar que nunca ha&nbsp; existido, ora para alegar que, a\u00fan existiendo, todav\u00eda no es &nbsp;<\/p>\n<p>exigible por estar sometido a plazo o condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; De otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera autom\u00e1tica el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisi\u00f3n sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n enerva la configuraci\u00f3n de este error de procedimiento que sobre el punto haya una resoluci\u00f3n impl\u00edcita que sea suficiente para desestimar la argumentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto sostuvo la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0. 152 de 15 de noviembre de 1995, expediente 4396, que \u201ccuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y las excepciones del demandado, por el otro, no se est\u00e1 diciendo que ello representa una exigencia que solo pueda ser cumplida de una cierta y determinada manera. Por lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de modo espec\u00edfico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en raz\u00f3n de que as\u00ed la sentencia gana en claridad y precisi\u00f3n, de hecho no son pocas las oportunidades en las cuales la resoluci\u00f3n concerniente a un punto cualquiera suele estar impl\u00edcitamente consignada en el relativo a otro u otros, pues como desde vieja data lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en cierto sentido, as\u00ed la determinaci\u00f3n respectiva no sea perceptible prima facie ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resoluci\u00f3n, ora porque es en la motivaci\u00f3n donde se la identifica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamiento que fue reiterado, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 031 de 1\u00b0 de marzo de 2001, expediente 6106, en la que dijo que \u201ccuando se trata de incongruencia por omisi\u00f3n, para que el cargo tenga m\u00e9rito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de todos modos implica \u00abun pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte que solo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con el se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2026.\u00bb (G. J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 36)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; La recurrente acusa la sentencia del tribunal de no haber hecho pronunciamiento expreso respecto de las excepciones de fondo propuestas por ella al descorrer el traslado de la demanda, como fueron falta de causa legal para iniciar la acci\u00f3n, inexistencia de la mala fe manifestada en los hechos, \u201cfalta de presupuesto legal de demanda en forma\u201d, falta de legitimaci\u00f3n y de inter\u00e9s para pedir de la demandante y respecto de la demandada, falsedad y fraude procesal, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria y nulidad supralegal o constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp;&nbsp; La sentencia de segundo grado, si bien es cierto, no es un modelo de t\u00e9cnica procesal en su redacci\u00f3n y en las decisiones adoptadas, s\u00ed contiene un pronunciamiento sobre las alegaciones formuladas por la demandada en su defensa, tanto respecto de las que denominadas excepciones de fondo que s\u00ed tienen esa caracter\u00edstica como de aquellas que, no obstante tal designaci\u00f3n expresa, carecen de dicha connotaci\u00f3n o entidad. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Respecto&nbsp; de&nbsp; la excepci\u00f3n de carencia legal para iniciar la acci\u00f3n reivindicatoria sustentada en que la posesi\u00f3n material que reconoce tener la demandada tuvo su origen en la relaci\u00f3n concubinaria que existi\u00f3 entre ella y el fallecido Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n, anterior titular del derecho de dominio, se hace pronunciamiento expreso al respecto desestimando la argumentaci\u00f3n presentada. Concretamente se manifiesta que no es aplicable a la situaci\u00f3n planteada en este evento lo doctrinado por la Corte Constitucional en la tutela 492 de 1992 porque en ning\u00fan momento la citada corporaci\u00f3n \u201clegisl\u00f3\u201d o prescribi\u00f3, como lo pretende la recurrente, \u201cque siempre que la compa\u00f1era permanente posee un bien de su compa\u00f1ero, adquiere el derecho a continuar en tal calidad\u201d. Adem\u00e1s, explica que el caso estudiado por la citada Corporaci\u00f3n era distinto, pues, se trataba de una pareja que con su propio esfuerzo hab\u00eda adquirido un bien com\u00fan que al morir el compa\u00f1ero se encontraba en cabeza exclusiva de \u00e9ste, mientras, en el evento a que se contrae el presente debate el inmueble fue adquirido desde 1962 por Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n, muchos a\u00f1os antes de iniciar la convivencia marital con la contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual razonamiento cabe hacer en relaci\u00f3n con la alegada excepci\u00f3n de inexistencia de mala fe basada en que la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble por el surgimiento entre ella y el anterior propietario del inmueble de un concubinato. El sentenciador de segundo grado, tal como ha quedado analizado, expresamente dej\u00f3 consignado que la posesi\u00f3n que pudiere aparecer como secuela de la relaci\u00f3n sentimental no otorga ning\u00fan derecho adicional al que se predica de quien ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre un inmueble sin serlo frente al titular del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sobre&nbsp; la&nbsp; falta&nbsp; de&nbsp; legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva sustentada la primera en que la demandada fue Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez de Iba\u00f1ez o Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez de Iba\u00f1ez&nbsp; y la segunda, en que la demandante Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n no es hija del titular anterior del inmueble Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n, tambi\u00e9n se aprecia, no obstante que no se trata de excepciones sino de presupuestos de la sentencia de fondo, que el tribunal s\u00ed aludi\u00f3 a dichos aspectos en el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al nombre correcto de la demandada se dice en el fallo atacado que es Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.607.139 de Bogot\u00e1, y que, si bien es cierto que se demand\u00f3 a Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez de Iba\u00f1ez, se trata inequ\u00edvocamente de la misma persona, puesto que, \u201csi hubo un error, consistente en agregarle el apellido \u201cde Iba\u00f1ez\u201d, obedece exclusivamente a que en alguna \u00e9poca estuvo casada o tuvo por compa\u00f1ero un se\u00f1or Iba\u00f1ez, como lo cuenta uno de los testigos citados y como puede deducirse por el apellido de quien en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y delante de ella, dijo ser hijo de la demandada y habitar el inmueble junto con su esposa e hija: Jorge Iba\u00f1ez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa de la demandante Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n la encontr\u00f3 el tribunal en el hecho de&nbsp; haberse allegado al expediente la prueba de la calidad de propietaria actual del inmueble, seg\u00fan adjudicaci\u00f3n que de \u00e9l se le hizo en el tr\u00e1mite notarial de la sucesi\u00f3n de su progenitor Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n, circunstancia que fue m\u00e1s que suficiente para determinar que en dicha condici\u00f3n estaba habilitada legalmente para ejercer con \u00e9xito la acci\u00f3n reivindicatoria y, en consecuencia, desestimar t\u00e1citamente la alegaci\u00f3n de que no tuviera realmente respecto del causante y anterior propietario del inmueble la calidad de hija, la que adem\u00e1s, era totalmente irrelevante en dicho tr\u00e1mite frente a la aportaci\u00f3n de la prueba solemne del dominio a que se contrae el requisito de procedibilidad examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logo planteamiento cabe hacer respecto de la tambi\u00e9n supuesta excepci\u00f3n de falsedad o fraude procesal basada en los mismos argumentos de haberse obtenido la adjudicaci\u00f3n del inmueble en la sucesi\u00f3n de Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n tramitada ante notario con la presentaci\u00f3n de documentos falsos y sin idoneidad para acreditar el parentesco de hija y, por ende, de sucesora de dicho causante. Esto es, una vez probado el dominio del inmueble la legitimaci\u00f3n por activa para reivindicar quedaba definitivamente establecida y cualquier discusi\u00f3n relativa a la validez de dicho estado civil ten\u00eda que desatarse en un escenario procesal distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no se modifica con la equivocaci\u00f3n en la que s\u00ed incurri\u00f3 el tribunal al justificar la conducta silente y omisiva del a quo que no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por una eventual prejudicialidad penal formulada por la parte demandada sosteniendo que \u201cfue presentada vencido el t\u00e9rmino de traslado para alegar cuando ya no pueden proponerse incidentes (salvo el de recusaci\u00f3n), ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedici\u00f3n de copias, desgloses y certificaciones\u201d, puesto que no tuvo en cuenta que la indicada suspensi\u00f3n, art\u00edculo 170, numeral 1\u00ba, no es un incidente, ni mucho menos alguno de los tr\u00e1mites especiales que sustituyeron a \u00e9stos a partir de la reforma contenida en el decreto 2282 de 1989, y, como si lo anterior fuera poco, la decisi\u00f3n sobre su estructuraci\u00f3n procesal no solo debe hacerse cuando el expediente se encuentre en estado de dictar&nbsp; sentencia,&nbsp; sino&nbsp; que, adem\u00e1s, tiene que hacerse a\u00fan de &nbsp;<\/p>\n<p>oficio, art\u00edculo 171 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; En la sentencia recurrida, no obstante que la demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria apuntalada en el hecho de que la demandante desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, exactamente desde 1969, no ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble, se guard\u00f3 silencio sobre el punto, aunque de manera impl\u00edcita se desestima el \u00e9xito de la misma como secuela de haberse accedido a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento en que se sostiene la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria es totalmente inaceptable, pues, es sabido que para el buen suceso de esta acci\u00f3n tambi\u00e9n llamada de dominio no es necesario que la persona que reivindica haya tenido antes la posesi\u00f3n de la cual se encuentra privada por la parte demandada. Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posesi\u00f3n que en el fallo se le reconoce a la excepcionante solamente aparece a partir del fallecimiento del compa\u00f1ero permanente hecho que tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 1993, tiempo insuficiente para que se consolide el t\u00e9rmino prescriptivo extintivo de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; La denominada excepci\u00f3n de \u201cnulidad supralegal o constitucional\u201d fundamentada en la violaci\u00f3n del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haberse tramitado por la v\u00eda del proceso ordinario sometido al procedimiento abreviado, no tiene el car\u00e1cter de excepci\u00f3n como erradamente lo plantea la parte demandada. Se trata de una figura jur\u00eddica distinta como es la nulidad, motivo por el cual no puede aducirse falta de pronunciamiento sobre un medio exceptivo propuesto expresamente. Fuera de lo anterior, el punto fue estudiado y desechado en la sentencia al concluirse que no se estructuraba ninguna causal de nulidad y que a la demanda se le hab\u00eda impartido el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que era el que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la casual primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de quebrantar, por la v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 101, 102 y 103 del decreto 1260, reglamentario de la ley 8\u00aa de 1969, a causa de error manifiesto de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se cometi\u00f3 error de derecho al estimar como confesi\u00f3n la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez de Iba\u00f1ez, persona que no tiene la calidad de demandada en ninguna de las actuaciones procesales como son \u201cla demanda, el auto admisorio, el informe del notificador, las sentencias y dem\u00e1s relacionados\u201d, puesto que quien ostenta dicha calidad es Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez, que es una persona diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de confesi\u00f3n acogida para concluir que la contradictora acept\u00f3 la calidad de poseedora no puede ser tenida en cuenta porque la persona que aparece como demandada es una distinta, viol\u00e1ndose de esta manera los art\u00edculos 174, 175, 177, 194, 195 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria al anterior, con fundamento en la causal primera se ataca la sentencia de violar de manera indirecta, a causa de error de hecho en lo relativo al estado civil de la demandante, los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71, 101, 102 y 103 del decreto 1260 de 1970, reglamentario de la ley 8\u00aa de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 probado que el estado civil de la demandada Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez no evidencia, como se dice en la sentencia, que estuviese casada y lo hubiere estado y que, por lo tanto, su nombre fuera Mar\u00eda Beltilda L\u00f3pez de Iba\u00f1ez, pues, a los autos no se alleg\u00f3 el respectivo registro civil de matrimonio para acreditar tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantadamente debe dejarse clarificado que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala,&nbsp; entre otras en la sentencia de&nbsp; casaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; No. 227 de 30 de noviembre de 2001, expediente 5980, la formulaci\u00f3n de cargos, unos como principales y otros como subsidiarios de \u00e9stos, no condiciona la labor imperativa que tiene la Corte de resolver todas las acusaciones&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; formulan&nbsp; contra el fallo combatido, salvo &nbsp;<\/p>\n<p>que uno de ellos est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestos los ojos en los cargos antes compendiados, observa la Corte que entre los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n se halla, cuando se invoca la causal primera, el se\u00f1alamiento de \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 374, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indicaci\u00f3n que, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 impone singularizar las normas que se estiman supuestamente quebrantadas y que sean ata\u00f1ederas con el derecho disputado en juicio, cuando menos una que sea base, o que haya debido serlo,&nbsp; esencial del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, no es de recibo, ni se cumple con tal exigencia formal, si el recurrente se limita a enunciar o enlistar un n\u00famero plural de art\u00edculos de determinada ley o decreto pero que carecen de los alcances sustanciales que exige el precepto mencionado o que no tienen relaci\u00f3n directa con el derecho controvertido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, ninguno de los art\u00edculos citados del decreto 1260 de 1970, \u201cpor el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas\u201d, tiene entidad de ser norma sustancial o por lo menos que si\u00e9ndolo gobierne el presente caso que, como se dijo, corresponde a un proceso reivindicatorio: el 1\u00b0, lo define; el&nbsp; 2\u00b0, establece de d\u00f3nde se deriva; el 3\u00b0, determina qu\u00e9 es el nombre y cu\u00e1les son sus elementos; el 4\u00b0, regula el derecho a demandar judicialmente cualquier perturbaci\u00f3n del uso del nombre; el 5\u00b0, impone la obligaci\u00f3n de inscribir todos los hechos y actos que a \u00e9l se refieren; el 8\u00b0, determina los elementos que componen el archivo del registro; el 67, se refiere a la inscripci\u00f3n de los matrimonios; el 68, precisa a solicitud de qui\u00e9n debe hacerse la inscripci\u00f3n del matrimonio; el 69, indica lo que debe expresar la inscripci\u00f3n del matrimonio; 70, fija los requisitos esenciales de la inscripci\u00f3n del matrimonio; 71,&nbsp; impone unas obligaciones al funcionario que inscriba un matrimonio; el 101, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n probatoria de que el estado civil conste en el registro del estado civil; 102, establece la validez de la inscripci\u00f3n; el 103, determina la presunci\u00f3n de autenticidad y pureza de las inscripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido,&nbsp; los dos cargos&nbsp; que ahora se despachan est\u00e1n llamados a fracasar porque no alcanzan la suficiencia requerida que permita realizar un examen de fondo, y porque dada la naturaleza dispositiva del recurso no es dable dejar que sea la Corte, en lugar del recurrente quien, ante un elenco indeterminado de normas que no son sustanciales o que no son definitorias del litigio sometido a la jurisdicci\u00f3n, se aplique a la tarea de buscar y encontrar las que s\u00ed deben ser objeto de examen para verificar la legalidad de la sentencia; simplemente, la acusaci\u00f3n propuesta en esos t\u00e9rminos se torna imprecisa por no&nbsp; se\u00f1alar cu\u00e1les son en \u00faltimas las normas sustanciales en que se sustenta la legalidad del fallo impugnado o en que debi\u00f3 asentarse la misma,&nbsp; e igualmente indefinible porque no hay manera de realizar las confrontaciones requeridas para hacer las verificaciones consiguientes, apartada como se halla evidentemente su proposici\u00f3n del derecho disputado en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin m\u00e1s, se impone entonces despachar de modo adverso los cargos mencionados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n contra Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDIRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-219-2004 [6080-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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